EXPEDIENTE N° AP42-G-2005-000065
JUEZ PONENTE: JOSE VALENTIN TORRES
-CORTE ACCIDENTAL “C”-
En fecha 17 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 324-2005 del día 4 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana GUADALUPE PALLARES OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.767.873, debidamente representada por el abogado Fernando Lobos Avello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.603, contra el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión proferida por el mencionado Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2004, por medio de la cual declinó la competencia para el conocimiento de la presenta causa, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Tribunal Colegiado dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de julio de 2006, el abogado Rafael Bemergui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.923, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia a través de la cual, solicitó el respectivo pronunciamiento en torno a la aceptación de competencia.
En fecha 30 de noviembre de 2006, el abogado Rafael Bemergui, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de este Tribunal Colegiado en la presente causa.
En fecha 5 de diciembre de 2006, el abogado Alexis José Crespo Daza, actuando en su carácter de Juez de este Tribunal Colegiado, se inhibió del conocimiento de la presente causa, tras considerar que se encontraba incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión Nº 2007-00353 de fecha 13 de marzo de 2007, la Presidencia de este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 5 de junio de 2007, el abogado Rafael Bemergui, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento en la presente causa, diligencia ésta ratificada el día 18 de enero de 2008.

En fecha 5 de noviembre de 2007, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Guadalupe Pallares, y los oficios Nros. CSCA-2007-6840, CSCA-2007-6841 y CSCA-2007-6842, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al Procurador General de la República y al Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
En fecha 4 de diciembre de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), la cual fue recibida el día 28 de noviembre del mismo año.
En fecha 14 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el oficio Nº 000036 de fecha 28 de enero del mismo año, en el que indicaron que el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), había sido informada de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 4 de marzo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con Sede en Maracaibo, Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 27 de noviembre de 2007.
En fecha 9 de febrero de 2010, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el oficio Nº 2028-09, de fecha 17 de diciembre de 2009, anexo al cual, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 5 de noviembre de 2007.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la abogada Gismar Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.880, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), solicitó que se dicte la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se acordó convocar a la abogada Anabel Hernández Robles, en su carácter de Juez Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que constituya la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En la misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2010-006694, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 9 de febrero de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual fue recibida el día 4 del mismo mes y año.
El día 10 de febrero de 2011, se recibió oficio S/N, de la misma fecha, emanado de la Primera Jueza Suplente designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Anabel Hernández Robles, por medio del cual aceptó la convocatoria realizada.
En fecha 15 de febrero de 2011, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en virtud de la constitución de la correspondiente Corte Accidental, dejándose expresa constancia que los actos subsiguientes celebrados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, serían realizados de forma manual.
En fecha 28 de abril de 2011, se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y se dejó constancia que el mismo se encontraba integrado por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y; Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual quedaría reanudada una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia en la Jueza Anabel Hernández Robles.
En fecha 25 de mayo de 2011, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 16 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Alexis José Crespo Daza, se conformó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, de la siguiente forma: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; José Valentín Torres, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, quedando reanudada la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez José Valentín Torres.
En fecha 29 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez José Valentín Torres.
En fecha 30 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA INTERPUESTA
En fecha 25 de mayo de 2000, la representación judicial de la ciudadana Guadalupe Pallarez Orozco, interpuso una demanda por prescripción adquisitiva de un inmueble cuyo presunto propietario es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en los siguientes términos:
Indicó, que a mediados “[…] del año de mil novecientos setenta y nueve (1.979), en el mes de Julio, [su] patrocinada comenzó a poseer y ocupar materialmente ‘el inmueble’, posesión que inició a título personal y con el ánimo y la intención de dueña, acompañada para esa época de sus hijos Rafael y Rodolfo Polo Pallares”. [Corchetes de esta Corte].
Que el “[…] acto material de posesión, conjuntamente con la manifestación objetiva y elocuente de su intención de poseer con el ánimo de dueña, nacieron a raíz que su señor padre […], hoy fallecido, ya habitaba ‘el inmueble’ para la referida fecha, por ello, al instante que [su] representada acompañada de sus hijos antes mencionados, inicia la posesión pacífica de ‘el inmueble’, lo hace con la manifiesta convicción de habitarlo con la intención y ánimo de dueña, pues así lo entendió desde el instante que lo habitó asumiendo que era su casa, morada y lugar de asentamiento permanente de su vida”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] en forma permanente […], o por lo menos persistente, [su] patrocinada comenzó a realizar, sin solución de continuidad y tal como lo hace hoy en día, actos de dueña sobre ‘el inmueble’ pues levantó en él varias viviendas, construyó cercas perimetrales, le instaló servicios públicos como la electricidad, anualmente le realizaba limpiezas a la maleza y monte que crecía en algunas zonas del ‘inmueble’, levantó portones de acceso y en fin, cuidó de su integridad física tal como si se tratara, como de hecho se trata, de la dueña del mismo”. [Corchetes de esta Corte].
Que, como “[…] claramente se puede apreciar, [su] representada ha poseído de manera pacífica y durante más de veinte (20) años ‘el inmueble’, siendo tal posesión perfectamente legítima, pues ha sido durante todo ese tiempo, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener a ‘el inmueble’ como suyo propio, tal como lo aseveraron los ciudadanos Enrique Valera, Carmen Valera, Danielle Prieto y Hermágoras Prieto, en la declaración testimonial que de manera anticipada y en forma sumaria realizaron ‘ad perpetuam memoriam’ en fecha dieciocho (18) de Mayo del 2.000, ante la Notario Público Octavo de Maracaibo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, con base en “[…] la procedencia de la prescripción adquisitiva pretendida, la propietaria de ‘el inmueble’ singularizado en actas, es la ciudadana Guadalupe Pallares Orozco”, y que “[…] Fogade y cualquier tercero que se crea con derechos sobre el bien sobre el cual recae la presente demanda, deben reconocer el derecho de propiedad que le asiste a [su] patrocinada sobre ‘el inmueble’”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, estimó la demanda incoada “[…] en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000.000,00), los cuales se justifican en razón de que el bien inmueble objeto de la presente acción judicial, puede ser prudencial y conservadoramente avaluado en la suma de Cien Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 100.000,00) por cada metro cuadrado, los que multiplicados por los Dos Mil Quinientos (2.500,00) metros de su superficie, arrojan el resultado numérico en el que se hace la presente estimación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta en contra del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en los términos que a continuación se exponen:
“[…] en el caso bajo estudio, se demanda a un Instituto Autónomo como lo es el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por prescripción adquisitiva de un inmueble, cuyo conocimiento no está atribuida a ninguna jurisdicción especial, cuantificando la cuantía en DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000.000,00), que equivalen a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), siendo necesarias para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativas [sic], en específico las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS con sede en Caracas, cumpliendo así los requisitos concurrentes previstos anteriormente, por lo que, es forzoso concluir, SE DECLARA PROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD y DECLINA LA COMPETENCIA en la presente causa a LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en Caracas […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.-
De lo expuesto en acápites precedentes, se desprende que en el caso que nos ocupa, fue interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Guadalupe Pallares, una demanda por prescripción adquisitiva de un bien inmueble cuya propiedad se atribuye al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), observándose en este sentido, que el demandado constituye un Ente integrante de la Administración Pública Nacional, el cual fue creado mediante Decreto Presidencial Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la otrora República de Venezuela bajo el Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985.
En tal sentido, se observa que tal solicitud, fue interpuesta el 25 de mayo de 2000, siendo sustanciada bajo la tutela del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, situación ésta que cesó en fecha 14 de diciembre de 2004, cuando el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer en razón de la materia del caso bajo análisis, ello, previa solicitud de la parte demandada.
Delimitado lo anterior, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, pronunciarse en torno a la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado, en los términos que a continuación se exponen:
En efecto, por a través de la decisión Nº 1209 de fecha 2 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fue delimitado el alcance de la competencia en razón de la cuantía, de los Tribunales que conformaban la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requisito competencial éste, que se encontraba establecido en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, en los siguientes términos:
“[…] 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de die mil unidades tributarias (10000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) […], hasta setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T.) […], si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.
Del extracto jurisprudencial expuesto en el acápite anterior, se desprende la delimitación de las competencias en razón de la cuantía, de los Tribunales que componían la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando en consideración lo establecido en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis.
Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante decisión Nº N° 02271, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), abundó en lo referente al criterio competencial aplicable en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, indicando que:
“[…] Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por [esa] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera [esa] Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…omissis…]
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. [Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004] […]”. [Negrillas de esta Corte].
En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, la referida Sala, mediante sentencia N° 01315 del 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega) precisó que la regla de la competencia para conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, resulta aplicable para el conocimiento de las demandas que interpongan cualesquiera de las personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, tomando en consideración el principio de unidad de competencia.
Como puede observarse, en atención a los criterios señalados ut supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber:
Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y, que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
En este contexto, se observa que efectivamente, para la fecha en que el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se percató del marco competencial aplicable -14 de diciembre de 2004-, regía a los efectos de determinar el tribunal competente lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue interpretado y estudiado por la Jurisprudencia expuesta en acápites precedente, la cual, en relación a la cuantía, establecía un monto que superara las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y que a su vez no excediera las setenta mil una (70.001 U.T.) unidades tributarias, para que este Tribunal Colegiado pudiese conocer de demandas con contenido patrimonial como en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, -como antes se acotó al inicio de la presente motiva-, el ente demandado es el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el cual se trata de un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia y autonomía presupuestaria, que depende a su vez, del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, verificándose así el primero de los requisitos expuesto en el desarrollo del presente fallo.
Continuando con el análisis que nos ocupa, se observa, que a través de la demanda que nos ocupa, la ciudadana Guadalupe Pallares solicita la propiedad por usucapión de un inmueble cuya propiedad se le atribuye al mencionado ente, propiedad ésta que la parte demandada estimó su valor en la cantidad de “[…] DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000.000,00)”, razón por la cual, siendo que el valor de la unidad tributaria para el momento en que fue declinada la competencia de la presente causa, se encontraba en veinticuatro mil setecientos bolívares (24.700 Bs) (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.877 de fecha 11 de febrero de 2004), es por lo que se verificaría el cumplimiento del segundo de los requisitos esbozados, resultando atribuible la competencia a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta, toda vez que el monto antes esbozado, se circunscribe para dicho momento en diez mil ciento veintiún unidades tributarias (10.121 U.T.), y visto que el conocimiento del presente asunto no se encuentra reservado expresamente a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
Igualmente, es menester para esta Corte indicar que en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, fue publicada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, normativa ésta que establece los procedimientos aplicables en esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual, siendo que el presente caso se trata de una demanda de contenido patrimonial instaurada contra la República Bolivariana de Venezuela, se ordena iniciar el procedimiento especial establecido en los artículos 56 y siguientes ejusdem, previa verificación de los requisitos de admisibilidad de la presente acción. Así se declara.
En virtud de lo expuesto anteriormente, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie en torno a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, obviando lo relativo a la competencia, ya analizada en el presente fallo. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de diciembre de 2004, en el marco de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la representación judicial de la ciudadana GUADALUPE PALLARES OROZCO, contra el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
2.- Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” en Caracas, a los SIETE (7) días del mes de MARZO de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ




El Juez,


JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente

La Secretaria Accidental,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. AP42-G-2005-000065
JVT/F-17
En fecha SIETE ( 7 ) de MARZO de dos mil catorce (2014), siendo la(s) 10:00 A.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-C-0019.
La Secretaria Acc.