JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000078
En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0190 de fecha 24 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los Abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.165 y 110.035, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 1975, bajo el Nº 72, Tomo 72-A, y contra la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 15, Tomo 210-A-Sdo, en su carácter de fiadora solidaria de las obligaciones asumidas por la empresa demandada.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 11 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para conocer en primer grado de la jurisdicción de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta.
En fecha 5 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 17 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 16 de febrero de 2014, los Abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) interpuso demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la Sociedad Mercantil Constructora Omega, C.A. y contra la Sociedad Mercantil Seguros Universitas, C.A., en su carácter de fiadora solidaria de las obligaciones asumidas por la empresa demandada, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “Nuestra representada, (…) en fecha 16 de julio de 2013, suscribió contrato de obra con la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA OMEGA, C.A.’ [y que] la Sociedad Mercantil (…) acordó con nuestra representada la ejecución de la obra denominada ‘CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIO MULTIFAMILIAR DE ALTA DENSIDAD EN LA CALLE PANAMERICANA COMO PARTE DEL PROYECTO DE VIVIENDA LAS CERÁMICAS, UBICADO ENTRE LAS CALLES MAURY Y HUMBOLDT, LOTE 09, CATIA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR’ contrato éste signado con el Nº FC/GPV/PPV/PE/PDVSA/013-2013, por un monto original de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 19.211.879,74), con un lapso de ejecución de cuatro (04) meses contados a partir del quinto día hábil siguiente a la firma del contrato. POR LO QUE LOS TRABAJOS DEBÍAN COMENZAR A EJECUTARSE EL DÍA 23 DE ESE MISMO MES Y AÑO…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Expresaron, que “No obstante ello, el 16-06-2012 (sic), fue aprobada paralización 1, (…) por un lapso de 263 días. En esta [oportunidad] la contratista adujo que no podía comenzar a ejecutar los trabajos debidos a que la naturaleza de los mismos requerían de la ejecución de una fase preliminar de otras contratistas…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “Es de hacer notar que, a pesar de no haberse comenzado a ejecutar los trabajos, la contratista sí tramitó y obtuvo el pago de la valuación de anticipo respectiva (…) cabe detallar que nuestra representada, (…) pagó a la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA OMEGA, C.A.’, antes del inicio de la obra, (…) el treinta por ciento (30%) de Anticipo de la Obra, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 5.763.563,92)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, precisaron que “…la contratista nunca comenzó a ejecutar los trabajos en el término previsto…”.
Alegaron, que “FUNDACARACAS (sic), tiene el derecho a reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, además del resarcimiento por los daños y perjuicios que se causen (…) es por lo que nuestra representada, habida cuenta del incumplimiento de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., ha optado por reclamar judicialmente la resolución del contrato opuesto en el libelo, así como los daños y perjuicios previstos garantizados por los contratos de fianza…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expusieron, que “También, [procede] el pago a nuestro favor correspondiente a la penalización por concepto de inicio, daños y perjuicios, garantías y omisión de la notificación a nuestra mandante acerca de la posible o eventual ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, previstos todos en las cláusulas OCTAVA, DÉCIMA Y VIGÉSIMO SEGUNDA del contrato de obras…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160, 1.167, 1.804, 1.814, 1.822, 1.257, 1.258, 1.264 y 1.274 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto, solicitó “..PRIMERO: En la Resolución del Contrato signado como FC/GPV/PPVPE/PDVSA/013-2012. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 612.566,18) por concepto de deuda por procura de bloques de arcilla. TERCERO: Al pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.635.000,00), por concepto de deuda por cancelación de responsabilidad social. CUARTO: Al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS, correspondientes a deuda por concepto de multas contractuales, conforme a lo establecido en el artículo 194 de la Ley de Contratación Públicas y artículo 191 del Reglamento de dicha Ley. QUINTO: Al pago de la cantidad de un millón novecientos noventa y un mil bolívares por conceptos de anticipo pagado, pendiente por amortizar. SEXTO: Al pago de todas y cada una de las retenciones por conceptos de impuestos y timbres fiscales. Para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 4.837.130,45), equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS COMA OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (45.206,82 UT)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En ese sentido, estimaron la presente demanda en la cantidad “CINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 5.112.378,82) EQUIVALENTES A CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (47.779,24 UT)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, expresaron que “…demandamos, como en efecto formalmente lo hacemos en nombre de nuestra representada a las empresas (sic) SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., (…) para que en su carácter de Fiadora Solidaria de las obligaciones asumidas por la contratista (…) en proporción al Contrato de Fianza de Anticipo Nº 49-004-2000311…” (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual forma, solicitaron “A los fines de no hacer ilusorias las pretensiones de nuestra representada solicitamos (…) de conformidad con lo señalado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique medida preventiva de embargo suficiente, sobre los bienes propiedad de la demandada, u otra providencia de carácter cautelar que considere adecuada limitándose de conformidad con la Ley Procesal Vigente, en virtud de que las obligaciones dinerarias plenamente demostradas y reclamadas, se encuentren insolutas…”
En ese sentido, precisaron que “En cuanto a la naturaleza efectiva del buen derecho invocado, los documentos fundamentales de la presente demanda constituyen per se, suficiente alegato que permitan fundamentar lo solicitado. En lo referente al periculum in mora, o peligro en la demora, este viene dado iure et de iure por el transcurso del tiempo que ha ocurrido entre la presentación de los argumentos del petitum y la declaratoria con lugar de la acción a través del fallo...”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la demanda interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“En ese sentido, este Tribunal pasa a analizar su competencia para conocer de la presente causa, sin prejuzgar en torno a la cuestión de fondo a lo cual se circunscribe la misma.
A tales efectos, debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Ahora bien, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 2 establece la competencia atribuida a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: ‘las demandas que ejerzan la república (sic), los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal (sic) en razón de su especialidad’.
En el presente caso, nos encontramos frente a una demanda cuya estimación fue determinada por la parte demandante en la cantidad de cinco millones ciento doce mil trescientos setenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 5.112.378,82), equivalente a cuarenta y siete mil setecientos setenta y nueve con veinticuatro unidades tributarias (47.779,24 U.T ) calculadas a la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, que ascendía al monto de ciento siete bolívares según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, lo que evidentemente excede la cuantía que por ley nos corresponde conocer.
Igualmente el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil, establece en su primer aparte: ‘(…) La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia’.
Determinado como ha sido que no puede este Juzgado subrogarse la competencia que le ha sido negada por ley, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra forzosamente en el deber de declararse INCOMPETENTE POR LA CUANTIA (sic) para conocer la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal indicar a quien está atribuida la competencia para conocer el presente caso, en este sentido el articulo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo: ‘las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva , si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) y no supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad’, por lo cual queda en evidencia que corresponde a las antes mencionadas Cortes, el conocimiento del presente caso. En consecuencia, declina su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquella a quién corresponda según su distribución conozca de dicho recurso, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
II
DECISION (sic)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara IMCOMPETENTE (sic) POR LA CUANTÍA, para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por los abogados ZURIMA ALICIA HERNÁNDEZ y YONNY FERNANDO CALDERA, inscritos en el Inpreabogado (sic) bajo los Nros. 45.165 y 110.035, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A, en su carácter de empresa contratista y la Sociedad Mercantil ‘SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.’, en su carácter de Fiadora Solidaria…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta, en tal efecto se observa que:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por los Abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), contra la Sociedad Mercantil Constructora Omega, C.A., estimando la demanda en la cantidad de “CINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 5.112.378,82) EQUIVALENTES A CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (47.779,24 UT)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, evidencia esta Corte que riela del folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del expediente judicial del caso de autos la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la presente demanda.
Ahora bien, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Es así, como la prenombrada Ley Adjetiva a la cual se hizo mención anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, sin embargo modificó la cuantía que había sido señalada para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial ante los referidos Órganos, es así que en el numeral segundo de su artículo 24 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…” (Negrillas de esta Corte)
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por la República, los estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos ante mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Así las cosas, visto que en la presente causa, la parte demandante es la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), que es una persona jurídica de derecho público creada el 22 de septiembre de 1967 por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal -hoy Distrito Capital- , en la cual la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador ejercer un control decisivo y permanente, esta Corte considera satisfecho el primer requisito señalado.
Asimismo, se observa que que dicha demanda fue estimada en la cantidad “CINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 5.112.378,82)…” cantidad equivalente a (47.779,24 U.T.), según el valor de la unidad tributaria establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106 de fecha 6 de febrero de 2013, cuyo monto era de ciento siete mil bolívares (Bs. 107,00), lo cual resulta ser un monto superior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que se requieren como mínimo para que le corresponda a esta Corte el conocimiento de la presente causa.
Siendo ello así, y visto que el conocimiento del asunto no está expresamente reservado a otro Tribunal, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se decide.
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, pues por tratarse esta Corte de un Órgano Judicial Colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley y aperturar el cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2014, para conocer en primer grado de la jurisdicción de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los Abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., y contra la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria de las obligaciones asumidas por la empresa demandada.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley y aperturar el cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2014-000078
MEM/
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