JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000170

En fecha 19 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada SANDRA ELENA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.070, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.377, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, contra la Resolución Nº CONTR.M.G.-001/2011 de fecha 14 de enero de 2011, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró responsable administrativamente a la referida ciudadana, por haber supuestamente incurrido en las causales de multa tipificadas en los numerales 1 y 5 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En fecha 20 de julio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado admitió la presente demanda de nulidad, en consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, y a la Procuradora General de la República, ésta última según lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y al Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma antes mencionada. Asimismo, se ordenó oficiar al referido Director, a los fines de que remitiera al precitado Juzgado el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes del caso según lo previsto en el artículo 79 ejusdem, igualmente, para la práctica de la notificación del mismo se comisionó al Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, para lo cual se concedió el término de distancia de nueve (9) días para la vuelta. Además, se dejó establecido que una vez constaren en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Corte el expediente, a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, ello en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora libró los oficios dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción del estado Táchira y al Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira.


En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción del estado Táchira.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Sentenciador dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 17 de noviembre de 2011, de la revisión del expediente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó que la notificación del ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del referido estado, no constaba en autos, motivo por el cual, se acordó solicitar al aludido Juzgado información acerca del estado en que se encontraba la misma.

En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Juez Primero de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 20 de junio de 2012, se recibió del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el oficio Nº 710 de fecha 30 de mayo de ese mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Instancia Jurisdiccional el 3 de agosto de 2011.

En fecha 21 de junio de 2012, se agregó a los autos las respectivas resultas.

En fecha 19 de julio de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el mencionado ciudadano se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ello de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la oportunidad para la recusación del mismo, y a tales efectos se computarían cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente de ese auto, vencidos éstos, se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar.

En fecha 31 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el expediente a esta Corte, a fin de que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a este Tribunal.

En fecha 7 de agosto de 2012, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 31 de julio de ese mismo año, el precitado Órgano Sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó el referido auto y acordó notificar a los ciudadanos Contralor y Síndico Contralor del Municipio Guásimos del estado Táchira, comisionando para la práctica de la notificación de los mencionados ciudadanos al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, concediéndosele nueve (9) días como término de la distancia, esto con la advertencia que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 5 de marzo de 2013, de la revisión del expediente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó que la notificación de los ciudadanos Contralor y Síndico Procurador del Municipio Guásimos del estado Táchira, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del referido estado, no constaba en autos, motivo por el cual, se acordó solicitar al aludido Juzgado información acerca del estado en que se encontraba la misma.
En esa misma fecha, se libró el respectivo oficio.

En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de haber enviado el oficio de notificación al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 8 de abril de 2013.

En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el oficio Nº 929 de fecha 1º de agosto de ese mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Instancia Jurisdiccional el 7 de agosto de 2012.

En fecha 24 de octubre de 2013, se agregó a los autos las referidas resultas.

En fecha 26 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el expediente a esta Corte, a fin de que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Instancia Jurisdiccional.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 2 de diciembre de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se designó la Ponencia a la Juez Marisol Marín, R., y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día 11 de marzo de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 11 de marzo de 2014, constituida esta Corte en la Sala de Audiencias, se celebró audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, declarándose desistido el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó que se declarara el desistimiento de la presente causa.

En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara el extenso del fallo correspondiente.

En ese día, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la persente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam E. Becerra T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 19 de julio de 2011, la ciudadana Sandra Elena Albornoz, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, interpuso demanda de nulidad contra la Contraloría del Municipio Guásimos del mencionado estado, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que el ámbito objetivo de la presente demanda se circunscribe a obtener la nulidad de la Resolución Nº CONTR.M.G.-001/2011 de fecha 14 de enero de 2011, emanada de la Contraloría del Municipio Guásimos del estado Táchira, mediante la cual se declaró responsable administrativamente a la referida ciudadana, por haber supuestamente incurrido en las causales de multa tipificadas en los numerales 1 y 5 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Que, el 29 de septiembre de 2010, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, se inició una Auditoría Administrativa a la Unidad que se encontraba a su cargo, en la cual laboraba únicamente una asistente quien hacía labores de secretaria exclusiva a su persona.

Indicó, que desde el año 2008, se logró establecer la Contraloría Municipal e ir consolidando las diversas instituciones.

Arguyó, que con el inicio de actividades del ente contralor municipal se indiciaron una serie de procedimientos que ameritaban su participación, es por ello que, desde ese momento se observaron diferencias “…de criterio entre la norma establecida para regular la actividad auditora generada por el ente contralor y las diferentes direcciones, lo cual requirió [su] participación en función de asesoría hacia ellos y ya de manera directa cuando [fue] notificada como INTERESADA LEGÍTIMA en el procedimiento de Potestad Investigativa seguido a la Dirección de Infraestructura a consecuencia de su Auditoría 2008, en cuyo proceso auditor la Sindicatura Municipal no tenía nada que ver”, razón por la cual, se ha visto sometida al escarnio público (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Precisó, que el 9 de diciembre de 2010, presentó escrito de descargos a los fines de exponer sus alegatos y defensas.

Apuntó, que el 29 de septiembre de 2010, se inició la Auditoría Administrativa a la Sindicatura Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira.

Que, el ciudadano Contralor mediante oficio Nro. CONTR.M.G-DC-216/2010 de fecha 28 de ese mismo mes y año, acreditó a las funcionarias Dessy González como Abogada Designada y a Wendy Santamaría como Auditor III, a los fines de que practicaran la referida Auditoría, las cuales en esa oportunidad se hizo entrega de Solicitud de Recaudos Nº 001 emanado de la Dirección de Control, Infraestructura y Bienes de la Contraloría Municipal del Municipio Guásimos, que contiene nueve (9) requerimientos, para los cuales, se les concedieron a las mencionadas funcionarias tres (3) días hábiles para la entrega de dichos recaudos.

Esgrimió, que en el “…mandato original se establece que corresponde la Auditoría al ejercicio económico financiero del año 2009, extensivo al 2010 y en la Solicitud de Recaudos no se especifica el período auditado, por ejemplo, en los requerimientos primero y segundo donde exige LISTADO INTEGRO (sic) de causas judiciales y extrajudiciales es parte el Municipio, cumplo con manifestarle que en el período 2009 y 2010, el Municipio es parte en varias causas tanto judiciales como extrajudiciales, PERO INICIADAS EN LOS AÑOS 2006, 2007, 2008, e incluso algunas correspondientes a los año 90, por tanto estos dos recaudos (…) comprenderían un trabajo recopilatorio de toda esa documentación, de la cual en su mayoría dadas las condiciones físicas de la infraestructura donde funcionaba anteriormente la Oficina de Sindicatura y la actual sede, han sido deterioradas (…) [por tal razón, no tiene disponible en su totalidad]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Expuso, que la asesoría jurídica se realiza de manera contínua, tanto en el horario de oficina como fuera de ella, la cual no puede ser cumplida en un lapso de tres (3) días.

Que, se le debió indicar de manera expresa el deber de remitir o consignar los respectivos documentos en la sede de la Contraloría Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, ya que, si se le está auditando “…lo lógico es que el AUDITOR reciba los recaudos en la oficina auditada o que por lo menos lo indique, lo cual no se observa en la solicitud de recaudos 001 ni en las siguientes que [le] fueron entregadas. Dicha entrega debió efectuarse el día 04 (sic) de octubre de 2010, las funcionarias no acudieron en tal fecha y no se levantó en este como en ninguno de los otros requerimientos el Acta a que se refiere el Artículo 41 y 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en la cual levantada al vencimiento del término fijado, se hubiera evidenciado [su] supuesto incumplimiento total o parcial…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Precisó, que el 6 de octubre de 2006, las respectivas funcionarias ratificaron a través de la Solicitud de Recaudos Nº 002 la Solicitud Nº 001 fijando un lapso de dos (2) días hábiles, los cuales vencían el 8 de octubre de 2010, fecha en la que se les dio respuesta a través de la remisión de los documentos a la sede de la Contraloría Municipal, sin embargo, ninguna de las Auditoras se presentó en el Despacho de la Sindicatura.

Adujo, que el 25 de octubre de 2010, consignó ante la Sindicatura Municipal la Solicitud de Recaudos Nº 003 de esa misma fecha, en la que no se establece ningún lapso o fecha de entrega para los recaudos exigidos “…entre los cuales en el numeral 6 indica nuevamente listado de asesorías extendidas a ciudadanos del Municipio”, razón por la cual, presumió que la respuesta otorgada fue considerada insuficiente, asimismo, señaló que en ese mismo momento, se le consignó el Cuestionario Nº 01 que contenía diecinueve (19) preguntas, estableciendo en su parte final un lapso de tres (3) días hábiles para dar respuesta, es por ello que, a su juicio, mal puede atribuírsele el incumplimiento en la entrega de la Solicitud de Recaudos Nº 003 cuando la misma no establece un lapso de entrega, en consecuencia, a su decir, el mencionado Cuestionario prevé ambigüedades reiteradas.

Que, el lapso se venció el 28 de octubre de 2010, además tampoco estuvo presente alguna auditora y no se levantó acta “…y no habiendo establecido término cierto no existió en tal oportunidad incumplimiento”.

Señaló, que respecto a la Solicitud de Recaudos Nº 004 de fecha 1º de noviembre de 2010, estableció un término de dos (2) días hábiles “…según lo cual en fecha 5 de noviembre de 2010, (…) se vencía, el lapso en cuestión, no acude auditora alguna a retirar lo exigido, por ende no se levanta acta alguna al respecto y remitiendo la documentación mediante un taxi que a tal efecto [contrató], (…) el mismo manifestó que las instalaciones de la contraloría (sic) estaban cerradas, (…) motivo por el cual el (…) 08-11-2010, (sic) (…) se remitió lo exigido, por tanto, mal se puede imputar incumplimiento cuando el auditor no está atento a su función especifica (sic)” (Corchetes de esta Corte).

Con relación a la Solicitud de Recaudos Nº 006 de fecha 10 de noviembre de 2010, en el cual se indica dos (2) días hábiles para entregar los mismos, venciéndose el 12 de noviembre de 2010, prefirió no pronunciarse, sin embargo dejó claro que el procedimiento llevado a cabo por la parte demandada está viciado, ya que, el Contralor de manera directa asume la Auditoría, es decir, se inició un nuevo proceso auditor.

Manifestó, que la presente demanda está fundamentada en lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en los artículos 25, 26, 63, 64, 65 y 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el artículo 4 de la Resolución Nº 01-00-017 referida a las Normas para el funcionamiento coordinado de los sistemas de control externo e interno de la Contraloría General de la República, en los artículos 2, 3 y 6 del Reglamento Interno de la referida Contraloría, en los artículos 10, 41, 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en los artículos 5, 8, 9, 10, 23 y 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Arguyó, que el acto aquí impugnado violó el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, se le violentó el debido proceso ya que no se le dio a conocer la respectiva Audiencia, todo ello en detrimento de sus derechos, además, sostuvo que cuando se enteró de la fecha de la misma era la instalación del Concejo Municipal y era la elección de la Junta Directiva de ese organismo para el período legislativo del año 2011, siendo obligatoria su presencia.

Que, existió una falta de remisión del expediente y de las actuaciones llevadas por el órgano contralor entre ellas la falta de acreditación de las funcionarias actuantes.

En último lugar, solicitó que se declara Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta en contra Contraloría Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira.

-II-
DE LA COMPETENCIA

De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente demanda de nulidad se circunscribe a solicitar la nulidad de la Resolución Nº CONTR.M.G.-001/2011 de fecha 14 de enero de 2011, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, mediante la cual se declaró responsable administrativamente a la ciudadana Sandra Elena Albornoz, por haber supuestamente incurrido en las causales de multa tipificadas en los numerales 1 y 5 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual, a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, se trae a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones, dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 26 eiusdem, expresa lo siguiente:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…” (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 270 dictada en fecha 25 de febrero y publicada el 26 de febrero de 2009 (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado Vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico), sostuvo:

“Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa debe declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en tal virtud, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichas Cortes…” (Negrillas de esta Corte).
Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito así como las disposiciones legales anteriormente señaladas, resultan las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra las decisiones emanadas de un órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República.

Establecido lo anterior, y en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, es decir, por la Contraloría del Municipio Guásimos del estado Táchira resulta necesario destacar que este organismo pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 26 ut supra, en consecuencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Instancia Sentenciadora resulta Competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la parte actora. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, considera oportuno este Órgano Colegiado mencionar que riela a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) de la pieza principal del expediente “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:

“…Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada SANDRA ELENA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.070 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.377, actuando en nombre propio y representación, contra la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).


En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordena y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).

De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.

Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.

En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Sandra Elena Albornoz, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, contra la Resolución Nº CONTR.M.G.-001/2011 de fecha 14 de enero de 2011, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, mediante la cual se declaró responsable administrativamente a la referida ciudadana, por haber supuestamente incurrido en las causales de multa tipificadas en los numerales 1 y 5 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada SANDRA ELENA ALBORNOZ, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, contra la Resolución Nº CONTR.M.G.-001/2011 de fecha 14 de enero de 2011, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró responsable administrativamente a la referida ciudadana, por haber supuestamente incurrido en las causales de multa tipificadas en los numerales 1 y 5 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

2. DESISTIDO el procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. AP42-G-2011-000170
MB/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.