- ACCIDENTAL “B” -
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000859
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) Oficio N° 08-0748 de fecha 24 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana LILIAM ALTUVE NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 4.246.489, representada judicialmente por los abogados Guido Antonio Puche Faria y Guido Puche Nava, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.853 y 2.435, contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 1º de marzo de 2005 por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a través del cual se le removió del cargo de “Adjunto al Director” en la Dirección General de Planificación y Control del referido órgano electoral.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en la misma fecha por el referido Juzgado Superior, a través del cual oyó en ambos efectos el recuso de apelación ejercido en fecha 1º de abril de 2008, por la abogada María Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el precitado Juzgado Superior en fecha 13 de diciembre de 2007, a través del cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 9 de junio de 2008, el ciudadano Emilio Ramos González, actuando con el carácter de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibió para el conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de julio de 2008, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Emilio Ramos González, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición presentada.
En la misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que emita pronunciamiento sobre la inhibición planteada.
En fecha 8 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
Mediante decisión Nº 2008-01531 de fecha 7 de agosto de 2008, la Vicepresidencia de éste Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Emilio Ramos González en fecha 9 de junio de 2008.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se recibió Oficio Nº 08-2076 de fecha 16 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió oficio de notificación librado por el referido juzgador al Procurador General de la República.
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió diligencia por parte de la representación judicial de la querellante, a través de la cual se dio por notificada de la decisión dictada por la Vicepresidencia de ésta Corte en fecha 7 de agosto de 2008, y solicitó la notificación del Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de marzo de 2009, vista la diligencia presentada por el abogado Guido Antonio Puche, se ordenó notificar a la partes de la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2008.
En la misma oportunidad, se libraron los Oficios de notificación Nros. CSCA-2009-000626 y CSCA-2009-000627, a los fines de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 14 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación practicada a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, la cual fu recibida en fecha 25 del mismo mes y año.
El 15 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia a través de la cual solicitó la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 23 de abril de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, siendo recibida en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 18 de mayo de 2009, visto que fue declarada con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Emilio Ramos González, se constituyó la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco; Juez. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos las lapsos fijados en el mismo, iniciaría el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación ejercido. En el mismo acto, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En la misma oportunidad, se libró boleta de notificación a la ciudadana Liliam Altuve Nieto y Oficios de notificación Nros. CSCA-CA-“A”-2009-000033 y CSCA-CA-“A”-2009-000034, dirigidos a la Procuradora General de la República y la Presidenta del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 15 de julio de 2009, el abogado Guido Antonio Puche Faría, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia a través de la cual se dio por notificado del auto dictado por la ésta Corte Accidental “A” en fecha 18 de mayo de 2009, y solicitó la notificación del Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de enero de 2010, la representación judicial de la parte querellante solicitó abocamiento en la presente causa, siendo ratificada dicha solicitud mediante diligencias de fechas 18 de febrero, 4 de marzo y 22 de marzo del mismo año.
El 7 de abril de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dando cumplimiento al acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se Rconstituyó, ordenando convocar a la Ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda Contencioso Administrativa. Por tanto, se libró Oficio de notificación Nº CSCA-CA-A-2010-000021.
En fecha 7 de julio de 2010, el abogado Guido Antonio Puche Faria, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la notificación la Ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda Contencioso Administrativa, siendo ratificada dicha solicitud en fechas 4 de octubre, 27 de septiembre, 29 de noviembre de 2010, 27 de enero, 13 de abril, 11 de mayo, 1 de junio, 22 de junio, 9 de agosto y 21 de septiembre de 2011.
En fecha 3 de octubre de 2011, se ordenó ratificar el Oficio de notificación Nº CSCA-CA-A-2010-000021 de fecha 7 de abril de 2010, con la finalidad de convocar a la Ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda Contencioso Administrativa. En la misma fecha, se libró el Oficio de notificación Nº SCSA-A-2011-0056.
En fecha 7 de noviembre de 2011, el abogado Guido Antonio Puche Faria, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la notificación la Ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda Contencioso Administrativa, siendo ratificada dicha solicitud en fechas 24 de noviembre de 2011 y 18 de enero de 2012.
En fecha 10 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos Oficio emanado de la Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de abril de 2012, vista la manifestación de imposibilidad expresada por la Ciudadana Anabel Hernández Robles en integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se ordenó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su condición de Segunda Jueza Suplente designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la constitución de la Corte Accidental “A”. En la misma oportunidad, se libró oficio de notificación CSCA-A-2012-0021.
En fecha 25 de octubre de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal.
El 22 de noviembre de 2012, el abogado Guido Antonio Puche Nava, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito a través del cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, solicitud ratificada en fecha 29 de noviembre del mismo mes y año.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a las actas el escrito de aceptación remitido en la misma fecha.
En fecha 6 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito solicitando se dicte sentencia, solicitud ratificada el día 17 de del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles. Igualmente, mediante sesión de la misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidente y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, vista la incorporación de la prenombrada Juez, se consideró el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Emilio Ramos González; por tanto, en virtud de la conformación de la nueva Junta Directiva de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se estableció que la tramitación de la presente causa debía continuar por ante ese Órgano Jurisdiccional. En ese sentido, se acordó el cierre sistemático del presente asunto y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos las lapsos fijados en el mismo, iniciaría el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación ejercido.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Liliam Altuve Nieto, y Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-004494 y CSCA-2013-004495, dirigidos a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 11 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación practicada a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, la cual fue recibida en fecha 10 del mismo mes y año.
En fecha 28 de junio de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 6 del mismo mes y año.
En fecha 4 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo manifestó la imposibilidad de notificación a la ciudadana Liliam Altuve Nieto.
En fecha 15 de julio de 2013, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito a través del cual solicitó la inhibición del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, e igualmente se revoque por contrario imperio el auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de mayo de 2013.
En fecha 16 de julio de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Liliam Altuve Nieto, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 17 de julio de 2013, vista la inhibición del Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado de inhibición.
En fecha 18 de julio de 2013, se pasó el cuaderno separado al Juez Presidente de este Órgano Colegiado, Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 22 de julio de 2013, la Presidencia de esta Corte, dictó sentencia Nº 2013-1585, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada el día 16 de julio de 2013, por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, en su carácter de Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual solicitó sea agregada a los autos la diligencia presentada en fecha 15 del mismo mes y año.
En fecha 1 de agosto de 2013, se ordenó la notificación a las partes de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2013.
En la misma fecha, se libró boleta a la ciudadana Liliam Altuve Nieto, y Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-8529, CSCA-2013-8530 y CSCA-2013-8531, dirigidos a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, siendo recibida en la misma fecha.
En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida en fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el Alguacil de la Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, siendo recibida en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 7 de octubre de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Liliam Altuve Nieto, siendo recibida en fecha 4 del mismo mes y año.
En fecha 9 de octubre de 2013, la Abogada Yalile Beirutty Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.451, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de formalización al recurso de apelación ejercido.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Accidental “B” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en ese Órgano Jurisdiccional el 14 de octubre de 2013.
En fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Accidental “B” de este Órgano Jurisdiccional, y por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y José Valentín Torres; Juez. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 24 de octubre de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de quince (15) días de despacho para formalizar el recurso de apelación.
En fecha 29 de octubre de 2013, la abogada Yalile Beirutty Petit, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de formalización al recurso de apelación ejercido.
En fecha 19 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para formalizar el recurso de apelación ejercido, se acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se acordó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación a la apelación.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” certificó que “[…] desde el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en la se acordó comenzar a computar el lapso de quince (15) días de despacho otorgados para ejercer la fundamentación de la apelación interpuesta, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de de noviembre de trece (2013), inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 28, 29, 30 y 31 de octubre; y 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive”.
En fecha 28 de noviembre de 2013, transcurrido como se encontraba del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación a la apelación, se acordó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. Igualmente, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los cinco (5) días de despacho transcurridos.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” certificó que “[…] desde el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en que se comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer la contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes y siguientes [sic] de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día veintisiete (27) de noviembre de trece (2013), inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 25, 26 y 27 de dos mil trece (2013). Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas”. [Corchetes de esta Corte].
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2013, se revocó el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2013, en el cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, siendo lo correcto ordenar el pase del expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de diciembre de 2013, En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “B” pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de junio de 2005, la ciudadana Liliam Altuve Nieto, debidamente asistida, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, sostuvo que interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 1º de marzo de 2005, a través de la cual se le removió del cargo de “Adjunto al Director”, adscrita a la dirección General de Planificación y Control del Consejo Nacional Electoral.
Asimismo, señaló que el acto administrativo impugnado “[…] es un ACTO NULO, PORQUE VIOLA Y MENOSCABA LOS DERECHOS QUE LE GARANTIZAN A [su] MANDANTE [los cuales se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] Y MUY ESPECIALMENTE LO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 DE [la] CARTA MAGNA, EL CUAL ORDENA QUE EL DEBIDO PROCESO SE APLICARÁ EN TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Igualmente agregó, que el acto emanado del Consejo Nacional Electoral “[…] viola y menoscaba el legitimo, natural y constitucional derecho a la defensa de [su] mandante […] puesto que ningún administrado NI NINGÚN FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA DEBE SER RETIRADO DEL SERVICIO PÚBLICO SIN FÓRMULA DE JUICIO y existiendo como en efecto existe desde el primero (1º) de Enero [sic] de 1982 la […] la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, las garantías judiciales y constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa obligan a los Máximas Jerarcas de los Organismos del Poder Público a aplicar el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO que la mencionada LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, CONSAGRA EN EL TITULO II CAPITULO I […] normas éstas que regulan el procedimiento ordinario y que están obligadas a aplicar la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que su representada es funcionaria pública de carrera, y por tanto, “[…] tiene el derecho y el privilegio del respeto que se le debe dar a la GARANTÍA DE LA ESTABILIDAD en el desempeño del cargo público, estableciendo LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEROGADA, así como el artículo 76 DE LA VIGENTE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA QUE EL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA DE CARRERA QUE SEA NOMBRADO PARA OCUPAR UN CARGO DE ALTO NIVEL, TIENE DERECHO A SU REINCORPORACIÓN EN UN CARGO DE CARRERA DE IGUAL SUELDO Y JERARQUÍA […]”. [Mayúsculas del original].
Igualmente, acotó que un funcionario de carrera “[…] sólo debe ser retirado del servicio público por las causales contempladas TAXATIVAMENTE en el artículo 78 de la citada Ley […] según el cual cuando una funcionaria o funcionario público de carrera sea objeto de una medida de remoción o retiro del cargo, podrá ser reubicado y a tal fin gozará de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación […] al no cumplir [el órgano querellado dicha obligación] se subvirtió y se trastocó el procedimiento legalmente pautado en la aludida ley que regula la función pública, violándose por la tanto frontalmente el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Mayúsculas del original].
Adujó, que el írrito acto “[…] INFRINGE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 87 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PUES LE AFECT[ó] UNO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO ES EL DERECHO AL TRABAJO […] A GARANTIZAR LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE TODA PERSONA PUEDA OBTENER OCUPACIÓN PRODUCTIVA QUE LE PROPORCIONE UNA EXISTENCIA DIGNA Y DECOROSA Y LE GARANTICE EL PLENO EJERCICIO DE [ese] DERECHO”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Sostuvo que la remoción dictada a su representada “[…] QUEBRANTÓ TAMBIEN LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 88, 89 Y 93 DE [la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] YA QUE NO SE MANTIENE LA IGUALDAD Y EQUIDAD EN EL EJERCICIO DEL DERECHO AL TRABAJO Y PORQUE SIENDO EL TRABAJO UN HECHO SOCIAL, LA CONSTITUCIÓN VIGENTE ORDENA AL ESTADO QUE LO PROTEJA Y LO GARANTICE Y QUE NINGUNA LEY, REGLAMENTO, ORDENANZA NI INSTRUMENTO LEGAL DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEA, PODRÁ TENER Y APLICAR NORMAS QUE ALTERE LA INTANGIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó, que el acto recurrido “[…] irrespetó la estabilidad que consagra a favor de [su] representada el artículo 30 de la precitada Ley del Estatuto de la Función Pública, a lo cual se une el ABUSO DE PODER así como también el ABUSO DE DERECHO en que incurrió el Máximo Jerarca del [Órgano electoral] al aplicarle a [su] poderdante LILIAM ALTUVE, el artículo 69 del extinguido, obsoleto y perimido Reglamento interno del C.N.E […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por otra parte, manifestó que “[…] la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública vigente desde el 11 de julio de año 2002 en su artículo 20 hace la descripción y denominación de los cargos de alto nivel y de libre nombramiento y remoción, siendo que en [ese] artículo precitado NO APARECE ESPECIFICA Y CONCRETAMENTE señalado el cargo de ‘Adjunro a Directores o Directores Generales’, por consiguiente el cargo que ha venido ejerciendo [su] poderdante LILIAM ALTUVE no es de Libre Nombramiento y Remoción y tratándose de que la remoción ordenada por el ciudadano […] Presidente del C.N.E. […] se fundament[ó]en el artículo 69 de un Reglamento Interno que dejó de existir en la vida jurídica y que perdió su vigencia porque así lo ordenó la Disposición Transitoria Quinta, y la Disposición final Quinta de la Ley Orgánica del Poder Electoral […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por todo lo anterior, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Nacional Electoral en fecha 1 de marzo de 2005, a través del cual se le removió del cargo de “Adjunto al Jefe”, en consecuencia, se proceda a reincorporar al cargo que venía ejerciendo en el precitado Organo electoral, y se ordene el pago de todos los sueldos y demás bonificaciones dejadas de percibir desde la fecha del írrito acto hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo en dicho pago los intereses moratorios que se generen de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de octubre de 2013, la abogada Yalile Beirutty Petit, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de fundamentación a la apelación, siendo ratificado en fecha 29 del mismo mes y año, basándose en las siguientes consideraciones:
Relató, que el Juzgador de Instancia “[…] se limitó a expresarse sólo por lo que respecta a la supuesta condición de funcionaria de carrera de la querellante, más no del acto administrativo dictado por el Consejo Nacional Electoral, donde se removió a la querellante del cargo que detentó brevemente en [dicho órgano electoral] tampoco ni la representación judicial de la actora demostró, conforme con sus alegatos y pruebas en qué consistía la ilegalidad contenida en el acto administrativo de remoción […] ni tampoco el tribunal motivó su decisión con respecto a la nulidad o no del acto administrativo solicitado por la recurrente, omitiendo sus consideraciones al respecto, entonces mal puede el Tribunal dictar un fallo donde no está entrelazada la expositiva, la motiva y el dispositivo del fallo”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó, que “[…] el Juez de la causa se contradijo en su decisión, porque no expresó efectivamente lo que se había sometido a su consideración, lo que era la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción del 01 de marzo de 2005 […] sino que se limitó a tratar los demás puntos controvertidos, quedando pendiente su análisis lógico de cómo llegó a la conclusión de que ese acto administrativo de remoción es nulo”.
Por tanto, estimó que el A quo “[…] ni entró a dilucidar lo correspondiente al recurso de nulidad interpuesto en cuanto al acto administrativo que dio lugar a la remoción de la querellante; y menos aún analizó con base a la normativa que rige a los funcionarios y trabajadores del Consejo Nacional el mondo de ingreso, funciones y condición en el Consejo Nacional Electoral de la querellante [en consecuencia] la existencia de ambas determinaciones en el fallo, conlleva a la violación de los principios de la lógica formal, por tanto, la sentencia sujeta bajo al presente análisis es nula e inejecutable”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Por ello, solicitó sea constatado “[…] el vicio de contradicción en el dispositivo denunciado y [se] declare con lugar [esa] denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y 244 eiusdem, anulando la decisión recurrida, a fin de que el juez que corresponda dicte un nuevo fallo, sin incurrida [sic] en el defecto de actividad denunciado”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, destacó que el fallo dictado “[…] por el Juzgado a – quo en nulo absolutamente, en virtud de contravenir lo dispuesto en los artículo 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que la sentencia expresa es la que no contiene implícitos o sobreentendidos; positiva, la que efectivamente resuelve la controversia; y precisa, la que no da lugar a dudas y ambigüedades”.
Siguió relatando, que en el fallo apelado “[…] se observa un error de derecho […] en razón de que el Juzgador ha decidido concederle el mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, con la finalidad de que se realicen las gestiones reubicatorias para situarla en el cargo de Asistente Adjunto al Director, adscrita a la Dirección de Planificación y Control, cuestión que a todas luces constituye un error de derecho, puesto que la derogada Ley de Carrera Administrativa disponía en el numeral 3 del artículo 5 que quedaban exceptuados de la aplicación de la señalada Ley […] 3. Los funcionarios del Poder Judicial, el Ministerio Público y del Consejo Supremo Electoral […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó, que de lo anterior se deprende que “[…] los funcionarios al servicio del Consejo Nacional Electoral fueron exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, y por ende, de su Reglamento, excepción que se ha mantenido en el ordinal 5º del Parágrafo Único del Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es del tenor siguiente […] quedaran [sic] excluidos de la aplicación de esta Ley […] 5. Los funcionarios y Funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral […]”. [Resaltado del original].
Con fundamento en lo anterior, resaltó que “[…] mal [pudo] el sentenciador ordenar la aplicación de un instrumento de rango sub-legal, como en efecto lo constituye el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cuando incluso la derogada Ley de Carrera Administrativa, así como la vigente ley del Estatuto de la Función Pública excluyeron también de su aplicación a los funcionarios del Consejo Nacional Electoral – Poder Electoral, máxime cuando esa decisión ha vulnerado la autonomía funcional del Ente Electoral […]”. [Corchetes de esta Corte].
Acotó, que “[…] el cargo de Adjunto al Director se encuentra preceptuado por el citado artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, como cargo de libre nombramiento y remoción, cuya ubicación en la estructura organización del Poder Electoral, y por la naturaleza de las funciones se subsumirá en lo que podría entenderse como cargo de confianza”.
Por otra parte, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral señaló que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, “[…] por cuanto el cargo ejercido por la querellante se encuentra establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del consejo Nacional Electoral, como un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que quien asume [ese referido cargo] debe soportar al mismo tiempo, los beneficios y restricciones que le son inherentes, sin poder trasladar condiciones que en sí mismas son excluyentes por naturaleza [por tanto] cuando el Juez a quo decid[ió] que la querellante en una funcionaria de carrera y no de libre nombramiento y remoción; yerr[ó] en su interpretación, no en cuanto a que la recurrente sea o no de carrera, sino al modo en que la actora ingres[ó] al Consejo Nacional Electoral y las funciones que prest[ó] en el brevísimo lapso que [allí] laboró”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] por cuanto la querellante ingresó al Consejo Nacional Electoral como un cargo de libre nombramiento y remoción […] es porque no aspiraba a un cargo público de carrera; lo que sí es cierto, es que la recurrente ingresó conscientemente al Consejo Nacional Electoral con el cargo de Asistente Adjunta al Director y durante su breve estadía en el Consejo Nacional Electoral ostentó el estatus de funcionaria de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral vigente, tal y como se evidencia en autos. Por tanto, la misma se sometió a los lineamientos legales establecidos en el Consejo Nacional Electoral, en cuanto a su ingreso (cargo de libre nombramiento y remoción) y las funciones que prestó en el mismo”.
Además acotó, que “[…] para la selección de funcionarios públicos de carrera en la Administración Pública, se exige como requisito obligatorio la realización de un concurso público, el cual no consta en las actas procesales, establecido en los instrumentos normativos a lo largo de los años, y siendo hoy en día de rango constitucional”. [Resaltado del original].
Siguió indicando, que se está “[…] en presencia de una funcionaria que ejercía para el momento de su remoción, un cargo de confianza y desde que ingresó al organismo siempre ostentó el estatus de funcionaria de libre nombramiento y remoción, siendo [eso] así, no gozaba de las prerrogativas indicadas anteriormente, por consiguiente, la querellante aceptó los beneficios y restricciones inherentes a los cargos ejercidos durante su brevísima permanencia dentro del Consejo Nacional Electoral hasta su egreso como Remoción [por tanto] el Juzgador ha incurrido en un falso supuesto, al estimar que la ciudadana Lilian [sic] Altuve gozaba del derecho a la estabilidad en el cargo, por ser una funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último consideró, que “[…] la orden de reincorporación de la actora al cargo de Adjunto al Director en la Dirección General de Planificación y Control, del [órgano electoral] en virtud de ostentar la condición de funcionaria de carrera, condición [esa] que fue desconocida por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, además del pago del sueldo correspondiente al referido período, fue una consecuencia del error que [se ha] puesto de manifestó y que tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Por todo lo anterior, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se revoque el fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarándose sin lugar en la definitiva el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, pronunciarse sobre la apelación ejercida por el representante judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se dio inicio a la actual controversia en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 6 de junio de 2005, por la ciudadana Liliam Altuve Nieto, representada judicialmente por los abogados Guido Antonio Puche Faria y Guido Puche Nava, contra el acto administrativo S/N de fecha 1 de marzo de 2005, a través del cual se removió a ésta del cargo de “Adjunta al Director” adscrita a la Dirección General de Planificación y Control, por considerar dicho cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral.
Así, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la nulidad del acto administrativo de remoción de la ciudadana accionante en virtud que a la misma no le fue reconocida su condición de funcionaria de carrera, por tal razón, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo y el pago de todos los salarios dejados de percibir desde su desincorporación hasta su definitiva incorporación con los respectivos intereses moratorios a los que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, fundamentando ante esta Alzada que el Juzgador de Instancia incurrió en falso supuesto al no valorar la condición de libre nombramiento y remoción a la que estaba sujeta el cargo de “Adjunto al Director” que ejerció la ciudadana querellante en el Órgano electoral.
A mayor abundamiento, dicha representación judicial sostuvo que se está “[…] en presencia de una funcionaria que ejercía para el momento de su remoción, un cargo de confianza y desde que ingresó al organismo siempre ostentó el estatus de funcionaria de libre nombramiento y remoción, siendo [eso] así, no gozaba de las prerrogativas indicadas anteriormente, por consiguiente, la querellante aceptó los beneficios y restricciones inherentes a los cargos ejercidos durante su brevísima permanencia dentro del Consejo Nacional Electoral hasta su egreso como Remoción [por tanto] el Juzgador ha incurrido en un falso supuesto, al estimar que la ciudadana Lilian [sic] Altuve gozaba del derecho a la estabilidad en el cargo, por ser una funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción […]”.
Así pues, con respecto el vicio denunciado por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la “suposición falsa de la sentencia” se encuentra constituida por los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Véase sentencia de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Establecido lo anterior, esta Corte considera oportuno revisar el acto administrativo de remoción dictado en fecha 1 de marzo de 2005 por el Presidente del Consejo Nacional Electoral.
- Del acto administrativo de remoción.
Este Tribunal Colegiado observa que corre inserto al folio número ocho (8) del expediente judicial, acto administrativo de remoción dirigido a la ciudadana Lilian Altuve, el cual dispuso lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
DESPACHO DEL PRESIDENTE
CARACAS, 01 DE MARZO DE 2005
El Consejo Nacional Electoral por órgano de su Presidente en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo38, Ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 21 del Estatuto de Personal, 71 y 72 del Reglamento interno vigente, ha decidido remover a la ciudadana LILIAN ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.246.489, quien desempeñ[ó] el cargo de ADJUNTO AL DIRECTOR, adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno, que señala que el cargo desempeñado por el ciudadano ut supra identificado, es de Libre Nombramiento y Remoción. La presente remoción se hará efectiva a partir de la notificación de [esa] decisión.
Contra el presente acto podrá interponer Recurso de Nulidad por ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos dentro de los tres (03) meses contados a partir de la fecha que la presente notificación se practique, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 94 y disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De lo anterior, se evidencia que el Organismo querellado fundamentó su decisión en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, el cual dispone la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar si efectivamente el cargo de “Adjunta al Director” ejercido por la parte querellante en la Dirección General de Planificación y Control del Consejo Nacional Electoral, era considerado de libre nombramiento y remoción, considera oportuno realizar las siguientes disquisiciones:
Ahora bien, en primer lugar esta Corte considera oportuno indicar que, los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, debe destacarse que, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios o derechos, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio este del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad de empleo.
De este modo, es oportuno mencionar que, este Órgano Jurisdiccional, ha establecido a través de su reiterada y pacifica jurisprudencia, que los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, ya sea por ser de alto nivel o de confianza, sólo se requieren para su separación de dicho cargo, la sola voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, sin requerirse para ello, la realización de procedimiento administrativo previo alguno. (Vid. Sentencia Nº 2008-2163, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Ligia Jaimes de Sousa vs. El Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Ahora bien, conviene destacar que el régimen de la función pública en Venezuela no es único, ni homogéneo para toda la Administración del Estado. Ello así, co-existen distintos regímenes especiales y diferentes al de la derogada Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública en la Administración Pública Nacional, como la del personal al servicio del Consejo Nacional Electoral de marras.
En efecto, cabe destacar que el Estatuto de Personal que rige a los funcionarios del organismo querellado, se encuentra publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.599 del 10 de noviembre de 1982, el cual dispone, en sus artículo 22, lo siguiente:
“Artículo 22.- Se consideran funcionarios de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, los Directores del Organismo, el Jefe de la División de Sistema y Procedimientos, el Director General de Personal y cualquier otro de alto nivel o de confianza, calificado así por Resolución del Cuerpo. En tal virtud, el nombramiento y remoción de esos funcionarios no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en este Estatuto”.
En este sentido, advierte esta Corte Accidental “B” que el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.702 del 22 de abril de 1987, estipula lo siguiente:
“Artículo 69: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
-El Secretario del Consejo Supremo Electoral
-Los Directores Generales
-El Fiscal General de Cedulación
-El Consultor Jurídico
-Los Directores
-El Sub –Secretario
-El Contralor Interno
-El Sub-Contralor Interno
-Los Gerentes
-Los Jefes de División
-Los Jefes de Oficina
-Los Jefes de Departamento
-Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente.
-Los Secretarios o Secretarias del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral, del Secretario y de los Directores Generales del mismo organismo.
-Los Comisionados del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral.
-Los que ejerzan cargos de Asesores.
-Los abogados de la Consultoría Jurídica.
-Los integrantes de la Comisión Técnica Asesora.
-Todos aquellos que presten servicios de carácter técnico en todas las Unidades organizativas.
-Los Auditores de Registro y de la Contraloría Interna.
-Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus Adjuntos.
-Los Inspectores Delegados.
-Los Fiscales de Cedulación.
-Los Agentes de Distribución y Recolección del material electoral […]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la norma supra transcrita se evidencia que, en principio, cualquier funcionario público que se desempeñe en uno de los cargos arriba identificados será considerado de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, estima conveniente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mencionar la Sentencia Nº 2011-18, dictada por esta Alzada en fecha 21 de marzo de 2011 (caso: Esperanza Ostos Rosales contra el Consejo Nacional Electoral), a través de la cual se señaló lo siguiente:
“[…] la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Siendo ello así, resulta ajustado a derecho para esta Corte, que para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, es menester constatar en primer término, la existencia de una norma o disposición legal que atribuya tal condición al cargo de que se trate; y únicamente en ausencia de ella, procedería el examen de las funciones asignadas o la jerarquía del cargo dentro del Organismo”.
Asimismo, circunscritos al caso de autos, se aprecia que el acto administrativo por medio del cual la Administración removió del cargo de “Adjunto al Director” a la ciudadana Liliam Altuve Nieto, se fundamentó en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral.
De manera pues que, en criterio de esta Corte Accidental “B”, el cargo de “Adjunto al Director” que desempeñó la demandante en el Consejo Nacional Electoral (CNE), era un cargo de confianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, siendo su naturaleza propia de los cargos de libre nombramiento y remoción.
Así pues, tal y como fue expuesto en acápites anteriores, la Administración no estaba obligada a instruir ningún expediente administrativo, en virtud de que la remoción de la demandante del cargo que venía desempeñando fue producto de la potestad que posee la Administración de disponer de dichos cargos, por tanto, procedió a materializar la separación del ex funcionario demandante de su cargo por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado no puede pasar por desapercibido que el Juzgador de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo de remoción, en virtud que la parte demandada no reconoció la condición de funcionaria de carrera que ostentaba la ciudadana Liliam Altuve, en consecuencia, ordenó la reincorporación al cargo que venía ejerciendo en dicho Órgano comicial y el pago de todos los sueldos dejados de percibir, desde el írrito acto hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mientras que, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral en su escrito de fundamentación de la apelación, destacó respecto a este punto lo siguiente “para la selección de funcionarios públicos de carrera en la Administración Pública, se exige como requisito obligatorio la realización de un concurso público, el cual no consta en las actas procesales, establecido en los instrumentos normativos a lo largo de los años, y siendo hoy en día de rango constitucional”. [Resaltado del original].
Ahora bien, este Tribunal Colegiado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia que corre inserto al folio número (12) constancia de trabajo suscrita en fecha 6 junio de 1979 por el Sub-Gerente de Recursos Humanos de Corpozulia, C.A., a través de la cual se desprende que la ciudadana querellante ejerció el cargo de Economista I en la referida corporación.
Así pues, resulta pertinente destacar que dicho cargo de Economista I ejercido por la ciudadana Liliam Altuve Andrade, es considerado –tal y como fue expuesto por el Iudex A quo- como un cargo de carrera de conformidad con el manual de cargos de la Administración Pública, razón por la cual la querellante evidentemente ostenta la condición de funcionara de carrera de la Administración Pública.
Sin embargo, es dable que un funcionario de carrera se encuentre ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones de confidencialidad a las que se encuentra sujeto el cargo ejercido, no obstante –tal y como fue expuesto supra- es deber de la Administración garantizar la estabilidad a dichos funcionarios de carrera.
En este sentido, considera oportuno esta Alzada recalcar, que este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007 (caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia), señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, solo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
De lo anterior expuesto, se colige que una vez que la Administración decide remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción que posea la condición de funcionario de carrera administrativa, debe realizar la tramitación de las gestiones reubicatorias a las que alude el artículo 86 del Reglamento supra identificado, ello con la finalidad de garantizar la estabilidad a la que se encuentran sujetos los funcionarios de carrera de la Administración Pública, y únicamente en los casos que luego de realizadas las mismas, éstas resulten ser infructuosas, la Administración deberá dictar el acto administrativo de retiro, finalizando así la relación de empleo público.
No obstante, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de declarar la nulidad del acto administrativo de remoción impugnado en nulidad por cuanto no reconoció apropiadamente la condición de funcionario de carrera de la querellante, ordenó la reincorporación de la ciudadana Liliam Altuve Nieto al cargo de “Adjunta al Director” que venía ejerciendo en el Órgano comicial con el respectivo pago de todos los sueldos dejados de percibir.
A tal efecto, este Órgano Colegiado estima que, contrario a lo ordenado por el Iudex A quo, lo que correspondía ordenar era la realización de las gestiones reubicatorias establecidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y no la reincorporación al cargo, pues como fue expuesto en la motiva de éste fallo, la ciudadana querellante aún y cuando ostentaba la condición de funcionaria de carrera, ejercía en el Consejo Nacional Electoral un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que la Administración podía discrecionalmente disponer de dicho cargo, otorgando el mes de disponibilidad para la realización de las gestiones reubicatorias para así garantizar la estabilidad a la que se encuentran sujetos los funcionarios de carrera.
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, pasa de seguidas a realizar unas breves consideraciones de las gestiones reubicatorias contenidas en el artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de lograr la reubicación de dicho funcionario.
Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas.
Dentro de este orden de ideas, aprecia esta Corte que las gestiones reubicatorias deben traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas. [Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor].
Ahora bien, de un análisis exhaustivo del expediente administrativo de la ciudadana Liliam Altuve Nieto no se desprende el cumplimiento de las gestiones destinadas a la reubicación de la recurrente, por tanto, esta Corte Accidental “B” ordena reincorporar a la ciudadana Liliam Altuve Nieto, al último cargo que ejerció en el Consejo Nacional Electoral por lapso de un mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual la oficina de personal del referido Órgano comicial, debe realizar las gestiones reubicatorias de la funcionaria a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, y en todo caso, de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro de la funcionaria.
Por otra parte, en vista que este Tribunal Colegiado en el extenso del presente fallo reconoció la condición de funcionaria de carrera que ostentaba la ciudadana Liliam Altuve Nieto, y siendo que el cargo de “Adjunto al Director” se encuentra catalogado como un cargo de libre nombramiento y remoción conforme al artículo 69 Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, pudiendo la Administración disponer discrecionalmente del mismo, debiendo garantizar la estabilidad en el cargo de la querellante realizando las gestiones reubicatorias, es por lo que debe considerarse válido el acto administrativo de remoción dictado por el Consejo Nacional Electoral en fecha 1 de marzo de 2005.
Así pues, en virtud de las consideraciones expuestas, considera éste Juzgador que el Iudex a quo incurrió en el denunciado vicio de suposición falsa al decretar la reincorporación de la querellante, cuando lo que correspondía era ordenar la reincorporación al último cargo que venía ejerciendo la misma por el período de un (1) mes para la realización de las gestiones reubicatorias establecidas en el artículo 86 del Reglamente de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado declarar con lugar el recuso de apelación ejercido por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, y en consecuencia, revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de diciembre de 2007.
A tal efecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, conociendo del fondo del presente asunto, declara parcialmente con lugar el recuso contencioso administrativo interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Liliam Altuve Nieto, en consecuencia, ordena reincorporarle al último cargo que ejerció en el Consejo Nacional Electoral (CNE) por lapso de un mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual la oficina de personal de la Órgano Comicial, debe realizar las gestiones reubicatorias de la funcionario a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, y en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro de la funcionaria. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido 1º de abril de 2008, por la abogada María Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de de la Región Capital, en fecha 13 de diciembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIAM ALTUVE NIETO, asistida judicialmente por los abogados Guido Antonio Puche Faria y Guido Puche Nava, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2-. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida.
3.- REVOCA la decisión apelada, en consecuencia, conociendo del fondo del asunto, declara:
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y por tanto, ordena la reincorporación de la recurrente por el lapso de un (1) mes de disponibilidad, al cargo que ejercía al momento de ser removido por el Consejo Nacional Electoral, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, a los fines de que se realicen las respectivas gestiones reubicatorias.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

JOSÉ VALENTÍN TORRES
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
AP42-R-2008-000859
ASV/5
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 11:30 a.m. de la mañana , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0023.
La SecretariaAccidental.