“Accidental A”
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
Expediente N° AP42-R-2006-002428

En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-1297, de fecha 30 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO BRICEÑO BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° 1.759.303, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces el MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de noviembre de 2006, por la abogada Ulandia Manrique inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de enero de 2005, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la cual oyó dicho juzgado en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de noviembre del mismo año.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose el lapso de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de enero de 2007, el abogado Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida por la abogada Ulandia Manrique, anteriormente identificada en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de enero de 2005, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando al respecto que “adelanté opinión sobre el pleito principal al encontrarme en funciones de Juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y suscribir la sentencia contra la cual se recurre en la presente apelación”, por lo cual se inhibió a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por el Juez Alejandro Soto Villasmil se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines del conocimiento de la inhibición planteada, la cual fue declarada Con Lugar el 26 de febrero de 2007.
En fecha 8 de febrero de 2007, la abogada Ali Josefina Palacios consignó diligencia mediante la cual solicitó, se declarase desistida la presente apelación “por cuanto transcurrieron más de 15 días sin que la parte recurrida fundamente su apelación”.
El 13 de febrero de 2007, la abogada Ulandia Manrique actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 14 de febrero de 2007, la abogada Ali Josefina Palacios, consignó diligencia mediante la cual solicitó, se declarase que fue presentado de forma extemporánea el escrito de formalización de la apelación.
El 26 de febrero de 2007, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, ordenó constituir la Corte Accidental, y librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de abril de 2007, la abogada Ali Josefina Palacios diligenció ratificando su solicitud de fecha 14 de febrero de 2007 mediante la cual requirió se declarase que fue presentado de forma extemporánea el escrito de formalización de la apelación.
En fecha 6 de junio de 2007, la abogada Ali Josefina Palacios diligenció solicitando se reconstituyese la Corte en virtud de la declaratoria Con Lugar de la inhibición del Juez Alejandro Soto Villasmil, y a los fines de obtener pronunciamiento sobre las solicitudes efectuadas mediante diligencias de fechas 14 de febrero y 9 de abril de ese mismo año, relativas a la declaratoria de extemporaneidad del escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte apelante.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2007, se ordenó librar las notificaciones dirigidas al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas y a la Procuraduría General de la República, ordenadas mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2007, donde se declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2007-6672 y CSCA-2007-6673, verificándose en autos que la última de las notificaciones ordenadas se efectuó el 29 de enero de 2008, fecha en la cual el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Boleta de notificación dirigida al ciudadano Oswaldo Briceño Borges, recibida por su apoderada judicial el 24 de enero de 2008.
El 13 de febrero de 2008, la abogada Ali Josefina Palacios, solicitó se procediera a la constitución de la Corte Accidental y se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2008, la abogada Ali Josefina Palacios ratificó su solicitud de fecha 13 de febrero de 2008, mediante la cual requirió se reconstituyese la Corte en virtud de la declaración con lugar de la inhibición del Juez Alejandro Soto Villasmil, y a los fines de obtener pronunciamiento sobre la solicitud relativa a la declaratoria de extemporaneidad requerida por esa representación judicial mediante diligencias de fechas 9 de abril y 14 de febrero de ese mismo año.
Mediante auto del 27 de junio de 2008, se dejó constancia que vista la Inhibición planteada por el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, la cual fue declarada Con Lugar por la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2007, y encontrándose la partes notificadas de la referida decisión, fue creada en fecha 23 de enero de 2008, mediante acuerdo Nº 18, las Cortes Accidentales, razón por la cual se constituyó la Corte Accidental “C”, conformada por los ciudadano Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez. En consecuencia, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a las partes, en el entendido que una vez constase en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales se dejarían transcurrir los tres (3) días de despecho a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y a cuyo vencimiento se daría inicio al lapso de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se libraron los Oficios Nº CSCA-CA-“C”-2008-0061 y CSCA-CA-“C”-2008-0062, dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 31 de julio de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda Accidental “C” consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, dejando constancia que fue recibido en fecha 30 de julio de 2008 por el ciudadano Franklin Martínez, quien manifestó se desempeñaba como personal de correspondencia en el mencionado Órgano.
En fecha 11 de agosto de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda Accidental “C” consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República ciudadano Daniel Alonzo, como señal de recepción de de notificación en fecha 7 del mismo mes y año.
En fecha 23 de septiembre de 2008, la abogada Ali Josefina Palacios se dio por notificada de la constitución de la Corte Accidental “C” y solicitó la reposición de la causa al estado en que se encontraba el 17 de enero de 2007, “fecha en que el Juez Alejandro Soto Villasmil, se inhibe de conocer en la presente causa”.
En fecha 4 de noviembre de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó en fecha 11 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2009, la Corte Accidental “C”, vencido el lapso para la promoción de pruebas fijó la oportunidad para el acto de informes en fecha 14 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República. En ese misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Oswaldo Briceño Borges, y los Oficios Nros. CSCA-CA-C-2009-000011 y CSCA-CA-C-2009-000012 dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
El 27 de abril de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda Accidental “C” consignó Oficio de Notificación Nº CSCA-CA-C-2009-000011 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, dejando constancia que fue recibido en fecha 24 de abril de 2009 por el ciudadano Kevin González, quien manifestó se desempeñaba como personal de correspondencia en el mencionado Órgano.
En fecha 28 de abril de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda Accidental “C” consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Oswaldo Briceño Borges la cual fue recibida por su apoderada judicial en fecha 28 de abril de 2009.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda Accidental “C” consignó recibo de Oficio de Notificación Nº CSCA-CA-C-2009-000012 firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República ciudadano Daniel Alonzo, como señal de recepción en fecha 28 de abril del mismo año.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, la Corte Segunda Accidental “C”, difirió la oportunidad para el acto de informes.
Por auto de fecha 17 de junio de 2009, la Corte Segunda Accidental “C” difirió hasta una nueva oportunidad el acto de informes, en virtud del escrito presentado por el Juez ponente Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco en fecha 2 de junio de 2009, mediante el cual consignó copia de la renuncia a su designación como Juez Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, la Corte Segunda Accidental “C”, en cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante el cual ordenó reconstituir las Cortes Segundas de lo Contencioso Administrativo Accidentales, ordenó convocar a la Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha se libró Oficio Nº CSCA-CA-C-2009-000113.
En fecha 3 de diciembre de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda Accidental “C” consignó Oficio de Notificación Nº CSCA-CA-C-2009-000113, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido en fecha 2 de diciembre del mismo año.
En fecha 8 de diciembre de 2009, la abogada Anabel Hernández Robles, consignó escrito mediante el cual aceptó la convocatoria para integrar la Corte Segunda Accidental “C”.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, ordenó reconstituir la Corte Accidental “C”, conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuraduría General de la República. Asimismo, ratificó la ponencia del Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza. En esa misma fecha se libró boleta y los Oficios de Notificación Nros. CSCA-CA-C-2009-000144 y CSCA-CA-C-2009-000145 dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, respectivamente.
El 22 de marzo de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” consignó Oficio de Notificación Nº CSCA-CA-C-2009-000145 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, dejando constancia que fue recibido en fecha 17 de marzo de 2010 por la ciudadana Carolina Rojas, quien manifestó se desempeñaba en la recepción del mencionado Órgano.
En fecha 12 de abril de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda del Contencioso Administrativo Accidental “C” consignó recibo del Oficio de Notificación Nº CSCA-CA-C-2009-000144 firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República ciudadano Asdrúbal Blanco, como señal de recepción en fecha 7 de abril del mismo año.
En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Oswaldo Briceño Borges la cual fue recibida por su apoderada judicial en fecha 21 de abril de 2010.
En fecha 5 de mayo de 2011, la abogada Ali Josefina Palacios diligenció solicitando sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, la Corte Segunda Accidental “C” dejó constancia que visto que la presente causa se mantuvo paralizada, por cuanto en la misma no se fijó la oportunidad para llevar a cabo el acto de informes, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación del ciudadano Oswaldo Briceño Borges, al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y al Procurador General de la República, advirtiéndoles que una vez que constara en auto la última de las notificaciones, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasaría el expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes, de lo cual se llevaría a cabo mediante auto separado.
En esa misma fecha se libró Boleta de notificación dirigida al ciudadano Oswaldo Briceño Borges, y los Oficios Nros. SCCA-C-2011-0013 y SCCA-C-2011-0014, dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” consignó Oficio de Notificación Nº SCCA-C-2011-0013 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, dejando constancia que fue recibido en fecha 05 de octubre de 2011 por la ciudadana Alexandra Piña, quien manifestó se desempeñaba en la unidad de correspondencia del mencionado Órgano.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” consignó recibo de Oficio de Notificación Nº SCCA-C-2011-0014 firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República ciudadano Neguyen Torres López, como señal de recepción en fecha 20 de octubre del mismo año.
En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Oswaldo Briceño Borges la cual fue recibida por su apoderada judicial en fecha 1º de diciembre de 2011.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” notificadas las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 19 de septiembre de 2011 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró en estado de sentencia la presente causa y en consecuencia ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Anabel Hernández Robles, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2012 se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fechas 7 de febrero, 25 de abril, 30 de mayo, 12 de julio de 2012, y 13 de noviembre de 2012, la abogada Ali Josefina Palacios diligenció solicitando se dictase sentencia en la presente causa.
El 28 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Accidental en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, como Juez integrante de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Juna Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidenta; y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se ratifica la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles”. (Negrillas del texto original).

Por auto de fecha 4 de febrero de 2013, transcurrido el lapso fijado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” en fecha 28 de enero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Anabel Hernández Robles, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de febrero de 2013, la abogada Ali Josefina Palacios diligenció solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de febrero de 2013, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Por auto de fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se reasignó la ponencia al Juez JOSÉ VALENTÍN TORRES.
En fecha 18 de abril de 2013, transcurrido el lapso fijado por esta Corte Accidental “A” mediante auto de fecha 3 de abril de 2013, ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de junio y 6 de noviembre de 2013, la abogada Ali Josefina Palacios, diligenció solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 25 de mayo de 2004, los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Oswaldo Briceño Borges, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), el cual fundamentaron en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que su mandante “(…) es un funcionario de carrera, quien prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante 31 años y 3 meses de servicios, hasta el 31 de Diciembre de 1.996 (sic), fecha en que fue jubilado, según oficio s/n, suscrito por la Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del ya mencionado despacho (…)”.
Alegaron, que “Es el caso que a nuestro representado, desde la fecha de su jubilación, hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el Artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado”.
Continuaron indicando, que “Dichas normas en su conjunto, establecen claramente el derecho a revisión y ajuste, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la misma, tenga el último cargo o su equivalente desempeñado por el jubilado; así mismo, (…) en el Contrato Marco firmado entre el Ejecutivo Nacional y los funcionarios (…) el carácter obligatorio de proceder a la revisión y ajuste de la pensión. Por su parte los Artículo 80 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la seguridad social y a la atención integral que aseguren una mejor calidad de vida de los ciudadanos, para enfrentar su vejez; en tal sentido, el Estado se obliga asegurar la efectividad de este derecho”.
Explicaron, que su mandante “(…) para el momento de su jubilación, se desempeñaba con el cargo de Inspector de Rentas Jefe, cuya equivalencia es la de Profesional Tributario, grado 13, existente en la estructura de cargos del SENIAT; en efecto, a pesar de los años que han transcurrido desde su jubilación el 31-12-96 (sic), el Ministerio de Finanzas, (…) no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de la jubilación (…) con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, por ser este, el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creo (sic) el SENIAT; en esta normativa, el cargo equivalente al desempeñado por nuestro mandante es el de Profesional Tributario, grado 13, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, debe hacerse sobre esta base, por cuanto el cargo de Inspector de Rentas Jefe, fue eliminado de la estructura de cargos de la Institución (…) de manera que, la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela; realizarlo bajo otro esquema, sería una violación a los principios de no discriminación y de igualdad ante la Ley, contemplados en el artículo 21, numerales 1 y 2 de la Constitución (…)”.
Arguyen, que “(…) nuestro mandante prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda y que por Decreto Presidencial 310 de fecha 10-08-94 (sic), publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525, se creó el SENIAT, Servicio Autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera dependiente de dicho Ministerio y que este Decreto ordenó la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela en el nuevo servicio creado con el nombre de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario SENIAT, nuestro representado prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas y el cargo que sustentaba al momento de ser jubilado era el de inspector de Rentas Jefe, cargo este, que fue eliminado y sustituido por el de equivalente de Profesional Tributario, grado 13 (…)”.
Alegaron, que “(…) por imperativo del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera (…) tienen el derecho a recibir los beneficios de la convención colectiva; en este sentido, la normativa laboral comporta un carácter preeminente sobre las disposiciones que regulan la relación funcionarial inclusive la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que, la Convención Colectiva, es decir los Contratos Marcos firmados, en las cláusulas anteriormente citadas, se convierten en el norte determinante, para la decisión de reajuste que aquí solicitamos (…). Toda la normativa anteriormente planteada, nos conduce a solicitar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de nuestro representado, desde el 31 de Diciembre de 1.996 (sic), hasta la fecha de la ejecución de la sentencia que se dicte, considerando que su derecho permanece latente en el tiempo, pues cada día que pasa la Administración incumple al no proceder a su ajuste”.
Finalmente, solicitaron que se ordenase al Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), a la revisión y ajuste de la jubilación del ciudadano Oswaldo Briceño Borges, en la forma en que lo disponen los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, en concordancia con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco, suscrito en fecha 27 de agosto de 2003, sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponden al cargo equivalente, es decir, Profesional Tributario, grado 13, u otro de igual jerarquía y remuneración, calculado desde el 31 de diciembre de 1996, hasta la fecha de la ejecución del fallo.


II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 13 de febrero de 2007, la abogada Ulandia Manrique, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuraduría General de la República, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2005, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que el Tribunal a quo “(…) estimó que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 13, o el equivalente en el supuesto cambio de la denominación del mismo”.
Alegó, que “Con esta afirmación, el juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
Explicó, que “El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones: General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela” y que, “Subsiguientemente en fecha 28 de septiembre de 1994 mediante Decreto N° 363 se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria cuyos artículos 13 y 14 disponen: Artículo 13: Hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas... conservarán el actual cargo y su clasificación... PARÁGRAFO ÚNICO: La incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas al Servicio… se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del lapso fijado en el artículo 14 de este Decreto. ARTÍCULO 14: Para el 30 de junio de 1995 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio...”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Arguyó, que “De las normas transcritas se evidencia que solo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria”.
Explicó, que “Mediante Decreto N° 384 de fecha 28 de septiembre de 1994, el Presidente de la República dictó el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT. Posteriormente mediante Decreto N° 593 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.863 de fecha 05 de enero de 2000, se dicta la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT. En esta misma Gaceta, se publicó el Decreto N° 594 mediante el cual se dicta el Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; que deroga al Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y la Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, contentiva del Reglamento Interno del SENIAT”.
Indicó, que “En la actualidad, el SENIAT, (…) se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001. Goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario propias y diferentes al resto de la Administración Pública”, por lo cual -a su decir-, “(…) la autonomía de que está provisto el SENIAT, implica en definitiva, que la adscripción al Ministerio de Finanzas queda reducida al llamado control de tutela, es decir, a la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le están adscritas”.
Alegó, que “Dadas las premisas anteriores, es forzoso concluir que para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos (…) esto es para el 30 de junio de 1995, el ciudadano OSWALDO BRICEÑO BORGES, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilado por el Ministerio de Hacienda hoy Finanzas con el cargo de Inspector de Rentas Jefe, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio de Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajustes conforme a la ley”.
Adujo, que “El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio de Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional”.
Explicó, que “Las razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 10. (sic) Aceptar que la equivalencia propuesta por el actor es procedente, implica admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio”.
Finalmente, solicitó se declarase Con Lugar la Apelación incoada, con todos los pronunciamientos de Ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:
La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso apelación incoado ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por la abogada Ulandia Manrique, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de enero de 2005 mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo Briceño Borges, contra el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), mediante el cual solicitó el ajuste de la pensión de jubilación.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.-
Sobre este punto, observa esta Alzada que en el escrito de fundamentación de la apelación la representación judicial de la República, alegó que el Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto “toda vez que da por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
En ese sentido, arguyó que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue creado mediante la fusión de las Direcciones: General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela, a través del Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, y que para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos el querellante no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, y que al efecto fue jubilado por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), con el cargo de Inspector de Rentas Jefe, cuya pensión de jubilación la paga dicho Ministerio, por lo que -a su decir-, el cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio de Finanzas, no en el SENIAT; todo lo cual evidencia “una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 10 (sic) Aceptar que la equivalencia propuesta por el actor es procedente, implica admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió”.
Respecto del vicio de falso supuesto en el que, a decir del apoderado judicial de la parte recurrida, incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló respecto de la suposición falsa que:
“(…) Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
(…Omissis…)
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha acogido el criterio supra transcrito, señalando respecto de la suposición falsa que “(…) es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
Así, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, que el apelante argumentó que el Juez a quo incurrió en la suposición falsa al considerar que al querellante le correspondía el ajuste de jubilación solicitado, indicando en ese sentido que el funcionario no ingresó nunca a la carrera tributaria, como consecuencia de la fusión señalada en el decreto que creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2005, el Tribunal a quo se pronunció estableciendo que:
“Precisado lo anterior tenemos:
(…Omissis…)
En efecto, visto que la Dirección General Sectorial de Rentas, organismo en el cual el querellante se encontraba adscrito, fue fusionado al SENIAT, y que el que obstentaba al momento de ser jubilado era Inspector de Rentas Jefe, este Juzgado constata que ciertamente los cargos de Fiscales en rentas que existían en el extinto Ministerio de Hacienda, cargos estos que fueron sustituidos por equivalente de PROFESIONAL TRIBUTARIO, según se desprende del oficio emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, por consiguiente la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario Grado 13, según tabla de equivalencia y clasificación de cargos emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dentro de este contexto, se observa que el cargo equivalente al de Inspector de Rentas Jefe Fiscal, en el SENIAT es Profesional Tributario Grado 13, según se desprende del cuadro de cargos inserto en el folio 45 del expediente, el cual fue promovido como prueba en la presente causa.
Al folio 65 del expediente riela oficio N° GRH/DRNL-2004-9805 de fecha 29 de diciembre de 2004 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informa a este Juzgado de la última escala de sueldos del personal activo, en donde se desprende que el cargo de Carrera Profesional, Tributario Grado 13, goza un sueldo básico de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.772 .100, 00).
De todo lo anterior se observa, en primer lugar, que el ciudadano Briceño Borges Oswaldo, efectivamente es funcionario jubilado del Ministerio de Hacienda actualmente Ministerio de Finanzas, y que recibió un ajuste en la pensión jubilatoria que ascendió a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (544.642,88) desde el 1 de octubre de 2000; en segundo lugar, que el último cargo obstentado por el recurrente dentro del organismo fue el de Inspector de Rentas Jefe, cuyo cargo equivalente es el que corresponde al cargo de Profesional Tributario, Grado 13, tal como se desprende en autos y que desde la referida fecha no se ha reajustado su pensión, a pesar de existir una nueva escala de sueldos con vigencia a partir del 1 de enero de 2004, en la cual el Profesional Tributario, Grado 13, goza de un sueldo base de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.772.100,00).
Al respecto este Tribunal observa, que la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco suscrito entre la Administración Pública Nacional entiéndase Ministerios, Vicepresidencia de la República, Institutos Autónomos y Procuraduría General de la República, y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), establece que ‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (...)’ (subrayado del Tribunal) igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que ‘(...) Los beneficios : salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’ (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración a que realice dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure: su calidad de vida, en virtud de lo cual resulta procedente que el Ministerio de Finanzas, proceda al reajuste correspondiente en la jubilación otorgada a el querellante.
En consecuencia, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del día 25 de mayo de 2003, el cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico correspondiente al cargo de Profesional Tributario, Grado 13, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultaren y conforme a la metodología aplicada en el organismo, y así se declara”. (Subrayado del a quo).

De cara a la denuncia formulada, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el tema medular o neurálgico de la presente controversia al verificar si el Juez a quo incurrió en suposición falsa al considerar la procedencia del ajuste de jubilación del querellante.
En este sentido, esta Alzada observa del acervo probatorio inserto a los autos, que en efecto el ciudadano Oswaldo Briceño Borges ocupaba el cargo de Inspector de Rentas Jefe adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, (folios 11y 12 del expediente judicial), y que le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996.
Asimismo, se observa inserto al folio 15 recibo de fecha 6 de junio de 1995, en el cual se lee que el querellante recibió en esa fecha del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cantidad de Bs. 13.568,00 por concepto de Diferencia de Aumento de Sueldo del mes de mayo. Decreto 534.
Por otra parte, al folio 45 del expediente judicial se encuentra inserta copia simple del cuadro de equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, promovida junto con escrito de pruebas presentado por la representación judicial querellante, y sobre la cual no hubo oposición por la contraparte.
Igualmente, al folio 57 del mismo expediente se observa inserto Oficio Nº GRH/DRNL/2004-8273 de fecha 15 de noviembre de 2004, suscrito por el entonces Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informó al Tribunal a quo que el cargo equivalente al de Inspector de Rentas Jefe en ese Servicio Autónomo es el de Profesional Tributario Grado 13.
Finalmente, advierte esta Alzada que el Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en su artículo 1 que:
“Artículo 1º: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”. (Subrayado de esta Corte).

En atención a lo antes expuesto, así como del artículo 1 del Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994 transcrito, esta Alzada concuerda con lo señalado por el Juez de Instancia, cuando advierte que en virtud de que la Dirección General Sectorial de Rentas, fue fusionado mediante Decreto Presidencial, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en atención a la equivalencia que le correspondía al cargo que ostentaba en el extinto Ministerio de Hacienda como Inspector en Rentas Jefe, no es otro que el de Profesional Tributario Grado 13, por lo cual los ajustes de jubilación a los cuales era acreedor debían hacerse en atención al sueldo percibido en el referido cargo.
De un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes a los autos, se evidencia que efectivamente según se desprende de los folios (movimiento de personal, hoja de cálculos de jubilación) correspondiente al querellante, emanados de la Dirección de Personal, del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), que el ciudadano Oswaldo Briceño Borges, prestó servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas, con el cargo de Inspector de Rentas Jefe, Dirección ésta que fue fusionada formando parte integrante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310, de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Ello así, cabe destacar que los apoderados judiciales del querellante, afirman de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el cargo que resultaba equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al cargo de Inspector de Rentas Jefe, es el de Profesional Tributario, Grado 13, hecho éste que fue confirmado mediante la prueba de informe emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folio 57 el expediente judicial) mediante Oficio Nº GRH/DRNL/2004-8273 de fecha 15 de noviembre de 2004, suscrito por el entonces Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicó que el cargo equivalente al cargo de Inspector de Rentas Jefe, es el del Profesional Tributario Grado 13.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en causas análogas a la aquí examinada, que los funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Dirección General Sectorial de Rentas, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues las referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, entender que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencias Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández vs. Ministerio de Finanzas, y, Nº 2011 – 000051, de fecha 14 de julio de 2011, caso: Stelio Urdaneta Jardine vs. Ministerio de Finanzas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entre otras).
En consecuencia, con base en todo lo antes expuesto comparte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, el criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia, en cuanto a que el cargo desempeñado por el recurrente en el entonces Ministerio de Hacienda, encuentra su equivalente en el cargo de Profesional Tributario Grado 13, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual conduce forzosamente a éste Órgano Jurisdiccional, señalar que es sobre la base del sueldo que devengue el Profesional Tributario Grado 13, tal como quedó demostrado a los autos, que debe ser reajustada la pensión de jubilación del recurrente en caso de considerarse procedente. Así se declara.
En otro orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, los cuales establecen que:
“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

“Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”. (Subrayado de esta Corte)

Como se desprende de los artículos anteriormente transcritos, la Administración Pública tiene la facultad a de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación con fundamento en las modificaciones que se suceden en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados, y en específico, de conformidad a las modificaciones que en ese sentido experimente el sueldo correspondiente al último cargo que ejerció el funcionario para el momento en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación.
En ese sentido, respecto de los ajustes de las pensiones de jubilación se ha pronunciado anteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarando que:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración (…) sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencia social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia (…).
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador (…)”. (Sentencia N° 2006-447, de fecha 9 de marzo de 2006, caso: Elsa Simona Valero Ríos vs. Comisión nacional de la vivienda, CONAVI).

En atención a lo antes expuesto, ha de entenderse que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, va más allá de una simple potestad discrecional, toda vez que debe estar siempre orientada a desarrollar los preceptos Constitucionales contenidos en los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de aquellas personas que en la plenitud de sus facultades aportaron para el desarrollo y protección del interés general, su esfuerzo y dedicación, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una jubilación a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación.
Así las cosas, de la revisión de las actas del expediente se observa tal como señaló el Tribunal de Instancia que a partir del 1 de octubre de 2000, el querellante recibió un ajuste en su pensión jubilatoria, la cual ascendió a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 544.642, 88), (folios 56 al 59 del expediente administrativo), no obstante, no existen elementos probatorios a los autos que demuestren que el Órgano querellado haya realizado los subsiguientes ajustes en la pensión de jubilación en los términos expuestos por la parte querellante, razón por la que resulta forzoso para esta Alzada declarar, tal como lo señaló el juzgador de Instancia, que al ciudadano Oswaldo Briceño Borges, le corresponde el ajuste en la pensión por jubilación solicitada y que la misma debe efectuarse tomando en consideración las variaciones que ha sufrido el sueldo de Profesional Tributario, Grado 13. Así se decide.
Finalmente, debe esta Corte advertir acotar que el presente caso, fue interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa en fecha 25 de mayo de 2004, solicitándose el reajuste de la pensión de jubilación “(…) desde el 31 de diciembre de 1996 y se debe proceder a cancelársele las diferencias que resulten de estos cálculos, desde esta fecha hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal”; y en ese sentido el Juzgado a quo señaló:
“En el escrito de contestación a la querella la representación judicial del ente querellado, alegó la caducidad de la acción (…).
Al respecto, este tribunal observa:
Que en el presente caso la obligación de cancelar los montos por reajuste de jubilación es una obligación incumplida mes a mes (reajuste de jubilación), el derecho a accionar nace cada mes que se deje de reconocer el derecho que dice tener el actor, por lo que tal derecho a accionar no puede dejar de reconocerse en su totalidad.
Por otra parte, en aplicación ratione temporis del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el reajuste de pensión solo puede calcularse un año (1) hacia atrás a partir de la interposición del presente recurso, así, de resultar procedente la pretensión de la querella, el pago solo se ordenará a partir del 25 de mayo de 2003, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
Ahora, si bien es cierto que la accionante solicitó en la presente querella el ajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1996, este Juzgado establece que el derecho al reajuste del monto, de la pensión de jubilación, solo puede comprender los (12) meses anteriores a la interposición de la querella, tal como se dijo anteriormente y por ende ordena el reajuste a partir del 25 de mayo de 2003; y así se decide.
(…Omissis…)
En consecuencia, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del día 25 de mayo de 2003, el cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico correspondiente al cargo de Profesional Tributario, Grado 13, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultaren y conforme a la metodología aplicada en el organismo, y así se declara”.

Ello así, esta Alzada debe señalar que la caducidad debe entenderse como la pérdida fatal e ininterrumpible de una facultad o del derecho a ejercitar una causa de acción ya que el tiempo concedido por mandato legal para llevar la misma ha fenecido, lo cual tiene como fin la garantía de la seguridad jurídica, al establecer a determinado lapso la posibilidad de tomar una acción o ejercer un derecho que modifique o extinga la situación jurídica que a decir del accionante le afecta su interés, lo cual no puede ser infinito en el tiempo.
Así, la caducidad fija el tiempo durante el cual puede un derecho se ejercitado y no es renunciable, ni es susceptible de interrupción ni suspensión, el efecto extintivo es radical y automático, siendo además que la caducidad puede ser declarada judicialmente de oficio, sin que requiera ser alegada o argüida por el beneficiado de ella, lo cual denota que el fundamento de la caducidad se encuentra en un interés público de que ciertos derechos subjetivos se ejerciten, dentro del plazo temporal predeterminado, razón por la cual, el Juez puede pronunciarse respecto de la caducidad aun cuando las partes no hayan dicho nada relativo a ella.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que se encuentra sujeto a un lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma especial que rige la materia; y por otra parte, se observa de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, que él a quo condenó dicho reajuste “(…) a partir del día 25 de mayo de 2003, el cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico correspondiente al cargo de Profesional Tributario, Grado 13, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo (…)”, ello aplicando lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis.
No obstante, cabe señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en lo casos como el de autos, y sólo en el supuesto caso de resultar procedente la reclamación del querellante, se acordarán sólo aquellos pagos y ajustes adeudados comprendidos desde los 3 meses anteriores al momento de la interposición del recurso, operando para el resto la caducidad de la pretensión. (Vid. Sentencia N° 2006-2112 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de julio de 2006 caso: Reinaldo José Mundaray Vs. Ministerio de Finanzas), reiterada entre otras, mediante las sentencias números 2008-1019, 2008-1090 y 2010-412, de fechas 11 de junio de 2008, 18 de junio de 2008 y 25 de marzo de 2010, casos: (Ángel Eduardo Márquez), (Heli Saúl Villalobos Vs. Gobernación del Estado Zulia) y (José Adriano Ramírez Salcedo Vs. Gobernación del Estado Miranda).
Así las cosas, dado que se observa de los autos del expediente que el presente recurso fue presentado ante la jurisdicción contencioso administrativa el 25 de mayo de 2004, fecha para la cual ya estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual prevé en su artículo 94, un lapso de tres (3) meses para recurrir; por tanto, dado el carácter periódico de la pensión de jubilación, sólo se podrá acordar el reajuste de la misma, visto el lapso de caducidad que impera en las querellas funcionariales, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los tres meses anteriores a la interposición del presente recurso, el cual comprendería las pensiones que se generaron desde el 25 de febrero de 2004, en virtud de que desde la fecha en que fue peticionado el reajuste, hasta la fecha de interposición del presente recurso, transcurrió el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado, por lo cual es a partir del 25 de febrero de 2004, cuando se reconocerá los ajustes peticionados, en virtud de la caducidad que transcurrió desde el momento en que fue otorgada la jubilación del actor -30 de diciembre de 1996- hasta la fecha efectiva de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial -25 de mayo de 2004-, modificándose en este aspecto la sentencia apelada. Así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 28 de noviembre de 2006, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de enero de 2005, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 28 de noviembre de 2006, por la abogada Ulandia Manrique, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2005, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO BRICEÑO BORGES, contra el MINISTERIO DE HACIENDA (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2005, con la modificación expuesta respecto a que el reajuste se efectuará desde el 25 de febrero de 2004 y no desde el 25 de mayo de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de MARZO de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente

La Secretaria Accidental,




MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA
AJCD/67
Exp. Nº AP42-R-2006-002428


En fecha TREINTA Y UNO (31) de MARZO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 9:00 A.M. de la MAÑANA se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-A-0001.
La Secretaria Accidental.