-ACCIDENTAL “B”-
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001121
En fecha 13 de agosto de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 0756-13 de fecha 7 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA FERNANDA RINCÓN QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.523.654, debidamente asistida por el abogado Luis Daniel Correa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.561, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de julio de 2013, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada Geralyz Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.699, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 3 de julio de 2013, en el cual se negó la solicitud de reposición de la causa.
El 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó agregarla a las actas y realizar el trámite correspondiente a la referida inhibición.
En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la inhibición planteada por el ciudadano Juez Vicepresidente de esta Corte Gustavo Valero Rodríguez.
El 23 de septiembre de 2013, se pasó el presente cuaderno separado de inhibición al Juez Presidente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 30 de septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2013-1922, declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez; igualmente ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
En esa misma fecha, la abogada Geralyz Gámez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se ordenó expedir copias certificadas de la decisión en la cual se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo se ordenó el cierre sistemático del asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por ese medio electrónico.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
El 13 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres Ramírez, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma luego de transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 22 de enero de 2014, vista la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, y siendo que no transcurrió totalmente el lapso fijado a la parte apelante para presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación. En consecuencia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, certificó que “[…] desde el día catorce (14) de agosto de dos mil trece, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se inhibió el Juez Vicepresidente de la Corte Segunda, transcurrieron dos días de despacho correspondientes a los días 17 y 18 de septiembre de dos mil trece (2013).”
En esa misma fecha, se dejó constancia de la reanudación en el tercer día de despacho del lapso de diez (10) días establecido para la fundamentación a la apelación, conforme a lo establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 4 de febrero de 2014, venció el lapso de diez (10) días establecido para la fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de febrero de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, certificó que “[…] desde el día catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se inhibió el Juez Vicepresidente de la Corte Segunda, transcurrieron dos (2) días de despacho correspondientes a los días 17 y 18 de septiembre de dos mil trece (2013), asimismo, que desde el día veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), exclusive, fecha en la cual se reanudó la causa en el estado en que se encontraba hasta el día cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) transcurrieron ocho (8) días de despacho correspondientes a los días 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 3 y 4 de febrero de dos mil catorce (2014).”
En esta misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la reposición de la causa solicitada por la sustituta de la Procuradora General de la República, con fundamento en lo siguiente:
Visto la diligencia presentada en fecha 01 de julio de 2013, por la abogada Geralys Gámez Reyes, Inpreabogado Nº 129.699, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado que se ordene notificar a la Procuraduría General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura de la experticia complementaria del fallo en el presente juicio, por cuanto la falta de notificación sobre la experticia complementaria del fallo, le ha causado indefensión a su representada.

Este Tribunal atendiendo a dicha solicitud observa que, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que citada la parte accionada, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario [sic] una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso. En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que la representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sustituta de la Procuraduría General de la República, se encontraba a derecho en el presente proceso judicial, pudiendo ésta hacer el reclamo contra la decisión del experto, si así lo estimase conveniente, reclamo éste que podía ser ejercido dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a que constase en autos la consignación de la experticia, tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia Nº 1202, dictada en fecha 23 de julio de 2008, ya que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece lapso alguno para ejercer el reclamo […]

Por las razones antes expuesta [sic], este Tribunal niega la solicitud de reposición de la causa, y así se decide.”
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2013, la abogada Geralyz Gámez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] el a quo dejó de aplicar supletoriamente los artículos 249, 2do aparte y 251 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como inaplicó el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando negó la solicitud de reposición de la causa formulada por [su] representada al estado de notificar a las partes de la experticia complementaria del fallo, por haberse dictado luego de vencido el lapso fijado por ese órgano jurisdiccional en fecha 25 de mayo de 2012”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] el sentenciador inobservó que la mencionada experticia complementaria se entiende como un complemento de la sentencia ejecutoriada a tenor de lo preceptuado en el referido artículo 249, 2do aparte del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso que nos ocupa, por lo que se constituye un todo indivisible a los efectos de su ejecución. De manera que la misma debió ser notificada a las partes por cuanto fue consignada por el experto designado con posterioridad al plazo establecido por ese mismo órgano jurisdiccional.”
Señaló que “[…] en el caso que nos ocupa, el 25 de mayo de 2012 el auxiliar de justicia en cuestión solicitó que se fijara el lapso de quince (15) días de despacho para cumplir con su misión pericial, lo cual fue acordado, habiendo finalizado el 12 de junio de 2012. Sin embargo, el experto consignó el informe correspondiente el 9 de agosto de 2012, esto es, transcurridos treinta y tres (3) días de despacho después del vencimiento del lapso fijado. De allí que haya existido una ruptura de la estadía a derecho de las partes, por lo que el indicado informe pericial debía ser ineludiblemente notificado a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem que prevé la notificación del fallo dictado fuera del lapso legal, lo cual fue totalmente inadvertido por el sentenciador.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó que el error del Juzgador “[…] impidió que las partes tuviesen oportuno conocimiento del contenido del informe pericial, lo que dio lugar a la violación del derecho a la defensa de [su] representada, toda vez que le impidió ejercer el correspondiente recurso de reclamo contra el mismo por encontrarse fuera de los límites del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249, 3er aparte del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente. Ello debido a que el experto designado incorporó en la experticia complementaria del fallo conceptos distintos a los condenados, pues debió limitarse al cálculo de prestación de antigüedad e intereses moratorios adeudados a la querellante, sin embargo, añadió: i) vacaciones correspondientes al período 2009-2010, ii) vacaciones y bono vacacional fraccionados atinentes al año 2010, iii) días no hábiles durante vacaciones fraccionadas y; iv) bono de fin de año 2010, conceptos que en momento alguno fueron demandados por la actora y menos aún condenados en instancia ni en alzada.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar su recurso de apelación, se anule el auto apelado, y en consecuencia, se ordene al Juez a quo reponga a la causa al estado de la notificación a las partes de la experticia complementaria del fallo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra el auto de fecha 3 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la reposición de la causa solicitada por la parte recurrida.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que el auto hoy apelado consideró innecesario notificar a las partes del Dictamen consignado por el experto designado con ocasión a la experticia complementaria del fallo, toda vez que estimó que tanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como la Procuraduría General de la República, se encontraban a derecho, por lo que resultaba improcedente la reposición solicitada.
De igual forma, se tiene que el presente recurso de apelación se circunscribe a denunciar su disconformidad con la decisión del Juez a quo ya que en su opinión, se materializó una ruptura de la estadía a derecho de las partes, por lo que era necesaria la notificación de las partes, para que de tal forma pudieran ejercer el derecho a reclamo de la experticia consignada.
Ahora bien, antes de abordar el thema decidendum, es importante primae facie, referirnos propiamente a la experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos es menester invocar lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De la disposición antes citada, se infiere que en aquellos casos en los que no sea posible para el juez establecer una liquidación o estimación fija con arreglo a lo deducido en el pleito, puede acordarse la experticia complementaria del fallo. Esta posibilidad se sustenta en un argumento sencillo: “el juez no puede poseer infinita variedad de conocimientos prácticos que exige su misión de hacer justicia”. Esto quiere decir que, pueden existir en los autos suficientes elementos probatorios para hacer aquella fijación, empero, si para su debida y justa apreciación se requirieren conocimientos especiales que no posee el sentenciador, la experticia complementaria del fallo se impone como un único medio de evitar determinaciones no conformes con la justicia. De allí que el Juez, soberano al establecer su propia incapacidad para hacer la fijación de las utilidades que ordenó pagar, declina en los expertos este acto, para cuya realización considera indispensables tener conocimientos especiales que él carece.
Ahora bien, respecto al segundo aparte del artículo citado (el reclamo), debe indicarse que la experticia complementaria, no es propiamente una prueba como la experticia ordinaria que las partes promueven en juicio y por consiguiente no está sujeta al control del contradictorio que rige en el debate probatorio. No obstante, el hecho que la experticia complementaria del fallo pase a integrar la sentencia no implica que el modo de impugnación de esa experticia sea a través de la apelación, pues no se trata de una decisión judicial, sino de un dictamen producido por un auxiliar de justicia. En otros términos, la parte disconforme con los montos arrojados puede reclamar ante el juez, quien al efecto deberá pronunciarse. Del pronunciamiento que se produzca, la parte podrá apelar.
De lo que precede surge la problemática del lapso para reclamar o impugnar el Dictamen Pericial, toda vez que la norma en cuestión no especifica al respecto. Ante tal disyuntiva, se hace necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación que refiere el artículo 468 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 468. En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.
De acuerdo con la precitada disposición, las partes podrán en el mismo día de su presentación (informe pericial) o dentro de los tres (3) días siguientes, reclamar la decisión de los expertos. Es importante resaltar que los tres (3) días que aquí se aluden, se computan por días de despacho. [Vid. Sentencia Sala Casación Civil Nº 0143, de fecha 5 de abril de 1995, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, caso. “José Ángel García Piñero Vs. Banco de Fomento Comercial de Venezuela, C.A.”, Exp. Nº 93-0252].
Ahora bien en el caso concreto, la parte apelante recalca que la experticia no fue consignada dentro de un lapso expedito y bajo ese argumento deja entrever su disconformidad con la declaratoria de improcedencia de la impugnación que efectuara. Al efecto es necesario hacer mención a lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 460. En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”.
Tal como se evidencia de la citada norma, el lapso para la elaboración del Dictamen Pericial, no debe exceder de treinta (30) días más el término de la distancia correspondiente, días estos que deben computarse por días consecutivos, conforme a las interpretaciones efectuadas a los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil. [Vid. Sentencia Sala Casación Civil Nº 0143, de fecha 5 de abril de 1995, caso. José Ángel García Piñero Vs. Banco de Fomento Comercial de Venezuela, C.A., y, Sentencia 0460, de fecha 25 de octubre de 1995, caso: “Serge M. Oropeza Riera Vs. Beatriz Álamo de Sosa”].
En el mismo orden de ideas, encontramos una prórroga para la presentación del informe pericial en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 461. En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas”.
Sucede pues, que el lapso para consignar las resultas de la experticia complementaria del fallo es de un máximo de treinta (30) días consecutivos, prorrogable a solicitud de los expertos; la norma en referencia, no es precisa en cuanto al lapso de prórroga, empero, si el juez de la causa prorroga el tiempo fijado para presentar el dictamen, le corresponde determinar si la pericia se cumple dentro de los plazos señalados en los artículos 460 y 461 eiusdem [Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nº 0166, de fecha 3 de marzo de 2005, caso: Cervecería Polar, C.A.].
En atención a lo antes expuesto, esta Corte aprecia del folio 36 del presente expediente judicial, que en fecha 25 de mayo de 2012, el ciudadano Gerardo Duque, en su condición de único experto, expuso “Juro cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual he sido designado, solicito un lapso de quince días de despacho para cumplir con la misión que me fuera encomendada”. Asimismo, se observa que el Juez de la causa acordó el lapso solicitado por el experto.
Igualmente, riela a los folios 37 al 51 del expediente judicial, el Dictamen realizado por el experto Gerardo Duque, el cual fue consignado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 9 de agosto de 2012.
Ahora bien, luego de una revisión de actas que conforman el presente expediente, no aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Juez a quo haya acordado alguna prórroga para la elaboración del informe pericial, o que se haya designado un nuevo experto, por lo que en mérito de las consideraciones jurídicas precedentes, ha de entenderse que el lapso para la misión encomendada al Lic. Gerardo Duque, ha debido ser satisfecha dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 íbidem.
No obstante, de un simple cómputo se constata que desde el 25 de mayo de 2012, fecha en que el Experto aceptó el cargo al que fue designada y juró cumplir su misión, hasta el 9 de agosto de 2012, fecha en que consignó el dictamen pericial, transcurrió con creces el plazo de treinta (30) días consecutivos antes referido.
En tal sentido, sobre la entrega o consignación posterior del informe de experticia, una de las doctrinas más relevantes en la materia, entre ellos el autor Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, ha sostenido que el dictamen o informe pericial consignado fuera del lapso fijado para ello, es válido y eficaz, por cuanto la condición sustancial no se ha visto menoscabada, es decir, el perito no pierde su condición de tal por el sólo hecho de vencerse aquél plazo y porque así lo exige la economía procesal y la lógica. De modo tal que, aún cuando el informe pericial no fue consignado dentro del lapso establecido en la Ley, el mismo se reputa válido y eficaz. En relación a la consignación de la experticia complementaria que atañe la presente causa, surge la incertidumbre sobre la seguridad jurídica que debió resguardarse en la presente causa.
Pues bien, la seguridad jurídica es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se entiende y se basa en la «certeza del derecho», tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación. En otras palabras, se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. [Vid. Sala Constitucional, sentencia Nº 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: “Rafael Ángel Terán Barroeta y otros”].
Dentro de esta concepción y dado que en el caso de marras quedó evidenciado que el informe pericial fue consignado fuera del lapso establecido en la Ley, este Órgano Colegiado debe determinar si resultaba necesario para el juez de instancia notificar a las partes sobre el dictamen pericial a los fines consiguientes de aclaratoria, ampliación o reclamo.
Desde esta perspectiva, importa y por muchas razones concatenar un conocido principio establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 26. Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.
La locución “y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio”, refleja el propósito buscado por el legislador de evitar la emisión de mandamientos del Tribunal tendentes a informar a las partes de la culminación de un lapso o comienzo de otro.
El principio de que las partes están a derecho dentro del juicio, rige en el derecho procesal venezolano en general, sin embargo, tiene sus excepciones, una de ellas, es creación jurisprudencial producto del derecho a la defensa, pues, se ha dicho que el pronunciamiento fuera de los lapsos da lugar a la notificación de las partes para los fines consiguientes (cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa).
En otras palabras, la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado; la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho, ya que incluso resulta violatorio de normas constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, lo que vendría a constituir una violación al derecho a la defensa e indirectamente una transgresión al derecho de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. [Vid. Sentencia Sala de Casación Civil Nº 0010, de fecha 9 de febrero de 2010, caso: “Basilios Zigras Zissi Vs. Jorge David Said” y, Sentencia Sala Constitucional Nº 0569, de fecha 20 de marzo de 2006].
En atención a lo precedentemente expuesto y en el caso que nos ocupa, observa esta Corte que el Juez a quo negó la reposición de la causa, por considerar que las partes estaban a derecho, no obstante, se tiene que la consignación por parte del experto designado para la elaboración del informe pericial, se realizó fuera del lapso establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, ocurriendo allí una ruptura al principio de la estadía de las partes a derecho, por lo que encontrándose en juego el derecho a la defensa del recurrente y recurrido, en cuanto a los recursos subsiguientes a la consignación del mencionado dictamen (aclaratoria, ampliación, reclamo, impugnación), estima esta Alzada que el Juez a quo debió notificar a las partes para que pudiera computarse el lapso establecido en el artículo 468 eiusdem.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sustituta de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, se ANULA el auto de fecha 3 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Ello así, se ordena al Juez a quo notificar a las partes, para que éstas ejerzan el correspondiente derecho a reclamo (aclaratoria o ampliación), de la experticia complementaria del fallo, si así lo estimasen conveniente. Así se decide.




IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Geralyz Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.699, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de julio de 2013, en el cual se negó la reposición de la causa solicitada por la parte recurrida, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA FERNANDA RINCÓN QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.523.654, debidamente asistida por el abogado Luis Daniel Correa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.561, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sustituta de la Procuraduría General de la República.
3.- ANULA el auto de fecha 3 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Se ORDENA al Juez a quo notificar a las partes, para que éstas ejerzan el correspondiente derecho a reclamo de la experticia complementaria del fallo, si así lo estimasen conveniente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los SIETE (7) días del mes de MARZO del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ


La Secretaria Accidental,




MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

AP42-R-2013-001121
ASV/10/
En fecha SIETE (7) de MARZO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 9:00 A.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0017.


La Secretaria Accidental.