-ACCIDENTAL “B”-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002302
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
El 21 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0455-06 de fecha 3 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano SADY RAFAEL BOGARIN VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 4.694.412, debidamente asistido por el abogado Manuel Salvador Ramos Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.871, contra el oficio S/N del 25 de octubre de 2000, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), a través del cual se le notificó de su remoción del cargo que venía desempeñando.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 17 de noviembre de 2006, por el ciudadano Sady Rafael Bogarin Vallenilla, debidamente asistido por los abogados Falime Hernandez y Willian Eduardo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.960 y 23.843, respectivamente, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2006, se dio cuenta esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento.
En fecha 15 de enero de 2007, se recibió del ciudadano Sady Bogarin, debidamente asistido, escrito de formalización a la apelación.
En fecha 12 de febrero de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 21 del mismo mes y año.
En fecha 5 de marzo de 2007, el abogado Emilio Ramos González actuando con el carácter de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de marzo de 2007, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de que se tramitara la inhibición planteada.
En fecha 10 de mayo de 2007, el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, dictó sentencia Nº 2007-00828, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Ramos González.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió del abogado William Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada el 10 de mayo del mismo año.
En fechas 14 y 22 de enero, 27 de febrero, 22 de mayo de 2008, 5 de marzo y 10 de diciembre de 2009, se recibió del ciudadano Sady Bogarin, debidamente asistido por el abogado William Pérez, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia previa constitución de la Corte Accidental.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Sady Bogarin, debidamente asistido, presentó escrito de alegatos.
En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió del ciudadano Sady Bogarin, debidamente asistido, diligencia mediante la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental en virtud de la inhibición planteada.
En fecha 26 de octubre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada el 10 de mayo de 2007, se libró Oficio Nº CSCA-2010-005730, dirigido a la Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadana Anabel Hernández Robles, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se le convocó para integrar la Corte Accidental “A”.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación practicada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, recibida el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió oficio S/N suscrito por la Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Anabel Hernández Robles, mediante el cual manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 16 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”. Asimismo, en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles.
En fecha 23 de marzo de 2011, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fechas 3 de agosto y 13 de diciembre de 2011, 8 de febrero, 14 de marzo y 26 de abril de 2012, se recibió del ciudadano Sady Bogarin, debidamente asistido, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 17 de mayo, 6 de junio, 28 de junio, 4 de julio, 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2012, el ciudadano Sady Bogarin, debidamente asistido por los abogados Jesús Rafael Zurita, Trinidad Rivero y Jaime Rafael González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.139, 123.561 y 88.777, respectivamente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2013, por cuanto el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, quedando conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, vista la inhibición planteada por el Juez Emilio Ramos González, y que el mismo fue convocado como Magistrado Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal hecho constituye un decaimiento del objeto, por tanto, se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado el 30 de enero del mismo año, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Anabel Hernández Robles, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 del mismo mes y año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado el 27 de febrero del mismo año, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de abril de 2013, el ciudadano Sady Bogarin, debidamente asistido, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de junio de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de que se tramitara la inhibición planteada.
En fecha 17 de junio de 2013, la Presidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2013-1190, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 25 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 4 de noviembre de 2013, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” recibió el expediente.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda Contencioso Administrativa Accidental “B”. Asimismo, se constituyó la referida Corte Accidental, conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Igualmente, se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres.
En fecha 13 de noviembre de 2013, la Corte Segunda Contencioso Administrativa Accidental “B”, repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de enero de 2014, el ciudadano Sady Bogarin, debidamente asistido, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado el 13 de noviembre de 2013.
En fecha 23 de enero de 2014, el alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada el Procurador General de la República, el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 30 de enero de 2014, el precedente alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Sady Bogarin.
En esa misma fecha, se consignó oficio de notificación dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, la cual fue recibida el 16 de enero de 2014.
En fecha 25 de febrero de 2014, transcurrido como se encontraba los lapsos fijados por auto del día 13 de noviembre de 2013, y vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente José Valentín Torres, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En consecuencia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los lapsos fijados en el precitado auto y el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, certificó que: “[…] desde el día 23 de enero de 2014, fecha en que el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, exclusive, hasta el día 5 de febrero de 2014, fecha en que venció el lapso de ocho (8) días de despacho otorgados al mismo, inclusive, transcurrieron ocho (8) día de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; y 3, 4, 5, de febrero de 2014; y que desde el día 6 de febrero de 2013, hasta el día 15 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive, transcurrieron los diez (10) días continuos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de febrero de 2014. Asimismo, que desde el día 17 de febrero hasta el día 21 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive, transcurrió el lapso de cinco (5) días de despacho de contestación a la fundamentación, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2014.” En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió de la abogada Yalile Beirutty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.451, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “B” observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 30 de noviembre de 2000, el ciudadano Sady Rafael Bogarin Vallenilla, debidamente asistido por el abogado Manuel Salvador Ramos Viloria, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 22 de enero de 1986, ingresó en el entonces Consejo Supremo Electoral en el cargo de Secretario I, adscrito a la Dirección General de Legalización de Partidos Políticos, posteriormente, el 3 de febrero de 1987, fue transferido a la Dirección General de Personal en el cargo de “comptometrista” en la Caja de Ahorros del referido órgano, y, el 16 de diciembre de 1991 se le asignaron las funciones de Coordinador de Caja de Ahorros, adscrito a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos, hasta el momentos en que fue removido de su cargo.
Destacó, que “[…] el ejercicio real de [sus] actividades ha estado circunscrito a desarrollar labores dentro de la Caja de Ahorros de Empleados del C.N.E., C.A.P.S.E.O. [Caja de Ahorros y Previsión Social de Empleados y Obreros]; desde hace ya CATORCE (14) AÑOS y OCHO (8) MESES, y a través de ese lapso de tiempo [su] vínculo con la estructura funcional del organismo ha sido meramente formal dado que el sentido de dependencia y subordinación laboral lo [ha] mantenido únicamente con los órganos directivos de las varias veces nombrada Caja de ahorros, los cuales en el periodo mencionado, se han renovado en ya varias ocasiones.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
Adujo, que sus funciones y labores como empleado las ha ejercido con relaciones de subordinación hacia los miembros del Consejo Directivo de la Caja de Ahorros y Previsión Social de Empleados y Obreros.
Indicó, que la decisión recurrida violó sus derechos fundamentales, y “[…] la autonomía de un ente con perfil y fines propios y vulnerando además una caracterización primigenia de [la] Carta Magna.” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] el Presidente del C.N.E. firm[ó] el oficio donde se decid[ió] [su] remoción, violándose además normas procedimentales de elemental y obligatorio cumplimiento y fundamentando la decisión en una supuesta condición de ‘funcionario de libre nombramiento y remoción’, lo cual se expresa legalmente como un Falso Supuesto de Derecho.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] la hipotética factibilidad de calificarse [sus] actividades como de confianza por parte del C.N.E., generaría un acto arbitrario ya que no es potestad suya como organismo tipificar instrumentalmente tal denominación sin el concurso administrativo de C.A.P.S.E.O., por ser este el entre donde actu[ó] laboralmente.” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] la decisión correspondiente a [su] remoción está fundamentada en el artículo 69 del Reglamento Interno de la Institución, norma que supuestamente cumple con el criterio de resolución específica que pauta el artículo 22 del Estatuto de Personal. El texto de dicha disposición reglamentaria […] señala taxativamente la enumeración de cargos sujetos a la situación de libre nombramiento y remoción, y ninguna de esas denominaciones incluye la nomenclatura con la cual se alude [su] cargo formal en la estructura del C.N.E.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Consideró, que “[su] condición de funcionario con casi quince (15) años de servicio en el organismo, el hecho de poseer Certificado de Funcionario de Carrera-Administrativa y en ningún caso ser posible la calificación de [sus] funciones como sujeto a libre nombramiento y remoción, determinan razones legales, constitucionales, éticas en las cuales fundament[ó] su derecho a invocar la Estabilidad en el Trabajo que consagra el artículo 8 del Estatuto de Personal y el artículo 83 de la Constitución.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] la carencia absoluta de un proceso atenido a las pautas establecidas legalmente, hecho agravado por el sentido fraudulento y doloso con que se tramitó la medida tomada en [su] contra, lo que a todas luces transgrede el derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que se le violaron los artículos 49, 87, 93, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó, amparo constitucional, porque a su decir, se le violó el derecho al debido proceso, el derecho a la estabilidad en el trabajo, el derecho al trabajo, el derecho a ser respetado como profesional, como persona y como funcionario, señalando a las personas que determinó como agraviantes.
Por último requirió, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 25 de octubre de 2000, dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se le notificó de su remoción como funcionario público, así como el amparo constitucional cautelar.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2007, se recibió del ciudadano Sady Bogarin, debidamente asistido por los abogados William Pérez y Falime Hernández, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo, que es un funcionario de carrera ya que del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, no se desprende que el cargo de coordinador de caja de ahorros ni el jefe de unidad de caja de ahorro, sean de libre nombramiento y remoción, además, el Reglamento Interno del aludido órgano en su artículo 69 determina los funcionarios que son considerados de libre nombramiento y remoción, excluyendo al coordinador de caja de ahorros y al jefe de unidad.
Consideró, que su ingreso se configuró en un cargo de carrera administrativa por lo que goza de estabilidad, de manera que sólo podría ser retirado por los procedimientos legalmente establecidos.
Adujo, que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la destitución, al ser un funcionario de carrera, por tanto, a su decir, se coartó el derecho a ser oído, a la defensa, de hacerse parte en el procedimiento, a ser notificado, plantear descargos, acceso al expediente administrativo, a presentar pruebas y a ejercer los recursos.
Consideró, que la notificación del acto administrativo recurrido, fue defectuosa, ya que “[…] soslayaron y vulneraron la indicación y el señalamiento de los recursos procedentes, el término para ejercerlo y ante qué funcionario o tribunales interponerlos, tal y como lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, se revocara la sentencia proferida por el Juez A quo, y la nulidad del acto administrativo de remoción.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Visto lo anterior y declarada como ha sido la competencia, este Órgano Colegiado observa que la presente controversia versa sobre la solicitud de nulidad del oficio S/N del 25 de octubre de 2000, emanado del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a través del cual se le notificó al actor de su remoción del cargo que venía desempeñando, ello fundado en que el cargo que ostentaba era de carrera, ejerciendo labores como empleado con relaciones de subordinación hacia los miembros del Consejo Directivo de la Caja de Ahorros y Previsión Social de Empleados y Obreros, violándosele, a su decir, sus derechos fundamentales.
Por su parte, el Juez a quo decidió sobre lo precedente que “[…] dada la condición de funcionario de carrera del querellante en un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, la Administración está legalmente obligada a realizar las gestiones reubicatoria [sic] y sólo en caso de ser infructuosas proceder a su retiro, procedimiento que omitió, en consecuencia se declara válido el Acto Administrativo impugnado, se ordena la reincorporación del accionante por Un (01) mes a fin de que se realicen las gestiones reubicatorias, con el pago de la remuneración correspondiente a dicho lapso y de ser infructuosas las mismas se proceda al retiro.”
Al respecto, señaló la representación judicial del ciudadano Sady Rafael Bogarin Vallenilla, en su escrito de fundamentación a la apelación, que éste es un funcionario de carrera ya que del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, no se desprende que el cargo de coordinador de caja de ahorros ni el jefe de unidad de caja de ahorro es de libre nombramiento y remoción, además, el Reglamento Interno del aludido órgano en su artículo 69 determina los funcionarios que son considerados de libre nombramiento y remoción, excluyendo al coordinador de caja de ahorros y al jefe de unidad.
Asimismo, adujo que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la destitución, por tanto, a su decir, se coartó el derecho a ser oído, a la defensa, de hacerse parte en el procedimiento, a ser notificado, plantear descargos, acceso al expediente administrativo, a presentar pruebas y a ejercer los recursos, así como también, indicó la notificación defectuosa del acto recurrido.
- Punto Previo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de fundamentación de la apelación consignado observa esta Corte que, la representación judicial del ciudadano Sady Rafael Bogarin Vallenilla no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio, no obstante, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: “Ana Esther Hernández Correa”], el cual está dirigido a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que los apoderados judiciales del recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, en específico a la naturaleza del cargo que venía ejerciendo, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
- De la naturaleza del cargo ejercido.
En primer lugar, esta Corte considera oportuno revisar el acto administrativo de remoción contenido en el oficio S/N del 25 de octubre de 2000, emanado del Presidente del Consejo Nacional Electoral, dirigido al ciudadano Sady Bogarín, el cual riela al folio treinta (30) del expediente judicial, el cual dispuso lo siguiente:
“El Consejo Nacional Electoral, por órgano de su Presidente y actuando en ejercicio de las atribuciones que le facultan el Artículo 56, Ordinal 9º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; en concordancia con los Artículos 21 del Estatuto de Personal; y los Artículos 71 y 72 del Reglamento Interno vigente, por el presente notifico a usted, que a partir del 26 de octubre de 2000, he decidido removerlo de su cargo de JEFE DE UNIDAD, adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL- UNIDAD CAJA DE AHORROS, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno, que señala que el cargo desempeñado por Ud., es de Libre Nombramiento y Remoción.” [Negrillas y mayúsculas del original].
De lo anterior, se evidencia que el Organismo querellado fundamentó su decisión en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, el cual dispone la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar si efectivamente el cargo de “Jefe de Unidad” ejercido por la parte querellante en la Dirección General de Personal- Unidad Caja de Ahorros, del Consejo Nacional Electoral, era considerado de libre nombramiento y remoción, considera oportuno realizar las siguientes disquisiciones:
Ahora bien, en primer lugar esta Corte considera oportuno indicar que, los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, debe destacarse que, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios o derechos, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, privilegio este del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad de empleo.
De este modo, es oportuno mencionar que, este Órgano Jurisdiccional, ha establecido a través de su reiterada y pacifica jurisprudencia, que los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, ya sea por ser de alto nivel o de confianza, sólo se requieren para su separación de dicho cargo, la sola voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, sin requerirse para ello, la realización de procedimiento administrativo previo alguno. (Vid. Sentencia Nº 2008-2163, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Ligia Jaimes de Sousa Vs. El Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Ahora bien, conviene destacar que el régimen de la función pública en Venezuela no es único, ni homogéneo para toda la Administración del Estado. Ello así, co-existen distintos regímenes especiales y diferentes al de la derogada Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública en la Administración Pública Nacional, como la del personal al servicio del Consejo Nacional Electoral de marras.
En efecto, cabe destacar que el Estatuto de Personal que rige a los funcionarios del organismo querellado, se encuentra publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.599 del 10 de noviembre de 1982, el cual dispone, en sus artículo 22, lo siguiente:
“Artículo 22.- Se consideran funcionarios de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, los Directores del Organismo, el Jefe de la División de Sistema y Procedimientos, el Director General de Personal y cualquier otro de alto nivel o de confianza, calificado así por Resolución del Cuerpo. En tal virtud, el nombramiento y remoción de esos funcionarios no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en este Estatuto”.
En este sentido, advierte esta Corte Accidental “B” que el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.702 del 22 de abril de 1987, estipula lo siguiente:
“Artículo 69: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
-El Secretario del Consejo Supremo Electoral
-Los Directores Generales
-El Fiscal General de Cedulación
-El Consultor Jurídico
-Los Directores
-El Sub –Secretario
-El Contralor Interno
-El Sub-Contralor Interno
-Los Gerentes
-Los Jefes de División
-Los Jefes de Oficina
-Los Jefes de Departamento
-Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente.
-Los Secretarios o Secretarias del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral, del Secretario y de los Directores Generales del mismo organismo.
-Los Comisionados del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral.
-Los que ejerzan cargos de Asesores.
-Los abogados de la Consultoría Jurídica.
-Los integrantes de la Comisión Técnica Asesora.
-Todos aquellos que presten servicios de carácter técnico en todas las Unidades organizativas.
-Los Auditores de Registro y de la Contraloría Interna.
-Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus Adjuntos.
-Los Inspectores Delegados.
-Los Fiscales de Cedulación.
-Los Agentes de Distribución y Recolección del material electoral […]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la norma supra transcrita se evidencia que, en principio, cualquier funcionario público que se desempeñe en uno de los cargos arriba identificados será considerado de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, estima conveniente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mencionar la Sentencia Nº 2011-18, dictada por esta Alzada en fecha 21 de marzo de 2011 (caso: Esperanza Ostos Rosales contra el Consejo Nacional Electoral), a través de la cual se señaló lo siguiente:
“[…] la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Siendo ello así, resulta ajustado a derecho para esta Corte, que para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, es menester constatar en primer término, la existencia de una norma o disposición legal que atribuya tal condición al cargo de que se trate; y únicamente en ausencia de ella, procedería el examen de las funciones asignadas o la jerarquía del cargo dentro del Organismo”.
Así pues, tal y como fue expuesto en acápites anteriores, el acto administrativo por medio del cual la Administración removió del cargo de “Jefe de Unidad” al ciudadano Sady Bogarin, se fundamentó en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, y visto que del mismo se desprende que serán funcionarios de libre nombramiento y remoción los Jefes de División, los Jefes de Oficina y los Jefes de Departamento, entiende este Órgano Colegiado que el cargo que detentaba el actor se encuadra dentro de estos supuestos.
Asimismo, circunscritos al caso de autos, se evidencia del folio veintitrés (23) del expediente administrativo, la descripción de las tareas a realizar por el actor en el Cargo de Coordinador, dentro de las cuales se puede destacar las siguientes:
- Chequea y Controla el manejo de los diferentes libros oficiales correspondientes a las cuentas que se mantienen en los diferentes bancos.
- Maneja las inversiones de la Caja de Ahorros en Certificados y Participaciones a Plazo Fijo.
- Autoriza pagos a los diferentes proveedores y servicios públicos.
- Mantiene Control y Resguardo de Chequeras y Libretas de Ahorros de diferentes cuentas que semejan en la Institución.
- Mantiene Control de Horario- Asistencia y Funciones asignadas del Personal a su cargo.
De las precedentes funciones, plasmadas en el “Registro de Información de Cargo”, las cuales debe resaltar esta Corte eran del conocimiento del ciudadano Sady Bogarin, dado que del folio veintiséis (26) se desprende firma del mismo, se puede observar que eran evidentemente funciones con un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, ya que tal y como se transcribió, manejaba cuentas, dinero, autorizaba pagos, resguardaba chequeras y libretas de las cuentas del Consejo recurrido, tenía personal bajo su cargo, etc., siendo funciones propias de un cargo de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción.
Igualmente, se aprecia del expediente administrativo, que riela al folio nueve (9), oficio emanado del ciudadano Sady Bogarin, parte actora, del 23 de marzo de 1992, dirigido a la Directora General Sectorial de Recursos Humanos, mediante el cual indicó lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar por ante ese despacho, sea considerada la posibilidad de otorgarme una compensación de sueldo, ya que actualmente me desempeño como Coordinador de la Caja de Ahorros y cabe destacar que dicho cargo es de mucha responsabilidad, ya que se manejan fondos de la mayoría de los empleados y obreros de este organismo […]”. [Negrillas de esta Corte].
Visto lo precedente, esta Corte concluye de los dichos del propio actor, que aun antes del ascenso al cargo de Jefe de Unidad, este reconoce que el cargo desempeñado (Coordinador de la Caja de Ahorros) tenía un alto grado de responsabilidad tal, que manejaba los fondos de la mayoría de los empleados y obreros del Consejo Supremo Electoral, hoy día, Consejo Nacional Electoral; ejerciendo así funciones propias de un funcionario de confianza, y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción.
De manera pues que, en criterio de esta Corte Accidental “B”, el cargo de “Jefe de Unidad” que desempeñó el demandante en el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), era un cargo de confianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, siendo su naturaleza propia de los cargos de libre nombramiento y remoción, tal y como lo dijo el Juzgado A quo, no estando obligada la Administración a instruir ningún expediente administrativo, en virtud de que la remoción del cargo que venía desempeñando fue producto de la potestad que posee la Administración de disponer de dichos cargos, por tanto, procedió a materializar la separación del ex funcionario demandante de su cargo por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado no puede pasar por desapercibido que el Juzgador de Instancia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aduciendo que:
“[…] dada la condición de funcionario de carrera del querellante en un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, la Administración está legalmente obligada a realizar las gestiones reubicatoria [sic] y sólo en caso de ser infructuosas proceder a su retiro, procedimiento que omitió, en consecuencia se declara válido el Acto Administrativo impugnado, se ordena la reincorporación del accionante por Un (01) mes a fin de que se realicen las gestiones reubicatorias, con el pago de la remuneración correspondiente a dicho lapso y de ser infructuosas las mismas se proceda al retiro.” [Corchetes de esta Corte].
Sobre lo anterior, este Tribunal Colegiado debe indicar de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, que del folio treinta y nueve (39), se desprende Oficio Nº 000007 de fecha 22 de enero de 1986, en el cual se evidencia que el ingreso del actor en el entonces Consejo Supremo Electoral fue con el cargo de “Secretario I”, adscrito a la Dirección General de Legalización de Partidos Políticos, no siendo un hecho controvertido por las partes.
Así pues, resulta conveniente para esta Corte resaltar que la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 disponía que la Ley era la encargada de establecer la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios. Así, la entonces Ley de Carrera Administrativa en su artículo 35 señalaba lo siguiente:
“Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos”.
Claramente se desprende de la anterior disposición que la regla en la Administración era la carrera siendo que tal condición se adquiría (bajo la vigencia de la Carta Magna de 1961) previa aprobación de concurso público.
En tal sentido, es menester para esta Corte traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº. 1727 de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: Mildred Scarlet Esparragoza Rivero), relativa a aquellos funcionarios que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, sin haber participado en el concurso de oposición estipulado en el artículo 146 de la aludida norma, la precitada Sala estableció lo siguiente:
“Conforme con lo expuesto, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión es cónsona con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, reiterados por lo demás, en cuanto a que el ingreso a la Administración Pública para los funcionarios de carrera, debe hacerse mediante la realización de concurso público de oposición. Así, en sentencia N° 660 del 30 de marzo de 2006, la Sala estableció lo siguiente:
[...Omissis...]
En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
[...Omissis...]
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo más allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004). [Negritas y Subrayado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita aprecia este Órgano Colegiado, que aquellos funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que hayan sido contratados o ingresados a la Administración Pública, sin previa aprobación de concurso público, y habiendo pasado el período de prueba sin haber sido evaluada su condición de funcionario en el ejercicio de un cargo de naturaleza pública, en las mismas condiciones de los funcionarios regulados por la ley, es decir, aquellos que ingresaron por concurso de oposición, llámese funcionarios de carrera, existía una simulación de relación de empleado público sometido a la normativa funcionarial.
De acuerdo con lo anterior, resulta conveniente señalar lo referido en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [caso: “Germán José Mundaraín Hernández, actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela], en la cual la Referida Sala estableció lo siguiente:
“Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.
[...Omissis...]
Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía ‘La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses’.
A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.
De lo antes transcrito, se evidencia que la Constitución de 1999, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público, sin embargo, infiere la referida Sala, el supuesto en que aquellos funcionarios que hubieren ingresado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, de forma irregular, es decir, sin haber aprobado el concurso de oposición al que hace referencia el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 del Reglamento de dicha norma, la Administración estaba obligada a llamar a concurso a dichos funcionarios pues la no realización de la evaluación correspondiente imputable a la Administración, confirmaba su nombramiento en el transcurso de seis (6) meses de acuerdo con lo establecido artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, establece:
“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses” [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar confirmado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el lapso de los seis (6) meses contemplados en la precitada disposición legal, pues se trata de una obligación que tiene la Administración de llamar a concurso al funcionario que haya ingresado al empleo público sin cumplir con tal requisito dentro del plazo anteriormente referido.
Igualmente, en concordancia con la decisión jurisprudencial anteriormente citada, en la Administración pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, como lo son, los denominados funcionarios de hecho caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que atañen a su forma irregular de ingreso, es decir, sin haber sido llamados a concurso para ingresar a la Administración ni mediar evaluación dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público, y en razón de ello, adquieren a plenitud su condición de funcionarios de carrera.
De esta manera, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública para adquirir la condición o el “status” de carrera, según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente.
Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.
Como corolario a lo anterior, se tiene que en el presente caso, tal y como se dijo en acápites anteriores, consta en autos la existencia del nombramiento de fecha 22 de enero de 1986, del ciudadano Sady Bogarin, en el cargo de “Secretario I” en el organismo querellado, tal cuestión se ratifica en el contenido de las documentales en el expediente administrativo, específicamente del folio 39 del expediente administrativo, no siendo un hecho controvertido; de manera pues que se entiende cumplido el primero de los requisitos previamente señalados. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1227 de fecha 19 de junio de 2012, caso: Maribel Graterol contra la Contraloría General del Estado Portuguesa).
ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de estos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
De tal forma, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 140 del Reglamento de la mencionada Ley, en los cuales se establecen:
“Del ingreso a la Carrera Administrativa
Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.
[...Omissis...]
Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses.” [Resaltado de esta Corte].
En este sentido, se tiene que la Administración tenía la carga de efectuar los concursos de oposición a aquellos aspirantes al ingreso a la función pública, lo cual, debía realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público, para que de tal forma adquirieran la condición de funcionarios de carrera.
Ello así, en el caso que nos ocupa, se tiene que el ingreso a la Administración del ciudadano Sady Bogarin, se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, esto es el 22 de enero de 1986, y que la misma prestó sus servicios hasta el 26 de octubre de 2000, es decir trabajó por un lapso de catorce (14) años en el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.). En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 36 del Reglamento de dicha norma, la Administración estaba obligada a llamar a concurso al referido funcionario, pues la no realización de la evaluación correspondiente es imputable a la Administración.
A tal efecto, de las actas que conforman el presente expediente, no se colige que la Administración Pública durante los años de servicio del accionante le haya realizado el concurso al que aludía la derogada Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, tomando en consideración el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente-, se observa que el recurrente prestó servicios en el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) por catorce (14) años, superando con creces el lapso de 6 meses establecido para que la Administración realizara el concurso in commento, por lo tanto, se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos expuestos.
iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Respecto al último de los requisitos, se observa que la Administración reconoció expresamente que el recurrente ingresó en el año 1986, y visto que de las actas se colige que no fue sino hasta el 2000, año en que se removió del cargo que venía ejerciendo, por lo tanto, se tiene que prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida, quedando igualmente cubierto el tercer requisito. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1227 de fecha 19 de junio de 2012, caso: Maribel Graterol contra la Contraloría General del Estado Portuguesa).
Así pues, siendo que el accionante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en la cual se establecía la obligatoriedad de la presentación del concurso público de oposición, este Órgano Jurisdiccional estima que el ciudadano Sady Bogarin es un funcionario de hecho, razón por la cual, gozaba la estabilidad propia de los funcionarios de carrera. Así se establece.
Ahora bien, en concordancia con las anteriores consideraciones, se tiene que es dable que un funcionario de carrera se encuentre ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones de confidencialidad a las que se encuentra sujeto el cargo ejercido, no obstante –tal y como fue expuesto supra- es deber de la Administración garantizar la estabilidad a dichos funcionarios de carrera.
En este sentido, considera oportuno esta Alzada recalcar, que este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007 (caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia), señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, solo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
De lo anterior expuesto, se colige que una vez que la Administración decide remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción que posea la condición de funcionario de carrera administrativa, debe realizar la tramitación de las gestiones reubicatorias a las que alude el artículo 86 del Reglamento supra identificado, ello con la finalidad de garantizar la estabilidad a la que se encuentran sujetos los funcionarios de carrera de la Administración Pública, y únicamente en los casos que luego de realizadas las mismas, éstas resulten ser infructuosas, la Administración deberá dictar el acto administrativo de retiro, finalizando así la relación de empleo público.
Es por ello, que como se dijo en la motiva del fallo, aún y cuando el actor ostentaba la condición de funcionario de carrera, ejercía en el Consejo Nacional Electoral un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que la Administración podía discrecionalmente disponer de dicho cargo, otorgando el mes de disponibilidad para la realización de las gestiones reubicatorias para así garantizar la estabilidad a la que se encuentran sujetos los funcionarios de carrera, de conformidad a lo preceptuado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal y como lo indicó Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su sentencia.
En este propósito, es importante indicar que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino más bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de lograr la reubicación de dicho funcionario.
Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo del expediente administrativo del ciudadano Sady Bogarin no se desprende el cumplimiento de las gestiones destinadas a la reubicación del mismo, por tanto, esta Corte Accidental “B” cónsona con lo establecido por el Juzgado A quo, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 17 de noviembre de 2006, por el actor, debidamente representado por los abogados Falime Hernandez y Willian Eduardo Pérez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SADY RAFAEL BOGARIN VALLENILLA, debidamente asistido por el abogado Manuel Salvador Ramos Viloria, contra el oficio S/N del 25 de octubre de 2000, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), a través del cual se le notificó de su remoción del cargo que venía desempeñando.
2-. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de MARZO del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
AP42-R-2006-002302
ASV/1
En fecha TREINTA Y UNO (31) de MARZO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 2:10 P.M. de la TARDE , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0035.
La Secretaria Accidental.
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