-ACCIDENTAL “B”-
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001132
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9CARC-SC de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana RISEIDA EVELIN SUÁREZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.068.461, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.966, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de junio de 2013, por la abogada Milena Pérez Rueda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.043, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de junio de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se fijó el lapso de diez (10) días de despachos siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
En fecha 18 de abril de 2013, se acordó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Presidente de esta Corte, Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que decidiera la inhibición planteada. En esa misma fecha, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de que se tramitara la inhibición planteada.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juez Alejandro Soto Villasmil, en su carácter de Presidente de la Corte Segunda dictó sentencia Nº 2013-1921, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 20 de enero de 2014, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 22 de enero de 2014, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, recibió el expediente.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”. Asimismo, se constituyó la referida Corte Accidental, conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Igualmente, se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 10 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 22 de enero de 2014, se ordenó realizar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y por auto de esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” certificó que “[…] desde el día veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil catorce (2014) y los días 3, 4, 5 y 6 de febrero de dos mil catorce (2014) […]”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de febrero de 2014, la abogada Riseida Evelin Suárez Bastardo, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “B” pasa a resolver el asunto sometido a su consideración, para lo cual observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 30 de julio de 2012, la ciudadana Riseida Evelin Suárez Bastardo, actuando en su propio nombre y representación, presentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual fue reformado en fecha 5 de octubre de 2012, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “[…] [ingresó] como funcionaria de carrera administrativa en fecha 16 de junio de 1.998, con el cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas [,] [posteriormente] el 16 de Noviembre de 2006, fue ascendida al cargo de Asistente de Tribunal II adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura [y que en] fecha 16 de septiembre de 2010, [fue] nuevamente ascendida al cargo de Abogado Asistente […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] [mediante] Acto Administrativo constituido en el Decreto 07-2012 dictado por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contenido en el Oficio Nº OPA-040-2012, en fecha 04 de Mayo de 2.012, se resolvió en su Aparte Primero: [removerla] del cargo de Abogado Asistente (Grado 10) y en su Aparte Segundo: [reincorporarla] al cargo de asistente de Tribunal grado ocho (Grado 8) que ejercía como funcionario de carrera antes del cargo del cual [fue] removida […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [según] Acto Administrativo constituido en el Decreto 08-2012 contenido en el Oficio Nº OPA-053-2012 de fecha 24 de Mayo de 2012 emitido por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, […] se procedió a [su] RETIRO del cargo de ABOGADA ASISTENTE […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, ya que “[…] el mismo se configuro [sic] al pretender el [sic] la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional calificar el cargo que [desempeñó] de ABOGADO ASISTENTE como de libre nombramiento y remoción, a pesar de no ostentar ese carácter […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la violación del debido proceso, sostuvo que “[…] los señalados Actos Administrativo de Efectos Particulares, […] fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; puesto que se obvió totalmente el procedimiento para la REMOCIÓN y posterior RETIRO del cargo de Abogada Asistente […] situación [que] vulnera de manera flagrante la garantía constitucional […] prevista en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y afecta de nulidad absoluta los Actos administrativos dictados en [su] contra […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] no se ha establecido por ley, la calificación de Libre Nombramiento y Remoción del cargo de Abogado Asistente adscrito al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, [por lo cual denunció el falso supuesto de derecho] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que los actos administrativos impugnados incurrieron en desviación de poder, a tenor de lo dispuesto en los artículos 139 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que a su decir se le violó la estabilidad por cuanto “[…] los Abogados Asistentes no han sido calificados jurídicamente, en las leyes, estatutos o reglamentos respectivos, como personal de confianza ni de libre nombramiento y remoción […]”.
Indicó, en su escrito de reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que “[…] en [su] caso nunca fue levantado previamente un Registro de Información del Cargo que permita dar la debida motivación al acto recurrido, y sin que estén sustentadas las funciones imputadas en algún cuerpo normativo, bien sea, Estatuto del Personal Judicial, Ley Orgánica del Poder Judicial [,] etc […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que los actos impugnados fueran declarados nulos, y en consecuencia se ordenara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, su reincorporación al cargo de Abogado Asistente Grado 10, o a otro de igual o similar jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que sufriera en el tiempo el sueldo del cargo, se le reconociera el tiempo del recurso interpuesto a los fines de computar su antigüedad para sus prestaciones sociales y jubilación.
Finalmente, pidió que en el supuesto negado que se desechara la pretensión principal, subsidiariamente le fueran pagadas sus prestaciones sociales y los intereses derivados de la demora del pago.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de febrero de 2014, la abogada Riseida Evelin Suárez Bastardo, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Luego de realizar un breve recuento de los hechos y los vicios que a su decir, afectan los actos administrativos que derivaron en su remoción y posterior retiro del cargo de Abogado Asistente (Grado 10), adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, apuntó que “[…] la sentencia fue declarada parcialmente con lugar en el sentido de que si bien es cierto que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no cumplió el término correspondiente para [su] ‘Reubicación’ por cuanto [fue] notificada en fecha 07 de Mayo de 2012, y en […] fecha 16 de Mayo de 2012 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura envió oficio a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial de protección [sic] de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, indicando que no existían cargos vacantes para reubicar, solo se le hizo un llamado de atención a la institución y se ordenó el pago de los días restantes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ratificó, que “[…] no quedó claramente demostrado que el cargo de abogado asistente sea de libre nombramiento y remoción por cuanto si bien es cierto que al realizar proyectos de sentencia debe manejar la confidencialidad, no es menos cierto que el mismo solo realiza un proyecto, no realiza la totalidad de la sentencia ni toma decisiones por el Juez o Jueza, aunado a que todos los integrantes del sistema de justicia deben cumplir con ese requisito de mantener la confidencialidad en cada acto que se realiza dentro de cualquier Tribunal del País […]”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, se anulara la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y fuera declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en la definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto.-
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Riseida Evelin Suárez Bastardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Ahora bien, debe esta Corte destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la ciudadana Riseida Evelin Suárez Bastardo, actuando en su propio nombre y representación, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
No obstante, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez de Alzada.
En tal sentido, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal manera que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A., la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
Ahora bien, en el caso sub examine, si bien es cierto que la parte apelante no indicó específicamente cual es el vicio que se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limitó a denunciar que el fallo apelado se encuentra viciado al considerar el Juzgado a quo que se había cumplido con las gestiones reubicatorias y ordenó el pago de los diez (10) días restantes del lapso establecido para su realización, así como que no se logró demostrar claramente que el cargo de Abogado Asistente, sea un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de su confidencialidad, ergo, esta Corte aprecia en atención al criterio esbozado anteriormente, que la parte recurrente señaló expresamente las razones de su disconformidad con el fallo apelado. Así se decide.
Señalado lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación aquí ejercido, para lo cual observa:
La pretensión de la querellante con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 07-2012, de fecha 4 de mayo de 2012, notificado a través del Oficio Nº OPA-040-2012, mediante el cual se resolvió remover a la hoy querellante del cargo de Abogado Asistente (Grado 10), y del acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 08-2012, de fecha 24 de mayo de 2012, notificado por medio del Oficio Nº OPA-053-2012, mediante el cual se resolvió retirarla del referido cargo, ambos emanados de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, así como a la solicitud subsidiaria del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, con los correspondientes intereses de mora.
Asimismo, se evidencia que la parte apelante en su escrito de fundamentación estimó que “[…] no quedó claramente demostrado que el cargo de abogado asistente sea de libre nombramiento y remoción por cuanto si bien es cierto que al realizar proyectos de sentencia debe manejar la confidencialidad, no es menos cierto que el mismo solo realiza un proyecto, no realiza la totalidad de la sentencia ni toma decisiones por el Juez o Jueza, aunado a que todos los integrantes del sistema de justicia deben cumplir con ese requisito de mantener la confidencialidad en cada acto que se realiza dentro de cualquier Tribunal del País […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, se observa que en el fallo objeto de apelación el Juzgador de Instancia estableció en cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado por la ciudadana Riseida Evelin Suárez Bastardo, lo siguiente:
“De la lectura del extracto parcialmente transcrito se deduce que la administración procedió a remover del cargo de Abogada Asistente a la ciudadana Riseida Suárez, motivado a que la referida ciudadana ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción calificado como de confianza, en virtud de la naturaleza de las funciones ejercidas por ella, como lo eran la redacción de proyectos de sentencias definitivas, interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva, así como sus respectivos copiadores; cargar en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia Regiones las decisiones dictadas por el Tribunal, procurando mantener la misma actualizada y, el apoyo al Juez en todo lo atinente a la función jurisdiccional.
[…Omissis…]
Siguiendo este orden de ideas, corresponde verificar las funciones determinadas para el cargo de Abogado Asistente en el Manual Descriptivo de Roles de Cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura consignado junto al escrito de contestación del querellado, el cual riela a los folios 46 al 48 del expediente principal, que al no ser objeto de ataque por la parte contraria, este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende toma como cierto el contenido y las declaraciones recogidas en el mismo, y al respecto se observa lo siguiente:
[…Omissis…]
De la referida documental se desprende cuáles son las funciones asignadas al cargo de Abogado Asistente (Grado 10) adscrito a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección, el cual, como se verificó líneas arriba, era el ejercido por la hoy querellante al momento de procederse con su remoción, y en tal sentido se tiene que las mismas estaban relacionadas con la investigación, discusión y elaboración de los proyectos de sentencia asignados, siguiendo las directrices pautadas por el Juez, así como la ejecución de otras funciones encomendadas por el Supervisor Inmediato, relacionadas con la naturaleza del cargo.
[…Omissis…]
Establecido lo anterior, adminiculando cada una de las pruebas señaladas en párrafos anteriores, concluye esta sentenciadora que efectivamente la hoy querellante ejercía el cargo de Abogado Asistente (Grado 10) en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevando a cabo como funciones encomendadas el análisis y elaboración de Proyectos de Sentencia asignados por el Juez, así como la ejecución de otras directrices dictadas por el Supervisor Inmediato, siendo consideradas dichas funciones propias del cargo que ejercía y las dispuestas en el Manual Descriptivo de Roles de Cargos citado ut supra.
Por tanto, del análisis anterior se observa que efectivamente las funciones establecidas en el acto administrativo de remoción, hoy impugnado por la querellante, corresponden a funciones de confianza en virtud de la actividad realizada y como consecuencia de ello de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, se concluye que los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado fueron debidamente calificados por la Administración para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica, por tal motivo no se observa que el acto de remoción impugnado se encuentre viciado de falso supuesto de hecho, razón por la cual debe esta sentenciadora desechar el presente alegato. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
Del fallo parcialmente transcrito se colige, que el Juzgado a quo una vez analizadas las funciones inherentes al cargo desempeñado por la querellante, estableció que el mismo debía considerarse de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Precisado lo anterior, y vista la disconformidad de la ciudadana Riseida Evelin Suárez Bastardo con el fallo objeto de apelación, resulta necesario para esta Corte Accidental “B” determinar cuál era la naturaleza del cargo de Abogado Asistente, desempeñado por la recurrente para la fecha en que se dictaron los actos por medio de los cuales se le removió y retiró de la Administración.
De la naturaleza del Cargo de Abogado Asistente, en virtud de la remoción y retiro planteadas.-
Al respecto, se evidencia que la ciudadana Riseida Evelin Suárez Bastardo en su escrito recursivo señaló que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, al señalar que el órgano querellado erró al considerar que el cargo de Abogado Asistente, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones que le eran encomendadas. Al respecto dijo que, los cargos de confianza están definidos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública así, a este Órgano Jurisdiccional le es oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.
Advierte esta Corte Accidental “B”, que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
En este orden de ideas, vale acotar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 21 señala que los cargos de confianza “serán aquellos cuyas funciones requieran de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”, considerando también como de confianza los cargos “cuyas funciones comprendan actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
Ahora bien, en relación a los funcionarios de carrera, es oportuno señalar, que dado su desempeño con carácter permanente encuentran un alto grado de estabilidad, sin que ello implique necesariamente que esta sea una condición irrestricta dentro del Poder Judicial, pues así lo ha advertido el artículo 2 de la Ley de Carrera Judicial, en lo relativo a los jueces y también el artículo 2 del Estatuto del Personal Judicial, como instrumento normativo que rige al personal que labora dentro del Poder Judicial, cuando afirman que la estabilidad nunca podrá privar sobre el interés general en la recta administración de justicia. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2825 de fecha 27 de noviembre de 2001, caso: Charles Fegali Gebrael].
En cuanto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, resulta clara su condición dentro de la función pública respecto de los funcionarios de carrera, por estar desprovistos aquellos de la garantía de la estabilidad, es decir, que si bien disfrutan de los derechos que le son comunes tanto para unos como para otros, tales como, derecho al descanso, a la remuneración correspondiente, a los permisos y licencias, etc., al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios calificados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción. [Vid. Sentencia Nº 2007-1555 de fecha 14 de agosto de 2007 de esta misma Corte, caso: Carlos Alberto Navarro Arzolay].
En este sentido, la Corte ha señalado, que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinaran dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre de nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, sin embargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. [Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño].
Ello así, observa este Órgano Colegiado que riela a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, copia simple del Manual Descriptivo de Roles de Cargos de Abogado Asistente, emanado de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Ante esto, siendo que el manual del cargo es el instrumento idóneo para probar las funciones inherentes a un cargo, este Órgano Jurisdiccional debe recalcar que las copias del mismo anexadas por el ente público, en la oportunidad de contestación a la querella, y visto que dicha prueba no fue impugnada por la parte querellante, la misma goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se denota del referido manual descriptivo que el cargo desempeñado por la recurrente tenía como objetivo general:
“Brindar apoyo a los Jueces de Primera Instancia y Superiores, en la elaboración de los proyectos de sentencias, revisión, redacción y discusión de toda clase de documentos jurídicos (Jurisprudencias, Doctrinas, Autos, Sentencias, entre otros).”

De igual forma, en dicho instrumento constan las funciones específicas realizadas y desempeñadas por la recurrente, en los siguientes términos:
“Abogado Asistente
RESPONSABILIDADES
- Estudiar y analizar los expedientes asignados por el Juez, aplicando las normas que correspondan según el caso particular.
- Analizar las leyes que rigen en materia de protección, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes Especiales, Códigos Aplicables, Reglamentos, Tratados Internacionales, Doctrina Nacional y de Derecho Comparado, así como también las Jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en especial las provenientes de la Sala de Casación Social.
- Redactar los Proyectos de Sentencias, de conformidad con las directrices dictadas por el Juez.
- Asistir a las Audiencias orales y públicas, a los fines de recabar la información necesaria para la elaboración de los Proyectos de Sentencias.
- Realizar cualquier otra función encomendada por su Supervisor inmediato, relacionada con la naturaleza del cargo”. [Negrillas y mayúsculas del original].

Asimismo, se evidencia que el Decreto de remoción hoy impugnado -inserto a los folios 6 y 7 del expediente judicial- estableció en sus considerandos, lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que la naturaleza del cargo de Abogado Asistente de la Oficina de Tramitación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (OTPRO) adscrito al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en virtud de que la naturaleza de las funciones que le están encomendadas revisten un alto grado de confidencialidad, debido a que corresponde al abogado asistente, la elaboración [de] proyectos de decisiones tanto de Asuntos Contenciosos como de Jurisdicción Voluntaria; el apoyo al Juez en cuanto a la función jurisdiccional; la elaboración de los copiadores de sentencias definitivas, sentencias interlocutorias y sentencias interlocutorias con fuerza definitiva; cargar en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, las decisiones dictadas por el Tribunal velando que la misma se mantenga actualizada, entre otras funciones que deben cumplirse con responsabilidad, eficiencia y ética, debiendo dar un ejemplo digno de lealtad, orden y respeto tanto a Juez como a la Institución.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
De los medios probatorios citados, se evidencian las funciones inherentes al cargo de Abogado Asistente, entre las cuales se pueden resaltar “Estudiar y analizar los expedientes asignados por el Juez, aplicando las normas que correspondan según el caso particular y Redactar los Proyectos de Sentencias, de conformidad con las directrices dictadas por el Juez” las cuales implican el ejercicio de controles y seguimiento en los expedientes que le son asignados, así como la elaboración de los proyectos de sentencias de conformidad con la postura del Juez que se trate.
Así pues, el funcionario que se desempeña como Abogado Asistente, adscrito al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, tal como en el presente caso, el mismo al realizar tareas como la de análisis de expedientes y redacción de proyectos de sentencias, sí desempeña funciones en las cuales es primordial la confidencialidad, pues, significa que ciertamente el funcionario debe guardar estrecha relación con el más íntimo parecer del Juez, debe conocer su opinión y los parámetros en relación a cada caso en particular a resolver, lo que indica de manera indubitable, que el funcionario que desempeñe dicho cargo debe guardar, especial atención, cautela y una estricta confidencialidad en relación a los casos que se le asignen, confidencialidad ésta que se constituye en un elemento determinante para calificar el cargo en cuestión como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción. [Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nº 2008-2367 de fecha 17 de diciembre de 2008, caso María Alejandra Macsotay Rauseo].
En este sentido, esta Corte ha señalado reiteradamente, que los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, y que, se insiste, para la determinación de un cargo como de confianza debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores las que ameritan la confianza del Jerarca del órgano correspondiente, quien podrá, de considerarlo conveniente y sensato, remover y retirar del servicio al funcionario que desempeñe tal cargo, para lo cual sólo se requiere la voluntad del máximo jerarca del órgano sin que resulte necesario que la Administración lleve a cabo un procedimiento administrativo previo para remover a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción [Vid. Entre otras, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2007-770 de fecha 3 de mayo de 2007, caso: Nerio José Ramírez Rivero; en el mismo sentido, sentencia N° 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007].
En atención a las consideraciones explanadas y a los criterios jurisprudenciales antes citados, advierte esta Corte Accidental “B”, que en la especialísima y confidencial labor que desempeñan el Abogado Asistente que presta servicio en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al garantizar apoyo asistencial en materia jurídica, lo hace, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, directamente al Juez de la causa que se le asignó, pues en definitiva es éste alto funcionario quien deberá aprobar, o emitir las observaciones para su corrección sobre los proyectos de sentencia que elabore el Abogado Asistente, por tanto, para poder elaborar el proyecto de sentencia, éste debe necesariamente conocer muy bien las opiniones y los parámetros establecidos por el Juez con antelación a la elaboración del proyecto; lo que implica que, conoce la posición del Juez del caso, el modo en que será resuelto, y lo más importante, en donde la confidencialidad es de fundamental preeminencia, antes de la publicación del fallo conoce qué parte resultará vencedora o vencida en el caso que le haya correspondido resolver.
Es por ello, que se requiere por parte de quien desempeña el referido cargo, de conocimientos, habilidades y destrezas de tipo personal y jurídico, además del manejo de información sobre la forma en que será resuelto un caso y, por ende, la decisión que posiblemente se tomará en un determinado expediente, todo lo cual envuelve un altísimo grado de confianza en el funcionario propiamente como tal, en consecuencia, de la apreciación de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente relacionados con el punto en análisis, y con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Alzada concluye que el cargo de Abogado Asistente, adscrito al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción. Asimismo advierte, que como consecuencia de lo anterior no se configuró el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, y por ende el acto administrativo impugnado no adolece del vicio alegado, por lo que se considera el fallo objeto de apelación se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
De la realización de las gestiones reubicatorias a la querellante.-
Ahora bien, evidencia esta Alzada que como segunda denuncia esgrimida por la parte apelante, la misma apuntó que “[…] la sentencia fue declarada parcialmente con lugar en el sentido de que si bien es cierto que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no cumplió el término correspondiente para [su] ‘Reubicación’ por cuanto [fue] notificada en fecha 07 de Mayo de 2012, y en […] fecha 16 de Mayo de 2012 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura envió oficio a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial de protección [sic] de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, indicando que no existían cargos vacantes para reubicar, solo se le hizo un llamado de atención a la institución y se ordenó el pago de los días restantes […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a la anterior denuncia, observa esta Alzada que el Iudex a quo en el fallo objeto de impugnación estableció, lo siguiente:
“Ahora bien, si bien es cierto la querellante fue removida del cargo de Abogada Asistente (Grado 10) el cual tal y como se verificó en el acápite anterior constituye un cargo de libre nombramiento y remoción calificado de confianza, no menos cierto es que al mismo tiempo poseía la condición de funcionario de carrera, por tanto se tiene entonces que correspondía a la Administración efectuar las correspondientes gestiones reubicatorias a tenor de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, […]
[…Omissis…]
De lo expuesto precedentemente, se observa que la querellante fue removida del cargo de Abogada Asistente (Grado 10) mediante el acto de remoción contenido en Decreto Nº 07-2012 de fecha 04 de mayo de 2012, notificado ese mismo día y, posteriormente fue retirada de dicho cargo mediante el Decreto Nº 08-2012 de fecha 24 de mayo de 2012, notificado ese mismo día, habiéndose efectuado durante el transcurso de ese lapso las correspondientes gestiones reubicatorias, tal y como se desprende del Oficio Nº DGRH/DET/02327-05, de fecha 16 de mayo de 2012, emanado del Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura –folios 52 y 53 del expediente principal-, no obstante, observa esta sentenciadora que durante el lapso transcurrido entre la notificación del acto de remoción de la querellante y la posterior notificación del acto de retiro, discurrieron sólo 20 días, obviándose así el lapso establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que establece que el lapso de las gestiones reubicatorias de los funcionarios de libre nombramiento y remoción que anteriormente ejercieron cargos de carrera debe ser de un mes.
Sin embargo, siendo que quedó efectivamente demostrado que la Administración efectuó las gestiones necesarias para lograr la reubicación de la querellante, a los fines de garantizarle su derecho a la estabilidad, a pesar de no haberse cumplido el lapso legal para ello, considera quien aquí decide que al haber cumplido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con la obligación de realizar las gestiones reubicatorias de la ciudadana Riseida Suárez y por tanto haberse materializado el fin para el cual está destinado ese período, mal podría este órgano jurisdiccional declarar la nulidad del acto de retiro impugnado y ordenar a la Administración realizar las mismas, otorgándole a dicha ciudadana nuevamente el período de disponibilidad.
En este sentido, en atención a las consideraciones planteadas, concluye esta Juzgadora que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido por el acto de retiro de la hoy querellante fue alcanzado y dicho acto es válido y eficaz, no siendo procedente la pretensión de la recurrente de declarar la nulidad de dicha resolución sobre la base de la supuesta violación a su derecho a la estabilidad, pues como ya se mencionó, las correspondientes gestiones reubicatorias se efectuaron y las mismas alcanzaron su fin, que no es otro que garantizar la estabilidad de la querellante, de lo cual se desprende entonces que declarar la nulidad del acto de retiro impugnado a los fines de que se efectúen nuevamente dichas gestiones y se deje transcurrir el lapso de disponibilidad de un mes, en nada hacen variar el punto angular sobre el que descansa el acto impugnado, esto es, el posterior retiro de la querellante del cargo. Así se declara.
[…Omissis…]
Por tanto, en virtud de lo anterior considera quien decide, que si bien el acto administrativo de retiro contenido en el Decreto Nº 08-2012, de fecha 24 de mayo de 2012, notificado por medio del Oficio Nº OPA-053-2012, surte plenos efectos por cuanto cumplió el fin para el que se dictó, tal y como se expresó en los párrafos anteriores, no obstante la administración debió cancelar el mes completo de disponibilidad que se le debía otorgar a la hoy querellante, razón por la cual debe ordenarse el pago de los 10 días restantes del mes de disponibilidad, tomando en consideración el sueldo devengado por la querellante en aquel momento, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo. Así se declara.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
De lo anterior se colige, que según el Juzgador de Primera Instancia la Administración si bien es cierto incurrió en un error al no dejar transcurrir íntegramente el lapso para la realización de las gestiones reubicatorias de la querellante, no es menos cierto que en el lapso de veinte (20) días transcurridos, las gestiones fueron realizadas y por ende se respetó el derecho a la estabilidad de la ciudadana Riseida Evelin Suárez Bastardo, siendo que las mismas resultaron infructuosas.
En ese sentido, debe advertir esta Corte Accidental “B” que aún y cuando se determinó en acápites anteriores que la ciudadana Riseida Evelin Suárez Bastardo, ejercía para el momento de su remoción y retiro de la Administración el cargo de Abogado Asistente, catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, la misma había ejercido con anterioridad un cargo de carrera como lo es el de Asistente de Tribunal (Grado 8), por lo que en el acto de remoción se especificó, lo siguiente:
“RESUELVE
[…Omissis…]
Segundo: de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicitar a la Dirección General de recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realice las gestiones necesarias para REINCORPORARLA en el cargo de Asistente de Tribunal Grado 8 que ejercía como carrera antes del cargo del cual se le removió por el presente acto.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacados del original].
Así pues, se observó que la Administración ordenó la realización de las gestiones reubicatorias de la querellante, en virtud que ésta había ejercido previamente a su remoción un cargo de carrera en la Administración.
En razón de lo anterior, debe esta Corte realizar algunas precisiones respecto a las gestiones reubicatorias, en ese sentido, se ha sostenido reiteradamente por esta Alzada, que las mismas son una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señaló lo siguiente:
“[…] sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, […] y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos […]” [Negrillas del original].
Conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externas, criterio éste asumido por esta Corte. [Vid. Sentencia número 2008-1218 de fecha 3 de julio de 2008, Caso: Contraloría del Estado Miranda, y sentencia número 2007-1728 de fecha 16 de octubre de 2007, Caso: Municipio Chacao del Estado Miranda].
Ello así, visto que no es un tema controvertido por las partes el hecho que la ciudadana Riseida Evelin Suárez Bastardo, ejerció antes de su retiro de la Administración, el cargo de Asistente de Tribunal Grado 8, el cual reconoció el Órgano querellado en el acto de remoción, se trata de un cargo de carrera, esta Alzada estima conveniente pasar a revisar si efectivamente le fueron realizadas las gestiones reubicatorias a la querellante, para lo cual observa:
Cursa a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente administrativo, acto de remoción de la ciudadana querellante del cargo de Abogado Asistente (Grado 10), contenido en el Decreto Nº 07-2012, de fecha 04 de mayo de 2012, notificado en esa misma fecha mediante el Oficio Nº OPA-040-2012.
Asimismo riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente administrativo, acto de retiro contenido en el Decreto Nº 08-2012 de fecha 24 de mayo de 2012, notificado en esa misma fecha a la ciudadana Riseida Evelin Suárez Bastardo, mediante el Oficio Nº OPA-053-2012.
Por otra parte, cursa a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del expediente judicial, Oficio Nº DGRH/DET/02327-05, de fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informó a la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de las resultas de las gestiones reubicatorias efectuadas en favor de la ciudadana Riseida Evelin Suárez Bastardo, las cuales, según se lee de dicha comunicación, fueron infructuosas.
Ahora bien, de las anteriores documentales se evidencia que durante el lapso transcurrido entre la notificación del acto de remoción de la querellante y la posterior notificación del acto de retiro, transcurrieron sólo veinte (20) días, obviándose así el lapso establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que establece que el lapso de las gestiones reubicatorias de los funcionarios de libre nombramiento y remoción que anteriormente ejercieron cargos de carrera debe ser de un (1) mes.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la Coordinación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cometió un error involuntario al notificar a la ciudadana Riseida Evelin Suárez Bastardo, del acto de retiro apenas transcurrido veinte (20) días del lapso para la realización de las gestiones reubicatorias.
Sin embargo, se evidencia que a pesar de haber incurrido originariamente la Administración en un error, al realizar la notificación del acto de retiro de la querellante habiendo transcurrido solo veinte (20) días, del lapso establecido para la realización de las gestiones reubicatorias, el cual era de un (1) mes, dichas gestiones si fueron realizadas por la Administración, pues tal y como se determinó en acápites anteriores el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informó mediante oficio de fecha 16 de mayo de 2012, que las gestiones realizadas a la ciudadana Riseida Evelin Suárez Bastardo, habían resultado infructuosas, por lo que el acto de retiro impugnado cumple sin duda con el fin al que está destinado, retirar a un funcionario de libre nombramiento y remoción del cargo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, el fin de este acto, a juicio de esta Corte, es legítimo, pues no contradice en nada el ordenamiento jurídico.
Asimismo, estima esta Corte que la sola notificación que hizo la Administración del acto de retiro a la querellante, habiendo solo discurrido veinte (20) días del lapso para la realización de las gestiones reubicatorias, no es trascendental y no amerita sacrificar todo un proceso de remoción y retiro, retrotrayendo el acto administrativo a la oportunidad en que se vuelvan a realizar las gestiones reubicatorias, causando una innecesaria dilación, para proceder a dictar otro acto administrativo, en el cual se aplique igualmente el retiro del funcionario.
En efecto, considera esta Corte que si bien la Administración no dejó transcurrir íntegramente el mes de disponibilidad establecido en la Ley para notificar a la querellante del acto de retiro, lo cierto es que el acto impugnado cumplió el fin jurídico perseguido, esto es, la realización de las gestiones reubicatorias de la ciudadana Riseida Evelin Suárez Bastardo, las cuales resultaron infructuosas, por lo que dicho acto es válido y eficaz, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad de dicho retiro, ya que decidir lo contrario supondría conferir a la misma, aunque sea en forma provisional, un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico, toda vez que la Administración podía remover y retirar libremente a la aludida ciudadana del cargo de Abogado Asistente, por ser de confianza.
En razón de las consideraciones anteriores, estima esta Corte Accidental “B” que resultó apegada a la legalidad la decisión tomada por el Juzgador de Instancia al declarar la validez del acto de retiro, y en virtud del error involuntario de la Administración, ordenar pagar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura los diez (10) días restantes del mes de disponibilidad, por lo que se desestima la denuncia de la parte apelante en relación a las gestiones reubicatorias. Así se decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Riseida Evelin Suárez Bastardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de junio de 2013, y en consecuencia SE CONFIRMA el referido fallo. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2013, por la abogada Milena Pérez Rueda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.043, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RISEIDA EVELIN SUÁREZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.068.461, contra el fallo dictado en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la aludida ciudadana, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MARZO de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

JOSÉ VALENTÍN TORRES
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2013-001132
ASV/23

En fecha DIECIOCHO (18) de MARZO de dos mil catorce (2014), siendo la(s) 11:20 A.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0022.


La Secretaria Accidental.