“Accidental B”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001495
En fecha 14 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1341-12 de fecha 5 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Alfredo Carpio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.498, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRAÍS SANTIAGO CORNIELES, titular de la cédula de identidad Nº 11.306.915, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 14 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2012, por la abogada Yalile Beirutty Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.451, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2012, el cual se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes, ello en virtud de la admisión de los testigos promovidos por la parte querellante, a la cual se opuso en su oportunidad.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Por auto de fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sería reanudada la misma.
En fecha 7 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 18 de diciembre de 2012, exclusive -fecha en que se dio cuenta al expediente en esta Corte- hasta el 30 de enero de 2013, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de fundamentación a la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19 y 20 de diciembre de 2012 y a los días 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de enero de 2013 (…)”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; por lo cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Posteriormente, mediante decisión Nº 2013-0314 de fecha 25 de marzo de 2013, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 18 de diciembre de 2012, únicamente en lo relativo al lapso de fundamentación a la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiese lugar, para que se diera inicio al lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de abril de 2013, en virtud de lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 17 de abril de 2013, la abogada Yraís Santiago Cornieles, actuando en su propio nombre y representación consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 3 de abril de 2013.
En fecha 30 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido el día 24 del mismo mes y año.
El 6 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de abril de 2013.
En fecha 20 de mayo de 2013, la abogada Yalile Beirutty Petit, actuando con el carácter de apoderada judicial del consejo Nacional Electoral consignó escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, presentó copia simple del poder que acreditaba su representación.
El 21 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 25 de marzo de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En esa misma fecha, la abogada Yalile Beirutty Petit, actuando con el carácter de apoderada judicial del consejo Nacional Electoral consignó diligencia mediante el cual ratificó el escrito de fundamentación de la apelación de fecha 20 de mayo de 2013.
El 28 de mayo de 2013, el abogado Jesús Carpio actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yraís Santiago Cornieles, consignó diligencia en respuesta al escrito de fundamentación a la apelación presentado.
En fecha 6 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yraís Santiago Cornieles, la cual fue recibida el día 5 del mismo mes y año.
El 10 de junio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 17 de junio de 2013.
En fecha 13 de junio de 2013, la ciudadana Yraís Santiago Cornieles, actuando en su propio nombre y representación consignó diligencia mediante la cual expuso aclaratorias para ser tomadas en consideración.
En esa misma oportunidad, la ciudadana Yraís Santiago Cornieles, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de junio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 26 de junio de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida por la abogada Yalile Beirutty Petit, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yraís Santiago Cornieles, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de noviembre de 2012.
En fecha 27 de junio de 2013, vista la diligencia suscrita por el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda, ordenó la apertura del cuaderno separado para conocer de la inhibición.
El 3 de julio de 2013, se pasó el cuaderno separado de la inhibición al Juez Presidente, Alejandro Soto Villasmil.
Mediante decisión Nº 2013-1508 de fecha 15 de julio de 2013, fue declarada Con Lugar por la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la inhibición planteada por el ciudadano Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, en consecuencia se ordenó constituir la Corte Accidental, y la notificación de las partes así como también al Juez inhibido, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 22 de julio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de julio de 2013 se ordenó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró Boleta dirigida a la ciudadana Yraís Santiago Cornieles y los Oficios Nros. CSCA-2013-008061, CSCA-2013-008062 y CSCA-2013-008063, dirigidos a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 1º de agosto de 2013, el abogado Jesús Carpio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión sobre la inhibición.
El 13 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-008061 dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, la cual fue recibido en dicho ente, el día 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2013-008062 dirigido al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en su despacho el 13 de agosto de 2013.
En fecha 3 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2013-008063 dirigido al Procurador General de la República, siendo recibido por dicho funcionario en fecha 16 de septiembre de 2013.
En fecha 7 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó en dos folios útiles la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Yraís Santiago Cornieles, en virtud de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la referida ciudadana el 1º de agosto de 2013, mediante la cual se dio por notificado.
En fecha 7 de octubre de 2013, visto como se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2013, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en virtud de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental a través del Sistema Juris 2000, por consiguiente se ordenó la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” de forma manual. En esa misma fecha, se pasó expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y se dio por recibido de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente Nº AP42-R-2012-001495, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Nº 31 de fecha 13 de noviembre de 2009, respecto del conocimiento de las causas en las cuales se inhiba el Juez, constituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa y expuso consideraciones.
El 6 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 23 de octubre de 2013, solicitando el abocamiento a la causa.
En fecha 21 de enero de 2014, el apoderado judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó las diligencias anteriores.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de junio de 2012, el abogado Jesús Alfredo Carpio Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yraís Santiago Cornieles, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Esgrimió, que “El objeto de la presente demanda, es lograr que mi representada, la señora Yraís Santiago, (…) el cual se encuentra actualmente desempeñando funciones en el CNE (sic) con el cargo de Profesional III, sea reconsiderada al sueldo referente su cargo actual y que se le pague el retroactivo correspondiente desde que inició en dicho cargo (…)”.
Expuso, que su mandante “(…) empezó a trabajar en el CNE el día 2 de diciembre del año 2.003, (…) en calidad de ‘Revisor y Supervisor’, en la dirección (sic) General de Informática, (…) el 2 de Noviembre del año 2.003, realizó un concurso de oposición para ingresar a la institución como transcriptora, solicitaron una síntesis curricular, en dicho concurso debía obtener puntaje de 5.000 y obtuvo un puntaje de 6.915 palabras por minuto, con lo cual se inició en la Dirección General de Informática”.
Narró, que “(…) inició sus labores el 30 de Noviembre del año 2.003, en la jornada recolección de firmas, a lo cual el Presidente Francisco Carrasquero decidió no reconocernos esa fecha sino a partir del 2 de diciembre del año 2003, coartando así el derecho al trabajo y sus beneficios, a pesar de haber sido un año electoral y por ello solicitaron que los funcionarios y empleados actuales trabajasen en dicha labor debido a las circunstancias del momento. Es de hacer notar que les pagaron en efectivo ese mes de trabajo desempeñado, en los pasillos del rectorado del CNE, Inclusive (sic) le informó que el Presidente Carrasquero emitió una resolución en consulta de Directivos de personal Ivo Balza y Antonio Aponte. También se le desapareció del expediente los requisitos por los cuales fui aceptada por el Consejo Nacional Electoral firmado por Francisco Carrasquero’. Mostrado por última vez por el Funcionario Rafael Marchan, Posteriormente me aperturaron una cuenta electrónica Banesco CNE Nº 0134-0719-39-192296409, el 30 de Enero del año 2.004 a nombre de mi representada”.
Agregó, que “En fecha 16 de Noviembre del año 2.004, se le aprobó un punto de cuenta N° 2338-04 con el cargo de ‘Coordinadora Electoral III, en la Dirección de Desarrollo de Personal como el error fue de ellos se comprometieron a pagar el mes de noviembre y diciembre del año 2004, con el sueldo establecido para ese cargo el cual no se cumplió. En fecha 20 de Noviembre del año 2.004, se aprobó otro punto de cuenta N° 2551-04 con el cargo de ‘Coordinadora Electoral II’, empezó el 10 de Enero del año 2.005 en la Dirección de información Electoral y la secretaria señora Beatriz Méndez, para ese momento se tomó la atribución de rellenar en el espacio la ‘fecha de vigencia’ colocando 10 de Enero del (sic) 2.005. Iniciada mis labores en dicho Departamento me informaron que la fecha de ingreso, es la ‘del ingreso a la institución y no al departamento’”.
Explicó, que “En fecha 5 de Abril del año 2.005 se normalizó la situación laboral que venía confrontando y esto en relación a que no aparecía en el sistema de nómina para la fecha de mi ingreso. La Directora de Desarrollo de Personal, Lic. Mirela Verrelli me mostró el punto de cuenta aprobado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, Dr. Jorge Rodríguez Gómez, donde se específica la fecha cierta de mi ingreso el día 2 de diciembre del año 2.003, siendo que en reiteradas oportunidades solicitó el derecho a la reproducción de dicho documento y se me negó hacerlo, por lo cual me señalaron que estaba en mi expediente personal. Mi representada intentó resolver y arreglar las irregularidades de su cargo de forma amistosa enviando una serie de comunicaciones y efectuando los recursos jerárquicos correspondientes antes de acudir a la vía judicial (…)”.
Puntualizó, que “En fecha 31 de Enero del año 2.006 en la Asamblea de Trabajadores en el Salón de Sesiones el Dr. Jorge Rodríguez Gómez giró instrucción al Dr. César Alvarado y el Dr. Emilio Ramos González de solucionarme el problema, el cual aún no ha sido resuelto. En fecha (sic) el Director General de Información Electoral investigó en la Dirección General de Informática sobre mi fecha de ingreso corroborando la información con el Director General de Informática”.
Especificó, que “En fecha 12 de Noviembre del año 2.009 el Director General de información Electoral remitió ‘Copias Certificadas de los Controles de Asistencia comprendidas’ desde el mes de Enero del año 2008 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, a fin de que le fuese corregido en el Sistema Automatizado de Nómina de Personal la fecha de ingreso iniciada el día 2 de Diciembre del año 2.003 en la Dirección General de Informática, la cual fue recibida el 2 de Noviembre del año 2.009, y le colocaron el sello como si fuese recibida el 2 de Noviembre del año 2.010. Para la totalización del tiempo de servicio mi representada empezó a laborar en la empresa PEQUIVEN el 25 de Julio del año 1.995, terminando sus labores el 20 de Julio del año 1.998, desempeñando el cargo de Bibliotecólogo en la Gerencia Corporativa de Asuntos Públicos (…).” (Mayúsculas del texto original).
Alegó, que “A mi Representada se le han violentado los derechos Constitucionales en su Art. 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que cita (…)”, toda vez que “(…) realizó su concurso de oposición, los resultados de la prueba fueron sustraídos, posteriormente fue aprobado el punto de cuenta y las personas encargadas de la Dirección General de Personal, actualmente de Talento Humano, le negó rotundamente la copia certificada de dicho documento, también la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 51 que nos menciona lo siguiente (…), ya que mi representada ha agotado durante años la vía administrativa y no ha obtenido una respuesta oportuna, veraz y convincente sobre su fecha de ingreso, más si ha obtenido un retardo en casi, todas las comunicaciones enviadas, donde inclusive ha imperado el silencio administrativo, y se trata de enmendar la fecha de ingreso de mi representada al día 02 (sic) de Diciembre del año 2003 que es su fecha correcta de ingreso, no como dice la Dirección de Talento humano que es el 10 de Enero del año 2005, es decir que mi Representada no realizó ningún tipo de labores, ni de trabajo, no cumplía horarios, ni asistía a la sede de la institución, y no se daban los indicios de presunción de una relación laboral los cuales consisten en Subordinación, ajenidad dependencia y pago por su trabajo, donde se prueban con documentos ‘certificados’, la fecha exacta de ingreso de mi representada donde se evidencia que se han extraviado del expediente ubicado en el archivo de la Dirección de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral”.
En ese mismo orden de ideas, el apoderado judicial de la recurrente subrayó el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que todas las personas son iguales ante la Ley.
Esgrimió, que a su “(…) Representada le han violentado sus Derechos Constitucionales, donde le han negado, han realizado silencio administrativo y vuelvo a recalcar que ello ha afectado la labor de mí Representada dentro de la Institución”.
Adujo, que “Es evidente que en la comunicación del Dr. José Gregorio Urdaneta adjunto al Director de la unidad de Asesoría Legal, no le dio adecuada respuesta, y que no menciona nada al respecto del Punto de Cuenta aprobado por el ciudadano Jorge Rodríguez al momento de asumir la Presidencia del CNE”, y que “Igualmente tampoco se hizo lo pertinente para ubicar el Punto de Cuenta al cual hago mención. Por lo que considero que los Derechos de mi representada han sido conculcados. Bajo esta concepción de la consecuencia o efecto que produce la falta de respuesta por parte de la Dirección General de Personal respecto a la solicitud realizada por mi Representada en la Dirección General de Personal respecto a la solicitud de la copia del ‘Punto de Cuenta Extraviado’, prefirió esperar respuesta de su solicitud, ya que según se desprende del derecho constitucional de petición la obligación de la Administración de pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por los particulares persiste en el tiempo, aún fuera de los lapsos que les confiera la Ley para resolverlos”.
Alegó, que “La situación descrita obviamente también viola el derecho constitucional a la igualdad y trato no discriminatorio de mi representada respecto a los demás funcionarios a quienes se les reconoció su ingreso desde el año 2.003, toda vez que estos que trabajaron en conjunto con ella cuentan con un acto expreso que pueden mostrar ‘como prueba’ su fecha de ingreso, en consecuencia, es menester destacar que en otras áreas de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico el Organismo comicial puede y debe solventar de manera sumaria y expedita la problemática práctica aquí expuesta con la simple expedición de un acto administrativo mero declarativo en el que se haga constar formalmente el ingreso de mi representada desde el año 2.003 y/o encontrar el Punto de Cuenta Extraviado, pero mi representada lo ha solicitado durante años y nunca le han dado respuesta sobre ese requerimiento en particular”.
Finalmente solicitó “(…) la expresa condenatoria en Costos, Costas y Honorarios de Abogado”, y “De conformidad con el artículo 38 de nuestra Ley Adjetiva Civil, estimo la presente demanda en la cantidad Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000,00), a los efectos de la consecuencia por la cuantía (…)”.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE ACCIONANTE
En fecha 29 de octubre de 2012, el abogado Jesús Alfredo Carpio Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yraís Santiago Cornieles, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
“PRIMERO: Promuevo y Reproduzco el mérito favorable a mi representada que se desprende del oficio emitido en la Dirección General de Informática, hoy día Dirección General de Tecnología, según se evidencia en una constancia emitida en el año 2.005 (…) y donde se encuentran ya consignadas al expediente las hojas de control de asistencia lo cual evidencia y es prueba irrefutable que mi representada empezó a laborar en dicha fecha.
SEGUNDO: Promuevo y Reproduzco el mérito favorable que se desprende ya que mi Representada cuando ingresó el día 2 de Noviembre de 2.003 (sic), realizó un concurso de oposición para ingresar a la institución, le solicitaron una síntesis curricular, en dicho concurso debía obtener un puntaje de 5.000 y obtuvo un puntaje de 6.915 palabras por minuto, con lo cual se inició en la Dirección General de Informática. Para lo cual promuevo a los testigos siguientes:
Nombre: Sr. Ramces Augusto Reyes Colmenares, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.662.417, residenciado en la Av. Sucre, Residencias El Metro, Piso 20, Apto. 206, Parroquia La pastora Ciudad de Caracas. También promuevo al Testigo Sr. Luis Edgardo rodríguez Ramírez, Venezolano Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.417.120, residenciado en la Avenida Sucre, Residencias el Metro Piso 10, Apto. 105, Parroquia La Pastora, Ciudad de Caraca.s
TERCERO: Promuevo y Reproduzco el mérito favorable a favor de mi Representada sobre una cuenta electrónicva Banesco Consejo Nacional Electoral Nº 0134-0719-39-192296409, el 30 de Enero (sic) del año 2.004 (sic) a nombre de mi representada (…).
(…Omissis…) ”.
III
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE
En fecha 5 de noviembre de 2012, la abogada Yalile Beirutty Petit, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral fundamentó la oposición a las pruebas promovidas por la parte accionante, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo, respecto a la prueba promovida en el punto primero que “(…) el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio, además de que el dicho de la recurrente sobre un concurso de oposición fue desconocido oportunamente por nuestra representación, no existe Resolución alguna llamando a concurso por parte de la Dirección general de Personal de la época (…)”.
Arguyó, que “Con relación a los testigos promovidos por este mérito favorable de los autos nos oponemos por estar mal formulada la presentación o promoción de la prueba ante el Tribunal. Con respecto al Punto Tercero me opongo por cuanto el mérito favorable no es un medio de pruebas y por que las documentales mencionadas fueron desconocidas e impugnadas en todo su contenido (…)”.
IV
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció en relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y en relación al escrito de oposición a la admisión de dichas pruebas presentado por la parte recurrida, en el mismo, el aludido Juzgado declaró entre otras cosas admisible la prueba testimonial promovida en el último aparte del particular “SEGUNDO”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, luego de resolver la oposición planteada por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, en los siguientes términos:
1.-De la Oposición efectuada por la apoderada judicial del organismo querellado:
“(…) considera este Órgano Jurisdiccional con respecto al punto segundo, que la representante judicial de la parte querellada, no fundamenta su oposición en razones de ilegalidad, impertinencia o inconducencia, razón por la cual se declara improcedente la oposición planteada respecto a este punto, y así se decide”.
2.-De la Admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora en el último aparte del particular segundo:
“(…) este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para el examen del testigo RAMCES AUGUSTO REYES COLMENARES, titular de la titular de la cédula de identidad Nro. V-7.662.417, e igualmente se fija el tercer (3er) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para el examen del testigo LUÍS EDGARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.417.120, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil”.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2003, ratificado el 21 del mismo mes y año, la abogada Yalile Beirutty Petit, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral fundamentó la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Narró, que “Visto el auto de admisión de pruebas del 12 de noviembre de 2012, dictado por el juzgado antes mencionado, en el cual consideró legal y pertinente la prueba promovida por la parte actora, por lo que se refiere a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos Ramces Augusto Reyes Colmenares (...) Luis Edgardo Rodríguez Ramírez (...) solicitada por la representación judicial de la recurrente, a la cual el Consejo Nacional Electoral se opuso el 5 de noviembre de 2012 y observó al Tribunal que la mencionada prueba no fue debidamente propuesta”.
Señaló, que “La observación efectuada al Tribunal por esta representación judicial del Consejo Nacional Electoral, consistió en que el escrito de medios de prueba promovido por la actora, por lo que se refiere al Punto Segundo de su Escrito estaba mal formulado y el Tribunal negó mi pedimento de no admisión, indicando que el medio probatorio no era ilegal o impertinente y en auto aparte, admitió el mencionado medio probatorio”.
Esgrimió, que “(…) en primer término, conforme con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil es inadmisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, que es el caso de autos, pues se trata de una querella funcionarial estimada en Diez Mil Bolívares (bs. 10.000.00), tal como lo indica la recurrente en su libelo de demanda”.
Mantuvo, que “el Tribunal no debió admitir la prueba de testigos, pues la promoción efectuada por la recurrente no llenaba los requisitos establecidos en el artículo citado”.
Manifestó, que “También, indica el artículo 1.3897 (sic) eiusdem, que es inadmisible la prueba de testigos a quien proponga una demanda por una suma que exceda de dos mil bolívares, y ni a quien demande una cantidad menor de dos mil bolívares, si resulta que ésta es residuo o parte de un crédito mayor, que no está probado por escrito”.
Arguyó, que “(...) no debió el Tribunal admitir el medio probatorio consistente en testimoniales, promovido por la representación judicial de la actora por cuanto el mismo es inconducente, cayendo así el Tribunal en error, que fue observado con anterioridad por esta representación judicial del Consejo Nacional Electoral, pues no debe el Tribunal, en mi concepto enmendar error alguno de solicitud en que haya incurrido cualquiera de las partes, en este caso, la querellante, al fusionar el supuesto y errado medio probatorio, por ella señalado como ‘mérito favorable de los autos’, referente a unos hechos ya supuestamente acaecidos y solicitar sobre ese mérito favorable de los autos, testimoniales”.
Argumentó, que “(...) el Tribunal admite un medio probatorio consistente en testimoniales, quebrantando la forma, violando el derecho a la defensa de mi representado el Consejo Nacional Electoral, en virtud de que la parte actora adminiculó en su Punto Segundo de escrito de promoción de pruebas al también erróneamente promovido por ella, el mérito favorable de los autos, que en efecto no fue admitido por el Tribunal de la causa, como se observa en el auto de admisión del 9 de noviembre de 2012, las ya suficientemente mencionadas testimoniales”. (Negrillas del escrito).
Expuso, que “(...) el promoverte (sic) en el Punto Segundo de su escrito el mismo no hizo división alguna, careciendo entonces de objeto, al no haberse admitido por el Tribunal la primera parte del Punto Segundo de lo promovido por la actora, referente al mérito favorable de los autos”.
Alegó, que “(...) se denota que la admisión del medio probatorio señalado por la querellante, el modo en que fue hecha la promoción de la testimonial ante el Juez de la causa y su posterior admisión por parte del mismo, distorsiona la esencia y finalidad de la promoción de las testimoniales en cualquier procedimiento”.
Sostuvo, que “(...) al Juez admitir esta prueba omitió el cumplimiento de formas procesales correspondientes que garantizan el orden público, y por tanto no son convalidables (sic) por las partes, pudiéndose subvertir el proceso, violándose de este modo el derecho de defensa de mi representada”.
Expresó, que “(...) en el presente caso, no se denota cuál es la conducencia del medio probatorio promovido, puesto que está adminiculado al mérito favorable de los autos, promovido en la primera parte del Punto Segundo del escrito de promoción de pruebas de la actora”.
Finalmente solicitó, que “(...) Sea declarada con lugar la apelación, y en consecuencia revoque la admisión de pruebas en el Punto Segundo del escrito de promoción de pruebas de la actora, acordados por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo del 12 de noviembre de 2012, y los declare sin lugar (...) que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor en la definitiva”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2013, el abogado Jesús Alfredo Carpio Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yraís Santiago Cornieles, presentó escrito de contestación a la apelación ejercida por la parte recurrida, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “Es el caso que la parte recurrida apela por meros formalismos procesales a fin de distorsionar la litis original, retardar el proceso y revocar pruebas admitidas por el Tribunal original de la causa, para ello me sustento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:
La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de junio de 2012 por el abogado Jesús Alfredo Carpio Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yraís Santiago Cornieles, mediante el cual solicita que a su mandante quien “se encuentra actualmente desempeñando funciones en el CNE (sic) con el cargo de Profesional III, sea reconsiderada al sueldo referente su cargo actual y que se le pague el retroactivo correspondiente desde que inició en dicho cargo (…)”.
Ahora bien, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar que el objeto del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ente querellado, lo constituye el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de noviembre de 2012, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas en esa instancia, en particular, la admisión de la prueba testimonial ofrecida por la parte querellante.
Ello así, advierte esta Corte que el punto neurálgico de la controversia que se le presenta en esta oportunidad se circunscribe a determinar la conformidad o no a derecho del auto apelado única y exclusivamente en relación a las testimoniales admitidas por el a quo, lo cual había sido cuestionado por la parte querellada mediante la oposición que fuera desechada.
En este contexto, antes de conocer el fondo de las denuncias planteadas resulta oportuno reiterar el criterio asumido por esta Instancia Jurisdiccional, en atención a los principios que rigen el sistema de doble instancia, a saber el principio dispositivo y el principio de interés del recurso de apelación, en virtud de los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que hayan sido impugnadas o refutadas por las partes a través del ejercicio del referido recurso, en la medida en que las mismas constituyan un perjuicio para el recurrente, los efectos de la apelación interpuesta sólo benefician a la parte apelante, quedando los puntos no sometidos al nuevo examen ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Vid. Rengel Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Organización Gráficas Capriles, Tomo II, Caracas, Venezuela, 2003, pp. 406 y 407).
En vista del objeto del recurso interpuesto, esta Corte debe precisar que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte”.
De los artículos supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan impertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con lo que se está ventilando en el proceso; podrá ser declarada como ilegal, o impertinente, y por tanto, inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. (Vid. Sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Inteplanconsult, S.A. dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior se colige que, en todo caso, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se reputa como una excepción, pues de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho, y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto a las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte recurrente y admitidas por el Tribunal de la causa.
Al respecto, esta Corte observa que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó en el auto de fecha 9 de noviembre de 2012, donde resolvió la oposición realizada por la representación del Consejo Nacional Electoral, lo siguiente:
“Por otro lado la apoderada judicial del organismo querellado se opone a los testigos promovidos por la parte querellante en el punto segundo de su escrito, por cuanto afirma que la misma está mal formulada, al respecto considera este Órgano Jurisdiccional con respecto al punto segundo, que la representante judicial de la parte querellada, no fundamenta su oposición en razones de ilegalidad, impertinencia o inconducencia, razón por la cual se declara improcedente la oposición planteada respecto a este punto, y así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, esta Corte observa que el referido Juzgado mediante auto de la misma fecha se pronunció sobre las pruebas promovidas, indicando respecto al segundo punto del escrito presentado por la parte querellante lo siguiente:
“(…) En lo atinente a lo promovido en el punto: SEGUNDO: primer aparte, en donde señala lo siguiente ‘ … cuando ingresó el día 2 de noviembre de 2003, realizó un concurso de oposición para ingresar a la institución, le solicitaron una síntesis curricular, en dicho concurso debía obtener puntaje de 5.000 y obtuvo un puntaje de 6.925 palabras por minuto, con lo cual se inició en la Dirección General de Informática…’, este Tribunal niega su admisión por cuanto estima que no se ha promovido ningún medio probatorio ya que lo que quiere hacer valer el querellante son alegatos , que en todo caso deben ser analizados por el Juez en la sentencia definitiva, por tanto no hay prueba que admitir en relación al referido punto, y así se decide.
En cuanto al último aparte del ‘SEGUNDO’, del referido escrito de pruebas mediante el cual promueve testigos, este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para el examen del testigo RAMCES AUGUSTO REYES COLMENARES, titular de la titular de la cédula de identidad Nro. V-7.662.417, e igualmente se fija el tercer (3er) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para el examen del testigo LUÍS EDGARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.417.120, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil”.
De la citada decisión, se observa que el Juzgador de Instancia declaró la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en el punto “SEGUNDO” de su escrito de promoción de pruebas argumentando que en ninguna forma se evidenciaba que los mismos resultaban contrarios al ordenamiento jurídico o de alguna manera impertinentes, declarando además improcedente la oposición planteada por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral.
A lo cual, señaló la representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de fundamentación de la apelación, que “(...) no debió el Tribunal admitir el medio probatorio consistente en testimoniales, promovido por la representación judicial de la actora por cuanto el mismo es inconducente, cayendo así el Tribunal en error, que fue observado con anterioridad por esta representación judicial del Consejo Nacional Electoral, pues no debe el Tribunal, en mi concepto enmendar error alguno de solicitud en que haya incurrido cualquiera de las partes, en este caso, la querellante, al fusionar el supuesto y errado medio probatorio, por ella señalado como ‘mérito favorable de los autos’, referente a unos hechos ya supuestamente acaecidos y solicitar sobre ese mérito favorable de los autos, testimoniales”, por lo que “(...) en el presente caso, no se denota cuál es la conducencia del medio probatorio promovido, puesto que está adminiculado al mérito favorable de los autos, promovido en la primera parte del Punto Segundo del escrito de promoción de pruebas de la actora”.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, observa que la parte recurrente al promover la prueba cuestionada, esto es las testimoniales de los ciudadanos Ramces Augusto Reyes Colmenares y Luis Edgardo Rodríguez Ramírez, señaló como preámbulo que promovía y reproducía el mérito favorable que se desprendía del concurso de oposición cuando ingresó el 2 de noviembre de 2003 para lo cual promovía a dichos testigos.
Ello así, es importante señalar lo estatuido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01155, de fecha 2 de octubre de 2008, caso: Sofian, C.A vs Banco Industrial de Venezuela, C.A, la cual estableció lo siguiente:
“(…) la Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer el señalamiento del objeto de la prueba, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración que debe desempeñar el juez al dictar la sentencia. No obstante, para la admisión de una prueba, no existe obligación de indicar cuál es su objeto en la oportunidad de su promoción.
Con relación a las pruebas documentales, ha señalado la Sala en sentencia Nº 00802 del 29 de marzo de 2006, que ‘lo determinante para establecer la inadmisibilidad del medio probatorio que haya sido promovido sin expresión de los hechos que se pretenden demostrar, viene dada, más que por una simple omisión formal de dicha exigencia, por la imposibilidad de establecer o apreciar... lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza...’, observando que ‘las pruebas promovidas… se refieren básicamente a pruebas documentales… las cuales fueron consignadas en el expediente, permitiéndose con ello la determinación de su objeto y por consiguiente, resultando improcedente la declaratoria de inadmisibilidad por dicha circunstancia’.
(…omissis…)
Al respecto, tal como lo señaló la Sala en el fallo transcrito arriba, la valoración de las pruebas se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar la sentencia definitiva y no con el auto de admisión, por lo que debe desestimarse el alegato de la apelante. Así se decide”.
De lo anterior se desprende, que si bien para la admisión de las pruebas no existe la obligación de indicar cuál es su objeto en la oportunidad de su promoción, en determinados casos para facilitar el trabajo del Juez, resulta conveniente que las partes pudieran especificar el objeto de las pruebas promovidas.
Aclarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que la pertinencia de los medios probatorios hace referencia a la promoción de una prueba que está relacionada con los hechos controvertidos en el litigio correspondiente, asimismo, la conducencia de la prueba es aquella que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será impertinente cuando la promoción de una prueba se relacione con un hecho no controvertido; y resultará inconducente en la medida que ésa prueba no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
En abundamiento, cabe resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A., estableció sobre la conducencia o idoneidad de la prueba, lo siguiente:
“(…) Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado (…)”.
De la sentencia ut supra, se puede determinar que dicha Sala mantiene el criterio pacífico y reiterado en cuanto a la libertad de los medios de prueba, exceptuando, aquellos que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de un hecho en el juicio.
En el mismo sentido, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia, tal y como lo señaló el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez.
Asimismo, es de destacarse también, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya ha señalado que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal (Vid. Sentencia Nº 2008-235 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2008, caso: Antonio Pacheco).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa Observa esta Corte que la parte recurrente promovió las testimoniales bajo la premisa del “mérito favorable”, en el segundo aparte de su escrito de promoción de pruebas, es decir, promueve una prueba de testigos para demostrar el mérito favorable, lo que en todo caso sería improcedente, como consecuencia del criterio pacífico y reiterado que ha mantenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como este Órgano Jurisdiccional, según el cual la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba y del principio de exhaustividad que rigen en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que no procede una prueba de testigos para el mérito favorable.
No obstante, lo anterior, esta Alzada observa que la parte recurrente señaló en el escrito de promoción “(…) Promuevo y Reproduzco el mérito favorable que se desprende ya que mi Representada cuando ingresó el día 2 de Noviembre de 2.003, realizó un concurso de oposición para ingresar a la institución, le solicitaron una síntesis curricular, en dicho concurso debía obtener un puntaje de 5.000 y obtuvo un puntaje de 6.915 palabras por minuto, con lo cual se inició en la Dirección General de Informática. Para lo cual promuevo a los testigos siguientes (…)”.
Ello así, esta Alzada colige que la parte recurrente hace tal promoción de testigos, a los efectos de demostrar el hecho de su ingreso y la forma como se inició su relación con el ente querellado, a través de “un concurso de oposición”, y las condiciones de dicho concurso, lo cual en criterio de quien aquí decide, no resulta conducente, toda vez que no es a través de una testimonial que se pueda probar o demostrar el ingreso a un organismo, la participación y aprobación de un concurso o de las condiciones del mismo, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional considera que las testimoniales resultan impertinentes por inconducentes a tal fin, toda vez que dichas testimoniales no son idóneas como medio capaz de trasladar a la presente causa los hechos necesarios para la demostración de la realización del aludido concurso y el ingreso de recurrente al Consejo Nacional Electoral. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 12 de noviembre de 2012, por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, en consecuencia, revoca parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de noviembre de 2012, en lo que respecta a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 12 de noviembre de 2012 por la abogada Yalile Beirutty Petit, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 9 de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana YRAÍS SANTIAGO CORNIELES, contra el referido ente.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.
3.- REVOCA parcialmente el auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo atinente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los VEINTISIETE (27) días del mes de MARZO de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA
AJCD/62/67
Exp. Nº AP42-R-2012-1495
En fecha VEINTISIETE (27) de MARZO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 1:50 P.M. de la TARDE , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0030.
La Secretaria Accidental.
|