-ACCIDENTAL “B”-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000520
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
En fecha 28 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0182-05 de fecha 24 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Luis Suárez Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.578, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS BESALIO SANTELIZ GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.401.948, contra el acto administrativo S/N de fecha 25 de marzo de 2004, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de la ASAMBLEA NACIONAL, mediante el cual resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Sub-Director.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado ut supra, en fecha 3 de febrero de 2005, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 19 enero del mismo año, por el abogado Jorge Luis Suárez Mejías, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 11 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió del abogado Antonio Silva Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de junio de 2005, el abogado Hermes Barrios Frontado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.158, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de junio de 2005, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, la cual fue diferida el 4 de agosto del mismo año.
En fecha 27 de septiembre de 2005, día fijado para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial del ciudadano Andrés Santeliz Granadillo, abogado Antonio Silva, parte querellante en este procedimiento. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la abogada Nelly Berrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.759, en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, parte querellada en el presente juicio. Ambas partes consignaron escritos.
En fecha 28 de septiembre de 2005, vencido el lapso de presentación de los informes se dijo “Vistos”. En consecuencia, se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha.
En fecha 4 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 4 de abril de 2006, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 23 de noviembre de 2006, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se dictó auto separado en el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
Mediante decisión Nº 2006-2724, de fecha 18 de diciembre de 2006, la Vicepresidencia de este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Emilio Antonio Ramos González, Juez Presidente de esta Corte.
En fecha 7 de octubre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión ut supra, se libró Oficio Nº CSCA-2010-005418, dirigido a la Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Anabel Hernández Robles, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se le convocó para integrar la Corte Accidental “A”.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación practicada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, recibida el día 11 del mismo mes y año.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió oficio S/N suscrito por la Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Anabel Hernández Robles, mediante el cual manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a la pieza principal copias certificadas de la convocatoria y aceptación. Asimismo, se ordenó el cierre sistemático del cuaderno separado, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuó en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional, y se dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles; Jueza. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles.
En fecha 28 de enero de 2013, por cuanto el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente; Anabel Hernández Robles, Vicepresidente; y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, vista la inhibición planteada por el Juez Emilio Ramos González, y que el mismo fue convocado como Magistrado Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal hecho constituye un decaimiento del objeto, por tanto, se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado el 30 de enero del mismo año, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Anabel Hernández Robles, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 del mismo mes y año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado el 28 de febrero del mismo año, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de marzo de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de marzo de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de que se tramitara la inhibición planteada.
En fecha 4 de abril de 2013, la Presidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2013-0396, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 26 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada el 4 de abril del mismo año, se ordenó expedir copias certificadas de la referida decisión a los fines de ser agregada a la pieza principal. Asimismo, se ordenó el cierre sistemático del cuaderno separado, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuó en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 28 de junio de 2013, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, recibió el expediente.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda Contencioso Administrativa “B”. Asimismo, se constituyó la referida Corte Accidental, conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Igualmente, se reasignó la ponencia al Juez JOSÉ VALENTÍN TORRES.
En fecha 11 de julio de 2013, transcurrido como se encontraba el lapso fijado por auto del día 28 de junio del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente José Valentín Torres, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “B” observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 22 de junio de 2004, el abogado Jorge Luis Suárez Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Besalio Santeliz Granadillo, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que, se desempeñaba como “Economista Senior” en la Oficina de Asesoría Económica y Financiera en la Asamblea Nacional, y una vez incorporado al cargo, para el 1 de febrero de 2001, el Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera lo designó Subdirector de la aludida oficina, a partir de esa misma fecha.
Arguyó que, “[…] el cargo de Subdirector no existía ni existe como tal en esa Oficina, sino que se trataba de obligaciones adicionales a su cargo de Economista Senior, motivo por el cual [su] representado no tuvo trato diferenciado respecto del resto de los Economistas Senior de la Oficina en especial en lo que respecta al sueldo y beneficios económicos. Se trató, simplemente, de una forma de encargarle, de manera similar a una delegación, ciertos asuntos administrativos de la Oficina, que, en todo caso, se sumaban a sus tareas como Economista Senior y no le cambiaban su status original derivado de este último cargo.” [Corchetes de esta Corte].
Que, el 13 de enero de 2004, recibió un oficio del Coordinador de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional, en el cual se le invitó al actor dirigirse a la Dirección de Recursos Humanos para tratar las condiciones por las que prestaría a partir de entonces sus servicios, siendo que el Coordinador “[…] hacer ver erróneamente que la relación funcionarial entre [su] representado y la Asamblea Nacional se ve afectada por el fin del contrato con el BID [Banco Interamericano de Desarrollo], cuando ello no era así por cuanto, no solamente que este contrato había terminado casi un año antes, sino también la Oficina tenía desde hace varios años atrás una existencia independiente de este financiamiento […] hasta el punto que inclusive fu dictado un reglamento especial que la rige dictado por la propia Asamblea Nacional u que todavía está vigente por disposición de normas dictadas […] con posterioridad.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, el 29 de marzo de 2004, el recurrente fue notificado de una decisión supuestamente adoptada por el Presidente de la Asamblea Nacional, el 25 del mismo mes y año, en la cual se le indicó que fue removido y retirado del cargo de Sub-Director de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera, cargo el cual impugna.
Esgrimió que, “[…] como no hay prueba del acto que decidió remover y retirar a [su] representado, este debe entenderse que está viciado por incompetencia porque quien aparece actuando es el Coordinador de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional, quien no tenía competencia para ello.” [Corchetes de esta Corte].
Sobre la incompetencia denunciada, agregó que el día 29 de marzo de 2004, se le notificó que supuestamente el Presidente de la Asamblea Nacional, decidió removerlo y retirarlo de su cargo por cuanto el mismo era considerado como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción.
Que, “[s]egun el oficio de notificación, la remoción y retiro consta en Punto de Cuenta del 25 de marzo de 2004. Ahora bien, en la realidad en ninguna parte de la notificación [se evidencia] la existencia de ese Punto de Cuenta: la única información de la que dispone [su] representado es la contenida en el Oficio del día 29 […].” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que, “[…] de no demostrarse en el curso de este procedimiento que existe el Punto de Cuenta del 25 de marzo de 2004 el Presidente de la Asamblea Nacional adoptando la decisión, debe entenderse que la remoción y retiro que afectó a [su] representado no provino del funcionario competente, en consecuencia, debe ser anulada.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que, “[…] en el supuesto de que existiera tal Punto de Cuenta suscrito por el Presidente de la Asamblea Nacional, tal acto tampoco debe considerarse como válido ya que las decisiones que tienen que ver con el manejo de los recursos humanos de la Oficina de Asesoría Económica corresponde adoptarlas al Jefe de la Oficina, de conformidad con lo establecido, entre otros, por el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera […].” [Corchetes de esta Corte].
Denunció el falso supuesto, argumentando al respecto que, “[…] [su] representado fue efectivamente designado como Sub-Director por el Jefe de la Oficina Económica y Financiera el 1º de febrero de 2001, pero tal cargo no existía en esta oficina. En realidad [su] representado se desempeñó siempre como Economista Senior de la Oficina desde febrero de 2001, tal como fue seleccionado en concurso público de oposición, y realmente nunca pasó a ocupar un cargo distinto […].” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que, “[t]odos los funcionarios profesionales que ingresaron a la Oficina de Asesoría Económica y Financiera –no sólo [su] representado- lo hicieron por estricto concurso público de oposición, pero, una vez que ingresaron, cada uno de ellos, inclusive el Jefe de la Oficina que fue designado por la mayoría calificada de la plenaria de la Asamblea Nacional, suscribieron varios contratos anuales con la Asamblea Nacional, representada para estos fines por el propio Jefe de la Oficina con base en atribución conferida por el Reglamento de ésta, todo lo cual fue aceptado por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional al ser una exigencia del Banco Interamericano de Desarrollo para dar el financiamiento a la República de Venezuela […]. En todo caso, esta situación, bajo ningún respecto, cambiaba la original naturaleza jurídica de la relación existente entre esos funcionarios y la Asamblea Nacional, la cual a los efectos internos se trataba de una evidente relación funcionarial y no simplemente contractual.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que, “[…] la relación de [su] representado con la Asamblea Nacional era funcionarial, independientemente de esos contratos, los cuales eran necesarios a los solos fines de que el referido Banco imputara las remuneraciones al convenio de préstamo. [Su] representado ingresó Asamblea Nacional por designación realizada tras un estricto concurso público de oposición, para ejercer un cargo permanente, por lo que su relación era funcionarial.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, “[…] nunca hubo relación de superioridad entre [su] representado y los otros Economistas Senior. En todo caso, sería innecesario probar ese extremo, pues lo relevante es que [su] representado no pudo removérsele de un cargo inexistente. La ‘designación’ del 1º de febrero de 2001 no tiene más valor que el que se le quiso dar con su emisión: sin dejar de ser Economista Senior, encomendar a [su] representado unas tareas que sirvieran para colaborar con quien si dirige la Oficina, el Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera.” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] en marzo de 2003 termin[ó] el aporte económico del Banco Interamericano de Desarrollo a la Asamblea Nacional. Por supuesto, dado que ello no era esencial para la existencia de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera, ésta continuó operando, sin [sic] bien ya sin el invalorable apoyo que significaba el convenio préstamo. La terminación del contrato con el Banco exigió, claro está, algunos ajustes en la manera en que la Oficina se administraba, sin que en ningún caso implicase ello, y no podía serlo, la modificación de las relaciones de empleo con su funcionarios […].” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[n]o se niega en este juicio que a [su] representado se le ‘designó’ como Sub-Director de la referida Oficina, pero en autos aporta[ron] elementos suficientes para constatar que no se trató propiamente de la designación para un cargo, sino de una denominación meramente formal que no cambiaba en nada su designación original para el cargo de Economista Senior y que siguió prevaleciendo en su relación funcionarial […] [su] representado se regía por las mismas condiciones que el resto de los Economista Senior de la Oficina, es injusto e ilegal que se le haga perder su condición de funcionario de carrera por el simple hecho de haber sido distinguido como Sub-Director, que es un cargo inexistente.” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó, sobre el falso supuesto, que aunque se llegara a estimar que efectivamente el actor detentaba el cargo de Sub-Director de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera, dicho cargo no está entre los enumerados como de libre nombramiento y remoción en las normas correspondientes, igualmente, la resolución de la Junta Directiva que enumera los cargos de libre nombramiento y remoción no figura el de Sub-Director, por ello, a su parecer, la Asamblea Nacional tuvo que escudarse en la referencia genérica a ese “otro cargo de igual jerarquía”.
Denunció, la violación de ley, dado que a su parecer, como no hay duda que el recurrente ingresó a la Administración como un funcionario de carrera y en el supuesto negado que se estimase que luego pasó a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, no puede considerarse que pierde su condición previa de funcionario de carrera, es por ello, que solicitó que si se da por válida la remoción, se le ordenase a la Asamblea Nacional la reincorporación del actor a un cargo igual o de superior jerarquía al último cargo de carrera desempeñado.
Finalmente solicitó, el pago de los sueldos que se dejaron de percibir desde su remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, asimismo, requirió fuese cancelada la diferencia existente entre su verdadero sueldo y la cantidad recibida por los sueldos dejados de percibir, debidos entre el 1 de enero de 2004 y el 29 de marzo de 2004, así como los beneficios funcionariales, el pago de los intereses que habría generado por no tenerlos en su poder, basado en el sueldo básico mensual de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.00,00).
Así pues, solicitó se anulara el acto de remoción y retiro, se ordenara la reincorporación del recurrente a su cargo de Economista Senior en la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, se condenara a la República al pago de los sueldos dejados de percibir, desde su remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, fuesen ajustados los beneficios funcionariales con los intereses correspondientes, se declarara la invalidez del supuesto nombramiento que aparece en el recibo de pago del 13 de abril de 2004, como “Adjunto al Jefe de la Oficina de Investigación y Asesoría Económico y Financiera”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2005, el abogado Antonio Silva Aranguren, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “[…] el fallo apelado se encuentra viciado de nulidad, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cum[plió] con la exigencia contenida en el ordinal 5º del artículo 243 eisudem, en concreto, por no haber sido decidido el caso ‘con arreglo la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el sentenciador no tomó en cuenta los argumentos de [su] representado, planteados en la primera instancia, y no valoró correctamente los elementos que constan en el expediente, por lo que se produjo como resultado un fallo que es absolutamente contradictorio, que no guarda correspondencia entre sus premisas y sus conclusiones […].” [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que el fallo recurrido declaró de manera contradictoria que el actor era un contratado de la Asamblea Nacional y no un funcionario de carrera, pero se le aplicó el régimen estatutario, por tanto, consideró que el Tribunal A quo, debió declarar la competencia de los tribunales del trabajo.
Consideró, que el Tribunal recurrido incurrió en una evidente contradicción al indicar que entre el actor y la Asamblea Nacional existía una relación funcionarial y luego afirmó que el mismo era un contratado negando precisamente esa relación funcionarial que había sido la causa de su competencia.
Apuntó, que si su representado era un contratado, como es que el Tribunal en la sentencia recurrida decidió válido el acto de remoción y retiro, además “[…] declaró que ese contrato era para ocupar un cargo de Economista Senior y que, durante su ejercicio, se le trató en realidad como Sub-Director de la Oficina (aunque el a quo admite que ese cargo ni siquiera existe).” [Corchetes de esta Corte].
Rechazó, “[…] por completo la argumentación del tribunal a quo, por ser del todo contradictoria. No puede sostenerse a la vez que [su] representado es sólo un contratado –sin derecho funcionarial alguno-, pero luego sostener que era un funcionario de confianza, libremente removible.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[…] no es sólo que el juez a quo declaró a la vez que [su] representado era un contratado y un funcionario de libre remoción, cuando previamente había diferenciado tajantemente esas dos figuras, sino que además retom[ó] la idea de que el ciudadano [recurrente] era un contratado para negar que tuviera derecho a la reubicación, por cuanto –en su criterio- él ‘laboró dentro del marco de sucesivos contratos’. El sentenciador se apart[ó] de la supuesta condición de contratado de [su] representado, para calificarlo como funcionario y dar validez a las medidas de remoción y retiro, pero luego recuerda que su relación con la Asamblea Nacional derivaba de ‘sucesivos contratos’.” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[n]o es difícil notar, pues, la continua vacilación del sentenciador, vacilación que es especialmente gravosa a [su] representado, pues con ella: a) se niega que su relación con la Asamblea Nacional era la de un funcionario de carrera; y b) se le calific[ó], sin razón, como un funcionario de libre remoción.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, “[…] la contradicción en que incurrió el sentenciador se produjo por no haber reconocido a [su] representado su verdadera condición: la de funcionario de carrera. En lugar de calificarlo como tal, el tribunal a quo vaciló entre las dos condiciones que precisamente no tenía: contratado o funcionario de libre nombramiento o remoción. Es cierto que se trata de un caso difícil, con lo que pudo producirse una confusión, pero también es cierto que no hay forma de negar la condición de funcionario de carrea a una persona que entró por concurso a un cargo permanente y a tiempo completo dentro de la Administración de la Asamblea Nacional.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “[…] no logra comprenderse es como el juez se apartó de sus propias afirmaciones: por un lado sostuvo que el concurso es requisito principal de ingreso a la carrera, incluso en el Poder Legislativo; luego declaró que el concurso de oposición es el mecanismo de ingreso al personal profesional y no al contratado a la Oficina de Asesoría Económico y Financiera; asimismo negó que tuviera razón la Asamblea Nacional al considerar a [su] representado como ‘personal contratado internacionalmente’, y, sin embargo, al final calificó a [su] representado como contratado. Es una contradicción, que se revela más aun cuando se observa que al emitir su pronunciamiento de fondo de la querella la verdad es que tampoco lo califica como contratado sino como funcionario de libre remoción.” [Corchetes de esta Corte].
Que el Juzgador A quo, desconoció que no puede imputársele al funcionario que la Administración hubiere decidido hacerle suscribir unos contratos, cuando todos los demás elementos se dirigen a confirmar su ingreso a la carrera, no apreciando los elementos de convicción que figuran en el expediente.
Indicó que, “[…] el a quo no reparó en que aunque existieron los contratos con el Banco Interamericano de Desarrollo hubo un momento en que cesaron y, sin embargo, la relación funcionarial continuó.” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[l]a actuación de la Asamblea Nacional, legitimada por el a quo, vulnera el propósito de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, que procuró eliminar la terrible práctica de encontrar salidas fáciles, pero inciertas, para la remoción de funcionarios.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, se anulara el fallo recurrido, se anulara la remoción y retiro y se ordenara la reincorporación del actor a su cargo de Economista Senior en la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, se condenara a la República al pago de los sueldos dejados de percibir, desde su remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, fuesen ajustados los beneficios funcionariales con los intereses correspondientes, se declarara la invalidez del supuesto nombramiento que aparece en el recibo de pago del 13 de abril de 2004, como “Adjunto al Jefe de la Oficina de Investigación y Asesoría Económico y Financiera”.
III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de junio de 2005, el abogado Hermes Barrios Frontado, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contestó la apelación interpuesta por la accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicaron que, “[i]ncurr[ieron] en un error los recurrentes al afirmar que el Tribunal no era competente para dictar la recurrida. En efecto, al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo son competentes para conocer […]. De lo anterior, se deduce que a diferencia de lo que expresan y señalan los recurrentes, su representado fue calificado por el Tribunal como un aspirante a ingresar a la carrera administrativa, lo que es además coherente con la afirmación del Tribunal según la cual, ‘…no procedía agotar gestiones reubicatorias, pues no está demostrado en autos el ejercicio de algún cargo de carrera que exigiera agotar dichas gestiones…’ […]. En consecuencia, resulta infundado el alegato relativo a la incompetencia del Tribunal para dictar la sentencia ahora recurrida en apelación.” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, en cuanto a la contradicción entre el status de contratado en que incurre la sentencia que “[c]omparti[eron] con los recurrentes que los funcionarios se rigen por un régimen estatutario de derecho público y que los contratados lo hacen por la ley laboral, no obstante, el sentenciador no desdice esta afirmación. Por el contrario lo que concluye en forma indubitable es que el recurrente era contratado y, en tal sentido, nunca ingreso [sic] en un cargo de carrera.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que, “[n]o significa ello que el funcionario en cuestión no estuviera ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, fundado en razones de confianza, el cual como señal[ó] el a quo debe estar previsto en la estructura prevista en la Asamblea Nacional y calificar por sus funciones como tal.” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que, “[…] lo que incurre en contradicción son los propios recurrentes quienes pretenden que el Tribunal cree por vía jurisprudencial un cargo inexistente y asimismo, desconozca el carácter contractual de la relación de trabajo de su representado.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que, “[e]n este caso, la recurrida resuelve la pretensión esgrimida por el recurrente en los términos que la misma fue propuesta en su escrito libelar y, en consecuencia, el Tribunal a-quo no comete vicio de juzgamiento alguno que pretenda argumentar el recurrente con la pretendida falsa apreciación de los hechos.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “[…] es oportuno destacar que lejos de lo que alega la recurrente en apelación, la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia, pues en el orden jurisdiccional contencioso administrativo se produce adecuación o flexibilización del referido principio, en virtud de la especialísima materia que es objeto de litigio”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron, se declara sin lugar el recurso interpuesto por carecer de fundamento las pretensiones aducidas por el accionante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial del ciudadano Andrés Besalio Santeliz Granadillo, contra el acto administrativo S/N, emanado de la Asamblea Nacional, mediante el cual resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Sub-Director.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta, observa esta Corte que los argumentos esgrimidos por la parte accionante están dirigidos a solicitar que se revoque la sentencia aquí impugnada por presuntamente adolecer del vicio de contradicción de la sentencia, en ese sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente recurso de apelación aquí interpuesto de la siguiente manera:
- Del vicio de contradicción de la sentencia:
Al respecto, la representación judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación sostuvo, que el sentenciador no tomó en cuenta los argumentos planteados y no valoró correctamente los elementos que constan en el expediente, dando como resultado un fallo absolutamente contradictorio, que no guarda correspondencia entre sus premisas y sus conclusiones.
Agregó, que el fallo recurrido declaró de manera contradictoria que el actor era un contratado de la Asamblea Nacional y no un funcionario de carrera, pero se le aplicó el régimen estatutario, incurriendo así, en una evidente contradicción al indicar que entre el actor y la Asamblea Nacional existía una relación funcionarial para luego indicar que el mismo era un contratado negando precisamente esa relación funcionarial.
Sobre este tema, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 1930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006, caso: “Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar”).
Siendo ello así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio, y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
- De la presunta condición de funcionario de carrera del querellante:
A este respecto, el Juzgador de Instancia señaló que el llamado a concurso de oposición requirió economistas para el “ingreso de personal profesional” para la Oficina de Asesoría Económica y Financiera, evidenciándose que “[…] desde su ingreso se sometió a la suscripción de contratos periódicos en el cual se regulaban las condiciones de contratación […] [por lo cual] debe concluirse que la condición del ahora actor era la de contratado.” De ese mismo modo, señaló que el acto recurrido “[…] acuerda la remoción del funcionario, no de conformidad a su nivel y ubicación dentro de la estructura organizativa, sino de conformidad a las funciones que el mismo ejerciera al considerársele funcionario de confianza, observando del escrito recursorio que la parte manifiesta que desde el momento de su ingreso fue efectivamente designado como Sub Director. En tal sentido se tiene que si bien es cierto no consta en autos que dicho cargo existiese dentro de la estructura organizativa de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera, consta en el expediente administrativo que el propio actor reconoce ejercer el cargo de Subdirector […].”
En este sentido, la representación judicial del recurrente, consideró que “[…] la contradicción en que incurrió el sentenciador se produjo por no haber reconocido a [su] representado su verdadera condición: la de funcionario de carrera. En lugar de calificarlo como tal, el tribunal a quo vaciló entre las dos condiciones que precisamente no tenía: contratado o funcionario de libre nombramiento o remoción. Es cierto que se trata de un caso difícil, con lo que pudo producirse una confusión, pero también es cierto que no hay forma de negar la condición de funcionario de carrea a una persona que entró por concurso a un cargo permanente y a tiempo completo dentro de la Administración de la Asamblea Nacional.” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, siendo que el punto medular en que se centra la presente denuncia es la contradicción en que incurrió el Tribunal de Instancia al valorar la condición que detentaba el ciudadano Andrés Besalio Santeliz, es por lo que esta Corte pasa a revisar la alegada condición de funcionario de carrera.
En ese propósito, es menester realizar las siguientes disquisiciones relacionadas con el ingreso a la carrera legislativa, contempladas en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.598 de fecha 26 de diciembre de 2002, del cual se permite esta Corte destacar el siguiente artículo:
“Artículo 2: Los funcionarios al servicio de la Asamblea Nacional podrán ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios de carrera legislativa, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento por la autoridad competente, presten servicios remunerados y con carácter permanente en la Asamblea Nacional […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].
El dispositivo transcrito ut supra resulta claro en establecer que los funcionarios de carrera legislativa, serán aquellos ganadores del concurso público para la selección del personal a los cargos de carrera legislativa en la Asamblea Nacional, que hayan superado el período de prueba, precedido del respectivo nombramiento por parte de la autoridad competente, en este caso, es al Presidente de la Asamblea Nacional, a quien le corresponde otorgar dicho nombramiento, conforme a lo establecido en el artículo 20 del referido Estatuto Funcionarial.
Asimismo, se desprende de la lectura del artículo 4 ejusdem, el personal que queda exceptuado de la aplicación de dicho Estatuto Funcionarial, del cual se destaca en su último aparte: “Los contratados quienes se regirán por lo establecido en su respectivo contrato aplicándoseles subsidiariamente la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”.
Así también, resulta conveniente traer a consideración lo establecido en el Reglamento de la Oficina de Asesoría Económico Financiera del extinto Congreso de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.022 del 15 de agosto de 1996, del cual se desprende del Título III del Personal de la Oficina y el Régimen de Contratación, específicamente lo establecido en los artículos 10 y 11, aplicables -ratione temporis- lo siguiente:
“Artículo 10: La Oficina de Asesoría Económico Financiera tendrá el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y podrá contratar a través del Jefe de la Oficina, los estudios que considere conveniente con personal nacional o internacional, con cargo a la partida presupuestaria que le asigne en el presupuesto del Congreso de la República o con el financiamiento que asignen organismos internacionales.
Artículo 11: El personal profesional permanente de la Oficina, ingresará únicamente por concurso de oposición, que evalúen, no sólo los conocimientos teóricos de los concursantes, sino también su capacidad de raciocinio y su habilidad en el manejo de los problemas que plantean la aprobación de textos legales”. [Destacado de esta Corte].
Del texto de los dispositivos legales antes transcritos, se deslinda la posibilidad que tenía la Oficina de Asesoría Económica Financiera de contratar personal profesional nacional o internacional a través del Jefe de esa Oficina, con cargo a la partida presupuestaria del extinto Congreso de la República o con el financiamiento de organismos internacionales. Asimismo, se desprende la calificación del “personal profesional permanente” quienes ingresarían únicamente por concurso de oposición, sin hacer distinción o comparación alguna a la calificación de funcionario público de carrera.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en aras de dilucidar la naturaleza del cargo ejercido por la recurrente, pasa de seguidas a revisar las pruebas cursantes a los autos, y a los efectos se observa lo siguiente:
Consta de los folios 24 y 25 del expediente judicial, copia simple de la convocatoria a Concurso de Oposición para el ingreso del personal profesional a la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, en virtud del “Programa de Apoyo al Proceso Presupuestario y Fortalecimiento de la Política Económica” con ocasión al “Préstamo B.I.D 945-OC-VE”, le cual se requerían cuatro (4) Economistas Sénior y seis (6) Economistas Junior, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento que regía dicha Oficina.
Riela de los folios 30 al 33 del expediente judicial Oficio Nº OAEF/0061/01 de fecha 12 de febrero de 2001, suscrito por el Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional, contentivo de los Resultados del Concurso de Oposición para el ingreso del personal profesional a la Oficina en referencia, en el cual se determinó en virtud del personal seleccionado y de acuerdo a la normas de concurso, se entrevistó a los concursante con mayor puntuación para ejercer los cargos ofertados, y se procedió a seleccionar del registro de elegibles a los concursantes con mayor calificación que proseguían en el registro del cual se puede observar resultó seleccionado el ciudadano Andrés Besalio Santeliz, al cargo de Economista Senior, siendo aceptado dicho cargo por el aludido ciudadano.
Se evidencia del folio 19 del expediente judicial, Oficio Nº OAEF/0049/01 de fecha 24 de enero de 2001, suscrito por el Coordinador Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, dirigido al ciudadano Andrés Besalio Santeliz, mediante el cual se le informó que había resultado seleccionado para el cargo de Economista Senior en el Concurso de Oposición realizado por dicha Oficina para la selección de personal profesional, haciéndole saber que debía notificar por escrito su aceptación.
Así pues, consta al folio 20 del expediente judicial, carta de aceptación del cargo de Economista Senior en la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, suscrita en fecha 29 de enero de 2001, por el ciudadano Andrés Besalio Santeliz y dirigida al Jefe de dicha Oficina.
Consta del folio 186 al 190 del expediente administrativo “Contrato de prestación de servicios profesionales de consultoría nacional a largo plazo” celebrado entre la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, representada en ese acto por el Coordinador Jefe, por las atribuciones que le conferían el Reglamento de la Oficina y el Convenio de Cooperación Técnica 945/OC/VE suscrito por la República y el Banco Interamericano de Desarrollo, y la ciudadana Adriana Bermúdez, del cual resulta importante destacar las clausulas siguientes:
“CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO
‘LA OAEF’ dentro del marco de ejecución del Programa De Apoyo al Proceso Presupuestario y Fortalecimiento de la Política Económica (945/OC/VE) contrata los servicios de ‘EL CONSULTOR’ con el objeto de que cumpla con sus funciones como ECONOMISTA SENIOR.
[…Omissis…]
CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA: VIGENCIA DEL CONTRATO.
El presente contrato entrará en vigencia a partir del primero (1) de enero de 2003 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2003, y podrá ser disuelto por cualquiera de las partes mediante aviso dado por escrito a la otra parte por lo menos con un mes de antelación. En todo caso ‘EL CONSULTOR’ no recibirá indemnización alguna, salvo la remuneración correspondiente al mes”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Corre al folio 163 al 168 del expediente administrativo, “Renovación de Contrato” suscrito en fecha 7 de febrero de 2002, entre el querellante y la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea Nacional, por el periodo desde el día 1 de febrero de 2002 hasta 31 de enero de 2003, del cual se desprenden las misma funciones y obligaciones acordadas en primer término.
Igualmente, riela inserta del folio 193 al 195 del expediente administrativo, oficio Nº OAEF/0001/03, de fecha 7 de enero de 2003, una última renovación de contrato del querellante y la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea Nacional, con fecha de vigencia desde el 1 de enero de 2003 hasta 31 de diciembre de 2003.
De las documentales antes esbozadas aprecia este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente, tal y como fuere alegado por la parte recurrente, el mismo participó en un concurso para la selección de personal que iba a formar parte del buró profesional adscrito a la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea Nacional, siendo importante destacar que el ciudadano Andrés Besalio Santeliz, resultó ganador del mismo designado al cargo de Economista Senior.
Ahora bien, se observa que las bases de dicho concurso como se desprende de la Convocatoria a participar en el mismo, estuvo motivada a la ejecución del Programa de Apoyo al Proceso Presupuestario y Fortalecimiento de la Política Económica 945/OC/VE suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo, para lo cual se suscribieron sendos contratos a tiempo determinado desde el ingreso del ciudadano querellante como “Consultor” en dicho proyecto, en funciones de Economista Senior, tal y como se desprende de las Cláusulas Primera, y Décima Novena supra transcritas.
En ese sentido, se permite esta Corte traer a colación el contenido de las “Estipulaciones Especiales” del Convenio de Préstamo de Cooperación Técnica Nº 945/OC-VE suscrito por el Banco Interamericano de Desarrollo y la República, - folios 42 al 76 del expediente judicial- del cual se puede sustraer lo siguiente:
“1. PARTES Y OBJETO DEL CONVENIO
CONVENIO celebrado el día 18 de marzo de 1997 entre la REPUBLICA [sic] DE VENEZUELA, en adelante denominada ‘Prestatario’, y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en adelante denominado el ‘Banco’, para cooperar en la ejecución de un programa de cooperación técnica en apoyo al proceso presupuestario y fortalecimiento del análisis de la política económico, en adelante denominado el ‘Programa’ […]
[…Omissis…]
3. ORGANISMOS EJECUTORES
Las partes convienen en que la ejecución del programa del Programa y la utilización de los recursos de financiamiento del Banco serán llevadas a cabo en su totalidad por el Prestatario por intermedio del Ministerio de Hacienda y el Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), en adelante denominados los ‘Organismos Ejecutores’”. [Corchetes y destacado de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
De las estipulaciones especiales se colige que el objeto del convenio objeto de análisis era la de cooperar en la ejecución de un programa de cooperación técnica en apoyo al proceso presupuestario y fortalecimiento del análisis de la política económica, y cuya ejecución le fue conferida al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas) y al extinto Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional) quien funge como parte querellada en el caso de marras.
Al respecto, es conveniente advertir que corre inserta del folio 177 al 180 del expediente judicial, Gaceta Oficial Nº 37.010 de fecha 9 de agosto de 2000, mediante el cual se creó la Oficina de Asesoría Económico Financiera de la Comisión Legislativa Nacional y se decretó un nuevo reglamento de dicha Oficina con ocasión al Convenio de Préstamo de Cooperación Técnica Nº 945/OC-VE suscrito por el Banco Interamericano de Desarrollo en fecha 18 de marzo de 1997, es decir actuaba como Órgano Ejecutor.
En ese mismo orden, observa esta Corte que conforme a la Cláusula 4.03 del Capítulo IV referido a la “Ejecución del Programa”, del antes mencionado convenio de préstamo y cooperación, refiriéndose a la “Contratación de consultores, profesionales o expertos” específicamente en su literal “b” se establecía que dicho personal podía ser contratado para la ejecución del Convenio directamente por los Órganos Ejecutores, previa remisión del listado de los seleccionados al Banco Interamericano de Desarrollo, para su no objeción, señalando el procedimiento de selección de dicho personal.
A tal efecto, se evidencia corre inserto al folio 35 del expediente administrativo, acuse de recibo del Banco Interamericano de Desarrollo con las siguientes siglas y números CVE-5477 F12-C/2001 de fecha 27 de abril de 2001, suscrito por el Especialista Sectorial ciudadano Rafael Cortés Ojeda, en el cual da por recibido la comunicación Nº OAEF/0223 suscrito por la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea Nacional, mediante el cual remitía a dicho organismo los contratos firmados por los consultores seleccionados en el concurso de credenciales efectuado por dicha Oficina, dentro de los cuales destacaba el nombre del ciudadano Andrés Besalio Santeliz, hoy parte recurrente.
También, se evidencia del folio 39 del expediente administrativo, comunicación signada bajo el Nº CVE-6110/F12-C/2001 de fecha 29 de junio de 2001, suscrita por el Especialista Sectorial del Banco Interamericano de Desarrollo ciudadano Rafael Cortés Ojeda, mediante el cual informa al Coordinador Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional del registro de los contratos por los consultores seleccionados, entre ellos el suscrito entre dicha Oficina y el accionante.
Al folio 169 del expediente administrativo, cursa comunicación signada bajo el Nº CVE-8589/F12-C/2002(1), de fecha 7 de marzo de 2002, suscrita por el Especialista Sectorial del Banco Interamericano de Desarrollo ciudadano Rafael Cortés Ojeda, mediante el cual envió al Coordinador Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional copia del contrato del ciudadano Andrés Besalio Santeliz, para el período 1 de febrero de 2002 al 31 de enero de 2003.
Consta inserto al folio 205 del expediente administrativo, comunicación signada bajo el Nº CVE-1611/F12-C/2003(1) de fecha 13 de marzo de 2003, suscrita por el Especialista Sectorial del Banco Interamericano de Desarrollo ciudadano Rafael Cortés Ojeda, mediante el cual informó al Coordinador Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional del registro de la renovación de los contratos de los consultores seleccionados, para el período enero- diciembre de 2003.
Visto todo lo anterior, en criterio de quien aquí decide, aún cuando ciertamente, se celebró un concurso para el ingreso de personal profesional a la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, de las actas se puede colegir que la intención de la Administración, en este caso de la Asamblea Nacional, era la de contratar personal calificado para llevar a cabo una actividad específica a tiempo determinado en el marco de un convenio suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo, resultando indiscutible luego de haber sido revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, que el antes mencionado concurso de oposición del cual fue partícipe el ciudadano Andrés Besalio Santeliz, haya tenido una finalidad distinta a la de seleccionar profesionales aptos para el desempeño de actividades ligadas a la ejecución del “Convenio de Préstamo de Cooperación Técnica Nº 945/OC-VE”, resultando conveniente advertir que el desarrollo de la contratación de personal estuvo enmarcada en la mismísima ejecución del Convenio, bajo una normativa distinta a la aplicable a los funcionarios al servicio de la carrera legislativa.
De manera pues que la relación existente entre las partes fue desde un principio de carácter contractual, siendo que dicha vinculación era de naturaleza laboral, por ende los suscribientes se regían por lo establecido en dichos contratos y la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
Así que, en la presente controversia, era perfectamente viable que la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional en razón de sus necesidades técnicas, administrativas y presupuestarias, en el marco de la ejecución de un convenio suscrito requiriera los servicios profesionales bajo la figura de contratados a tiempo determinados, previa selección de personal.
Ahora bien, como quiera que la selección de personal se efectuó bajo la figura de “Concurso de Oposición” ello tuvo lugar con el fin de contratar personal altamente calificado para una tarea determinada, por lo que mal podía entenderse dicho concurso como una forma de ingreso a la Administración Pública, o que la condición del ciudadano Andrés Besalio Santeliz, como profesional contratado luego de dicha selección se equipare a los profesionales que prestan servicios bajo una relación funcionarial (por haber sido acreedores del correspondiente concurso de oposición), dado que los primeros no gozan de la estabilidad funcionarial propia de una vinculación de empleo público, resultando claro de las actas que la intención de la Administración nunca fue abrir concurso para el ingreso a la carrera legislativa. [Vid. sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, Nº Exp. AP42-R-2005-0001417, caso: “Adriana Bermúdez vs. Asamblea Nacional”]. Así se establece.
- Del nombramiento al cargo de Sub-Director, adscrito a la Oficina de Investigación y Asesoría Económica de la Asamblea Nacional.
A ese respecto, el Juzgador de Instancia consideró que “[…] la condición de funcionario de confianza está determinado por las funciones que ejerce la persona, se desprende […] que el ahora actor, ejercía funciones de subdirector, la cual resulta efectivamente equivalente al de ‘adjunto de los Jefes de Oficina de Investigación y Asesoría’ recogido en el numeral 2 del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional […].” Agregando, que el ingreso del actor a la Asamblea Nacional se hizo en el “[…] marco de sucesivos contratos, razón por la cual no puede considerarse que haya ingresado a la carrera legislativa […].”
En ese sentido, arguyó la representación judicial de la parte querellante que el Juzgado A quo se apartó de los autos al calificar al actor como contratado y a la vez como funcionario de libre remoción, cuando las pruebas revelan que se trata de un funcionario de carrera, condición obtenida tras la celebración de un concurso público.
Agregó que, “[…] la relación de [su] representado con la Asamblea Nacional era funcionarial, independientemente de esos contratos, los cuales eran necesarios a los solos fines de que el referido Banco imputara las remuneraciones al convenio de préstamo. [Su] representado ingresó Asamblea Nacional por designación realizada tras un estricto concurso público de oposición, para ejercer un cargo permanente, por lo que su relación era funcionarial.” [Corchetes de esta Corte].
Delimitado el alegato objeto de análisis, observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo está encaminado a denunciar el vicio de contradicción en la que incurrió el Juez a quo, tal y como se dijo en acápites anteriores, al considerar que “[n]o puede sostenerse a la vez que [su] representado es sólo un contratado –sin derecho funcionarial alguno-, pero luego sostener que era un funcionario de confianza, libremente removible.”
A los efectos, esta Corte considera de suma importancia reiterar lo señalado en acápites anteriores, el vínculo existente entre las partes fue desde un principio de carácter contractual, que si bien, como ya fue desarrollado, el ingreso de la recurrente a la Asamblea Nacional fue precedido de una selección mediante concurso de oposición (de la cual resultó seleccionado del registro de elegibles) el mismo tenía como finalidad elegir el personal profesional calificado para suscribir contrato a tiempo determinado, para el desempeño de actividades ligadas a la ejecución del “Convenio de Préstamo de Cooperación Técnica Nº 945/OC-VE”.
Ello así, siendo que en el caso de autos el ingreso del querellante obedeció a la suscripción de un contrato a tiempo determinado, sin que conste en autos que dicha situación haya sido regularizada en forma alguna una vez entrada en vigencia el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera legislativa y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva, por lo que mal podría considerarse como un funcionario de carrera, tal como lo pautan las normas constitucionales y estatutarias aplicables.
Precisado lo anterior, en aras de resolver la situación planteada, considera conveniente esta Corte señalar que del folio 21 del expediente judicial cursa Oficio S/N, del 1 de febrero de 2001, mediante el cual se indica lo siguiente:
“Francisco Rodríguez, Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el Numeral 4 del artículo 9 del Reglamento de la Oficina publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.010 de fecha 9 de agosto de 2000.
RESUELVE:
Unico [sic]:
Se designa al ciudadano Andrés Santeliz […], Subdirector de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, a partir del 01 de febrero de 2001.” [Corchetes de esta Corte]. (Mayúsculas y negrillas del original).
Visto el oficio antes transcrito, cabe agregar, que la condición del actor devenida de la relación contractual suscrita entre el querellante y la Asamblea Nacional, fue modificada a la condición de un funcionario con el cargo de Subdirector de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, a partir del 01 de febrero de 2001.
Asimismo, se evidencia consta al folio 22 del expediente judicial, comunicación S/N de fecha 12 de enero de 2004, mediante la cual la Coordinadora de Recursos Humanos y Gestión del órgano recurrido le informó al ciudadano querellante de la finalización del Convenio de Préstamo 945/OC-VE, celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo, por lo que se le instó “acudir a la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, a fin de tratar las nuevas condiciones y términos referentes a la prestación de sus servicios, los cuales deben ser determinados a través de esta Coordinación de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de esta Institución”.
En este aspecto, no puede dejarse pasar por alto la situación que se desprende del folio 225 del expediente administrativo, en el cual riela Punto de Cuenta presentado por el Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 25 de marzo de 2004, el cual fue aprobado y en el que se indicó lo siguiente:
“Se somete a su consideración la remoción y retiro del ciudadano Andrés Santeliz […], quien se desempeña como Sub-Director de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional.
El cargo de Sub-Director de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera, puede considerarse como un cargo de confianza y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la Asamblea Nacional por tratarse de un cargo de igual jerarquía que el de ‘Adjunto de los Jefes de las Oficinas de Investigación y Asesoría’, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con el literal ‘h’ del artículo 1 de la Resolución de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de fecha 9 de abril de 2003.
En virtud de lo antes expuesto, y debido a que el ciudadano Andrés Santeliz no ostenta la condición de funcionario de carrera legislativa, razón por la cual no tiene derecho a su reubicación […].” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se deben destacar las siguientes situaciones cursantes a los folios del expediente administrativo, a saber:
- De los folios 220 al 223, cursan planillas de solicitud de vacaciones y la relación de días de vacaciones, en donde se desprende que el cargo ocupado por el ciudadano Andrés Santeliz, es el de Sub-Director, reflejándose en todos los folios la firma del mismo, sin presentar disconformidad alguna.
- De los folios 213 al 214, planilla denominada “Evaluación del Empleado”, del 7 de julio de 2003, en la cual se evidencia que el cargo a evaluar es el de Sub-Director / Economista Senior, siendo firmada por el actor sin expresar disconformidad al cargo a evaluar.
- De los folios 158, 208, entre otros, se evidencia “Informe de Actividades” lo cuales comprenden distintos periodos, en los que el actor comienza diciendo: “Inicié mi trabajo como Economista Senior para la OAEF desde el 1.2.2001. Fui designado Subdirector de la OAEF desde esa misma fecha.”
- Del folio 148, riela planilla denominada “Evaluación del Empleado”, de la cual se desprende que el ciudadano Andrés Santeliz, se le estaba evaluando con el cargo de “Economista Senior- Sub-Director OAEF”; no siendo en ningún momento desconocida o rechazada por el actor.
Así pues, luego de una valoración completa de los elementos cursantes a los autos se colige, en primer lugar, que en ningún momento el actor desconoció o rechazó que detentaba el cargo de Sub-Director de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, por tanto, se puede concluir que luego de la culminación de la relación contractual (bajo el cargo de Economista Senior, el cual en la realidad nunca ejerció) del cual se regían las partes, hasta el 31 de diciembre de 2003, el ciudadano Andrés Besalio Santeliz seguía ejerciendo el cargo de Sub-Director de la referida Oficina.
En segundo lugar, es menester traer a colación lo contemplado en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, a saber:
“Artículo 3. Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción:
1. Quienes desempeñen cargos de alto nivel administrativo, tales como:
a. Coordinadores de Gestión.
b. Directores de Secretaria de la Presidencia y Vicepresidencias.
c. Jefes de las Oficinas de Investigación y Asesoría.
d. Directores de línea.
e. Secretarios de las Comisiones Permanentes y de grupos parlamentarios regionales y estadales.
f. Jefes de servicios autónomos.
g. Jefes de división.
h. Cualquier otro cargo que sea creado con jerarquía equivalente.
2. Quienes ocupen cargos de confianza definidos como tales, mediante resolución de la Junta Directiva.” [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Vista la disposición anterior, y en consideración a los precedentes acápites, no puede dejar pasar por alto esta Corte que el ciudadano Andrés Santeliz, nunca ejerció el cargo de Economista Senior de manera regular, ya que tal y como se desprenden de las actas y de los dichos del propio actor, al momento de ser notificado de su elección para desempeñar el referido cargo, fue designado como Sub-Director de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera en la Asamblea Nacional, ocupando por tanto, un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel, el cual puede equipararse perfectamente con los señalados en el artículo eiusdem, por tener jerarquía equivalente a los mismos.
En ese sentido, del precedente artículo igualmente se desprende que quienes ocupen cargos de confianza serán considerados como de libre nombramiento y remoción, de ello, observa esta Instancia en los diferentes “Informes de Actividades” presentados en distintas oportunidades por el ciudadano Andrés Besalio Santeliz, cursantes en el expediente administrativo, que dentro de las diversas actividades que indica como desarrolladas por él, se encuentran entre muchas, las siguientes:
- “Con frecuencia debí atender entrevistas y consultas de diversa naturaleza de parte de distintos medios de comunicación en tópicos de la economía nacional y en asuntos relativos al desempeño de la Oficina. En ocasiones también he atendido al público general e institucional que solicita apoyo de la Oficina en diversas actividades. De manera regular he atendido demandas de los diputados quienes, de manera individual o desde las Comisiones Permanentes y Subcomisiones Permanentes Especiales, han solicitado el apoyo profesional de la Oficina para el cumplimiento de las diversas funciones de la Asamblea Nacional.
- Para la Comisión Permanente de Política Exterior, preparé el Informe sobre las Incidencias Económicas, Financieras y Presupuestarias de Proyecto de Ley Aprobatoria del Acuerdo Complementario al Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Popular de China para la Adquisición de Sistemas No Intrusivos de Inspección de Contenedores.
- Coordiné la preparación de los Informes de Incidencias Económica y Financiera de las Leyes (2) de Reforma Parcial de las Leyes defunción [sic] Pública Estadística.
- Supervisar la elaboración del Informe Técnico de Económica y Financiera de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Procuraduría General de la República […].
- Coordinación y elaboración del Informe Técnico relativo al anteproyecto de Reforma de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales. ”
De las anteriores actividades, se puede observar que si bien es cierto que las funciones que ejercía bajo el cargo de Sub-Director de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera en la Asamblea Nacional, están directamente relacionadas con el cargo de Economista Senior, no es menos cierto que siguen siendo funciones de confianza, por la magnitud de la información que debe manejarse, la cual está referida directamente a la economía del país, integrada a su vez con diferentes países, teniendo acceso a distintas informaciones que son confidenciales, como presupuestos, estadísticas, toma de decisiones, etcétera, que involucran directamente a la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, es importante destacar y dilucidar qué ciertamente, como se estableció anteriormente, el actor participó en un concurso de oposición para optar al cargo de Economista Senior bajo la modalidad de contratado a tiempo determinado, en ningún momento se hizo el concurso con miras de entrar a la Administración como funcionario de carrera, sino que se convocó el concurso únicamente para optar a un cargo de contratado, pudiéndose evidenciar los términos de los contratos celebrados, específicamente, la duración de cada uno de ellos. Ahora bien, del mismo modo se constata la aceptación al cargo de Sub-Director, considerado de libre nombramiento y remoción (tal y como quedó asentado en los precedentes párrafos), al no evidenciarse algún rechazo u oposición por parte del actor, ante la calificación del cargo que se refleja en las diferentes planillas de vacaciones, evaluaciones e informes.
Siendo así, contrariamente a lo que aduce el actor con respecto al vicio de contradicción de la sentencia, el fallo proferido por el Juez de Instancia, deja claro que el cargo del cual fue removido era de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, ya que no se puede considerar que al haber participado en un concurso de oposición para optar a un cargo de contratado, en virtud del “Programa de Apoyo al Proceso Presupuestario y Fortalecimiento de la Política Económica” con ocasión al “Préstamo B.I.D 945-OC-VE”, lo hace acreedor de la estabilidad que goza un funcionario de carrera, tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo perfectamente viable que la Administración dispusiera por tanto del cargo de Sub-Director el cual ejercía el actor, en consecuencia, esta Corte arriba a la conclusión de que la sentencia proferida por el A quo, no se encuentra inmersa en el vicio de contradicción de la sentencia denunciado por la actora, por tanto debe desecharse. Así se decide.
Ahora bien, por otra parte se observa que el recurrente adujo, que el fallo recurrido declaró de manera contradictoria que el actor era un contratado de la Asamblea Nacional y no un funcionario de carrera, pero se le aplicó el régimen estatutario, por tanto, consideró que el Tribunal A quo, debió declarar la competencia de los tribunales del trabajo.
Sobre lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que el objeto de la interposición del presente recurso contencioso administrativo lo constituyó la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 25 de marzo de 2004, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional, mediante el cual se le comunicó que había sido removido y retirado del cargo de Sub-Director de la Oficina de Investigación y Asesoría Económica Financiera.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera adecuado traer en este punto el contenido del artículo 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.598 de fecha 26 de diciembre de 2002, del cual se permite destacar lo siguiente:
“Artículo 97: Corresponderá a los tribunales competentes en materia funcionarial en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que con motivo d de la aplicación de este Estatuto en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos de carrera legislativa o aspirantes a ingresar en la Asamblea Nacional cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Departamentos, Directores o Dependencias de la Asamblea Nacional.
2. Las solicitudes de nulidad de las clausulas de los convenios colectivos”: [Destacado de esta Corte].
De la norma ut supra se colige la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las reclamaciones formuladas por los funcionarios o aspirantes contra actos de carácter funcionarial en los cuales consideren lesionados sus derechos.
Ello así, y partiendo de lo establecido dispositivo legal anteriormente transcrito, el Juzgador a quo tenía plena competencia para conocer del presente asunto, siendo que, la pretensión de la parte actora va dirigida a la nulidad de un acto administrativo de carácter funcionarial (remoción y retiro) con ocasión a la relación funcionarial con la cual estaba vinculado a la Asamblea Nacional, siendo desvirtuado como fue la condición de funcionario de carrera legislativa del ciudadano Andrés Santeliz, por el Juzgador a quo al determinar que el referido ciudadano ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, del cual podía perfectamente la Administración disponer en cualquier momento, no existiendo por tanto, el vicio de contradicción denunciado por el parte actora. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del recurrente, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 11 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el por el abogado Jorge Luis Suárez Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.578, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS BESALIO SANTELIZ GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.401.948, contra el acto administrativo S/N, emanado de la ASAMBLEA NACIONAL, mediante el cual resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Sub-Director.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MARZO de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2005-0000520
JVT/1
En fecha DIECIOCHO (18) de MARZO de dos mil catorce (2014), siendo la(s) 10:30 A.M. de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0019.
La Secretaria Accidental.
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