“Accidental B”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000418
En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0743, de fecha 12 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Antulio Moya La Rosa y Jesús Moya Cirba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 11.108 y 64.206, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO ALVARADO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 6.001.271, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de marzo de 2007 emanado del referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 31 de de enero de 2007 por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido ciudadano, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 9 de enero de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de abril de 2007, el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2007, la abogada Beatriz Rejón, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó copia simple del poder que acreditaba su representación, y el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 9 de mayo de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación interpuesta por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Alvarado Pacheco, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de enero de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, vista la inhibición del Juez Presidente se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En la misma fecha, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 30 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de junio de 2007, la Vicepresidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, y ordenó constituir la Corte Accidental.
El 13 de agosto de 2007, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y a la ciudadana Procuradora General de la República, de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2007.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 17 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2007-4704 dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido en fecha 25 de octubre de 2007.
En fecha 26 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó Oficio Nº CSCA-2007-4703 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigo de la Procuraduría General de la República el día 8 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente ciudadana Anabel Hernández Robles designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la constitución de la Corte Accidental “A”. En esa misma fecha se ordenó librar Oficio de Notificación.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2010-6277 dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido el 8 de diciembre de 2010.
El 10 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual la Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Anabel Hernández Robles, informó su aceptación de integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de febrero de 2011, esta Corte señaló: “Visto el escrito presentado en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011) suscrito por la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, actuando en su carácter de Primera Jueza Suplente y vencidos los tres (03) días de despacho para la manifestación de su aceptación o excusa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo previsto en la sentencia Nº 319 del 09 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la aplicación de los lapsos procesales, se ordena expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo se ordena el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente”.
El 16 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte Accidental “A” y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, en el Párrafo Primero “La Reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales ‘A’, ‘B’ y ‘C’, para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así, como las que ingresarán con fundamento en las causas en las cuales se inhiba el Juez (...)” para la tramitación de los asuntos que ingresen a las referidas instancias y por cuanto fue constituida la Corte Segunda Accidental “A” la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la referida fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 23 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-00031 de fecha 17 de mayo de 2011, esta Corte solicitó al Consejo Nacional Electoral el expediente disciplinario relacionado con la presente causa, otorgando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto para su consignación. Se ordenó notificar al ciudadano Roberto Alvarado Pacheco, a los fines que tuviera conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada fuese consignada por la parte recurrida, podría de estimarlo pertinente la parte recurrente impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos la remisión de la referida solicitud.
En fecha 21 de junio de 2011, se ordenó librar las notificaciones a las partes y a la Procuradora General de la República, y en esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-CA-A-2011-00118 y CSCA-CA-A-2011-00119.
El 19 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-CA-A-2011-00118 dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido en fecha 12 de julio de 2011.
En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Roberto Alvarado Pacheco, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la referida notificación.
El 28 de julio de 2011, se ordenó librar boleta por cartelera para ser fijada en la sede de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “A”•, dirigida al ciudadano Roberto Alvarado Pacheco, en virtud de la imposibilidad de practicar su notificación personal.
En esa misma fecha, se fijó en la cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “A”, la referida boleta de notificación, siendo retirada el 1º de agosto de 2011.
El 4 de agosto de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “A”, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-CA-A-2011-00119 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigo de la Procuraduría General de la República en fecha 28 de julio de 2011.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrida consignara la documentación solicitada de conformidad con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “A” el 17 de mayo de 2011.
El 29 de septiembre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrida consignara la documentación solicitada.
En esa misma fecha, la abogada Mayra López Chaparro actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara el cómputo de los lapsos según lo establecido en las notificaciones por las razones expuestas en la referida diligencia.
El 3 de octubre de 2011, en virtud de la diligencia presentada por la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, esta Corte ordenó a practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho solicitado.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “A” dejó constancia que: “(…) desde el día veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que inició el lapso para que la parte recurrida consigne la información solicitada, inclusive, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que venció dicho lapso, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil once (2011)”.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “A” estableció, que “De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se Observa que ésta Corte dictó auto en fecha 21 de junio de 2011, mediante el cual ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2011. Ahora bien, se evidencia que en las notificaciones libradas, se le otorgó a la Procuraduría General de la República para su notificación, el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad, con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo lo conducente notificar a las partes en el proceso y conceder sólo los lapsos establecidos en la referida decisión, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca las actuaciones efectuadas con posterioridad al día 22 de septiembre de 2011. Por consiguiente, se ordena notificar a las partes, en el entendido que una vez conste en autos la notificación de la parte recurrida comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días para que consigne la - información solicitada en la decisión N° 2011-00031. No obstante, vista la exposición del ciudadano Mario Longa, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano ROBERTO ALVARADO PACHECO, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la Sede de Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento”. En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 24 de octubre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 19 de octubre de 2011, siendo retirada el día 8 de noviembre de 2011.
En fecha 6 de noviembre de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “A”, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-A-2011-0060 dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido el 9 de noviembre de 2011.
El 7 de diciembre de 2011, la abogada Mayra López Chaparro actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de informes.
En fecha 15 de diciembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “A, visto el vencimiento del lapso fijado a los fines del cumplimiento de lo ordenado en la decisión dictada por ella en fecha 17 de mayo de 2011 y visto el escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2011, por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, ordenó a practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la presentación de la información solicitada. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que: “(…) desde el día seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que consta en autos la notificación practicada a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), exclusive, hasta el día catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que venció el lapso para consignar la información solicitada mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2011, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 12, 13 y 14 de diciembre de dos mil once (2011)”.
El 19 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba. Asimismo, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Emilio Ramos González, la cual fue declarada con lugar en fecha 13 de junio de 2007, y por cuanto el referido Juez fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 14 de enero de 2013, constituyéndose el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el referido Juez, debiéndose continuar el procedimiento ante la Corte Natural, ordenándose pasar el expediente a la Secretaría de la Corte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto del 30 de enero de 2013 y se ordenó pasar el presente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de junio de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida por la abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Alvarado Pacheco, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de enero de 2007.
El 11 de junio de 2013, vista la diligencia suscrita por el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda, ordenó la apertura del cuaderno separado para conocer de la inhibición.
En fecha 13 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez Presidente, Alejandro Soto Villasmil.
Mediante decisión Nº 2013-1197 de fecha 17 de junio de 2013, fue declarada Con Lugar por la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la inhibición planteada por el ciudadano Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, en consecuencia se ordenó constituir la Corte Accidental, y la notificación de las partes así como también al Juez inhibido, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 26 de junio de 2013, se libró Boleta dirigida al ciudadano Roberto Alvarado Pacheco y los Oficios Nros. CSCA-2013-006808, CSCA-2013-006809 y CSCA-2013-006810, dirigidos a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 4 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2013-006809 dirigido al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en su despacho en esa misma fecha.
El 16 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó notificación dirigida a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, la cual fue recibida por el ciudadano David Escobar, el día 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó en dos folios útiles la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Roberto Alvarado Pacheco, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la misma.
Por auto de fecha 30 de julio de 2013, vista la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Roberto Alvarado Pacheco, de acuerdo a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2013, se acordó librar la Boleta por Cartelera, para ser fijada en la Sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2013, se fijó en la Cartelera de esta Corte la Boleta dirigida al ciudadano Roberto Alvarado Pacheco, siendo retirada el 2 de octubre de 2013.
El 13 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2013-006810 dirigido al Procurador General de la República, siendo recibido por dicho funcionario el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 7 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó en virtud de la decisión de fecha 17 de junio de 2013 y notificadas como se encontraban las partes, la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y debido a la imposibilidad de su Constitución por el Sistema Juris 2000, la misma se ordenó realizar de forma manual. En esa misma fecha, se pasó expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Accidental “B”, y se dio por recibido de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expediente Nº AP42-R-2007-000418, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Nº 31 de fecha 13 de noviembre de 2009, respecto del conocimiento de las causas en las cuales se inhiba el Juez, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de marzo de 2005, los abogados Antulio Moya La Rosa y Jesús Moya, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roberto Alvarado Pacheco, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narraron, que “(...) El acto administrativo emitido por el Presidente del Consejo Nacional Electoral se apoya en el informe emanado de la Unidad de Asesoría legal de la Dirección General de Personal, de fecha 02-12-2004 (sic), contentivo del resultado de la averiguación disciplinaria aperturada contra nuestro podatario. En dicho informe se afirma:(...) Que nuestro podatario incurrió en las faltas tipificadas en los ordinales 2º y 4º del artículo 59 del Estatuto del Personal del Consejo Nacional Electoral, que establece: Artículo 59: ‘son causales de destitución: 2º ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria o irrespeto, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Consejo Nacional Electoral y demás organismos electorales’. 4º ‘Actos u omisiones graves que puedan afectar el normal desarrollo de los procesos electorales’”.
Explicaron, que de igual manera “(…) se le imputó las contempladas en el artículo 81 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, que previene: Artículo 81: ‘Son causales de destitución de los funcionarios del Consejo Supremo Electoral’ 2º ‘Falta de probidad, vías de hecho, injurias o irrespeto, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la República o en particular del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales’ 4º’Actos u omisiones graves que afecten o puedan afectar el normal desarrollo de las actividades de una unidad organizativa del organismo’”.
Esgrimieron, que “(...) tanto las causales de destitución previstas en el Estatuto de Personal como en el Reglamento Interno en sus respectivas normas, son idénticas, aunque se hayan intercalado vocablos que en el fondo no inciden en la calificación de los hechos que eventualmente causarían la falta que se pretende sancionar. De tal manera que el imputante, en este caso el Consejo Nacional Electoral, viene obligado a especificar con la mayor precisión posible no sólo el lugar, tiempo y espacio en el que incurrieron los hechos, sino también éstos para subsumirlos en el supuesto que corresponda de las tantas contenidas en la norma”.
Sostuvieron, que “En efecto no es lo mismo falta de probidad que vías de hecho, ni injuria o irrespeto que insubordinación, ni mucho menos conducta inmoral en el trabajo que acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la República o del Consejo Nacional Electoral, y precisamente el imputante, ni en la formulación de cargos; ni en el Informe al que nos estamos refiriendo, cumple con ese requisito de naturaleza esencial, colocando al imputado en situación de indefensión, tal como efectivamente ocurre en el presente caso. Con esa generalidad y ambigüedad el Consejo Nacional Electoral viola el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional”.
Alegaron, que “En el Informe (…) se informa que nuestro podatario ‘… fue detenido de manera in fraganti con presunta posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en un vehículo propiedad del Consejo Nacional Electoral’ agregando que en esa oportunidad se le incautaron catorce envoltorios de presunta droga. Pero no se precisa, determina y especifica lugar, tiempo y espacio en que supuestamente ocurrieron esos hechos y mucho menos en cuál o cuáles de las Normas Estatutarias y Reglamentarios corresponde la presunta falta. Por lo demás, la tenencia, tráfico o consumo de drogas está tipificado como delito por la Ley de la materia, y si es cierto que se le sigue juicio por ese hecho como lo afirma el citado Informe, está planteada entonces una cuestión perjudicial (sic) en la que no hay pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente, condenando o absolviendo a nuestro mandante, o lo que es lo mismo, la presunta falta hasta ahora es inexistente. Al actuar de esa manera el Cuerpo Electoral violó también en su totalidad el artículo 61 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 32.599 de fecha 10-11-1982 (sic)”.
Puntualizaron, que en el referido informe “(…) se está reconociendo que aunque la sanción, esto es, la destitución, con fundamento en las causales invocadas aplicables sólo a los ‘Funcionarios de Carrera Electoral’, igualmente hay que aplicársela a nuestro mandante a como de (sic) lugar, aunque éste no es funcionario de esa categoría y en consecuencia no pude (sic) haber incurrido en esas presuntas faltas”.
Indicaron, que “(...) En cuanto a la falta de probidad, tal vez la más severa que se le puede imputar a un funcionario público, y la lesión a los intereses del Consejo Nacional Electoral, nada se dice a cuánto ascienden esos daños ni el grado de provecho obtenido por imputado como resultado de la comisión de los presuntos hechos”.
Destacaron, que “El acto administrativo destitutorio está viciado de nulidad por las siguientes razones: 1) Por la imprecisión e indeterminación de los hechos que se imputan, dificultando el derecho a la defensa del imputado; 2) Porque la referencia de los presuntos hechos es notoria por la generalidad, además de que no están subsumidos en las previsiones estatutarias y reglamentarias contentivas de los supuestos; 3) Porque en el caso específico de un supuesto juicio por tenencia de droga, no se tuvo en cuenta la cuestión prejudicial; 4) Porque la destitución se produjo en momentos en que nuestro mandante estaba de reposo ordenado por el médico y porque los supuestos incumplimientos a sus deberes se produjeron precisamente por la misma situación (...)”.
Finalmente solicitaron, se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, y en consecuencia se ordene la reincorporación de su mandante (...) al cargo que venía desempeñando con el respetivo pago de los sueldos causados desde su destitución hasta la fecha de su reincorporación (...)”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE
Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2007, el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que el Tribunal a quo en la sentencia impugnada “(…) de los folios del sesenta y siete (67) al setenta y dos (72) del expediente, ambos inclusive, desarrolla una larga narrativa que concluye a mitad del indicado folio setenta y uno (71) y antes de ‘Las consideraciones para decidir’, en las que efectivamente hace referencia a la causa atinente a mi representado Roberto Alvarado Pacheco y al Consejo Nacional Electoral; pero a partir de precisamente ‘Las consideraciones para decidir’, que constituye la parte motiva del fallo, esto es, las razones de hecho y de derecho en que se apoya el Juez para dictar su decisión; en el presente caso se refieren a un querellante que lleva por nombre CARLOS CASTILLO, pero no a mi representado Roberto Alvarado Pacheco. Esta afirmación se constata desde la segunda mitad del folio setenta y dos (72) hasta el folio setenta y nueve (9) del expediente, ambos inclusive”.
Afirmó, que “La motivación de una sentencia como requisito intrínseco de ésta, debe contener todos y cada uno de los fundamentos en que se apoye. De no hacerse así el fallo resulta viciado de nulidad (…)”.
Al respecto añadió, que el Juez a quo al llegar a las consideraciones para decidir afirmó que el Consejo Nacional Electoral “(…) partió del supuesto de que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción”, sin embargo,-a su decir- “Pero es lo cierto que esta materia de la naturaleza jurídica del cargo que desempeñaba mi poderdante nunca fue objeto del debate procesal entre las partes”.
Sostuvo, que “(...) la motivación y el dispositivo del fallo, nada tienen que ver con la querella interpuesta por mi representado; en consecuencia viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por sacar elementos de convicción fuera de las actas del proceso, en concordancia con el numeral 4 de artículo 243 ejusdem, por la falta absoluta de los motivos de hecho y de derecho relacionados con la querella en la que son partes mi representado y el Consejo Nacional Electoral. Por las razonas y fundamentaciones expuestas solicito que esa Corte declare la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la reposición de la causa con arreglo a lo contemplado en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2007, la abogada Beatriz Rejón, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la parte recurrente, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “(…) esta representación del Consejo Nacional Electoral, niega y rechaza los alegatos expuestos por la representación del apelante, por considerarlo infundados, inciertos y carentes de fundamentación legal (...)”.
Alegó, que “(…) esta representación observa en el fallo recurrido, que el sentenciador al fundamentar su decisión si bien es cierto que ha incurrido en un error de imprecisión en el nombre del querellante, no es cierto que ello implique la nulidad de la sentencia recurrida, tal y como lo ha solicitado el apelante, dado que dicho en el aparte de ‘Las consideraciones para decidir’, en las que efectivamente hace referencia a la causa atinente al ciudadano Roberto Alvarado”.
Alegó, que “(…) en el Fallo se ha recogido una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la litis, tal y como lo ha ordenado el aludido ordinal 3° del artículo 243. Ello se observa, sin lugar a dudas; en el punto de la Sentencia, titulado ‘DE LAS CONSIDERACIONNES (sic) PARA DECIDIR’ Por consiguiente, resulta infundada la denuncia del apelante”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “Sobre la denuncia del apelante de los supuestos vicios de inmotivación de hecho y de derecho preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil de la Sentencia recurrida, (…) que en dicha Sentencia se han señalado los motivos de hecho y derecho en los cuales se ha fundamentado, tal y como puede observarse en el punto de la Sentencia, denominado: ‘DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’, atendiendo a lo ordenado por el referido ordinal 4° del artículo 243 del indicado Código. De ahí que la denuncia del apelante carezca de basamento (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Argumentó, que “(...) esta representación se permite observar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se refiere a que el juez, en el ejercicio de su función sentenciadora, debe administrador justicia con apego a la verdad, de conformidad con lo alegado y probado en autos y, en atención a los derechos de las partes”.
Finalmente solicitó, que “(...) Sea declarada SIN LUGAR la formulación de la apelación y en consecuencia confirme el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de ión (sic) en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, de la Región Capital en fecha nueve (9) de enero de 2007, que ha declarado SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano: Roberto Alvarado, contra el CONSEJO NACIONAL ELEC1ORAL (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:
La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de marzo de 2005, por los abogados Antulio Moya La Rosa y Jesús Moya, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Alvarado Pacheco, solicitando la nulidad del acto administrativo emitido el 3 de diciembre de 2004, mediante el cual se le “destituyó” del cargo de Inspector de la Dirección de Vigilancia y Protección, Dirección General Sectorial de Seguridad Integral del mencionado Órgano Electoral.
Al respecto, cabe señalar que el Juzgado Superior Tercero de la Región Capital mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2007 declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente en fecha 31 de enero de 2007, el cual fundamentó mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2007, y de cuya lectura se observa, que circunscribió la apelación alegando, que la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2007 incurrió en un error al referirse en “las consideraciones para decidir” a un querellante que lleva por nombre Carlos Castillo, y no respecto a su representado Roberto Alvarado Pacheco, lo cual constituye la violación de preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el numeral 4 del artículo 243, denunciando la inmotivación de la sentencia.
Punto previo
La parte apelante, señaló en el escrito de fundamentación a la apelación, que el Juez a quo incurrió en un error al referirse en “las consideraciones para decidir” a un querellante que lleva por nombre Carlos Castillo, y no respecto a su representado Roberto Alvarado Pacheco.
Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas observa que la sentencia objeto de impugnación fue dictada en fecha 9 de enero de 2007, y posteriormente en fecha 22 de enero de 2007, el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, estampó diligencia solicitando “la revocatoria por contrario imperio dicho dispositivo”, en virtud de hacer referencia a otro ciudadano y no a su representado.
En torno a este último punto, se observa inserta del folio 78 a 79 del expediente judicial, “Aclaratoria” del fallo dictado en fecha 9 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Superior Tercero de la Región Capital en fecha 24 de enero de 2007, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la solicitud planteada por la representación judicial del recurrente
Al respecto, el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la figura señalada de la manera siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende del mencionado artículo 252, existe la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, a solicitud de parte, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es posible la realización de la Aclaratoria de Oficio como consecuencia de un error material en el fallo, (Vid. entre otras decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 junio 2000, caso: Spirydon Makryniotis, Nº 566; y Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.).
En conclusión, la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones o resoluciones, por lo cual, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). (Vid. Entre otras Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-2542 de fecha 7 de diciembre de 2012, caso: José Tomás Patria Pérez vs. Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta).
Ahora bien, con la finalidad de ilustrar a la parte sobre la verdad, y en virtud de lo señalado en la sentencias antes mencionadas, esta Alzada estima necesario señalar que el juez como director del proceso goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales; por lo cual, la función jurisdiccional de los tribunales contenciosos es plena, y no se limita simplemente a la revisión de la legalidad objetiva de los actos administrativos emanados de la Administración, sino que además, puede disponer lo necesario para llevar a cabo la restitución de la situación jurídica infringida, mediante la tutela judicial efectiva y la aplicación de las garantías procesales de las cuales puede hacer uso.
A estos efectos se hace necesario, advertir que dicha potestad, proviene en forma exclusiva del Texto Constitucional, y su fundamento se encuentra en la concepción del Estado de Derecho, lo cual permite el ejercicio de mecanismos de control a todos los jueces, pues ellos se encuentran investidos en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de la Carta Magna, así como garantizar el cumplimiento de lo estatuido en las Leyes. (Vid. Sentencia No. 02638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A.).
En el caso bajo análisis esta Alzada observa, que el apoderado judicial del recurrente solicitó inicialmente la revocatoria del dispositivo del fallo, lo cual como señala el propio artículo 252 no le está permitido al Juez, revocar la sentencia una vez pronunciada, sin embargo, si le está dada la posibilidad jurídica de hacer aclaraciones o ampliaciones a las sentencias por medios específicos, tales como: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, pero en ningún modo a modificarle o revocarle.
Así las cosas, se observa que el Juez a quo una vez comprobado el “error involuntario” cometido en el dispositivo del fallo dictado en fecha 9 de enero de 2007 y en virtud de la “solicitud de revocatoria” realizada por el abogado Antulio Moya La Rosa en fecha 22 del mismo mes y año, procedió a subsanar el mismo mediante la aclaratoria dictada en fecha 24 de enero de 2007, con fundamento en lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en la cual declaró “Siendo lo correcto SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados ANTULIO MOYA LA ROSA y JESUS MOYA CIRBA,(…) en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO ALVARADO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 6.001.271, en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL”; advirtiendo que tal “Aclaratoria” forma parte integral de aquel, ordenando además la nueva notificación de las partes, por tanto resulta improcedente el alegato planteado por la parte apelante. Así se decide.
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Seguidamente, la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación que en la sentencia objeto de impugnación “(…) la motivación y el dispositivo del fallo, nada tienen que ver con la querella interpuesta por mi representado; en consecuencia viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por sacar elementos de convicción fuera de las actas del proceso, en concordancia con el numeral 4 de artículo 243 ejusdem, por la falta absoluta de los motivos de hecho y de derecho relacionados con la querella en la que son partes mi representado y el Consejo Nacional Electoral. Por las razonas y fundamentaciones expuestas solicito que esa Corte declare la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la reposición de la causa con arreglo a lo contemplado en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil”.
En ese sentido, la representación judicial del ente querellado sostuvo, que “(…) en dicha Sentencia se han señalado los motivos de hecho y derecho en los cuales se ha fundamentado, tal y como puede observarse en el punto de la Sentencia, denominado: ‘DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’, atendiendo a lo ordenado por el referido ordinal 4° del artículo 243 del indicado Código. De ahí que la denuncia del apelante carezca de basamento (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos. (Vid. Entre otras Sentencia Nº 2013-2153 de fecha 22 de octubre de 2013, caso: Sandra Lissette Barrezueta vs. Defensora Pública).
En este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos”. (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación. (Vid. Sentencia Nº 2011-015-CA-A dictada por esta Corte Accidental “A” en fecha 21 de marzo de 2011, Caso: Argenis Hernández contra la Asamblea Nacional).
En virtud de ello, y como quiera que el vicio de inmotivación en el fallo se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 9 de enero de 2007, el cual es del siguiente tenor:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo alegado y probado en autos, (…), este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Primero, debe señalar este Juzgador que al momento de la remoción de la (sic) querellante, el organismo querellado partió del supuesto de que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, por lo que a este Juzgado primero le corresponde pronunciarse acerca de la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el querellante, para lo cual es preciso señalar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, el cual señala expresamente lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido de está (sic) norma se evidencia que la naturaleza de los cargos de los órganos de la administración pública son cargos de carrera, y sólo por vía de excepción no lo serán los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los obreros y contratadas.
Asimismo el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública el cual contendrá la normativa acerca del ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública Nacional.
(…Omissis…)
Si bien es cierto, el Consejo Nacional Electoral posee autonomía funcional y orgánica, y por tanto está facultado para dictar su normativa interna en materia de personal, por tanto considera este Sentenciador que esta facultad de dictar sus propios estatutos funcionariales, no puede implicar que el Consejo Nacional Electoral se encuentre sometido a la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el artículo 1 de la mencionada Ley lo excluye expresamente en él parágrafo 1º numeral 5º, por lo que en el ejercicio de su autonomía funcional y orgánica éste puede dictar sus propios estatutos, y así se declara.
Ahora bien, (…) el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral establece que el cargo ocupado por el querellante es de libre nombramiento y remoción, y toda vez que la condición de funcionario de carrera constituye la regla debe constatar éste Juzgador que el cargo que pretende calificarse como de libre nombramiento y remoción cumpla con las condiciones para ser considerado como tal, sin que sea suficiente elemento de valoración la mera denominación realizada por el organismo querellado, toda vez que los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden hacerlo en condición de su ubicación dentro de la estructura organizativa del órgano electoral, la cual sea de tal naturaleza que implique que el mismo ejerza funciones de decisiones y supervisión que pudiera comprometer al organismo electoral, mientras que los cargos de confianza se verifica por el efectivo ejercicio de funciones que pueda ser consideradas como tal.
Dicho lo anterior, es de señalar que en el acto administrativo impugnado se señala la condición del funcionario e igualmente se señala la normativa aplicable al caso concreto del funcionario. Igualmente se evidencia del expediente judicial y administrativo de la parte querellante, que (…) el mismo ejercía funciones que se consideran de confianza, (…) y por tanto de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, así se decide.
Ahora bien, pasa este sentenciador a analizar el tercer alegato expuesto por el apoderado del actor, en cuanto a que para destituir a un funcionario de carrera es necesario instruirle un expediente e imputarle la falta cometida, lo cual no se realizó en el caso de su mandante, privándolo así de su derecho a la defensa y del debido proceso contemplado en el artículo 49 Constitucional. Al respecto, es necesario señalar:
Es evidente, que tal y como se demuestra de todas las actas que conforman el expediente administrativo y el judicial, que el ciudadano CARLOS CASTILLO, anteriormente identificado, desempeñaba un cargo de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en tal sentido mal podría el organismo recurrido instruir un expediente para su remoción, puesto que en virtud de la condición del cargo, es una potestad discrecional del organismo prescindir de sus servicios, mediante un acto de remoción para proceder a retirarlo. A diferencia sucede con los funcionarios de carrera, en el cual si es necesario la apertura de un procedimiento previo, con causales específicas para su retiro del organismo, lo cual es diferente al caso de autos. En tal virtud, se desestima el alegato aducido por el representante judicial del recurrente, y así se decide.
Por último, alega el apoderado judicial del actor, que en el acto administrativo impugnado no contiene su texto íntegro, ni la indicación de los recursos procedentes, los términos para ejercerlos y los tribunales ante los cuales deba interponerse el recurso tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, este Tribunal observa:
Consta al folio 11 del expediente judicial, acto administrativo de remoción, mediante el cual, se indica en el primer párrafo, las atribuciones conferidas al Presidente para dictar el acto, la identificación del funcionario completa, los fundamentos de hecho y de derecho. Posteriormente, en el tercer párrafo, se hace mención expresa del Tribunal competente para interponer el recurso de nulidad respectivo, el término para ejercerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo expuesto, es evidente que el acto dictado por el Consejo Nacional Electoral, cumple con las formalidades inherentes al mismo, resultando entonces infundado el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte querellante, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.11.108, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.198.735, en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.” (Mayúsculas del texto original).
Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2007 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó aclaratoria de la sentencia en la cual declaró:
“En fecha veintidós (22) de enero de 2007, el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual expone:
“… Por cuanto en el dispositivo del fallo de la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2007, se declara sin lugar una demanda supuestamente interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 8.198.735, identidad que en ningún modo corresponde a mi poderdatario, solicito muy respetuosamente que el tribunal revoque por contrario imperio dicho dispositivo, toda vez que al mismo no aludir a mi representado, este queda imposibilitado de ejercer algún recurso contra el mismo.”
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En virtud de lo transcrito, pasa este tribunal a realizar la siguiente aclaratoria:
En fecha nueve (09) de enero de 2007, este tribunal dictó sentencia mediante la cual, declaró: ‘SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.11.108, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.198.735, en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.’
Siendo lo correcto ‘SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados ANTULIO MOYA LA ROSA y JESUS MOYA CIRBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.108 y 64.206, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO ALVARADO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N°.6.001.271, en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.’
En consecuencia, déjese la presente aclaratoria, como parte integrante de la sentencia”. (Mayúsculas del texto original).
En este orden de ideas, esta Corte constata que en la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia señaló suficientemente las razones de hecho y de derecho para llegar a su decisión, sin embargo, de la lectura de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que aún cuando la sentencia se encuentra motivada, las razones expresadas por el sentenciador respecto de las pretensiones deducidas en el escrito libelar y respecto de las excepciones opuestas en el escrito de contestación, no guardan relación alguna, toda vez que se centra en la verificación de la condición de funcionario de carrera y no en la destitución del mismo siendo dicho acto el objeto o causa de la litis, razón por la cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia deben ser tenidos como inexistentes, y en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar los motivos del fallo como inexistentes verificándose que el fallo apelado se encuentra inmerso en infracción del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Roberto Alvarado Pacheco, y en consecuencia, ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de enero de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 209 Código de Procedimiento Civil, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Antulio Moya La Rosa y Jesús Moya Cirba, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roberto Alvarado Pacheco, contra el Consejo Nacional Electoral, de cuyo escrito libelar se desprende que denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la nulidad del acto por no tomarse en consideración la cuestión prejudicial y porque la destitución se produjo en momentos en que el accionante se encontraba de reposo.
De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso
Denunciaron, que fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante ya que “(…) no es lo mismo falta de probidad que vías de hecho, ni injuria o irrespeto que insubordinación, ni mucho menos conducta inmoral en el trabajo que acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la República o del Consejo Nacional Electoral, y precisamente el imputante, ni en la formulación de cargos; ni en el Informe al que nos estamos refiriendo, cumple con ese requisito de naturaleza esencial, colocando al imputado en situación de indefensión, tal como efectivamente ocurre en el presente caso. Con esa generalidad y ambigüedad el Consejo Nacional Electoral viola el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional”.
Asimismo, sostuvieron que “(…) no se precisa, determina y especifica lugar, tiempo y espacio en que supuestamente ocurrieron esos hechos y mucho menos en cuál o cuáles de las Normas Estatutarias y Reglamentarios corresponde la presunta falta (…)”.
Al respecto la representación judicial del ente querellado manifestó, que “(…) contra las decisiones tomadas por el Presidente del Consejo, cabe el recurso de reconsideración, y en segundo término, una vez ratificada la decisión, el funcionario tendrá derecho a interponer o ejercer los recursos contenciosos administrativos, de conformidad con la Ley (…). Cabe destacar que, el procedimiento administrativo de destitución instruido al querellante, se realizó guardando plena validez y eficacia en cuanto a la protección de los derechos civiles, sociales y laborales”.
En este contexto, esta Corte considera necesario advertir que el derecho a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 49, desprendiéndose de dicha norma que el derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos.
Por otra parte, es preciso señalar que el derecho al debido proceso, se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Ello así, y de cara a la denuncias planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” colige, de la copia del “Informe definitivo sobre el Procedimiento Disciplinario” inserta del folio 11 al 19 del expediente judicial, consignada por la parte accionante junto con el escrito libelar, que fue seguido al hoy querellante el procedimiento administrativo en garantía de todos sus derechos, haciendo referencia a que en fecha 27 de octubre de 2004 en respuesta a solicitud de la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral se procedió a dictar auto de proceder por parte de la Unidad de Asesoría Legal a los efectos de dar inicio y sustanciación a la averiguación administrativa en contra del ciudadano Roberto Alvarado Pacheco, librándose la boleta en fecha 28 de octubre de 2004, y la cual se practicó en fecha 29 del mismo mes y año, efectuándose así la citación.
Asimismo, se desprende de referido informe que en fecha 8 de noviembre de 2004 estando dentro de la oportunidad legal correspondiente se procedió al acto de formulación de cargos en contra del accionante sobre la base de los ordinales 2º y 4º del artículo 59 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, en concordancia con lo preceptuado en los numerales 2º y 4º del artículo 81 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, siendo las conductas señaladas en dicho informe a tales efectos: 1.- La ausencia del funcionario en el simulacro de votación que se realizó en la Unidad Educativa Francisco Pimentel, en fecha 3 de septiembre de 2004 (Informe del Jefe de Grupo inserto al folio 171 del expediente personal del funcionario, donde señala que el funcionario se reportó una hora antes a la actividad); 2.- Problemas de indisciplina, insubordinación e inmoralidad, en el sentido que “ha sido detenido en varias ocasiones de manera infraganti, por los cuerpos policiales, con presunta posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en vehículos alquilados por el Consejo Nacional Electoral, tal y como se desprende del expediente seguido por la Dirección General de Sectorial de Seguridad Integral, y que fueron aportados como pruebas en el presente procedimiento”.; 3.- Informe del 12 de abril de 2010, elaborado por la Unidad de Operaciones de la Dirección General Sectorial de Seguridad Integral, donde señalan que el funcionario incurre en abandono del trabajo, uso indebido de un vehículo oficial del Consejo Nacional Electoral sin previa autorización, presentarse al trabajo en estado de ebriedad e incumpliendo de órdenes impartidas por superiores.
Seguidamente, se observa que en fecha 15 de noviembre de 2004, fue presentado por el accionante el escrito de descargos, y que luego de la sustanciación del expediente y de la etapa probatoria, en fecha 2 de diciembre de 2004 la Unidad de Asesoría Legal emitió su informe de opinión dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los efectos de la emisión de la correspondiente decisión, acto administrativo de fecha 3 de diciembre de 2004 mediante el cual fuera destituido el hoy querellante.
Asimismo, esta Alzada observa, inserto al folio 178 del expediente personal del funcionario, copia de Amonestación Escrita III de fecha 21 de octubre de 2002 por inasistencia injustificada a sus labores en esa misma fecha, y al folio 172 copia de amonestación escrita impuesta al funcionario de fecha 22 de noviembre de 2001 por abandono de trabajo en fecha 19 de noviembre de 2001.
Finalmente, al folio 174 del expediente personal se observa copia de la boleta de citación extendida al ciudadana Roberto Alvarado Pacheco por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal Judicial del estado Miranda en fecha 29 de abril de 2002, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de la cual se dejó constancia se negó a firmar en fecha 22 de mayo de 2005 (folio 175).
Visto lo anterior, respecto de la observa esta Alzada que la Administración notificó al recurrente de los hechos que se le imputaron y los supuestos legales en que se subsumía su conducta a los fines de que tuviera acceso a las actas que integran la averiguación instaurada en su contra y pudiera preparar su defensa, conminándole además a asistir al Acto de Formulación de Cargos. Asimismo, se le informó la oportunidad en que debía presentar el Escrito de Descargos, por lo que el ciudadano Roberto Alvarado Pacheco, tenía conocimiento de lo indicado en la aludida notificación, y de su acceso al expediente, por lo que mal podría pretender el querellante que no se encontraba a derecho y que se le vulneró el derecho a la defensa, cuando tenía acceso al expediente y al control de todas las actuaciones allí suscitadas, y por otra parte conocía las normas estatutarias y reglamentarias en las cuales se fundamentó el acto administrativo impugnado.
En consecuencia de los anteriores argumentos, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” que la Administración cumplió con todas las garantías y derechos preceptuados en el ordenamiento jurídico en los llamados procedimientos ablatorios, por lo que se ratifica que al querellante se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso constitucionalmente garantizados. Por lo tanto se desecha el argumento bajo análisis. Así se decide.
De la cuestión prejudicial
Alegan, que el acto administrativo destitutorio está viciado de nulidad, “Porque en el caso específico de un supuesto juicio por tenencia de drogas, no se tuvo en cuenta la cuestión prejudicial”.
Planteada la situación en los términos antes sintetizados, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” a resolver la cuestión prejudicial denunciada y a tal fin, considera necesario advertir que para que un juez pueda pronunciar una decisión dentro de una controversia, debe contener en la causa que se encuentra analizando todos los datos o antecedentes necesarios que le permitan resolver el debate sometido a su conocimiento, y que un asunto es prejudicial a otro proceso, cuando su decisión o finalización se configura como un presupuesto necesario del caso arribado al Juez.
Así, la cuestión prejudicial viene a ser una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo, por la conexidad que dicha relación independiente ostenta con la controversia planteada ante otro Juzgador.
Dicho esto y circunscritos al caso de autos, esta Corte observa que la parte accionante, alegó la cuestión prejudicial por el hecho que se supone existe en materia penal una investigación respecto de la conducta que generó su destitución en materia administrativa, es decir, en la Jurisdicción Penal -dice- se discute una materia de evidente conexidad con el presente caso.
Sobre ese particular, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos ni la demanda ni ningún otro documento del procedimiento Penal alegado prejudicial en donde pueda afirmarse la veracidad de lo manifestado por la parte accionante, por lo que no es posible para esta Corte verificar la certeza de la vinculación o conexidad denunciada.
Por otra parte, debe este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 06-1849 del 16 de marzo de 2007, en la cual estableció que las sanciones disciplinarias que tengan lugar en sede administrativa, no dependen de la calificación que se realicen en sede judicial, toda vez que de un mismo hecho surgen distintos tipos de responsabilidad:
‘Ahora bien, la Sala Político-Administrativa de este máximo tribunal ha señalado en numerosas decisiones que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillén Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas)’.
Tal criterio, ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos al precisar que ‘(…) un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito’. (Vid. Sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000, caso: Manuel Maita y otros vs. Ministerio de la Defensa, sentencia Nº 00593 del 14 de mayo de 2008, caso: Erwin Duncan González Gómez; y sentencia Nº 00729 de fecha 27 de mayo de 2009, caso: Henry Miguel Sánchez Mota; entre otras.)
Conforme al anterior criterio, la responsabilidad disciplinaria de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta fuera de su investidura de funcionario.
En ese sentido, el inicio de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria o Penal, lo cual resulta aplicable al caso de autos pues, tratándose de un funcionario público sometido a una normativa especial como es el Estatuto del Personal y el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, no depende para su aplicación de la calificación previa por la jurisdicción ordinaria -civil o penal- de que un determinado hecho constituya delito o falta.
Todo lo anteriormente señalado, permite a esta Corte afirmar que es posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, las cuales de ordinario son independientes unas de otras, de allí que una determinada actuación antijurídica pueda originar en cabeza de quien la realice (y más ostentando una condición de funcionario o empleado público), una responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso, por lo que bien desde el punto penal determinas actuaciones no configuran ilícitos penales, ello no excluye la eventual existencia de otro tipo de responsabilidad, encontrándose la Administración plenamente facultada, para iniciar la averiguación administrativa disciplinaria a la que hubiere lugar, Más aún, cuando el presunto infractor desempeña cargos en la Administración Pública, bien como funcionario o empleado público en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la sociedad en general, implicando un mayor grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, y un riesgo palpable para los administrados lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
En consecuencia de los anteriores argumentos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” desestima la denuncia esgrimida por el hoy recurrente respecto de la cuestión prejudicial. Así se decide.
De la nulidad de la destitución por reposo medico
Finalmente, alegó la parte accionante, que el acto administrativo de destitución está viciado de nulidad “Porque la destitución se produjo en momentos en que nuestro mandante estaba de reposo ordenado por el médico y porque los supuestos incumplimientos a sus deberes se produjeron precisamente por la misma situación (…)”.
De cara a la denuncia planteada, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos reposo médico a favor del querellante para la fecha en la cual fue dictado el acto administrativo impugnado, es decir, para el 3 de diciembre de 2004 o en su defecto para el momento en que fuera notificado en fecha 9 de diciembre de 2004, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actas se observa al folio 58 copia de la constancia médica emitida por el Servicio Médico del Consejo Nacional Electoral, en fecha 3 de septiembre de 2004, en la cual se dejó constancia que “ese” día el ciudadano Roberto Alvarado asistió a esa consulta. De igual manera ocurre con la copia de la constancia inserta al folio 59 del expediente judicial, de fecha 6 de octubre de 2004, donde se deja constancia de la asistencia del recurrente a esa dependencia en “esa” fecha, sin que se desprenda el otorgamiento o recomendación de reposo médico por algún período específico.
Asimismo, al folio 60 se observa inserto original de “Informe Médico” emanado del Servicio Médico del Consejo Nacional Electoral, adscrito a la Dirección General de Personal en la Dirección de Relaciones Laborales, con fecha 21 de febrero de 2005, en el cual se lee:
“Paciente Roberto Alvarado de 44 años de edad, titular de la titular de la cédula de identidad nº-6001271 con antecedentes de Hipertensión arterial desde el año 2001 y conocido por este servicio por presentar cuadros de crisis hipertensas severas tratado con medicación.
En varias oportunidades fue referido a la Policlínica de Coche permaneciendo varios días hospitalizado para tratar su patología, presentó como complicación ACV (Accidente Cerebrovascular isquémico transitorio) en el año 2001.
Actualmente está en control con su médico especialista en el hospitalito del Fuerte Tiuna y control de sus cifras tensiales por este servicio médico”.
De la lectura del informe parcialmente transcrito, se desprende que si bien el accionante demostró una condición médica latente, no demostró mediante prueba alguna la veracidad de lo manifestado respecto de sus “reposos” al momento de verificarse los hechos o al momento de dictarse el acto administrativo impugnado, lo cual además no acarrea en ningún modo la nulidad del acto recurrido, puesto que ello no afecta en nada su causa su objeto y su conformación, siendo que en todo caso afectaría sería el momento para hacerlo efectivo una vez superada la condición del reposo, pero no implica en ningún momento la nulidad del acto. En consecuencia de los anteriores argumentos, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” desestimar la denuncia esgrimida. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y como quiera que el querellante no alegó ningún otro vicio que comporte la nulidad del acto administrativo recurrido resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de enero de 2007, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de enero de 2007, y conociendo del fondo del caso declara:
3.1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Roberto Alvarado Pacheco, contra el acto administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral en fecha 3 de diciembre de 2004, mediante el cual se le destituyó del cargo de Inspector de la Dirección de Vigilancia y Protección adscrito a la Dirección General Sectorial de Seguridad Integral de dicho ente, en los términos planteados en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los VEINTE (20) días del mes de MARZO de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA
AJCD/62/67
Exp. Nº AP42-R-2007-000418
En fecha VEINTE (20) de MARZO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 2:08 P.M. de la TARDE , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014 –B-0026.
La Secretaria Accidental.
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