“Accidental B”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-002411
En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1851-06 de fecha 29 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JESÚS GARCÍA NIÑO titular de la cédula de identidad Nº 9.361.013, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 marzo de 2006, por la abogada Beatriz Rejón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.260, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de septiembre del 2006, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; dicha apelación se oyó en ambos efectos el 29 de noviembre de 2006.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 31 de enero de 2007, la abogada Beatriz Rejón Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.260, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 22 de febrero de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida por la abogada Beatriz Rejón, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En esa misma oportunidad, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
El 22 de febrero de 2007, se dictó auto separado y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
En fecha 27 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de mayo de 2007, la Vicepresidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos, y ordenó constituir la Corte Accidental.
En fecha 6 de junio de 2007, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara en relación a la inhibición planteada.
El 30 de junio de 2007, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó continuación a la sustanciación del proceso en la presenta causa, asimismo, presentó original del poder que acreditaba su representación.
En fecha 13 de agosto de 2007, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República del fallo que declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Freddy Jesús García Niño y los Oficios Nros. CSCA-2007-4138 y CSCA-2007-4139, dirigidos a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral y a la Procuraduría General de la República, respectivamente, verificándose en autos que la última de las notificaciones ordenadas se efectuó el 18 de enero de 2008, fecha en la cual el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, recibida por el ciudadano Daniel Alonzo Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el día 16 de enero de 2008.
En fecha 26 de octubre de 2010, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente ciudadana Anabel Hernández Robles designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la Constitución de la Corte Accidental “A”.
El 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, recibido en fecha 10 de noviembre de 2010.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual la Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Anabel Hernández Robles, informó su aceptación de integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, esta Corte señaló:
“Visto el escrito presentado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010) suscrito por la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, actuando en su carácter de Primera Jueza Suplente y vencidos los tres (03) días de despacho para la manifestación de su aceptación o excusa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo previsto en la sentencia Nº 319 del 09 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la aplicación de los lapsos procesales, se ordena expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo se ordena el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente”.
En fecha 9 de marzo de 2011, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 26 de septiembre de 2011, se dejó constancia de la recepción del expediente de la causa en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte Accidental “A”, y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, en el Párrafo Primero “La Reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales ‘A’, ‘B’ y ‘C’, para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así, como las que ingresarán con fundamento en las causas en las cuales se inhiba el Juez (...)” para la tramitación de los asuntos que ingresen a las referidas instancias y por cuanto fue constituida esta Corte Segunda Accidental “A” la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza. Asimismo, esta Corte Accidental “A”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General de la República; en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los diez (10) días continuos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 eiusdem y vencidos éstos quedaría reanudada la causa en el estado de promoción de pruebas de conformidad con la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza. En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios Nros SCSA-A-2011-0053 y SCSA-A-2011-0054 dirigidos a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 29 de septiembre de 2011, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” consignó Oficio de notificación dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido el día 17 del mismo mes y año.
El 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigo de dicho órgano, en fecha 20 de octubre de 2011.
En fecha 10 de noviembre de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia del vencimiento de los lapsos fijados en el auto de fecha 26 de septiembre de 2011, y del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 10 de noviembre de 2011, la abogada Mayra López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.639, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de noviembre de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 21 de noviembre de 2011, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, por la abogada Mayra López, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, en consecuencia, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 24 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, a los fines legales consiguientes.
El 30 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció respecto del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral.
El 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de diciembre de 2011, exclusive, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas, hasta esa misma fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que: “(…) desde el día 06 de diciembre de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 12, 13, 14 y 15 de diciembre del año en curso (…)”. En virtud de haber transcurrido el lapso de apelación de la resolución dictada en fecha 6 de diciembre de 2011 y por cuanto no existían pruebas a evacuar, se acordó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se remitió el presente expediente, siendo recibido en igual fecha.
El 19 de enero de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de las actuaciones procesales precedentes, se declaró en estado de sentencia la presente causa de conformidad con la disposición transitoria quinta (5) eiusdem, y en consecuencia se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 27 de marzo de 2012, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 26 de junio y 1º de noviembre de 2012, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” de fecha 28 de enero 2013, se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de esa Corte, en virtud de haber operado el decaimiento del objeto de la inhibición del Dr. Emilio Ramos González, por cuanto el referido Juez fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del catorce (14) de enero del 2003, ante tal hecho se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Juez Vicepresidente y SORISBEL ARAUJO CARVAJAL, Jueza; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se pasó el expediente, a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto del 30 de enero de 2013 y se ordenó pasar el presente al Juez ponente.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 24 de abril de 2013, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida por la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2006.
El 11 de junio de 2013, vista la diligencia suscrita por el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda, se ordenó la apertura del cuaderno separado para conocer de la inhibición.
En fecha 13 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez Presidente, Alejandro Soto Villasmil, a los fines que decidiera la inhibición planteada.
En fecha 17 de junio de 2013, mediante decisión Nº 2013-1189 la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar la inhibición planteada por el ciudadano Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, en consecuencia ordenó constituir la Corte Accidental, y la notificación de las partes así como también al Juez inhibido.
El 26 de junio de 2013, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Freddy Jesús García Niño y los Oficios Nros. CSCA-2013-006793, CSCA-2013-006794 y CSCA-2013-006795, dirigidos a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 7 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la declaratoria Con Lugar de la inhibición propuesta por el Juez Vicepresidente, se dictó auto mediante el cual se ordenó la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y debido a la imposibilidad de su Constitución por el Sistema Juris 2000, la misma se realizó de forma manual. En esa misma fecha, se pasó expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y se dio por recibido de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2006-002411, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Nº 31 de fecha 13 de noviembre de 2009, respecto del conocimiento de las causas en las cuales se inhiba el Juez, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de diciembre de 2005, el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Jesús García Niño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Nacional Electoral, en los siguientes términos:
Explicó, que “Mi poderdante comenzó a prestar servicios en el Consejo Nacional Electoral en fecha 01-08-1999 con el cargo de Fiscal Revisor. Posteriormente fue ascendido al cargo de Fiscal Jefe de Oficina Zona A, San Antonio del Táchira, entidad ésta adscrita a la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación (…)” y que “Para la fecha de su destitución contaba con una antigüedad de seis (06) años, un (01) mes y ocho (08) días”.
Narró, que “En fecha 29-06-2005, por solicitud del Rector Principal Oscar Battaglini en su carácter de Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral (…), se inició contra mi representado un procedimiento disciplinario administrativo destitutorio. En fecha 15-07-2005 le fueron formulados cargos por una supuesta participación en representación del Consejo Nacional Electoral, en una reunión para la conformación de un Comité Binacional para la optimización de los Registros Civiles entre el Departamento Norte de Santander-República de Colombia- y el Estado Táchira-República Bolivariana de Venezuela-; conducta que a juicio del Presidente del Cuerpo Electoral constituye falta de probidad, causal de destitución contemplada en los artículos 59 numeral 2° del Estatuto de Personal y 81 numeral 2° del Reglamento Interno, textos reglamentarios que le fueron aplicados a mi mandante para destituirlo”. (Negrillas del texto original).
Esgrimió, que “(...) la solicitud para que se iniciara el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, fue formulada por el Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Dr. Oscar Battaglini; es decir, el funcionario de más alta jerarquía de una estructura funcionarial integrada por diversas Direcciones Generales, Direcciones de línea y unidades administrativas regionales. En el caso que nos ocupa el funcionario de mayor jerarquía en la unidad administrativa regional en la que prestaba servicios mi podatario era para el momento la ciudadana Dra. Karina Molina, Directora (E) de la Oficina Regional del Estado Táchira (...) remitiendo un recorte de prensa a la Dirección de Personal; pero no solicitando que se aperturara contra mi representado un procedimiento disciplinario destitutorio”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que “(...) aunque la Ley del Estatuto de la Función Pública no le es aplicable a los funcionarios del Consejo Nacional Electoral, este órgano administrativo dispuso voluntariamente aplicar el Procedimiento Disciplinario de Destitución, previsto en el Capítulo III del indicado texto legal; y siendo así tiene que aplicarlo íntegramente y no en aquellos puntos exclusivos de su interés”.
Arguyó, que “(...) el artículo 89 del texto legal citado contempla que la solicitud del procedimiento disciplinario debe formularla el funcionario de mayor jerarquía de la respectiva unidad, ese funcionario precisamente es la Dra. Karina Molina, Directora (E) de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira y no el Rector Oscar Battaglini. Siendo así el Procedimiento está viciado de origen lo que lo hace nulo de nulidad absoluta”. (Negrillas del escrito).
Denunció, que “(...) El acto administrativo (...) carece de fundamentación y motivación. Su contenido se concreta a indicar que el funcionario Freddy García Niño, incurrió en una falta de probidad que es causal de destitución; pero no indica el tiempo, modo y lugar en el que se originaron los hechos constitutivos de la falta y mucho menos en qué consistió la falta de probidad”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Comentó, que “(...) Tratándose como se trata de un acto administrativo destitutorio, tal vez la sanción más severa que se le puede aplicar a un funcionario público de carrera, sobre todo cuando se le acusa de falta de probidad, es obligación impretermitible de la administración no sólo indicar los motivos que constituyen esa falta sino también probar si hubo dolo o mala fe en la actuación del funcionario En (sic) términos sencillos, falta de probidad es falta de rectitud, de honradez, de integridad o de decencia; pero ninguno de esos conceptos se determinan, en el acto administrativo que se impugna. Esa realidad lo vicia por falta de motivación”.
Puntualizó, que “(...) En el Procedimiento Administrativo que dió (sic) lugar al acto destitutorio mi representado reconoció mediante declaración calificada que asistió a una reunión en la que se hablaría sobre un tema de importancia, relacionado con la doble cedulación fronteriza (Colombo-Venezolana); pero asistió a esa reunión no por iniciativa propia sino por instrucciones de quien fuera Director General de la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación del Consejo Nacional Electoral, ciudadano Alfredo Colmenares Rangel, quien así lo reconoce y admite en correspondencia de fecha 20-09-2005 dirigida al Dr. Jorge Rodríguez, Presidente del Consejo Nacional Electoral (...)”. (Negrillas del escrito).
Finalmente solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos que se causen en el curso del proceso.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de enero de 2007, la abogada Beatriz Rejón Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Explicó, que “La incongruencia como vicio intrínseco de la sentencia viene dada según el Código de Procedimiento Civil, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas”.
Alegó, que “En el caso de marras, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación. De ahí el juzgador en el presente caso incurrió en una incongruencia (…)”.
Argumentó, que “En el caso concreto, la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando el Juzgador la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar. Por todas estas razones denunciamos la vulneración del principio de exhaustividad (...)”.
Puntualizó, que en el presente caso“(…) bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la querella, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia”.
Destacó, que “(...) con plena claridad la violación al principio de exhaustividad en la sentencia apelada donde se desprende un franco desconocimiento de los requisitos intrínsicos (sic) de la sentencia, sólo nos queda referir que justamente la falta de análisis de elementos existentes en autos trae consigo además la inconformidad y por tanto incongruencia del fallo que deviene de la falta de identificación de lo alegado y lo analizado en el mismo”.
Requirió, que “(...) esta Corte se pronuncie sobre la incongruencia del fallo, y como consecuencia de ello, declare la nulidad del mismo (...)” y que -a su entender- “(…) la orden de reincorporación del ciudadano FREDDY GARCÍA NIÑO al Consejo Nacional Electoral fue una consecuencia del error que hemos puesto de manifesto (sic)”. (Mayúsculas del texto original).
Finalmente solicitó, que se declarase Con Lugar la apelación y en consecuencia se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare Sin Lugar la querella incoada por el ciudadano Freddy García Niño.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:
La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de diciembre de 2005, por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Jesús García Niño, solicitando la nulidad del acto administrativo emitido el 9 de agosto de 2005, mediante el cual se le “destituyó” del cargo de Fiscal Jefe de Oficina A, adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación -Dirección de Inspección- del mencionado Órgano Electoral.
Al respecto, cabe señalar que el Juzgado Superior Sexto de la Región Capital mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006 declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación ejercido por la abogada Beatriz Rejón Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, el cual fundamentó mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2007.
Ahora bien, del escrito de fundamentación de la apelación se observa únicamente la denuncia del vicio de incongruencia, toda vez que a decir de la representación judicial del ente querellado, en el fallo proferido por el a quo “(…) se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación (…)”, y que al Juez a quo , “(…) bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la querella, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia”.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, colige que la representación judicial del Consejo Nacional Electoral denunció que el Juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia, toda vez que no se pronunció acerca de los argumentos que fueron planteados por esa representación en el escrito de contestación, vulnerando -a su decir- la obligación de tomar en consideración todos los alegatos expuestos y el análisis exhaustivo, con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar.
Es por ello, que a los fines de resolver la denuncia anteriormente explanada, considera este Órgano Jurisdiccional necesario hacer las siguientes precisiones.
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA.-
En relación al vicio de incongruencia denunciado, ha sido criterio reiterado de este Órgano Colegiado señalar que el mismo tiene su fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, expuestos los anteriores criterios acerca del vicio de incongruencia, esta Corte pasa de seguidas a verificar el pronunciamiento realizado por el a quo ello a los fines de dilucidar, si en efecto el fallo apelado se pronunció sobre los argumentos que contenía el escrito de contestación presentado por el Consejo Nacional Electoral o si el fallo objeto de la presente apelación se encuentra incurso en el vicio bajo análisis.
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” observa que la representación judicial del Consejo Nacional Electoral alegó en su escrito de contestación que: i) no era cierto que el procedimiento administrativo disciplinario se hubiere iniciado a solicitud del Presidente de la Comisión del Registro Civil y Electoral, sino que fue el Director General de Personal en pleno uso de sus atribuciones quien realizó la solicitud, por lo cual negó y rechazó la incompetencia alegada por el recurrente, ii) que el acto administrativo dictado identificó el fundamento de éste, y que en su texto fueron citadas las normas en las cuales la Administración fundamentó su actuación, por lo que cuando la Administración destituyó al recurrente, lo hizo en apego a la Constitución Nacional, y a la Ley que rige la materia y con absoluta competencia para hacerlo; iii) que de haber sido cierta la información de que el recurrente actuó en cumplimiento de instrucciones del Director General de la Oficina de Supervisión de Registro Civil e Identificación, esa institución electoral no hubiera procedido a su destitución.
En ese sentido, esta Corte observa que el Tribunal a quo en el fallo apelado, resolvió el primer argumento plasmado por la representación del Consejo Nacional Electoral en su escrito de contestación, determinando la competencia del funcionario que solicitó el inicio del procedimiento administrativo, para lo cual verificó todas y cada una de las pruebas a portadas a los autos, desvirtuando la denuncia planteada por el querellante en su escrito libelar, por lo cual respecto de la incompetencia del funcionario no se verifica la incongruencia denuncia en la apelación. Así se decide.
No obstante, el precedente pronunciamiento debe verificarse la denuncia de incongruencia en el fallo dictado por el a quo respecto del segundo argumento planteado por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral en su escrito de contestación a la querella, en el cual aseveró que el acto administrativo dictado se encuentra ajustado a derecho y que en su texto fueron citadas las normas sobre las cuales la Administración fundamentó su actuación, por lo que -a su decir- cuando la Administración destituyó al recurrente, lo hizo en apego a la Constitución Nacional, y a la Ley que rige la materia, y con absoluta competencia para hacerlo.
En ese sentido, esta Corte observa que el Tribunal a quo en el fallo apelado señaló:
“Respecto al alegato de la parte querellante, en el cual aduce que el acto administrativo impugnado carece de fundamentación y motivación, (…).
Del mismo modo la parte accionada, niega que el acto administrativo impugnado carezca de fundamentación y motivación, (…)
(…Omissis…)
Al respecto, este Tribunal señala, que (…) el vicio de inmotivación se produce (…)
(…Omissis…)
Señalado lo anterior y revisando el acto impugnado se tiene que el mismo remite al informe emanado de la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal, (…) Debe indicarse que la escueta motivación del acto administrativo no precisa en si mismo cuales son los hechos imputados y cuál es la reunión o reuniones que efectivamente asistió, lo cual incide en el acto toda vez que la motivación resulta ciertamente insuficiente por cuanto el acto no se puede bastar a sí mismo, sino que remite a la opinión de Asesoría Legal. Del mismo modo, el vicio de insuficiente motivación afecta ciertamente el derecho a la defensa (…)
Ciertamente, la determinación de la sanción sin ninguna valoración de los descargos ni los electos (sic) probatorio aportados lesionan flagrantemente el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma general, y en especial en su ordinal 3º que señala (…Omissis…)
En consecuencia, este Juzgado observa, que respecto al alegato de la parte actora, referente a la inmotivación del acto administrativo dictado en fecha 09 de agosto de 2005, que corre inserto al folio ocho (08) (sic) del expediente principal, resulta insuficiente al extremo de lesionar del derecho a un debido proceso y su garantía de defensa, lo que determina la nulidad del acto administrativo y así se declara.” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, respecto al aludido vicio de inmotivación de los actos, esta Alzada considera necesario señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 806 del 9 de julio de 2008 (Caso: HIDROCAPITAL C.A. vs SENIAT) lo siguiente:
“La motivación (…) que los actos que la Administración emita deberán expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.”
Ello así, el vicio de inmotivación se configura cuando el acto administrativo no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictarlo. De manera que no es necesario una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho, esto es, la fuente legal y los hechos apreciados por la Administración, a los fines de que tal acto pueda ser controlado en base al principio de legalidad.
Así, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar tal decisión. (Vid sentencia Nº 59 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27de enero de 2003, caso: Inversiones Villalba, C.A. vs. Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta).
En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente, para lo cual hay que advertir que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
Así, la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sala Político Administrativa Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre otras).
Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Alzada observa inserto al folio 8 del expediente judicial, copia del acto administrativo impugnado, suscrito por el entonces Presidente del Consejo Nacional Electoral Jorge Rodríguez Gómez, el cual es del siguiente tenor:
“ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
DESPACHO DEL PRESIDENTE
CARACAS, 09 DE AGOSTO DE 2005
Visto el informe emanado de la Unidad de Asesoría Legal del Dirección General de Personal, fechado 09 de agosto de 2005, contentivo de las resultas del procedimiento disciplinario de destitución iniciado contra el funcionario Freddy García Niño, titular de la cédula de identidad número 9.361.013, mediante el cual se recomendó la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución por considerar que el referido funcionario incurrió en una falta de probidad, causal esta de destitución prevista en el numeral 2º del artículo 81 del Reglamento Interno, todo lo cual se evidencia del respectivo expediente disciplinario de destitución, el Consejo Nacional Electoral por órgano de su Presidente en ejercicio de las atribuciones que le confiere el acto recurrido 38, numeral 7º de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 21 del Estatuto de Personal, 71 y 72 del Reglamento Interno, ha decidido destituir al ciudadano ut supra indentificada (sic), del cargo de Fiscal Jefe de Oficina Zona A, que viene ejerciendo en la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación- Dirección de Inspección-O.N.S.R.C.I.-Táchira- Oficina San Antonio del Táchira.
La presente destitución se hará efectiva a partir de la notificación de esta decisión (…)”•.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que de la simple lectura del acto administrativo impugnado, se desprende el fundamento por el cual el Consejo Nacional Electoral luego de la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, de cuyo inicio fuera notificado el accionante el 8 de junio de 2005 ( folios 17 y 18 del expediente administrativo), le fueran formulado los cargos (folios 20 al 22 del expediente administrativo), presentara su escrito de descargo (folios 25 al 29 del expediente administrativo) y su escrito de promoción de pruebas (folios 36 al 42), consideró procedente la destitución del funcionario, señalando que el mismo se encontraba inmerso en la causal de falta de probidad prevista en el numeral 2º del artículo 81 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral.
Así pues, de todo lo antes expuesto esta Alzada observa que el acto administrativo de remoción señaló las razones en las que se fundamentó el órgano recurrido para la remoción del ciudadano Freddy Jesús García Niño del cargo de Fiscal Jefe de la Oficina Zona A; en San Antonio del Táchira, tal como fuera argumentado por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional concluye que en efecto no existe en el fallo impugnado, la debida correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas opuestas por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, toda vez que, el Juez a quo con su decisión modificó la controversia judicial debatida, al dedicarse a soportar el fallo sobre la incompetencia denunciada por la representación judicial del querellante, sin desvirtuar o conocer del argumento planteado por el Consejo Nacional Electoral , respecto a que de la simple lectura del acto administrativo impugnado se desprendía la motivación y fundamento que soportó la decisión del ente.
Por consiguiente, de conformidad con todo lo antes planteado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, considera que en efecto el fallo impugnado se encuentra viciado de incongruencia, resultando forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral y en consecuencia, ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 209 Código de Procedimiento Civil, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Jesús García Niño, solicitando la nulidad del acto administrativo emitido el 9 de agosto de 2005, por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se le “destituyó” del cargo de Fiscal Jefe de Oficina A, San Antonio del Táchira, en el Estado Táchira, adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación -Dirección de Inspección- del referido ente, en virtud “de su participación en representación del Consejo Nacional Electoral, en las reuniones para la conformación de un Comité Binacional, para la Optimización de los Registros Civiles en el departamento Norte de Santander y el Estado Táchira”.
Al respecto, esta Alzada observa que fueron analizados precedentemente las denuncias planteadas por el querellante, respecto de la incompetencia del funcionario que solicitó el inicio de la investigación administrativa y de los fundamentos o motivaciones del Consejo Nacional Electoral para dictar el acto administrativo impugnado, por lo cual, sólo resta analizar la denuncia planteada por el querellante respecto a que la Administración debió indicar no sólo los motivos que constituyen la falta, sino además probar el dolo o la mala fe en la actuación del funcionario.
En ese sentido, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral sostuvo en su escrito de contestación, que de haber sido cierta la información de que el recurrente actuó en cumplimiento de instrucciones del Director General de la Oficina de Supervisión de Registro Civil e Identificación, esa institución electoral no hubiera procedido a su destitución.
Ello así, sobre la base de los planteamientos anteriormente explanados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” colige, que el presente caso gira en torno a la “autorización” a que aludió el accionante ostentaba, para reunirse como funcionario del Consejo Nacional Electoral, con funcionarios de órganos extranjeros fronterizos (Colombianos), siendo dicha autorización, el punto focal de los hechos que generaron su destitución del cargo.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar una revisión exhaustiva de las actas insertas tanto al expediente judicial como al expediente administrativo de la causa, de lo cual observa inserto al folio 4 del expediente administrativo, comunicación de fecha 9 de junio de 2005, dirigida al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con membrete de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en San José de Cúcuta, en donde se le informa al titular de ese organismo, del resultado de las reuniones efectuadas entre las Oficinas del Grupo de Registro Civil de la Registraduría Especial de Cúcuta, Registro Civil del Municipio Bolívar y la Fiscalía Auxiliar de Cedulación de San Antonio, Estado Táchira, sobre el manejo del Registro Civil, suscrita entre otros por el ciudadano Freddy Jesús García, para la creación de un Comité Binacional para la optimización de los Registros Civiles en el Departamento Norte de Santander y Estado Táchira, y en cuyo texto se lee: “Estableciendo una Hoja de Ruta para la creación de este comité, se fijó una reunión preparatoria para la instalación del mismo el día 29 de junio de 2005 (…)”.
Asimismo, se observa inserto al folio 13 del expediente administrativo copia del Oficio S/N de fecha 29 de junio de 2005, suscrito por el Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, dirigido al Director de Recursos Humanos Dr. Emilio Ramos, en cuyo texto señaló:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacerle el siguiente planteamiento:
Han llegado a la Comisión de Registro Civil y Electoral diversas informaciones sobre la actuación del ciudadano Freddy García Niño (…) a través de las cuales se deduce una actuación contraria a las funciones inherentes al cargo que ejerce, incluyendo usurpación de funciones de otras dependencias e instituciones del Estado, para cuyo ejercicio se abroga una representación que no posee.
Por lo anteriormente expuesto la Comisión Regional de Registro Civil y Electoral, en reunión ordinario de hoy acordó: 1.- Suspender a Freddy García Niño de toda actividad relacionada con las competencias de esta Comisión; 2.- ponerlo a la orden de la Dirección de Personal; 3.- solicitar la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, (…) 4.- notificar a la Oficina Regional Electoral del estado Táchira sobre esta decisión; 5.- notificar al directorio del CNE y al Presidente , a efectos que se tome la decisión definitiva del caso, una vez instruido el expediente”.
Seguidamente, se observa a los folios 17 y 18 del expediente administrativo boleta de notificación de fecha 29 de junio de 2005 dirigida al ciudadano Freddy García Niño, y suscrita por el referido ciudadano en fecha 8 de julio de 2005, mediante la cual se le informó del “inicio de la averiguación administrativa disciplinaria en su contra, por haber incurrido presuntamente en una falta de probidad, falta ésta contemplada como una causal de destitución de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 81 del reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral”.
Asimismo, a los folios 20 al 22 del expediente administrativo se encuentra inserto el Auto de Formulación de Cargos, de fecha 15 de julio de 2005 de conformidad con lo establecido en artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el cual se indicó que el funcionario “incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 59 numeral segundo del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, en concordancia con el artículo 81 numerales segundo y cuarto del Reglamento Interno” y que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le otorgó el lapso de cinco (5) días hábiles para consignar sus descargos.
En ese orden de ideas, del folio 25 al folio 29 del expediente administrativo se observa inserto, escrito de descargo presentado por el funcionario Freddy García Niño, durante el procedimiento administrativo llevado ante el Consejo Nacional Electoral.
Igualmente del folio 36 al 42 del expediente administrativo se observa inserto, escrito de promoción de pruebas presentado por el funcionario Freddy García Niño, durante el procedimiento administrativo llevado ante el Consejo Nacional Electoral.
Asimismo, del folio 70 al 75 se observa copia del Informe Definitivo sobre el procedimiento administrativo disciplinario llevado contra el funcionario Freddy Jesús García, emanado del Funcionario Adjunto de la Dirección de Asesoría Legal del Consejo Nacional Electoral dirigido al entonces Director de Personal Dr. Emilio Ramos, en el cual luego del respectivo análisis de los antecedentes, de la sustanciación de cada una de las etapas del procedimiento administrativo, con vista de los descargos y las pruebas cursantes en el expediente administrativo disciplinario, recomienda la destitución del funcionario.
De igual modo, cursa al folio 77 del expediente administrativo copia del acto administrativo impugnado suscrito por la Presidencia del Consejo Nacional Electoral emitido el 9 de agosto de 2005, mediante el cual se le “destituyó” del cargo de Fiscal Jefe de Oficina A, San Antonio del Táchira, en el Estado Táchira, adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación -Dirección de Inspección- del Consejo Nacional Electoral.
Por otra parte, esta Alzada observa inserto del folio 13 al 15 del expediente judicial, copia de Oficio S/N de fecha 20 de septiembre de 2005, dirigido al entonces Presidente del Consejo Nacional Electoral, Dr. Jorge Rodríguez Gómez, y suscrito por el otrora Director General de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación del Consejo Nacional Electoral, Alfredo Colmenares Rangel, y en el cual se lee:
“(…) En cumplimiento de la responsabilidad asignada al funcionario Freddy Jesús García Niño, autoricé su asistencia a la reunión sobre el manejo de los Registros Civiles de la zona fronteriza, promovido por la Organización Electoral - Registraduria Nacional Civil – Registraduria Especial de San José de Cúcuta de la República de Colombia, dicha delegación la efectué considerando que la fase preliminar de esas actividades podía ser asumida por ese funcionario, en consideración a su capacidad y experiencia. (…Omissis…)
En ningún momento el funcionario Freddy Jesús García Niño se extralimitará en sus funciones, pues, solo asistiría como monitor de la información, la cual procesaría por la Fiscalía General para presentar las propuestas que surgieren a la evaluación de las instancias superiores: Comisión de Registro Civil y Electoral y Presidencia del Consejo Nacional Electoral”. (Negrillas del texto original. Subrayado de esta Corte).
Por último, se observa inserta a los folios 74 y 75 del expediente judicial, declaración prestada por el ciudadano Alfredo Colmenares Rangel, ante el Tribunal a quo el 8 de junio de 2006, en la cual expresó “(…) quiero aclarar que en ningún momento asumí ni delegué la representación del Consejo Nacional Electoral y quiero dejar constancia que las direcciones generales a mi cargo (…) están adscritas competencialmente a la Comisión de Registro Civil y electoral del Consejo Nacional Electoral y todas las actividades que desarrollé durante mi gestión se realizaron bajo el conocimiento pleno del Dr. Oscar Battaglini en su carácter de Presidente de esa comisión y rector del poder electoral (…), 3.-¿Diga el testigo si autorizó por escrito al ciudadano Freddy García para que se desplazara a la República de Colombia a una reunión en representación del Consejo Nacional Electoral? Respondió: no, lo autoricé telefónicamente ante la imposibilidad que yo tenía de asistir y considerando que él estaba a solo treinta (30) minutos del lugar donde se celebraría el evento le di estas instrucciones: ‘Freddy asiste por mí, en mi representación, me excusas con la gente de la Registraduría Nacional de Colombia y me informas detalladamente de todo para asistir al próximo evento’, nunca el funcionario fue autorizado para asistir con carácter de representante institucional del Consejo Nacional Electoral, fue debidamente autorizado para asistir en mi representación personal para que me informara (…)”.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada concluye que en efecto el ciudadano Freddy Jesús García Niño, fue simplemente autorizado por su entonces superior jerárquico, el ciudadano Alfredo Colmenares Rangel, para que ASISTIERA a una reunión con funcionarios de la Registraduría Nacional de Colombia, y que luego le INFORMARA del contenido señalado en dicha reunión.
En ese sentido, mal puede afirmarse que una simple comunicación dirigida a un subalterno, mediante la cual se le conmina o autoriza para asistir a un determinado evento o reunión, pueda entenderse como una delegación mediante la cual dicho funcionario pueda comprometer de alguna forma las funciones o atribuciones que le han sido conferidas al superior jerárquico o a la Institución en la cual presta sus servicios, ya que con dicha conducta se estarían usurpando atribuciones que no le fueron conferidas,
No obstante, de las actas parcialmente transcritas, se desprende que en efecto, el accionante ciudadano Freddy Jesús García Niño suscribió un documento en calidad de Fiscal de Cedulación donde se acordó la creación de un Comité Binacional y se le informa al Presidente del Consejo Nacional Electoral de una futura reunión del mismo, lo cual va mas allá de la “autorización” para asistencia, ya que no sólo asistió a dicha reunión en calidad de receptor de información, sino que con su actuación se extralimita al suscribir documentos que comprometen al Consejo Nacional Electoral en la creación de un Comité Binacional para la Organización de los Registros Civiles, incurriendo con ello y sin lugar a dudas, en los hechos que dieron origen a la destitución de la cual fuera objeto, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 59 del Estatuto del Personal del Consejo Nacional Electoral y el numeral 2º del artículo 81 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, fundamento jurídico de la destitución impugnada.
En consecuencia de los anteriores argumentos, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” desestimar la denuncia esgrimida por el accionante en su escrito libelar, toda vez que, de la lectura de las actas insertas al expediente de la causa se desprende claramente, que la Administración actuó ajustada a derecho y que en el procedimiento administrativo disciplinario seguido al funcionario Freddy Jesús García Niño, fue debidamente demostrado que su actuación se encontraba inmersa en la sanción de destitución aplicada a través del acto administrativo impugnado. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y como quiera que el querellante no alegó ningún otro vicio que comporte la nulidad del acto administrativo recurrido resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Beatriz Rejón Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 25 de septiembre del 2006, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY JESÚS GARCÍA NIÑO, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2006 y, en consecuencia:
3.1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY JESÚS GARCÍA NIÑO, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; en los términos planteados en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los VEINTISIETE (27) días del mes de MARZO de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA
AJCD/67
Exp. Nº AP42-R-2006-002411
En fecha VEINTISIETE (27) de MARZO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 2:30 P.M. de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0031.
La Secretaria Accidental.
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