EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001374
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL “B”-
El 17 de agosto 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07-1509 de fecha 3 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 28.575, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL RAMÓN YEGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.057.528, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 3 de agosto en el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 30 de julio de 2007, por el abogado Luis Boada Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, contra la decisión de fecha 27 del mismo mes y año, emanada del referido Juzgado, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1 de octubre de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida por el abogado Luis Boada Romero, anteriormente identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de julio de 2007.
En fecha 4 de octubre de 2007, vista la diligencia presentada en fecha 1 de octubre de 2007 por el abogado Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente.
En fecha 31 de octubre de 2007, se pasó el expediente al ciudadano Juez Alexis Crespo Daza a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición.
En fecha 12 de diciembre de 2007, mediante decisión Nº 2007-02208, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Emilio Ramos González.
En fecha 16 de enero de 2008, vista la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Manuel Ramón Yeguez, y los oficios Nº CSCA-2008-0737 y CSCA-2008-0738, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 28 de julio de 2008, el Alguacil de esa Corte consignó oficio Nº CSCA-2008-0738 dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 11 de agosto de 2008, el Alguacil de esa Corte consignó oficio Nº CSCA-2008-000737, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 7 del mismo mes y año.
En fecha 29 de septiembre de 2010, de la revisión de las actas procesales se evidenció que la parte recurrente no se encontraba notificada de la decisión dictada por esa Corte en fecha 12 de diciembre de 2007, por lo que se ordenó su notificación.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Manuel Ramón Yeguez.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de la realización de la notificación del ciudadano recurrente.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, a los fines de que la misma fuera fijada en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Manuel Ramón Yeguez.
En fecha 2 de febrero de 2011, se dejó constancia de que fue fijada en la cartelera de esa Corte la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.
En fecha 23 de febrero de 2011, se dejó constancia de que fue retirada de la cartelera de esa Corte la boleta de notificación del ciudadano recurrente.
En fecha 23 de febrero de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2007, en consecuencia se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles en su carácter de Primera Jueza Suplente, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2011-000875 dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 15 de marzo de 2011, el Alguacil de esa Corte consignó oficio Nº CSCA-2011-000875 dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido en fecha 10 del mismo mes y año.
En fecha 17 de marzo de 2011, la ciudadana Anabel Hernández Robles informó su aceptación de integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 4 de abril de 2011, vista la aceptación de fecha 17 de marzo del mismo año, presentada por la ciudadana Anabel Hernández Robles, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y de la aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental a través del Sistema Juris 2000. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se realizará de forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma.
En fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a del recibo del presente expediente, asimismo, se constituyó la Corte Segunda Accidental “A” conformada por los ciudadanos Alexis Crespo Daza, Alejandro Soto Villasmil y Anabel Hernández Robles, en su carácter de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Primera Jueza Suplente, respectivamente. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por lo que se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos dichos lapsos se seguiría el procedimiento establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Manuel Ramón Yeguez, y los oficios Nº CSCA-CA-A-2011-00098 y CSCA-CA-A-2011-00099, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 7 de julio de 2011, el abogado Jesús Brito inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 102.972, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En la misma oportunidad, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-CA-A-2011-00099 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de junio del mismo año.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº CSCA-CA-A-2011-00098 dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en fecha 14 de junio del mismo año.
En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación del ciudadano Manuel Ramón Yeguez.
En fecha 11 de julio de 2011, en cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha 17 de mayo de 2011, y vista la exposición del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano recurrente mediante la cartelera de esta Corte, de conformidad con los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En ese fecha, se dejó constancia de que fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano recurrente.
En fecha 27 de julio de 2011, el abogado Jesús Brito, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2011, se dejó constancia de que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano recurrente.
En esa misma fecha, se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, por cuanto el Juez Emilio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa en fecha 23 de abril de 2008, declarada con lugar en fecha 9 de julio de ese mismo año, y por cuanto el mismo fue convocado como Juez Suplente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 14 de enero de 2013, ante tal hecho se constituyó el Decaimiento del Objeto de la inhibición planteada por el referido Juez, en esa oportunidad, y por cuanto la referida Corte en la actualidad se encuentra constituida por una nueva Junta Directiva, se debía continuar el procedimiento de la causa en la Corte Natural, en consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de febrero de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado el 30 de febrero del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Mediante auto de fecha 1 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de abril de 2013, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la apertura del correspondiente cuaderno separado.
En fecha 4 de abril de 2013, la Presidencia de esa Corte Segunda de 1o Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2013-0378 mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 18 de junio de 2013, y ordenó la constitución de la correspondiente Corte Accidental.
En fecha 6 de junio de 2013, visto que las partes se encontraban notificadas de la anterior decisión, se ordenó el cierre sistemático de la pieza principal signada bajo el Nº AP42-R-2007-001374, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
El 12 de junio de 2013, la Secretaria Accidental de la Corte Accidental “B” dejó constancia del recibimiento del expediente en este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, asimismo se dio por recibido el expediente signado bajo el Nº AP42-R-2007-001374, en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009 en el Párrafo Primero “La reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales ‘A’, ‘B’ y ‘C’ para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así como las que ingresarán con fundamento en las causas en las cuales se inhiba el Juez […]”. Por lo que, esta Corte Accidental “B” queda constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y, José Valentín Torres, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 25 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de diciembre de 2006, el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Ramón Yéguez, presentó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] la Constitución Nacional no hace diferencia entre los Diputados y se [sic] es Diputado desde la juramentación ante la Plenaria de la Cámara; por el desempeño de esta Función Pública [su] representado recibía una remuneración mensual pagadera por quincenas vencidas y compuesta por Sueldo de Parlamentario (Dietas artículo 20 y 21 del RTDAN), Gastos de Representación, Sueldo de Diputado, Gastos de Representación; Gastos de Transporte y Gastos de Habitación, desde 05/082000 hasta diciembre/2002 (Se les pagaba mensualmente por cheque separado), desde enero de 2003 hasta mayo 2004, los Ingresos de Gastos de Transporte y Gastos de Habitación, se denominaron Complemento de Gastos de Representación; desde junio 2004 hasta diciembre 2005, se denominó Viáticos, Caja de Ahorros, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y las deducciones legales de nómina, como son: El Aporte al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Asamblea Nacional, el Ahorro Habitacional y las Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, todo ello consta en las copias simples de los formularios administrativos emitidos por la Asamblea Nacional, Dirección de Personal, llamados ‘Estado Demostrativo de Sueldos’ […], más el pago mensual, periódico y consecutivo de Viáticos no reembolsables, no justificables, lo cual consta en los formularios administrativos emitidos por la Asamblea Nacional, Dirección de Personal llamados ‘Estado Demostrativo de Sueldos’ […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] todos los ingresos periódicos y continuos son como contraprestación a la función pública cumplida por [su] representado y configuran los elementos básicos del concepto típico de Salario y el subtipo Salario integral que como principio como Derecho Constitucional están garantizado, tutelados y preservado íntegramente sin distinción o discriminación por La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Las [sic] Leyes y las Normas Sublegales que regulan y reglamentan las relaciones laborales y funcionariales de manera general y de forma específica en la Asamblea Nacional; en consecuencia, muy respetuosamente ocurro ante usted, con la venia de estilo en su nombre para interponer este escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARLAL POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que por mandato expreso de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (CN), la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (REDAN), que como acto legislativo tiene forma y rango de Ley le corresponden a [su] representad[o] y que la Asamblea Nacional según acto administrativo N° 06103012073 emanado como Dictamen de la Dirección de Desarrollo Humano y en el que se desconoce el Derecho a Prestaciones Sociales por lo que se niega a reconocerlas y pagarlas, por lo que en este acto en nombre de [su] representado lo impugn[ó], ya que como acto administrativo de efectos particulares […], niega el Derecho de [su] representada a obtener Prestaciones Sociales por la función al servicio del Estado a dedicación exclusiva y excluyente (El artículo 191 de la CN no hace distinción entre principales y suplentes) por su trabajo en: 1) Las discusiones en la Plenaria de la Cámara de la Asamblea Nacional, 2) Asistencia a las sesiones de trabajo de las Comisiones Permanentes, Comisiones Mixtas y Comisiones Especiales en las que estaba asignada, 3) Participación en los Foros de Discusión Pública de Leyes; por esta función en el cargo de elección popular mi representada recibía una contraprestación económica que era mensual, periódica y permanente que incluía Sueldo de parlamentario suplente más Viáticos […], sobre este Salario se les reconocía Bono Vacacional […], Aguinaldos por lo que evidentemente la Asamblea Nacional les reconocía su derechos como Funcionarios Públicos y consecuencialmente se generan Prestaciones Sociales las que la Asamblea Nacional se niega a pagar” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Adujo que “[…] la Asamblea Nacional el 09 de octubre de 2003, en la zona del Calvario de Caracas reformó el RIDAN, allí se reformaron los artículos 20 y 21 estableciéndose como una Ley de la República los mecanismos mediante los cuales los Diputados (as) Suplentes se incorporarían a las sesiones de Cámara (artículo 20) y a las Comisiones y Subcomisiones Permanentes y Especiales (Artículo 21). Por el desempeño de esta función pública en un cargo de elección popular, se les reconocía a los Diputados Suplentes un pago mensual, periódico y permanente con todos los elementos que constituyen el Salario y Contrato de Trabajo más los beneficios sociales (Caja de Ahorro, Bono Vacacional, Aguinaldos, Segurote [sic] HCM, Beneficios de Jubilación y otros […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunció que “[la] Asamblea Nacional al no pagar las Prestaciones Sociales de Ley que como Diputado Suplente tiene derecho mi representado de acuerdo al artículo 20 del RIDAN alcanzan la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 81/CTS (Bs. 66.317.739,81) ello sin considerar los intereses que se han generado por el incumplimiento que como patrono ha incurrido la Asamblea Nacional” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente solicitó que “1. Se admita y sustancie en los lapsos legalmente establecidos esta QUERELLA FUNCIONARIAL POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD contra el Acto Administrativo de efectos Particulares denominado dictamen N° 06 1030/2073 emanado de la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional mediante el cual se niega el Derecho a Prestaciones Sociales a los Diputados Suplentes en contravención directa de los artículos 92, 186 y 191 constitucionales, en concordancia con los artículos 59, 108, 125 135 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 20 y 21 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, dispositivos que ordenan el cálculo y pago de las Prestaciones Sociales como un Derecho Constitucional que debe materializarse tomando como base todo ingreso percibido por el trabajador o funcionario, de manera periódica y continua, como contraprestación económica por el desempeño de su función, lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan Salario Integral, considerando además, que el cálculo prestacional es una materia de Orden Público que no depende de la condición del trabajador a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem. […] 2. Se ordene realizar el cálculo y pago de las Prestaciones Sociales de la relación de trabajo de la función pública del cargo de elección popular como parlamentaria ante la Asamblea Nacional prestó mi representada MANUEL RAMON YEGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.057.528, desde el 05 de agosto de 2000 hasta el 6 de enero de 2006 en el que tuvo un Salario Integral último de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/CTS (Bs. 12.500.000,00) que determina que las Prestaciones Sociales alcanzan la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 81/CTS (Bs. 66.917.739,81). […] 3. Que se ordene por experticia complementaria del fallo la determinación de los Intereses Compensatorios e Indemnizatorios que corresponden como crédito a favor de mi representado por mandato expreso del artículo 92 constitucional” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

II
DEL FALLO APELADO
Por decisión de fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la representación judicial del ciudadano Manuel Ramón Yeguez, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] De las transcripciones efectuadas se evidencia que aún cuando no exista un acto delegatorio por parte de la Presidenta de la Asamblea Nacional al Director General de Desarrollo Humano, ni exista de manera expresa en autos alguna directriz, norma o decisión del órgano de dirección o de gestión de la función pública, a través de dicha comunicación se procede a emitir la opinión del órgano con referencia a la solicitud planteada por un grupo de personas a la Presidenta de la Asamblea Nacional y en tal sentido emite una conclusión que pudiere afectar los derechos subjetivos del destinatario del mismo, por lo que tal condición lo hace perfectamente recurrible y revisable. En consecuencia se declara improcedente el alegato de la parte querellada en este sentido y así se decide.
Ahora bien, el querellante interpuso la presente querella por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad en contra del acto N° DAL. 061030/2073, emanado de la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, por considerar que el mismo le niega el derecho a prestaciones sociales a los Diputados Suplentes, sin embargo observa [ese] Juzgado que aún cuando en el acto administrativo objeto del presente recurso se esgrimen una serie de argumentos que a la luz de la Constitución y la ley pueden ser cuestionados, la conclusión a la que llegó la administración no es la señalada por el querellante, ya que en ningún momento se niega la procedencia del pago de prestaciones sociales a los diputados suplentes, sino que se condiciona dicho pago al cumplimiento de estos con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ley aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que no puede [ese] Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo en referencia en base a los alegatos presentados por el accionante, por cuanto como se señaló el mismo no niega la procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, sino que señala las condiciones en las cuales puede considerarse procedente tal derecho. Así se decide.
Dicho lo anterior pasa [ese] Juzgado a resolver sobre la solicitud del querellante de que se ordene al órgano querellado proceda a cancelarle sus prestaciones sociales, por cuanto a su decir, prestó servicios en la Asamblea Nacional y por ello recibió de manera periódica, continúa y permanente la remuneración correspondiente por los servicios prestados. En este sentido, la representación judicial de la parte querellada alegó que en virtud de que la relación entre la recurrente y la Asamblea Nacional, no era una relación de carácter laboral o funcionarial, y lo percibido por la prestación de sus servicios no puede ser considerado sueldo en virtud de su condición de suplente, no le corresponde el pago de prestaciones sociales. A los efectos [ese] Juzgado observa:
En primer lugar debe pronunciarse [ese] Juzgado sobre el alegato de la representación judicial de la parte querellada, según el cual el artículo 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, distingue entre diputados principales y diputados suplentes, y que en razón de tal distinción no ostentan los mismos derechos.
[…Omissis…]
De la redacción del artículo, no se evidencia la distinción a la cual hace referencia la parte querellada, menos aún se desprende de la norma, que con fundamento en ella puedan establecerse diferencias en cuanto a los derechos de cada uno frente a la Asamblea Nacional. A igual conclusión debe llegarse, cuando se analiza el artículo 197 constitucional, en el cual se establecen las obligaciones propias del diputado a la Asamblea Nacional.
A mayor abundamiento, el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (Gaceta Oficial N° 5.667 Extraordinario del 10 de octubre de 2003), en sus artículos 17 y 13, establece los deberes y derechos de los diputados de la Asamblea Nacional, sin que de la norma se desprenda que tales derechos y deberes correspondan a los diputados principales de manera exclusiva.
Así, y a la luz de los artículos 186 y 191 constitucionales y 17 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional se tiene en primer lugar que, tanto el diputado principal como el diputado suplente son escogidos por voto universal directo y secreto para ejercer sus funciones durante un período de tiempo determinado, lo cual sencillamente se deriva de la redacción del artículo 186 Constitucional; tiempo este durante el cual no podrán ejercer cargos públicos, u otra actividad que implique dedicación exclusiva, exclusividad que en estos casos no se refiere a la presencia permanente del diputado suplente en la Asamblea Nacional, sino más bien, a que éste siempre se encuentre disponible en caso de una eventual ausencia del diputado principal; así, ante la ausencia del diputado principal, el diputado suplente pasa a ejercer las mismas funciones del diputado principal, debiendo cumplir los mismos deberes del principal, entre los cuales se encuentra estar a la entera disposición de la institución parlamentaria, y efectuar el seguimiento y conocimiento permanente de las actividades.
De manera que a los efectos del ejercicio de la función, será Diputado quien efectivamente la ejerza, independientemente de su condición de principal o de suplente; y es precisamente el ejercicio de esa función la circunstancia que determinará el pago de los emolumentos correspondientes.
Así, un diputado suplente incorporado y ejerciendo funciones de tal, goza de los mismos derechos de los diputados principales, tal y como quedó expuesto en el acuerdo suscrito por la máxima instancia de la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario (folio 92 del expediente judicial), en virtud de que su labor no sólo implica la asistencia a las sesiones sino el seguimiento y conocimiento permanente del trabajo que lleva el diputado principal en cámara, se les reconoce al igual que los diputados principales el derecho a ser incluidos en el sistema de previsión y protección social a través del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, sin perjuicio de los demás beneficios establecidos en la ley, derecho este que además se encuentra previsto en el artículo 17 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
En tal sentido, a consideración de [ese] Juzgado, significaría un contrasentido, aseverar que los diputados principales gozan de derechos de los cuales no goza el disputado suplente, cuando como se señaló, ni los artículos 186 y 191 constitucionales, ni el artículo 17 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, hacen tal distinción; menos aún cuando se establecen derechos en forma general para todos los diputados, de manera que así como los diputados suplentes, por el sólo hecho de ser diputados tienen el derecho, ya reconocido por la Asamblea Nacional, de estar incluidos en el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en aquellos casos en que se incorporan también tienen el derecho a recibir una ‘remuneración’ acorde con la dignidad de su investidura y con el ejercicio eficaz de la función parlamentaria, así como el derecho a viáticos y a una indemnización por los gastos razonables en que incurran, en cumplimiento de las funciones y tareas encomendadas por la Asamblea, de manera que no es cierto, tal y como lo asevera tanto el acto impugnado como la representación judicial de la República, que la remuneración percibida por los diputados principales sea diferente a la percibida por los diputados suplentes, alegando que estos últimos reciben una dieta y los primeros reciben un sueldo.
Siendo lo anterior así, y al no existir ni en la Constitución ni en el reglamento la distinción alegada, no puede [ese] Juzgado acoger los argumentos esgrimidos tanto en el acto administrativo como en el escrito de contestación a la querella con respecto a la distinción entre los diputados principales y los diputados suplentes en base a una supuesta diferencia en cuanto a los derechos que los asisten, cuando la misma no existe, y menos aún en base a la supuesta diferencia entre la remuneración recibida, cuando ambos pagos responden a la contraprestación por el servicio prestado. Tanto es así, que en los términos señalados por Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual, el concepto de remuneración se encuentra definido de manera tan amplia, que el mismo implica en general el pago de servicios, no estableciéndose distinción entre sueldo, jornal, salario o dieta, y dado que de acuerdo a lo anterior la contraprestación recibida por los diputados, claramente establecida en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, es una remuneración percibida por la persona que se encuentre incorporada en condición de diputado y en tal sentido, en el ejercicio de las funciones, en contraprestación al servicio prestado, en una relación de exclusividad, subordinación y continuidad dado el lapso para el cual son electos y durante el cual deben ejercer la función parlamentaria en los términos establecidos en la ley, no cabe duda que una vez que el diputado suplente se incorpora de manera continua a las sesiones a las cuales es convocado, tal retribución deriva del establecimiento de una relación de empleo de naturaleza público, que necesariamente deberá generar una recompensa por la antigüedad en el servicio, en los términos establecidos en el artículo 92 constitucional, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Tal situación se aclara aún más, cuando se evidencia que en el caso de autos, el ahora solicitante percibió remuneración mensual por asistencia a las sesiones, pago de vacaciones y pago de bono de fin de año, de los cuales, cualquier duda que podría surgir en cuanto al pago de ‘dietas’ o la contraprestación por asistencia a sesiones, se aclara con el pago de conceptos propios de una relación laboral o estatutaria –según sea el caso- cuyo elemento constitutivo del derecho es la prestación efectiva de servicio, lo cual es reconocido en el dictamen cuestionado.
En relación al punto analizado se tiene al folio 141 del expediente judicial, oficio dirigido por el abogado Carlos Ramírez Bracamonte al Consultor Jurídico de la Asamblea Nacional en el cual le informa que los diputados suplentes no tienen el beneficio de disfrute de vacaciones, ni reciben pago por Bono Vacacional o Aguinaldos.
Sin embargo, en el caso de autos se observa que de credencial que corre inserta al folio 8 del expediente administrativo se desprende que el ciudadano Manuel Yeguez efectivamente fue electo como Diputado Suplente a la Asamblea Nacional por el Estado Bolívar, lo cual por sí solo no aporta nada al presente proceso, debiendo en consecuencia ser concatenado con el documento que corre inserto a los folios 1 al 6 del expediente administrativo, contentivo de constancia de ‘Permanencia de Suplentes en las Cámaras’, correspondiente al Diputado Manuel Ramón Yeguez, emitido por el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de fecha 05 de febrero de 2007, en el cual se desprende que el querellante asistió a las sesiones a las que fue convocado a partir del 23 de enero de 2001, hasta el día 30 de marzo de 2001, de manera ininterrumpida, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual se ve corroborado y reforzado cuando tal y como consta del Estado Demostrativo de Ingresos Dietas Parlamentarios Suplentes, que corre inserto al folio 16 del expediente judicial, el querellante recibió en el año 2005 pagos correspondientes a aguinaldos y bono vacacional, los cuales se generan sólo a favor de funcionarios públicos que se encuentren en servicio.
De manera que la única interpretación coherente entre los documentos aportados por la actora y no refutados y la comunicación que riela al folio 141, es que se realizó el pago de bonos vacacionales, aguinaldos y dietas permanentes al Diputado, independientemente de su condición de suplente, ratificando así el argumento de éste Tribunal, y siendo que consta de autos las fechas de incorporación, el pago de dietas que reconocen el ejercicio de la función, el pago de viáticos que reconoce la actividad desarrollada por la persona y la necesidad de traslado permanente de su sitio de residencia habitual a la sede del órgano.
Así, el pago de bonos vacacionales y aguinaldos, que confirma la permanencia y la prestación efectiva del servicio, y el aporte al Instituto de Previsión Social del Parlamentario que deriva de la retención de dicho Instituto del 5% de lo percibido por concepto de dieta a lo cual la Asamblea Nacional le aporta un 10% de lo percibido (folio 127), determina el derecho del actor, sin que quede lugar a ninguna duda razonable, sobre el derecho del accionante a percibir el pago de las prestaciones sociales que constitucional y legalmente se reconoce a los trabajadores en general y a toda aquella persona que realice una actividad remunerada de corte laboral, funcionarial o estatutaria y así se decide.
De tal forma que determinado el derecho al pago de prestaciones sociales, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, ininterrupción que implica a diferencia de lo señalado por la parte querellada, que el trabajador o funcionario haya prestado sus servicios durante los tres primeros meses de la relación laboral, o en el caso de autos de la relación de empleo público, y que la misma no haya sido objeto de suspensión o terminación antes de dicho lapso. De manera que una vez cumplidos estos tres primeros meses, si el funcionario asistió a prestar sus servicios los días que le correspondía, a partir del cuarto mes se empezará a generar antigüedad y por ende prestaciones sociales a favor del funcionario en base a la remuneración percibida por la prestación de sus servicios en ese mes y en adelante.
En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para [ese] Juzgado ordenar a la Asamblea Nacional proceda a cancelar las prestaciones sociales del querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, únicamente en base al monto de la dieta devengada en el mes respectivo, incluyendo la cuota correspondiente a bonos de fin de año o aguinaldos y bono vacacional, sólo a partir del mes de enero de 2001, y hasta el mes de diciembre de 2005, mes en el cual la querellante asistió a la última sesión de su período como diputado suplente de la Asamblea Nacional, tal y como se evidencia de Estado Demostrativo de Ingresos Dietas Parlamentarios Suplentes, que corre inserto al folio 16 del expediente judicial, y de documento que corre inserto al folio 4 del expediente administrativo correspondiente a la Permanencia de Suplentes en las Cámaras. Así se decide.
Por último el querellante solicita se ordene por experticia complementaria del fallo la determinación de los intereses de mora que le corresponden por mandato expreso del artículo 92 constitucional, solicitud que debe ser declarada procedente, por cuanto a la fecha al querellante aun no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, no dándose cumplimiento oportuno al mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales, por lo que no podría el empleado o funcionario sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone de manera que corresponde el pago de los intereses de mora por el retardo en la cancelación, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva de pago, en la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de forma no capitalizable. Así se declara.
En consecuencia a los fines de determinar con exactitud el monto que corresponde al querellante por concepto de intereses de mora, [ese] Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de julio de 2011, el abogado Jesús Brito, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
Expresó que “[la] sentencia recurrida incurre en una serie de imprecisiones y falacias que vician su contenido de falso supuesto y de error de interpretación. En particular, el Tribunal a quo establece supuestos que no se derivan de los autos ni de la normativa legal y aplica erróneamente el ordenamiento jurídico referido al caso que [les] ocupa silenciando los alegatos de [su] representada, los cuales no solo no fueron debidamente estimados sino que además llega a conclusiones utilizando los mismos alegatos de forma errónea” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que, la recurrida incurre en el referido vicio “[…] cuando el juez [sic] afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y que han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el Tribunal a quo incurre en suposición falsa cuando atribuye al dictamen Nº DAL 061030-2073 de fecha 26 de octubre de 2006, un atributo relativo a los actos administrativos distinto del que se deduce de su redacción, es decir, según la recurrida el referido Dictamen emite una conclusión que pudiera afectar los derechos subjetivos del destinatario del mismo, por lo que tal condición lo hace perfectamente recurrible y revisable” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Denunció que “[…] el a quo atribuyó al documento contentivo del Dictamen un atributo inexistente, cuando lo cierto es que el referido instrumento emana de un órgano administrativo consultivo y el funcionario no posee facultades para dictar actos definitivos suficientes para poner fin al procedimiento” (Corchetes de esta Corte).
Que “[se] observa del texto del Dictamen claramente como lo asevera el a quo que no existe acto delegatorio por parte de la Presidenta de la Asamblea Nacional a la Directora de [sic] General de Desarrollo Humano, ni de otra manera expres[ó] en autos lineamiento alguno en tal sentido, por lo que instintivamente del inicio y del final del Dictamen, este constituye un acto que emana de un órgano administrativo consultivo y en consecuencia no puede ser recurrible de manera autónoma” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] el Tribunal a quo incurre en errónea interpretación de la norma cuando equipara un diputado principal a un diputado suplente atribuyéndole los mismos derechos y deberes. Además la recurrida asemeja y confunde los conceptos de ‘permanencia’ en las comisiones y subcomisiones y de ‘incorporación’ a las sesiones de los diputados suplentes, utilizando para ello un silogismo falso de interpretación de las normas que regulan la materia y dando pleno valor a los documentos que constan en autos, que en poco o en nada contribuyen a llegar a semejante aseveración” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] solo cuando un diputado se ‘incorpore’ a la[s] sesiones y comisiones y subcomisiones de la Asamblea Nacional de manera permanente tendrá derecho a percibir una remuneración acorde con su labor y en consecuencia a sus emolumentos por los períodos reales de incorporación, pero ello no se puede confundir como lo hace el a quo al equiparar la incorporación con la ‘permanencia’ de suplentes en las cámaras […]” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[de] lo antes expuesto se observa el falso supuesto en que incurre el a quo para establecer que el hecho de incorporarse a las comisiones subcomisiones se equipara al de permanecer en las sesiones de la plenaria” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que se“[…] declare CON LUGAR la Apelación, Revoque la Sentencia s/n de fecha 27 de Junio [sic] de 2007, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia se declare Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano MANUEL RAMON [sic] YEGUEZ […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 3 de julio de 2007 por el abogado Luis Boada Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Ramón Yeguez, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Partiendo de lo expuesto anteriormente, evidencia esta Alzada que el caso sub iudice se circunscribe a determinar si al ciudadano Manuel Ramón Yeguez, en el desempeño del cargo de Diputado Suplente de la Asamblea Nacional, le correspondía en contraprestación a la realización de sus funciones la cancelación de prestaciones sociales.
Dentro de este marco, evidencia esta Corte que del escrito de fundamentación de la apelación consignado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República se observa que las denuncias realizadas por la parte recurrida se circunscriben al hecho que el Juzgador de Primera Instancia otorgó al ciudadano recurrente el pago de prestaciones sociales, cuando, a su decir, no le correspondían en razón del cargo desempeñado por el mismo, y que por ende, el acto administrativo Nº DAL 061030-2073, de fecha 26 de octubre de 2006, se encuentra ajustado a derecho y por lo tanto válido.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la correspondencia del pago de dichas prestaciones en los siguientes términos:
Ello así, evidencia esta Alzada el Iudex a quo declaró procedente el pago de las prestaciones sociales al recurrente en razón de que “[…] aún cuando no exista un acto delegatorio por parte de la Presidenta de la Asamblea Nacional al Director General de Desarrollo Humano, ni exista de manera expresa en autos alguna directriz, norma o decisión del órgano de dirección o de gestión de la función pública, a través de dicha comunicación se procede a emitir la opinión del órgano con referencia a la solicitud planteada por un grupo de personas a la Presidenta de la Asamblea Nacional y en tal sentido emite una conclusión que pudiere afectar los derechos subjetivos del destinatario del mismo, por lo que tal condición lo hace perfectamente recurrible y revisable […]”.
Asimismo, expresó que “[…] resulta forzoso para [ese] Juzgado ordenar a la Asamblea Nacional proceda a cancelar las prestaciones sociales del querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, únicamente en base al monto de la dieta devengada en el mes respectivo, incluyendo la cuota correspondiente a bonos de fin de año o aguinaldos y bono vacacional, sólo a partir del mes de enero de 2001, y hasta el mes de diciembre de 2005, mes en el cual la querellante asistió a la última sesión de su período como diputado suplente de la Asamblea Nacional, tal y como se evidencia de Estado Demostrativo de Ingresos Dietas Parlamentarios Suplentes, que corre inserto al folio 16 del expediente judicial, y de documento que corre inserto al folio 4 del expediente administrativo correspondiente a la Permanencia de Suplentes en las Cámaras […]” (Corchetes de esta Corte).
Con respecto a lo anterior la parte apelante manifestó que dicha decisión incurrió en i) Suposición Falsa, ya que aseveró que el acto recurrido es revisable en razón de que pudiera afectar derechos subjetivos, ii) Errónea Interpretación, al aplicar la Ley Orgánica del Trabajo atribuyéndole a un Diputado Suplente los mismos derechos y deberes de un Diputado Principal.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la declaratoria del Juzgado A quo en cuanto al otorgamiento del pago de las prestaciones sociales al ciudadano recurrente, quien ostentaba la condición de Diputado Suplente, estuvo ajustada a derecho, para lo cual es necesario destacar que el artículo 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país […].
[…Omissis…]
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso” (Corchetes y resaltado de esta Corte).

Con respecto a este tema, el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, establece que:
“Artículo 95.- […] todos los cargos de la Asamblea Nacional son de carrera legislativa, a excepción de aquellos de elección, de libre nombramiento y remoción, los contratados y las contratadas, los obreros y las obreras y los demás que determine la Ley […]” (Corchetes y resaltado de esta Corte).

Así pues, a tenor de las mencionadas disposiciones normativas, se denota que tanto los diputados de la Asamblea Nacional como sus suplentes detentan “cargos de elección popular”, que los excluyen del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores.
Visto lo anterior, se observa que el artículo 20 del referido Reglamento establece que:
“Artículo 20.- Salvo que circunstancias insuperables lo impidan, los diputados y diputadas participan a la Secretaría de la Asamblea Nacional su ausencia a las sesiones, a fin de que se procede a la convocatoria del suplente respectivo. Sin embargo, la sola ausencia del diputado o diputada principal, por cualquier causa, hará procedente la incorporación del suplente respectivo, bien para el inicio de la sesión o en cualquier momento del desarrollo de la misma, previa notificación a la Secretaría” (Corchetes y resaltado de esta Corte).

Ahora bien, de todo lo anteriormente expresado se deduce que los suplentes de Diputados actuarán únicamente en sustitución del Diputado Principal, en las ausencias de este, de conformidad con su reglamento interno, por lo que se deben entender los servicios prestados por los suplentes como circunstanciales, es decir que dependen de la falta del diputado principal, y en consecuencia las asignaciones económicas que perciben a tal efecto, se denominan “Dietas” u honorarios, todo esto aunado del carácter de elegible que ostentan sus cargos que los excluye de la aplicación de las disposiciones ordinarias, siendo por ende aplicado a los mismos su reglamento interno. (Vid sentencia Nº 2007-1386 del 26 de julio de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Pedro José Perdomo contra Municipio Iribarren del Estado Lara).
De acuerdo con lo pautado, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la ausencia del Diputado Principal de la celebración de la sesión y efectiva asistencia e incorporación del Diputado Suplente, la cual puede perderse si éste se ausenta, antes de finalizar ésta sin previa aprobación, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Se infiere pues, de todo lo expuesto, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los Diputados Suplentes, en este caso.
Corresponde acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad” previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Diputados Suplentes tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los Diputados suplentes los derechos allí consagrados, y así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios alegados por el recurrente, en tanto que: i) Éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) El mismo no devenga sueldo sino sólo dietas u honorarios que devienen de la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del mismo.
Con base en los razonamientos explanados supra, evidencia esta Corte que la denuncia realizada por la parte recurrente se circunscriben a la reclamación del pago de las prestaciones sociales del ciudadano Manuel Ramón Yeguez, quien desempeñó el cargo de Diputado Suplente dentro de la Asamblea Nacional, todo ello en base a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe esta Corte desestimar dichos alegatos, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los Diputados Suplentes detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no podría generar en favor del querellante, el pago de prestaciones sociales. Así se declara.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2007, por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y revocar la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 30 de julio de 2007 por el abogado Luis Boada Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 28.575, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL RAMÓN YEGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.057.528, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los DIECIOCHO (18) días del mes de MARZO de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



JOSÉ VALENTIN TORRES

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2007-001374
ASV/11/8
En fecha DIECIOCHO (18) de MARZO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 11:00 A.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-B-0021.
La Secretaria Accidental.