ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000277
En fecha 27 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 990-03, de fecha 21 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MELO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº 955.467 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2003, por la abogada Nelly Berrios Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.759, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, contra el auto de fecha 9 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; por medio del cual, declaró improcedente la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, solicitada por la parte recurrida.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 8 de marzo de 2005, el abogado Hermes Barrios Frontado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.158, consignó mediante diligencia, copia certificada del poder conferido por su representada.
En esa misma fecha, se recibió de los abogados Hermes Barrios Frontado, Nelly Berrios Pérez, ya identificados, Manuel Galindo Ballesteros, Milagro Galván Ramos, y Luis Franceschi Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.994, 60.892 y 104.990, respectivamente, actuando como abogados sustitutos de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.
El día 5 de abril de 2005, el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa.
En fecha 6 de abril de 2005, el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sustituyó el poder conferido, en los abogados Andrés Páez y José Gregorio Chirino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.635 y 103.933, respectivamente. Actuación que fue certificada por la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 12 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó para que tuviera lugar el 26 de abril del mismo año, la celebración del acto de informes en forma oral.
Por auto de fecha 21 de abril de 2005, revisadas las actas procesales, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2005, vista la orden de pasar el expediente a la Jueza ponente, se difirió la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, hasta tanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunciara sobre lo conducente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 16 de julio de 2007, el ciudadano Emilio Ramos González en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual manifestó su imposibilidad para conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 82, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; por lo cual, se abocó al conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba; asimismo, vista la diligencia suscrita por el Juez Presidente de esta Corte, mediante la cual se inhibió de conocer la causa, se ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el referido cuaderno separado al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 18 de julio de 2007, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2007-01739 de fecha 17 de octubre de 2007, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar la inhibición presentada por el Juez Emilio Ramos González.
En fecha 29 de octubre de 2007, se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República; en esa misma oportunidad se libraron la boleta y los Oficios de notificación correspondientes.
El 25 de enero de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2007-6596 dirigido a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el 24 de enero de 2008, por el ciudadano José Rojas.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó acuse de recibo de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual efectuó el 6 de febrero de 2008, recibida por el Gerente General de litigio de esta Institución.
El día 18 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Melo Solórzano, la cual fue recibida el 14 de febrero de 2008, por la ciudadana Mirtha Guédez, titular de la cédula de identidad N° 2.949.734, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, dado que se encontraban notificadas las partes de la decisión de esta Corte de fecha 17 de octubre de 2007, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”.
En la misma fecha se libró el Oficio Nº CSCA-2010-005823.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual efectuó el 10 de diciembre de 2010.
El 17 de enero de 2011, se recibió comunicación de la Primera Jueza Suplente ciudadana Anabel Hernández Robles, mediante la cual se excusó para integrar la Corte Accidental “A”, en razón que le unían lazos de amistad con el apoderado judicial de la parte recurrida Luis Franceschi Velázquez.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto que la Jueza Suplente Anabel Hernández Robles se excusó del conocimiento de la presente causa, ordenó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Jueza Suplente.
En la misma fecha se libró el Oficio Nº CSCA-2011-000238.
En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió comunicación suscrita por la Jueza Suplente Sorisbel Araujo Carvajal, mediante la cual se excusó del conocimiento de la presente causa, en razón que le unían lazos de amistad con el apoderado judicial de la parte recurrida Enrique Sánchez.
En esa misma fecha, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación de la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, la cual efectuó el 2 de febrero de 2011.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto que la Jueza Suplente Sorisbel Araujo Carvajal se excusó para integrar la Corte Accidental “A”, ordenó convocar a la ciudadana Grisell De Los Ángeles López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil de la mencionada Corte, consignó Oficio de notificación recibido por la ciudadana Grisell De Los Ángeles López Quintero, en fecha 2 de marzo de 2011.
El 15 de marzo de 2011, se recibió comunicación suscrita por la ciudadana Grisell De Los Ángeles López Quintero, mediante la cual aceptó integrar la Corte Accidental “A”.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2011, vista la aceptación de la Tercera Jueza Suplente convocada para integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”; se ordenó el cierre sistemático del presente asunto en razón de la imposibilidad de creación de la Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, en consecuencia, la constitución de la Corte Accidental se efectuaría en forma manual en cada uno de los libros que se ordenarían abrir para la continuación de la misma.
El 4 de abril de 2011, se remitió el expediente a la Corte Accidental, el cual fue recibido el 29 de junio del mismo año.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” y dando cumplimiento al Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la referida Corte integrada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Grisell López Quintero, Jueza. En consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, quedaría reanudada la causa; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 25 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidenta y Sorisbel Araujo Carvajal; Jueza, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto el Juez Emilio Ramos González se inhibió para conocer la presente causa, en fecha 16 de julio de 2007, la cual fue declarada Con Lugar por la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, y por cuanto el referido Juez fue convocado como suplente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 14 de enero de 2013, por lo que decayó el objeto de la inhibición planteada por el mismo, y, dado que la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya se encontraba conformada por una Junta Directiva distinta, debiéndose continuar el procedimiento de la causa en la Corte Natural, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 30 de enero de 2013, por cuanto en fecha quince 15 de enero del mismo año, fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; la referida Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma en el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 6 de febrero de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 30 de enero del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 1º de abril de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y que, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de abril de 2013, el Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Gustavo Valero Rodríguez consignó escrito mediante el cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de abril del mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado.
Mediante auto de la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En la misma oportunidad, se pasó el cuaderno separado de inhibición al Juez Presidente Alejandro Soto Villasmil.
Mediante decisión Nº 2013-0377 de fecha 4 de abril de 2013, el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Secretaría de esa Corte, a fin que fuese constituida la Corte Accidental en la presente causa.
Por auto de fecha 9 de abril de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada en fecha 4 de abril de ese mismo año. En consecuencia se libró notificación dirigida a la ciudadana María Melo Solórzano y los Oficios Nros. CSCA-2013-002837, CSCA-2013-002838 y CSCA-2013-002839, dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional, al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la constancia de notificación del Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y del Presidente de la Asamblea Nacional, las cuales efectuó los días 11 y 12 de abril del mismo año, siendo recibidas por las ciudadanas Yolanda Pérez y Liliana Moratti, respectivamente.
En la misma oportunidad, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó diligencia en la cual señaló que: “El día 12 de Abril de 2013 siendo las 10:30 a.m. Se realizó el traslado al domicilio procesal ubicado en la Torre Británica, Piso 11, oficina 11-A, Altamira Sur, municipio (sic) Chacao con la finalidad de aplicar la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Melo Solórzano, estando en el lugar fui atendido por la ciudadana María Villoría C.I. 10.549.535 que manifestó que actualmente allí funciona la oficina de administración y relaciones institucionales del instituto nacional de estadísticas (sic) por lo antes expuesto Consigno original y copia de la boleta de notificación al respectivo expediente (…)”. (Negrillas del texto).
Por auto de fecha 7 de mayo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana María Melo Solórzano, la cual sería fijada en la Sede de ese Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libró boleta por cartelera a la referida ciudadana.
El 15 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la querellante en fecha 7 de mayo de 2013, la cual fue retirada el 4 de junio de 2013.
El 23 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la constancia de notificación del Procurador General de la República, la cual efectuó el 15 del mismo mes y año, recibida por el ciudadano Manuel Galindo Ballesteros en su calidad de Procurador General de la República (E).
Por auto de fecha 6 de junio de 2013, visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por la Presidencia de la Corte Segunda en fecha 4 de abril de 2013, se ordenó expedir copias de la referida decisión y su incorporación a la pieza principal signada bajo el Nº AP42-R-2004-000277, y en razón de la imposibilidad de creación de la Corte Accidental a través del sistema Juris 2000, se ordenó el cierre del asunto y se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” de forma manual.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, el cual fue recibido el 12 de junio de 2013.
Por auto de fecha 12 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y por cuanto en fecha 1º de abril de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y José Valentín Torres, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 25 de junio de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado el 12 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 26 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 4 de noviembre de 2013, mediante decisión Nº 2013-B-0015 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” declaró válido el escrito de fundamentación a la apelación presentado el 8 de marzo de 2005 por la parte apelante; la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación, salvo el auto dictado en fecha 12 de junio de 2013; por lo cual, repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 7 de noviembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada el 4 de noviembre de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Melo Solorzano y los Oficios Nº CSCA“B”-2013-0034 y CSCA“B”-2013-0035, dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 20 de noviembre de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” consignó la constancia de notificación Nº CSCA“B”-2013-0034 del Presidente de la Asamblea Nacional, la cual efectuó el 15 del mismo mes y año, recibida por la ciudadana Laura Gutiérrez.
El 18 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Melo Solórzano, sin practicar dicho acto.
El 13 de enero de 2014, por cuanto el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional informó el 18 de diciembre de 2013, la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana María Melo Solórzano, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana para ser fijada en la sede de esta Corte de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
El 16 de enero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” la boleta librada a la ciudadana María Melo Solórzano, la cual fue retirada el 27 de enero de 2014.
El 20 de febrero de 2014, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” consignó la constancia de notificación del Procurador General de la República, la cual efectuó el 6 del mismo mes y año, recibida por el ciudadano Manuel Galindo Ballesteros en su condición de Procurador General de la República (E).
El 21 de febrero de 2014, se dejó constancia de que, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” el 4 de noviembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual, venció el 5 de marzo de 2014.
El 6 de marzo de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 7 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” a señalar lo siguiente:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
El 12 de septiembre de 2003, las abogadas Nelly Berrios Pérez y Adriana García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.417, actuando como sustitutas de la Procuradora General de la República, presentaron escrito de promoción y evacuación simultánea de pruebas, con base en los siguientes asertos:
Inicialmente, reprodujeron el mérito favorable de los autos en todo cuanto favoreciera a la República, especialmente el mérito que se desprendía del escrito de contestación a la querella interpuesta.
Adujeron, que “Promovemos la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a tales efectos pedimos al Tribunal Primero: se sirva requerir del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos), que informe si en ese organismo se encuentra depositada la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Asamblea Nacional y el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN), de fecha 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, y a su vez solicite copia certificada de esa Convención para que sea remitida a la brevedad posible a este Tribunal”. (Resaltado del texto).
Añadieron, que “Segundo: se sirva requerir del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos) que informe a este Tribunal si en ese organismo se encuentra depositada la Convención Colectiva presentada por el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINFUCAN) Así mismo, informe el estado en que se encuentra para la presente fecha dicha Convención y a su vez solicite copia certificada de esa Convención Colectiva y de los instrumentos que allí reposan donde constan las Cláusulas aprobadas por las partes (Asamblea Nacional y SINFUCAN) a los fines de la contratación colectiva. Con esta Prueba de informes queda demostrado que efectivamente la Asamblea Nacional (extinto Congreso de la República) suscribió convenciones colectivas con las organizaciones sindicales que actualmente representan tanto al personal obrero, por una parte, y al personal funcionarial por la otra. Instrumentos estos vigentes entre las partes: Asamblea Nacional y sus trabajadores, de tal manera, pues, queda demostrado que la Asamblea Nacional honra los compromisos que tiene con sus trabajadores”. (Resaltado del texto).
Sostuvieron, que “Promovemos, reproducimos y hacemos valer en cuatro (04) folios útiles, que acompañamos en copias certificadas los siguientes instrumentos: 1) PUNTO DE CUENTA PRESENTADO AL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL de fecha 13-07-2001, número 029, correspondiente a la extensión a los trabajadores de la Asamblea Nacional de los beneficios acordados a los funcionarios Públicos, que constituye lo siguiente: aumento del 10 % a partir del 1º de enero; incremento a 40 días de Bono Vacacional; incremento de 30 días (adicionales) por concepto de Bonificación de fin de año, los beneficios de este acuerdo comprenden a los empleados y obreros activos, JUBILADOS Y PENSIONADOS, contratados y Asistente de los Diputados. 2) CUENTA AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL, de fecha 13-06-2000 (sic), número 16, correspondiente al aumento del veinte por ciento (20%) del sueldo básico del personal empleado, obrero, contratado, JUBILADO Y PENSIONADO, retroactivo al 1ro de mayo de 2002”. (Mayúsculas del texto).
Agregaron al numeral 3, que “3) PUNTO DE CUENTA AL SEGUNDO VICEPRESIDENTE DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL de fecha 08-06-2000, número 008. Con estos instrumentos queda demostrado que el porcentaje de aumento otorgado a los jubilados y pensionados se ha cumplido por la Asamblea Nacional a través de actos administrativos internos de carácter concesorio, bajo una política general, lo que constituye una situación acorde con el principio de la no discriminación y la igualdad social y jurídica previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (artículo 21, numeral 2)”. (Mayúsculas del texto).
Indicaron, que “Promovemos, reproducimos y hacemos valer en treinta y cinco (35) folios útiles, en copias certificadas relación de Personal Jubilado y Pensionado que recibió aumento general del 10% y 20% correspondiente al año 2001 y 2002 respectivamente, emanada de la División de Administración de Personal adscrita a la Dirección de Recursos Humanos. Con esta relación queda demostrado que la Asamblea Nacional efectivamente concedió a la querellante MARÍA MELO SOLORZANO, el aumento general del 10% y 20% correspondientes a los años 2001 y 2002 respectivamente”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Asimismo, refirieron que “Promovemos, reproducimos y hacemos valer en un (01) folio útil, copias certificadas de relación parcial de Personal Jubilado correspondiente a beneficios recibidos, años 2001 y 2002, emanada de la Dirección de Recursos Humanos. División de Administración de Personal de la Asamblea Nacional que acompañamos en copia debidamente certificada. Con esta relación queda demostrado que la Asamblea Nacional concedió a la querellante MARÍA MELO SOLORZANO (...) efectivamente el pago de los conceptos que se detallan en esa relación”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Reseñaron, que lo anteriores conceptos consistían en el “(...) Retroactivo Jubilación por Aumento 2-12-2002; Diferencia Aguinaldo 2-12-2002; Bono Único 15-11-2001; Aguinaldo 15-11-2001 y 15-11-2002; Compensación de Bono por No Discusión de Convención Colectiva 2-01-2002; Bono Único por no Discusión de Convención Colectiva 16-10-2001 y 30-11-2001, honrando los compromisos laborales que tiene con el personal jubilado. Igualmente en virtud de que la Asamblea Nacional otorgó al personal jubilado y a la querellante en su condición de Jubilada esta Compensación de Bono por No discusión de Convención Colectiva 2-01-2002 y este Bono Único por no Discusión de Convención Colectiva 16-10-2001 y 30-11-2001 por la suma total de cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, (sic) queda demostrado que no procede la pretendida prorroga (sic) de la cláusula Nº 32 referida al aumento salarial equivalente al 65% de la Convención Colectiva de trabajo 1996”.
Finalizaron, solicitando que se admitiera el escrito de pruebas presentado, valorado conforme a derecho y declarada Sin Lugar la querella incoada en contra de la Asamblea Nacional.
II
DEL AUTO APELADO
El 9 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital expresó en relación a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas realizada por la parte querellada, que:
“Vista las diligencias presentadas por la abogada NELLY BERRIOS PEREZ (sic) actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en fechas 06/10/03 y 07/10/03 mediante la cual solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo, en el este del área (sic) Metropolitana de Caracas y se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas respectivamente, el Tribunal para decidir observa que la prueba de Informe requerida a la Inspectoría del este no se evacuo (sic) por una causa imputable a la promovente, pues consigna la copia del escrito de pruebas en el penúltimo día del lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual resulta improcedente la prorroga (sic) solicitada conforme a la (sic) dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 8 de marzo de 2005, los abogados Manuel Galindo Ballesteros, Milagros Galván Ramos, Nelly Berríos Pérez, Hermes Barrios Frontado y Luis Franceschi Velásquez, actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República, fundamentaron el recurso de apelación interpuesto, para lo cual alegaron que:
Señalaron, que “En materia probatoria el debido proceso se concreta, entre otras manifestaciones, en el hecho de que cada una de las partes pueda oponerse y controlar la evacuación de los medios de su contraparte. Esta situación se concreta también en el hecho de poder controlar la actividad judicial relativa a la admisión de los medios de prueba, lo cual se materializa a través del mecanismo de la oposición y la apelación a la admisión”.
Indicaron, que “Resulta insólito (...) que el Tribunal a quo califique la colaboración procesal de nuestra representada, como un deber o carga procesal, pues no existe en la Ley del Estatuto (sic) ni en el Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que imponga el deber de consignar las copias de los instrumentos cuya información se solicita a través de ese medio de prueba”.
Adujeron, que “Según el artículo 26 de la Constitución de la República la justicia es gratuita, razón por la cual le corresponde al Estado proveer los recursos financieros necesarios para que los órganos jurisdiccionales administren justicia, sin exigir emolumento alguno a las partes concernidas en la relación jurídico procesal (...) Sólo corresponde al Tribunal de la causa asegurar la evacuación de los medios de prueba admitidos, al menos en lo que respecta a los actos del proceso que son inherentes al Tribunal y en donde la parte promovente o aún la contraparte, sólo pueden fungir de colaboradores de la justicia”.
Refirieron, que “(...) el derecho a la tutela judicial efectiva implica que el juez debe no sólo promover el acceso a la justicia, sino garantizar en todo estado y grado del proceso, una justicia rápida, eficaz, gratuita y transparente (...) La improrrogabilidad del lapso de evacuación deviene en una formalidad inútil pues (...) nuestra representada había traído a (sic) autos las copias indebidamente solicitadas por el Tribunal sin fundamento alguno. Siendo que la prueba se encontraba admitida más (sic) no evacuada, resulta un contrasentido sancionar la actitud de colaboración de nuestra representada, más si se toma en cuenta que los efectos de no prorrogar el lapso probatorio se concretan en la exclusión de un medio probatorio del debate judicial”. (Resaltado del texto).
Consideraron, que “(...) el Tribunal a quo afecta el derecho a la defensa de la Asamblea Nacional, por cuanto la despoja de un medio de prueba que acredita la veracidad de su pretensión, o en este caso, de su excepción contra la pretensión del demandante (...) la negativa a prorrogar el lapso de evacuación de pruebas con base a un alegato ajeno a las partes, nos resulta arbitrario e ilegal (...)”.
Finalmente, solicitaron que se declarase Con Lugar el recurso de apelación ejercido; en consecuencia, nulo el auto apelado de fecha 9 de octubre de 2003, y se ordenase la evacuación de la prueba de informes solicitada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la Competencia:
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta y en este sentido resulta preciso destacar, que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.), las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
“4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Por otra parte, debe hacerse referencia a que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución detenta “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; siendo así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” para decidir el presente asunto; se observa, que la parte apelante declaró en su escrito de apelación que la sentencia del Juzgado a quo padecía vicios de orden constitucional, refiriendo en este sentido en su escrito de apelación, que:
.-De la Apelación:
En virtud de lo señalado, se constata que la parte recurrente al fundamentar el recurso interpuesto, circunscribió el mismo a los vicios de orden constitucional de violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En cuanto al vicio denominado como violación al debido proceso, debe esta Alzada indicar que el derecho al proceso debido se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, el cual refiere que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...Omissis...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso; con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete (...)” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, debe esta Instancia Jurisdiccional resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 80 del 1 de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola y otros, señaló que:
“(...) el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
(...Omissis...)
(...) el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio (...)”.
De la cita anterior, entiende esta Sede Jurisdiccional que la violación al debido proceso constitucional ocurrirá cuando se impida a las partes efectuar un acto que les corresponda o cuando resulten afectadas por la indebida restricción de participar en el proceso en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten.
Así las cosas, debe esta Instancia decisora subrayar que la apelación en este punto se circunscribe a dirimir si efectivamente el Juez a quo privó o restringió indebidamente la posibilidad de evacuación de la prueba de informes postulada por la apelante de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; para cuya resolución, considera esta Instancia Jurisdiccional pertinente examinar el procedimiento empleado por el Juzgado de la causa a los fines de evacuar las pruebas promovidas por las partes.
El 12 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte querellada promovió en su escrito de pruebas (folios sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) del expediente judicial. Pieza I) la prueba de informes a los fines de que el Juzgado a quo se sirviera requerir del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas (Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos) que informase si en ese organismo se encontraba depositada la Convención Colectiva presentada por el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINFUCAN); igualmente, que asimismo se sirviera informar el estado en que se encontraba a la fecha dicha Convención y a su vez se solicitase copia certificada de esa Convención Colectiva y de los instrumentos que allí reposan relativos a las cláusulas aprobadas por las partes (Asamblea Nacional y SINFUCAN) a los fines de la contratación colectiva.
El 19 de septiembre de 2003, el Juzgado a quo admitió la prueba de informes referida expresando, que:
“Vistos los escritos de pruebas promovidos por los abogados (sic) NELLY BERRIOS Y ADRIANA GARCÍA (sic) (...) en representación de la Procuraduría General de la república (sic) (...) Se admiten todas las pruebas promovidas por la parte querellada, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (...) Se ordena oficiar al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos) a los fines de que Informe lo solicitado por la parte querellada en el capítulo II de su escrito de pruebas (...) Las partes deberán consignar copias de los escritos de pruebas a los fines de evacuar las pruebas aquí admitidas”. (Resaltado y subrayado de esta Corte). (Folios ciento noventa y nueve (199) y siguiente del expediente judicial. Pieza I)
De lo trascrito entiende esta Alzada que el Juzgado de la causa admitió todas las pruebas de la parte querellada y con relación a la prueba de informes ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos); sin que se pronunciara en este respecto sobre la prueba de informes promovida relativa a que el Ministerio del Trabajo mediante la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas (Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos), informara sobre lo solicitado.
De lo anotado, asimismo se desprende que el Juzgado de la causa a los fines de proveer sobre la evacuación de las pruebas admitidas solicitó a las partes que proveyeran copias de los escritos de pruebas.
El 29 de septiembre de 2003, la parte querellada mediante su representación judicial a través de diligencia indicó al Juzgado de la causa que “Consigno copias del escrito de pruebas a los fines de su evacuación”. (Folio doscientos cuatro (204) del expediente judicial Pieza I).
El 6 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte recurrida a través de diligencia señaló, que “Consigno copias del escrito de pruebas a los fines de la evacuación solicitada, para que se oficie a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area (sic) Metropolitana de Caracas (Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos), en virtud de que la prueba de informes fue requerida de esta Inspectoría y de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador”. (Folio doscientos cincuenta (250) del expediente judicial. Pieza I).
Debe este Órgano sentenciador referir, que la prueba de informes se encuentra instituida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita textual del artículo de marras asume esta Alzada, que a solicitud de las partes el Tribunal podrá requerir de las Oficinas públicas, cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, que informen sobre estos hechos.
Ello así, los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen en relación a la evacuación de las pruebas, que:
“Artículo 105.- Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquéllas que la requieran.
Artículo 106. La evacuación de las pruebas tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento de (sic) lapso previsto en el artículo anterior, más el término de distancia para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal, el cual se calculará a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción, pero que no excederán de diez días consecutivos. El juez o jueza solamente podrá comisionar para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo trascrito, esta Corte interpreta que la evacuación de las pruebas en las querellas funcionariales tendrá lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de cinco (5) días para la promoción.
El 7 de octubre de 2003, la abogada Nelly Berrios Pérez, actuando como abogada sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia solicitó “Prórroga del lapso de evacuación de prueba en virtud de que no ha sido remitido a este Juzgado la prueba de informes requerida de la de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador y de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas”. (Folio doscientos cincuenta y uno (251) del expediente judicial. Pieza 1).
Así las cosas, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” que el Juzgado a quo con relación a la negativa de prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitado por la parte querellada alegó, en el auto apelado, que la prueba de Informes requerida a la Inspectoría del Trabajo del Este no se evacuó por una causa imputable a la promovente; pues, consignó la copia del escrito de pruebas en el penúltimo día del lapso de evacuación de pruebas; razón por la cual, resultaba improcedente la prórroga solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Folio trescientos veinticinco (325) del expediente judicial. Pieza I)
Ahora bien, debe esta Alzada observar que la negativa del Juzgado a quo relativa a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas se fundamentó en el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Así las cosas, aprecia esta Alzada que la prueba de informes del caso que fue admitida y para la cual fue proporcionada por la parte querellada la copia del escrito de pruebas dentro del lapso de evacuación, resultaba negada a juicio del Juzgado a quo; por cuanto, la copia solicitada fue presentada el penúltimo día de la evacuación lo que impidió su trámite; esto es, por una causa imputable al promovente.
Esta Sede Jurisdiccional observa, que frente a la ambigüedad del auto de admisión de pruebas el cual no se refirió expresamente a la prueba de informes solicitada por la parte querellada a la Inspectoría del Trabajo del Este; aunado, a que este mismo auto de admisión de pruebas no estableció la oportunidad para consignar la copia del escrito de promoción y que la Ley y la Jurisprudencia no preceptúan la sanción de rechazo de la prueba porque la consignación de lo solicitado para sustanciar la solicitud (la copia del escrito de pruebas) se haga en una fecha a juicio del Juzgado a quo tardía, y que en criterio de esta Alzada permitía todavía a ese Juzgado tramitar la referida prueba, para que su evacuación se incorporara al expediente, en la prórroga que ad hoc hiciese ya que siempre existiría el riesgo de evacuación extemporánea debido a lo corto del lapso para evacuar esta prueba; y que asimismo la parte querellada consignó en dos oportunidades en el expediente en el lapso de evacuación las copias que requirió el Juzgado de la causa; este Órgano Jurisdiccional considera que la situación de evacuación de la prueba de manera extemporánea no podía imputársele a la República; por lo que, estima este Órgano Colegiado prudente citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 175 de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., en la cual se estableció, que:
“El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
(...) desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental”.
De la cita textual anterior se colige, que la prórroga del lapso procederá siempre que la falta de evacuación oportuna no responda a una causa imputable a la parte que solicitó tal acto; lo cual, no ocurrió en el presente caso; por cuanto, la parte promovente consignó la copia del escrito de promoción de pruebas en el penúltimo día que disponía del lapso de evacuación, solicitando en esta misma oportunidad la prórroga del señalado lapso; por lo que, esta Alzada constata que al impedírsele a la República la evacuación de la prueba se violentó su derecho constitucional al debido proceso. Así se decide.
En este contexto debe señalarse, que la fase probatoria es la más importante dentro del procedimiento; por cuanto, la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa; lo que, a juicio de esta Alzada conduce ineluctablemente a la administración de una justicia conforme a lo ocurrido y por tanto más cercana al Estado de Derecho y de Justicia que preconiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, de la actividad probatoria depende en una medida decisiva el resultado de la decisión; acaeciendo entonces, que con respecto a ella debe procurarse que la inspiración del orden constitucional insufle al jurisdicente una visión de favor probationis; esto es, de favorecimiento de la prueba.
Por todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” declara Con Lugar la apelación interpuesta; Revoca el auto apelado y ordena al Juzgado de la causa realizar los trámites pertinentes a los fines de evacuar la prueba promovida para que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos), informe sobre los tópicos solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2003, por la abogada Nelly Berrios Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de octubre de 2003, a través del cual declaró Improcedente la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, en el juicio incoado contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por la ciudadana MARÍA MELO SOLÓRZANO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado, en consecuencia:
4.- ORDENA al Juzgado de la causa realizar los trámites pertinentes a los fines de evacuar la prueba promovida para que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos), informe sobre los tópicos solicitados en el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA
AJCD/57
EXP. N° AP42-R-2004-000277
En fecha veintisiete ( 27 ) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 1:30 p.m. de la mañana , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2014 –B-0028.
La Secretaria Accidental.
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