- ACCIDENTAL “B” -
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000153
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00711-13 de fecha 17 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LIZBETH ALVARADO FRÍAS, con cédula de identidad Nº 6.978.004, debidamente asistida por la abogada Olga Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.788, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de julio de 2013, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, de conformidad con el 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por ese mismo Juzgado el día 12 de diciembre de 2012, que declaró con lugar la acción interpuesta.
En fecha 22 de julio de 2013, se dio cuenta esta Corte y se designó como ponente al ciudadano Juez, Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 3 de octubre de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El día 7 de octubre de 2013, vista la inhibición del Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado de inhibición, y pasar el mismo al Juez Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Presidente.
Mediante decisión Nº 2013-2070, dictada en fecha 14 de octubre de 2013, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 28 de octubre de 2013, se libraron las boletas y oficio de notificación correspondientes.
El día 5 de diciembre de 2013, se dejó constancia de las notificaciones practicadas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y al Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Lizbeth Alvarado Frías.
En fecha 20 de febrero de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
El día 24 de febrero de 2014, notificada como se encontraban las partes, se ordenó la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 26 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte Accidental “B” de este Órgano Jurisdiccional, dejándose constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, estaría conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez; por tanto este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 12 de marzo de 2014, transcurrido el lapso provisto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Así, examinadas las actas que conforman el expediente, pasa la Presidencia de esta Corte a pronunciarse en los términos siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de febrero de 2012, la ciudadana Lizbeth Alvarado Frías, actuando debidamente asistida, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Explicó que su pretensión se limita “[…] a demandar el pago de la cantidad correspondiente a [sus] prestaciones sociales, [fundamentándose] para ello en lo previsto en el artículo 93, numeral 3 de la Disposición transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 93 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].
Estimó, “[…] que los pagos correspondientes a los conceptos de prestaciones sociales e intereses de mora deben ser realizados sobre la base de los cálculos que constan en la tabla anexa (Anexo ‘D’), los cuales arrojan las siguientes cantidades, para el día 31 de Agosto [sic] del año 2011. Dichos montos deben ser actualizados, el de prestaciones sociales al día 19 de Diciembre [sic] del año 2011 y el de intereses de mora hasta la fecha en que se materialice el efectivo cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, para lo cual [solicitó] experticia complementaria del fallo.”
Así, solicitó que se “DECLARE CON LUGAR el recurso incoado y, en consecuencia, ORDENE el pago correspondiente a [sus] prestación de antigüedad, cuyo calculo [sic] al 31 de agosto del año 2011 es la cantidad de ciento treinta y dos mil trece mil Bolívares con cero (Bs. 132.013,00), la cual debe ser actualizada al 19 de Diciembre [sic] del año 2011, para lo ello [sic] solicito experticia complementaria al fallo y, la cantidad de ciento dos mil trescientos treinta y tres bolívares [sic] (Bs. 102.333.,00) correspondiente a los intereses moratorios generados hasta el 31 de agosto del año 2011 más la cantidad correspondiente a al [sic] cálculo de los intereses moratorios que se sigan generando hasta la fecha en que se materialice el efectivo cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, para lo cual solicito la realización de la experticia complementaria correspondiente.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la consulta de Ley:
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lizbeth Alvarado Frías, contra el referido Órgano Administrativo, por tanto, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia emitida en el asunto respectivo deberá, obligatoriamente, ser consultada ante el tribunal superior competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, es importante aludir al criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

En tal sentido, observa esta Instancia que la querellada, a saber, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lizbeth Alvarado Frías, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo precitado, resulta aplicable al caso de autos. Ello así, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia emitida en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribe a lo condenado por el Juzgado consultado, esto es: i) el pago de la prestación de antigüedad; y ii) el pago de los intereses moratorios.
Tenemos pues, que la querellante aseveró como punto medular en el petitorio de su escrito libelar, que se le adeudaba el pago de sus prestaciones sociales con los respectivos intereses de mora generados hasta el efectivo pago por parte de Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
No obstante, la representación judicial de la querellada al momento de dar contestación a la acción incoada en su contra reconoció que la misma estaba gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales, con inclusión de los intereses moratorios, lo cual se realizaría en la oportunidad en que haya disponibilidad presupuestaria para cumplir con dicha obligación.
A tal efecto, el Juzgado de Instancia al momento de emitir pronunciamiento con respecto al punto debatido, fundamentó su decisión sobre la base de los siguientes argumentos:
“[…] que las prestaciones sociales constituyen un derecho constitucional de los trabajadores que laboran no sólo [sic] en el sector privado, sino también en el sector público, como lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este derecho de los trabajadores se encuentra igualmente previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]
Con base al artículo en referencia, visto que en el presente caso, no se evidencia de autos el pago de las prestaciones sociales y admitido como fue por el representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tanto en su escrito de contestación del recurso como en la audiencia definitiva, que el órgano que representa sólo [sic] había efectuado el cálculo [sic] de las mismas, conduce a este Sentenciador a concluir forzosamente que las prestaciones sociales reclamadas por la ciudadana LIZBETH ALVARADO FRÍAS, hoy querellante, no les han sido canceladas. En virtud de ello, y siendo la pretensión de la actora un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se ordena el pago de prestaciones sociales. Así se decide.” (Mayúsculas del original).

Igualmente, en lo que respecta al pago de los interese moratorios, esta Corte observa que a través de sentencia aclaratoria de fecha 2 de abril de 2013, emitida en razón de la solicitud de la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el iudex a quo especificó:
“[…] que efectivamente se incurrió en un error material en el segundo párrafo del folio 83 del expediente judicial, el cual pertenece a la parte motiva del fallo dictado en fecha 12 de diciembre de 2012, específicamente en lo que respecta a las fechas entre las cuales el experto designado al efecto deberá realizar el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Órgano jurisdiccional declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en la presente controversia, y en consecuencia subsana el error material señalado por la abogada ANA FERNANDA OSÍO […]
DEBE LEERSE:
‘Respecto, al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, prestaciones sociales e intereses moratorios sobre las mismas desde el 19 de diciembre de 2011, hasta que se haga efectivo el pago de dichas prestaciones, se ordena una experticia complementaria del fallo […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).

Así pues, se observa de la decisión parcialmente transcrita, que el Juzgador de Instancia al momento de emitir su decisión definitiva, reconoció los cálculos realizados por la Administración tal y como lo expresó la misma en su escrito de contestación a la querella, pero al no ser un punto controvertido y al no evidenciarse de las actas el pago de las cantidades adeudadas a la actora, acordó la condena de las mismas, asimismo, con respecto a los intereses moratorios, los estimó procedentes de conformidad a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser créditos laborales de exigibilidad inmediata.
i) De las prestaciones sociales solicitadas:
En atención al fallo ut supra, esta Corte en primer lugar debe pronunciarse sobre la condena realizada por el a quo, esto es, el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana Lizbeth Alvarado Frías, fundamentándose en que no es un punto controvertido y que además no se evidenció de las pruebas aportadas por las partes el pago de la totalidad de lo adeudado.
Sobre el precedente aspecto, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional, que las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que estas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera, que a juicio de esta Corte, de resultar procedente el pago de las prestaciones sociales en el caso de autos, el mismo deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, la actora en su escrito libelar alegó que hasta la fecha no ha recibido el pago de las prestaciones sociales que legalmente le corresponden.
Con referencia a lo anterior, este Órgano Colegiado debe indicar del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, que la Administración en su escrito de contestación a la querella, reconoció “[…] que la Dirección ejecutiva de la Magistratura está gestionando a través de de la Dirección general de Recursos Humanos el pago de la [sic] prestaciones sociales, de los intereses de tal concepto y de los intereses moratorios que se le adeudan a la querellante por la terminación de la relación de empleo público que la vinculaba con el Poder Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con el artículo 108 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de autos […]”.
Así pues, vistos los anteriores razonamientos esbozados por la Administración, esta Corte no evidencia del acervo probatorio que se haya efectuado pago alguno a la parte recurrente por concepto de las prestaciones sociales adeudadas y reconocidas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de tal manera, siendo que es obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales -pues es un derecho adquirido-, por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo dijo el Juzgado apelado, estima procedente el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana Lizbeth Alvarado Frías, por tanto, dicho pago deberá ser calculado través de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ii) Del pago de intereses moratorios:
Advierte esta Corte, que el Juzgador de Primera Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora, en atención a lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por no ser un punto controvertido entre las partes el retardo en el pago de las diferencia de prestaciones sociales.
En ese sentido, sobre los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada ut supra, se desprende de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestado.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: “José Noel Escalona Vs. Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-].
Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar lo manifestado por Juzgado a quo, acerca del cálculo y pago de los intereses moratorios por retardo en cancelar las prestaciones sociales, ello con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, dicha tasa se obtiene calculando el promedio entre la tasa pasiva y activa, mientras en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 6076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, los artículos 128 y 142 contemplan que dicho pago se realizara únicamente en base a la tasa activa.
Por tanto, esta Corte determina que el pago de los intereses moratorios generados hasta el 6 de mayo de 2012, deberá realizarse en arreglo al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; mientras que los intereses nacidos a partir del 7 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, deberán cancelarse en base a la tasa activa, de conformidad con los artículos 128 y 142 de la misma (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2013-1643, dictada el 26 de julio de 2013, caso: “Rosa Mindaglia Muñoz Sojo contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.” Así se declara.
Así pues, vistas las precedentes consideraciones, este Órgano Colegiado conociendo de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de diciembre de 2012, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LIZBETH ALVARADO FRÍAS, actuando debidamente asistida por la abogada Olga Alvarado, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M), por cobro de prestaciones sociales.
2.- Conociendo en virtud de la consulta de ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la dicha decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en la Ciudad de Caracas a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de MARZO de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

JOSÉ VALENTÍN TORRES


La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


AP42-Y-2013-000153
ASV/88

En fecha TREINTA Y UNO (31) de MARZO de dos mil catorce (2014), siendo la(s) 1:10 P.M. de la TARDE , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0033.
La Secretaria Acc.