ACLARATORIA
-ACCIDENTAL B-
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000254
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1135-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados María Gabriela Angelisanti y Alfredo Hernández Rosas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.701 y 69.404, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICENTE CARMELO BELLO RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.505.617, contra el acto administrativo de remoción de fecha 1 de marzo de 2001, suscrito por el ciudadano Roberto Ruiz en su carácter de Presidente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E) y contra la decisión que resolvió el Recurso de Reconsideración de fecha 29 de mayo de 2001, emanada del referido Consejo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Ley de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 30 de junio de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
El 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 8 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la mencionada fecha. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de mayo de 2006, la abogada María Gabriela Angelisanti, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó a la parte recurrida remitiera a esta Corte dentro de los cinco (5) días siguientes, copias certificadas de la Estructura Organizacional de la Gerencia de Automatización del Consejo Nacional Electoral, así como del Manual Descriptivo de Cargos o Registro de Información de Cargos.
En fecha 25 de enero de 2007, se recibió de la prenombrada abogada, diligencia mediante la cual solicitó se proveyera lo conducente para lograr la notificación del Ente Electoral o se requiera de la oficina de alguacilazgo las resultas de dicha notificación.
En fecha 26 de febrero de 2007, se ordenó abrir una tercera (3ra.) pieza para mejor manejo del presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, se ordenó notificar a la parte recurrida, en virtud del auto dictado en fecha 18 de julio de 2006.
En fecha 14 de marzo de 2007, el abogado Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo establecido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2007, vista la diligencia suscrita por el Juez Presidente de esta Corte Emilio Ramos González, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 28 de marzo de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada en fecha 14 de marzo de 2007, por el Juez Presidente Emilio Ramos González.
En fecha 9 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 17 de abril de 2007, la abogada María Nohely Villafaña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.686, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó copia certificada del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de Asistente III, así como del Organigrama de Estructura Organizativa del año 2000. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 3 de abril de 2008, se recibió de la abogada María Gabriela Angelisanti, en su condición de apoderada judicial del ciudadano recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 23 de julio de 2008 y 18 de febrero de 2009, la prenombrada abogada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se procediera a la constitución de la Corte Accidental, a los fines de que se decida la presente causa.
El 26 de febrero de 2009, se dejó constancia que en fecha 23 de enero de 2008, mediante Acuerdo Nº 18, fueron creadas las Cortes Accidentales, razón por la cual se constituyó la Corte Accidental ‘A’, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la mencionada fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de noviembre de 2009, en cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó reconstituir las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales; en consecuencia, se ordenó convocar a la Jueza suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-CA-A-2009-000090.
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió del Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, la notificación efectuada a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 18 de febrero de 2010, la abogada Anabel Hernández Robles, consignó escrito de aceptación a la convocatoria para integrar la Corte Accidental ‘A’ de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
El 8 de marzo de 2010, en cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se reconstituyó la Corte Accidental ‘A’, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la mencionada fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de abril de 2010, el ciudadano Vicente Carmelo Bello Ríos, debidamente asistido por la abogada María Gabriela Angelisanti, consignó diligencia mediante la cual solicitó se procediera a dictar sentencia en la presente causa.
En fechas 22 de febrero, 23 de mayo, 31 de mayo y 19 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 29 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidenta y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, en la presente causa se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Emilio Ramos González, por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra en la actualidad conformada por una Junta Directiva distinta, en tal sentido, se debe continuar el procedimiento de la causa en la Corte Natural; en consecuencia, se ordena pasar el presente expediente a la Secretaría de la referida Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 14 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y acordó su reanudación previa notificación de las partes una vez transcurrido el lapso establecido en al artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurrido el mencionado lapso, se procedería a pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Vicente Carmelo Bello Rios y los Oficios Nros. CSCA-2013-001822 y CSCA-2013-001823, dirigidos a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 2 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte manifestó que no fue posible notificar al ciudadano Vicente Carmelo Bello Ríos, por cuanto no se encontraba en el domicilio procesal indicado.
En fecha 16 de abril de 2013, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2013 y vista la exposición del ciudadano José Ramón Hernández, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 2 de abril de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Vicente Carmelo Bello Ríos, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se recibió del Alguacil de esta Corte, la notificación practicada a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 24 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano Vicente Carmelo Bello Ríos.
En fecha 9 de mayo de 2013, la apoderada judicial del ciudadano recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, la notificación efectuada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 21 de mayo de 2013, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada.
En fecha 27 de mayo 2013, la abogada Mayra López de Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.639, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), consignó copia certificada de la Estructura Organizativa de la Gerencia General de Automatizaciones tomada del Organigrama vigente para los años 2000 y 2002. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 31 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 14 de marzo de 2013 y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de junio de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo establecido en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de junio de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar la inhibición presentada el día 10 de junio de 2013.
El 17 de junio de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 10 de junio de 2013.
En fecha 22 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 17 de junio de 2013, se ordenó el cierre sistemático del asunto signado con el Nº AB42-X-2013-000089, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de ese Órgano Jurisdiccional por ese medio electrónico. Por consiguiente, la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En fecha 22 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘B’.
El 24 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘B’ y por cuanto en fecha 1 de abril de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, quedando conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y José Valentín Torres, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 4 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el mencionado lapso, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de diciembre de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-B-0027 mediante la cual decidió la revocatoria de la decisión del Juzgador de Primera Instancia objeto de la Consulta de Ley y declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ordenando la reincorporación del ciudadano recurrente por un lapso de un (1) mes de disponibilidad al cargo que ejercía al momento de ser removido por el Consejo Nacional Electoral (CNE), con el pago del sueldo correspondiente a dicho período a los fines que se realizaran las gestiones reubicatorias respectivas.
El día 5 de diciembre de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes de acuerdo a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Vicente Carmelo Bello Ríos y Oficios Nros. CSCA-B-2013-0069 y CSCA-B-2013-0070 dirigidos al Procurador General de la República y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
En fecha 14 de enero de 2014, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente escrito mediante el cual se dio por notificada de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 4 de diciembre de 2013, asimismo solicitó la aclaratoria de la misma.
El día 15 de enero de 2014, esta Corte difirió el trámite sobre la aclaratoria solicitada por la parte recurrente, hasta tanto constara en autos las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de enero de 2014, se recibió del Alguacil de esta Corte, la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República el día 13 del mismo mes y año.
El día 30 de enero de 2014, se recibió del Alguacil de esta Corte, la notificación practicada a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) el día 16 de enero de 2014.
En fecha 11 de febrero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “B” pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El 14 de enero de 2014, la abogada María Angelisanti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia N° 2013-B-0027 dictada por esta Corte el 4 de diciembre de 2013, en los términos señalados a continuación:
Alegó que “[…] se sirva rectificar el error de cálculo numérico en que incurrió al declarar que el recurrente de autos, para el momento en que ejerció su recurso contencioso administrativo funcionarial, no cumplía con las condiciones para optar a una jubilación en dicho Organismo […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Expresó, que “[…] es de hacer notar que el tiempo transcurrido del 1/6/1980 al 31/12/1984 (4 años y 7 meses), del 1/1/1985 al 31/12/1985 (1 año) y del 1/1/1986 al 4/11/2001 (2 años y 10 meses), no da como resultado 7 años y 5 meses como estableció la sentencia, sino 8 años y 5 meses, lo que aunado al tiempo transcurrido entre el 1 de octubre de 1988 hasta el día 1 de marzo de 2001 (12 años y 5 meses), da como resultado que [su] patrocinado VICENTE CARMELO BELLO RÍOS para el momento en que ejerció su recurso contencioso administrativo funcionarial tenía 20 años y 10 meses de servicio, por lo que cumplía con los requisitos para solicitar la jubilación […]” [Corchetes de esta Corte, negritas, mayúscula y subrayado del original].
Manifestó, que “[…] se sirva aclarar en cuanto a la reincorporación del recurrente por el lapso de un (1) mes de disponibilidad, al cargo que ejercía al momento de ser removido por el Consejo Nacional (CNE), con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, a los fines de que se realicen las respectivas gestiones reubicatorias, si el sueldo a pagar al recurrente durante ese mes de disponibilidad deberá hacerse según el sueldo actual devengado en ese cargo o con el sueldo devengado para el momento en que el recurrente ejercía el cargo, tomando en consideración que desde la fecha en que fue notificado de la remoción (01/03/2001) hasta la presente fecha han transcurrido 12 años y cuál será la incidencia de este último sueldo en cuanto a los beneficios que correspondan al recurrente”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora en fecha 14 de enero de 2014, y a tal respecto observa:
De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que mediante sentencia N° 2013-B-0027 dictada el 4 de diciembre de 2013, esta Corte declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de remoción de fecha 1 de marzo de 2001, emanado por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
En este sentido, en atención a la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte querellante, se deduce que la misma tiene por objeto que esta Corte se pronuncie respecto al otorgamiento de la pensión de jubilación y a la reincorporación por el lapso de un (1) mes para que se practicaren las gestiones reubicatorias correspondientes.
- De la tempestividad de la solicitud efectuada.
En primer lugar, le resulta oficioso a esta Corte hacer mención al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. [Negrillas de esta Corte].
En vista de lo anterior se deduce, que el referido artículo autoriza a las partes para solicitar, al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional.
Tal como se observa, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado [Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa].
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: i) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el evento que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y ii) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Por todo lo anteriormente dicho, aplicando los razonamientos previamente expuestos al caso sub examine, en lo respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que la parte solicitante se dio por notificado en fecha 14 de enero de 2014, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de diciembre de 2013, la solicitud de la aclaratoria se hizo el día 14 de enero de 2014, esto es, el mismo día en que se dio por notificado, por lo que, la parte querellante realizó la solicitud de aclaratoria estando a derecho y, en consecuencia, tal solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
- De la aclaratoria
Preliminarmente, debe señalar esta Corte que la posibilidad de aclarar los fallos dictado por los Tribunales -como antes se señaló- está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece “Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la aludida norma, esta Corte debe acotar que dicha disposición regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 186 de fecha 17 de enero de 2000, caso: Jorge Chávez, lo siguiente:
“[...] La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así nos lo pone de manifiesto:
[...omissis…]
Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente. En tal sentido, de la revisión del expediente de la causa se evidencia que la referida solicitud se efectuó el día 14 de enero del año 2000 [...]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Por otra parte, la referida Sala señaló en su Sentencia Nº 948 de fecha 26 de abril de 2000 (caso: Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, CA., Vs. Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico), lo siguiente:
“[…] No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado ‘el despacho saneador’.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en su Sentencia Número 113, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Ámabilec Rodríguez Sosa, estableció que:
“[…] El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia [...]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente, resulta pertinente traer a colación la Sentencia Nº 766 de fecha 8 de mayo de 2008, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la que señaló:
“[…] De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
El criterio anteriormente expuesto lo comparte la doctrina nacional, para quien:
“La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo, motivo por el cual: la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada, y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones.” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324). [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Por otra parte, tenemos que el autor Román J. Duque Corredor en su libro de Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Tomo 1, páginas 404 y 408, señala:
“Del texto del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se desprenden las siguientes notas comunes a las solicitudes de corrección de sentencias:
[...Omissis...]
Además no proceden de oficio, rigiendo en este particular a plenitud el principio del impulso procesal. Se piensa que es razonable otorgar a los jueces esta facultad, puesto que les facilita adecuar la redacción de los fallos a voluntad.
[...Omissis...]
Por otra parte, si al ejecutar una sentencia definitivamente firme, el Juez de la causa, como Juez ejecutor, interpreta la sentencia en ejecución, conforme a sus partes narrativa y motiva, si el dispositivo esta errado, no viola el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni quebranta la cosa juzgada [...]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De las jurisprudencias anteriormente citadas, así como de la doctrina señalada, se puede concluir que el Juez puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, si no que por el contrario las correcciones emprendidas permitan una eficaz ejecución de lo que fue decido, permitiendo empíricamente la materialización de lo ordenado en el mismo.
Indicado lo anterior, pasa esta Corte a dictar pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada en los términos siguientes:
Señaló el apoderado judicial de la parte recurrente que “[…] se sirva rectificar el error de cálculo numérico en que incurrió al declarar que el recurrente de autos, para el momento en que ejerció su recurso contencioso administrativo funcionarial, no cumplía con las condiciones para optar a una jubilación en dicho Organismo […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
De igual forma, manifestó que “[…] se sirva aclarar en cuanto a la reincorporación del recurrente por el lapso de un (1) mes de disponibilidad, al cargo que ejercía al momento de ser removido por el Consejo Nacional (CNE), con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, a los fines de que se realicen las respectivas gestiones reubicatorias, si el sueldo a pagar al recurrente durante ese mes de disponibilidad deberá hacerse según el sueldo actual devengado en ese cargo o con el sueldo devengado para el momento en que el recurrente ejercía el cargo, tomando en consideración que desde la fecha en que fue notificado de la remoción (01/03/2001) hasta la presente fecha han transcurrido 12 años y cuál será la incidencia de este último sueldo en cuanto a los beneficios que correspondan al recurrente”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Ello así, se deduce que lo pretendido por el solicitante es la corrección de un presunto error aritmético en el cálculo del tiempo de servicio prestado por el recurrente a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación, y por otro lado, en cuanto la reincorporación por el lapso de un (1) mes para que el órgano recurrido realizara las gestiones reubicatorias correspondientes.
Así las cosas, se tiene que este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2013-B-0027 de fecha 4 de diciembre de 2013, revocó la sentencia de fecha 30 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Asimismo, declaró válido el acto de remoción, improcedente el beneficio de jubilación y finalmente, ordenó la reincorporación del recurrente por el lapso de un (1) mes para que se realizaran las gestiones reubicatorias correspondientes con el pago del sueldo actual del cargo que venía desempeñando en el Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, como antes se acotó, en la decisión supra mencionada, este Tribunal Colegiado indicó, con respecto al beneficio de jubilación solicitado por el ciudadano Vicente Bello, señaló que “[…] el recurrente de autos, para el momento en que ejerció su recurso contencioso administrativo funcionarial, no cumplía con las condiciones para optar a una jubilación en dicho Organismo, ya que sus años de servicio en la Administración Pública, sólo llegaba a diecinueve (19) años y diez (10) meses, no cumpliendo con el requisito de 20 años de servicio que exige el primer supuesto del Estatuto ut supra transcrito […]”, declarando en el decurso de la motiva que contenía el aludido fallo, la validez del acto administrativo de fecha 29 de mayo de 2011, dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), “mediante el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido por el recurrente en fecha 12 de marzo de 2011”.
En relación a ésta situación, resulta para esta Corte de vital importancia, traer a colación lo establecido en la Reforma Parcial del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Supremo Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela Nº 36.370 de fecha 9 de enero de 1998 aplicable rationae temporis, en su artículo 4, en los siguientes términos:
“Artículo 4: Tendrán derecho a la jubilación quienes cumplan los requisitos siguientes:
Cuando el miembro, funcionario u obrero, cualquiera que sea el sexo, haya alcanzado la edad de cuarenta y cinco (45) años, siempre que hubiere cumplido veinte (20) años al servicio de la Administración Pública y de ellos por lo menos tres (3) años al servicio del organismo electoral.
[…Omissis…]
Cuando el miembro, funcionario u obrero cualquiera que sea el sexo, haya alcanzado la edad de 45 años, siempre que hubiere cumplido 15 años ininterrumpidos al servicio del organismo electoral”.
De la normativa transcrita anteriormente, se evidencia los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación, relacionado exclusivamente con el tiempo de servicio, el cual debía ser de veinte (20) años, de los cuales mínimo tres (3) años cumplidos en el ente electoral y finalmente, que el funcionario hubiera cumplido 45 años de edad.
En tal sentido, a la luz del cuerpo normativo anteriormente transcrito, se evidencia el necesario cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser beneficiario de la Jubilación, establecidos en el artículo 4 de la norma in commento.
Como ya se acotó, esta Corte, a través de la decisión 2013-B-0027 de fecha 4 de diciembre de 2013, declaró que el ciudadano recurrente, no cumplía con los años de servicio para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, a los efectos de solicitar el beneficio de Jubilación aquí estudiado, en razón de que sólo había acreditado diecinueve (19) años de servicio según la planilla de antecedentes de servicio que riela al folio ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del expediente judicial.
En este contexto, es necesario para este Tribunal Colegiado indicar, que en similares términos a los expuestos por la parte actora, se incurrió en un error material involuntario a la hora de realizar el cálculo respectivo, tomando en consideración las documentales que rielan a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del expediente judicial, indicándose en dicha oportunidad que el funcionario, para el momento en el que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contaba con “[…] diecinueve (19) años y diez (10) meses […]”, situación ésta que incide en un evidente error aritmético, toda vez que, luego de la realización de un nuevo cálculo, se verifica el cumplimiento de veinte (20) años y diez (10) meses de servicio, por tanto se tiene como aclarada la decisión 2013-B-0027 de fecha 4 de diciembre de 2013, en cuanto a este punto. Así se establece.
En tal sentido, siendo que se incurrió en un error material involuntario al momento del cómputo de los años de servicios prestados por el ciudadano Vicente Bello, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente tiene por fecha de nacimiento el día 8 de diciembre de 1945 -así se desprende del folio 1 del expediente administrativo-, razón por la cual, se aprecia que el mismo cumple con el requisito de haber alcanzado la edad de cuarenta y cinco (45) años, en consecuencia, se evidencia que efectivamente el accionante cuenta con los requisitos necesarios para que se le otorgue el beneficio de jubilación.
Ello así, visto que este Órgano Jurisdiccional corrigió su error material involuntario en cuanto al cómputo del tiempo de servicio del ciudadano recurrente, esta Corte insta al ciudadano Vicente Bello, para que una vez que sea reincorporado a la Administración a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias ordenadas en la decisión objeto de la presente aclaratoria, proceda a solicitar el beneficio de jubilación, toda vez que, cuenta con todos y cada uno de los requisitos para que le sea otorgado el aludido beneficio, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 8 de la Reforma Parcial del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Supremo Electoral, esto, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el disfrute de una vejez digna conforme a los principios y valores que propugna el texto constitucional supra mencionado. Así se declara.
En relación a la solicitud de aclaratoria, con relación al “[…] sueldo a pagar al recurrente durante ese mes de disponibilidad deberá hacerse según el sueldo actual devengado en ese cargo o con el sueldo devengado para el momento en que el recurrente ejercía el cargo”, esta Corte, aclara, que el sueldo que devengará el ciudadano Vicente Bellos durante el lapso de un (1) mes de disponibilidad, será el sueldo que en la actualidad ostente el cargo al cual será reincorporado el citado ciudadano. Así se declara.
En razón de las motivaciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de aclaratoria realizada por la representación judicial del ciudadano Vicente Bello de la decisión 2013-B-0027 de fecha 4 de diciembre de 2013. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- TEMPESTIVA la solicitud formulada en fecha 14 de enero de 2014 por la abogada María Angelisanti, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE CARMELO BELLO RÍOS, contra la sentencia N° 2013-B-0027, de fecha 4 de diciembre de 2013 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada contra la sentencia N° 2013-B-0027, de fecha 4 de diciembre de 2013, y en consecuencia:
2.1- Se ACLARA que el tiempo de servicio del ciudadano recurrente, a los efectos del beneficio de jubilación es de veinte (20) años y diez (10) meses, a tenor de los artículos 4 y 8 de la Reforma Parcial del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Supremo Electoral.
2.2- Se ACLARA que el sueldo que devengará el aludido ciudadano durante el mes de disponibilidad, será el que ostente en la actualidad el cargo al cual será reincorporado.
3.- Téngase la presente decisión como parte de la sentencia N° 2013-B-0027, de fecha 4 de diciembre de 2013 dictada por esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ

La Secretaria Accidental,




MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

AP42-N-2005-000254
ASV/10
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 11:45 a.m. de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0024.

La Secretaria Accidental.