JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N°AP42-G-2014-000063

En fecha 13 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 82.001, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS YOLANDA CARRERO DE ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.075.600, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 235/12 de fecha 12 de agosto de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, mediante la cual resolvió habilitar por la vía judicial, el conflicto planteado por los ciudadanos Isidoro Rivas, Homero Rivas y José Gregorio Rivas contra la aludida ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que al día de despacho siguiente de esa fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de nulidad.

En fecha 19 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó la decisión mediante la cual estimó que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicable supletoriamente por disposición de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió en la Secretaría de esta Corte el presente expediente judicial.

En 25 de febrero de 2014, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de enero de ese mismo año, se designó, Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de marzo de 2014, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 18 de ese mismo mes y año, este Órgano Jurisdiccional reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 13 de febrero de 2014, el Abogado Nelis Emiro Carrero Soto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys Yolanda Carrero de Alviarez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 235/12 de fecha 12 de agosto de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual resolvió habilitar por la vía judicial, el conflicto planteado por los ciudadanos Isidoro Rivas, Homero Rivas y José Gregorio Rivas contra la aludida ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató, que en fecha 22 de abril de 2008, su representada firmó contrato de arrendamiento, en el cual la arrendadora aparece identificada con el nombre de Paula Rivas Rivas, siendo el referido contrato notariado ante la Notaría Pública de la ciudad de Ejido del estado Mérida, inserto bajo el N° 57, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría. Además señalo que “...de la relación arrendaticia no tiene existencia la firma de ningún otro contrato locativo renovando el anterior por lo tanto opero la tacita reconducción o prorroga (sic) automática...”.

Posteriormente, en fecha 4 de junio de 2012, los ciudadanos Isidoro Rivas, Homero Rivas y José Gregorio Rivas, recurrieron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el fin de solicitar que se iniciara el procedimiento previo a las demandas, previsto en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, “...solicitud que fue admitida y sustanciada por la referida institución...” siendo abierta el acta de inicio del procedimiento en fecha 29 de abril de año 2013, es por ello, que su poderdante es notificada, seguidamente en fecha 8 de agosto de ese mismo año. Seguidamente, se realizó la audiencia conciliatoria, compareciendo la recurrente con su respectivo Abogado, asimismo hicieron presencia los prenombrados ciudadanos, “...quienes (....) recurren como herederos de la arrendadora, [y manifestaron] que han usado distintas instancias para lograr el desalojo...” las cuales a su decir, son ilegales (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que los aludidos ciudadanos señalaron que “...la arrendataria cambio las cerraduras, que tienen en el inmueble arrendado (...) que la arrendataria posee otra vivienda y que por tales razones [solicitaron] la entrega del inmueble para lo cual [otorgaron] plazo de 15 días...”, sin embargo su representada, indicó en la audiencia conciliatoria, que la solicitud de desalojo se ha realizado sin cumplir los trámites establecidos en la Ley de Arrendamientos, “...que los recurrentes pretenden censar el inmueble en horario no permisible, que desean seguir cumpliendo con el uso y goce del inmueble en su condición de arrendataria, que le (sic) inmueble fue ofertado en venta, que existe retiro de muebles sin dejar constancia (...) y que el inmueble que se le atribuye como de su propiedad (...) corresponde a una sucesión”, por lo cual, solicitó su mandante “...la suscripción del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de conformidad con (sic) el artículo 46 en concordancia al (sic) ordinal 11 del artículo 5 de la Ley de Arrendamiento...” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado bajo un falso supuesto, “...toda vez que el funcionario instructor presume la existencia de la relación arrendaticia...” fue en virtud que presuntamente mantienen una relación arrendaticia sobre el inmueble, con tal afirmación, -a su decir- el aludido funcionario demostró “...que el (sic) no fue convencido de la cualidad de los solicitantes para exigir el desalojo del inmueble objeto de la presente controversia, ciertamente los mismos se presentan en [esa] causa como herederos de la otrara (sic) firmante del contrato locativo, de tal particular, quien hereda, hereda con las obligaciones y derechos de terceros por así establecerlo en la ley (sic) (...) pero en [su] caso, para que un ciudadano, ejerza la representación o se presente en nombre del arrendador, debe demostrar su cualidad, como representante de aquella, por tanto, seria violatorio de la ley (sic), el haber recurrido sin el procedimiento previo del Registro Nacional de Arrendamiento de vivienda (sic) previstos en el (sic) artículo (sic) 22, 23 y 24 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos...” (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que el vicio de falso supuesto denunciado, está relacionado con: i) “La ausencia total y absoluta de hechos”; ii) “El error en la apreciación y calificación de los hechos” y iii) “Tergiversación en la interpretación de los hechos”, pero - a su decir- en el caso de marras se aplica la ausencia total y absoluta de hechos, ya que “...la administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron...”.

Argumentó, que “Con sustento de lo (...) establecido, y en concordancia con el Artículo (sic) 20 de la LOPA (sic), es oportuno para invocar y hacer nuestro los preceptos acumulados en el artículo 30 de la Ley de regularización (sic) y Control de Arrendamiento de Vivienda, toda vez que se cumple, que efectivamente, siendo el acto recurrido dictado sobre el vicio denunciado lo contrapone con la normativa antes señalada, y de menoscabar los derechos garantizados por la ley a los arrendatarios...” (Mayúsculas del original).

Apuntó, que el acto recurrido “...supone la causal de nulidad prevista y sancionada en el Ordinal (sic) 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Resaltó, que el acto recurrido fue dictado en la ausencia total y absoluta de hechos, lo que -a su entender- lo hace “...constitutivo en Vicio (sic) Falso (sic), lo que coloca a dicha Resolución en la nulidad prevista en el Artículo (sic) 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de la falta de cualidad de los actores...” (Negrillas del original).

Por último, solicitó que sea declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 235/12 de fecha 12 de agosto de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y se ordene “...la debida inscripción en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda para que se presenten apegados a derechos, pues quien se presenta como arrendataria, lo es desde el año 2008, en el inmueble objeto de controversia...”.

-II-
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE

En fecha 19 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual consideró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, para el conocimiento de la presente causa, en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de febrero de 2014, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Nelis Emiro Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.001, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Carrero, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 235/12 de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad incoada por la mencionada representación judicial.
Ahora bien, advierte este Tribunal el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
(...Omissis...)
De las normas (sic) anteriormente (sic) transcritas (sic), se desprende que en el caso de autos no opera la competencia residual prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que es de aplicación obligatoria la competencia expresa prevista en la Ley especial, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación estima competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes” (Negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Visto el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2014, mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de la revisión de la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto:

La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Nelis Emiro Carrero Soto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys Yolanda Carrero de Alviarez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 235/12 de fecha 12 de agosto de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual resolvió habilitar por la vía judicial, el conflicto planteado por los ciudadanos Isidoro Rivas, Homero Rivas y José Gregorio Rivas contra la aludida ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda.

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado de Sustanciación señaló que “…el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) se desprende que en el caso de autos no opera la competencia residual prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que es de aplicación obligatoria la competencia expresa prevista en la Ley especial, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación estima competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente…”.

En ese sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1659 de fecha 1º de diciembre de 2009, (caso: Superintendencia de Bancos), estableció que:

“…se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales –Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales –Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-.
En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ´La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan´, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ´Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso´.
(...Omissis...)
Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma…” (Negrillas de esta Corte).

De lo ut supra se desprende, que la competencia residual es una norma supletoria en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que solo resulta aplicable en aquellos casos donde la legislación venezolana no atribuya la competencia de manera expresa, es decir, le corresponderá a este Órgano Jurisdiccional conocer la nulidad ante la falta de especificidad de las normas.

Ello así, considera necesario esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 12 de noviembre de 2011, establece lo siguiente:

“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda; en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate; en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les Atribuye la competencia la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo ut supra citado se desprende, que la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, le corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, y en su defecto a los Juzgados de Municipio según la circunscripción en la cual se suscite el conflicto.

En este orden de ideas, esta Corte en sentencia Nº 2012-0502 dictada en fecha 16 de abril de 2012, (caso: Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), señaló que:

“…de conformidad con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 12 de noviembre de 2011, el cual establece en su artículo 27 lo siguiente:
´Artículo 27: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas; y en el resto del país, la competencia corresponde a la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria´.
De conformidad con el dispositivo legal transcrito estando establecido de manera expresa el Órgano Jurisdiccional competente en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de de Vivienda –Juzgados Superiores Contencioso Administrativos-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa…” (Negrillas de esta Corte).

En virtud de la Jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que no puede operar la competencia residual de las Cortes en casos atinentes a la nulidad de actos administrativos dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por cuanto la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece de manera expresa que la competencia es atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, y los Juzgado de Municipio en el resto del País.

Ahora bien aplicando lo ut supra al caso in commento se observa, que el acto administrativo impugnado en el presente caso, fue dictado por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda con sede en el estado Mérida (Vid. folios 9 y 10 del expediente judicial), en la cual tiene conocimiento por hecho notorio judicial esta Corte que en dicho estado existe los Juzgados de Municipio, a quien le corresponde conocer del presente caso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte tal como lo indicara el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declararse INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto, y en consecuencia, DECLINA la competencia en al Juzgado de Municipio del estado Mérida, en funciones de Distribuidor correspondientes a la ubicación del inmueble de la presente controversia, por lo cual se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado de Municipio Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Nelis Emiro Carrero Soto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS YOLANDA CARRERO DE ALVIAREZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 235/12 de fecha 12 de agosto de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio del estado Mérida, en funciones de Distribuidor.

3. ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-G-2014-000063
MB/19

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,