-ACCIDENTAL “B”-
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000928
En fecha 17 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0321-05, de fecha 30 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Marianela Altuve Arteaga, Rosario García de Rodríguez y Guido Puche Nava, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.588, 46.909 y 2.435, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEOBARDO DE JESÚS INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.248, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 6 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dictara la decisión relacionada con la consulta de ley.
El 12 de julio de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 5 de octubre de 2005, se recibió del abogado Guido Antonio Puche Faría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.853, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento de esta Corte.
En fechas 7 y 23 de febrero, 7 y 21 de marzo de 2006, el prenombrado abogado, a través de diligencias solicitó el abocamiento en la presente causa y el pronunciamiento de la misma.
El 23 de marzo de 2006, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de 3 días de despacho consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Es esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
El 30 de marzo de 2006, el abogado Guido Antonio Puche, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa, así como el abocamiento de la misma.
En fecha 25 de abril de 2006, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de 3 días de despacho consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Guido Antonio Puche, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa y se pronuncie sobre la misma.
El 28 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 6 de junio de 2006, el abogado Guido Antonio Puche, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se confirmara la sentencia proferida por el Tribunal A quo.
En esa misma oportunidad, el prenombrado abogado, solicitó se designara un experto contable para que se determine el monto de la indexación e intereses moratorios.
El 9 de mayo de 2006, el precitado abogado, mediante diligencia solicitó se confirmara la sentencia proferida por el Tribunal A quo.
En fecha 7 de junio de 2006, visto el auto del 23 de marzo de 2006 y en observancia del error del Sistema Iuris 2000, el referido auto no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado, razón por la cual se anuló dicho auto.
El 22 de junio de 2006, se recibió del abogado Guido Antonio Puche, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se revocara el auto de sustanciación de fecha 7 de junio de 2006.
En fecha 12 de julio de 2006, el prenombrado abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se confirmara la sentencia proferida por el Tribunal A quo.
El 19 de diciembre de 2006, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 14º de la Ley eiusdem.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se dictó auto separado y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
El 20 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de marzo de 2007, la Vicepresidencia de esta Corte dictó sentencia Nº 2007-00495, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional.
En fechas 23 de abril de 2007 y el 27 de febrero de 2008, el abogado Guido Antonio Puche, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó a esta Corte se constituyera la Corte Accidental.
El 26 de marzo de 2008, se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de 3 días de despacho consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 20 de junio y 30 de julio de 2008, se recibió del abogado Guido Antonio Puche, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó la notificación de la Procuradora General de la República y el Consejo Nacional Electoral del auto de abocamiento del 26 de marzo del 2008.
El 30 de julio 2008, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Consejo Nacional Electoral. En esa misma oportunidad se libraron los oficios correspondientes.
En fechas 25 de septiembre y 2 de octubre de 2008, el abogado Guido Antonio Puche, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó fuesen entregados los oficios de notificación antes librados.
El 21 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte Accidental “A”, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral, recibido el día 17 del mismo mes y año.
En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió del abogado Guido Antonio Puche, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la notificación realizada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 3 del mismo mes y año.
El 11 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 5 de diciembre de 2008, 12 de enero, 5 y 25 de febrero, 10, 18 y 31 de marzo, 22 de abril, 7 y 26 de mayo, 29 de junio y 15 de julio de 2009, el abogado Guido Antonio Puche, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se reformara sumariamente la sentencia proferida por el Juzgado A quo.
El 16 de noviembre de 2009, dando cumplimiento al acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, en el cual se ordenó reconstituir las Cortes Accidentales, este Órgano Jurisdiccional ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, como Primera Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-000026 de fecha 20 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009.
En fecha 3 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte Accidental “A”, consignó oficio de convocatoria dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, recibido el día 2 del mismo mes y año.
El 8 de diciembre de 2009, se recibió oficio S/N, de la misma fecha, emanado de la ciudadana Anabel Hernández Robles, mediante el cual manifestó su aceptación de integrar la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional.
El 14 de diciembre de 2009, dando cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de 3 días de despacho consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fechas 21 de enero y 18 de febrero de 2010, el abogado Guido Antonio Puche, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se reformara sumariamente la sentencia proferida por el Juzgado A quo.
Los días 4 y 22 de marzo, 27 de mayo y 7 de diciembre de 2010, 27 de enero, 24 de marzo, 12 de mayo y 31 de mayo de 2011, el precitado abogado consignó escritos de alegatos, donde solicitó se reformara de manera sumaria el fallo proferido por el Juzgado A quo, y se dictara sentencia en la presente causa.
El 21 de julio de 2011, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fechas 1 de febrero, 8 de mayo, 2 de agosto, 10 de octubre, 5 y 22 de noviembre de 2012, 6 y 17 de diciembre de 2012, el abogado Guido Antonio Puche, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se reformara el fallo proferido por el Juzgado a quo para que se ordenare la indexación, los intereses moratorios, y se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza. En consecuencia, se declaró el decaimiento del objeto en la inhibición planteada por el ciudadano Emilio Ramos González,
En fecha 31 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, lo cual tendría lugar una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El día 7 de febrero 2013, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Anabel Hernández Robles.
El 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fechas 9 y 22 de abril, así como el 9 de mayo de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Leobardo De Jesús Inciarte consignó diligencia solicitando que se dictara sentencia.
En fecha 10 de junio de 2013, el Juez Gustavo Valero Rodríguez manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de junio de 2013, la Presidencia de esta Corte dictó sentencia Nº 2013-1187, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, en su carácter de Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional.
El día 27 de septiembre de 2013, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, siendo recibido en 3 de octubre del año en curso. Asimismo, en virtud de la inhibición suscitada, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez; abocándose dicho Tribunal al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez José Valentín Torres.
En fecha 15 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso previsto en auto dictado el día 3 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente José Valentín Torres.
Mediante decisión Nº 2014-B-0002, de fecha 30 de enero de 2014, esta Corte ordenó la notificación del Consejo Nacional Electoral y del ciudadano Leobardo de Jesús Inciarte, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, remitiera la información relativa al expediente administrativo instruido al ciudadano Leobardo de Jesús Inciarte.
En fecha 4 de febrero de 2014, se libró boleta dirigida al ciudadano Leobardo de Jesús Inciarte, y los oficios Nros. CSCA-B-2014-0031 y CSCA-B-2014-0032, dirigidos a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 17 de febrero de 2014, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, la cual fue recibida el día 13 de febrero de 2014.
En fecha 6 de marzo de 2014, se dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Leobardo de Jesús Inciarte, la cual fue recibida el día 5 del mismo mes y año.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia por medio de la cual se dio por notificado de la decisión proferida por esta Corte.
En fecha 11 de marzo de 2014, la abogada Yaile Beirutty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.451, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó el expediente administrativo seguido al ciudadano Leobardo Inciarte.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “B” observa lo siguiente:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
El 30 de abril de 1997, los abogados Marianela Altuve Arteaga, Rosario García de Rodríguez y Guido Puche Nava, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Leobardo De Jesús Inciarte, presentaron querella funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron que su representado “[…] ingresó a Administración Pública en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 16 de mayo 1978 en el cargo de INSPECTOR EN LA DIRECCION DE INGENIERIA SECCION DE FISCALIZACION que desempeñó hasta el día 16 de mayo de 1980 […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[e]n fecha 16 de agosto de 1980 ingres[ó] a laborar en el Ministerio de Transporte y comunicaciones en el Estado Zulia, Instituto Nacional de Puertos como SUPERVISOR DE OFICINA II, cargo que desempeñó hasta el día 30 de marzo de 1984 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresaron que “[p]osteriormente en fecha 15 de mayo de 1984 ingres[ó] en el CONSEJO SUPREMO ELECTORAL, donde […] desemp[eñó] varios cargos hasta ocupar el de FISCAL AUXILIAR JEFE, adscrito a la FICALIA [sic] GENERAL DE CEDULACION, en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, que desempeñó hasta el día 17 de junio de 1996, con un sueldo mensual de Bs. 71.569, 08”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyeron que “[…] [su] representado fue retirado del servicio público en forma INJUSTA, ARBITRARIA, INMOTIVADA E ILEGAL, y con franca violación a las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional, en el Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y otras leyes y reglamentos aplicables […] que le ampara y protege por ser FUNCIONARIO DE CARRERA.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que su representado “[…] recibió en fecha 17 de junio de 1996, la Comunicación Nº 25796, de fecha 12 de junio de 1996 emitida por el CONSEJO SUPREMO ELECTORAL, suscrita por el Director General Sectorial de Recursos Humanos […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] en fecha 3 de julio 1996, interpuso RECURSO DE RECONSIDERACION en contra de la medida de destitución emitida en su contra todo de conformidad con los artículos 90 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron que “[…] con esa misma fecha 3 de julio 1996 [su] representado presentó GESTION CONCILIATORIA por ante la Junta de Avenimiento del CONSEJO SUPREMO ELECTORAL […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL, tenía noventa (90) días hábiles para decidir el Recurso de Reconsideración intentado, habiendo transcurrido el lapso de noventa (90) días sin obtener respuesta opera el silencio administrativo negativo, por lo tanto tampoco habiendo contestado la Junta de Avenimiento, quedó agotada la vía administrativa”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunciaron que el acto administrativo de destitución y retiro, violó el derecho a la defensa y que además “[t]odos los derechos han sido conculcados, dejados a un lado, desechados, preteridos por la ilegal actuación del CONSEJO SUPREMO ELECTORAL, quien ilegítimamente pretender excluir a [su] representado de la relación de empleo público con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos de [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral y que aunado a ello, no se elaboraron los expedientes disciplinarios correspondientes.
Expresaron que “[e]n el oficio de destitución y retiro de la Administración Pública, existe una falta de motivación, por cuanto se señal[ó] que son inasistencias injustificadas […] pero no se señal[ó] cuales fueron los días que faltó, razón por la cual no está suficientemente motivado dicho acto administrativo, ya que tanto los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señalan que los actos administrativos de efectos particulares deberán ser motivados […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que todo lo denunciado “[…] infestan de la más absoluta nulidad el acto administrativo de la destitución y retiro de la Administración Pública de [su] mandante y hacen nulo de todo [sic] nulidad su ilegal retiro del CONSEJO SUPREMO ELECTORAL, por todo lo antes expuesto y alegado que fué [sic] destituido y retirado en forma injusta e ilegal con quebrantamiento evidentes de las prerrogativas que protegen al FUNCIONARIO DE CARRERA.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Finalmente solicitaron “[…] la nulidad del acto administrativo de la destitución y retiro de [su] mandante del cargo de FISCAL AUXILIAR JEFE, que desempeñó hasta el día 14 de junio de 1996 […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Igualmente requirieron reincorporar a su mandante al cargo que estaba ejerciendo y pagarle todos los sueldos y salarios dejados de percibir.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de julio de 2003, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa es el Consejo Nacional Electoral, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de julio de 2003, debiendo formular las siguientes precisiones:
- De la consulta de Ley.
En primer término, es necesario indicar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, incumbe a esta Corte determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Leobardo de Jesús Inciarte contra el Consejo Nacional Electoral.
Ello así, es importante denotar el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos que ella contenga.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino aquellos aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal sentido, tras verificarse que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto contra el Consejo Nacional Electoral, es por lo que resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra citado, por lo tanto, esta Corte pasa a revisar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de julio de 2003, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, y dado que -como ya se indicó- una de las partes en la presente causa es el Consejo Nacional Electoral, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Leobardo de Jesús Inciarte.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ordenando la reincorporación del ciudadano recurrente al cargo que venía desempeñando en razón de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, por la presunta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y por otra parte, negando la solicitud de pago de “beneficios laborales” por ser un pedimento genérico e indeterminado.
En tal sentido, corresponde a esta Corte pasa a revisar únicamente el tema de la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano Leobardo de Jesús Inciarte del cargo de “Fiscal Auxiliar Jefe”, toda vez que tal declaratoria de nulidad resulta contraria a los intereses y defensas de la República, y a tal efecto se observa:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que consta en el folio ocho (8) del expediente judicial, oficio Nº 25.796 de fecha 12 de junio de 1996, emanado del Director General Sectorial de Recursos Humanos del Consejo Supremo Electoral, en donde decide destituir al ciudadano querellante del cargo que venía desempeñando como Fiscal Auxiliar Jefe dentro del organismo querellado.
Así pues, reitera este Órgano Colegiado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual el ciudadano Leobardo de Jesús Inciarte fue destituido del cargo Fiscal Auxiliar Jefe que venía desempeñando en el antiguo Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral).
Asimismo, aprecia esta Corte que el ciudadano Leobardo de Jesús Inciarte, en su recurso funcionarial, destacó que el acto administrativo por el cual había sido destituido se encontraba viciado de nulidad absoluta debido a la falta de motivación sobre los actos que se tomaron en cuenta para la destitución del funcionario, según lo establecen los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y a la falta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 60 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo por el cual fue destituido el ciudadano recurrente, en basamento de los artículos 59 ordinal 7 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral, 60 del mismo Estatuto y 82 del Reglamento Interno, al establecer que “[…] es necesario indicar con precisión los días que el recurrente faltó injustificadamente al trabajo, esto es, a fines de verificar si las mismas se producen en el curso de un mes, en el caso bajo análisis, no consta en autos fecha exacta en que ocurrieron las inasistencias imputadas, de tal manera que este Juzgador no encuentra elementos de meritos [sic] suficientes para considerar que el actor incurrió en la causal de destitución contemplada en el Artículo 59 Ordinal 7 del Estatuto del Consejo Supremo Electoral, en consecuencia vicia el acto de inmotivación […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] cuando un funcionario haya incurrido en alguna de las causales tipificadas como causal de destitución, procede el levantamiento de un expediente disciplinario […] No consta en autos el expediente disciplinario previo a la destitución que fue objeto el recurrente y siendo criterio reiterado […] que la Administración tiene que probar que el querellante ha incurrido en la falta que se le imputa, partiendo de este principio se desprende que si no hay suficientes pruebas del hecho que se alegan como violatorio de la norma establecida […] se estaría violando el principio señalado y la carga probatoria corresponde a la Administración por ser ésta la que alega la comisión por parte del recurrente […]. Así que al alegar la administración hechos que no están plenamente comprobados […], es evidente que el Consejo Supremo Electoral no actuó apegado a la normativa legal que rige la materia […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Así las cosas, en aras de resolver el presente caso conviene traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre que “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera”. Si bien, el referido artículo establece tal regla, no menos cierto es que, tal como se ha señalado con otros derechos de contenido social, el mismo no es absoluto, estando supeditado por la Ley, y siendo entonces posible que un funcionario pueda ser destituido de un cargo como medida disciplinaria, toda vez que no cumplió con los requerimientos necesarios para ejercer las labores que exige tal cargo, o emprendió una serie de actividades no acordes con la envestidura de tal escalafón de la Administración Pública
En este punto es necesario destacar que este Órgano Colegiado en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: “María del Carmen Méndez Vs Ministerio del Trabajo”), ratificadas por ejemplo, en el fallo Nº 2008-958 del 2 de junio de 2008 (caso: “Julio César Monterola Vs Gobernación del Estado Miranda”), estableció que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de no sólo asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, sino de sancionar a aquéllos que hayan incurrido en alguna causal contemplada en los instrumentos jurídicos de la materia, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Dicha apreciación, se centra entonces en la necesidad que posee el Estado de resguardar su buen funcionamiento, toda vez que, si bien es cierto es el principal garante de la estabilidad laboral y de los principios tendentes a la protección de los trabajadores, no es menos cierto, que debe igualmente velar por el correcto desenvolvimiento de sus funciones en un ambiente acorde, que tutelen en la mejor medida posible, la satisfacción de las necesidades colectivas que por mandato Constitucional está llamado a preservar.
No obstante tal situación, en los casos en los que medie la destitución como una medida disciplinaria, tendente a garantizar el correcto funcionamiento expuesta en el acápite anterior, se debe, en todo momento, garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos en contra de los cuales se instauren los procesos sancionatorios de destitución aquí esbozados.
Así, el artículo supra mencionado, establece que el “[…] debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas […]”, es por ello, que resulta de vital importancia indicar, que tal como lo indicó este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2007-0807 del 8 de mayo de 2007 (caso: Claudia del Carmen Gutiérrez Malpica Vs. Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo), del referido artículo 49 se desprende que el derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos y reiterados fallos a través de los años.
Por lo que respecta al derecho al debido proceso, es preciso señalar que el mismo se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos, antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, la doctrina comparada ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
Dentro de ese contexto, este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al procedimiento disciplinario de destitución de los funcionarios adscritos al Consejo Nacional Electoral, observa que según el artículo 60 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral (aplicable ratonae temporis), dicho órgano tiene la obligación de realizar un procedimiento al momento de la destitución, expresándolo de la siguiente manera:
“Artículo 60.- La destitución la hará el Presidente del Consejo Supremo Electoral, previo estudio del expediente respectivo y se comunicará tanto a la Contraloría General de la República como a la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, con indicación de la causal o causales en que se apoya la medida”.

De lo transcrito ut supra se colige que la persona competente para designar las destituciones es el Presidente del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral), el cual deberá realizar un estudio del expediente disciplinario, para posteriormente comunicarlo a la Contraloría General, así como a la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República.
Asimismo, el artículo 82 del referido Reglamento Interno, establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Para que proceda la participación al funcionario de la medida de destitución acordada, previamente debe levantarse un expediente con constancia de los hechos que originan la medida.
La participación al funcionario de la medida de destitución debe ser firmada por el Presidente del Organismo o quien haga sus veces, o por el Director General de Personal, y deberá indicar:
a) El señalamiento de la falta imputada
b) Los motivos que justifiquen la destitución
c) La participación de que tiene un plazo de tres (3) días hábiles para solicitar la revocatoria de la decisión, siempre que el interesado presente nuevos elementos de juicio que justifiquen la reconsideración […]”.

De lo anterior, se aprecia que el Reglamento Interno del extinto Consejo Supremo Electoral establecía que debía elaborarse un expediente disciplinario, el cual sería estudiado por el Presidente del mencionado Consejo y notificado al funcionario investigado.
Ahora bien, debe esta Alzada pasar a revisar si al ciudadano recurrente se le realizó efectivamente el debido procedimiento estipulado por ley, y si se tenía la documentación necesaria para motivar el acto de nulidad hoy impugnado, por existir presuntamente una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En tal sentido, se observa que mediante decisión Nº 2014-B-0002, de fecha 30 de enero de 2014, esta Corte acordó notificar al Consejo Nacional Electoral, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, consignara toda la información relacionada con el procedimiento administrativo seguido al ciudadano Leobardo Inciarte, toda vez que, de las actas que conformaban el expediente, no se desprendía tal información, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ante tal situación, se observa que en fecha 11 de marzo de 2014, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó ocho (8) folios útiles, contentivos del “expediente administrativo del aquí actor”, el cual contiene los siguientes documentos:
• Al folio ciento setenta y cuatro (174), los antecedentes de servicio del ciudadano Leobardo Inciarte, del cual se desprende, además de información relativa al cargo que ocupaba, una coletilla en el renglón de “OBSERVACIONES”, que indica que “A SU EGRESO LE FUERON CANCELADAS LAS PRESTACIONES SOCIALES ESTIPULADAS POR LEY”.
• Se observa del folio ciento setenta y cinco (175), la copia del cheque de gerencia Nº 12303645 de fecha 14 de enero de 1998 girado a favor del ciudadano Leobardo Inciarte, por la cantidad de un millón quinientos sesenta y tres mil trescientos diez con noventa y tres céntimos (1.563.310,93), por concepto de “PAGO INTERESES ACUMULADOS DE PRESTACIONES SOCIALES”.
• Inserto al folio ciento setenta y seis (176), se desprende la constancia de pago de fideicomiso de intereses sobre prestaciones sociales, la cual fue recibida por el hoy recurrente en fecha 16 de diciembre de 1997.
• De los folios ciento sesenta y siete (177) al siento ochenta (180), se desprende el cálculo realizado por la Administración relativo a los intereses sobre prestaciones sociales.
• Finalmente, se evidencia del folio ciento ochenta y uno (181), una planilla denominada “DATOS DEL ELECTOR”, de la cual se desprende información relacionada con la situación electoral del recurrente.
Ello así y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente este Órgano Colegiado no pudo verificar que la Administración haya levantado un expediente disciplinario en el cual se demostrara que el ciudadano recurrente efectivamente incurrió en la causal de destitución imputada por el Consejo Supremo Electoral, toda vez que, de la información suministrada con posterior a la solicitud realizada por esta Corte, se evidenció únicamente el pago referido a las prestaciones sociales, más no se pudo verificar la existencia de un procedimiento administrativo que garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Leobardo Inciarte.
En relación con lo anterior, debe ratificarse que el organismo querellado tenía la obligación de indicar con precisión los días en los cuales presuntamente el trabajador faltó injustificadamente a su trabajo, para que de tal forma fundamentara y demostrara claramente la incurrencia en la causal de destitución por parte del recurrente. Así pues, no constan en expediente administrativo alguno las fechas en las que se basó el organismo querellado para la destitución del trabajador, ni el respectivo procedimiento disciplinario que debía realizarse previamente a la destitución.
Esta omisión por parte del ente querellado, afecta notablemente el derecho fundamental del debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano querellante dado que, al no constar en autos el expediente disciplinario que debía realizar dicho ente antes de la destitución, y siendo ello un requisito necesario para la debida protección de las garantías de los ciudadanos a defenderse justamente, puede concluirse, tal y como lo señaló el Juzgado a quo, que el acto impugnado incurre una violación de los principios señalados previamente, ya que “[…] la carga probatoria corresponde a la Administración por ser esta la que alega la comisión por parte del recurrente de las faltas contempladas en el artículo 59 Ordinal 7º del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral, que conllevaron a su destitución […]”. [Resaltado de esta Corte].
A mayor abundamiento, esta Alzada evidencia de las actas que rielan al presente expediente tanto judicial como administrativo una ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido pues la falta imputada, esto es “inasistencias injustificadas” contenida en el artículo 59 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral, no quedó demostrada en autos, verificándose entonces una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso del referido ciudadano.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que no se observa en el caso de autos que se haya dado fiel cumplimiento a la normativa expuesta precedentemente, ya que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido y no se le dio al ciudadano recurrente la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de marras, y previa revisión exhaustiva del expediente judicial como del expediente administrativo, esta Corte al constatar la prescindencia absoluta de procedimiento administrativo sancionatorio, comparte el criterio esbozado por el Juez a quo al declarar la nulidad del acto administrativo de destitución, lo que trae como consecuencia la reincorporación del ciudadano Leobardo De Jesús Inciarte al órgano antes mencionado con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que fue notificado el acto impugnado hasta la fecha de su reincorporación, cálculo que se realizará a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la Administración no probó la comisión de la falta por parte del ciudadano Leobardo De Jesús Inciarte, lo cual conlleva entonces a una violación al derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, situación que no pudo ser desvirtuada por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, la cual durante todo el proceso mostró un evidente y total desinterés en su defensa tanto en primera instancia como en esta Alzada, toda vez que no dieron contestación a la querella, no ejercieron el respectivo recurso de apelación, tampoco consignaron elemento probatorio alguno que permitieran a este Órgano Colegiado determinar la legalidad del procedimiento disciplinario de destitución, pese a la solicitud realizada por medio de la decisión Nº 2014-B-0002 de fecha 30 de enero de 2014.
Así pues, visto que no quedó demostrado en autos la comisión de la falta imputada al recurrente, y el manifiesto desinterés para ejercer su defensa por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, esta Corte conociendo en consulta debe forzosamente confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de julio de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Leobardo De Jesús Inciarte, contra el acto administrativo de destitución emanado del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral). Así se decide.
No obstante, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a partir de la publicación de dicha Resolución, pasarían a ser: Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del extinto Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del citado asunto al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital competente (en funciones de distribución) a los fines legales pertinentes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de julio de 2003, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marianella Altuve Arteaga, Rosario García de Rodríguez y Guido Antonio Puche Nava, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEOBARDO DE JESÚS INCIARTE INCIARTE, contra el CONSEJO SUPREMO ELECTORAL (hoy CONSEJO NACIONAL ELECTORAL).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en la Ciudad de Caracas a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de MARZO de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZBETH ACEVEDO
AP42-N-2005-000928
JVT/F-17

En fecha TREINTA Y UNO ( 31 ) de MARZO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 2:00 P.M. de la TARDE , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0034.
La Secretaria Acc.