REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-


EXPEDIENTE: Nº 11.245.14.
SOLICITANTES: JORGE GREGORIO GLOD SUAREZ Y
LUCIA DEL CARMEN AGUILERA VIÑA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

En virtud de que en fecha doce (12) de Diciembre de año dos mil Trece (2013), he sido designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal, para Ejercer dicho cargo en este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Jueza Coordinadora del mismo, según oficio, y Juramentación de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil Catorce (2014). Ahora bien, Constituida en este Tribunal me Aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo en aras de garantizar el Interés Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, paso a proveer sobre lo solicitado.
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2.014, los ciudadanos JORGE GREGORIO GLOD SUAREZ Y LUCIA DEL CARMEN AGUILERA VIÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.942.240 Y 16.388.509, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre asistidos por el abogado José Giral , Inscrito en el inpreabogado bajo el 183.765 presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2001, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Valdez , según acta de Matrimonio que consta en auto Y nuestro último domicilio conyugal fue en Sector La Vivienda, Río de Guiria, Casa S/N, Calle Santa Inés de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre hasta nuestra separación”.-





“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos OMissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha tres (03) de Febrero de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 17 de Febrero del año 2.014.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia del niño la ejercerá la madre de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3000 00) MENSUALES, en el mes de Agosto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3000, 00) adicional y en el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3000, 00) adicional.- En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera el padre podra visitar a sus hijos en cualquier momento siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean pasadas con el padre y el año nuevo con la madre alternativamente. Cuando pasen Semana Santa con el padre, Carnaval lo pasaran con la madre y asi de modo alterno, el día del padre con el padre el día de la madre con la madre, el día de cumpleaños de los niños serán pasados junto con su madre y el padre podra asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones, en cuanto las vacaciones escolares se dividirán a mitad , la primera mitad sera pasada con el padre y la segunda mitad con la madre.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE





III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JORGE GREGORIO GLOD SUAREZ Y LUCIA DEL CARMEN AGUILERA VIÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.942.240 Y 16.388.509, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-


Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce.-





ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

Exp. N° 11.245.14.
MAD/drm/sjr. -