EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002158
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
- ACCIDENTAL “B”-
En fecha 5 de junio de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio 0931-03 de fecha 21 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YAURIMAR GUARAMATO, titular de la cédula de identidad número 12.163.526, asistida por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.033 y 25.494, respectivamente, contra la ASAMBLEA NACIONAL, por el pago del bono único de carácter no salarial por la no discusión de la contratación colectiva del año 1997.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el referido Juzgado, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2003, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Milagros Rivero, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana recurrente, en fecha 29 de abril de 2003, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2003, por el proferido Juzgado, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 10 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 26 de junio de 2003, se recibió de la abogada Milagros Rivero, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, formalización de la apelación interpuesta.
El 3 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 15 de julio de 2003, se recibió del abogado Eulalio Guevara, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.542, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, contestación al escrito de formalización de la apelación interpuesta.
El 17 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 30 de julio de 2003.
En fecha 31 de julio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 7 de agosto de 2003, la abogada Milagros Rivero, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yaurimar Guaramuto, solicitó se desestimara el contenido del escrito de contestación de la apelación presentado, por no estar facultado mediante poder.
En fecha 12 de agosto de 2003, el abogado Miguel Díaz, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando con el carácter de representante judicial de la Asamblea Nacional, manifestó que la representación ejercida, por el abogado Eulalio Guevara, es una representación valida, por cuanto consta en los folios 56 y 57, poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano Roberto Hernández, Jede de la Oficina para esa fecha, quien fuese sustituto de la Procuradora.
En fecha 26 de agosto de 2003, oportunidad fijada para se diera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de que los apoderados judiciales de la ciudadana recurrente y de la Asamblea Nacional. Asimismo, se recibió de la abogada Milagros Rivera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana recurrente, escrito de informes. Igualmente, se recibió del abogado Eulalio Guevara, antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la Asamblea Nacional, escrito de informes.
En esa misma fecha, se dijo “vistos”.
En fecha 27 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.
El 13 de abril de 2005, se recibió del abogado Luis Franceschi Velásquez, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano de la Asamblea Nacional, diligencias mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, y copias certificadas de sustitución de mandato.
El 1 de diciembre de 2006, el ciudadano Emilio Ramos González, actuando con el carácter de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual solicitó la inhibición para el conocimiento de la presente causa, por virtud de encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el Estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno separado, en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se dictó auto separado en el cual se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciare sobre la inhibición planteada, y se ordenó la apertura del cuaderno separado.
El 13 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 18 de diciembre de 2006, la Vicepresidencia de la Corte Segunda mediante decisión Nº 2006-2741 declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 1 de diciembre de 2006; igualmente ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2006, en esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
El 16 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional.
En fecha 5 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Yaurimar Guaramato.
El 2 de febrero de 2011, esta Corte evidenció que no se había notificado a la Procuradora General de la República, en consecuencia se ordenó su notificación.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación realizada a la Procuradora General de la República.
En fecha 27 de junio de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que conozca de la constitución de la Corte Accidental “A”.
En fecha 25 de julio de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma se verificó el decaimiento del Objeto de la inhibición planteada por el Juez Emilio Ramos.
En fecha 13 de agosto de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
En fecha 14 de agosto de 2013, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado.
En la misma fecha se pasó el presente cuaderno separado de inhibición al Juez Presidente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2013, la Presidencia de la Corte Segunda mediante decisión Nº 2013-1836 declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 13 de agosto de 2013; igualmente ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
El 24 de septiembre de 2013, cumpliendo lo ordenado, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En la misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Gustavo Valero Rodríguez.
El 25 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional.
El 13 de noviembre de 2013, el prenombrado Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, manifestó que le fue imposible realizar la notificación dirigida a la ciudadana Yaurimar Guaramato.
El 25 de noviembre de 2013, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Yaurimar Guaramato.
En fecha 2 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación, librada el 25 de noviembre de 2013.
En fecha 14 de enero de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 2 de diciembre de 2013.
En fecha 20 de enero de 2014, se dio cuenta la Corte Accidental “B”. Asimismo, se dejó constancia de que en fecha 1 de abril de 2013, fue reconstituido este órgano Jurisdiccional y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres Ramírez, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma oportunidad se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 29 de enero de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 20 de enero de 2014, y visto que el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de agosto de 2003, mediante el cual se dijo “vistos”, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación ejercida contra la sentencia proferida en fecha 4 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.033 y 25.494, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Yaurimar Guaramato contra la Asamblea Nacional.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia una manifiesta inactividad por la parte recurrente, pues desde el día 26 de agosto de 2003, fecha en la cual la parte actora consignó escrito de informes, no se ha realizado ningún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 2010-1536 de fecha 28 de octubre de 2010 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, precisándose así dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, para así exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, puesto que si bien es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, también compete a la parte actora propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Dicho criterio ha sido reproducido en diversas ocasiones, como por ejemplo, en sentencia Nº 2011-1004 de fecha 30 de junio de 2011 (Caso: “David Richard Ochoa Díaz vs. Ministerio de Educación y Deporte -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-”) dictada por esta Corte, cuando se señaló lo siguiente:
“[…] [s]iendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas”.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia no han realizado impulso procesal alguno, situación que se extiende desde el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual la parte actora consignó escrito de informes, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la aludida parte desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de diez (10) años.
Con relación a este tipo de inactividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha manifestado su voluntad para continuar con la tramitación de la presente causa, por tanto, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, insta a la parte recurrente a que revele su interés de continuar con la presente causa, para lo cual se ordena su notificación; de igual manera se acuerda la notificación de la parte recurrida a los fines de que tenga conocimiento del contenido de la presente decisión. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la ciudadana YAURIMAR GUARAMATO, titular de la cédula de identidad Nº 12.163.526, para que comparezca en un lapso de diez (10) días, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el día 5 de febrero de 2002, contra la ASAMBLEA NACIONAL, advirtiéndose a la parte querellante que de no presentarse a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia, de conformidad con lo estipulado en la sentencia Nº 416 dictada en fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, ratificada por sentencia Nº 01624 del 30 de noviembre de 2011. Asimismo, se acuerda la notificación de la parte recurrida, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “B” en Caracas a los SIETE (7) días del mes de MARZO del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


JOSÉ VALENTÍN TORRES


La Secretaria Accidental,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

AP42-R-2003-002158
ASV/21
En fecha SIETE (7) de MARZO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 9:15 A.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0018.


La Secretaria Accidental.