“Accidental B”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2003-003282

En fecha 12 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Freddy González Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.781, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN DUARTE titular de la cédula de identidad Nº 5.893.342, contra la Resolución Nº 030310-133 de fecha 10 de marzo de 2003, emanada de la CONTRALORÍA INTERNA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano, y se le impuso multa por la cantidad de Un millón Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.948.800,00) hoy Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 1.948,80).
En fecha 13 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en esa misma fecha, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente a la causa. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines que la Corte decidiera lo relativo a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 15 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
El 3 de septiembre de 2003, el ciudadano Ramón José Burgos, actuando en su carácter de Alguacil de la Corte Primera, consignó en un folio útil notificación practicada al Consejo Nacional Electoral en fecha 25 de agosto de 2003.
En fecha 11 de septiembre de 2003, el abogado Freddy González, solicitó a la Corte se oficie nuevamente al Consejo Nacional Electoral, a los fines de la remisión del expediente administrativo.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, en fecha 15 de julio de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso. Asimismo, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz.
Mediante diligencia del 16 de septiembre de 2004, el abogado Freddy González, solicitó a la Corte el abocamiento a la causa y se oficiara nuevamente al Consejo Nacional Electoral solicitando la remisión del expediente administrativo de la causa.
En fecha 13 de octubre de 2004, se dejó constancia que con ocasión del cierre prolongado de las actividades de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la causa se encontraba paralizada, por lo cual la Corte Segunda se abocó a su conocimiento, designando como ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2004, el abogado Freddy González, consignó diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia presentada ante esta Corte el 16 de septiembre de 2004, a los fines de que se oficie nuevamente al CNE por la remisión del expediente administrativo.
En fecha 30 de enero de 2005, en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 17 de enero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El 31 de marzo de 2005, el abogado Freddy González solicitó copias certificadas del expediente.
Por auto del 12 de abril de 2005, se acordaron las copias certificadas del expediente con excepción de los folios que cursan en copias simples.
El 7 de junio de 2005, el abogado Freddy González solicitó el abocamiento a la presente causa y ratificó el contenido de las diligencias anteriores en las cuales requirió se oficie al Consejo Nacional Electoral para la remisión del expediente administrativo.
Mediante sentencia Nº 2005-02247 del 28 de junio de 2005, esta Corte Segunda declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada; admitió el referido recurso, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa.
En fecha 10 de enero de 2006, en virtud que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional ordenó la habilitación del tiempo necesario a los fines de notificar a la parte accionante de la decisión dictada por ésta Corte en fecha 28 de junio de 2005. Asimismo, ordenó librar la boleta correspondiente.
En fecha 27 de enero de 2006, el ciudadano Francisco Uzcátegui, en su carácter de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo dejó constancia de la práctica de la notificación ordenada por auto del 10 de enero de 2006.
En fecha 8 de febrero de 2006, se abocó la Corte al conocimiento de la causa otorgando el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido el cual ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Asimismo, en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 16 de febrero de 2006, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte el 8 de febrero de 2006 y notificada como se encontraba la parte recurrente del fallo dictado en fecha 28 de julio de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 21 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 1 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, vista la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2005, mediante la cual admitió el referido recurso, ordenó la citación de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los ciudadanos Presidente del Consejo Nacional Electoral y Fiscal General de la República. Asimismo, de la Procuradora General de la República en concordancia con lo establecido en el art 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, ordenó librar los respectivos oficios así como el cartel de notificación, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones acordadas de conformidad con lo establecido en la precitada norma.
En fecha 14 de marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la práctica de la citación al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral el día 9 de marzo del mismo año.
En fecha 28 de marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la práctica de la citación al ciudadano Fiscal General de la República el día 16 de marzo del mismo año.
En fecha 29 de marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la práctica de la citación a la ciudadana Procuradora General de la República el día 23 de marzo del mismo año.
Por auto del 4 de abril de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ocho (8) días concedido al Consejo Nacional Electoral para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no constaba en autos la recepción del mismo se ordenó ratificar la solicitud de los mismos.
En fecha 26 de abril de 2006, el ciudadano José Ereño, en su carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la práctica de la notificación al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral el día 21 de abril del mismo año, solicitando los antecedentes administrativos de la causa.
En fecha 2 de mayo de 2006 se libró el cartel de notificación ordenado mediante auto del 1 de marzo del mismo año.
En fecha 4 de mayo de 2006, el abogado Luís Ramírez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.612, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, ordenándose abrir pieza separada mediante auto de 9 de mayo del mismo año.
El 11 de mayo de 2006, el ciudadano José Ramón Duarte, asistido por el abogado Jaime Rafael González Alayon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.777, consignó cartel de citación publicado en la página A 21 del periódico El Nacional en fecha 5 de mayo de 2006.
En fecha 13 de junio de 2006, el abogado Freddy González Colmenares, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de junio de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Freddy González Colmenares; dejando constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.
Mediante auto de 27 de junio de 2006, se admitieron las pruebas promovidas.
Asimismo, en fecha 27 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio Nº CIDAA-0011/04/06/06 emanado del Consejo Nacional Electoral, anexo al cual remitió copia certificada del expediente administrativo Nro. DAA-032, relacionado con la causa, constante de tres (3) piezas.
En fecha 28 de junio de 2006, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo y abrir piezas separadas con los anexos acompañados al oficio ut supra señalado.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006, se ordenó verificar el lapso de evacuación de pruebas, computando por secretaría los días de despachos transcurridos desde el 27 de junio de 2006, fecha de la admisión de pruebas.
El 14 de diciembre de 2006, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, certificó que habían transcurrido treinta y un (31) días de despacho desde el día 27 de junio del mismo año.
Por auto del 14 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 15 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se tendría por reanudada la causa en el estado en que se encontrara y, ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 17 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el aparte 6 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
Mediante auto del 23 de enero de 2007, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó la oportunidad para la presentación de informes el día 22 de febrero de 2007, de conformidad a lo establecido en el aparte 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de febrero de 2007, el ciudadano Emilio Ramos González en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de conocer la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 eiusdem.
En fecha 22 de febrero de 2007, se dejó constancia de la inhibición del Juez Presidente de esta Corte ciudadano Emilio Ramos González mediante diligencia del 21 de febrero del mismo año; en consecuencia, ordenó la apertura del cuaderno separado, y ordenó diferir para una nueva oportunidad la celebración del acto de informes fijado para ese día mediante auto del 23 de enero del mismo año.
En fecha 28 de junio de 2007, la Vicepresidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, y ordenó constituir la Corte Accidental.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y a la ciudadana Procuradora General de la República, de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2007.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 7 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2007-4790 dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido en fecha 25 de octubre de 2007.
El 15 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano José Ramón Duarte, la cual fue recibida el 8 de noviembre del mismo año, por la ciudadana Linday Torres quien afirmó laborar como secretaria en la oficina jurídica, en el domicilio procesal indicado por la parte.
En fecha 18 de febrero de 2009, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.228 actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente ciudadana Anabel Hernández Robles designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la constitución de la Corte Accidental “A”. En esa misma fecha se libró Oficio de Notificación Nº CSCA-2010-005654.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de Notificación dirigida a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido por la misma en fecha 10 de noviembre del mismo año.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la aceptación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando en su carácter de Primera Juez Suplente, para la conformación de la Corte Accidental.
En fecha 23 de marzo de 2011, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” quedando integrada por los ciudadanos: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Vicepresidente; y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Primera Jueza Suplente, y se abocó a la causa, ordenando notificar a las partes, y dejando constancia que una vez consignada a los autos la última de dichas notificaciones, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despachos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días del artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento iniciaría los treinta (30) días de despacho, para la presentación de informes por escrito, de conformidad a lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010. Asimismo se ratificó la ponencia del Juez Presidente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 18 de mayo de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia de la práctica de la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República el día 12 de mayo del mismo año.
El 26 de mayo de 2011, el ciudadano César Betancourt, en su carácter de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia de la práctica de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano Mario Longa, actuando con el carácter de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia de la práctica de la notificación al ciudadano José Ramón Duarte, en fecha 14 de junio de 2011.
El 7 de julio de 2011, el ciudadano Misael Lugo, actuando con el carácter de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia de la práctica de la notificación a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral el día 9 de junio del mismo año.
En fecha 17 de octubre de 2011, las abogadas María Jiménez y Yalile Beirutty, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.564 y 44.451, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Consejo Nacional Electoral, consignaron escrito de informes y poder que acreditó su representación.
En fecha 23 de noviembre de 2011, la abogada Mayra López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.639, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó anexos en dieciséis (16) folios útiles.
En fecha 6 de diciembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento del 23 de marzo de 2011, y vencidos los lapsos allí fijados, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la presentación de los informes y el pase del expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de diciembre la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, certificó que desde el día 2 de agosto de 2010, fecha en que se dio inicio para la presentación de informes hasta el día 27 de octubre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso transcurrieron 30 días de despacho.
El día 8 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
El 28 de enero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejando constancia del decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Emilio Ramos en fecha 21 de febrero de 2007, por cuanto el referido Juez fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a partir del 14 de enero del 2013, y como quiera que la Corte Segunda se encontraba conformada por una Junta Directiva distinta, debiéndose continuar la causa en la Corte natural, se ordenó pasar el expediente en esa misma fecha, a la Secretaría de la mencionada Corte, a los fines legales consiguientes.
El 30 de enero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Por auto del 30 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fecha 10 de junio de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Freddy González Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ramón Duarte, contra la Resolución Nº 030310-133 de fecha 10 de marzo de 2003, emanada de la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano, y se le impuso multa por la cantidad de Un millón Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.948.800,00) hoy Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 1.948,80).
El 11 de junio de 2013, vista la diligencia suscrita por el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda, se ordenó la apertura del cuaderno separado para conocer de la inhibición.
En fecha 13 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez Presidente, Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 17 de junio de 2013, mediante decisión Nº 2013-1184 la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar la inhibición planteada por el ciudadano Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, en consecuencia ordenó constituir la Corte Accidental, y la notificación de las partes así como también al Juez inhibido, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 26 de junio de 2013, se libró boleta dirigida al ciudadano José Ramón Duarte y los Oficios Nros. CSCA-2013-006749, CSCA-2013-006750 y CSCA-2013-006751, dirigidos a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 4 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2013-006750 dirigido al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Gustavo Valero Rodríguez, el cual fue recibido en su despacho en esa misma fecha.
En fecha 16 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó notificación dirigida a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, la cual fue recibida por el ciudadano David Escobar del departamento de correspondencia de dicho ente, el día 11 de julio de 2013.
El 5 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Ramón Duarte, la cual fue recibida el 23 de julio de 2013 por el ciudadano David Justyn, titular de la cédula de identidad N° 6.255.805 en el domicilio procesal correspondiente.
El 13 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2013-006751 dirigido al Procurador General de la República, dejando constancia de su recepción por dicho funcionario el día 2 de agosto del mismo año.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual en virtud de la decisión de fecha 17 de junio de 2013 y notificadas como se encontraban las partes, se ordenó la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y debido a la imposibilidad de su Constitución por el Sistema Juris 2000, la misma se realizó de forma manual. En esa misma fecha, se pasó expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte Accidental “B”, y se dio por recibido de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-N-2003-003282, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Nº 31 de fecha 13 de noviembre de 2009, respecto del conocimiento de las causas en las cuales se inhiba el Juez, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
El 1 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 12 de agosto de 2003, el abogado Freddy González Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ramón Duarte, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 030310-133 de fecha 10 de marzo de 2003, emanada de la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano, y se le impuso multa por la cantidad de Un millón Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.948.800,00) hoy Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta céntimos (Bs.F. 1.948,80), fundamentándose en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Primeramente, señaló que su mandante, el ciudadano José Ramón Duarte, ingresó al extinto Consejo Supremo Electoral el 16 de julio de 1982, hasta el 15 de marzo de 2001, fecha en que se produjo el acto administrativo que lo removió y egresó de la Administración Pública, computando un tiempo de servicio de 18 años y 9 meses ininterrumpidos.
Explicó, que el último cargo desempeñado fue como Jefe de División de Ordenación de Pagos, ejerciendo dentro de sus funciones: “1.-Elaboración de cheques ordenados por la Dirección de Finanzas y la Dirección General de Administración y Finanzas; 2.- Calcular y retener el Impuesto sobre la Renta de los funcionarios y proveedores; 3.- Aperturar las cuentas diversas del organismo; 4.-Resolver la problemática dentro de los límites de la competencia de la División; 5.-Rendir cuenta periódica al Director de Finanzas; 6.- Procesar y ejecutar los embargos preventivos y ejecutivos a los funcionarios de este órgano por concepto de Pensiones Alimentarias y otros emanados de los órganos jurisdiccionales competentes; 7.- Ejercer el control y supervisión del personal a su cargo”.
Alegó, que en el mes de enero del año 2001, la División a su cargo recibió órdenes expresas del economista Gustavo Miquilarena, en su carácter de Director de Finanzas y cuentadante del organismo, para la elaboración de unos cheques por concepto de anticipo de gastos médicos sujetos a rendición, para diversos funcionarios del organismo, entre los que resultaron beneficiados los funcionarios: Pablito Blanco, Héctor Jaramillo, Giovanni Guerrero, Norma Martínez, Jonnel Sánchez, Héctor Barrueta y Belkis Zamira Maestre, a los dos últimos se les otorgaron cheques los cuales fueron clonados, por la cantidad de cinco millones ciento veintinueve mil ochocientos treinta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.129.837,75) y ocho millones doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 8.294.462,45) respectivamente, denunciando dicha clonación por su representado de manera oportuna ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Narró, que la Resolución impugnada declaró la responsabilidad administrativa de su representado por presuntamente haber incurrido con su actuación en la irregularidad administrativa prevista en el numeral 13 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, imponiéndole una multa por un millón novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.948.800,00), fundamentándose en el hecho de haber elaborado su representado y avalado con su firma, las hojas de reportes de movimiento diario/mensual del mes de enero de 2001; a lo cual señaló, que dichos reportes no tienen carácter oficial, ya que el carácter oficial lo tienen los reportes del movimiento bancario emanado de la Dirección de Finanzas de la División de Contabilidad, donde aparecen todos los cheques mencionados en el Informe de la Contraloría registrados al efecto.
Arguyó, que su mandante como Jefe de División, no tenía ningún tipo de responsabilidad en la ejecución de los pagos de los anticipos, toda vez que ninguno de los instrumentos cambiarios lleva su firma, pues no tenía competencia para ello, ya que la División a su cargo únicamente se limitó a elaborar los cheques por estar dentro de sus funciones.
Continuó indicando, que “(…) la administración en ningún momento demostró que las funciones que desempeñaba mi mandante se ajustaran a la decisión por ellos tomada, pues los cheques producto de los anticipos objeto de la averiguación, fueron firmados y ordenados su pago por el Economista Gustavo Miquilarena, Director de Finanzas y Cuentadante del organismo, tal aseveración resulta cierta, que su certeza se deriva de la declaración de los ciudadanos José Antonio Rodríguez (Director General de Administración) quien señaló que el funcionario de su confianza encargado de realizar el estudio previo a los cheques y soportes respectivos, antes de su firma, lo realizaba el Licenciado Ciro Chapón, quien para el momento se encontraba de reposo médico por lo que la revisión la tuvo que hacer él mismo (José Antonio Rodríguez), tal confesión en ningún momento responsabiliza a mi poderdante, en todo caso lo exime de responsabilidad”.
Manifestó, que la misma circunstancia ocurrió con la declaración del ciudadano Gustavo Miquilarena quien era el Director de Finanzas el organismo electoral al señalar: “(…) Administro los recursos financieros del Consejo Nacional Electoral, conjuntamente con el Director General de Administración, ya que las dos firmas son importantes” y agregó que dicho funcionario señala más adelante: “(…) Todos los pagos que reordenan dentro del Consejo Nacional Electoral son tramitados a través de la Dirección General de Administración y Finanzas”.
Alegó, que con esas dos (2) testimoniales rendidas oportunamente ante la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral se determina con certeza que su representado no tiene ningún tipo de responsabilidad administrativa, por lo que el acto impugnado no guarda la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma que dice aplicar, no cumpliendo con los trámites y formalidades necesarios para su validez y eficacia, lo cual lo convierte en un acto inmotivado, violándose lo preceptuado en los artículos 9, 18 ordinal 5 y 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregó, que la referida Contraloría Interna llegó a una conclusión sin realizar una revisión previa de los alegatos y elementos probatorios consignados y establecidos en la respectiva averiguación administrativa, lo cual le resulta suficiente para que se decrete la nulidad del acto administrativo impugnado.
Adujo, que de una revisión del expediente administrativo se puede observar que carece del acta de inicio de averiguación administrativa así como el acta de culminación de la Auditoría, por lo que la misma obedeció a una orden directa del entonces Presidente del órgano, Roberto Ruiz, quien -a su decir- emitió opinión anticipada de las resultas.
Esgrimió, que el acto impugnado es de ilegal ejecución, ya que se encuentra inmerso en el supuesto de nulidad absoluta establecido en el artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al afirmarse que el organismo contralor le impone al administrado la obligación de reparar una cantidad de dinero, sin estar acreditado el daño al patrimonio público, con lo cual la ejecución del acto será infractora del contenido del artículo 1184 del Código Civil que proscribe el enriquecimiento sin causa legal, en consecuencia al no haberse causado daño patrimonial no existe correspondencia con los motivos que tuvo la Administración para decidir el reparo, por lo que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto.
Denunció, que el acto administrativo impugnado vulneró el derecho a la defensa de su representando, por cuanto no tuvo acceso al expediente, aún cuando -a su decir- se solicitó en varias oportunidades “(…) hasta el punto de recurrir a la Defensoría del Pueblo en procura de justicia a lo solicitado, como eran las copias certificadas del expediente”.
Solicitó, que sea declarada la nulidad de la Resolución N° 030310-133 de fecha 10 de marzo de 2003, por considerar que la misma está viciada de ilegalidad, subsidiariamente a dicha declaratoria, solicitó que el monto de la sanción impuesta sea declarado nulo.
Asimismo, solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida cautelar innominada a favor de su representado, suspendiendo los efectos del acto impugnado hasta tanto se dirima definitivamente la controversia.
Finalmente, a efectos de la cuantía, estimó la presente demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), más la indexación de ley.


II
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 18 de febrero de 2009, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.228 actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que el Ministerio Público no emitiría opinión en cuanto al fondo de la situación jurídica planteada, por cuanto procede a realizar el análisis correspondiente a la perención, que -a su decir- ocurrió en la presente causa.
Alegó, que de la revisión efectuada al expediente contentivo del recurso de nulidad de la causa, se constata que por auto del 22 de febrero de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó abrir cuaderno separado para resolver sobre la inhibición planteada por el Juez Emilio Ramos, por lo que en esa misma fecha se difiere para una nueva oportunidad la celebración del acto de informe, fecha desde la cual se paralizó la causa ( la opinión fiscal fue consignada en fecha 18 de febrero de 2009), no existiendo desde esa fecha ningún acto procesal que demuestre el interés de las partes, razón por la cual, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso previsto en el aludido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que en el presente caso ha operado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del proceso. Y así solicito sea declarado.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA RECURRIDA

En fecha 17 de octubre de 2011, las abogadas María Jiménez y Yalile Beirutty, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.564 y 44.451, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Consejo Nacional Electoral, consignaron escrito de informes, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Explicaron, que en fecha 14 de febrero de 2001 se inició una averiguación en la División de Ordenación de Pagos y en fecha 15 de marzo del mismo año, fue removido el ciudadano José Ramón Duarte del cargo de Jefe de la mencionada División.
Narraron, que para el momento del inicio de la averiguación, esto es para el 14 de febrero de 2001, fue suspendido de su cargo con goce de sueldo, hasta que el 19 de marzo de 2001, fue removido, por ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, además de estar incurso en una serie de irregularidades administrativas en el desempeño de sus funciones, según informe emitido por la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral de fecha 14 de marzo de 2001.
Señalaron, que el ciudadano José Ramón Duarte ejerció recurso de nulidad del acto administrativo de remoción, conjuntamente con pretensión de amparo, y en fecha 3 de febrero de 2003 el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y ordenó: “(…) la reincorporación a la Administración por un (01) (sic) mes, con el pago de la remuneración correspondiente a dicho lapso, a fin de que se dé cumplimiento con los trámites de reubicación. Igualmente se ordena computar a efectos de prestaciones sociales y jubilación el tiempo que permaneció fuera de servicio”.
Explicaron, que ambas partes apelaron de la sentencia siendo remitida la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2003; formalizando sus respectivas apelaciones en fecha 11 de junio de 2003. Asimismo, ambas partes asistieron al acto de informes y el 18 de septiembre de 2003, la Corte dictó sentencia donde declaró: “(…) CON LUGAR las apelaciones interpuestas (…) REVOCA el fallo apelado (…) Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y ordena la reincorporación del querellante al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se efectúen las gestiones reubicatorias por el lapso de un mes, con la cancelación correspondiente a dicho período y que, en caso de existir una vacante de un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración al desempeñado por el querellante antes de su designación para ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción, sea reincorporado al mismo (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Continuaron indicando, que mediante Oficio Nº 0092-05 de fecha 17 de febrero de 2005, emitido por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se notificó al Consejo Nacional Electoral, del fallo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Primera en fecha 18 de septiembre de 2003; sin embargo, el 18 de marzo de 2005, fue recibido en el Consejo Nacional Electoral, comunicación enviada por el entonces Contralor General de la República, dirigida al Presidente del CNE, mediante el cual le notificó que mediante la Resolución Nº 01-00-250 de fecha 23 de agosto de 2004, estando en el ejercicio de la atribución conferida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, impuso al ciudadano José Ramón Duarte la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de tres (3) años, por los hechos irregulares ocurridos en el desempeño de sus funciones durante el período del ejercicio fiscal 2001.
Explicaron, que sobre la anterior resolución el ciudadano José Ramón Duarte, interpuso recurso de reconsideración, sobre la cual se pronunció la Contraloría General de la República, el 20 de enero de 2005, indicando que fue la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral la que declaró su responsabilidad administrativa y por tanto, lo que pretende el recurrente es que opere una nueva revisión del asunto en vía administrativa por parte de una autoridad (Contralor General de la República), que es distinta a la que dictó la decisión de responsabilidad administrativa, que no tiene competencia para conocer de la solicitud efectuada por el recurrente, por no ser su superior jerárquico del Consejo Nacional Electoral, reiterando que resulta impertinente la solicitud de nulidad del acto administrativo que declaró su responsabilidad administrativa.
Alegaron, que “De igual modo, sobre el antes mencionado recurso ejercido por José Ramón Duarte, indicando que la decisión de la Contraloría General de la República no se encuentra definitivamente firme, porque interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ante la jurisdicción (sic) de lo contencioso (sic) administrativo (sic), resultando imperioso para la Contraloría General de la República , indicar que uno de los presupuestos fundamentales para la imposición de las sanciones es que el acto haya quedado firme en vía administrativa, siendo lo anterior, criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que ocurre cuando, (…) el interesado ha agotado todos los medios previstos legalmente para su revisión en dicha vía o cuando ha dejado transcurrir pacíficamente los lapsos correspondientes, sin ejercer recurso administrativo alguno, destacando el contenido de la sentencia Nº 011 de fecha 19 de junio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa (…). En consecuencia, la Contraloría General de la República confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-00-250 de fecha 23 de agosto de 2004”.
Explicaron, que posteriormente el 25 de mayo de 2005 el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio Nº 0316-05 de fecha 10 de mayo de 2005, solicitó información dentro de un lapso de 5 días hábiles siguientes a la notificación, de las gestiones realizadas por el Consejo Nacional Electoral, respecto al cumplimiento del Decreto de Ejecución dictado por ese Juzgado en fecha 17 de febrero de 2005.
Señalaron, que el Consejo Nacional Electoral no dio cumplimiento al mencionado mandamiento de ejecución de sentencia, en virtud de la existencia una causal sobrevenida a dicha ejecución, que influye en el fondo de dicha decisión, como lo es al acto administrativo dictado por la Contraloría General de la República, mediante Resolución Nº 01-00-250 de fecha 23 de agosto de 2004, resolvió imponerle al ciudadano José Ramón Duarte la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por el período de tres (3) años por los hechos irregulares ocurridos en el desempeño de sus funciones en el ejercicio fiscal 2001.
Explicaron, que en fecha 12 de agosto de 2003, el ciudadano José Ramón Duarte apela ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Región Capital, solicitando Informes al Consejo Nacional Electoral, y la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 030310-11 de fecha 10 de marzo de 2003, dictado por la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral.
Señalaron, que en fecha 9 de junio de 2005, el representante judicial del Consejo Nacional Electoral consignó escrito en el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, donde explicó las razones por la cual no se dio cumplimiento al mandamiento de ejecución de la sentencia de la Corte Primera.
Asimismo, señalaron la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2007, decidida por la Corte Segunda el 28 de junio de 2007, declarada CON LUGAR la inhibición.
Finalmente, señalaron que en fecha 10 de junio de 2011, se recibió en el Consejo Nacional Electoral la notificación emanada de la Corte Segunda Accidental “A”, del abocamiento a la causa y de los lapsos para la presentación de los informes, solicitando sea admitido, sustanciado y valorado en la definitiva el contenido de su escrito.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante decisión Nº 2005-02247 de fecha 28 de julio de 2005, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:
DE LA PERENCIÓN ALEGADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.-

En fecha 18 de febrero de 2009, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicitó fuera declarada la perención en la presente causa.
Alegó, que de la revisión efectuada al expediente, se constata que por auto del 22 de febrero de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó abrir cuaderno separado para resolver sobre la inhibición planteada por el Juez Emilio Ramos, por lo que en esa misma fecha se difiere para una nueva oportunidad la celebración del acto de informe, fecha desde la cual se paralizó la causa, no existiendo desde esa fecha ningún acto procesal que demuestre el interés de las partes, razón por la cual, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso previsto en el aludido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que en el presente caso ha operado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del proceso.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa operó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura:
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, cuyo texto estableció:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: FRANKLIN HOET-LINARES Y OTROS, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° (sic) 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS GUAIQUI, C.A., y ALFONSO MÁRQUEZ, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso LUIS IGNACIO HERRERO Y OTROS; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, caso: SUPER OCTANOS C.A., dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, debe advertir esta Alzada que aún y cuando efectivamente se haya verificado la paralización en la causa, por el lapso previsto en la norma antes mencionada -artículo 267 del Código de Procedimiento Civil-, al constatarse que el presente proceso se encontraba paralizado en virtud de que el 22 de febrero de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó abrir cuaderno separado para resolver sobre la inhibición planteada por el Juez Emilio Ramos, por lo que en esa misma fecha se difiere para una nueva oportunidad la celebración del acto de informes, no resulta procedente la declaración de perención, tal y como lo solicitó la representación fiscal, pues a criterio de esta Corte, la paralización de la misma deviene, precisamente del Órgano Jurisdiccional y no de las partes, ya que la sentencia que declaró CON LUGAR la inhibición presentada por el entonces Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, fue dictada el 28 de junio de 2007, y no fue sino hasta el 21 de octubre del año 2010, cuando la Corte realiza la convocatoria de la ciudadana Anabel Robles Hernández Robles en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca de la constitución de la Corte Segunda Accidental “A”, a los fines de conocer de la causa, por lo cual, considera esta Corte, que correspondía a éste darle el impulso procesal necesario, pues no le correspondía a las partes ejercer alguna otra acción, hasta tanto no se conformara la Corte Accidental.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia N° 6337 de fecha 24 de noviembre de 2005, caso: VAPORES Y ADUANAS VENUS, S.A. VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARA (SENIAT), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En este orden de ideas, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello; y siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho, (…)
(…omissis…)
Asimismo, es oportuno destacar el criterio establecido por esa misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Valero), respecto a la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se señaló:
‘Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en los que se encuentra (sic) en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados”. (Destacado de esta Corte).

Siendo ello así, en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita, y dadas las circunstancias especiales bajo las cuales se desarrolló el presente caso, visto que la presente causa, se encontraba paralizada en virtud del auto dictado por la propia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mientras se decidió de la inhibición planteada por el Juez Presidente y se convocaba al Juez Suplente una vez declarada con lugar la inhibición, correspondía sólo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo darle el impulso procesal, en consecuencia resulta forzoso, desechar el alegato de perención. Así se decide.
DEL RECURSO.-

El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, está dirigido a impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 030310-133 de fecha 10 de marzo de 2003, emanada de la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano José Ramón Duarte, en virtud que su conducta se encontraba subsumida en el supuesto generador de responsabilidad contemplado en el numeral 3 del artículo 113 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.017 del 13 de diciembre de 1995, aplicable ratione temporis por ser la norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Por otra parte, advierte esta Alzada que la representación judicial del Consejo Nacional Electoral orienta su escrito de informes respecto de la “remoción y retiro del ciudadano José Ramón Pérez Morales,”, y no en el objeto de la presente causa como lo es la nulidad del acto mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del accionante, que en definitiva es lo que entraña la pretensión del accionante y considera este Órgano Jurisdiccional debe resolver.
FALSO SUPUESTO E INMOTIVACIÓN DEL ACTO.

Alegó el accionante, que “(…) los motivos que tuvo la Administración para decidir el reparo no se correspondían por cuanto no se causó daño patrimonial, erró la administración al imponer el reparo, lo cual hace la decisión basada en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, por cuanto los hechos en los cuales la Administración fundó su decisión son inexistentes y los mismos no fueron comprobados en el expediente administrativo (…)”.
Por otro lado, la parte actora también alegó que la decisión administrativa recurrida no fue motivada, añadiendo al efecto que “(…) su representado no tiene ningún tipo de responsabilidad administrativa, por lo que el acto impugnado no guarda la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma que dice aplicar, no cumpliendo con los trámites y formalidades necesarios para su validez y eficacia, lo cual lo convierte en un acto inmotivado, violándose lo preceptuado en los artículos 9, 18 ordinal 5 y 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)”.
Visto lo anterior, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el vicio delatado por la recurrente se trata de la inmotivación del acto administrativo en virtud de que a su decir, el mismo no contiene una expresión sucinta de los hechos que llevaron a la Administración a decidir su responsabilidad administrativa.
Ahora bien, advierte esta Corte que, la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha venido desestimando por excluyentes la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, de la manera como fueron esgrimidos en el presente caso, debiéndose cumplir con ciertos supuestos fácticos para que ambos vicios alegados sean excluyentes. En tal sentido, ha precisado lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación”. (Vid. Sentencias Nros. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006 y 138 del 4 de febrero de 2009).

No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ahondando en su labor jurisdiccional y en refuerzo de lo anterior ha sostenido que:
“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Vid. Sentencias N° 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007). (Resaltado de esta Corte).

En refuerzo de lo anterior es pertinente traer a colación lo señalado por la prenombrada Sala en sentencia Nº 520 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso Duekappa Import, S.A.), a través de la cual expresó:
“Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencias de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A., y Nº 00820 del 4 de agosto de 2010, caso: Representaciones Villalonga, C.A.).
Lo alegado por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto y no a una motivación contradictoria o ininteligible, razón por la cual los dos vicios denunciados simultáneamente por la contribuyente son incompatibles entre sí, por lo que la Sala desestima el vicio de falta de motivación del acto, y entrará a examinar el falso supuesto. Así se declara”. (Subrayado de la Corte).

Así pues de las precedentes citas, esta Corte advierte que si bien es cierto resulta contradictorio o incompatible alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, cuando lo argüido respecto de la motivación del acto es la omisión de las razones, ello obedece a que no se puede incurrir simultáneamente en un falso supuesto cuando hay ausencia absoluta de motivación, debiéndose analizar en ese caso la inmotivación del acto.
En este sentido, cuando lo cuestionado sea la motivación del acto como ocurre en el caso de marras al señalar que “(…) su representado no tiene ningún tipo de responsabilidad administrativa, por lo que el acto impugnado no guarda la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma que dice aplicar, no cumpliendo con los trámites y formalidades necesarios para su validez y eficacia, lo cual lo convierte en un acto inmotivado, violándose lo preceptuado en los artículos 9, 18 ordinal 5 y 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)”, de lo cual se evidencia que se está cuestionando la estructura del acto impugnado, donde el propio recurrente refiere que el acto impugnado no guarda la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, de lo cual se puede observar con meridiana claridad, que dicha parte reconoce que el aludido acto tiene una parte motiva, por lo que mal puede éste estar inmerso en el vicio de inmotivación, puesto que dicho vicio se manifiesta cuando haya ausencia absoluta de motivos, en consecuencia esta Instancia Jurisdiccional desecha la denuncia relativa a la inmotivación y reserva su análisis a los argumentos esgrimidos por la parte respecto del falso supuesto. Así se decide.
Respecto a esta denuncia esta Corte estima necesario enfatizar en primer lugar que el vicio de falso supuesto, se configura de dos maneras; el falso supuesto de hecho cuando la decisión tomada por Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad u por otra parte, el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en este punto es menester indicar que el apoderado judicial de la parte recurrente denunció que la Resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración no acreditó el daño al patrimonio público siendo ilegal el reparo impuesto, es decir que la Administración no demostró que se encontrase incurso en la causal de responsabilidad que se le impuso.
Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas apreciaciones en torno a la institución de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos establecida en nuestro ordenamiento jurídico, con el objeto de traer a colación un marco conceptual sobre la situación de autos y partir del mismo, proceder a su resolución. A tal efecto, se señala lo siguiente:
El ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones.
Los funcionarios ejecutan actos concretos orientados hacia el interés común de los ciudadanos; las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso u irresponsable, obteniendo un fin distinto al previsto en la norma, que es quien protege que la actividad desempeñada por el servidor público se sujete a los intereses colectivos.
La excelencia de los asuntos de la gestión pública se podrá alcanzar y conservar en la medida en que los funcionarios cumplan eficazmente con sus deberes, sujetando su actuar al respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico y al mayor beneficio que su conducta pueda traer a la específica prestación que le toque cumplir.
Y es que el servidor público se debe no sólo a la Administración en la que labora sino también a la sociedad, y por lo tanto tiene una responsabilidad y un compromiso con ambas, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano, asistiendo en que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general.
La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos reside en la esencia de la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades.
Las normas que preceptúan la responsabilidad de los funcionarios públicos tienen su origen en el poder de control que delegó la colectividad a los órganos de control Fiscal, que en el país está presidido por la Contraloría General de la República, en aras de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad. El control público es un atributo del poder soberano de la sociedad, y es inherente a un sistema democrático y de Derecho como el nuestro. Ninguna actividad que tenga por objeto la administración del patrimonio público puede ser inescrutable, para los órganos que determina la Ley, porque la esencia de la democracia y de un Estado sujeto en forma irrestricta al derecho es que el que administra la cosa pública, lo haga ciñéndose a cánones de eficacia y honestidad, en apego y destinación de las normas jurídicas.
La doctrina sostiene que la causa u origen de la responsabilidad administrativa es la violación de una norma legal o reglamentaria, lo cual configura un ilícito administrativo que coloca al sujeto de derecho que incurre en el mismo, en la situación de sufrir determinadas consecuencias sancionatorias previstas en la Ley. Esta responsabilidad surge, por tanto, por actuaciones contrarias a derecho, aunque las mismas no hayan producido daño concreto o supuesto; pero, si se produce un daño, surge también la obligación adicional de repararlo, mediante la figura legal del reparo, la cual se orienta a la protección del patrimonio del Estado y de allí que éste se halle legitimado para perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que se han distanciado de sus deberes funcionales y que han generado un daño al erario público. El resguardo del Fisco Nacional es necesario para cumplir integralmente con la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, los funcionarios, empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado. Así vista, la responsabilidad administrativa es una herramienta disuasiva para la defensa de la integridad de la Hacienda Pública y la moralidad y excelsitud pública.
De esta manera, para hacer posible en forma plena el orden político, económico y social justo de que trata el preámbulo y articulado establecido en la Carta Fundamental, así como el objetivo esencial del Estado de procurar por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, resulta indispensable que el orden jurídico se aplique en toda su firmeza a quienes los quebranten, exigiendo la responsabilidad e impidiendo la impunidad de actos ejecutados por aquellos que incumpliendo con sus deberes y obligaciones, infringen el ejercicio de las funciones públicas.
Ahora bien, para que se configure la responsabilidad administrativa, considera la Corte que se requiere verificar el supuesto generador de la responsabilidad, sin que para ello sea necesario entrar a valorar las razones de hecho que pudieron influir en el funcionario al momento de incurrir en una actitud antijurídica.
Adicionalmente, la verificación de la responsabilidad en estudio implica en el ámbito sancionatorio que la persona autora sea la causante de la conducta tipificada como infracción, o, dicho en otros términos, que sólo puede ser responsable de una acción u omisión calificada de ilícita, quien la comete. Ello significa que en los procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa, nadie podrá ser responsable por un hecho cometido por otra persona. Aquí se enlaza dentro del ámbito sancionador administrativo las reglas generales del Derecho Penal, en particular, el principio de que la responsabilidad penal es personalísima y no puede transferirse.
Finalmente, la coacción administrativa para ser una coacción legítima ha de estar sometida a las mismas reglas de legalidad que presiden todo el actuar administrativo. Debe por ello estar presidida por el principio de legalidad que hace de la coacción material una manifestación jurídica de la Administración y justifica en esta medida su utilización.
La fuente constitucional de la responsabilidad de los Servidores Públicos se encuentra en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”. Como se observa de la disposición reseñada, el ejercicio de una potestad pública acarreará responsabilidad individual (disciplinaria, administrativa, penal, civil) cuando, entre otros resultados, los actos ejecutados en ejercicio de esa potestad hayan transgredido las normas constitucionales y las Leyes.
Así pues, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia del actuar ilícito de un funcionario: “Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública” (Vid. Sentencia Nº 1338 del 25 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS COVA ARRIA).
De igual forma, tenemos que el Texto Constitucional destaca entre los principios que rigen a la Administración Pública contenidos en su artículo 141, a la “responsabilidad en el ejercicio de la función pública”.
Ahora bien, como quiera que los hechos que fundamentan el caso bajo estudio ocurrieron en el año 2001, en el plano legal, debe aplicarse el contenido de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.017 del 13 de diciembre de 1995, que al igual que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal vigente, se encargaba de normalizar lo programado en la Lex Fundamentalis respecto a las responsabilidades incurridas por el ejercicio de las prestaciones públicas.
En ese sentido la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, dentro del Capítulo III de su Título VIII, denominado “De las Averiguaciones Administrativas”, en los artículos 112 y 126, estableció lo siguiente:
“Artículo 112º. La Contraloría deberá realizar averiguaciones administrativas cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares, que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones generadores de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Esta averiguación procederá aún cuando dichas personas hubieren cesado en sus funciones.”
“Artículo 126º. Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República, los órganos de control interno de los organismos y entidades a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 5° de esta Ley, deberán abrir y sustanciar averiguaciones administrativas cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones señalados en el artículo 113 de esta Ley.
La decisión de estas averiguaciones corresponderá a la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo, salvo que los indicios detectados hagan presumir la responsabilidad administrativa de aquélla, ministros, directores de ministerios, presidentes y miembros de juntas directivas de institutos autónomos, establecimientos públicos, sociedades y fundaciones estatales que se encuentren en el ejercicio del cargo, en estos casos el órgano sustanciador deberá remitir el expediente a la Contraloría a fin de que ésta decida sobre la averiguación.
(…Omissis…)
Parágrafo Primero: Para la apertura y tramitación de las averiguaciones administrativas por los órganos a que se refiere la primera parte de este artículo se aplicarán las normas establecidas en las disposiciones precedentes de este CAPÍTULO salvo lo dispuesto en los artículos 114 y 125 de esta Ley. Si se tratare de los actos, hechos u omisiones a que se refiere el artículo 114, el órgano de control interno recabará todos los elementos de juicio que sean necesarios para esclarecer los hechos y lo remitirá a la Contraloría General de la República a fin de que se proceda conforme a lo dispuesto en esa norma. En todo caso, si de la averiguación surgieren indicios de responsabilidad civil o penal, se realizarán los actos necesarios de sustanciación y se remitirá el expediente al Ministerio Público.
(…Omissis…)”. (Resaltado nuestro)

Por su parte, los supuestos que daban origen a la responsabilidad administrativa se encontraban contenidos en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, los cuales eran del siguiente tenor:
“Artículo 113º. Son hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de los previstos en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que se mencionan a continuación.
1. La adquisición de bienes y la contratación de obras y servicios, con prescindencia de los procedimientos previstos en la Ley de Licitaciones, en la normativa aplicable, o a precios significativamente superiores a los del mercado, sin la debida Justificación, cuando se trate de operaciones no sujetas a licitación.
2. La enajenación o arrendamiento de bienes del patrimonio público, a precios significativamente inferiores a los del mercado, sin razones que lo justifiquen.
3. La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público, que haya causado perjuicio material a dicho patrimonio.
4. El no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente, cuando tales conductas causen daño al patrimonio público.
5. La celebración de contratos por sí, por interpuesta persona o en representación de otro, con la República, los Estados, los Municipios y demás personas jurídicas de derecho público, salvo las excepciones que establezcan las leyes.
6. El suministro o la utilización, con fines de lucro, de informaciones o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo.
7. El concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión. Licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio público o en el suministro de los mismos.
8. La utilización en obras y servicios de índole particular. de trabajadores, vehículos, maquinarias o materiales que por cualquier título estén afectados o destinados a un organismo público
9. La expedición indebida de licencias, certificaciones, permisos o cualquier otro documento en un procedimiento relacionado con ingresos, gastos o bienes públicos.
10. La ordenación de pagos por obras o servicios no realizados o no contratados.
11. La ordenación de pagos por concepto de utilidades, bonificaciones, dividendos u otras prestaciones similares en violación de las normas que las consagran.
12. El empleo de fondos públicos en finalidades diferentes de aquéllas a que estuvieren destinados por ley, por reglamento o por acto administrativo.
13. Las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos.
14. El endeudamiento al margen de la Ley Orgánica de Crédito Público.
15. El incumplimiento injustificado de las metas señaladas en los correspondientes programas o proyectos, así como el incumplimiento de las finalidades previstas en las leyes o en la normativa de que se trate.
16. La omisión al control previo al compromiso y al pago.
17. La afectación específica de ingresos sin liquidarlos o enterarlos al Tesoro.” (Resaltado de esta Corte)

Señalado lo anterior, y circunscritos al caso en concreto, evidencia esta Corte que se dio inicio al presente procedimiento de declaración de responsabilidad, en virtud de que se realizó auditoría interna en fecha 14 de febrero de 2001, a la Unidad de Ordenación de Pagos, Adscrita a la Dirección de Finanzas de la Dirección General de Administración y Finanzas del Consejo Nacional Electoral, por los auditores Iomar Carreño y Edecio Sáez, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.345.785 y 6.181.496, respectivamente, funcionarios adscritos a la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral y designados a tal fin; de cuyo informe se desprende, la presunta comisión de hechos irregulares relacionados con la emisión y posterior cobre de doce (12) cheques por un valor total de Cuarenta y Dos Millones Ochocientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Veinte Bolívares con 20/100 céntimos (Bs. 42.897.620,00), hoy Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con 62/100 céntimos (Bs. 42.897,62, decidiendo el ente contralor que el ciudadano José Ramón Duarte, se encontraba incurso en su actuación en la irregularidad administrativa prevista en el numeral 13 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Determinado lo anterior, evidencia esta Corte de la lectura del acto administrativo impugnado, que el supuesto generador de responsabilidad administrativa imputado al ciudadano José Ramón Duarte, es el descrito en el numeral 13 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el cual pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar de la siguiente manera:
“Artículo 113º. Son hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de los previstos en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que se mencionan a continuación.
(…Omissis…)
13. Las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos (…)”. (Resaltado nuestro)

En similares términos, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, establecieron en el artículo 91 numeral 21, la responsabilidad administrativa del funcionario público por actuaciones simuladas o fraudulentas, a tenor de lo siguiente:

“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:

1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable.
2. La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
3. El no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente.
4. La celebración de contratos por funcionarios públicos o funcionarias públicas, por interpuesta persona o en representación de otro, con los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las leyes.
5. La utilización en obras o servicios de índole particular, de trabajadores o trabajadoras, bienes o recursos que por cualquier título estén afectados o destinados a los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
6. La expedición ilegal o no ajustada a la verdad de licencias, certificaciones, autorizaciones, aprobaciones, permisos o cualquier otro documento en un procedimiento relacionado con la gestión de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo los que se emitan en ejercicio de funciones de control.
7. La ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios o funcionarias que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.
8. El endeudamiento o la realización de operaciones de crédito público con inobservancia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público o de las demás leyes, reglamentos y contratos que regulen dichas operaciones o en contravención al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
9. La omisión del control previo.
10. La falta de planificación, así como el incumplimiento injustificado de las metas señaladas en los correspondientes programas o proyectos.
11. La afectación específica de ingresos sin liquidarlos o enterarlos al Tesoro o patrimonio del ente u organismo de que se trate, salvo
...OMISSIS…
21. Las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración o gestión de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
...OMISSIS…”. (Resaltado nuestro)

Es así, como al recurrente le fue imputada la conducta de “actuación simulada”, la cual en criterio de la Oficina de Contraloría Interna se configuró “(…) en virtud de la naturaleza de las funciones que usted ejercía en el cargo desempeñado para la época en que ocurrieron los hechos (Jefe de la División de Ordenación de Pagos), le imponían la obligación de manejar los fondos públicos del Consejo Nacional Electoral, (…)”.
En ese sentido, señaló la representación jurídica del recurrente que su mandante no teína responsabilidad en la ejecución de los pagos, que los cheques eran ordenados y firmados por el Director de Finanzas como cuentadante del Consejo Nacional Electoral y que la Administración no demostró que las funciones ejercidas por José Ramón Duarte se ajustaran a la decisión tomada respecto de su responsabilidad administrativa.
Al respecto, esta Corte considera necesario precisar que el término SIMULACIÓN, ha sido definido por la Enciclopedia Jurídica Española (Editorial Francisco SEIX, Barcelona, Tomo Vigésimo Octavo, Año 2010), como una alteración de la verdad, independientemente de su propósito, pudiendo recaer sobre personas, cosas y actos; revistiendo en cualquiera de estos casos una de dos formas: o la de aparentar lo que no es, o por el contrario, la de encubrir lo que es realmente; pudiendo constituirse como causal de nulidad de actos jurídicos y de contratos, como un delito o como un medio para intentar evadir una obligación jurídica.
Así pues, con el objeto de determinar esta Corte si el ciudadano José Ramón Duarte, en ejercicio de sus funciones, asumió una conducta susceptible de ser encuadrada en el supuesto generador de responsabilidad administrativa, referido a una “actuación simulada”, considera necesario señalar que en su escrito libelar, el recurrente advirtió que las funciones que ejercía en el cargo Jefe de Ordenación de Pagos comprendían: “(…)1.-Elaboración de cheques ordenados por la Dirección de Finanzas y la Dirección General de Administración y Finanzas; 2.- Calcular y retener el Impuesto sobre la Renta de los funcionarios y proveedores; 3.- Aperturar las cuentas diversas del organismo; 4.-Resolver la problemática dentro de los límites de la competencia de la División; 5.-Rendir cuenta periódica al Director de Finanzas; 6.- Procesar y ejecutar los embargos preventivos y ejecutivos a los funcionarios de este órgano (sic) por concepto de Pensiones Alimentarias y otros emanados de los órganos (sic) jurisdiccionales (sic) competentes; 7.- Ejercer el control y supervisión del personal a su cargo(…)”, (folios 1 al 10 del expediente.
Asimismo, se observa en la declaración rendida por el ciudadano José Ramón Duarte en sede administrativa, cuya copia se encuentra inserta del folio 66 al folio 76 del expediente administrativo, que el precitado ciudadano respecto de las funciones a cargo de la unidad que dirigía señaló: “(…) 3. ¿DIGA USTED CUAL ES LA FUNCIÓN DE LA UNIDAD DE ORDENACIÓN DE PAGO? Tramitar los pagos ordenados por la dirección de finanzas o la dirección de administración, también los pagos ordenados por recursos humanos ante la dirección de administración, retensión (sic) de impuesto sobre la renta, cancelación de los mismos, realización de recibos de pagos ordenados por la dirección de finanzas y también por el cuentadante. (…) 18. ¿QUIÉN ES EL FUNCIONARIO FACULTADO PARA AUTORIZAR DICHOS TITULOS VALORES FRENTE A LA ENTIDAD FINANCIERA? Al finalizar la tarde se manda el listado de los cheques realizados un día antes de ser entregados a sus beneficiarios, el listado del banco es el único instrumento oficial que hay, el recibido por el banco 19. ¿QUIÉN O QUIENES REALIZAN Y ENVIAN ESE LISTADO? El sistema que tienen las máquina automáticamente elabora el listado al final de la tarde (…) 43. ¿SEÑALE LA IDENTIDAD DEL FUNCIONARIO EJECUTANTE DE LA ORDEN ADMINISTRATIVA IMPRATIDA? El Economista Gustavo Miquilarena. 44. Y POR LA DIVISIÓN DE ORDENACIÓN DE PAGO ¿QUIÉN LA EJECUTÓ? El Jefe de la División de Ordenación de Pago, vale decir yo, ya que el Director de Finanzas me da la orden de sacar el pago y yo a la vez se las doy a las funcionarias (…) para que realicen el físico del cheque, de la aprobación o no aprobación del mismo se encarga la Dirección de Finanzas (…) y se la pasa a la Dirección de Administración de Finanzas para su debido conforme, es de suponer que fueron aprobados por los dos ya que fueron cobrados dichos cheques y yo no poseo soporte alguno, todos están en las manos del Director de Finanzas el economista Gustavo Miquilarena, es de aclarar que nos estamos refiriendo a los anticipos antes mencionados por esta Dirección”.
Asimismo, en la declaración rendida por el ciudadano José Ramón Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 5.090.929, funcionario beneficiado con uno de los adelantos investigados, cuya copia se encuentra inserta del folio 145 al 150 del expediente administrativo, señala: “(…) 17. ¿QUIÉN ESTABLECIÓ LA CANTIDAD DE DINERO A OTORGARLE? Eso fue decisión de Duarte y el Sr, Miquilarena y que luego tenia (sic) que rendir contra factura (…) 21. ¿Quién lo llamó para que retirara el cheque? El Sr. José Duarte, y me lo entregó en su oficina 22. ¿DIGA USTED POR QUE (sic) NO LE ENTREGARON EL CHEQUE POR LA TAQUILLA DE LA DIVISIÓN DE HABILITADURÍA? No se es algo común que viene usando el Director y no solo el sino los anteriores también (…) 24. ¿A CUALQUIER FUNCIONARIO QUE LE SOLICITARA DINERO AL SR. JOSE DUARTE SE LO OTORGARIA? No se (sic) solo vi que le otorgó a 4 personas de la división y los que estaban fuera (…) 26. CONOCIA USTED QUE LOS TRAMITES (sic) QUE LE RECOMENDO EL SR. JOSE DUARTE, ERAN ILEGALES. En cierto modo, por que (sic) un cheque sin soporte no tiene validez, pero como dije en muchas oportunidades se ha hecho así (…)”
Por otra parte, se observa que dentro de las investigaciones adelantadas por la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral, mediante oficio Nº 0071 de fecha 13 de febrero de 2001, solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos, información acerca de solicitudes o trámites de órdenes de pago a los funcionarios que fueron beneficiados con anticipos por razones médicas investigados (folio 180 y181 del expediente administrativo), información rendida en la misma fecha mediante oficio S/N, suscrito por el Director General del Persona del Consejo Nacional Electoral (folios 182 y 183 del expediente administrativo), señalando que “(…) en los casos en los que no aparece información alguna debe entenderse que no han solicitado reconocimiento por el concepto en mención (…)”, y en el cual se observa que no aparece en los registros de esa dependencia, solicitud ni procesamiento de anticipo por concepto de gastos médicos, reflejándose sólo diferencias por concepto de bono vacacional a nombre de los funcionarios Héctor Marrero y Belkis Maestre, es decir, que no existieron soportes para la emisión de dichos títulos valores.
Así pues, de la lectura de las referidas documentales no cabe lugar a duda alguna, respecto a que era parte integral de las funciones y por ende responsabilidad del ciudadano José Ramón Duarte, el manejo de los instrumentos para la administración de los recursos del Consejo Nacional Electoral; asimismo, no cabe duda de la actuación irregular en la que incurrió al ordenar la elaboración de cheques sin ningún tipo de soporte o respaldo en ejercicio de las funciones asignadas a su responsabilidad alterando el orden lógico, legal y estructural de la Administración, con actuaciones materiales con apariencia de legalidad las cuales concuerdan con la simulación o actuación fraudulenta en la administración de recursos en el órgano al cual prestaba sus servicios, evitando la obligación jurídica de actuar en el marco de la legalidad y los procedimientos establecidos para la correcta administración de recursos públicos, en consecuencia, resulta evidente que en efecto incurrió en la conducta atípica a la que debe sostener todo funcionario público, y más cuando dentro de sus funciones se encuentra la administración de recursos, cuyas operaciones deben estar regidas por el principio de transparencia y legalidad, en virtud de que tiende a asegurar los intereses generales de la comunidad, representados en la garantía del buen manejo de los bienes y recursos públicos, de manera tal que se asegure el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, de servir a aquélla y de promover la prosperidad general, cuya responsabilidad se confía a órganos específicos del Estado.
Por tanto, entiende este Órgano Jurisdiccional que el desvío negativo en este tipo de actuaciones dirigidas a desvirtuar la realidad, debe ser sancionado severamente, para alcanzar altos grados de eficiencia y efectividad, caso contrario, podría degenerarse en prácticas impropias de funcionarios de la Administración Pública, -específicamente en irregularidades de los funcionarios de control como ocurrió en el caso bajo estudio- que generarían hasta en el despilfarro y en la pérdida de bienes y recursos, ocasionando perjuicios económicos graves al patrimonio público, sanciones aquéllas que generen en los funcionarios contralores la conciencia de resguardar los recursos públicos, es decir, cuidar que los activos, propiedad de toda la sociedad, sean utilizados conforme a la Ley y de acuerdo con prácticas sanas de administración, para alcanzar el bienestar general de la sociedad.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo rechaza la denuncia formulada por el hoy recurrente, respecto al falso supuesto de hecho y a que no fuera demostrada por la Administración su responsabilidad en la administración de recursos del Consejo Nacional Electoral, toda vez que quedó efectivamente comprobada la comisión de la conducta sancionada por parte del ciudadano José Ramón Duarte. Así se declara.
DE LA PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO Y LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

Desechado el alegato anterior, observa esta Alzada que la parte actora alegó que fue vulnerado lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que -a su decir- “(…) de una revisión del expediente administrativo se puede observar que carece del acta de inicio de averiguación administrativa (FOLIO 1) así como el acta de culminación de la Auditoría, (INVESTIGACIÓN) por lo que la misma obedeció a una orden directa del entonces Presidente del órgano, Roberto Ruiz, quien -a su decir- emitió opinión anticipada de las resultas (…)”.
Asimismo, denunció el recurrente que le fue vulnerado su derecho a la defensa, por cuanto no tuvo acceso al expediente, aún cuando -a su decir- se solicitó en varias oportunidades “(…) hasta el punto de recurrir a la Defensoría del Pueblo en procura de justicia a lo solicitado, como eran las copias certificadas del expediente”.
Ello así, entiende esta Corte que el recurrente alega la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, lo que a su vez afecta su derecho al debido proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “B”).

De acuerdo, a lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la forma prevista por la Ley, otorgando a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer cualquier sanción.
En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
Así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
Con base a las precisiones señaladas respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, en el caso bajo estudio esta Alzada observa que el recurrente denunció que no existe acta de inicio de averiguación administrativa en el expediente, sin embargo, se observa que al folio 1 del expediente administrativo, se encuentra el “Auto de Apertura”, suscrita por la Dra. Doris Saud de Rodríguez en su carácter de Contralor Interno para la fecha en que ocurrieron los hechos, en cuyo texto se lee: “Visto el Informe Resumen contentivo del resultado de la Auditoría Interna practicada en fecha 14/02/2.001 (sic) por los auditores (…) y de la cual se desprende, la presunta comisión de hechos irregulares relacionados con la emisión y posterior cobro de doce (12) cheques (…) los cuales aparecen reflejados en la hoja reporte de movimiento Diario/Mensual (sic) expedida por la mencionada Unidad de Ordenación de Pagos de este Organismo como Nulos; pero efectivamente cobrados como consta de la hoja de Saldo y Movimientos emitida por la entidad Bancaria (…) perteneciente al período entre el 01/01/01 y el 31/01/01; razón suficiente por lo que esta Autoridad Acuerda conforme a lo estatuido en los artículos 112 y 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aperturar como en efecto lo hace, la correspondiente Averiguación de naturaleza Administrativa, en virtud de considerar que existen elementos de carácter irregular a la luz de la normativa legal preceptuada en el numeral 13 del artículo 113 del texto orgánico in comento y que puede constituir hechos generadores de responsabilidad administrativa” (Resaltado nuestro). En consecuencia, considera esta Corte que efectivamente, si se encuentra inserta al expediente al acta del inicio de la averiguación administrativa, por lo que resulta forzoso desechar lo alegado por el recurrente. Así se decide.
Por otra parte, alega la parte que no se observa inserta al expediente administrativo “el acta de culminación de la Auditoría” y “(…) que la misma obedeció a una orden directa del entonces Presidente del órgano, (…) quien -a su decir- emitió opinión anticipada de las resultas (…)”.
En ese sentido, previo al análisis del anterior alegato, deben realizarse ciertas consideraciones respecto a la fase en la cual según el actor, se vulneró lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al respecto, debe indicarse que los órganos de control fiscal están plenamente facultados para la realización de cualquier actividad tendiente a la comprobación de hechos que puedan afectar a los intereses del Estado, y así lo consagraba la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos, tal facultad de investigación se encuentra prevista en los artículos 112 y siguientes, que al efecto señalaban:
“Artículo 112º La Contraloría deberá realizar averiguaciones administrativas cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares, que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones generadores de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Esta averiguación procederá aún cuando dichas personas hubieren cesado en sus funciones”.
“Artículo 115º
En las averiguaciones administrativas que realice la Contraloría se formará expediente, que se iniciará con auto de apertura debidamente motivado y se procederá a la sustanciación de la investigación dentro del plazo que fije el Reglamento. En el expediente se reunirán los documentos, declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio que se estimen necesarios para esclarecer la verdad de los actos, hechos u omisiones que se investigan”.
“Artículo 121º Las averiguaciones administrativas terminarán con una decisión que podrá ser de absolución, de sobreseimiento o de responsabilidad administrativa, según el caso Cuando la decisión fuere de responsabilidad administrativa, el inculpado será sancionado con multa de doce (12) a cien (100) salarios mínimos urbanos.
La decisión que declare la responsabilidad administrativa podrá impugnarse mediante el ejercicio del recurso jerárquico por ante el Contralor (…)”
“Artículo 122º Una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda interponerse contra esa decisión, la Contraloría remitirá el auto correspondiente y demás documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el cual esté prestando servicios el funcionario, para que la máxima autoridad jerárquica, en el término de treinta (30) días continuos, le imponga, sin otro procedimiento la sanción de destitución.
El Contralor General de la República o la máxima autoridad del respectivo organismo, de acuerdo a la gravedad de la falta y al monto de los perjuicios causados, podrá suponer, además, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un periodo no mayor de tres (3) años (…)”.
“Artículo 126º Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República, los órganos de control interno de los organismos y entidades a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 5° de esta Ley, deberán abrir y sustanciar averiguaciones administrativas cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones señalados en el artículo 113 de esta Ley.
La decisión de estas averiguaciones corresponderá a la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo, salvo que los indicios detectados hagan presumir la responsabilidad administrativa de aquélla, ministros, directores de ministerios, presidentes y miembros de juntas directivas de institutos autónomos, establecimientos públicos, sociedades y fundaciones estatales que se encuentren en el ejercicio del cargo, en estos casos el órgano sustanciador deberá remitir el expediente a la Contraloría a fin de que ésta decida sobre la averiguación.
En el caso del Ministerio de la Defensa la decisión de estas averiguaciones corresponderá al Contralor General de las Fuerzas Armadas Nacionales (…)”.

De acuerdo a la citada normativa se desprende que la potestad de investigación que detentan los órganos de control fiscal no cercena, lesiona, prejuzga ni cambia la situación jurídica de quienes resulten implicados en el desarrollo de tal investigación, en principio esta actuación se encuentra dirigida a obtener los medios de convicción suficientes para la apertura de un procedimiento de determinación de responsabilidad.
Cabe destacar que tal herramienta con la que cuentan los órganos de control fiscal se erige como un elemento que siendo correctamente empleado, permitirá al titular del órgano de control fiscal brindar credibilidad, transparencia y vigencia en los distintos órganos públicos en los cuales se encuentren adscritos.
Por otra parte, es necesario destacar que el procedimiento para la determinación de responsabilidades, se encuentra compuesto por fases que van desde la sustanciación hasta la efectiva declaratoria de la responsabilidad administrativa del funcionario, por lo que, no es imperativo para la Administración la notificación del inicio de la fase de investigación previa, ya que en dicha fase se busca la obtención de los medios de convicción la cual concluye con la presentación de un informe, que servirá de fundamento para ordenar el archivo de las actuaciones realizadas o para el inicio del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa y/o la imposición de multa, según sea el caso.
Ahora bien, es en esta fase donde se efectúan las averiguaciones preliminares a los fines de determinar la existencia de hechos que pudieran ser irregulares o de alguna manera generar responsabilidad administrativa, por lo cual, no es necesario el concurso del funcionario vinculado, sino hasta la fase en la cual mediante auto se ordena la apertura del procedimiento y donde la concurrencia del funcionario es indispensable a los fines de que ejerza su derecho a la defensa y esgrima los medios de defensa que estime necesarios a los fines de mermar los efectos de los cargos que se le imputan, y desvirtúe en sede administrativa todas las probanzas y alegatos de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 2011-0174 del 15 de febrero de 2011, caso: Amanda Cristina Reyes Paredes; y Sentencia Nº 2011-0971 del 22 de junio de 2011, caso: Milos Alcalay Mircovich, entre otras)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas esta Corte observa que a los folios 8 al 12 del expediente administrativo, se encuentra inserto copia del Informe Preliminar realizado por la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral, que a su vez fundamentó el Acta de Apertura de la averiguación disciplinaria ordenado por dicho Órgano de Control, motivo por el cual esta Corte debe desestimar los alegatos del recurrente respecto al procedimiento, por cuanto, tal y como fue señalado ut supra, la fase investigativa es una fase previa a través de de la cual se determinará si existen elementos suficientes para dar inicio al procedimiento de determinación de responsabilidad, y cuyo informe en el caso sub examine reposa en el expediente administrativo por lo tanto, no resulta procedente la denuncia planteada respecto al “Acta de Culminación de Auditoría”, ya que se observa copia del Informe Preliminar. Así se decide.
Con respecto a la denuncia de la violación del derecho a la defensa, señala el recurrente no haber accedido al expediente y no haber obtenido copias del mismo en sede administrativa, sin embargo de la revisión exhaustivas de las actas del expediente administrativo, esta Alzada observa, al folio 648 que en fecha 10 de septiembre de 2001, fue levantado auto por la Dirección de Investigaciones de la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral , mediante el cual se dejó constancia que en la referida fecha, comparecieron los ciudadanos José Ramón Duarte, asistido por el abogado Freddy González Colmenares inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.781, “con la finalidad de revisar y examinar, como en efecto se materializó, los autos que integran el expediente distinguido con el No. D.A.A. -032 y ejercer en consecuencia, la defensa del encausado”.
Asimismo, a los folios 650 al 653 se observa inserto el escrito de descargos del ciudadano José Ramón Duarte, recibido en fecha 9 de octubre de 2001; por lo que, sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa que no se detecta la violación aludida, toda vez que en efecto el ciudadano José Ramón Duarte, si tuvo acceso al expediente en sede administrativa, pudiendo examinar las actas que lo componen para preparar su defensa, por lo cual se desecha la denuncia del recurrente en cuanto al acceso al expediente. Así se decide.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar las denuncias planteadas por la parte accionante respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento. Así se decide.
DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS

Seguidamente, el recurrente en su escrito libelar alegó que la Administración “(…) llegó a una conclusión sin realizar una revisión previa de los alegatos y elementos probatorios consignados y establecidos en la respectiva averiguación administrativa (…)” por lo que solicitó se decrete la nulidad del acto.
Así, considera esta Corte, que aún cuando no fue específica la denuncia planteada respecto de cuales alegatos o elementos probatorios no fueron valorados o analizados, esta denuncia se circunscribe al llamado Vicio de Silencio de Pruebas, ocurrido en sede administrativa, por cuanto considera el recurrente que la Administración llega a la conclusión de su responsabilidad administrativa sin tener en consideración sus alegatos y pruebas.
En ese sentido, tal como precedentemente lo estableció esta Alzada, en el texto del acto administrativo impugnado, en el cual se determinó la responsabilidad administrativa del ciudadano José Ramón Duarte , contenido en la Resolución Nº 030310-133 de fecha 10 de marzo de 2003, cuyo texto íntegro fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.707 del 9 de junio de 2003, se observa que la Administración estableció una relación de los hechos de las actuaciones realizadas por la investigaciones preliminares y posteriores a la determinación de cargos, de las razones alegadas tanto por la Administración como por los funcionarios investigados, entre los que se encuentra el ciudadano José Ramón Duarte, el estudio pormenorizado de cada uno de sus alegatos y de las pruebas aportadas de forma individual, y de la fundamentación legal sobre la cual tomó su decisión en cada caso
En consecuencia, aprecia esta Corte que la Administración se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por el recurrente, así como de todas las pruebas aportadas en sede administrativa, resolviendo cada uno de ellos, por lo que mal podría la parte recurrente considerar que el acto administrativo se encuentra incurso en el vicio bajo análisis por no haberse resuelto tales alegatos a su favor o según lo pretendido por él, ello aunado a que al momento de realizar dicha denuncia, el accionante, no especifica o señala cuales son los alegatos o probanzas que no fueron valorados o apreciados en sede administrativa a los fines de que este Órgano Jurisdiccional, pudiera en todo caso verificar el fundamento de tal alegato, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada desechar la denuncia planteada. Así se decide.
DEL VICIO EN EL OBJETO POR ILEGAL EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN

Alegó el recurrente, que acto administrativo se encuentra inmerso en el supuesto de nulidad absoluta establecido en el artículo 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo de ilegal ejecución ya que el organismo contralor le impone la obligación de reparar una cantidad de dinero, sin estar acreditado el daño al patrimonio público.
En ese sentido, considera esta Alzada necesario traer a colación lo señalado en la parte dispositiva del acto administrativo impugnado, en el cual, respecto de la sanción a imponer estableció:
“SEGUNDO: Imponer sanción de multa a los ciudadanos Gustavo Miquilarena, José Antonio Rodríguez y José Ramón Duarte, identificados plenamente (…), de conformidad con los artículos 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 68 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 37 del Código penal (sic) y artículo 1º de la Ley que establece el factor de naturaleza en las Leyes vigentes (Gaceta Oficial Nº 36.362 del 26 de diciembre de 1997), que sustituye al salario mínimo como factor de cálculo de sanción por el valor equivalente en bolívares (sic) a tres (3) Unidades Tributarias (U.T) y la Resolución Nº 417 emanada del Ministerio de Finanzas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que establecía en valor de la Unidad Tributaria en ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,00), Gaceta Oficial Nº 36.957 de fecha 24 de Mayo de 2000, las referidas multas ascienden a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 (BS. 1.948.800,00), para cada uno de ellos, correspondiente a Ciento Sesenta y Ocho (168) Unidades Tributarias (56 Salarios Mínimos Urbanos), calculados en su término medio en razón de la ponderación de las circunstancias (atenuantes y agravantes) , señaladas en el literal b y numeral 1 del artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”.

Ahora bien, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y los artículos 66, 67 y 68 de su Reglamento, vigentes a la fecha, los cuales eran del siguiente tenor:
“Artículo 121º Las averiguaciones administrativas terminarán con una decisión que podrá ser de absolución, de sobreseimiento o de responsabilidad administrativa, según el caso. Cuando la decisión fuere de responsabilidad administrativa, el inculpado será sancionado con multa de doce (12) a cien (100) salarios mínimos urbanos.
La decisión que declare la responsabilidad administrativa podrá impugnarse mediante el ejercicio del recurso jerárquico por ante el Contralor.
Parágrafo Único:
En los casos de averiguaciones administrativas por hechos generadores de responsabilidad administrativa previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público se impondrán las sanciones pecuniarias contempladas en esa Ley o en cualquier otra ley especial”.

“Artículo 66: Se consideran circunstancias agravantes a los fines de la imposición de las multas establecidas en la Ley, las siguientes:
a) La reincidencia y la reiteración.
b) La condición de funcionario público.
(…)
Se consideran circunstancias atenuantes, las siguientes:
1. No haber incurrido el contraventor en falta que amerite la imposición de multas, durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.
(…)”.
“Artículo 67: Las circunstancias atenuantes y agravantes serán determinadas en cada caso, por la autoridad encargada de imponer la multa.
Si la multa aplicable oscila entre dos límites y no concurren atenuantes ni agravantes, se aplicará en su término medio, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie. Si hubiesen sólo atenuantes se aplicará por debajo del término medio y si concurriesen solo agravantes se aplicará por encima del término medio”.
“Artículo 68: Cuando la falta fuere subsanable no se impondrá la multa sin que previamente se inste al infractor a que subsane la falta o, en su defecto, exponga por escrito los alegatos constitutivos de su defensa, dentro del plazo que se establezca, el cual no podrá ser menor de diez (10) días hábiles. Vencido dicho plazo el funcionario competente decidirá si impone o no la multa dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes. Este último término se aplicará también en los casos de faltas no subsanables”.

De conformidad con las normas parcialmente transcritas, una vez establecida la responsabilidad administrativa, la sanción a imponer por parte del Órgano Contralor, oscilaba entre dos límites (de 12 a 100 salarios Mínimos Urbanos, el cual ascendía para el momento de la sanción a Bs. 190,08 mensuales, es decir, 6,34 diarios, según la Gaceta Oficial Nº 5.585 de fecha 1 mayo del 2002).
Sin embargo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley que establecía el factor de Cálculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios Procesales o de otra naturaleza en las Leyes vigentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.362 del 26 de diciembre de 1997, sustituyó al salario mínimo como factor de cálculo por el valor de la Unidad Tributaria, que para el momento de la ocurrencia de los hechos ascendía a Bs. 11.600,00 (Gaceta Oficial Nº 36957 del 24 de mayo de 2000); en consecuencia, observa esta Alzada, que el órgano Contralor Interno del Consejo Nacional Electoral, tomando en consideración las variables agravantes y atenuantes del caso, determinó que la sanción a imponer correspondía a Cincuenta y Seis (56) salarios Mínimos Urbanos, es decir, el equivalente a Ciento Sesenta y Ocho (168) Unidades Tributarias (168 x 11.600,00= 1.948.800,00), dando como resultado la cantidad de Un millón Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.948.800,00) a cada uno de los funcionarios inculpados, siendo el equivalente en la actualidad Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 1.948,80).
Así, la sanción impuesta al ciudadano José Ramón Duarte, cumple con los extremos legales preceptuados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento, ya que una vez determinada su responsabilidad administrativa, la consecuencia es la imposición de la sanción a que alude la norma in comento, sin requerir que la Administración “acredite al daño al patrimonio público” para su determinación, siendo lo preponderante la determinación de la conducta irregular, toda vez, que el fin de la sanción es evitar que quien tiene a su cargo funciones de administración, incurra en la conducta atípica a la que debe sostener todo funcionario público, cuyas operaciones deben estar regidas por el principio de transparencia, en virtud de que tiende a asegurar los intereses generales de la comunidad, representados en la garantía del buen manejo de los bienes y recursos públicos, y los fines del Estado.
En razón de lo anteriormente expuesto, y como quiera que no observa este Órgano Jurisdiccional que el acto incurra en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso desechar la denuncia planteada. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, y como quiera que el accionante no alegó ningún otro vicio que comporte la nulidad del acto administrativo recurrido resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Freddy González Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.781, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN DUARTE titular de la Cédula de Identidad N° 5.893.342, contra la Resolución Nº 030310-133 de fecha 10 de marzo de 2003, emanada de la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral , mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano, y se le impuso multa por la cantidad de Un millón Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.948.800,00) hoy Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 1.948,80).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los VEINTE (20) días del mes de MARZO de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,




JOSÉ VALENTÍN TORRES


La Secretaria Accidental,




MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA


AJCD/67
Exp. Nº AP42-N-2003-003282

En fecha VEINTE (20) de MARZO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 2:00 P.M. de la TARDE , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0025.

La Secretaria Accidental.