PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE: Nº AP42-G-2012-000063
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo por la Abogada Yoreida Hernández Posse, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 146.360, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la Sociedad Mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2002, bajo el No. 53, Tomo 694-A, y la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el No. 88, Tomo 1583-A.
En fecha 7 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda, ordenó notificar a las partes y abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de embargo preventivo.
En fecha 10 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, se computaría cinco (5) días de despacho, a los fines que se reanudara la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue practicada el día 27 de marzo de 2012.
En fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Unida Uniseguros, S.A., en virtud que no fue posible efectuarla.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Von Suckow Trade Group, C.A., practicada el día 8 de mayo de 2012.
En fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Aseguradora Unida Uniseguros S.A.
En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yoreida Hernández, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó se notificara a la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación anexo a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró competente para conocer la presente demanda y decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles Von Suckow Trade Group, C.A. y Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A.
En fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de notificar a la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Única, Uniseguros, S.A., el cual debía ser publicado en el Diario El Nacional y en el Diario Vea con un intervalo de tres (03) días.
En esa misma fecha, se libró cartel de emplazamiento dirigido a la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Única, Uniseguros, S.A.
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yoreida Hernández, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual retiro el cartel de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, S.A.
En fecha 25 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yoreida Hernández, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó los carteles de emplazamiento a la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, S.A., publicados en fechas 13 y 17 de julio de 2012.
En fecha 7 de agosto de 2012, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que dejó en la puerta del domicilio de la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, S.A., el cartel de notificación. Igualmente, se dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de quince (15) días de despacho para que los Representantes de la referida Sociedad Mercantil comparecieran.
En fecha 2 de octubre de 2012, venció el lapso de quince (15) días de despacho al que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte procedió a nombrar defensor ad litem, al Abogado Cesar Jesús Rodríguez Gandica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.683, en virtud de la cual se libró boleta de notificación.
En 6 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al Abogado Cesar Jesús Rodríguez Gandica, practicada el día 1º del mismo mes y año.
En fecha 14 de noviembre de 2012, en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte prestó Juramento el Abogado Cesar Jesús Rodríguez Gandica, como defensor ad litem de la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, S.A.
En fecha 15 de noviembre de 2012, notificadas como se fijó el día 3 de diciembre de 2012, a las 11:30 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Cesar Rodríguez, defensor ad litem de la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, S.A., mediante la cual consigna comprobantes de los telegramas enviadas a los demandados.
En fecha 3 de diciembre de 2012, tuvo lugar la audiencia de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, el Abogado Juan Luis Aguana Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1.608, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Von Suckow Trade Group, C.A., y el Abogado Ángel Álvarez, Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.212, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, S.A. Asimismo, se dejó constancia que las partes presentaron los correspondientes escritos de promoción de pruebas.
En fecha 4 de diciembre de 2012, comienza el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación de la demanda presentado por el Apoderado Judicial de la Empresa Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, S.A.
En fecha 20 de diciembre de 2012, venció el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 14 de enero de 2013, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente demanda.
En fecha 15 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Von Suckow Trade Group, C.A.
En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.
En fecha 22 de enero de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente demanda.
En fecha 23 de enero de 2013, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Igualmente, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaba el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 29 de enero de 2013, venció el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 4 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Admitió las pruebas promovidas por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Admitió las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Von Suckow Trade Group. C.A., y la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Von Suckow Trade Group. C.A.
En fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue practicada el día 5 de marzo de 2013.
En fecha 17 de abril de 2013, por cuanto no quedaron más actuaciones por realizar el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual fue recibido el mismo día.
En fecha 29 de abril de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó para el día 28 de mayo del mismo año, a las 9:00 a.m., la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Morandi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 185.093, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito Poder que acredita su representación.
En fecha 28 de mayo de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como, la consignación de los escritos de conclusiones presentados por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y la Representación Judicial de Sociedad Mercantil Von Suckow Trade Group, C.A.
En fecha 28 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Leykarina Solano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1.608, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito Poder que acredita su representación.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES Y EJECUCIÓN DE FIANZA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 23 de febrero de 2012, la Abogada Yoreida Hernández Posse, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, interpuso demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza conjuntamente con medida de embargo preventivo contra las Sociedades Mercantil Von Suckow Trade Group, C.A y la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, “En fecha 28 de diciembre de 2007, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que en lo sucesivo y sólo a los efectos de la presente demanda se denominará ‘LA REPÚBLICA’, suscribió con la Sociedad Mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A., que en lo sucesivo y sólo a los efectos de la presente demanda se denominará ‘LA CONTRATISTA’, el contrato MPP-PEDES-008-2007, para el suministro de bienes ‘ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL’, tal como se evidencia de la copia certificada del referido contrato que acompaño al presente escrito, constante de ocho (8) folios útiles, marcada con la letra ‘B’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “A través del mencionado contrato, ‘LA CONTRATISTA’ se obligó a ejecutar a todo costo y por su exclusiva cuenta y riesgo, con sus propios elementos, el suministro de los bienes establecidos en el Anexo 1 del Contrato, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del contrato, que tuvo lugar el día 28 de diciembre de 2007” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “El precio pactado para el suministro de bienes, fue la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.059.085.000,00) equivalente a la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 3.059.085,00)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…‘LA CONTRATISTA’, de conformidad con lo estipulado en el contrato, en su cláusula 14, constituyó a favor de ‘LA REPÚBLICA’, fianza de anticipo mediante contrato N° 101-31-2054751, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 1.403.250,00) otorgada por la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2008, bajo el N° 12, Tomo 03, la cual acompaño en original constante de tres (3) folios, marcada con la letra ‘C’. Asimismo, forma parte integrante del contrato de fianza antes identificado el Anexo N° 001, mediante el cual las partes convienen en un aumento de la suma afianzada por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 1.529.542,50), otorgada por la misma sociedad mercantil, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2008, bajo el N° 2, Tomo 14 quedando la suma total afianzada en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 2.932.792,50) con la finalidad de garantizar el reintegro del cien por ciento (100%) del anticipo contractual que le fue pagado a ‘LA CONTRATISTA’, el cual acompaño en original, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra ‘D’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestó que, “…‘LA CONTRATISTA’ luego de la firma del Contrato, el día 28 de diciembre de 2007, disponía de un lapso no mayor de noventa (90) días continuos para la entrega de suministros de bienes, tal como se evidencia del contrato de obra Nº MPPE-PEDES-008-2007; pero la entrega de los bienes objeto de la contratación no fue ejecutada en el lapso previsto, evidenciándose así el grave incumplimiento de la obligación contraída, así como de las disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…en virtud del incumplimiento del contrato ‘LA REPÚBLICA’, dictó la Resolución Nº 151 de fecha 29 de diciembre de 2011, en la cual se rescindió el Contrato de Suministro de Bienes por causas imputables a ‘LA CONTRATISTA’, previa instrucción del Procedimiento Administrativo Sumario” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Dicha rescisión contractual tuvo por fundamento lo estipulado en el artículo 127, numeral 8, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, el artículo 193 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, y la Cláusula 20, cardinales 1 y 2, del contrato, tal como se desprende del acto administrativo contenido en la resolución N° 151 de fecha 29 de diciembre de 2011, que acompaño en copia constante de diez (10) folios útiles, marcado con la letra ‘E’…”.
Alegó que, “…en el caso que nos ocupa, dada la naturaleza del contrato, ‘LA REPÚBLICA’ por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, rescindió unilateralmente el contrato, con la finalidad de proteger sus derechos, bienes e intereses patrimoniales involucrados, por haber incumplido injustificadamente ‘LA CONTRATISTA’ con el suministro de bienes, conforme lo establece el artículo 127, numeral 8, de la Ley de Contrataciones Públicas” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Argumentó que de conformidad con el artículo 1.178 del Código Civil le correspondía el reintegro del anticipo no amortizado al no haber cumplido con el suministro de los bienes estipulados, siendo que “…‘LA REPÚBLICA’ entregó a ‘LA CONTRATISTA’ por concepto de anticipo contractual la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 2.932.792,50)…” el cual “... que garantizado mediante Fianza de Anticipo otorgada por la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., como se hará referencia infra, lo cual debió ocurrir desde el día que se le notificó a ‘LA CONTRATISTA’ la rescisión del contrato, quedando obligada a todas y cada una de las consecuencias que se deriven de tal circunstancia” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujó que, “…al no dar cumplimiento a la obligación en la forma y tiempo previstos en la ley, se ocasiona un retardo en la ejecución, dando lugar a daños y perjuicios, conforme lo establece el artículo 1.271 del Código Civil, lo cual generó intereses moratorios, desde el día siguiente a la fecha de notificación de la rescisión del contrato, hasta el día en que definitivamente el deudor de cumplimiento a su obligación”.
Expuso que de conformidad con la cláusula 19 de contrato suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y la Sociedad Mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A, así como en los artículos 194 y 191, literal “c” numeral 1º del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, le correspondía “…por concepto de anticipo no amortizado e indemnización por daños y perjuicios, (…) derivado del incumplimiento del contrato MPPE-PEDES Nº 008-2007, para la adquisición de suministro de bienes ‘ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL’, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 3.238.701,00)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló que, “habiéndose constituido la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por ‘LA CONTRATISTA’ frente a ‘LA REPÚBLICA’ al suscribir el contrato de suministro de bienes, conforme a lo establecido en el contrato de fianza de anticipo agregado como anexo al presente libelo, esta se encuentra obligada al reintegro del monto por concepto de anticipo no amortizado por ‘LA CONTRATISTA’…(Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó que, “Del contrato de fianza de anticipo, se desprende que la empresa aseguradora debe indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios, si el incumplimiento ocurrido es por falta imputable al afianzado durante la vigencia del contrato, y también, aún vencido éste lapso, siempre que el incumplimiento hubiere ocurrido durante la vigencia del mismo. Así lo establecen las condiciones generales del referido contrato y su anexo”.
Que, “…habiéndose constituido la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por ‘LA CONTRATISTA’ frente a ‘LA REPÚBLICA’ al suscribir el contrato de suministro de bienes, conforme a lo establecido en el contrato de fianza de anticipo agregado como anexo al presente libelo, esta se encuentra obligada al reintegro del monto por concepto de anticipo no amortizado por ‘LA CONTRATISTA’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Aduce que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1804 y 1840 del Código Civil, le correspondería “...el reintegro total del anticipo derivado del incumplimiento del contrato Nº MPPE-PEDES-008-2007, a la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., y la ejecución de la fianza de anticipo y su (sic) anexo (sic) Números 101-31-2054751 y ANEXO N° 1, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 2.932.792,50)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Solicitó, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicito a este Juzgado se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A. y ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el presente juicio, a los fines de salvaguadar (sic) los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Respecto al requisito de fumus boni iuris, manifestó que el mismo se configura, “…con base en: i) el Contrato de Suministro de Bienes, suscrito entre ‘LA CONTRATISTA’ y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ii) Resolución N° 151 de fecha 29 de diciembre de 2011, mediante la cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación rescinde el contrato in comento” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Respecto al periculum in mora, manifestó que “…si bien las codemandadas pueden responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentran solventes, no es menos cierto que estas pueden igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario”.
Finalmente demando, “PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 2.932.792,50), por concepto de anticipo contractual no amortizado, garantizado mediante fianza de anticipo N°1-31-2054751 y Anexo N° 1, otorgada por la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 305.908,50), por concepto de Indemnización por un diez por ciento (10%) del valor de los bienes no entregados. TERCERO: La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día de la notificación a ‘LA CONTRATISTA’ de la rescisión del contrato, hasta el pago definitivo, los cuales esta representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y calculada mediante experticia complementaria del fallo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Estimó la cuantía de la presente demanda, “…en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 3.238.701,00), correspondiente a la sumatoria de los 4 montos demandados” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PRESENTADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A.
En fecha 13 de diciembre de 2012, los Abogados Gloria Madera Hernández y Juan Luis Aguana Figuerea, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Von Suckow Trade Group, C.A, presentaron escrito de contestación a la demanda, exponiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Negó que su Representada haya incurrido en un grave incumplimiento, manifestando que “…el único fundamento de la acción ejercida por la parte actora está constituido por un sedicente o supuesta conducta grave e injustificada en la que incurrió nuestra mandante que generó la falta de entrega oportuna de los bienes objeto de tal contratación, siendo que, en realidad, y así lo sostenomos y alegamos, el señalado incumplimiento injustificado es atribuible, exclusivamente, a la demandante…” (Negrillas y Subrayado de la cita).
Indicó que, “En fecha 05 (sic) de diciembre de 2008, nuestra representante dirigió comunicación escrita a la Comisión de Contrataciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con atención a la Dirección General de Administración y Servicios de ese Despacho, a objeto de someter a la consideración de dicho organismo la realización de modificaciones en dos de los reglones del Anexo I que forma parte del aludido contrato toda vez que los modelos de los equipos contemplados en dicho renglones fueron reemplazados por el fabricante, por lo que se hacía la sustitución de los mismos” (Negrillas de la cita).
Que, “En fecha 03 (sic) de febrero de 2010 y habida cuenta del tiempo transcurrido sin la correspondiente respuesta a la comunicación antes citada, nuestra representada dirigió otra comunicación dirigida al ciudadano Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el objeto de destacarle la necesidad de modificar los renglones objeto de tal contratación…” (Negrillas de la cita).
Que, “En fecha 26 de febrero de 2010, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios, emitió oficio dirigido a nuestra representada en respuesta a la ya mencionada comunicación del 03 (sic) de febrero de 2010, mediante el cual se instaba a nuestra representada a efectuar ajustes razonables en los renglones 1, 5 y 9, señalándole la obligación de que presentase una nueva propuesta económica.” (Negrillas de la cita).
Que, “En cumplimiento a las instrucciones del referido despacho ministerial, señaladas en el literal anterior, nuestra representada, en fecha 11 de marzo de 2010, presentó la nueva propuesta económica solicitada (…). Esta propuesta conducía igualmente a una reprogramación de los tiempos de entrega de todos los renglones contratados”.
Que, “En fecha 11 de mayo de 2010, nuestra representada solicitó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Habida cuenta de la aprobación por ese despacho de la nueva propuesta económica (…),que resolviera la situación relacionada con oficios dirigidos a la empresa garante del contrato en cuestión y a la Superintendencia de Seguros, mediante los cuales se planteó la ejecución de la garantía de fianza que aseguraba el cumplimiento del contrato en cuestión” (Negrillas de la cita).
Señaló que, “Mediante oficio No. 0282 de fecha 28 de mayo de 2010, dirigido a nuestra representada, el Ministerio del Poder Popular para la Educación [destacando] a) Que fue declarado sin efecto el proceso de ejecución de la fianza que garantizaba el cumplimiento del contrato suscrito con nuestro mandante, habida cuenta de la aprobación de la propuesta económica por parte de ese Ministerio; y, b) Que ese Ministerio, de manera inexplicable, consideró que el renglón 6 del anexo al citado contrato, referido a los equipos de sonido, se mantendría al precio originalmente contratado de Bs. 400,00 por unidad, pues consideró, erróneamente, que la propuesta aprobada por ese organismo no incluyó dicho renglón…” (Negrillas de la cita).
Agregó que, “Tal situación (…) implica un incumplimiento al acuerdo concertado entre las partes, toda vez que la reformulación que planteó nuestra mandante a todos los renglones del anexo I del referido contrato y que consta en la propuesta económica presentada a ese despacho, planteaba que el renglón 6, referente a los equipos de sonido, se actualizaba a su precio a razón de Bs. 1.400,00 por unidad (…). Esta posición de ese organismo altera injustificadamente la estructura económica de dicha contratación….”.
Que, “Con ocasión de esta disparidad de precios en el mencionado renglón 6, planteada por ese despacho ministerial, nuestra representada en fecha 15 de junio de 2010, dirigió comunicación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, resaltando dos situaciones, a saber: a) La invitación a corregir el asunto concerniente al mencionado renglón 6, por considerar la existencia por parte de ese despacho de un error involuntario, y, b) La necesidad de suscribir la correspondiente adenda o enmienda al referido contrato en atención a la aprobación que ese organismo había resuelto con motivo de la nueva propuesta económica presentada por nuestro mandante.” (Negrillas de la cita).
Que, “…nuestra representada, en fecha 06 (sic) de agosto de 2010, se dirigió a dicho organismo ratificándole la necesidad de resolver y/o aclarar el punto vinculado al mencionado renglón 6 y la firma de la enmienda al referido contrato”.
Que, “…nuestra representada, en comunicación de fecha 03 (sic) de diciembre de 2010, insistió en que la ausencia del otorgamiento de la enmienda a dicho contrato (…), había generado una nueva obsolescencia de los equipos objeto de la contratación por haber sido descontinuados nuevamente por sus fabricantes, lo que igualmente aparejaba la correspondiente variación de precios. En tal sentido en la aludida comunicación nuestra mandante presentó a ese despacho nueva propuesta económica que nunca fue respondida...”.
Alegó que, “…nuestra representada no incurrió en conducta alguna que pudiere, legal y contractualmente, calificarse como generadora de incumplimiento culposo que diere motivo a la rescisión unilateral del referido contrato por parte de la actora”.
Manifestó que la fundamentación de la demanda se traduce “…un supuesto incumplimiento culposo por parte de nuestra representada a las obligaciones derivadas del contrato en referencia, constituyendo el único fundamento para el ejercicio de la acción intentada, por lo cual exige y reclama de nuestra mandante la responsabilidad civil contractual”.
Que, “…la obligación de nuestra mandante de efectuarle la entrega y suministro oportuno a la parte actora de los bienes a que se refiere el contrato en el que funda la acción intentada, se encontraba sujeta y supeditada a que el Ministerio del Poder Popular para la Educación reconociera la aprobación que había efectuado a los precios de los equipos que se refieren al renglón 6 del referido contrato y coetánemanete a la suscripción de la correspondiente enmienda a la convención original concertada con nuestra representada que estableciera las modificaciones económicas y de tiempo a que hubiere lugar”.
Afirmó que, “….según lo dispuesto en la cláusula 18 del contrato en referencia, en su parte pertinente expresa: ‘…La prórroga será ratificada por las partes mediante enmienda del Contrato’. Esta circunstancia, unida al hecho demostrado por la documentación aportada a los autos por nuestra representación, en el sentido que nuestra mandante exigió en varias oportunidades a la actora la suscripción de tal enmienda, una vez que ésta aprobó las modificaciones a dicho contrato, antes señaladas, hace recaer en el referido despacho ministerial su absoluta culpa y responsabilidad en el atraso en la entrega de los bienes sujetos a ducha contratación…” (Negrillas de la cita).
Alegó que no se encuentra configurado el primer requisito de procedencia de la responsabilidad civil contractual, relativo a la existencia de un incumplimiento culposo, lo cual a su decir concreta la inexistencia de la misma.
En ese sentido, alegó que, “….no existe relación de causa a efecto entre la conducta contractual de nuestra representada y los pretendidos daños reclamados por la actora, ya que, al no existir por parte de ésta un incumplimiento culposo al referido contrato, los supuestos daños no pueden serle atribuidos” (Subrayado de la cita).
Solicitó que, “1.-)…el acto administrativo dictado por la Ministra del Poder Popular para la Educación, generador de la acción incoada contra nuestra mandante, es absolutamente nulo por adolecer del vicio de falso supuesto, y por lo tanto la acción debe ser declarada sin lugar; (…) 3.-) Que no se encuentra configuradas en nuestra mandante las condiciones necesarias para conocer su responsabilidad civil frente a la parte actora…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PRESENTADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el Abogado Ángel Álvarez Oliveros, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, “…la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2007, suscribió con la sociedad (sic) mercantil (sic) VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A.,(…) el Contrato de Suministro Nro. MPPE-PEDES-008-2007, cuyo objeto fue la Adjudicación de Equipos de Telecomunicaciones para Dotar Instituciones Educativas a Nivel Nacional…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “El monto pactado en el contrato para la adjudicación de bienes, ascendía a la cantidad (sic) TRES MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.059.085,00). Ahora bien, en virtud de dicho contrato, LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, (…) entregaría a la sociedad VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A. (LA CONTRATISTA) -según lo estipulado en la Cláusula Décima Cuarta del contrato- el cincuenta por ciento (50%) del anticipo sobre el importe total contratado una vez firmado el contrato; el cual –además- sería entregado con presentación de la fianza de anticipo del cien por ciento (100%)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Indicaron que, “…queda expresamente reconocido que dicho órgano le otorgó a ‘LA CONTRATISTA’ en calidad de anticipo la cantidad de Dos Millones Ochocientos Sesenta y Seis mil Ochocientos Treinta y Nueve bolívares con Setenta céntimos (Bs. 2.866.839,70), es decir, sobradamente más del cincuenta por ciento (50%)de lo acordado en el contrato de suministro de bienes; ya que el 50% equivale sólo a la suma de Un millón Quinientos Veintinueve mil Quinientos Cuarenta y Dos bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 1.529.542,50)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…de conformidad con la Cláusula Décima del Contrato de Suministro de Servicios ‘LA CONTRATISTA’ debía constituir a favor de la ‘LA REPÚBLICA’ una fianza de anticipo por el monto total del anticipo otorgado, motivo por el cual en fecha dieciocho (18) de enero de 2008, mi representada ‘UNISEGUROS’ constituyo Fianza de Anticipo No. 101-31-2054751, por un monto de Un millón Cuatrocientos Tres mil Doscientos Cincuenta bolívares (Bs. 1.403.250,00) a favor de ‘LA REPÚBLICA’, y, posteriormente en fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, a través del Anexo No. 001 mi mandante –a solicitud de ‘LA CONTRATISTA’ –otorgó un aumento de la suma afianzada por concepto de anticipo, esta vez por la suma de Un millón Quinientos Veintinueve mil Quinientos Cuarenta y Dos bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 1.529.549,50)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “De la sumatoria de la fianza de anticipo Nro. 101-31-2054751 y su anexo Nro. 001, se obtiene que el límite de fianza de anticipo es la cantidad de Dos millones Novecientos Treinta y Dos mil Setecientos Noventa y Dos bolívares con Cincuenta céntimos (Bs.2.932.792,50), mientras que la suma de dinero que ‘LA REPÚBLICA’ le otorgó en calidad de anticipo a ‘LA CONTRATISTA’ asciende a Dos Millones Ochocientos Sesenta y Seis mil Ochocientos Treinta y Nueve bolívares con Setenta y Cinco céntimos (Bs. 2.866.839,75)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Rechazó, “…lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, cuando indica que ‘LA REPÚBLICA’ le otorgo a ‘LA CONTRATISTA’ en calidad de anticipo la cantidad de Dos millones Novecientos Treinta y Dos mil Setecientos Noventa y Dos bolívares con Cincuenta céntimos (Bs.2.932.792,50), ya que anteriormente se estableció que el monto entregado por ‘LA REPUBLICA’ a ‘LA CONTRATISTA’ por concepto de anticipo fue la suma de Dos Millones Ochocientos Sesenta y Seis mil Ochocientos Treinta y Nueve bolívares con Setenta y Cinco céntimos (Bs. 2.866.839,75), tal y como consta de Resolución emitida por el Ministerio en cuestión. QUIERE DECIR QUE DICHO MONTO ES EL LÍMITE DE RESPONSABILIDAD QUE CUBRIRÍA MI MANDANTE POR LOS EQUIPOS NO ENTREGADOS” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de esta Corte).
Manifestó que, “…entre lo narrado por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, y lo reconocido y suscrito por ‘LA REPÚBLICA’, en la ya referida Resolución Nro. 151. Por lo tanto, y tomando en cuenta el reconocimiento expreso que hace ‘LA REPÚBLICA’, en cuanto al cumplimiento parcial del ‘Contrato de Suministro de bienes identificado como MPPE-PEDES-008-2007’, mal podría condenarse al pago demandado, esto es la suma de Dos millones Novecientos Treinta y Dos mil Setecientos Noventa y Dos bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 2.932.792, 50), por concepto del supuesto anticipo otorgado, ya que ‘LA CONTRATISTA’ entregó la cantidad de trescientas (300) unidades de GPS y cincuenta (50) unidades de Teléfonos Alámbricos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…se puede concluir que ‘LA REPÚBLICA’ entregó un anticipo a ‘LA CONTRATISTA’ por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Sesenta y Seis mil Ochocientos Treinta y Nueve bolívares con Setenta y Conco céntimos (Bs. 2.866.839,75), y que a dicha suma le debe ser deducida el cumplimiento parcial efectuado por ‘LA CONTRATISTA’, es decir, Doscientos Cuarenta y Siete mil Quinientos bolívares (Bs. 247.500,00), más el 9% del IVA (que fue facturado) esto es (sic) se debe dedudir la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.269.775,00)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Alegó que, “…cualquier obligación que mi representada ‘UNISEGUROS’, pudiera tener en virtud de la fianza, se limita a la suma de DOS MILLONES QUINIETOS NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.597.064,75)...” (Mayúsculas de la cita).
Adujó que de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, “…se ha debido demandar la RESOLUCIÓN del contrato de suministro de bienes suscrito el veintiocho (28) de diciembre de 2007,el cual tenía por objeto el suministro de los bienes establecidos en el Anexo I, referente a la ‘Adquisición de Equipos de Telecomunicaciones para Dotar Instituciones Educativas a Nivel Nacional’, y no fundamentar su acción en una demanda por Cobro de Bolívares y en un supuesto pago de lo indebido, tal y como se indica en lo referente al reintegro del anticipo no amortizado…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Agregó que, “…la figura del pago de lo indebido es de naturaleza netamente extracontractual, por lo que le asombra a esta representación que dicha figura, sea el fundamento jurídico que utilizaran para solicitar el reintegro del anticipo otorgado a ‘LA CONTRATISTA’; pues lo cierto del caso, es que la relación que surgió entre las partes siempre fue de naturaleza contractual, tal y como se evidencia del contrato de servicio identificado MPPE-PEDES-008-2007” (Mayúsculas de la cita).
Respecto a la improcedencia de los intereses, de la indexación así como de los daños y perjuicios por la no entrega de los bienes, manifestó que, “…dichas pretensiones son improcedentes, dado que la fianza otorgada por mi mandante es una FIANZA DE ANTICIPO y NO DE FIEL CUMPLIMIENTO…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
que, “…los daños y perjuicios son conceptos que únicamente pueden ser indemnizables a través de la Fianza de Fiel Cumplimiento, por lo que si se desea dar cobertura por concepto de unos posibles daños y perjuicios ocasionados, era necesario suscribir una Fianza de fiel, oportuno y cabal cumplimiento, la cual tiene por objeto cubrir los conceptos antes señalados…”.
Argumentó que, “…en virtud de la inexistencia de una Fianza de Fiel Cumplimiento, es por lo que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, esto es cláusula penal, intereses e indexación, ocasionados por el supuesto incumplimiento del contrato de suministro ya mencionado, suscrito entre ‘LA REPÚBLICA’ y ‘LA CONTRATISTA’; no le pueden ser imputados a mi representada (UNISEGUROS), ya que tales daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de suministro sólo pueden ser imputadas al deudos, esto es la empresa contratista VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A, por lo que solicitó se declare improcedente la pretensión de la parte demandante referida al pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios presuntamente ocasionados por el incumplimiento del contrato” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Asimismo indicó que, “…cuando se reclame el pago de intereses moratorios, no es procedente la indexación, ya que de ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización, por lo que solicito sea desechada tal pretensión”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aceptada por esta Corte mediante la sentencia Nº 2012-0733 de fecha 21 de mayo de 2012, corresponde emitir pronunciamiento del asunto, en los siguientes términos:
La presente acción surge en ocasión al Contrato Nro. MPP-PEDES-008-2007, celebrado entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Sociedad Mercantil Von Suckow Trade Group, C.A., para la “ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL”, la cual constituía en la dotación de 6.000 unidades de Fax, 300 unidades de GPS, 300 unidades de DVD, 300 unidades de Equipos de Sonido y 50 unidades de Teléfonos Alámbricos, y en la cual se constituyó fianza de anticipo a nombre del referido Ministerio, por parte de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.
En ese sentido, la Representación Judicial de la República manifestó en su escrito libelar que la, “…‘LA CONTRATISTA’ luego de la firma del Contrato, el día 28 de diciembre de 2007, disponía de un lapso no mayor de noventa (90) días continuos para la entrega de suministros de bienes, tal como se evidencia del contrato de obra Nº MPPE-PEDES-008-2007; pero la entrega de los bienes objeto de la contratación no fue ejecutada en el lapso previsto, evidenciándose así el grave incumplimiento de la obligación contraída, así como de las disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…en virtud del incumplimiento del contrato ‘LA REPÚBLICA’, dictó la Resolución Nº 151 de fecha 29 de diciembre de 2011, en la cual se rescindió el Contrato de Suministro de Bienes por causas imputables a ‘LA CONTRATISTA’, previa instrucción del Procedimiento Administrativo Sumario” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ahora bien, riela de los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial, el Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 3 de diciembre de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en la cual se hizo constar que “Finalizada la exposición, la Juez fijó los hechos controvertidos de la siguiente manera: ‘Por parte de la sociedad mercantil Von Suckow Trade Group, C.A.: 1º No admite haber incumplido gravemente el contrato. 2º Rechaza, Niega y Contradice la afirmación de que el incumplimiento fue injustificado. 3º El presunto incumplimiento injustificado es en su decir, atribuible a la demandante. Por parte de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.: 1º La demandante obvió la entrega parcial de equipos (300 GPS y 50 teléfonos inalámbricos). 2º Solo puede exigírsele la fianza de anticipo, más no la aplicación de intereses moratorios ni de la cláusula penal del contrato. 3º No se puede fundamentar la demanda en el artículo 1.178 del Código Civil Venezolano por la naturaleza contractual de la misma. 4º El pago demandado correspondiente al anticipo del contrato no corresponde al monto real otorgado por el Ministerio a la empresa demandada.” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, resulta necesario para estar Corte establecer las siguientes consideraciones respecto al planteamiento de la presente demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza, visto que la presente demanda se intenta tanto contra la Empresa contratante como la Aseguradora.
En primer lugar, se extrae de los argumentos expuesto en el libelo de demanda que la Representación Judicial de la República pareciera instar a la condena de los montos reclamados a las dos empresas aducidas ut supra, cuando en todo caso lo que se busca es demostrar en razón de la naturaleza de la contratación administrativa, el incumplimiento de la Sociedad Mercantil Von Suckow Trade Group, C.A., para de esta manera determinar la procedencia o no de la garantía constituida en favor del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En este sentido, resulta necesario para esta Corte verificar si efectivamente en la presente causa la Sociedad Mercantil Von Suckow Trade Group, C.A., incumplió con los términos del contrato para la “ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL”, que constituía en la dotación de 6.000 unidades de Fax, 300 unidades de GPS, 300 unidades de DVD, 300 unidades de Equipos de Sonido y 50 unidades de Teléfonos Alámbricos, para de esa manera determinar su responsabilidad y la procedencia de la ejecución de fianza constituida a favor del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar las pruebas consignada en la presente causa:
La demandante acompañó con su libelo los siguientes instrumentos: 1. Copia simple del Contrato No. MPPE-PEDES-008-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Sociedad Mercantil Suckow Trade Group, C.A., con el objeto de la “…ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL (…) el monto total del Contrato a que se refiere el objeto indicado en la Cláusula Segunda ha sido establecido, de conformidad con la oferta presentada por el ‘EL PROVEEDO’, en la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (3.059.085.000,00)...” (folios 18 al 25 del cuaderno separado);
2. Copia simple de Contrato de Fianza de Anticipo Nº 101.31-2054751, debidamente autenticado por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2008, otorgado por la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A., por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.403.250,00), para garantizar a la “ …REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA (sic) VENEZUELA POR ORGANO (sic) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (sic) en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, el reintegro del Anticipo que por la cantidad mencionada hará ‘EL AFIANZADO’, según ADJUDICACIÓN DIRECTA Nº MPPE-PEDES-008-2007, celebrado entre ‘EL ACREEDOR’ y ‘EL AFIANZADO’, para los trabajos de: ADQUISICION (sic) DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL…” (folios 27 cuaderno separado);
3. Copia simple del Anexo Nº 001 parte integrante del Contrato de Fianza de Anticipo referido ut supra, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2008, otorgado por la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A, mediante el cual “…conviene en aumento (sic) la Suma Afianzada a partir de la fecha de autenticación de este documento en: UN MILLON (sic) QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (sic) F. CON 50/100 (BS.F. 1.529.542,50), quedando la Suma Total Afianzada en: DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETESCIENTOS (sic) NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) F. CON 50 CENTIMOS (sic) (Bs. F. 2.932.792,50)…” (folios 30 y 31 del cuaderno separado);
4. Copia simple de la Resolución Nº 151 de fecha 29 de diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, mediante la cual:
1. “se rescinde el contrato del proceso Nº MPPE-PEDES-008-2007, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Sociedad Mercantil Von Suckow Trade Group, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2007, con el objeto de que la empresa suministrara por su exclusiva cuenta y riesgo, los bienes establecidos en el Anexo I del contrato (6.000 unidades de Fax, 300 unidades de GPS, 300 unidades de DVD, 300 UNIDADES DE Equipos de Sonido y 50 unidades de Teléfonos Alámbricos), para Dotar las Instituciones Educativas a Nivel Nacional; de conformidad con la cláusula 20 numeral 1 y 2 del Contrato antes mencionado”.
2. Se ordena notificar de la presente decisión a la empresa Von Suckow Trae Group C.A., (…) así como la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
5. Copia simple de comunicación No. 00152 de fecha 1º de septiembre de 2009, suscrita por Directora General de la Oficina de Administración y Servicios, mediante la cual notificó a la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unidad Uniseguros, C.A, “…sobre los trámites administrativos que esta desarrollando este Ministerio para la ejecución de las Fianzas detalladas en el siguiente cuadro, consignadas ante este Organismo como garantía de los contratos suscritos durante el año 2007, en virtud del incumplimiento de los mismos…” (Folio 42 del cuaderno separado).
6. Copia simple de comunicación No. 000039 de fecha 30 de diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, dirigida al ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual solicitó:
1.“…ejecute la Fianza de Anticipo Nº 101-31-2054751 (…) otorgada por la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., a favor de la empresa Von Suckow Group, (…) cuyo monto asciende a la cantidad de Dos Millones Treinta y Dos Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 2.932.792,50).
2. Y demande la indemnización por daños y perjuicios causados al patrimonio de la República de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación; en virtud el incumplimiento por parte de la mencionada proveedora, con las obligaciones contraídas en el contrato”.
En la oportunidad de promover pruebas, la demandante trajo a los autos, los siguientes documentos:
1. Oficio Nro. DGAS/DA/DL/ de fecha 12 de julio de 2011, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación notificó a la empresa de suministro de bienes, que se ha iniciado la apertura del Procedimiento Administrativo Sumario de Rescisión del Contrato identificado con el Nº MPPE-PEDES-008-2007. (Riela al folio 165 del expediente judicial)
2.- Oficio Nro. DGOAS/DA/DL 041 de fecha 26 de enero de 2012, mediante el cual Órgano Contratante notificó a la Sociedad Mercantil Von Suckow Trade Group, C.A., de la decisión de Rescisión del Contrato identificado con el Nro. MPPE-PEDES-008-2007. (Riela al folio 167 del expediente judicial)
3. Oficio Nº DGOAS-042 de fecha 26 de enero de 2012, mediante el cual el Órgano contratante, notificó a la empresa aseguradora de la decisión contenida en la Resolución Nro. 151, de fecha 29 de diciembre de 2011, mediante el cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, procede a Rescindir el Contrato suscrito con la empresa de suministro. (Riela al folio 169 del expediente judicial)
4.- Orden de Pago Nro. 10851, de fecha 10 de enero de 2008, por el monto total de Doscientos Cincuenta y Dos Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 252.585.000,00), suscrita por la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación a favor de la Sociedad Mercantil Von Suckow Trade Group. C.A. (Riela al folio 171 del expediente judicial)
5.- Orden de Pago Nro. 10850, de fecha 10 de enero de 2008, por el monto total de Mil Cuatrocientos Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.403.250.000,00), suscrita por la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación a favor de la Sociedad Mercantil Von Suckow Trade Group. C.A. (Riela al folio 173 del expediente judicial)
4.- Orden de Pago Nro. 1052, de fecha 10 de enero de 2008, por el monto total de Mil Cuatrocientos Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.403.250.000,00), suscrita por la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación a favor de la Sociedad Mercantil Von Suckow Trade Group. C.A. (Riela al folio 175 del expediente judicial)
Asimismo, el Apoderado Judicial de la Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros alegó el merito favorable de los autos así como:
1.) Copia simple del Anexo Nº I del Contrato No. MPPE-PEDES-008-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Sociedad Mercantil Suckow Trade Group, C.A., con el objeto de la “…ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL” (Riela en el folio 184 expediente judicial)
2.) Copia Simple de la Resolución de fecha 29 de diciembre de 2011, mediante el cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, procede a Rescindir el Contrato suscrito con la empresa de suministro. (Riela de los folios 185 al 194 del expediente judicial)
3.-) Copia simple de Contrato de Fianza de Anticipo Nº 101.31-2054751, debidamente autenticado por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2008, otorgado por la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A., por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.403.250,00). (Riela de los folios 196 al 197 del expediente judicial)
4) Copia Certifica del Anexo Nº 001 del Contrato de Fianza de Anticipo referido ut supra, donde se especifica que “la Suma Total Afianzada en: DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETESCIENTOS (sic) NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) F. CON 50 CENTIMOS (sic) (Bs. F. 2.932.792,50)…” (Riela de los folios 202 al 2047 del expediente judicial)
Asimismo, en la oportunidad de dar contestación de la demanda la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil en referencia, trajo a los autos:
1.-) Comunicación escrita de fecha 05 de diciembre de 2008, dirigida al Comisión de Contrataciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual la Empresa de suministro “[somete] a la consideración de dicho organismo la realización de modificaciones en dos de los renglones del Anexo 1 que forma parte del aludido contrato, toda vez que los modelos de los equipos contemplados en dichos renglones fueron reemplazados por el fabricante’, por lo que se hacía necesario la sustitución de los mismos…” (Riela de los folios 259 al 261 del expediente judicial).
2.) Comunicación escrita de fecha 03 de febrero de 2010 dirigida al ciudadano Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual manifestó que “con el objeto de destacarle la necesidad de modificar los renglones objeto de tal contratación, habida cuenta que nuevamente habían sido descontinuados por el fabricante algunos modelos de los equipos a suministrar y las correspondientes variaciones de precios” (Riela de los folios 262 al 264 del expediente judicial).
3.-) Oficio de fecha 26 de febrero de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios, mediante el cual se instó a la sociedad mercantil Von Suckow Trade Group, C.A., efectuar ajustes razonables en los renglones 1,5 y 9, señalándole la obligación de que presentase una nueva propuesta económica. (Riela en el folio 265 del expediente judicial).
4.-) Propuesta económica presentada por la empresa de demandada en fecha 11 de marzo de 2010, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los renglones 1,5 y 9, en la cual aducen que la misma “implicaba también una reprogramación de los tiempos de entrega de todos los renglones contratados”. (Riela en los folios 266 al 267 del expediente judicial).
5.-) Oficio No. 0198 de fecha 14 de abril de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, del que consta que dicho organismo resolvió aprobar la propuesta económica presentada por la Sociedad Mercantil Von Suckw Trade Goup, C.A. (Riela de los folios 268 al 269 del expediente judicial).
6.-) Comunicación de fecha 11 de mayo de 2010, mediante el cual la Empresa de suministro solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la aprobación de la propuesta económica y que tal como lo manifestara en el libelo de demanda “resolviera la situación relacionada con oficios dirigidos a la empresa garante del contrato en cuestión y a la Superintendencia de Seguros, mediante los cuales se planteó la ejecución de la garantía de fianza que aseguraba el cumplimiento del contrato en cuestión” (Riela de los folios 270 al 272 del expediente judicial).
7.-) Comunicación No. 0282 de fecha 28 de mayo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual, manifiesta la demandada que “entre otras situaciones, señala que ese Ministerio, consideró que el renglón 3 del anexo al citado contrato, referido a los equipos de sonido, se mantendría al precio originalmente contratado de Bs. 400,00 por unidad, pues estimó, erróneamente, que la propuesta aprobada por ese organismo no incluía dicho renglón”. (Riela de los folios 273 al 275 del expediente judicial).
8.-) Comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 15 de junio de 2010, en la cual la referida Sociedad Mercantil exhorto a corregir el asunto concerniente al mencionado renglón 6, “por considerar la existencia por parte de ese despacho de un error involuntario”, y “La necesidad de suscribir la correspondiente adenda (sic) o enmienda al referido contrato en atención a la aprobación que ese organismo había resuelto con motivo de la nueva propuesta económica” (Riela de los folios 276 al 277 del expediente judicial).
9.-) Comunicación dirigida por empresa de suministro al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 06 de agosto de 2010, debidamente recibida, mediante la cual se le ratificó a dicho organismo la necesidad de resolver y/o aclarar el punto vinculado al mencionado renglón 6 y la firma de la enmienda al referido contrato (Riela en el folio 278 del expediente judicial).
10.-) Comunicación dirigida por la Empresa de Suministro al Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 03 de diciembre de 2010, mediante la cual “se le insistió a ese despacho ministerial que la ausencia del otorgamiento de la enmienda a dicho contrato en la referida oportunidad y la indefinición del aspecto económico del mismo”. (Riela en el folio 282 del expediente judicial).
Ahora bien, a los fines de verificar los hechos controvertidos por la Sociedad Mercantil Von Suckow Trade Group, C.A, relativos a la exoneración de responsabilidad en virtud del incumplimiento del contrato, se extraen de las pruebas promovidas por las partes, lo siguiente:
Que el Contrato Nº MPPE-PEDES-008-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, cuyo objeto fue el Suministro de Equipos de Telecomunicaciones para Dotar a las Instituciones Educativas, suscrito entre El Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Sociedad Mercantil Von Suckow Trade Group, C.A., correspondía al suministro de 6.000 unidades de Fax, 300 unidades de GPS, 300 unidades de DVD, 300 unidades de Equipos de Sonido y 50 unidades de Teléfonos Alámbricos.
Que, la Administración por medio de las órdenes de pago Nros. 10850, 1081, 10852, todas de fechas 10 de enero de 2008, entregó a favor de la referida Sociedad Mercantil la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 252.585.000,00), Mil Cuatrocientos Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.403.250.000,00), y, Mil Cuatrocientos Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.403.250.000,00), respectivamente.
Ahora bien, se extrae del Acta de Audiencia Preliminar que la Representación Judicial de Sociedad Mercantil Von Suckw Trade Group, C.A., lo siguientes:
“En cuando a los hechos admitidos, admitimos la suscripción de un contrato para el suministro de equipos que iban a dotar a la unidad educativa; que mi representa se obligó a cumplir en el plazo de 90 días del contrato suscrito; que mi representada recibió de anticipo la cantidad que del libelo de la demanda se desprende; el monto del contrato reflejado en el libelo de la demanda se desprende; el monto del contrato reflejado; que mi representada no ha cumplido en su totalidad el contrato e igualmente que el Ministerio del Poder Popular para la Educación decidió rescindir el contrato por el incumplimiento”
Asimismo, riela al folio doscientos veintisiete (227) del expediente judicial Comunicación Nro. OAS Nº 0282, de fecha 28 de mayo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dirigida a la Sociedad Mercantil Von Suckow Trade Group, C.A., prueba está promovida por la referida Sociedad, en la cual se indicó que “…han transcurrido desde la suscripción del contrato ochocientos setenta y cuatro (874) días continuos, sin que hasta la fecha el Ministerio haya recibido la totalidad de los bienes adjudicados y cancelados. A pesar de que este Organismo efectuó oportunamente el pago total de su contrato…” (Negrillas de la cita).
En virtud de lo anterior, resulta plenamente comprobado el incumplimiento por parte de la Empresa contratada cuando al ser efectuado el pago total de los bienes a suministrar, fue incapaz de cumplir cabalmente con lo estipulado en los tiempos previstos.
Ello así, se extrae de las clausulas 18 y 20 del contrato suscrito lo siguiente:
“CLÁUSULA 18: DEMORAS DE EL ‘PROVEEDOR’
(…).
Sin en cualquier momento durante la ejecución del Contrato ‘EL PROVEEDOR’ o su subcontratista, se viera en una situación que impida el suministro oportuno de los bienes y/o servicios ‘EL PROVEEDOR”, notificará de inmediato al ‘EL MINISTERIO’ por escrito, la demora su(s) causa(s) y su duración posible; ‘EL MINISTERIO’ después de recibir la notificación, evaluará la situación y podrá, a su voluntad, prorrogar el plazo del suministro, con o sin liquidación de daños y perjuicios. La prórroga será ratificada por las partes mediante enmiendas del Contrato”.
“CLÁUSULA 20: RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO
‘EL MINISTERIO’ podrá resolver unilateralmente el Contrato por causa imputable a ‘EL PROVEEDOR’ y, por consiguiente, tendrá derecho a ser indemnizado por éste, y a ejecutar la garantía de anticipo, en los siguientes casos:
1.- Cuando ‘EL PROVEEDOR’ no entregue los bienes dentro del plazo fijado en el Contrato, o no cumpla cualesquiera otras de las obligaciones en virtud del Contrato”.
En consecuencia, se comprueba que la Sociedad Mercantil plenamente identificada, había incumplido sobradamente los tiempos de entrega de los bienes estipulados en el contrato, por lo que en modo alguno resulta procedente el argumento de imputabilidad de su obligación a la Administración cuando es ésta quien realizó la entrega de lo pactado. Así se declara.
Ahora bien, determinado el incumplimiento de la Empresa contratada correspondería examinar los alegatos expuesto por la Sociedad Mercantil Aseguradora relativos a la presunta entrega parcial de equipos (300 GPS y 50 teléfonos inalámbricos); la exigencia de la fianza de anticipo, más no la aplicación de intereses moratorios, ni de la cláusula penal del contrato, que no se puede fundamentar la demanda en el artículo 1.178 del Código Civil Venezolano, por la naturaleza contractual de la misma y que el pago demandado correspondiente al anticipo del contrato no corresponde al monto real otorgado por el Ministerio en referencia a la empresa demandada.
En ese contexto, en virtud del contenido del contrato celebrado, que el contratista se obligó a presentar a favor de la demandante una “Fianza de Anticipo”, garantías estas que la contratista constituyó con la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A.; igualmente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, ésta indemnizaría a la hoy demandante en virtud de incumplimiento por falta imputable al afianzado Sociedad Mercantil Von Suckow Trade Group, C.A.
Ahora bien, se extrae del escrito de contestación de la demanda presentado por la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., que resulta un hecho controvertido el monto total afianzado, ya que señala que “De la sumatoria de la fianza de anticipo Nro. 101-31-2054751 y su anexo Nro. 001, se obtiene que el límite de fianza de anticipo es la cantidad de Dos millones Novecientos Treinta y Dos mil Setecientos Noventa y Dos bolívares con Cincuenta céntimos (Bs.2.932.792,50), mientras que la suma de dinero que ‘LA REPÚBLICA’ le otorgó en calidad de anticipo a ‘LA CONTRATISTA’ asciende a Dos Millones Ochocientos Sesenta y Seis mil Ochocientos Treinta y Nueve bolívares con Setenta y Cinco céntimos (Bs. 2.866.839,75)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En virtud de la anterior, la demandante expuso en su escrito libelar que, “…‘LA CONTRATISTA’, de conformidad con lo estipulado en el contrato, en su cláusula 14, constituyó a favor de ‘LA REPÚBLICA’, fianza de anticipo mediante contrato N° 101-31-2054751, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 1.403.250,00) otorgada por la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., (…). Asimismo, forma parte integrante del contrato de fianza antes identificado el Anexo N° 001, mediante el cual las partes convienen en un aumento de la suma afianzada por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 1.529.542,50), (…), quedando la suma total afianzada en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 2.932.792,50) con la finalidad de garantizar el reintegro del cien por ciento (100%) del anticipo contractual que le fue pagado a ‘LA CONTRATISTA’, (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ello así, tal controversia queda resuelta en virtud del Anexo Nº 1 que conforma parte integrante del Contrato de Fianza de Anticipo referido ut supra, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2008, otorgado por la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A, mediante el cual “…conviene en aumento (sic) la Suma Afianzada a partir de la fecha de autenticación de este documento en: UN MILLON (sic) QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (sic) F. CON 50/100 (BS.F. 1.529.542,50), quedando la Suma Total Afianzada en: DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETESCIENTOS (sic) NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) F. CON 50 CENTIMOS (sic) (Bs. F. 2.932.792,50)…” (Riela de los folios x al x del expediente judicial).
Ahora bien, la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., manifestó que la empresa encargada del suministro de los equipos, había entregado equipos 300 GPS y 50 teléfonos inalámbricos, la cual a su criterio, de alguna manera queda reconocida por la Administración en la Resolución Nro 151 de fecha 29 de diciembre de 2011, indicando que el monto de dicha “entrega parcial”, debían ser deducidos de la suma afianzada.
En ese contexto, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Von Suckw Trade Group, C.A., manifestó de los “HECHOS ADMITIDIOS POR MI REPRESENTADA”, que “ hasta la presente fecha mi mandante no ha realizado la total entrega a la parte actora de los bienes a que se refiere la aludida contratación”.
En ese sentido es necesario para este Órgano Jurisdiccional, resaltar el contenido del artículo 95 de la Ley de Contrataciones Públicas, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 95: Los órganos o entes contratantes, una vez formalizada la contratación correspondiente, deberán garantizar a los fines de la administración del contrato, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, estableciendo controles que permitan regular los siguientes aspectos:
1. – Cumplimiento de la fecha de obras o suministro de bienes y servicios.
2.- Otorgamiento del anticipo, de ser aplicable.
3.- Cumplimiento del compromiso de responsabilidad social.
4.- Supervisiones o inspecciones a la ejecución de obras o suministro de bienes y servicios.
5.- Modificaciones en el alcance original y prórrogas durante la ejecución del contrato.
6.- Cumplimiento de la fecha de terminación de la obra o entrega de los bienes o finalización del servicio.
7.- Finiquitos.
8.- Pagos parciales o final (sic).
9.- Evaluación de actuación o desempeño del contratista.” (Negrillas agregadas)
En ese sentido, se extrae de la Cláusula 1, relativo a las definiciones, del contrato suscrito que en el Numeral 7 se define “Acta de Recepción: es el documento firmado entre “EL MINISTERIO “ y “EL PROVEEDOR”, indicando que los bienes están en su destino final”. Asimismo, del contenido de Clausula Nro. 6, lo siguiente:, “EL MINISTERIO”, suscribirá las Actas de Recepción y Aceptación dentro de los términos fijados en el presente Contrato, para ello “EL MINISTERIO” comunicara a “EL PROVEEDOR”, la persona autorizada para tal fin.”
En virtud de lo anterior, no observa esta Corte de las pruebas consignadas por las partes el cumplimiento de la debida recepción del cumplimiento “parcial” del contrato, no resultando procedente dicha reclamación toda vez que no corren elementos cursantes en autos que permitan corroborar la veracidad del argumento relativo a la presunta entrega parcial de los bienes.
Ahora bien, este Juzgado aprecia que mediante el Contrato de Fianza de Anticipo, la parte demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Von Suckow Trade Group, C.A., en la presente demanda, para garantizarle al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el reintegro del anticipo por la cantidad de dos millones novecientos treinta y dos mil setecientos noventa y dos bolívares con 50 céntimos (Bs. 2.932.792,50). Así, como ya se señaló, la empresa afianzada incumplió con la obligación principal asumida en el contrato de adquisición 6.000 unidades de Fax, 300 unidades de GPS, 300 unidades de DVD, 300 unidades de Equipos de Sonido y 50 unidades de Teléfonos Alámbricos, para dotar las Instituciones Educativas a Nivel Nacional, al no efectuar la entrega de los mismos, por lo que el Ministerio, actuando en sede administrativa, procedió a rescindir unilateralmente dicho contrato administrativo. Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la ejecución del Contrato de Fianza de Anticipo. Así se decide.
Por otra parte, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar la pretensión procesal referente al pago de los intereses de mora generados así como la solicitud de corrección monetaria, ello de conformidad con el artículo 8 de las Condiciones Generales de Contratación y el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a los intereses de mora reclamados por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgado aprecia que en las Condiciones Generales de Contratación de los contratos de fianza y fiel cumplimiento, se estableció en su artículo 1 lo siguiente:
‘ARTÍCULO 1: ‘LA COMPAÑÍA’ indemnizará a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianzas, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’, de las obligaciones que este Contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO’....’ (Mayúscula de la cita y negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que las partes han contratado expresamente la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones que garantizan los contratos de fianza de anticipo, es decir, Uniseguros, C.A., ha convenido en pagarle al Ministerio del Poder Popular para la Educación, los daños y perjuicios por el incumplimiento imputable a la Sociedad Mercantil Von Suckow Trade Group, C.A.
Asimismo, en el artículo 8 de las precitadas Condiciones Generales de Contratación, establecieron lo siguiente:
‘ARTÍCULO 8: La indemnización a que haya lugar será pagada por ‘LA COMPAÑIA’ a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al cobro del monto correspondiente’.
De lo anterior, se desprende que las partes pactaron el lapso de treinta (30) días para que la empresa aseguradora pagará la indemnización objeto de la fianza, no obstante, nada se indicó en los precitados contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, en cuanto a la forma de cálculo de los daños y perjuicios generados con ocasión al incumplimiento de los contratos, asimismo, nada se estipuló sobre la oportunidad a partir de la cual comenzarían a deberse los intereses moratorios.
No obstante lo anterior, esta Corte aprecia que efectivamente la parte demandada fue debidamente notificada de la rescisión de contrato de adquisición de bienes, en fecha 26 de enero de 2012, tal como se estableció anteriormente, sin embargo la parte demandada, no dio cumplimiento a su obligación de garantizar el reintegro del anticipo, en el lapso de treinta (30) días, como fue estipulado en los contratos de fianza.
Ahora bien, siendo la parte demandada una Sociedad Mercantil, que realiza actos de comercio -conforme al artículo 2 del Código de Comercio-, y por tanto tiene la cualidad de comerciante, se deben aplicar las reglas previstas en el Código de Comercio, en cuanto a los intereses de mora generados con ocasión al incumplimiento de la obligación del contrato de fianza, toda vez que las partes han pactado el pago de los daños y perjuicios, sin embargo nada señalaron en cuanto a la forma y la oportunidad del pago. En consecuencia, comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, este Juzgado ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 108 del Código de Comercio, el pago de los intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el día 26 de enero de 2012, fecha en la cual el órgano contratante notificó a la parte demandada, su decisión de rescindir los contratos de adquisición de bienes, identificados ut supra, por la suma que conforma lo afianzado, hasta tanto conste en autos el pago de las cantidades fijadas en la presente sentencia a las cuales fue condenada. Así se decide.-
Vista la declaratoria anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 28 de abril de 2009, (caso: Giancarlo Virtoli Billi), en cual estableció que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa:
‘(…) La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación ‘comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios’, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que ‘el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda’. La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago. En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación. Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso (…)’.
De la sentencia antes transcrita, se desprende que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago de la obligación principal.
Seguidamente, el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la corrección monetaria en aquellos juicios donde la República sea parte, asimismo, fija los parámetros para su respectivo cálculo, a saber:
‘Artículo 89: En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país’.
Ahora bien, en cuanto a los parámetros que fijan el inicio para el cálculo de la indexación, la Sala de Casación Civil ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que dicho cálculo debe hacerse previa solicitud del actor y desde la fecha de admisión de la demanda, que ha dado inicio al proceso de que se trate, ello en virtud de la desvalorización sufrida por la moneda desde esa oportunidad (Vid. sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 134 del 7 de marzo de 2002, caso: ‘Maricela Machado de Hernández’, N° 1027, del 18 de diciembre de 2006, caso: ‘María de la Salud Baragaño Vallina’, Nº 245 del 15 de junio de 2011, caso: ‘William del Valle Marin’).
Con base en lo antes expuesto, este Juzgado considera procedente la corrección monetaria reclamada por la parte demandante en el escrito libelar, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha de admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, es decir desde el 7 de marzo de 2012, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad y sobre el monto de la obligación principal demandada, ello, a pesar de que la parte demandante indicó en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio de la presente demanda, en consecuencia, tal corrección deberá ser calculado sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales establecida por el Banco Central de Venezuela, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, tal como lo establece el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-
Ahora bien, resulta forzoso para esta Corte, citar el criterio de nuestro Máximo Tribunal en torno al tema, en tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-243 de fecha 9 de junio de 2011, (caso: BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal contra Sistemas Micrográficos De Venezuela, C.A. y otro), en torno al pago de los intereses y la condenatoria de indexación judicial de forma conjunta, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“Sobre el particular observa además esta Sala –de la lectura del texto íntegro del fallo recurrido- que la negativa de pago de los intereses moratorios demandados en el presente caso no obedeció a su acumulación con la pretensión de indexación, sino a una causa distinta, esto es, el no haber quedado acreditado en autos que hubo mala fe en la recepción de las cantidades de dinero reclamadas (ex artículo 1.180 del Código Civil), de allí que el juez de alzada considerara que sólo era procedente la restitución del capital, de forma tal que no se comprende cuál fue realmente la causa por la que decidió acordar la indexación, siendo que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra.
Así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi, al señalar:
‘La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación ‘comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios’, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que ‘el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda’.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor”.
Atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe concluirse que, aplicando correctamente las disposiciones legales, en ningún caso se entendería que la condena al pago de intereses moratorios y la indexación judicial en demandas patrimoniales, llevan a una doble sanción, ya que no son figuras semejantes ni versan sobre lo mismo. Ello debido a que la indexación judicial se produce en un momento posterior a la adquisición de los intereses moratorios por parte del acreedor, y sobre la base del monto adeudado original.
Por las razones precedentemente expuestas, se declara Con Lugar la demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo interpuesta por la Abogada Yoreida Hernández Posse, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra las Sociedades Mercantiles VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A y la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo interpuesta por la Abogada Yoreida Hernández Posse, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra las Sociedades Mercantiles VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A y la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A.
2.- CONDENA a la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A., a pagar a la República Bolivariana de Venezuela los siguientes conceptos dinerarios:
2.1.- CONDENA a pagar la cantidad de Dos millones novecientos Treinta y Dos Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.932.792,50), por concepto de ejecución del Contrato de Fianza de Anticipo signada con el Nº 101-31-2054751 y el Anexo Nro 1.
2.2.- Se ORDENA el pago de los intereses de mora generados desde el 20 de enero de 2012, hasta la ejecución de la presente decisión, conforme a los parámetros fijados en la motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA la corrección monetaria de las sumas cuyo pago se ha acordado conforme al numeral 2, conforme a los parámetros fijados en la parte motiva del presente fallo.
4.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2012-000063
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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