-ACCIDENTAL “B”•-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000576
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
En fecha 30 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0397 del día 23 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LORENA AFONSO DIAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.566.287, representada judicialmente por el abogado José Antonio Terán Mariño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 68.117, contra la Resolución Nº DDPG-2010-0237 de fecha 7 de diciembre de 2010, dictada por la DEFENSA PÚBLICA GENERAL, a través de la cual se le removió del cargo de Defensora Pública Provisoria Centésima Tercera (103ª) con competencia en materia penal ordinario.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 23 de abril de 2012 por el precitado Juzgado Superior, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 29 de febrero del mismo año, por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Iudex A quo en fecha 28 de febrero de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2012, el abogado José Terán, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 24 de mayo de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para contestar la fundamentación de la apelación.
El 4 de junio de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para contestar la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de junio de 2012, la secretaria de la Corte Segunda repuso la causa al estado de notificar a las partes, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería a fijar por autos expreso y separado el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lorena Afonso Dias y Oficios Nros. CSCA-2012-004666 y CSCA-2012-004667, dirigidos a la Defensora Pública General y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 26 de julio de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la Defensora Pública General, la cual fue recibida en fecha 19 de julio de 2012.
En fecha 31 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte manifestó su imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana Lorena Afonso Días.
El 8 de noviembre de 2012, fue consignado a los autos la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue practicada en fecha 29 de octubre del mismo año.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2012, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional ordenó librar boleta por cartelera a la ciudadana Lorena Afonso Días, en virtud de la imposibilidad manifestada por el Alguacil de esta Corte de practicar la notificación a la querellante.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lorena Afonso Días.
El día 31 de enero de 2013, se dejó constancia de que en fecha 15 de enero de 2013 se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Anabel Hernández Robles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 7 de febrero de 2013, se retiró de la cartelera de este Tribunal Colegiado la boleta de notificación fijada en fecha 6 de diciembre de 2012.
El día 11 de marzo de 2013, se dejó constancia de que en fecha 20 de febrero de 2013 se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, quedando conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de marzo de 2013, una vez que se encontraban notificadas las partes del auto dictado en fecha 11 de junio de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para dar contestación a la fundamentación.
En fecha 1º de abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para dar contestación a la fundamentación.
En fecha 2 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para contestar la formalización de la apelación, se reasignó la ponente al ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Lorena Afonso Días, contra la Defensa Pública General.
En fecha 1 de octubre de 2013, vista la inhibición del Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado de inhibición.
En fecha 3 de octubre de 2013, se pasó el cuaderno separado al Juez Presidente de este Órgano Colegiado, Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 10 de octubre de 2013, la Presidencia de esta Corte, dictó sentencia Nº 2013-1995, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada el día 30 de septiembre de 2013, por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, en su carácter de Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de octubre de 2013, se ordenó la notificación a las partes de la decisión dictada en fecha 10 del mismo mes y año.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera a la ciudadana Lorena Afonso Días, y Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-010207, CSCA-2013-010208 y CSCA-2013-010209, dirigidos al Defensor Público General, al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 4 de noviembre d e2013, se fijó en la cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lorena Afonso Días.
En fecha 5 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda dejó constancia de la notificación practicada al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida en la misma fecha.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Defensor Público General, siendo recibida en fecha 5 del mismo mes y año.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se retiró de la cartelera la boleta de notificación fijada en fecha 4 de noviembre de 2013.
El día 20 de febrero de 2014, el Alguacil de la Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, siendo recibida en fecha 19 del mismo mes y año.
En fecha 26 de febrero de 2014, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental “B” se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En fecha 5 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte Accidental “B” de este Órgano Jurisdiccional, y por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y José Valentín Torres; Juez. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia del ciudadano Juez José Valentín Torres.
En fecha 13 de marzo de 2014, una vez transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 5 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente José Valentín Torres, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “B” pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de junio de 2011, la representación judicial de la ciudadana Lorena Afonso Días, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Defensa Pública General, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto busca obtener la nulidad del “[…] acto administrativo de efectos particulares distinguido DDPG-2010-0237, de fecha 7 de diciembre de 2010, mediante el cual [se dispuso su] remoción del cargo de Defensora Pública Provisoria Centésima Tercera con Competencia en materia Penal Ordinario en funciones de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Manifestó que contra dicho acto “[…] en fecha 10 de enero de 2011, se interpuso tempestivamente el recurso de reconsideración, que no [sic] jerárquico como de manera errónea se afirm[ó] siendo, que el día 18 de febrero de 2011, y distinguido DDPG-2011-009, la Defensora Pública General, declar[ó] sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratific[ó] en todas y cada una de sus partes, el acto administrativo de efectos particulares, precedentemente citado”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, arguyó que su representada ha estado “[…] en ejercicio de funciones públicas dentro del Poder Judicial y la Defensoría del Pueblo, por un plazo superior a doce (12) años, y orientando [su] formación académica, para el mejor ejercicio del cargo público que ostentaba; siendo relevante destacar, que a la fecha de su remoción devengaba una remuneración mensual de bolívares fuertes nueve mil seiscientos setenta y tres con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 9.673,56)”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que la atribución contemplada al Defensor Público General en el artículo 14 numeral 11 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública “[…] está referido necesariamente a todos aquellos casos en los cuales se requiere la aplicación de un procedimiento previo para la realización de los actos administrativos allí contenidos y, además, está íntimamente ligada a la condición del funcionario de carrera, toda vez que éstos para su ingreso no sólo deben aprobar el concurso público, sino que dicho concurso debe celebrarse mediante convocatoria pública (arts. 116 y 117 LODP); su egreso, además de las otras causales contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública (muerte, renuncia, incapacidad permanente, jubilación, reducción de personal, pérdida de la nacionalidad e interdicción de los derechos civiles y políticos), sólo puede ser mediante destitución y previo procedimiento disciplinario; los ascensos implican evaluación interna y cumplimiento de requisitos contenidos en el Estatuto de Personal; y finalmente, los traslados también debe cumplir los requisitos de dicho Estatuto […] tales procedimientos no necesariamente deben cumplirse en el caso de los Defensores Públicos Provisorios, puesto que si ingreso no requería del concurso, su egreso, salvo que fuera producto de un procedimiento disciplinario, tampoco”. [Corchetes de esta Corte].
Acotó que, “[…] la facultad para ‘remover’ a un defensor Público Provisorio, no deriva del artículo 14.11, sino del artículo 14.23 LODP que establece como atribución del Defensor Público General ‘Ordenar la sustitución de un Defensor Público o Defensora Pública, cuando a su criterio sea necesario, para un mejor desempeño en el servicio de la Defensa Pública’, pues no existe algún otro ordinal que asigne expresamente la facultad de remoción”. [Mayúscula del original].
En complemento de lo anterior, indicó que dicha “[…] norma implica que la única circunstancia que permitiría tal proceder es lograr un mejor desempeño en el servicio de la institución y eso obliga a manifestar tal motivo, además de que se hace necesario exponer las razones que llevan a esa conclusión, con el objeto de evitar la arbitrariedad en el proceder de la administración [sic]”. [Subrayado del original].
Destacó, que a su decir, el acto administrativo impugnado esta inmotivado, pues no cumplió con la exigencia prevista en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, por cuanto obvió señalar “[…] las normas que legitiman sostener que el cargo de defensor público es uno de libre nombramiento y remoción, y además no señal[ó] la norma que le atribuye la competencia para la remoción de los defensores públicos, antes por el contrario, y en debida congruencia con lo afirmado por la suscrita, reconoce la inexistencia de una norma jurídica, que le atribuya la competencia para remover a un defensor público”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, en el contenido del acto administrativo que acordó su remoción, no existe “[…] análisis alguno sobre las razones que permiten afirmar que para el mejor desempeño del servicio, se impone la sustitución de la [querellante] por otro defensor, y tampoco, el señalamiento que permite sostener su condición de funcionario de la libre nombramiento de remoción, aunado a la referencia de la norma atributiva de la competencia para remover, que no existe, siendo relevante destacar, en que en derecho público, contrario a la materia que regula la capacidad de las personas naturales y jurídicas, las competencias son normadas”. [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, siguió relatando que “[m]al puede ejercerse de manera plena el derecho a la defensa respecto de un acto administrativo de efectos particulares, lesivos a los derechos e intereses del administrado, cuando en el acto administrativo no se hace un análisis de las razones, que permitan conocer el por qué, para el mejor desempeño del servicio, se imp[uso] la sustitución de la suscrita, por otro defensor público, y tampoco es factible cuestionar las razones sobre la descansa [sic] la conclusión de la Defensa Pública, en el sentido, que el cargo de defensor público es la titular de una competencia, que le permita remover libremente a los defensores públicos”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó la existencia de una violación al contenido del numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguió relatando que la Ley Orgánica de la Defensa Pública “[…] habla de un proceso para el egreso del Defensor Público, lo que no necesariamente, tiene que tratarse de un procedimiento disciplinario, reservado por los funcionarios públicos de carrera de la Defensa Pública, protegidos por la estabilidad absoluta, como además, de manera expresa, lo consagra el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; y como [fue explicado anteriormente] a [su] juicio y salvo mejor criterio, cuando se hace referencia a la necesidad de motivar las razones para disponer la sustitución de un Defensor Público, cuando en criterio de la Administración sea necesario para un mejor desempeño del servicio, ello no solamente impone el deber de motivación del criterio de la Administración, sino la apertura de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, a los fines que se pueda sustentar debidamente la declaración de voluntad, juicio o de conocimiento, a que se contrae el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Aclaró que a su decir “[…] no existe norma atributiva de competencia en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que le permita a la Defensora Pública General u otro funcionario, la competencia para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción [l]o que igualmente ocurre, para el supuesto que impone la Ley Orgánica de la Defensa Pública, a la Defensora Pública General en el presente caso, para que vele, entre otros supuestos, por el proceso de egreso del personal de la Defensa Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte destacó, que “[…] la regulación sobre los cargos que hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que calific[ó] como de libre nombramiento y remoción los cargo [sic] de Defensor Público hasta la convocatoria a los concursos públicos de oposición, pareciera inaplicable, y de hecho lo es, por cuanto una vez emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que atiende al régimen de personal de los Defensores Públicos, desaparece su carácter vinculante, por ende, aquel no es complementario de éste, sino que se aplica [lo] contemplado en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, con el debido respeto de los derechos adquiridos”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[e]l cargo de Defensor Público, no es un cargo de confianza, como lo serían los ejercidos por la Gerencia de Recursos Humanos, el Consultor Jurídico, los encargados de la Gerencia de Administración y/o finanzas, se trata de un profesional calificado para el ejercicio de la defensa técnica de las personas sindicadas de la comisión de un hecho punible, por ende, nada se relacionan sus tareas con la Administración del Despacho de la Defensa Pública General; escapan de la citada noción, lo que justifica los términos en los cuales sea factible su egreso del cargo, una vez, designados”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyo, que “[l]as razones antes dichas, desvirtúan las precarias argumentaciones con las cuales se quiere justificar un proceder, sin genero alguno de dudas, ilegal, y por ende, arbitrario, ajeno a cualquier criterio de razonabilidad, imposible de controlar, por virtud de la ausencia de razones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-2010-0237 de fecha 7 de diciembre de 2010, dictada por la Defensa Pública General, a través de la cual se le removió del cargo de Defensora Pública Provisoria Centésima Tercera (103ª) con competencia en materia penal ordinario, se ordene la reincorporación al cargo que venía ejerciendo, con el pago de todos los salarios y demás bonificaciones dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto administrativo hasta su efectivo cumplimiento.



II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de mayo de 2012, la representación judicial de la ciudadana Lorena Afonso Días, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar señaló, que “[…] tanto la Administración como el Juez de la recurrida, sustenta[ron] la competencia de la Defensora Pública General para proceder a la remoción del personal de la Defensa Pública, y particularmente de los Defensores Públicos Penales, en el hecho que la Dra. RAMONA CAMACHO, habría sido nombrada como máxima autoridad del señalado ente público […] y que además en una Resolución distinguida 2002-0002, de fecha 5 de julio de 2002 [donde se estableció que] los cargos de Defensores Públicos habían sido considerados como de libre nombramiento y remoción, y subray[ó] que tal condición la tendrán hasta tanto sean ‘sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos’, pero no subray[ó] igual, el agregado de la norma que cita, donde se advierte que también es ‘… hasta tanto sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública’”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Destacó, que dicha disposición emanada de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia “[…] es una disposición de carácter transitoria, cuya vigencia, estaba sometida a una condición suspensiva, que no es precisamente la provisión del cargo de Defensor Público por concursos públicos de oposición, por cuanto, provisto el cargo por concurso, deja de ser provisorio, sino hasta la promulgación de la Ley Orgánica de la Defensa Pública”.
Por tanto, agregó que “[…] una vez vigente la Ley Orgánica de la Defensa Pública, mal podría pretender el Defensor Público General o la Defensora Publica General, invocar la citada normativa para afirmar la condición de provisionalidad o provisoriedad del cargo de Defensor Público, sino en la condición de no haber sido provisto por concurso, como por regla general establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los funcionarios de la Administración Pública Nacional”.
Destacó que el Iudex A quo coincidió que “[…] de la lectura de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, no se advierte una disposición expresa que legitime al Defensor Público General, para proceder a la Remoción de los Defensores Públicos, pero que sin embargo, como máxima autoridad del señalado órgano implícitamente ostenta la competencia”.
Sostuvo, que “[…] la facultad para ‘remover’ a un Defensor Público Provisorio, no deriva del artículo 14.11 [de la Ley Orgánica de la Defensa Pública], sino del artículo 14.23 [de la Ley eiusdem] que establece como atribución del Defensor Público General ‘ordenar la sustitución de un Defensor Público o Defensora Pública, cuando a su criterio sea necesario, para un mejor desempeño en el servicio de la Defensa Pública’, pues no existe algún otro ordinal que asigne expresamente la facultad de remoción”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, señaló que dicha “[…] norma implica que la única circunstancia que permitiría tal proceder es lograr un mejor desempeño en el servicio de la institución y eso obliga a manifestar tal motivo, además de que se hace necesario exponer las razones que llevan a esa conclusión, con el objeto de evitar la arbitrariedad en el proceder de la administración [sic]”. [Subrayado del original].
Por tal razón, manifestó que tal “[…] alegato no fue expresamente contestado por el Juzgador, y por ende, hace nulo el fallo apelado por aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del numeral 4 del artículo 243 ejusdem”.
Siguió relatando que “[…] el Defensor Público General, estaría habilitado para el ejercicio de las potestades que le confieren el numeral 15 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, cuando tras la celebración del correspondiente concurso público, juramentara como Defensor Público al ganador del concurso, y como suplentes, a los que le siguen en orden de mérito [igualmente] la juramentación de los Defensores Públicos y las Defensoras Públicas provisorias, que trata el artículo 14.16 ejusdem, debe recaer sobre los suplentes, en orden de mérito, que hubieren participado en los concursos públicos de oposición”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, destacó que la Ley especial “[…] habla de un proceso para el egreso del Defensor Público, lo que no necesariamente, tiene que tratarse de un procedimiento disciplinario, reservado para los funcionarios públicos de carrera de la Defensa Pública, protegidos por la estabilidad absoluta, como además, de manera expresa, lo consagra el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; y [a su juicio] cuando se referencia a la necesidad de motivar las razones para disponer la sustitución de un Defensor Público, cuando en criterio de la Administración sea necesario para un mejor desempeño del servicio, ello no solamente impone el deber de motivación del criterio de la Administración, sino que la apertura de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, a los fines que se pueda sustentar debidamente la declaración de voluntad, juicio o de conocimiento, a que se contrae el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a lo anterior, arguyó que “[…] la forma natural de egreso de los Defensores Públicos y las Defensora Públicas, está vinculado a (1) que hubiere perpetrado una infracción disciplinaria que comporte su destitución, (2) que sea sustituido para un mejor desempeño del servicio, o (3) que no apruebe el concurso público de oposición; por ende, se imponía, y no fue corregido por el Juez de la recurrida, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, por aplicación del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Añadió conforme a esta denuncia que no fue “[…] contestados expresamente, simplemente se afirmó que los Defensores Públicos son funcionarios de libre nombramiento y remoción, y que por consiguientes, pueden resultar libremente removidos sin limitación, aún, como en el presente, donde la Defensa Pública General ha cumplido todos los plazos contemplados en la Ley para la convocatoria de los concursos para la provisión de los cargos, lo que debidamente adminiculado a la actuación de los tribunales a cargo del control contencioso administrativo de tales actos, propicia la situación de disposición libre de los cargos por los jerarcas del citado organismo”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de todo lo anterior, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se revoque el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2012 por el abogado Juan Luis González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 7 de diciembre de 2010 por el Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública General, a través de la cual lo destituyó del cargo de Defensora Pública Provisoria Centésima Tercera (103ª) con competencia en materia penal ordinario en fase de ejecución.
Al respecto, cabe señalar que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación por la representación judicial de la querellante, el cual fundamentó mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2012 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación de la apelación presentada por la parte querellante, se observa que la misma denunció que a su decir el fallo dictado por el Iudex A quo incurrió en los vicios de inmotivación e incongruencia.
Ello así, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
i) Del vicio de inmotivación.
Denuncia la representación judicial de la parte apelante que el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es nulo “por aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del numeral 4 del artículo 243 ejusdem [sic]”; es decir, alega la nulidad de la sentencia por no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
En efecto, según lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ésta será nula.
De tal manera, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
En este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“[…] este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos”. [Resaltado de esta Corte].
En este orden de ideas, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación.
En virtud de ello, y como quiera que el vicio de inmotivación en el fallo se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 28 de febrero de 2012, el cual es del siguiente tenor:
En primer lugar, advierte esta Corte que el vicio denunciado por la representación judicial de la ciudadana Lorena Afonso Días, se encuentra circunscrito a por una parte delatar la supuesta inmotivación en que a su decir incurrió el Juzgador de Instancia al declarar que la ciudadana Omaira Camacho Carrión, quien para el momento en que fue dictado el acto administrativo de remoción ejercía el cargo de Defensora Pública General tenía facultad para remover a los Defensores Públicos, y por otra, al haber establecido la condición del cargo de “Defensor Público Provisorio” como de libre nombramiento y remoción en atención a la Resolución Nº 2002-0002 dictada en fecha 5 de julio de 2002, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues a su decir, dicha Resolución tenía un carácter transitoria, debiendo aplicarse con preferencia la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
En ese sentido, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su fallo de fecha 28 de febrero de 2012, dispuso en cuanto a este punto lo siguiente:
“[…] visto lo anterior, [ese] Juzgador observa que si bien la Ley Orgánica de [sic] Defensa Pública no establece expresamente la atribución al Defensor Público General o Defensora Pública General, de remover a los Defensores Públicos. Sin embargo, por ser éste (a) la máxima autoridad de órgano y teniendo expresa facultad para organizar, designar, juramentar, y velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública, tal y como se verificó previamente, es por lo que se infiere que la atribución de remover, retirar o destituir a los funcionarios de la Defensa Pública en cada caso en concreto, la ostenta dicha autoridad.
[…Omissis…]
En relación al contenido de la decisión Nº DDPG-2011-009 de fecha 18-02-2011, se observa, que en el punto de las ‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’, se indicó entre otras cosas los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración para dictar el acto administrativo de remoción, entre las cuales indicó ‘que desde el momento en que la recurrente fue designada como Defensora Pública y prestó juramento de Ley, tenía conocimiento de la situación funcionarial a la cual estaba sometida, y que estaba designada para un cargo de libre nombramiento y remoción, y no para un cargo de carrera, en razón de que no ingresó a la Defensa Pública luego de haber aprobado el concurso público de oposición’, y que por lo tanto para gozar de todos los derechos que ello implica, debía cumplir con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución.
[asimismo] se indicó en decisión de la Sala plena de fecha 05-07-2002, se dictó la Resolución Nº 2002-0002, en la cual entre otras cosas se precisó: ‘PRIMERO: Se declaran de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos que para proveer los mismos hayan de implementarse, conforme exige los artículos 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 del Régimen de Transición del Poder Público y hasta tanto no sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa’.
A la vez señaló jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la provisionalidad de los cargos, mientras que no medie concurso de oposición e indicó que el cargo ocupado por la querellante es de libre nombramiento y remoción.
Por otra parte explica, que la remoción es un acto que puede operar sin que medie procedimiento disciplinario alguno, ya que es intrínseca a la discrecionalidad de la administración, en el sentido que si se tiene la facultad para nombrarlo se tiene la facultad para removerlo, por lo que en el presente caso para remover a la querellante del cargo no era necesario el inicio de un procedimiento.
Se señala en el acto impugnado, que no se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, visto que no medió procedimiento alguno de destitución y por cuanto la remoción no requiere procedimiento alguno, mal se podía de alguna manera vulnerar tal derecho.
En relación a la competencia para dictar el acto se argumentó, que una vez promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública, las facultades de control y supervisión de los Defensores Públicos y conferidas al organismo, fueron atribuidas por mandato expresó de dicha Ley al Defensor Público General de conformidad con lo previsto en los artículos 14 numerales 1, 11, 15 y 16 ejusdem, las cuales pueden ser ejercidas incluyendo a los funcionarios de libre nombramiento y remoción conforme a lo previsto en el artículo 105 ejusdem.
Se explana en el acto, que los funcionarios provisionales o temporales puede ser removidos de sus cargos discrecionalmente, y de igual forma pueden ser sometidos a procedimientos disciplinarios y que la querellante fue removida en relación a la naturaleza de su cargo, y no como resultado de un procedimiento.
[por tanto la Administración dictó su acto] explicando los motivos y fundamentos de derecho de la misma, no estando inmotivada, cumpliendo lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no estando así el acto viciado de conformidad con lo previsto en el artículo 20 ejusdem [sic].
[…Omissis…]
La parte actora alega, que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se medió un procedimiento para dictar el acto contentivo de la remoción, debe indicarse que en el presente caso para remover a los funcionarios no se necesita de un procedimiento previo, como si lo sería el caso de estar en presencia de una de las faltas previstas en la Ley como causales de amonestación o de destitución, lo cual si requiere de un procedimiento disciplinario para poder determinar si el funcionario está incurso en la falta o no, razón por la cual, al no iniciarse un procedimiento para la remoción de la querellante ello no le vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del fallo apelado].
De la simple lectura de fallo transcrito, se verifica que el Tribunal A quo señaló suficientemente las razones de hecho y de derecho para llegar a su decisión, resolviendo y desechando todas y cada una de las denuncias planteadas por la representación judicial de la parte querellante, por lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar la denuncia planteada, toda vez que no se observa que el fallo apelado se encuentre inmerso en infracción del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la nulidad de la sentencia por no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así se decide.
Aunado a lo anterior, la parte querellante alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que el Iudex A quo no valoró a la denuncia relativa a la competencia de la Defensora Pública General como máxima autoridad, para remover a los Defensores Públicos, sin observar, que la Ley Orgánica de la Defensa Pública, no contiene “una disposición expresa que legitime al Defensor Público General, para proceder a la remoción de los Defensores Públicos”.
Al respecto esta Alzada observa, que el Juez A quo realizó un análisis del vicio de incompetencia alegado por la querellante, advirtiendo que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pasando luego a verificar las atribuciones y competencias otorgadas a la Defensora Pública General en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, específicamente en los artículos 3 y 14, para dictar actos de remoción y retiro de los Defensores Públicos.
En tal sentido, se observa que en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Defensa Pública se establece que ‘La Defensa Pública es un órgano constitucional del Sistema de Justicia con plena autonomía funcional, financiera y administrativa, única e indivisible, bajo la dirección y responsabilidad del Defensor Público General o la Defensora Pública General’; es decir, que de dicha disposición legal se desprende que el Defensor Público General, es la máxima autoridad del órgano el cual estará bajo su responsabilidad y dirección.
A su vez, el artículo 14 eiusdem, dispone cuales son las atribuciones del Defensor o Defensora Público General, siendo que, a tal efecto dicha norma dispone que son atribuciones del mismo, ejercer la dirección y supervisión del ente, velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal del ente, designar y juramentar a los defensores públicos y sus suplentes, así como a los defensores provisorios; y ordenar la sustitución de los mismos cuando sea necesario, para un mejor desempeño en el servicio de la Institución (numerales 1, 11, 15, 16 y 23 del precitado artículo).
Ello así, esta Corte observa que en efecto, la Ley Orgánica de Defensa Pública no establece expresamente la atribución a la Defensora Pública General para remover a los Defensores Públicos de sus cargos, no obstante, siendo ella la máxima autoridad del órgano y teniendo expresa facultad para organizar, designar, juramentar, y velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública, tal y como se verificó previamente, es por lo que se concluye que la atribución de remover, retirar o destituir a los funcionarios de la Defensa Pública en cada caso en concreto, la ostenta el Defensor Público General y en el caso bajo estudio, era la ciudadana Omaira Camacho Carrión, actuando como máxima autoridad de la Defensa Pública para el momento. (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2013-2153 de fecha 22 de octubre de 2013, caso: Sandra Lisette Barrezueta de Rebolledo).
De modo que, al verificarse que la ciudadana Omaira Camacho Carrión actuó en su carácter de Defensora Pública General y por ende como máxima autoridad de la Defensa Pública, y siendo que la atribución para remover al personal del órgano que dirige y del cual es responsable, se encuentra implícitamente contenida en la Ley que rige al mismo, tal y como fue establecido oportunamente en el fallo apelado, es forzoso para esta Corte desechar el vicio de inmotivación denunciado por la parte apelante, toda vez que no se observa que el fallo apelado se encuentre inmerso en infracción del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la nulidad de la sentencia por no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así se decide.
ii) Del vicio de incongruencia.
Por otra parte, constata este Juzgador que la parte apelante señaló en el escrito de fundamentación a la apelación, que en el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no fueron resueltos sus alegatos respecto a que: i) no podía aplicarse la Resolución 2002-0002, de fecha 5 de julio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual los cargos de Defensores Púbicos fueron declarados como de libre nombramiento y remoción, toda vez que tal disposición era de carácter transitorio, y que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Defensa Pública, no podía aplicarse dicha Resolución; y ii) que la precitada Ley habla de un proceso para el egreso del Defensor Público, requiriendo la apertura de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, y que la forma natural de egreso de los Defensores Públicos, “está vinculado a (1) que hubiere perpetrado una infracción disciplinaria que comporte sus destitución, (2) que sea sustituido para un mejor desempeño del servicio, o (3) que no apruebe el concurso público de oposición; por ende, se imponía, y no fue corregido por el Juez de la recurrida, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, por aplicación del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Resaltado del original].
De la denuncia antes transcrita, se desprende que la parte apelante señaló que la sentencia apelada se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia, al estimar que no fueron resueltas sus denuncias, en ese sentido, considera necesario esta alzada realizar las siguientes disquisiciones:
En relación al vicio de incongruencia denunciado, se ha señalado que el mismo encuentra fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que al respecto la doctrina ha definido que toda sentencia debe ser: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que esta regla, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)” [Resaltado de esta Corte].

Ello así, esta Alzada observa de la lectura del fallo dictado por el Juzgador de Instancia, que si bien el Tribunal A quo no expresó de manera ampliada las razones en que se basó para considerar que el cargo ejercido por la querellante debía considerarse de libre nombramiento y remoción en virtud de la Resolución Nº 2002-0002, dictada en fecha 5 de julio de 2002 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y que al tratarse su nombramiento de carácter “provisorio” la Administración podía discrecionalmente disponer del cargo ejercido sin instaurar un procedimiento administrativo previo, el mismo fundamentó de manera concreta cada uno de sus racionamientos, por lo que mal podría estar infeccionada el fallo objeto de apelación por el vicio de incongruencia alegado por la parte apelante. Así se establece.
A mayor abundamiento, cabe destacar que la ciudadana recurrente ingresó a la Defensa Pública, según sus alegatos fue en fecha 1 de noviembre de 2005, cuando fue nombrada “Defensora Pública Suplente”; en la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana en materia de Competencia Plena, tal como se desprende del Oficio número CUD-4384-2005 de fecha 1 de noviembre de 2005, (folio 61 del expediente judicial), siendo consecuencialmente designada en fecha 26 de septiembre de 2007, para la continuidad en ese cargo, como Defensora Pública Quinta (5ta) en Materia Penal Ordinario (folio 63 del expediente judicial), posteriormente trasladada a los fines de su continuación en el ejercicio de sus funciones, como Defensora Pública Centésima Tercera (103º) en materia penal ordinaria en fecha 5 de junio de 2009, según oficio Nº CRH-MP-0310-09 (folio 64 del expediente judicial), por lo que, se observa que el ingreso de la querellante en el órgano querellado fue bajo la vigencia de la Resolución Nº 2002-0002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de junio de 2002, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.509, de fecha 20 de agosto de 2002, según la cual los Defensores Públicos fueron catalogados como de libre nombramiento y remoción, y con carácter provisorio; por lo tanto, cualquier ingreso a un cargo de Defensor Público, durante la vigencia lo cual trae como consecuencia que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción, como fue establecido por el Juzgado a quo.
De lo anterior se desprende adicionalmente que la ciudadana Lorena Alfonso Días ingresó la Defensa Pública sin que mediara el concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ser denominado como funcionario público de carrera; por el contrario, ingresó al Órgano recurrido por nombramiento del Coordinador General de la Defensa Pública, quien actuó por delegación de la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, lo cual no le confirió ninguna estabilidad en dicho cargo.
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 00411 del 2 de abril de 2008, 00517 del 30 de abril de 2008 y 00594 del 14 de mayo de 2008, ha sostenido el criterio de que la remoción de un funcionario de un cargo provisorio no requiere de la ejecución de un procedimiento ad hoc, toda vez que la potestad que tiene la Administración, y en el precitado caso, la Comisión Judicial para remover de sus cargos a los funcionarios designados con carácter provisional era de estricto carácter discrecional.
Finalmente, insiste la parte apelante en solicitar la revocatoria del fallo apelado, por infracción de las disposiciones establecidas en el artículo 14 ordinales 11 y 23 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que -a su decir- supone la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción impugnado en virtud de lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, de la denuncia supra transcrita se concluye que la representación judicial de la parte apelante insiste en denunciar nuevamente la incompetencia del Defensor Público General y la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, a los efectos del egreso de la ciudadana Lorena Afonso Días del cargo de Defensora Pública Provisoria Centésima Tercera (103ª) con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, observa este Órgano Jurisdiccional que tales denuncias fueron resueltas precedentemente en este fallo, al conocer de las infracciones atribuidas por la parte apelante a la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de febrero de 2012, respecto de la inmotivación de hecho y de derecho y de la incongruencia denunciadas, y en las cuales se verificó, tal como lo determinó el a quo, la competencia de la Defensora Pública General para dictar el acto administrativo impugnado, así como la naturaleza del cargo que ostentaba la funcionaria, el cual era de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto de la Resolución Nº 2002-0002 dictada en fecha 5 de julio de 2002, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no requería la sustanciación de un procedimiento a los efectos de dictar el acto administrativo de remoción que afectó a la querellante.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la motiva del presente fallo, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente y en consecuencia CONFIRMA la sentencia emitida en fecha 28 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana Lorena Afonso Días. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso del recurso de apelación ejercida por el abogado José Antonio Terán actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORENA AFONSO DÍAS, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DEFENSA PÚBLICA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en la ciudad de Caracas, a los TREINTA Y UNO del mes de MARZO del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
AP42-R-2012-000576
JVT/5
En fecha TREINTA Y UNO (31) de MARZO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 2:30 P.M. de la TARDE , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0038.
La SecretariaAccidental.