ACCIDENTAL “B”
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000095
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
-ACLARATORIA-
El 3 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2013-B-0026 dictada por esta Corte en fecha 19 de noviembre de 2013, consignada por la abogada Daniela Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República; que decidió el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de julio de 2011, mediante la cual resolvió lo peticionado por la aludida sociedad mercantil, en cuanto a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones relacionadas con la práctica y elaboración de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses moratorios ordenada por el referido Juzgado Superior, con ocasión a la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra Seguros Pirámide, C.A.
En fecha 11 de febrero de 2014, esta Corte libró el oficio Nº CSCA-B-2014-0046 dirigido a la Jueza Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el escrito de ampliación y aclaratoria presentado por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como alcance al oficio Nº CSCA-B-2014-0030 de fecha 28 de enero de 2014, mediante el cual esta Corte remitió a ese Juzgado Superior el presente expediente.
El 17 de febrero de 2014, la abogada Daniela Méndez Zambrano, antes identificada, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, y en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó diligencia ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual solicitó fuera remitido a este Órgano Jurisdiccional el expediente.
En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0137-2014 de fecha 20 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente, ello de conformidad con la anterior solicitud.
El 5 de marzo de 2014, se dio por recibido el presente expediente, y visto el escrito presentado el 3 de febrero de 2014, por la abogada Daniela Méndez Zambrano, antes identificada, actuando en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual solicita ampliación y aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 19 de noviembre de 2013. Se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente José Valentín Torres Ramírez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 7 de marzo de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte Accidental “B” pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

En fecha 3 de febrero de 2014, la abogada Daniela Méndez Zambrano, antes identificada, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura consignó escrito mediante el cual solicitó la aclaratoria y ampliación del dispositivo de la sentencia Nº 2013-B-0026 dictada por esta Corte en fecha 19 de noviembre de 2013, en los términos señalados a continuación:

“CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA AMPLIACIÓN
La solicitud de ampliación de la sentencia de esta Alzada de fecha 19 de noviembre de 2013 se circunscribe exclusivamente a la falta de condenatoria en costas prevista en los artículos 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil, pese al vencimiento total de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. en el recurso de apelación que interpusiera contra el auto del 6 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme y su aclaratoria de fechas 28 y 30 de abril de 2009, respectivamente, emanadas del mencionado Juzgado Superior que fueran confirmadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante fallo número 201 0-000690 del 13 de agosto de 2010.
[…Omissis…]
Por otra parte, la negativa de honrar los compromisos válidamente asumidos por la empresa demandada a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura evidentemente generará nuevos costos procesales que se traducen en emolumentos a favor de los auxiliares de justicia los cuales deberán actualizar la experticia consignada en fecha 9 de junio de 2011, por la cual se determinó el monto de fianza de anticipo inicialmente fijada en dólares y el pago de los intereses moratorios, conceptos éstos que se estimaron hasta el 31 de mayo de 2011, pero que por el transcurso del tiempo se siguen causando intereses y el respectivo ajuste monetario respecto del dólar sobre la suma condenada. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que contempla otros costos del proceso.
Así las cosas, tratándose de un juicio de contenido patrimonial por ejecución de fianza ejercido por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la sociedad de comercio SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., correspondía la expresa condenatoria de las costas conforme a los artículos antes citados por haberse declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida sociedad mercantil contra el fallo de fecha 11 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así pido sea decidido.
CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA ACLARATORIA
La aclaratoria de la sentencia se solicita conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en relación a una imprecisión contenida en la parte motiva del fallo del 19 de noviembre de 2013, emanado de esta Corte Segunda Accidental “B” de lo Contencioso Administrativo que indicó lo siguiente:
[…Omissis…]
La antes mencionada expresión, referida a que las costas procesales acordadas a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura requieren para su cobro de un ‘juicio especial de honorarios profesionales’ pudiera crear confusión toda vez que el de cobro de honorarios profesionales y la ejecución de costas procesales son solicitudes que se tramitan por procedimientos diferentes. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1217 del 25 de julio de 2011, publicada en Gaceta Oficial N° 39.766 del 27 de septiembre de 2011 estableció con carácter vinculante la diferencia entre ambos procedimientos en los siguientes términos:
[…Omissis…]
De la lectura del fallo parcialmente transcrito se entiende que los procedimientos de cobro de costas, por una parte, y de cobro de honorarios profesionales del abogado, por otra parte, son totalmente diferentes entre sí, En efecto, la tasación de costas debe hacerla el secretario del mismo tribunal en el que se tramitó la causa, a solicitud de parte o de oficio, cuando la Ley así lo señale en aplicación de los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial; en cambio, el juicio especial de cobro de honorarios profesionales es el establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
Así las cosas, si bien la sentencia emanada de esta Corte Segunda Accidental ‘B’ de lo Contencioso Administrativo del 19 de noviembre de 2013, sólo realiza ciertas ‘disquisiciones’ sobre el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de manera general, finalmente sin advertir la diferencia antes señalada, indicó acertadamente que ‘una vez que el Juzgado a quo acoja la referida experticia judicial a los efectos de su ejecución, la parte afectada solo debe dar cumplimiento voluntario al contenido de dicha experticia, y en caso contrario podrá oponerse al cobro de las costas’ que fijaron los expertos de manera enunciativa. Sin embargo, es necesario aclarar que este procedimiento del que dispone la parte perdidosa para objetar la tasación de las costas es el contemplado en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial que también garantiza el debido proceso.
De manera que la frase ‘y en caso contrario podrá oponerse al cobro de las costas incomento (sic), a los fines de que se tramite el correspondiente juicio especial de honorarios profesionales (sic) por cobro de costas procesales, donde pueda ejercer su correspondiente derecho de retesa de ser el caso y así obtener una decisión justa y equitativa respecto del monto que en definitiva deba cancelarle a la demandante por dicho concepto’ crea la incertidumbre sobre el procedimiento a seguir contradiciendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conllevando a posibles futuras confusiones y dilaciones indebidas en la etapa de la ejecución de la sentencia. En todo caso, el procedimiento señalado por esta Corte correspondería para el cobro por parte de los abogados de sus honorarios profesionales pero no para la condena a la parte totalmente perdidosa de las costas procesales.
Es por lo anteriormente expuesto que solicito respetuosamente a esta Corte Segunda Accidental ‘B’ de lo Contencioso Administrativo: i) se sirva ampliar la sentencia en cuanto al pronunciamiento expreso sobre la condenatoria en costas conforme a los artículos 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil toda vez que se declaró sin lugar la apelación de la parte demandada; y ii) aclare que el procedimiento para objetar La tasación de las costas ordenadas a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es el contemplado en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial. Así solicito sea decidido.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta por la parte actora en fecha 3 de febrero de 2014, y a tal respecto observa:


- De la tempestividad de la solicitud efectuada
En fecha 19 de noviembre de 2013, esta Corte dictó sentencia N° 2013-B-0026, mediante la cual declaró:
“Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2010 por el abogado José Alberto Meigne Carreño inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.292, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 6 de julio de 2011, a través de la cual resolvió lo peticionado mediante escrito de fecha 07 de junio de 2011, por citado abogado, relativa a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones (desde el auto de fecha 24 de marzo de 2011 inclusive) relacionadas con la práctica y elaboración de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses moratorios ordenada por el referido Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la decisión apelada.” [Mayúsculas y negrillas del original].

En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia parcialmente transcrita, por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, se ordenó librar las notificaciones correspondientes a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., al Procurador General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Director Ejecutivo de la Magistratura.
El 12 de diciembre de 2013, el prenombrado Alguacil consignó la boleta de la notificación practicada a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
En fecha 23 de enero de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de la notificación practicada al Procurador General de la República.
Asimismo, se observa que por auto del 28 de enero de 2014, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en esa misma fecha se libró el oficio Nº CSCA-B-2014-0030, dirigido al referido Juez Superior.
En fecha 4 de febrero de 2014, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según consta en el vuelto del folio trescientos setenta y nueve (379) de la décima pieza del expediente judicial.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, el mismo establece taxativamente que:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. [Negrillas de esta Corte].

Visto lo anterior, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar la aclaratoria de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Igualmente, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado [Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa, y Nº 1819 de la misma Sala dictada el 17 de diciembre de 2013].
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente; mientras que, en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Ahora bien, es menester indicar que en el presente caso, la solicitud de aclaratoria es requerida por la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 3 de febrero de 2014, la cual en la diligencia mediante la que consigna el escrito de solicitud de ampliación y aclaratoria de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, expresó que “Solicit[a] la revocatoria por contrario imperio de la Ley del oficio de fecha 28 de enero de de 2014 (no visto) por el cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado a quo, toda vez que no han transcurrido los ocho (8) días hábiles para que se entienda consumada la notificación de la Procuraduría General de la República en el presente asunto, y a todo evento solicit[a] ampliación y aclaratoria del fallo dictado el 19 de noviembre de 2013”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, evidencia esta Corte que el Alguacil dejó constancia en el expediente de la notificación practicada al Procurador General de la República en fecha 23 de enero de 2014, y que luego el 28 de enero de ese mismo año, este Tribunal Colegiado ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ello así, esta Corte debe traer a colación lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 86.- En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios o funcionarias judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” [Negrillas de esta Corte].

Del artículo citado ut supra, se colige que se tendrá por notificado al Procurador General de la República una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la constancia en el expediente de haberse practicado dicha notificación.
En ese sentido, de la revisión de las actas que componen el presente expediente se evidenció que por error involuntario, esta Corte ordenó la remisión del expediente al Juzgado a quo, en fecha 28 de enero de 2014, sin que hubiese transcurrido en su totalidad el lapso para tener por notificado al Procurador General de la República, el cual fenecía el 4 de febrero de 2014.
Asimismo, se observa que la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de solicitud de ampliación y aclaratoria del fallo de fecha 19 de noviembre de 2013, dictado por esta Corte, mediante diligencia presentada el 3 de febrero de 2014.
Ello así, aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine y considerando que cuando la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura presentó la diligencia de fecha 3 de febrero de 2014, donde solicitó aclaratoria y ampliación de la prenombrada decisión Nº 2013-B-0026 de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por este Órgano Jurisdiccional, lo hizo de forma anticipada dado que no había discurrido en su totalidad el lapso para tener por notificado al Procurador General de la República, el cual fenecía -como antes se señaló- el 4 de febrero de 2014, es por lo que estima esta Corte que al haberse realizado la citada aclaratoria y ampliación de forma anticipada la misma debe tenerse como válida, y en consecuencia tal solicitud resulta TEMPESTIVA. [Vid. Sentencia Nro. 585 de fecha 30 de marzo de 2007, caso: Felix Sánchez, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la validez del ejercicio del recurso de apelación de forma anticipada en garantía del derecho a la defensa y debido proceso de las partes]. Así se declara.
De la Aclaratoria.-
Preliminarmente, debe señalar esta Corte que la posibilidad de aclarar los fallos dictado por los Tribunales -como antes se señaló- está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece “Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la aludida norma, esta Corte debe acotar que dicha disposición regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 186 de fecha 17 de enero de 2000, caso: Jorge Chávez, lo siguiente:
“[...] La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así nos lo pone de manifiesto:
[...Omissis…]
Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente. En tal sentido, de la revisión del expediente de la causa se evidencia que la referida solicitud se efectuó el día 14 de enero del año 2000 [...]”. [Resaltado de esta Corte].

Por otra parte, la referida Sala señaló en su Sentencia Nº 948 de fecha 26 de abril de 2000 (caso: Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, CA., Vs. Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico), lo siguiente:
“[...] No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado ‘el despacho saneador’.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita [...]” [Resaltado de esta Corte].

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en su Sentencia Número 113, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Ámabilec Rodríguez Sosa, estableció que:
“[…] El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia […]”. [Resaltado de esta Corte].

Finalmente, resulta pertinente traer a colación la Sentencia Nº 766 de fecha 8 de mayo de 2008, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la que señaló:
“[…] De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones […]“ [Resaltado de esta Corte].
El criterio anteriormente expuesto lo comparte la doctrina nacional, para quien:
“La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo, motivo por el cual: la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada, y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones.” [RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324].

De las jurisprudencias anteriormente citadas, así como de la doctrina señalada, se puede concluir que el Juez puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, si no que por el contrario las correcciones emprendidas permitan una eficaz ejecución de lo que fue decido, permitiendo empíricamente la materialización de lo ordenado en el mismo.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a dictar pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada en los términos siguientes:
Así pues, observamos que la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, indicó que la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de noviembre de 2013 declaró “[…] Conforme a los criterios jurisprudenciales y normativas parcialmente transcritas, cuando hablamos de Costas Procesales a las que es condenada la parte perdidosa, devenidos de un determinado juicio, no pueden tramitarse y resolverse de forma incidental, sino que la sentencia condenatoria de estas solo representará para la parte vencedora en el proceso un título ejecutivo que para su cobro el cual deberá hacer valer, a través de un procedimiento distinto, donde se le garantice al perdidoso la oportunidad de impugnar y oponerse al monto que en definitiva le sea condenado, incluso acogerse al beneficio de retasa de ser el caso.” [Negrillas y subrayado del original].
Agregó, que la sentencia objeto de aclaratoria señaló que “[…] por tanto, siendo que en la presente causa al ser un cálculo enunciativo y no una declaración final de cobro de costas como erradamente lo adujo la apelante, una vez que el Juzgado a quo acoja la referida experticia judicial a los efectos de su ejecución, la parte afectada solo debe dar cumplimiento voluntario al contenido de dicha experticia, y en caso contrario podrá oponerse al cobro de las costas incomento, (sic) a los fines de que se tramite el correspondiente juicio especial de honorarios profesionales por cobro de costas procesales (sic), donde pueda ejercer su correspondiente derecho de retasa de ser el caso y así obtener una decisión justa y equitativa respecto del monto que en definitiva deba cancelarle a la demandante por dicho concepto. Por tanta se desestima la presente denuncia”. [Negrillas del original].
Así las cosas, evidencia esta Corte Accidental “B” que la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sostuvo que “[…] si bien la sentencia emanada de esta Corte Segunda Accidental ‘B’ de lo Contencioso Administrativo del 19 de noviembre de 2013, sólo realiza ciertas ‘disquisiciones’ sobre el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de manera general, finalmente sin advertir la diferencia antes señalada, indicó acertadamente que ‘una vez que el Juzgado a quo acoja la referida experticia judicial a los efectos de su ejecución, la parte afectada solo debe dar cumplimiento voluntario al contenido de dicha experticia, y en caso contrario podrá oponerse al cobro de las costas’ que fijaron los expertos de manera enunciativa. Sin embargo, es necesario aclarar que este procedimiento del que dispone la parte perdidosa para objetar la tasación de las costas es el contemplado en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial que también garantiza el debido proceso.”
Ello así, se deduce que lo que pretende el solicitante es que se explique sobre el procedimiento a seguir para el cobro de las costas procesales condenadas para la parte totalmente perdidosa por el Juzgador de Primera Instancia.
En este punto, es necesario traer a colación el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1217 de fecha 25 de julio de 2011, caso: Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.766 del 27 de septiembre de 2011, respecto a los procedimientos a seguir en caso de cobro de honorarios profesionales y ejecución de costas procesales, el cual estableció:
“Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores [esa] Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas […]”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].

Del fallo parcialmente transcrito, se colige que efectivamente el cobro de costas procesales condenado a la parte totalmente perdidosa y el cobro de honorarios profesionales del abogado, son dos procedimientos totalmente distintos entre sí, y que en definitiva la Sala Constitucional estableció que el procedimiento correcto para las costas debe hacerlo el Secretario del Tribunal, a través de una Tasación de gastos conforme a lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial.
Así pues, se evidenció que esta Corte en el fallo de fecha 19 de noviembre de 2013, señaló que “[…] siendo que en la presente causa al ser un cálculo enunciativo y no una declaración final de cobro de costas como erradamente lo adujo la apelante, una vez que el Juzgado a quo acoja la referida experticia judicial a los efectos de su ejecución, la parte afectada solo debe dar cumplimiento voluntario al contenido de dicha experticia, y en caso contrario podrá oponerse al cobro de las costas incomento [sic], a los fines de que se tramite el correspondiente juicio especial de honorarios profesionales por cobro de costas procesales, donde pueda ejercer su correspondiente derecho de retasa de ser el caso y así obtener una decisión justa y equitativa respecto del monto que en definitiva deba cancelarle a la demandante por dicho concepto. Por tanto se desestima la presente denuncia. Así se decide.” [Negrillas del fallo original].
En ese sentido, se observa que por error involuntario esta Corte indicó que la parte “podrá oponerse al cobro de las costas incomento [sic], a los fines de que se tramite el correspondiente juicio especial de honorarios profesionales por cobro de costas procesales, donde pueda ejercer su correspondiente derecho de retasa de ser el caso y así obtener una decisión justa y equitativa respecto del monto que en definitiva deba cancelarle a la demandante por dicho concepto”, esto es, se hizo referencia a que era el trámite del juicio de honorarios profesionales, cuando lo correcto era indicar “que se tramite el correspondiente juicio por cobro de costas procesales, donde pueda objetar la Tasación realizada por el secretario del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial de ser el caso, y así obtener una decisión justa y equitativa respecto del monto que en definitiva deba cancelarle a la demandante por dicho concepto.”
En virtud de lo anterior, este Tribunal declara PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en cuanto a este punto del trámite a seguir para el cobro de las costas procesales condenadas en el presente juicio por el Juzgador de Primera Instancia, debe tenerse como correcto “que se tramite el correspondiente juicio por cobro de costas procesales, donde pueda objetar la Tasación realizada por el secretario del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial de ser el caso, y así obtener una decisión justa y equitativa respecto del monto que en definitiva deba cancelarle a la demandante por dicho concepto”; así de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado ut supra, entiéndase aclarado el presente punto. Así se establece.
De la Ampliación.-
Ahora bien, igualmente observa esta Corte que la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitó ampliación del fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2013, por este Órgano Jurisdiccional señalando que la misma “se circunscribe exclusivamente a la falta de condenatoria en costas prevista en los artículos 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil, pese al vencimiento total de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. en el recurso de apelación que interpusiera contra el auto del 6 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme y su aclaratoria de fechas 28 y 30 de abril de 2009, respectivamente, emanadas del mencionado Juzgado Superior que fueran confirmadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante fallo número 201 0-000690 del 13 de agosto de 2010.”
Ya que en su opinión, “la negativa de honrar los compromisos válidamente asumidos por la empresa demandada a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura evidentemente generará nuevos costos procesales que se traducen en emolumentos a favor de los auxiliares de justicia los cuales deberán actualizar la experticia consignada en fecha 9 de junio de 2011, por la cual se determinó el monto de fianza de anticipo inicialmente fijada en dólares y el pago de los intereses moratorios, conceptos éstos que se estimaron hasta el 31 de mayo de 2011, pero que por el transcurso del tiempo se siguen causando intereses y el respectivo ajuste monetario respecto del dólar sobre la suma condenada. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que contempla otros costos del proceso.”
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que la solicitud de ampliación realizada por la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se circunscribe al pronunciamiento expreso de este Tribunal Colegiado sobre la condenatoria en costas procesales de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., al resultar está totalmente vencida en el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, determinada como ha sido la tempestividad de la petición, se debe reiterar que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales mecanismos de corrección son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo.
En particular, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia, mientras que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo del fallo. [Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00148, 00638 y 00382 del 11 de febrero, 6 de julio de 2010, y 25 de abril de 2012, respectivamente].
En ese sentido, vista la solicitud de ampliación realizada por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, resulta importante para esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1663 de fecha 1 de agosto de 2007, caso: Antonio Agüero Guevara, sobre las costas procesales y la procedencia de su condenatoria, el cual señaló:
“Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.
Por el contrario, los gastos extrajudiciales no forman parte de las costas procesales, en tal sentido, quedan excluidos de la condenatoria de la sentencia, por resultar ajenos a los gastos acaecidos en el proceso judicial.
Ahora bien, los artículos 274, 281 y 320 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
‘Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas’.
‘Artículo 281. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes’.
‘Artículo 320. (…) En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título VI de este libro (…)’.
De lo anterior se colige que nuestro legislador reconoce la existencia de una condenatoria en costas genérica -artículo 274 eiusdem- y otra específica reservada para la instancia judicial de alzada y casacional establecidas en los artículos 281 y 320 eiusdem, como complemento de la condenatoria en costas que se le impone al recurrente perdidoso.” [Negrillas y subrayado de esta Corte].

Igualmente, es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 00163 de fecha 30 de marzo de 2009, caso: Yanet Beatriz Sanz Garrido contra Luzmila del Valle García de Rodríguez, en la cual se estableció lo siguiente:
“El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes’.
En relación al denunciado artículo, la Sala en sentencia N° RC.01429, de fecha 14 de diciembre de 2004, caso Humberto José Azzalin Ghini, contra MERKAPARK C.A., expediente N° 03-340, dejó establecido:
‘…El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que procede la condena en costas si la parte es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, y el artículo 281 establece que deben ser impuestas las costas a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. La primera regula la condena en costas del proceso, y la segunda la del recurso de apelación.
Al respecto, la Sala ha indicado que por costas del proceso debe entenderse todos los gastos ocasionados como consecuencia de las actividades de las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, desde que comienza hasta que termina, siempre que consten en el expediente respectivo; y las costas del recurso comprenden los gastos causados con motivo de la utilización del medio de impugnación ejercido contra una providencia o decisión. (Sent. 20/8/03, Restaurant Churuatas El Estero, C.A., contra Administradora Caliker, C.A.).
Para determinar cuando existe vencimiento total, es necesario que el demandado sea absuelto totalmente o el actor obtenga en la definitiva todo lo que pide en el libelo de demanda; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condena en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.
…omissis…
Como puede observarse de la anterior transcripción, la alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora e inadmisible la demanda, es decir, la parte demandada fue absuelta totalmente y, por consiguiente, el actor resultó completamente vencido en el presente proceso, lo que evidencia que la recurrida subsumió acertadamente los hechos establecidos en el supuesto del citado artículo 274 para resolver lo relativo a las costas del proceso.
Por otra parte, la Sala considera que no es posible eximir a la parte actora del pago de las costas del recurso de apelación, puesto que a pesar de que la sentencia dictada en segunda instancia modificó la decisión de primer grado al declarar inadmisible la demanda, la parte actora resultó totalmente vencida en el ejercicio del recurso de apelación…’. (Negrillas de [esa] Sala).
De la jurisprudencia anterior se infiere que la confirmación de la sentencia a la cual alude el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, debe atenderse al vencimiento total respecto al recurso de apelación.” [Negrillas y subrayado de esta Corte].

De las sentencias parcialmente transcritas se colige, que de conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente válido y procedente la condenatoria en costas procesales de la parte que resulte totalmente vencida en el ejercicio del recurso de apelación interpuesto.
Por consiguiente, en el caso bajo examen la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013 cuya ampliación se solicita, determinó el vencimiento total de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., toda vez que el dispositivo del fallo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión apelada, por lo que para esa fase del proceso se habían generado gastos judiciales en cabeza de las partes, siendo procedente, en consecuencia, la condenatoria en costas de la referida sociedad mercantil. Así se establece.

III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia Nº 2013-B-0026, dictada por esta Corte en fecha 19 de noviembre de 2013, formulada el 3 de febrero de 2014, por la abogada Daniela Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, en representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- PROCEDENTE la presente solicitud de aclaratoria y ampliación, de la Sentencia Nº 2013-B-0026 publicada en fecha 19 de noviembre de 2013, y dictada por esta Corte con motivo del recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia;
2.1.- Se CONDENA en costas a la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de procedimiento Civil.
2.2.- Téngase la presente decisión como parte integrante de la Sentencia Nº 2013-B-0026 dictada por esta Corte en fecha 19 de noviembre de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo Ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en la ciudad de Caracas, a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de MARZO de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2012-000095
JVT/K-23

En fecha TREINTA Y UNO (31 ) de MARZO de dos mil catorce (2014), siendo la(s) 2:25 P.M. de la TARDE , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0037.


La Secretaria Accidental.