-ACCIDENTAL “B”-
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000239
En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-0861 de fecha 18 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 11.018.300, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.729, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de octubre en el cual el referido Juzgado Superior, remitió en consulta el presente expediente de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de la sentencia dictada por ese Juzgador en fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez. Asimismo, se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de noviembre de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se acordó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Presidente de esta Corte, Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que decidiera la inhibición planteada.
El 14 de noviembre de 2013, la Presidencia de esta Corte mediante decisión Nº 2013- 2423 declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez; igualmente ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2013.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación por cartelera y los oficios correspondientes.
El 3 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 18 de noviembre de 2013.
En fecha 5 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura y a Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 14 de enero de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 3 de diciembre de 2013.
En fecha 27 de enero de 2014, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.
El 5 de febrero de 2014, se ordenó expedir copias certificadas de la decisión en la cual se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo se ordenó el cierre sistemático del asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por ese medio electrónico.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
El 10 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres Ramírez, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma luego de transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez José Valentín Torres Ramírez.
El 19 de febrero de 2014, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1 de junio de 2011, la abogada Alcira Gélvez Sandoval, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó la querellante que comenzó a prestar sus servicios como Archivista Judicial en el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de julio de 1984.
Sostuvo que por mandato del Tribunal Supremo de Justicia el señalado Tribunal fue dividido en 3 juzgados, que hoy se denominan Juzgado Superior Segundo, Tercero y Cuarto de lo Contencioso Administrativo, quedando ella adscrita como funcionario del Juzgado Segundo, con el Cargo de Auxiliar de Secretaría.
Señaló que en fecha 27 de julio de 2009 fue ascendida y trasladada al cargo de Secretaria Titular en el Juzgado Superior Quinto Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y que en fecha 18 de noviembre de 2009 le fue concedido el beneficio de jubilación, por lo que hizo entrega del cargo.
Agregó que “[…] en fecha 19 de noviembre de 2009, fu[e] designada Secretaria Accidental en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sustitución de su titular quien se encontraba de permiso, vacaciones, respectivamente.”
Indicó que “[…] en fecha 07 de enero de 2010, fu[e] designada Secretaria Titular en el prenombrado Juzgado Superior Segundo. En fecha fu[e] designada Secretaria Accidental en comisión de servicio en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Central, con sede en Maracay, hasta el día 11 de mayo de 2010”.
Alegó que “[…] en fecha 12 de mayo de 2010, tom[ó] [sus] funciones en el cargo de Secretaria titular del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Es de acotar […] que solo fue hasta el 1ro. de marzo de 2010, que la Dirección de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, [le] aprobó la suspensión de [su] jubilación y la titularidad de Secretaria.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en fecha 01 de marzo de 2011, renunció al cargo de Secretaría titular en el Juzgado Superior Segundo, la cual fue aceptada por el Dr. Fernando José Marín Mosquera, en su condición de Juez del citado Tribunal”.
Manifestó que “[…] durante [su] permanencia en el Poder Judicial desde el 07 de julio de 1984, solicit[ó] dos adelantos de [sus] prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de Bs. 18.000,00” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] desde que egres[ó] del Poder Judicial hasta la fecha de [su] renuncia, hubo continuidad laboral, y a pesar que h[a] realizado gestiones para hacer efectivo el cobro de [sus] prestaciones sociales y otros conceptos laborales que [le] corresponden desde el 07 de julio de 1084 [sic] hasta el 01 de marzo de 2011, han [sic] infructuosas las mismas.” [Corchetes de esta Corte]-
Adujo que luego de su jubilación, se desempeñó de forma continua en varios cargos en diversos tribunales, hasta que presentó formal renuncia en fecha 1 de marzo de 2011.
Expresó que le corresponden por concepto de pago de prestaciones sociales “BsF 139.245,68 relacionados de la siguiente manera: pago de sueldo desde el 19 de noviembre de 2009 al 6 de enero de 2011, por la cantidad de Bs. 7000,00. Antigüedad: BsF 67.805,36; Intereses sobre prestaciones sociales BsF 42.440,22; Vacaciones no disfrutadas: [sic]” [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó su pretensión en los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 92 Constitucional y literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó el pago de los intereses moratorios desde e 13 de julio de 1984 hasta el 01 de marzo de 2011, así como la experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de octubre de 2012, la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó ante el Juez a quo escrito de contestación al recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que no “[…] se le adeuda monto alguno por concepto de pago de sueldos desde el 19 de noviembre de 2009 hasta el 6 de enero de 2011 por la cantidad de siete mil bolívares sin céntimos (Bs 7.000) en virtud de que dichos sueldos le fueron pagados […]”.
Indicó que “[…] a la querellante en efecto se le adeuda el pago de las vacaciones no disfrutadas de los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, lo cual asciende a la cantidad de veinticinco mil setecientos setenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs 25.770,47) […]”.
Agregó que en fecha 23 de diciembre de 2009 la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital emitió un cheque por un monto de veinticuatro mil doscientos noventa y cuatro Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 24.294,24) por concepto de vacaciones no disfrutadas, sin embargo el mismo caducó en fecha 23 de febrero de 2010 debido a que no fue retirado y cobrado dentro de los 60 días siguientes a su emisión.
Adujo que “[…] la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales e intereses que le corresponden con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo.”
Indicó que “[…] es necesario aclarar que los intereses moratorios se causan a partir del día siguiente a la fecha de egreso del funcionario, por tanto, si la querellante egresó el 1º de marzo de 2011, dichos intereses se generan desde el 2 de marzo de 2011 hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales -y no desde el 13 de julio de 1984 hasta el 1º de marzo de 2011- como erradamente fue alegado en la querella”.
Finalmente solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la consulta de ley.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Efectivamente, el artículo 72 del mencionado instrumento legal, establece que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión en la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Ahora bien, evidencia este Órgano Colegiado, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que es un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia el cual forma parte de la Poder Judicial de la Nación de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido órgano. [Vid. Sentencia Nº 2012-1333, de fecha 10 de julio de 2012, caso “Saisbel Angélica Peña Fariñas vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura”].
Asimismo, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013, en primera instancia, es contraria a los intereses a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Corte pasa a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Así pues, advierte esta Alzada que el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declaró: “[…] procedente el pago a la querellante de las vacaciones no disfrutadas en los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009 […]”.
“1. Se ordena el pago a la querellante de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 13 de julio de 1984 hasta el 1 de marzo de 2011.
2. Se ordena el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el día 2 de marzo de 2011 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, cuyo monto debe ser determinado mediante la respectiva experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3. Se ordena al querellado estimar el monto de los conceptos acordados en la presente decisión, con lo cual en caso de no practicar los cálculos ordenados deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se niega el pago de los sueldos de la querellante desde el 19 de noviembre de 2009 al 06 de enero de 2011.”
Visto lo anterior, esta Corte debe conocer únicamente los conceptos acordados por el Juez a quo, que perjudican los intereses de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y a tal efecto se observa:
-Del pago de las vacaciones no disfrutadas.
En primer orden, este Órgano Colegiado aprecia que la parte recurrente solicitó el pago de las vacaciones no disfrutadas. Por su parte, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reconoció que “[…] a la querellante en efecto se le adeuda el pago de las vacaciones no disfrutadas de los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, lo cual asciende a la cantidad de veinticinco mil setecientos setenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs 25.770,47) […]”.
Ello así, visto que el presente punto no se encuentra controvertido por las partes, y que efectivamente la parte recurrida reconoció que le adeuda el concepto de vacaciones no disfrutadas de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, este Órgano Jurisdiccional considera procedente el pago del referido concepto, tal como lo sostuvo el Juez a quo. Así se decide.
-Del pago de las prestaciones sociales.
Así las cosas, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional, que las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata, de tal manera, que a juicio de esta Corte, de resultar procedente el pago de las prestaciones sociales en el caso de autos, el mismo deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el artículo 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, prevé referente prestación de antigüedad lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.”

[...Omissis...]

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Conforme a la norma parcialmente transcrita, le corresponden a la actora cinco (5) días de sueldo por cada mes de servicio prestado, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días de sueldo adicionales por cada año de servicio, después del primer año, dichos días son acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de sueldo, cuyo cálculo debe efectuarse con base al sueldo mensual con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, por el período comprendido desde el 7 de julio de 1984, fecha de su ingreso hasta el 1 de marzo de 2011, fecha en la que presentó su renuncia al cargo que desempeñaba en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En cuanto a este punto, se observa que la parte recurrida en su escrito de contestación reconoció que “[…] la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales e intereses que le corresponden con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo.”
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno a la parte recurrente por concepto de prestaciones sociales, de tal manera, siendo que es obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales -pues es un derecho adquirido-, por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara procedente el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Alcira Gélvez Sandoval. Así se decide.
-Del pago de intereses moratorios.
Ahora bien, visto que se le acordó al recurrente el pago de sus prestaciones sociales, resulta oportuno para esta Corte, determinar la procedencia o no de los intereses moratorios, solicitados por la parte accionante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así, con respecto a los intereses moratorios, es necesario para esta Corte, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé:
“Artículo 92.- […] El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Infiere esta Corte Segunda, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.
De tal manera, visto que la parte recurrente dejó de prestar servicio para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 1 de marzo de 2011, y hasta la presente fecha no se evidencia que se haya efectuado pago alguno de las prestaciones sociales que corresponde a la recurrente -tal como se colige del estudio de las actas que conforman el presente expediente-, verificando entonces este Órgano Jurisdiccional, un retardo en el pago, por lo que a juicio de este Órgano Colegiado, debe declararse procedente el pedimento efectuado por la parte accionante, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la fecha en que culminó su relación de empleo público, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe precisar esta Corte que el Órgano querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana recurrente, desde la fecha de su egreso, esto es el día 1 de marzo de 2011, hasta el día 6 de mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley vigente [Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: “Zulay López Navarro contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda”]. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 11.018.300, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.729, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ
Ponente


La Secretaria Accidental,





MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


AP42-Y-2013-000239
JVTR/L-10/
En fecha DIECIOCHO ( 18 ) de MARZO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 10:40 A.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0020.

La Secretaria Accidental.