- ACCIDENTAL “B” -
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000942
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio 12-0770 del día 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARIELA DEL CARMEN GODOY ESTABA, titular de la cédula de identidad Nº 6.810.515, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.790, actuando en su propio nombre y representación, contra la DEFENSA PÚBLICA GENERAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 17 de mayo de 2012, por el abogado Juan Luis González Taguaruco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.027, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 1 de agosto de 2013, el abogado Juan Luis González Taguaruco, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2013, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 14 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de octubre de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Mariela del Carmen Godoy Estaba, contra la Defensa Pública General.
En fecha 7 de octubre de 2013, vista la inhibición del Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado de inhibición.
En fecha 10 de octubre de 2013, se pasó el cuaderno separado al Juez Presidente de este Órgano Colegiado, Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 14 de octubre de 2013, la Presidencia de esta Corte, dictó sentencia Nº 2013-2071, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada el día 3 de octubre 2013, por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, en su carácter de Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 23 de octubre de 2013, se ordenó la notificación a las partes de la decisión dictada en fecha 14 del mismo mes y año.
En la misma fecha, se libró boleta a la ciudadana Mariela del Carmen Godoy Estaba, y Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-010362, CSCA-2013-010363 y CSCA-2013-010364, dirigidos al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la Defensora Pública General, y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Defensor Público General, siendo recibida en fecha 20 del mismo mes y año.
En fecha 5 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida en la misma fecha.
En fecha 5 de febrero de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Mariela del Carmen Godoy Estaba, siendo recibida en fecha 3 del mismo mes y año.
El día 20 de febrero de 2014, el Alguacil de la Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, siendo recibida en fecha 2 del mismo mes y año.
En fecha 21 de febrero de 2014, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental “B” se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En fecha 26 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte Accidental “B” de este Órgano Jurisdiccional, y por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y José Valentín Torres; Juez. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 12 de marzo de 2014, una vez transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “B” pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de abril de 2011, la abogada Mariela Godoy Estaba, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Defensa Pública General, indicando lo siguiente:
Sostuvo, que el recurso que nos ocupa “[…] persigue la declaratoria de nulidad, de un acto administrativo de efectos particulares distinguido DDPG-2010-0253, de fecha 7 de diciembre de 2010, emanado del despacho de la Defensora Pública General, ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, mediante el cual dispone la remoción de la suscrita del cargo de Defensora Pública Provisoria Décima Novena con Competencia en materia Penal Ordinario […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que en fecha “[…] 9 de diciembre de 2010, [fue] notificada en la Resolución de la Defensora Pública General de la Defensa Pública, de remover[la] del cargo que venía desempeñando, oportunidad, en la que devengaba la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL OCHENTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.086,60)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, el “[…] numeral quinto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando indica los requisitos de orden formal que debe cumplir el acto administrativo, resalta el deber de motivación del acto; le impone a la Administración, el deber de expresar los hechos, las razones alegadas y los fundamentos de la decisión; vale decir, le exige plasmar en el acto, los motivos que permiten arribar a la Administración a las conclusiones; en el presente caso, las que permiten afirmar que para el mejor desempeño del servicio, se impone la sustitución de la suscrita, por otro defensor, razones que no se advierten en el acto administrativo cuestionado en reconsideración”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que los fundamentos “[…] de hecho de la providencia recurrida no existen; luego ésta aparece inmotivada, no cumple con la exigencia que trata el numeral quinto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe declararse su nulidad, por aplicación del artículo 20 ejusdem […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que mal podía “[…] ejercerse de manera plena el derecho a la defensa respecto de un acto administrativo de efectos particulares, lesivos a los derechos e intereses del administrado, cuando en el acto administrativo no se hace un análisis de las razones, que permitan conocer el por qué, para el mejor desempeño del servicio, se impone la sustitución de la suscrita, por otro defensor público”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que la Ley Orgánica de la Defesa Pública “[…] habla de un proceso para el egreso del Defensor Público, lo que no necesariamente, tiene que tratarse de un procedimiento disciplinario, reservado para los funcionarios públicos de carrera de la Defensa Pública, protegidos por la estabilidad absoluta, como además, de manera expresa, lo consagra el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; […] [lo que a su juicio] y salvo mejor criterio, cuando se hace referencia a la necesidad de motivar las razones para disponer la sustitución de un Defensor Público, cuando en criterio de la Administración, sino la apertura de un procedimiento administrativo constituvo o de primer grado, a los fines que se pueda sustentar debidamente la declaración de voluntad, juicio o de conocimiento, a que se contrae el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Que “[t]anto el procedimiento para el establecimiento del criterio que trata el artículo 14.23 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, como el que trata el artículo 14.11 ejusdem, como el procedimiento de los concursos públicos de oposición, no tienen carácter disciplinario; y sin embargo, nada obsta, sino que antes por el contrario, se impone, la aplicación de un procedimiento administrativo ordinario, de los previstos en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, que “[…] la forma natural de egreso de los Defensores Públicos y las Defensoras Públicas, está vinculado a que hubiere perpetrado la infracción disciplinaria que comporte su destitución, que sea sustituido para un mejor desempeño del servicio, o que no apruebe el concurso público de oposición, por aplicación del artículo 94.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se “[…] disponga la reincorporación […] al cargo de Defensora Pública Provisoria Décima Novena con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensora Pública del Área Metropolitana de Caracas”, y que además, se ordene “[p]agar los salarios y demás bonificaciones dejadas de percibir, desde el día 9 de diciembre de 2010, fecha en la cual fuera notificada de la remoción la accionante. Que dichas cantidades sean corregidas monetariamente, entre la fecha en que debieron pagarse, 9 de diciembre de 2010, hasta la fecha en que efectivamente sean cobradas, junto al resto de las prestaciones que por concepto de prestación de una función pública remunerada reciben los funcionarios de la Defensa Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1 de agosto de 2013, la representación judicial de la ciudadana Mariela del Carmen Godoy Estaba, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que su representada fue notificada del acto administrativo de remoción en fecha 9 de diciembre de 2010, por lo que presentó “[…] tempestivamente el recurso de reconsideración en fecha 11 de enero de 2011, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo de efectos particulares, objeto de la pretensión anulatoria”.
Argumentó, que “[…] transcurridos quince (15) días hábiles más, contados a partir de la interposición del recurso de reconsideración, la Administración por órgano de la Defensa Pública General, no resolvió y ni ha resuelto a la fecha de manera positiva y precisa, el recurso de reconsideración interpuesto”.
Por otra parte, luego de analizar el contenido de los artículos 91 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicó que “[…] la generalidad de los funcionarios que ejercen el Poder Público, en funciones administrativas, cuando deben resolver un recurso de reconsideración o jerárquico, cuentan con quince (15) días, hábiles por mandato del artículo 42 ibidem, y que solamente en el caso de los Ministros, regulados por la sección Cuarto, Capitulo II del Título V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ese lapso es de noventa (90) días hábiles”.
Arguyó, que “[…] el lapso legal previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, lo es, a los fines de la interposición del recurso de reconsideración contra los actos administrativos de efectos particulares que dispongan de la destitución, tras la sustanciación de un procedimiento administrativo disciplinario, por lo que al no ser el caso, se impone, la aplicación de las reglas generales de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero en el entendido, que no resulta procedente la aplicación de artículo [sic] 91, sino del artículo 94 de la Ley de procedimientos administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia de todo lo anterior expuesto, destacó que “[…] el fallo objeto de la pretensión recursiva, incurr[ió] en falso supuesto de derecho, por errónea aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y falta de aplicación del artículo 94 ejusdem [por tanto] debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando el fallo apelado, y orden[ando] que en los términos que trata del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dicte una decisión que resuelva el fondo de las denuncias formuladas en la querella funcionarial sometida a consideración de la jurisdicción”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del recurso de apelación.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2012, por el abogado Juan Luis González Taguaruco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariela Godoy Estaba, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios del ochenta y nueve (89) al ciento cinco (105) del presente expediente, el a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la interposición del presente recurso fue realizada de manera extemporánea, por anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, el Juzgado A quo señaló en su decisión que, “queda claro que el lapso para dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 11 de enero de 2011, comenzó a computarse el día 12 del mismo mes y año, los noventa (90) días a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable para la tramitación del referido recurso de reconsideración, conforme se expresó en las líneas que anteceden, finalizó el día 24 de mayo del año 2011, razón por la cual al haberse interpuesto la querella intentada en fecha 27 de abril del mismo año, es claro que para entonces no había operado el silencio administrativo necesario para habilitar la vía contencioso funcionarial”.
De tal manera que, debe esta Corte analizar la situación planteada en el presente caso, y en tal sentido se observa que consta a los folios del diez (10) al doce (12) del presente expediente judicial, copia simple del Oficio Nº CRHDP-2010-1567, de fecha 7 de diciembre de 2010, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública y recibido por el recurrente el día 9 de ese mismo mes y año, a través del cual se le notificó la decisión dictada en la misma fecha, donde se resolvió removerla del cargo Defensora Pública Provisoria Décimo Novena con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.
Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado antes de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto considera oportuno destacar que la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.021, del 22 de septiembre de 2008 atribuyó a la Defensa Pública el carácter de órgano constitucional del Sistema de Justicia, estableciendo en su texto integro “… la organización, autonomía funcional y administrativa, así como la disciplina e idoneidad de la defensa pública, con el fin de asegurar la eficacia del servicio y garantizar los beneficios de la carrera de Defensor Público”.
Por otra parte, es menester para este Órgano Colegiado, citar un extracto del acto administrativo notificado en fecha 9 de diciembre de 2010 mediante el cual se removió a la ciudadana Mariela del Carmen Godoy Estaba, del cargo de Defensora Pública Provisoria Décima Novena con competencia en Penal Ordinario (Vid. folios 12 y 13 del expediente judicial), la cual señaló expresamente lo siguiente:
“Finalmente, hago de su conocimiento que contra el referido Acto podrá ejercer Recurso de Reconsideración ante el Despacho de la Defensora Pública General, dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de recibo de la presente notificación, ó interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación”.
En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional, citar los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, los cuales establecen:
“Artículo 144.-Contra las sanciones impuestas por el Defensor Público General o Defensora Pública General se podrá ejercer el recurso de reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto. El recurso se decidirá dentro de los diez días hábiles siguientes. De no producirse decisión dentro del lapso establecido anteriormente, se entenderá que el recurso interpuesto ha sido resuelto en forma negativa.
Artículo 145.- Las sanciones impuestas por el Defensor Público General o Defensora Pública General serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales competentes por la materia, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se produzca la notificación del acto”. [Destacado de esta Corte].
Ahora bien, de las disposiciones antes transcritas se desprende que: i) la parte recurrente puede agotar la vía administrativa al ejercer el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto; ii) la Administración Pública cuenta con un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la interposición del recurso de reconsideración para decidir; iii) al no producirse decisión en el lapso anteriormente señalado, se entenderá que ha operado el llamado silencio administrativo negativo, razón por la cual, es allí que comenzaran a correr los lapsos establecidos para la interposición del recurso contencioso administrativo ante los Órganos Jurisdiccionales competentes dentro de los tres (3) meses siguientes, de conformidad con lo establecido con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en concordancia con el citado artículo 145 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Ello así, este Órgano Colegiado puede verificar que en el caso bajo estudio la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública General dictó decisión Nº CRHDP-2010-1567 en fecha 7 de diciembre de 2010, a través de la cual removió a la accionante del cargo de Defensora Pública Provisoria Décimo Novena, igualmente, fue en fecha 9 de diciembre de 2010, que la querellante fue notificada de dicho acto, tal y como se desprende del acuse de recibo que riela a los folios doce (12) y trece (13) del expediente judicial.
Asimismo, se observa que el acto administrativo le señaló a la accionante que contra dicha decisión podría ejercer: i) Recurso Administrativo de Reconsideración ante el Despacho de la Defensora Pública General, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, tal y como lo estipula el artículo 144 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública ó ii) interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la notificación.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte querellante disponía de un lapso de quince (15) días para ejercer el recurso de reconsideración, el cual se encontraba contemplado entre las fechas 10 de diciembre de 2010 y 3 de enero de 2011, ambas inclusive, de conformidad con los artículos 144 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; sin embargo, se desprende de autos que la ciudadana Mariela Godoy interpuso en fecha 11 de enero de 2011 el recurso de reconsideración ante el Despacho de la Defensora Pública General, es decir, fuera del lapso de quince (15) días legalmente establecidos, razón por cual debe considerarse extemporánea la interposición del precitado recurso administrativo de reconsideración. Así se decide.
No obstante a lo anterior, este Tribunal Colegiado no puede pasar por desapercibido que el Juzgador de Instancia al momento de declarar la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dispuso que la accionante ejerció de forma “anticipada” dicho recurso, pues a su decir, la Defensora Pública General disponía de un lapso de noventa (90) días para dar respuesta al recurso administrativo de reconsideración interpuesto, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, esta Corte debe reiterar que la Ley Orgánica de la Defensa Pública, dispone los recursos administrativos que pueden ser ejercidos contra los actos que dicte la Defensa Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales como fue establecido supra se encuentran establecidos en los artículos 144 y 145 de la precita Ley Orgánica.
Así pues, debe resaltar esta Corte que el artículo 144 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública dispone que el recurso de reconsideración deberá ser decidido en el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que fue interpuesto por la parte interesada, enfatizando que de no producirse respuesta dentro del lapso establecido, se considerará que el recurso ha sido resuelto en forma negativa, quedando con ello abierta la vía jurisdiccional.
Por tanto, siendo que la Ley Orgánica que rige la organización, funcionamiento y administración de la Defensa Pública establece un lapso especial para dictar la decisión correspondiente tras el ejercicio del recurso de reconsideración, mal podría considerar el Iudex A quo que la querellante interpuso de forma anticipada el recurso contencioso administrativo en sede jurisdiccional antes de la finalización del lapso de noventa (90) días del silencio administrativo al que alude el artículo 91 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuando el propio acto administrativo le señaló a la parte accionante el ejercicio del recurso de reconsideración y la normativa legal aplicable para la tramitación del mismo.
Aunado a lo anterior, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional dada la particularidad del presente caso donde fue ejercido de forma extemporánea el recurso administrativo de reconsideración no podría considerarse de forma alguna activada la vía administrativa, por lo que, debe considerar esta Corte que será a partir de la fecha de notificación del acto administrativo dictado por la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública –a saber 9 de diciembre de 2010- que comenzó a transcurrir el lapso para el ejercicio del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial para solicitar la nulidad del acto administrativo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Por otra parte, se desprende de la lectura del acto administrativo impugnado en nulidad que la Administración dispuso que contra dicha decisión la recurrente podía “[…] interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación”.
En tal sentido, debe esta Corte señalar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. [Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: “Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira”].
A tal efecto, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública [Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100].
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 y 74 regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Así pues, circunscritos al caso de autos se observa que la ciudadana Mariela del Carmen Godoy en estricto acatamiento a lo dispuesto por la Defensa Pública General ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor) en fecha 27 de abril de 2011.
En ese sentido, esta Corte debe destacar que tanto la Ley Orgánica de la Defensa Pública en su artículo 145, como el Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, prevén un lapso de tres (3) meses para el ejercicio válido del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, en sede jurisdiccional.
Sin embargo, tomando en consideración desde la fecha 9 de diciembre de 2010, configuradora del hecho generador de la lesión, hasta el día 27 de abril de 2011, momento en el cual la representación judicial de la ciudadana Mariela Godoy interpuso en sede jurisdiccional el recurso contencioso administrativo, se observa que habían transcurrido más de cuatro (4) meses desde la fecha de notificación del acto administrativo, hasta la interposición del recurso funcionarial aquí debatido, encontrándose dentro del lapso de ciento ochenta (180) días establecidos en el acto administrativo impugnado para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Aunado a la declaratoria que antecede, este Órgano Jurisdiccional no puede obviar que en el presente caso la Defensa Pública al momento de dictar el acto administrativo que removió a la ciudadana Mariela Godoy erró al establecer un lapso de ciento ochenta (180) días para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo lo conducente indicar que el ejercicio de dicha acción se encuentra comprendida en un lapso de tres (3) meses siguientes a la notificación del acto administrativo o la fecha en que tenga lugar el hecho generador de la lesión.
Por tanto, a juicio de esta Alzada la ciudadana Mariela del Carmen Godoy Estaba no puede padecer las consecuencias de los errores de la parte recurrida, y en tal sentido, esta Corte resalta, que aún y cuando la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial fuera del lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 145 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la Administración accionada indujo a error a la recurrente al señalarle expresamente que podía interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de ciento ochenta (180) días según consta en el folio trece (13) del expediente judicial, razón por la cual la parte actora en estricto cumplimiento a lo ordenado en el precitado acto, ejerció fuera del lapso legalmente establecido el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado válidamente, en virtud del error en que incurrió la Administración al haber establecido el lapso de ciento ochenta (180) días para el ejercicio del recurso contencioso administrativo, en consecuencia, esta Corte considera TEMPESTIVA la interposición del mismo.
En virtud de las consideraciones expuestas, es forzoso para este Tribunal Colegiado declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2012, por el abogado Juan Luis González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado el 17 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgador de Instancia, a los fines de que emita su pronunciamiento respecto de las demás causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley, y la causa continúe su curso de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo de 2012 por el abogado Juan Luis González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GODOY ESTABA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual declaró inadmisible por anticipado el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DEFENSA PÚBLICA GENERAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen, para que se pronuncie respecto a las restantes causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto, con excepción de la analizada por esta Alzada, y la causa continúe su curso de ley de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en la Ciudad de Caracas a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de MARZO de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

JOSÉ VALENTÍN TORRES
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
AP42-R-2013-000942
ASV/5
En fecha TREINTA Y UNO (31) de MARZO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 1:00 P.M. de la TARDE , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0032.

La Secretaria Accidental.