REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º-155º

ASUNTO: LP21-N-2014-000007


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: DANIELE SPINA SOTTILE, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 14.588.608, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GIOVANNINA SOTTILE, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 20.847.685 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.307, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida. (Folios 15 al 17).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00328-2013, de fecha 24 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-03-01565.


-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 14 de febrero de 201, demanda contentiva del RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00328-2013, de fecha 24 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-03-01565, el cual fue interpuesto por la Abogada Giovannina Sottile, titular de la cedula de Identidad N° 20.847.685 e Inpreabogado N° 42.307, siendo recibido en fecha 20 de febrero de 2014, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien, este Tribunal fecha 6 de marzo de 2014, dicto auto en donde le señalo a la parte recurrente lo que parcialmente se lee:
“Visto el escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00329-2013 de fecha 30 de octubre de 2013, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 046-2013-03-01566, en la que se ordena al representante legal de la entidad de trabajo ARQEX C.A, pagar al ciudadano ORLANDO ANDRES ORTIZ MARTINES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 18.409.979, todos los conceptos patrimoniales derivados de la relación laboral, que ascienden a la cantidad de Bolívares CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (48.779,55); incoado por el ciudadano DANIELE SPINA SOTTILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.588.608, a través de su apoderada judicial ciudadana GIOVANNINA SOTTILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.847.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.307, en razón de lo cual este Tribunal, en aplicación al Principio de Rectoría otorgado al Juez en sede contenciosa administrativa conforme a lo tipificado en el artículo 4 de la ley especial que rige la presente materia, INSTA a la parte Recurrente, DANIELE SPINA SOTTILE, ya identificado a los fines que consigne por ante esta instancia judicial la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de pago emitida en la mencionada providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en el artículo 425.9 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, so pena de incurrir en los supuestos tipificados en los numerales 4° y 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para declarar la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en concordancia con la parte in fine del tercer aparte del artículo 94 de la Ley Sustantiva Laboral, vigente, que establece que los actos, resoluciones o providencias emanadas de la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, no serán objeto de impugnación por vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, entendiéndose por ello su ejecución efectiva, en tal sentido, se le concede diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del presente auto exclusive, por cuanto la documentación requerida constituye requisito indispensable para verificar la admisibilidad del recurso. Y así se establece.-“

Así las cosas, en fecha
En fecha 12 de marzo de 2014, la parte recurrente Daniele Spina Sottile, a través de su apoderada judicial presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, diligencia en la cual anexa según se desprende de dicha diligencia

“…Las causales de inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo de nulidad y para exponer que los vicios que suponen la nulidad absoluta de un acto administrativo, no pueden ser objeto de convalidación por el particular afectado sin ser oído…” (Folio 63)

En este orden, en fecha 21 de marzo del presente año, se ordenó realizar por Secretaría un computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día jueves 20 de marzo de 2014, inclusive, fecha en la cual precluyó el lapso conferido para que la parte recurrente presentara la documentación requerida para verificar la admisibilidad del recurso, del cumplimiento efectivo del acto administrativo y la restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94, segundo aparte y 513.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00328-2013, de fecha 24 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-03-01565, es menester señalar que en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder..
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, es importante acotar, que las causales de admisibilidad deben ser revisadas de oficio, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso; en tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcrito anteriormente, indica en especial lo siguiente: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: …4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. …”, constituyendo documento fundamental de la demanda de nulidad de acto administrativo, la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la restitución de la situación jurídica infringida, ordenada en la Providencia Administrativa Nº 00328-2013, de fecha 24 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-03-01565, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94, parte in fine del tercer aparte de la Ley Sustantiva Laboral, que establece que los actos, resoluciones o providencias emanadas de la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Ahora bien, la parte recurrente consignó diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, (folios 64 y 81), en el que señala luego de algunas consideraciones al respecto lo siguiente:
“…Las causales de inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo de nulidad y para exponer que los vicios que suponen la nulidad absoluta de un acto administrativo, no pueden ser objeto de convalidación por el particular afectado sin ser oído…” (Folio 65)

En el presente caso, la parte recurrente Daniele Spina Sottile, aún cuando presentó diligencias con sus respectivos anexos (folios 64 al 81), a través de las cuales alega una serie de circunstancias relacionadas con el requerimiento de este Tribunal, no consignó la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa y la restitución de la situación jurídica infringida, la cual le fue requerida por esta Instancia Judicial, por auto de fecha 6 de marzo de 2014 (folio 63), vencido el lapso fijado para tal fin, según el computo realizado por Secretaría (folio 83) y, siendo una de las causales de inadmisibilidad el no acompañar los documentos indispensables de la acción, a tenor de lo establecido por la ley; concluye este Juzgador que la presente demanda esta incursa en causal de INADMISIBILIDAD por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00328-2013, de fecha 24 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-03-01565, interpuesto por la Daniele Spina Sottile, por las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.



Cópiese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez.


Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.


En la misma fecha, siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (9:26 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.


Sria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.