ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001756
En fecha 9 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-1985 de fecha 24 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.575, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA DEL CARMEN GÁMEZ DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.496.410, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de octubre de 2007, emanado del prenombrado Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 18 de octubre de 2007, por los abogados Luis Boada y Jayluz Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 94.576 y 23.779, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado en fecha 27 de junio de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El día 14 de noviembre de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda del recibo del expediente y se ordenó la apertura de cuaderno separado a fin de tramitar la inhibición planteada por el Juez Presidente. Asimismo, se designó la ponencia de la causa al Juez Alexis José Crespo Daza. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 18 de diciembre de 2007, se pasó el cuaderno separado de inhibición al Juez Vicepresidente.
En fecha 19 de diciembre de 2007, la Vicepresidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2007-02295 mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos, el 14 de noviembre de ese mismo año, y ordenó constituir la Corte Accidental.
En fecha 14 de enero de 2008, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 23 de julio de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Elsa del Carmen Gamez de Martínez, sin practicar, por las razones allí expuestas.
En fecha 28 de julio de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el día 22 del mismo mes y año.
El día 11 de agosto de 2008, el Alguacil de la Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el 7 de agosto de 2008.
En fecha 20 de enero de 2010, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Elsa del Carmen Gamez de Martínez, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijada el 22 de marzo y retirada el 15 de abril de ese mismo año.
En fecha 28 de octubre de 2010, se ordenó convocar a la Jueza Suplente ciudadana Anabel Hernández Robles, designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de constituir la Corte Accidental. En esa misma fecha, se libró la convocatoria correspondiente.
El 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de convocatoria dirigido a la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, la cual fue recibida por la referida ciudadana, el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, comunicación s/n de esa misma fecha, por la abogada Anabel Hernández Robles, mediante la cual manifestó su aceptación para integrar la Corte Segunda Accidental “A”.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2011, vista la aceptación de la Primera Jueza Suplente convocada para integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”; se ordenó el cierre sistemático del asunto en razón de la imposibilidad de creación de la Corte Accidental, a través del Sistema Juris2000, por consiguiente, la constitución de la Corte Accidental se efectuaría de forma manual en cada uno de los libros que se ordenarían abrir para la continuación de la misma.
En fecha 24 de marzo de 2011, se dio cuenta y se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, quedando conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a la ciudadana Elsa del Carmen Gamez de Martínez, mediante boleta por cartelera, a la parte recurrida y a la Procuraduría General de la República, respectivamente, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos dichos lapsos se seguiría el procedimiento establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de junio de 2011, se recibió escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, por los abogados Manuel Enrique Galindo Ballesteros, Nelly Berrios Pérez y Luis Boada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.994, 48.759 y 94.576, respectivamente, en su condición de sustitutos de la Procuraduría General de la República. Asimismo, consignaron poder que acredita su representación.
El 7 de julio de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda Accidental “A”, consignó boleta de notificación sin practicar, dirigido a la ciudadana Elsa del Carmen Gamez de Martínez, por las razones allí expuestas. Igualmente, en esa misma oportunidad, consignó oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República y a la Presidenta de la Asamblea Nacional, los cuales fueron recibidos los días 15 y 14 de junio de ese año.
En fecha 11 de julio de 2011, la Secretaria Accidental de la Corte Accidental “A” dejó constancia de la fijación en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional, de la boleta de notificación librada a la ciudadana Elsa del Carmen Gamez de Martínez, la cual fue retirada el día 27 del mismo mes y año.
El 17 de octubre de 2011, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia que se dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, cuyo lapso venció el 1º de noviembre de ese año.
En fecha 2 de noviembre de 2011, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación, el cual venció el día 9 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, quedando constituida de la siguiente manera: ALEXIS CRESPO DAZA, Presidente; ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Vicepresidenta y SORISBEL ARAUJO CARVAJAL, Jueza, respectivamente, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, por cuanto el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Emilio Antonio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, declarada con lugar el 19 de diciembre de 2007 y en virtud que el día 14 de enero de este año, fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada, debiéndose continuar el procedimiento ante la Corte Natural, en consecuencia, se ordenó pasar el mismo a la Secretaría de la Corte Segunda. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 30 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dra. Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de fecha 15 de enero de 2013m fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GU ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, por cuanto había transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento del 30 de enero de este año. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de fecha 20 de febrero de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de abril de 2013, el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibió para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 3 de abril de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente, Gustavo Valero Rodríguez. En esta misma fecha, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el referido cuaderno al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en su condición de Presidente de esa Corte.
En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Presidente.
Mediante decisión Nº 2013-0390, de fecha 4 de abril de 2013, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez y se ordenó constituir la Corte Accidental.
El 9 de abril de 2013, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de abril del presente año, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación dirigidos al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda y al Presidente de la Asamblea Nacional, los cuales fueron recibidos los días 11 y 12 de abril de 2013, respectivamente.
El 2 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó boleta de notificación sin practicar, dirigida a la ciudadana Elsa del Carmen Gámez de Martínez, por las razones allí expuestas.
En fecha 7 de mayo de 2013, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Elsa del Carmen Gámez de Martínez, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijada el día 15 de mayo y retirada el 4 de junio de ese mismo año.
El 23 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido por el referido ciudadano el día 15 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión que resolvió la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó agregar a la pieza principal copia certificada de la referida decisión y el cierre sistemático del asunto, en virtud de la imposibilidad de creación de la Corte Segunda Accidental, a través del Sistema Juris2000, por consiguiente la constitución de la referida Corte Segunda Accidental “B”, se llevaría a cabo de forma manual.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, siendo recibido el día 12 de junio de 2013.
El 12 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda Accidental “B”, siendo que mediante sesión de fecha 1º de abril de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y, JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Por auto de fecha 25 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, por cuanto había transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento del día 12 del mismo mes y año.
El 26 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), contra la Asamblea Nacional, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Adujo, que en nombre de su representada “(…) en (…) defensa de sus derechos personales, individuales y subjetivos derivados de la relación de trabajo como funcionario público de elección popular como exparlamentaria (sic) ante la Asamblea Nacional, cargo desempeñado por mi representada a Dedicación Exclusiva y excluyente de cualquier otra actividad remunerada por mandato constitucional expreso a tal efecto, por el desempeño de su Función Pública recibía una remuneración mensual pagadera por quincenas vencidas y compuesta por Sueldo de Parlamentario, Gastos de Representación, Viáticos, Caja de Ahorros, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y las deducciones legales de nómina (…) más el pago mensual, periódico y consecutivo de Viáticos no reembolsables, no justificables, lo cual consta en los formularios administrativos emitidos por la Asamblea Nacional, Dirección de Personal llamados ‘Estado Demostrativo de Sueldos’ (…) todos ingresos periódicos y continuos son como contraprestación a la función pública cumplida por mi representado (sic) y configuran los elementos básicos del concepto típico de Salario y el subtipo Salario Integral que como principio como Derecho Constitucional están garantizado (sic), tutelados y preservado (sic) íntegramente sin distinción o discriminación por La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas del original).
Señaló, que interpone “Querella contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que por mandato expreso de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (CN); la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (RIDAN), que como acto legislativo tiene forma y rango de Ley le corresponden a mi representada y que la Asamblea Nacional según acto administrativo Nº 061030/2073 emanado como Dictamen de la Dirección de Desarrollo Humano se niega a reconocer y pagar (…) niega el derecho de mi representada a obtener Prestaciones Sociales por la función al servicio del Estado a dedicación exclusiva y excluyente (El artículo 191 de la CN no hace distinción entre principales y suplentes) por su trabajo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Refirió, que su representada debido al ejercicio de la función en el cargo de elección popular “(…) recibía una contraprestación económica que era mensual, periódica y permanente que incluía Sueldo de parlamentario suplente y Viático (…) sobre ellos se le reconocía Bono Vacacional (…) Aguinaldos (…) por lo que evidentemente se generan Prestaciones Sociales que la Asamblea nacional (sic) se niega sin formula de derecho a reconocer y pagar (…)”.
Agregó, que “(…) la Asamblea Nacional el 09 (sic) de octubre de 2003, en el Calvario reformó el RIDAN, allí se reformaron los artículos 20 y 21 se estableció como Ley de República los mecanismos mediante los cuales los Diputados (as) Suplentes se incorporaban a las sesiones de Cámara (artículo 20) y a las Comisiones y Subcomisiones Permanentes y Especiales (Artículo 21), por el desempeño de esta función en un cargo de elección popular, se les reconocía un pago mensual, periódico y permanente (…)”.
Arguyó, que el acto administrativo recurrido es el Dictamen Nº 061030/2073 que emanó “(…) de la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional mediante el cual se niega el pago de las Prestaciones Sociales a los Diputados Suplentes en contravención directa de los artículos (92, 186 y 191) constitucionales, en concordancia con los artículos 859 (sic), 108, 125, 135 y 146) de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 20 y 21 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, dispositivos que ordenan el cálculo y pago de las Prestaciones Sociales con un Derecho Constitucional que debe materializarse tomando como base todo ingreso percibido por el trabajador o funcionario, de manera periódica y continua (…) considerando además, que el cálculo prestacional es una materia de Orden Público que no depende de la condición del trabajador a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem”.
Enfatizó, que “La Asamblea Nacional no realizó el pago de las prestaciones sociales a las que estaba obligada de conformidad con el artículo 92 constitucional, en concordancia con los artículos 59, 108 y 146 de LOT y el (sic) los artículos 20 y 21 del RIDAN, pago que le correspondía realizar por lo que se demanda mediante esta Querella cuyos cálculos preliminares se señalan más adelante sin que ello signifique la potestad del Tribunal de ordenar una experticia complementaria para determinar la diferencia que existe a favor de mi mandante”.
Destacó, que “La Asamblea Nacional al no pagar las Prestaciones Sociales de Ley que como parlamentaria tiene derecho mi representada alcanzan la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 21/CTS (Bs. 34.812.974,21) ello sin considerar los intereses que se han generado por el incumplimiento que como patrono ha incurrido la Asamblea Nacional”. (Mayúscula del original).
Finalmente, solicitó que se realizara el cálculo y pago “(…) de las Prestaciones Sociales de la relación de trabajo del cargo de elección popular como parlamentaria ante la Asamblea Nacional prestó mi representada (…), desde el 05 (sic) de agosto de 2000 hasta el 6 de enero de 2006 en el que tuvo un (…) Salario Integral diario de TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS QUINCE CON 42/CTS (Bs. 315.915,42) que determina que las Prestaciones Sociales alcanzan la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 21/CTS (Bs. 34.812.974,21). 3 Que se ordene por experticia complementaria del fallo la determinación de los Intereses Compensatorios e Indemnizatorios que corresponden como crédito a favor de mi representado (sic) por mandato expreso del artículo 92 constitucional”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2011, los abogados Manuel Galindo Ballesteros, Nelly Berrios y Luis Boada, antes identificados, en su condición de sustitutos de la Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, presentaron escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Determinaron, que “La sentencia recurrida incurre en una serie de imprecisiones y falacias que vician su contenido de falso supuesto y de error de interpretación. En particular, el Tribunal a quo establece supuestos que no se derivan de los autos ni de la normativa legal y aplica el ordenamiento jurídico referido al caso que nos ocupa silenciando los alegatos de nuestra representada, los cuales no solo no fueron debidamente estimados sino que además llega a conclusiones utilizando los mismos alegatos en forma errónea”. (Negrillas del original).
Acotaron, que “(…) el Tribunal a quo incurre en suposición falsa cuando atribuye al Dictamen Nº DAL 061030-2073 de fecha 6 de octubre de 2006, un atributo relativo a los actos administrativos distinto del que se deduce de su redacción, es decir según la recurrida el referido Dictamen emite una conclusión que pudiera afectar los derechos subjetivos del destinatario del mismo, por lo que tal condición lo hace perfectamente recurrible y revisable”.
Agregaron, que “(…) el a quo atribuyó al documento contentivo del Dictamen un atributo inexistente, cuando lo cierto es que el referido instrumento emana de un órgano administrativo consultivo y el funcionario no posee facultades para dictar actos definitivos suficientes para poner fin al procedimiento”.
Precisaron, que “Se observa del texto del Dictamen claramente como lo asevera el a quo que no existe acto delegatorio por parte de la Presidenta de la Asamblea Nacional a la Directora de (sic) General de Desarrollo Humano, ni de otra manera expreso en autos lineamiento alguno en tal sentido, por lo que indistintamente del inicio y del final del Dictamen, este constituye un acto que emana de un órgano administrativo consultivo y en consecuencia no puede ser recurrible de manera autónoma”.
Asimismo, denunciaron que la sentencia recurrida adolece del vicio de error de interpretación, en virtud que “(…) el a quo incurre en errónea interpretación de la norma cuando equipara un diputado principal a un diputado suplente atribuyéndole los mismos derechos y deberes. Además la recurrida asemeja y confunde los conceptos de ‘permanencia’ en las comisiones y subcomisiones y de ‘incorporación’ a las sesiones de los diputados suplentes, utilizando para ello un silogismo falso de interpretación de las normas que regula la materia y dando pleno valor a documentos que constan en autos, que en poco o en nada contribuyen a llegar a semejante aseveración”.
Aseguraron, que del artículo 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende una división entre diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, consagrando dos categorías: “(…) recibiendo en la primera la denominación legal de ‘principales’, y en la segunda, la constitucional de ‘suplentes’”.
Resaltaron, que los artículos 20 y 22 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, establece la relación entre los diputados y la Asamblea Nacional, así como de la convocatoria, incorporación y permanencia del suplente respectivo.
Aseveraron, que “La relación de dependencia denunciada se manifiesta, en la circunstancia de que los diputados y diputadas suplentes prestarán sus servicios de forma discontinua, esto es, siempre y cuando los diputados y diputadas principales incumplan su deber de asistencia”. (Negrillas del original).
Concluyeron, que “(…) solo cuando un diputado se ‘incorpore’ a las sesiones y comisiones y subcomisiones de la Asamblea Nacional de manera permanente tendrá derecho a percibir una remuneración acorde con su labor y en consecuencia a sus emolumentos por los períodos reales de incorporación, pero ello no se puede confundir como lo hace el a quo al equipara (sic) la incorporación con la ‘permanencia’ de suplentes en las cámaras tal y como erróneamente lo afirma (…)”.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar la apelación interpuesta y se revocara la sentencia apelada y, en consecuencia, se declarara sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la recurrente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, detenta sus competencias conforme a los Acuerdos y Resoluciones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien a su vez ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Accidental “B” resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación ejercida en fecha 18 de octubre de 2007, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Elsa del Carmen Gamez de Martínez contra la Asamblea Nacional, a tales efectos se observa:
En este contexto, de los argumentos expuestos, esta Corte evidencia que del escrito de fundamentación a la apelación formulada por los sustitutos de la Procuraduría General de la República, en representación del ente recurrido, se circunscribe en afirmar que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto y en el vicio de errónea interpretación.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, para una mejor comprensión de la apelación planteada, pasa a pronunciarse en primer lugar, sobre el vicio de errónea interpretación.
i) Del vicio de errónea interpretación:
Se observa de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, que la representación judicial del ente recurrido señaló que el Juez de instancia incurrió en el vicio de error de interpretación, en virtud que “(…) el a quo incurre en errónea interpretación de la norma cuando equipara un diputado principal a un diputado suplente atribuyéndole los mismos derechos y deberes. Además la recurrida asemeja y confunde los conceptos de ‘permanencia’ en las comisiones y subcomisiones y de ‘incorporación’ a las sesiones de los diputados suplentes, utilizando para ello un silogismo falso de interpretación de las normas que regula la materia y dando pleno valor a documentos que constan en autos, que en poco o en nada contribuyen a llegar a semejante aseveración”.
Sobre este particular, alegaron que el artículo 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “(…) una división entre los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional (…) consagró dos categorías de diputados y diputadas perfectamente diferenciadas, recibiendo en la primera la denominación legal ‘principales’, y en la segunda, la constitucional de ‘suplente’”.
En este contexto, observa esta Corte Accidental “B”, que sobre el vicio de error de interpretación se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-968, del 3 de junio de 2009 (caso: Jakson Romell García Bolívar), estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CABELTEL, SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A VS. FISCO NACIONAL).
Asimismo, si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, ‘La Casación Civil’, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: ‘Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes’).” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia ut supra transcrita se colige, que el error de interpretación ocurre cuando, a pesar de estarse aplicando las normas correctas al caso sub iudice, la incorrecta interpretación de la misma trae como resultado que se deriven de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, observa que el mencionado Tribunal señaló que:
“En primer lugar debe pronunciarse este Juzgado sobre el alegato de la representación judicial de la parte querellada, según el cual el artículo 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, distingue entre los diputados principales y diputados suplente, y en razón de tal distinción no ostentan los mismos derechos.
Así, el artículo 186 constitucional señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De la redacción del artículo, no se evidencia la distinción a la cual hace referencia la parte querellada, menos aún se desprende de la norma, que con fundamento en ella puedan establecerse diferencias en cuanto a los derechos de cada uno frente a la Asamblea Nacional. A igual conclusión debe llegarse, cuando se analiza el artículo 197 constitucional, en el cual establecen las obligaciones propias del diputado a la Asamblea Nacional.
A mayor abundamiento, el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (Gaceta Oficial Nº 5.667 Extraordinario del 10 de octubre de 2003), en sus artículos 17 y 13 (sic), establece los deberes y derechos de los diputados de la Asamblea Nacional, sin que de la norma se desprenda que tales derechos y deberes correspondan a los diputados principales de manera exclusiva.
Así, y a la luz de los artículos 186 y 191 constitucionales y 17 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional se tiene en primer lugar que, tanto el diputado principal como el diputado suplente son escogidos por voto universal directo y secreto para ejercer sus funciones durante un periodo de tiempo determinado, lo cual sencillamente se deriva de la redacción del artículo 186 Constitucional; tiempo este durante el cual no podrá ejercer cargos públicos, u otra actividad que implique dedicación exclusiva, exclusividad que en estos casos no se refiere a la presencia permanente del diputado suplente en la Asamblea Nacional, sino más bien, que éste siempre se encuentre disponible en caso de una eventual ausencia del diputado principal; así, ante la ausencia del diputado principal, el diputado suplente pasa a ejercer las mismas funciones del diputado principal, debiendo cumplir los mismos deberes del principal, entre los cuales se encuentra estar a la entera disposición de la institución parlamentaria, y efectuar el seguimiento y conocimiento permanente de las actividades.
De manera que a los efectos del ejercicio de la función, será Diputado quien efectivamente la ejerza, independientemente de su condición de principal o de suplente: y es precisamente el ejercicio de esa función la circunstancia que determinará el pago de los emolumentos correspondientes.
Así, un diputado suplente incorporado y ejerciendo funciones de tal, goza de los mismos derechos de los diputados principales, tal como quedó expuesto en el acuerdo suscrito por la máxima instancia de la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario (folio 55 del expediente judicial), en virtud de que su labor no sólo implica la asistencia a las sesiones sino el seguimiento y conocimiento permanente del trabajo que lleva el diputado principal en cámara, se les reconoce al igual que los diputados principales el derecho a ser incluidos en el sistema de previsión y protección social a través del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, sin perjuicio de los demás beneficios establecidos en la ley, derecho este que además se encuentra previsto en el artículo 17 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
En tal sentido, a consideración de este Juzgado, significaría un contrasentido, aseverar que los diputados principales gozan de derechos de los cuales no goza el diputado suplente, cuando como se señaló, ni los artículos 186 y 191 constitucionales, ni el artículo 17 del Reglamento Interior y Debates de la Asamblea Nacional, hacen tal distinción; menos aún cuando se establecen derechos en forma general para todos los diputados, de manera que así como los diputados suplentes, por el solo hecho de ser diputados tienen el derecho ya reconocido por la Asamblea Nacional, de estar incluidos en el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en aquellos casos en que se incorporan también tienen el derecho de recibir una ‘remuneración’ acorde con la dignidad de su investidura y con el ejercicio eficaz de la función parlamentaria, así como el derecho a viáticos a una indemnización por los gastos razonables en que incurran, en cumplimiento de las funciones y tareas encomendadas por la Asamblea, de manera que no es cierto, tal y como lo asevera tanto el acto impugnado como la representación judicial de la República, que la remuneración percibida por los diputados suplentes, alegando que estos últimos reciben una dieta y los primeros reciben un sueldo.
Siendo lo anterior así, y al no existir ni en la Constitución ni en el reglamento la distinción alegada, no puede este Juzgado acoger los argumentos esgrimidos tanto en el acto administrativo como en el escrito de contestación a la querella con respecto a la distinción entre los diputados principales y los diputados suplentes en base a una supuesta diferencia en cuanto a los derechos que los asisten, cuando la misma no existe, y menos aún en base a la supuesta diferencia entre la remuneración recibida, cuando ambos pagos responden a la contraprestación por el servicio prestado. (…) y dado que de acuerdo a lo anterior la contraprestación recibida por los diputados, claramente establecida en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, es una remuneración percibida por la persona que se encuentre incorporada en condición de diputado y en tal sentido, en el ejercicio de las funciones, en contraprestación al servicio prestado, en una relación de exclusividad, subordinación y continuidad dado el lapso para el cual son electos y durante el cual deben ejercer la función parlamentaria en los términos establecidos en la ley, no cabe duda que una vez que el diputado suplente se incorpora de manera continua a las sesiones a las cuales es convocado, tal retribución deriva del establecimiento de una relación de empleo de naturaleza público, que necesariamente deberá generar una recompensa por la antigüedad en el servicio, en los términos establecidos en el artículo 92 constitucional, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En vista de lo anterior, esta Corte Segunda Accidental “B” observa que la apelante denunció que la sentencia recurrida adolece del vicio de errónea interpretación, en virtud que a su juicio el Tribunal de Instancia confundió y tergiversó la figura del Diputado Principal y del Diputado Suplente.
En este sentido, y con referencia a la condición que ostentan los diputados en la Asamblea Nacional, se hace preciso traer a colación lo establecido en el artículo 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país (…).
(…Omissis…)
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso” (Resaltado de esta Corte).
Con respecto a este tema, el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, establece que:
“Artículo 95.- (…) todos los cargos de la Asamblea Nacional son de carrera legislativa, a excepción de aquellos de elección, de libre nombramiento y remoción, los contratados y las contratadas, los obreros y las obreras y los demás que determine la Ley (...)”. (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Así pues, a tenor de las mencionadas disposiciones normativas, se denota que tanto los diputados de la Asamblea Nacional como sus suplentes detentan “cargos de elección popular”, que los excluyen del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores.
Visto lo anterior, se observa que el artículo 20 del referido Reglamento establece:
“Artículo 20.- Salvo que circunstancias insuperables lo impidan, los diputados y diputadas participarán a la Secretaría de la Asamblea Nacional su ausencia a las sesiones, a fin de que se proceda a la convocatoria del suplente respectivo. Sin embargo, la sola ausencia del diputado o diputada principal, por cualquier causa, hará procedente la incorporación del suplente respectivo, bien para el inicio de la sesión o en cualquier momento del desarrollo de la misma, previa notificación a la Secretaría”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de todo lo anteriormente expresado se deduce que suplentes de Diputados actuarán únicamente en sustitución del Diputado Principal, en las ausencias de este, de conformidad con su reglamento interno, por lo que se deben entender los servicios prestados por los suplentes como circunstanciales, es decir que dependen de la falta del diputado principal, y en consecuencia las asignaciones económicas que perciben a tal efecto, se denominan “Dietas” u honorarios, todo esto aunado del carácter de elegible que ostentan sus cargos que los excluye de la aplicación de las disposiciones ordinarias, siendo por ende aplicado a los mismos su reglamento interno. (Vid sentencia N° 2007-13 86 del 26 de julio de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Pedro José Perdomo contra Municipio Iribarren del Estado Lara).
De acuerdo con lo pautado, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la ausencia del Diputado Principal de la celebración de la sesión y efectiva asistencia e incorporación del Diputado Suplente, la cual puede perderse si éste se ausenta, antes de finalizar ésta sin previa aprobación, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Se infiere pues, de todo lo expuesto, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los Diputados Suplentes, en este caso.
Corresponde acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad” previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Diputados Suplentes tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los Diputados suplentes los derechos allí consagrados, Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2014-0021, de fecha 18 de marzo de 2014, caso: Manuel Ramón Yeguez, contra la Asamblea Nacional).
En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, otorgar al querellante los beneficios alegados por la recurrente, en tanto que: i) Ésta no puede ser considerada funcionaria pública de carrera; ii) La misma no devenga sueldo sino sólo dietas u honorarios que devienen de la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del mismo.
Con base en los razonamientos explanados supra, evidencia esta Corte que la denuncia realizada por la ciudadana Elsa del Carmen Gámez de Martínez, se circunscribe a la reclamación del pago de sus prestaciones sociales, quien desempeñó el cargo de Diputada Suplente dentro de la Asamblea Nacional, todo ello en base a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe esta Corte desestimar dichos alegatos, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los Diputados Suplentes detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no podría generar en favor del querellante, el pago de prestaciones sociales. Así se declara.
Así las cosas, y verificado como ha sido que el Juzgado de instancia efectivamente incurrió en el vicio de errónea interpretación, al declarar la procedencia de las prestaciones sociales de la recurrente, equiparando el cargo de diputado suplente al cargo de diputado principal; resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, REVOCAR la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2007, por la abogada Jayluz Rodríguez, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELSA DEL CARMEN GAMEZ MARTÍNEZ contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los VEINTISIETE (27) días del mes de MARZO del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


JOSÉ VALENTIN TORRES RAMÍREZ

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA
Exp. N° AP42-R-2007-001756
AJCD/61-65-58
En fecha VEINTISIETE (27) de MARZO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 1:40 P.M. de la TARDE , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0029.
La Secretaria Acc.,