ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000064
El 12 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 13-0227 de fecha 28 de febrero de 2013, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ORLEDYS MARÍA DE JESÚS LÓPEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.301.542, asistida por el abogado Guido Puche Faría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.853, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, instituida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado el 4 de marzo de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronunciara sobre la aludida consulta.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de julio de 2013, se recibió de la abogada Esther Puche Faría, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.187, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de alegatos mediante el cual solicitó se reforme sumariamente la sentencia sometida a consulta en el sentido de que se ordene la corrección monetaria y que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
El 15 de julio de 2013, se recibió del abogado Guido Puche Faría, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia en la cual solicitó que esta Instancia Jurisdiccional se pronunciara sobre la revocatoria por contrario imperio del auto de abocamiento dictado por esta Corte el 13 de marzo de 2013, así como la nulidad de todas las actuaciones y decisiones posteriores a este auto.
El 16 de julio de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de julio de 2013, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Dr. Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 16 de julio de 2013, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado, al cual se le anexaría copia certificada del presente auto y de la referida diligencia.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 18 de julio de 2013, se pasó el cuaderno separado al Juez Presidente de esta Corte Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional emitiera la decisión relacionada con la inhibición interpuesta.
El 22 de julio de 2013, la Presidencia de esta Corte dictó decisión Nº 2013-1586, mediante la cual declaró con lugar la inhibición interpuesta por el Dr. Gustavo Valero Rodríguez.
En la misma fecha, se recibió del abogado Guido Puche Faría, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se agregara a las actas procesales la diligencia de fecha 15 de julio de 2013, ratificando el pedimento de revocatoria por contrario imperio del auto de abocamiento de esta Corte de fecha 13 de marzo de 2013, que allí realizó.
En fecha 1º de agosto de 2013, en virtud de lo ordenado en la decisión de fecha 22 de julio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma oportunidad, se libró boleta a la ciudadana Orledys María De Jesús López Caldera y los Oficios Nos. CSCA-2013-008542, CSCA-2013-008543, CSCA-2013-008544 dirigidos al Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 14 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-008543 dirigido al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 13 de agosto del mismo año.
En igual fecha, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-008542 dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura, el cual fue recibido el 12 de agosto del mismo año.
El 23 de septiembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-008544 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 16 de septiembre de 2013.
El 7 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Orledys María De Jesús López Caldera, recibida el 4 de octubre de 2013, por la ciudadana Carmen Freites, en el domicilio procesal constituido en autos.
El 9 de octubre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto en el cual estableció que por cuanto se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por la Presidencia de esta Corte en fecha 22 de julio de 2013, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contemplaba la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente, la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” se efectuaría en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenase abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informase sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En igual fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, el cual fue recibido el 10 de octubre de 2013.
El 10 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”
En igual fecha, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, en el párrafo primero que establece “La Reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales ‘A’, ‘B’ y ‘C’, para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así como las que ingresarán con fundamento en las causas en las cuales se inhiba el Juez (...)” para la tramitación de los asuntos que ingresen a las referidas instancias y por cuanto en fecha 1 de abril de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de octubre de 2013, vencido el lapso fijado por esta Corte Accidental “B” de fecha 10 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de febrero de 2010, la ciudadana, Orledys María De Jesús López Caldera, asistida por el abogado Guido Puche Faría, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, reformado el 1 de marzo de 2010, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial “(...) contra la Resolución N° 353 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la que se le remueve y retira del cargo de TÉCNICO III, adscrita a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, la cual (...) cursa en el presente expediente (...) dictada en fecha 16 de NOVIEMBRE del pasado año 2.009, de la cual fue notificada mi representada en fecha 17-11-2.009 (sic), en la cual se le remueve y retira del cargo de TÉCNICO III, adscrita a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial (...)”. (Mayúsculas del texto).
Alegó, que “(...) ingresó a la Administración Pública en fecha 20 de JULIO del año 2.004, en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (...) como PERSONAL CONTRATADO, bajo la modalidad de CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el cargo de ASISTENTE DE ARCHIVO en la Dirección de Archivo General del tal organismo público (...) cargo que desempeñó hasta el mes de septiembre del año 2.005 (...)”. (Mayúsculas del texto).
Explicó, que las funciones del cargo eran la “(...) Clasificación, catalogación, valoración, selección y desincorporación de los expedientes de personal de la DEM, en el marco del Proyecto Gema (...) Creación e implementación del Cuadro de Clasificación y Tabla de Temporalidad para la Organización y manejo del archivo de la Comisión de evaluación y Concursos del Poder Judicial; y (...) Digitalización de Gacetas Oficiales y Documentos Jurídico de Carácter Histórico”.
Adujo, que “(...) en el mes de SEPTIEMBRE del año 2.005, como resultado de su rendimiento profesional y la aplicación de procedimientos archivísticos en el fondo documental del Archivo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, comenzó a desempeñarse como personal contratado bajo la figura de PERSONAL DE APOYO, cumpliendo funciones inherentes al (...) cargo de TÉCNICO I, siendo sus principales competencias las siguientes (...) Proceso Técnico Archivístico aplicado a los expedientes disciplinarios (...) Ordenación, Clasificación, catalogación, restauración y registro en base de datos (...) Atención al Público, referencia y orientación, y préstamo de expedientes (...) y (...) Remisión y transferencia de expedientes a otros órganos y dependencias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”. (Mayúsculas del texto).
Aclaró, que “Si bien es cierto que ingresó en fecha 20 de JULIO del año 2.004 (sic) como PERSONAL CONTRATADO a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como Asistente de Archivo, de acuerdo al Título IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que de la lectura de sus atribuciones y competencias cuando estuvo en el Archivo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial a partir del mes de septiembre del año 2005, se evidencia que las funciones que cumplió en esa dependencia eran las de un FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Refirió, que “(...) el aparte único del artículo 37 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Público (sic) establece que se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstas (sic) en dicha ley (...) Las tareas descritas (...) resultan ser permanentes y constantes en la realidad, jamás por tiempo determinado. En tal sentido, incurrió la Administración en la violación de la prohibición de esta disposición contenida en el aparte único del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) Desempeñó ese cargo de carrera de TÉCNICO I, hasta el mes de FEBRERO del año 2.008, cuando siendo personal contratado fue ascendida al cargo de JEFA DE ARCHIVO de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, con el carácter de encargada, en el que permaneció hasta el mes de NOVIEMBRE de ese mismo año”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Sostuvo, que “(...) en el mes de MAYO de ese mismo (sic) DOS MIL OCHO (2.008), fue aprobado su ingreso y designación como personal fijo en el cargo de TÉCNICO I, adscrito a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con fecha de vigencia desde el 01/05/2008, tal como se evidencia de la lectura del Oficio N° 2187, de la misma fecha, emanado de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos (...)”. (Mayúsculas del texto.)
Manifestó, que “En ese mismo mes de NOVIEMBRE del año 2008, pasó a formar parte de la SECRETARÍA de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el cargo de PERSONAL DE APOYO adscrito a la misma Secretaría, hasta el mes de NOVIEMBRE del año 2009 (...) su actuación desde siempre ha estado circunscrita a enaltecer los principios y valores institucionales (...) Tanta ha sido su dedicación para este organismo que en fecha 02 de MARZO del pasado año DOS MIL NUEVE (2.009) fue postulada por la Presidenta de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial (...) al cargo de TÉCNICO III, Grado 11 (...)”. (Mayúsculas del texto.)
Aseguró, que “(...) desde que ingresó a dicho organismo público, demostró preocupación por prepararse profesionalmente para así contribuir al desarrollo institucional y dar una mejor respuesta a los requerimientos de dicha institución (...) se comprueba además con los resultados de la evaluación de desempeño durante el lapso de marzo 2008 a marzo 2009 (...) en la que obtuvo una puntuación de 4 sobre 5 y clasificada como de rendimiento sobresaliente, que cumple de sobra los requisitos del cargo”.
Reseñó, que “(...) esta arbitraria medida de remoción y retiro del cargo, contenida en la Resolución N°353, de fecha 16-11-2009, de la cual fue notificada mi representada en fecha 17-11-2009, está viciada de NULIDAD ABSOLUTA (...) Violó el DERECHO A LA ESTABILIDAD de mi poderdante, al cual tiene derecho por ser Funcionaria Pública de Carrera, pues ocupaba el cargo de TÉCNICO III, adscrita a la Comisión de Reestructuración y clasificada como de Carrera, que está constitucionalmente consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual claramente establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuándose los de elección popular y los de libre nombramiento y remoción, dos últimos supuestos en los que no se encuentra mi representada”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Resaltó, que “Tal derecho a la Estabilidad en el cargo aparece asimismo consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera gozarán de Estabilidad en el desempeño de sus cargos, y que sólo podrán ser retirados por las causales contempladas en dicha ley, siendo que tampoco se cumplió con el requisito contemplado en el último aparte del (sic) la causal contemplada en el artículo 78 Eiusdem (...)”.
Acotó, que “La Administración aparte de vulnerar y violar el derecho a la Estabilidad, consagrado en los artículos 146 y 93 de la Carta Magna, concatenados con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Resolución N° 353, incumplió ordenar lo que estatuye con el último aparte del artículo 78 lo Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que la Administración, antes de retirar al funcionario por reducción de personal o reorganización administrativa, debe hacer la reubicación del mismo en otros organismos de la Administración Pública, por lo que disfrutará de un mes de disponibilidad a los efectos de tal reubicación (...) En caso de no ser posible la misma, es que podrá ser retirado del (sic) la Administración, y deberá colocarlo en la lista de elegibles. En el caso de mi representada, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) no cumplió con esos deberes que le impone la Ley, por cuanto ha sido FUNCIONARIA PÚBLICA DE CARRERA DEL PODER JUDICIAL durante casi cinco (5) años.” (Subrayado y mayúsculas del texto).
Subrayó, que “Los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, todavía vigente establecen el procedimiento de reducción de personal en todos los entes de la Administración Pública, integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el Órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios (...)”.
Señaló, que “Debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar precisamente para evitar que LA ESTABILIDAD, COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA, SE VEA AFECTADA POR UN LISTADO QUE CONTENGA SIMPLEMENTE LOS CARGOS A SUPRIMIR; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración (sic), más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados”. (Subrayado y mayúsculas del texto).
Esgrimió, que “La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA incurrió en un ERROR NO EXCUSABLE, que vicia la validez de su decisión, por lo que cuando la Autoridad que emite el acto, extiende (sic) contenido de la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18-03-2.009 (sic), en cuanto a sus efectos a los FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE CARRERA que GOZAN DE ESTABILIDAD, en los términos y condiciones establecidos en las (sic) constitución, leyes, estatutos y reglamentos y de acuerdo a lo previsto en la Cláusula N° 8 de la Convención Colectiva de los Empleados del Poder Judicial, transgrede los límites que ella misma establece”. (Mayúsculas del texto).
Apuntó, que “(...) está viciada tal resolución (sic) N° 353 de NULIDAD ABSOLUTA, por Prescindencia total del Procedimiento Legalmente establecido, con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), causándole un daño al arrebatarle un derecho constitucional, como lo es el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, violentando además todas las normas legales referidas, pasando por encima de la reglamentación que rige para la Reestructuración del Poder Judicial, establecida en la propia resolución (sic) 2.009 (sic)-0008, en sus artículos 2 y 3 como en efecto ocurrió”. (Mayúsculas del texto).
Añadió, que “(...) vulneró además (sic) Administración el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, que debe seguir el Estado Venezolano en todas sus actuaciones administrativas y ordenamiento jurídico, por no cumplir con lo dispuesto en el aparte último del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al obviar el trámite del mes de disponibilidad para realizar los trámites de la reubicación en otros organismos de la Administración Pública y el de ordenar mi colocación en la lista de elegibles en su defecto”. (Mayúsculas del texto).
Arguyó, que “(...) en el caso de mi mandante, la Administración incumplió con el lineamiento contenido en la Exposición de Motivos de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”.
Argumentó, que “La Resolución N° 2.009-0008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de MARZO del pasado año DOS MIL NUEVE (2.009), esgrimida como fundamento de derecho para mi remoción del cargo de TÉCNICO III NO FUE PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (...) el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de publicar todos aquellos actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas (...) la publicación en Gaceta Oficial de los actos administrativos de carácter normativo y de los decretos de reestructuración son elementos esenciales para la validez y eficacias jurídicos de los mismos”. (Subrayado y mayúsculas del texto).
Advirtió, que la Resolución Nº 353 violó el principio de legalidad “Por no haber acatado lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su último aparte, así como a lo establecido (...) por el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración violó el PRINCIPIO DE LEGALIDAD con la Resolución N° 353, dictada en fecha 16-11-2009, por no haberse ceñido en su actuación a lo consagrado y establecido en la Constitución y las leyes (...) el acto de remoción y retiro de mi representada, contenido en la Resolución N° 353, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 16-11-2009, de la cual fue notificada en fecha 17-11-2009, está viciado (sic) de NULIDAD ABSOLUTA”. (Mayúsculas del texto).
Afirmó, que “EN CASO DE QUE SEA DECLARADA ‘SIN LUGAR’ LA PRESENTE QUERELLA FUNCIONARIAL, así como con fundamento en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de los derechos e intereses de mi representada PIDO DE MANERA SUBSIDIARIA A ESTE JUZGADO que ordene el pago de las prestaciones sociales, con sus intereses de mora y corrección monetaria respectivos, correspondientes al tiempo de servicio que ha venido prestando como FUNCIONARIA PÚBLICA DE CARRERA en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde la fecha de su ingreso, el 20 de julio del año 2.004 hasta la fecha en que se ejecute la sentencia”. (Mayúsculas del texto).
Consideró, que “El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana (sic) clara y taxativamente consagra que las prestaciones sociales son un derecho de todos los trabajadores que constituyen un crédito laboral de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago constituyen deudas de valor, las cuales gozan de los mismos privilegios y garantías que la deuda principal (...) El artículo 28 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública claramente establece que los funcionarios públicos gozan de los mismos beneficios contemplados tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento en lo atinente a la prestación de antigüedad y las condiciones para su percepción”.-
Solicitó, que para el “(...) cálculo de las prestaciones sociales de mi representada, de los intereses moratorios así como de la corrección monetaria sobre las mismas, asimismo con basamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, PIDO a este Juzgado que designe a un EXPERTO o PERITO para que determine con exactitud dichos intereses y así como la indexación, con fundamento en los artículos 92 de la Constitución y 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República respectivamente, cuyos emolumentos finalmente pido que sean pagados a través del organismo público querellado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con fundamento en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto mi poderdante no dispone de los medios económicos necesarios para su realización”. (Mayúsculas del texto).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-De la consulta de ley:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.); la cual fue creada conforme al artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio de las atribuciones establecidas en ese artículo constitucional; por lo que, está integrada al Poder Judicial de la República; siendo entonces, que le son aplicables las prerrogativas que le acuerda la ley a la República; en consecuencia, al Órgano querellado le es aplicable la prerrogativa de la consulta de las decisiones dictadas en su contra instituida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, visto que la decisión de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarada Parcialmente Con Lugar; resulta parcialmente contraria a la defensa de la República, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 eiusdem, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la señalada decisión, únicamente respecto de los puntos que fueron contrarios a la República. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe ratificar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República; pues, aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que las pretensiones en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Orledys María De Jesús López Caldera, se circunscribieron a la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro conformado por la Resolución 353 del 16 de noviembre de 2009, dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, con los beneficios que se derivasen de tal nulidad y subsidiariamente solicitó el pago de las prestaciones sociales, con los respectivos intereses de mora y la indexación.
Al respecto, la decisión en consulta constituida por la sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, manifestó que:
“(...) el acto recurrido no se encuentra viciado ni de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ni de violación al derecho a la estabilidad de la querellante, ni tampoco adolece del vicio de incumplimiento de disposiciones legales, ni el hecho de que dicha Resolución no haya sido publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela es capaz de afectar su validez, toda vez que su contenido refiere a un asunto interno de la administración judicial, lo que lo hace parte de la excepción contenida en el párrafo primero del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que quien decide entiende que dicho alegato no puede prosperar.
(...) la pretensión relacionada con el pago de las prestaciones sociales reclamadas, advierte que no obran insertas a los autos pruebas algunas capaces de llevarle a la convicción de que dichos pagos se hubiesen materializado, por lo que considerando que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable e inherente a la prestación del servicio la cual no fue controvertida en la presente causa, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena en atención a las facultades contenidas en el artículo 249 del de Procedimiento Civil se practique una experticia complementaria a los fines de determinar las cantidades adeudadas por este concepto al hoy querellante desde la fecha de su ingreso a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, vale decir desde el día veinte (20) de julio de 2004, adicionando a dicho monto por imperativo j del artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cálculo correspondiente a los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas (...)”.
De la trascripción parcial de la sentencia en consulta deduce esta Corte, que ésta le negó al recurrente la pretensión dirigida a anular el acto de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 353 del 16 de noviembre de 2009; sin embargo, acordó la pretensión subsidiaria referida a las prestaciones sociales reclamadas para el período comprendido desde el 20 de julio de 2004, fecha en la cual alegó la recurrente haber ingresado al Órgano querellado; con los correspondientes intereses moratorios.
Ahora bien, al dictaminar el Juzgado a quo procedente la pretensión correspondiente a las prestaciones sociales y los intereses de mora reclamados por la querellante efectivamente ésta obra contra los intereses de la República; por lo que, a juicio de esta Instancia Jurisdiccional le es aplicable lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
.-Punto previo:
Previamente, al examen de la sentencia mediante el instituto de la consulta considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pertinente referirse en relación al escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la parte recurrente de fecha 2 de julio de 2013, mediante el cual solicitó se reformase sumariamente la sentencia sometida a consulta en el sentido de que se ordene la corrección monetaria.
Al respecto, considera esta Corte oportuno indicar que tal alegato debió ser interpuesto mediante el recurso de apelación; pues, consiste en una pretensión de modificación de la sentencia definitiva en consulta y como ya se refirió la consulta sólo comprende aquellos aspectos que obren en contra de los intereses de la República; por lo tanto, se desestima tal pedimento. Así se declara.
Asimismo, el 15 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia en la cual solicitó que esta Instancia Jurisdiccional se pronunciara sobre la revocatoria por contrario imperio del auto de abocamiento dictado por esta Corte el 13 de marzo de 2013, así como la nulidad de todas las actuaciones y decisiones posteriores a este auto; al respecto debe indicar esta Corte que tal solicitud descansa en el hecho de que el Juez Vicepresidente de esta Corte Dr. Gustavo Valero Rodríguez debió inhibirse de conocer del presente procedimiento incluso desde la suscripción del auto cuestionado al verse comprometida su imparcialidad.
Ante tales alegatos, estima esta Corte que al producirse la inhibición del Juez Gustavo Valero Rodríguez, mediante decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2013-1586 del 22 de julio de 2013, y ser constituida en consecuencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” a los fines de dictar la sentencia definitiva en el presente caso y al no haberse dictado ninguna decisión suscrita por el Juez inhibido que implicara la afectación de los intereses reclamados en esta causa por la parte solicitante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” rechaza tal pedimento de revocatoria por contrario imperio. Así se declara.
Así las cosas, y resuelto el anterior punto previo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pasa a conocer de la consulta acordada.
.- De la consulta:
En este orden de cosas, el Juzgado de la Causa determinó que a la parte querellante le correspondían las prestaciones sociales más los intereses de mora; por cuanto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no demostró en la secuela procesal que le hubiese pagado tal concepto.
Al respecto, en su contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la Procuraduría General de la República, expresó que:
“(...) la ciudadana ORLEDYS MARÍA DE JESÚS LÓPEZ CALDERA, señaló que en el supuesto de declararse sin lugar el recurso contencioso-administrativo funcionarial interpuesto, solicitó de manera subsidiaria, el pago de las prestaciones sociales que le correspondan, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, con el correspondiente cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre dichas prestaciones, y a tales fines requirió el nombramiento de un experto para que determine los intereses y la indexación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, esta representación tiene a bien señalar que el organismo querellado está tramitando el pago de las prestaciones sociales de la querellante, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le será entregado a la brevedad posible”. (Resaltado y subrayado de esta Corte). (Mayúsculas del texto).
De lo anteriormente trascrito, se colige que el Órgano querellado admitió que no pagó a la recurrente las correspondientes prestaciones sociales; lo cual, haría “a la brevedad posible”.
Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto esta Corte Accidental “B” considera prudente resaltar el criterio que ha mantenido inveteradamente relacionado con el beneficio de las prestaciones sociales; así, en sentencia Nº 2008-979 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de junio de 2008, caso: Katiuska Yobalina Agüero Vs. Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP)), mantuvo lo siguiente:
“(…) reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo (…)” (Resaltado y subrayado agregado).
De tal manera que, siendo las prestaciones sociales un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; entonces, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
Ahora bien, con relación a las prestaciones sociales reclamadas el Juzgado a quo mediante la sentencia en consulta como se apuntó ut supra decidió que no obraba en autos prueba alguna capaz de persuadirle de que dicho concepto hubiese sido satisfecho; que, además no fue controvertido en la secuela procesal; por lo que, acordó su pago; para lo cual, ordenó con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria a los fines de determinar lo adeudado por prestaciones sociales, desde la fecha del ingreso a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, vale decir desde el día 20 de julio de 2004, adicionando a dicho monto por imperativo del artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cálculo correspondiente a los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas.
De lo cual, interpreta esta Instancia Jurisdiccional que la experticia complementaria del fallo ordenada debe determinar el concepto reclamado en toda su amplitud, tal como se refirió ut supra.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente no consta en autos prueba alguna del pago de las prestaciones sociales de la parte recurrente; que ciertamente, el Órgano recurrido admitió en el proceso que no había pagado tal concepto; por cuanto, lo haría “a la brevedad posible”; por lo que, observa esta Corte que efectivamente la parte querellada le adeuda las prestaciones sociales a la funcionaria recurrente desde la fecha de su ingreso a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; esto es, el 20 de julio de 2004 hasta el 17 de noviembre de 2009, fecha en la cual se le notificó la Resolución Nº 353 que la removió y retiró del servicio.
En lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales; pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos; pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencias números 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Así, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado y subrayado agregado).
Por todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” considera procedente lo ordenado por la sentencia consultada relativo a la práctica de una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la presente controversia con base en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de determinar los montos que le corresponden a la funcionaria querellante por concepto de prestaciones sociales con los intereses moratorios generados hasta la ejecución de la presente sentencia. Así se declara.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, declara Procedente la Consulta y Confirma la sentencia consultada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 4 de marzo de 2011, en el juicio incoado por la ciudadana ORLEDYS MARÍA DE JESÚS LÓPEZ CALDERA, asistida por el abogado Guido Puche Faría, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
2.- PROCEDENTE la consulta.
3.- CONFIRMA la sentencia consultada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los VEINTE (20) días del mes de MARZO de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez


JOSÉ VALENTÍN TORRES
La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA

AJCD/57
Exp N° AP42-Y-2013-000064

En fecha VEINTE (20) de MARZO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 2:15 P.M. de la TARDE , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0027.
La Secretaria Accidental.