JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-000033
En fecha 8 de enero de 2003, se recibió en la Secretaria de esta Corte, el oficio Nº 955-02 de fecha 19 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Abogada Flavia Zarins Wilding, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.056, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A (C.V.G VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 25 de octubre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró Sin Lugar la calificación de despido intentada contra del ciudadano Julio César Lara, ordenando en consecuencia, su reincorporación a la Sociedad Mercantil in commento y el pago de los salarios dejados de percibir.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del estado Bolívar, en fecha 19 de febrero de 2002, mediante la cual declinó su competencia ante esta Corte para conocer del presente recurso.
En fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de la declaratoria de competencia en la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Perkins Rocha Contreras, Luisa Estella Morales Lamuño y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose en consecuencia, a la Ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 24 de marzo de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó como Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras.
Mediante decisión Nº 2003-907 de fecha 27 de marzo de 2003, esta Corte declaró su competencia para conocer de la presente causa, en consecuencia, aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del estado Bolívar, admitió el recurso de nulidad interpuesto y declaró Procedente la medida cautelar innominada, ordenando en consecuencia, a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar “…abstenerse de realizar cualquier trámite tendiente (sic) a la ejecución de la Providencia impugnada mientras este Tribunal decide el presente recurso de nulidad…”. Asimismo, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 30 de abril de 2003, visto que la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Bolívar, esta Corte ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, a los fines de la práctica de las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar.
En esa misma fecha, se libró la comisión in commento acompañado de su correspondiente notificación.
En fecha 27 de mayo de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la accionada.
En fecha 1º de julio de 2003, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión.
En fecha 2 de julio de 2003, se libró la boleta de notificación a la accionante para ser fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la cual se fijó en fecha 8 de julio del mismo año hasta el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 29 de julio de 2003, notificadas todas las partes esta Corte acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Esa misma oportunidad, se envió y recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 5 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, advirtiendo que al día de despacho siguiente al que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual debería ser publicado en el Diario “El Nacional”. Asimismo, estableció que “…en relación a las notificaciones a practicarse en las personas que fueron parte en el procedimiento llevado en sede administrativa, lo cual constituye una obligación para los Tribunales de la República, en virtud del carácter vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en fecha 4 de abril de 2001 (caso: Siderúrgica del Orinoco-SIDOR, C.A), este Tribunal por cuanto de la revisión del presente expediente observa que ya fueron notificadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estima que las mismas ya tiene conocimiento del procedimiento llevado a cabo ante este Tribunal, por lo cual resulta inoficioso notificarlas nuevamente…” (Mayúsculas de la cita).
En fecha 7 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada.
En fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a razón de la paralización de la presente causa, ordenó la notificación mediante boleta a la Sociedad Mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A., (C.V.G. VENALUM). Asimismo, acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de noviembre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la accionada.
En fecha 11 de noviembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Sanddy Elías Rivas Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.552, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, la diligencia mediante la cual se dio por notificado, solicitando en consecuencia, la práctica de las demás notificaciones ordenadas ut supra, a los fines de proseguir con la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República el 16 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 23 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vista la solicitud ut supra, declaró inoficioso acordar las notificaciones in commento.
En fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel de emplazamiento previsto en el aparte 21 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte anuló el cartel librado en fecha 14 de diciembre de 2004 y en consecuencia, repuso la causa al estado de librar nuevo cartel una vez que constaran en autos las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.
En fecha 15 de marzo de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación del ciudadano Fiscal General de la República el 3 de marzo de ese mismo año.
En fecha 8 de junio de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República el 30 de mayo de ese mismo año.
En fecha 12 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró, que a razón que el acto impugnado emana de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, considera competente para conocer del presente recurso en primera instancia “…a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial correspondiente. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar…”.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Corte Contencioso Administrativo, el escrito mediante la cual presenta opinión fiscal.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de diciembre de 2008, en razón de la incorporación de la Abogada María Eugenia Mata; se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Andrés Brito; Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro; se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 16 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En esta misma fecha se ordenó pasar a la Juez Ponente
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión Nº AMP-2013-079 de fecha 6 de mayo de 2013, esta Corte ordenó notificar a la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A. (C.V.G VENALUM)., para que manifestara su interés en la continuación del juicio con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente.
En fecha 28 de mayo de 2013, en virtud de lo solicitado en el auto para mejor proveer de fecha 6 del mismo mes y año, se libró la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil C.V.G Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM).
En fecha 1º de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la Sociedad Mercantil C.V.G Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM).
En fecha 25 de noviembre de 2013, vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la Sociedad Mercantil C.V.G Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), esta Corte acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil, para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil C.V.G Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM).
En fecha 13 de enero de 2014, el Secretario de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la fijación en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 25 de noviembre de 2013, para notificar a la Sociedad Mercantil C.V.G Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM).
En fecha 28 de enero de 2014, el Secretario de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de los diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 13 del mes y año en curso, para notificar a la Sociedad Mercantil C.V.G Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM).
En fecha 5 de marzo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA INNOMINADA.
En fecha 14 de enero de 2000, la Abogada Flavia Zarins Wilding, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A. (C.V.G. VENALUM), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, señalando como objeto de su pretensión lo siguiente:
Indicó la recurrente que “En fecha 21 de junio de 1999, su representada solicitó la calificación de despido del trabajador JULIO CESAR (sic) LARA por encontrarse incurso dentro de las causales de despido justificado, establecidas en el artículo 102 de la LOT (sic), específicamente las señaladas en los literales f) e i)…” (Mayúsculas del original).
Señaló que su representada en dicha solicitud alegó que el referido “…trabajador se ausentó de su puesto de trabajo desde el 15 de enero de 1999, sin que a la fecha de la interposición de la solicitud de calificación de despido, haya presentado justificativo alguno que le haya impedido asistir a sus labores habituales, hecho que lo hace estar incurso dentro de los supuestos de despido justificados referentes a ‘inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días en el período de un mes’ y ‘Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo’…”.
Manifestó que la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que, la orden de reincorporación del trabajador contenida en la Providencia impugnada fue dictada sobre la base de un hecho o acontecimiento que nunca ocurrió, a saber, la supuesta desincorporación del trabajador de la empresa, razón por la cual, consideró que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, al no existir en los autos prueba alguna que demuestre que el trabajador fue desincorporado de la Sociedad Mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio.
Adujó, que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia impugnada incurrió en un falso supuesto de derecho, al desconocer las disposiciones legales contenidas en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Parágrafo Único del artículo 44 del Reglamento de la referida Ley.
Manifestó, que la parte recurrida incurrió en un falso supuesto de derecho al declarar en la aludida Providencia que los reposos médicos presentados por el trabajador en fecha 8 de julio de 1999, justificaban la suspensión de la relación de trabajo durante el período de inasistencia del trabajador a la empresa, por cuanto tales reposos médicos fueron presentados extemporáneamente conforme con lo establecido en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Parágrafo Único del artículo 44 del Reglamento de la referida Ley.
Destacó, que el trabajador en ningún momento demostró que durante el tiempo de sus inasistencias se encontraba impedido para realizar la respectiva notificación a su representada, por lo que la Inspectoría del Trabajo mal podía atribuirle eficacia alguna a los reposos médicos presentados extemporáneamente.
Señaló, que la Providencia impugnada contiene una orden de imposible ejecución, al pretender la reincorporación del trabajador Julio César Lara cuando nunca fue desincorporado de la empresa, por lo tanto resulta imposible su reincorporación.
Alegó, que el referido Acto se encuentra viciado de nulidad relativa, al haber sido dictado bajo la ausencia de una norma legal que “…permita desprender la consecuencia jurídica obtenida por el Inspector del Trabajo para declarar sin lugar la calificación de despido del trabajador JULIO CESAR (sic) LARA y la reincorporación del prenombrado trabajador, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su supuesta desincorporación hasta la fecha de emisión de la Decisión (sic) impugnada…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, adujó que la decisión impugnada no contiene motivación alguna para declarar sin lugar la calificación de despido y ordenar en consecuencia la reincorporación del trabajador, por lo tanto se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación conforme con lo establecido en el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administstivo, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 20 eiusdem.
Solicitó, “…de conformidad con la normativa prevista en el artículo 88 de la LOCSJ (sic), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada a los fines de que se ordene a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro para que se abstenga de realizar cualquier trámite tendiente a la ejecución de la Decisión Impugnada mientras este Tribunal decide el presente Recurso de Nulidad en cuanto a la reincorporación del trabajador JULIO CESAR (sic) LARA y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la supuesta desincorporación del prenombrado trabajador hasta la fecha de la Decisión Impugnada’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que la presunción de buen derecho deriva del estudio de las copias certificadas del expediente administrativo, se aperturó con ocasión a la solicitud de calificación de despido, de las cuales se desprende que el trabajador Julio Lara nunca fue desincorporado de su trabajo en la Sociedad Mercantil C. V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A. (C. V. G. VENALUM), razón por la cual, la orden de reincorporar al trabajador así como el pago de los salarios dejados de percibir supuestamente desde la fecha de su desincorporación, resulta totalmente de imposible ejecución.
En cuanto al periculum in mora señaló que la medida cautelar solicitada es procedente por cuanto la orden de reincorporación y pago de salarios dejados de percibir, puede ocasionar daños irreparables o de difícil reparación a su mandante, toda vez que resulta de imposible cumplimiento la reincorporación ordenada, y por otra parte su representada está corriendo el riesgo de que la Inspectoría del Trabajo proceda a sancionarla por incumplimiento de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al periculum in damni, señaló que existen fundadas razones para considerar que la Inspectoría del Trabajo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a su representada, puesto que podría sancionarla pecuniariamente al tratar de ejecutar la orden contenida en la decisión impugnada.
Por las razones antes expuestas solicitó que la media cautelar innominada fuese acordada a favor de su representada previa a la decisión de fondo, y, en la definitiva se declare la nulidad por ilegalidad de la Decisión impugnada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determina esta Corte que en sentencia Nº 2003-907, de fecha 27 de marzo de 2003, declaró su competencia, y al respecto se pasa a analizar la presente causa, se observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de enero de 2000, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada y en fecha 8 de enero de 2003, se recibió el presente expediente en esta Corte.
En fecha 6 de mayo de 2013, mediante decisión Nº 2013-079, esta Corte ordenó notificar a la Sociedad Mercantil C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM)., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciese ante este Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de diez (10) días de despacho más seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia, contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que se conociera de la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en que se decidiera la misma.
A tal efecto, se evidencia de nota suscrita por el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 1º de agosto de 2013, la imposibilidad de practicar la notificación a la parte accionante.
En consecuencia, en fecha 25 de noviembre de 2013, vista la exposición del ciudadano Alguacil, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM), para ser fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se aprecia que en fecha 13 de enero de 2014, el Secretario de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la fijación en la cartelera de esta Corte boleta librada en fecha 25 de noviembre de 2013, para notificar a la Sociedad Mercantil C.V.G Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM).
En fecha 28 de enero de 2014, el Secretario de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de los diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 13 del mes y año en curso, para notificar a la Sociedad Mercantil C.V.G Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM).
En este orden de ideas, se evidencia que la Sociedad Mercantil C.V.G Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), se encuentra notificada tal como se muestra en la nota dejada por el Secretario de esta Corte en fecha 28 de enero de 2014.
En este punto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.
Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
…Omissis…
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
…Omissis…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
…Omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En el caso de autos, se observa que en fecha 28 de enero de 2014, venció el lapso de diez (10) días de despacho, a que se refiere la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil C.V.G Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 13 de enero de 2014, razón por la cual, desde el 28 de enero de 2014, se tiene por notificada a la mencionada Sociedad Mercantil, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso concedido por esta Corte a la Sociedad Mercantil C.V.G Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), para que manifestara su interés en que fuera sentenciada la presente causa, sin que hayan comparecido a tal efecto los Apoderados Judiciales de dicha Sociedad Mercantil, debe esta Corte declarar extinguido el proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la Sociedad Mercantil C.V.G Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar. Así se decide.
Finalmente, vista la declaratoria anterior, esta Corte acota que decayó la medida cautelar innominada declarada procedente en fecha 27 de marzo de 2003. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Flavia Zarins Wilding, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2003-000033
MEM/
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