JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO.
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000348

En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2099-04 de fecha 25 de agosto de 2004, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano RAFAEL MEDINA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.991, debidamente asistido por el Abogado Gerardo Clodomiro Rodríguez Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.964, contra la JUNTA ELECTORAL PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de octubre de 1994.
En fecha 1º de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 2 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 3 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia del Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 11 de mayo de 2005, esta Corte dictó sentencia mediante la cual Declinó la competencia por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción por abstención o carencia interpuesta.

En fecha 10 de diciembre de 2005, se libró comisión al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, comisionándole a fin de que notificara a la parte recurrente de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2005.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Rafael Medina Morales y oficio Nº 2005-5554 dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental.

En fecha 12 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, el cual fue recibido en fecha 19 de diciembre de 2005.

En fecha 11 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 612-07 de fecha 21 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2394 de fecha 26 de junio de 2008 anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Rafael Medina Morales, en virtud de lo ordenado por la referida Sala en la sentencia dictada en fecha 4 de junio de ese mismo año.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de marzo de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de junio de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 27 de enero de 1994, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 11 de mayo de 2005, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano Rafael Medina Morales.

En fecha 31 de julio de 2007, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la declinatoria de competencia que le fuera declinada por este Órgano Jurisdiccional, asimismo declaró el decaimiento del objeto en relación con el referido recurso por abstención o carencia, desaplicó por control difuso el artículo 70 del Código de procedimiento Civil y ordenó notificar a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la desaplicación del referido artículo.

En fecha 26 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró “…NO CONFORME A DERECHO…” el examen del control difuso en la decisión emanada de la Sala Electoral en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual desaplicó por control difuso el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, anuló la referida decisión ordenando a la Sala Electoral emitir pronunciamiento de conformidad con las consideraciones expuestas en el referido fallo por la aludida Sala.

En fecha 15 de abril de 2008, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal, a los fines que ésta resolviera el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de junio de 2008, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia declaró su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado y que “…CORRESPONDE a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso por abstención o carencia interpuesto…”.
-II-
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO

En 11 de enero de 1994, la Representación Judicial del ciudadano, Rafael Medina Morales, interpuso recurso por Abstención o Carencia contra la Junta Electoral Principal del estado Zulia, fundamentándose en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Adujo, que “ …el día 23 de Diciembre (sic) de 1993, introduje por ante lo Junta Electoral Principal del Estado (sic) Zulia, una solicitud (…) exigiendo el recuento de votos del acto de votación paro la escogencia de Senadores, Diputados lista uninominales al Congreso Nacional y Asamblea Legislativa del Estado (sic) Zulia, antes de (sic) que se procediera o lo totalización de las actas de escrutinio, acogidos a la intención del legislador patrio, que ordena, que dichos instrumentos de votación se conserven, por un lapso brevísimo de cuarenta y cinco (45) días…” (Subrayado de la cita).

Manifestó, que “…faltando apenas diez (10) días, para que la Junta Electoral Principal del Estado (sic) Zulia, se exima de la obligación de conservar los instrumentos de votación utilizados en el acto de votación; han transcurrido, más de quince (15) días de haber efectuado la referida solicitud, sin que dicha Junta Electoral, se haya pronunciado al respecto e ilegalmente proclamados los Senadores y Diputados al Congreso Nacional y a la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Zulia, alterando así, el lógico orden del proceso electoral que señala la doctrina”.

Agregó, que “Dicha actitud, conlleva indudablemente, un incumplimiento de un actuar concreto de dicho Organismo Electoral, que la doctrina denomina Carencia y que correlativamente, me otorga el derecho subjetivo para solicitar en cumplimiento del acto específico omitido, como lo es, la revisión de todos los instrumentos de votación utilizados (recuento de votos), precisamente, por la inobservancia de la obligación de actuar”.

Finalmente, solicitó se admita el recurso ejercido y se acuerde medida cautelar innominada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DE LA COMPETENCIA

En fecha 4 de junio de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y esta Corte resolvió que la competencia para conocer del presente recurso por abstención o carencia, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:

“Determinada la competencia para resolver el conflicto suscitado, se observa que en el caso de autos fue interpuesto, en fecha 11 de enero de 1994, un recurso por abstención o carencia contra la omisión de pronunciamiento por parte de la Junta Electoral Principal del Estado (sic) Zulia en responder la solicitud formulada por el recurrente, referida a efectuar el recuento de los votos sufragados con ocasión de las elecciones celebradas en fecha 5 de diciembre de 1993 para elegir Senadores y Diputados al Congreso y Diputados a la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Zulia.

Ahora bien, a fin de resolver el conflicto de autos, estima la Sala necesario referirse al contenido de los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos que cursan ante esta Sala con fundamento en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo que a continuación se transcribe:

(…)

Así pues, conforme al principio perpetuatio fori, previsto en el transcrito artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del órgano jurisdiccional se determina mientras la ley no disponga expresamente lo contrario, por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la acción.

En este sentido, se aprecia el contenido del numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis el cual dispone lo siguiente:

‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;’.

La norma parcialmente transcrita otorga una competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones o recursos que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades, diferentes a las señaladas en el artículo 42 ordinales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Adicionalmente, se advierte el contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.618 Extraordinario de fecha 20 de agosto de 1993, vigente para la fecha de interposición del recurso -11 de enero de 1994- el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 216.- La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocerá y decidirá en primera y única instancia y en el término de treinta (30) días continuos, los Recursos de Nulidad contra las decisiones de los organismos electorales en los casos de elección de Senadores y Diputados al Congreso de la República y de los Gobernadores de Estado’.

De la lectura del artículo antes transcrito, puede apreciarse que el Legislador expresamente atribuyó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir los recursos de nulidad contra las decisiones de los organismos electorales en los casos de elección de Senadores y Diputados al Congreso y los Gobernadores de Estado y, si bien de manera expresa no se pronunció sobre los recursos por abstención o carencia contra las omisiones de dichos órganos, se desprende del numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, igualmente transcrito, que su intención fue atribuir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primera y única instancia de los recursos que se suscitaran con motivo de la elección de los mencionados funcionarios.

En razón de lo anterior, concluye la Sala que la competencia para conocer el recurso por abstención o carencia de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta que la abstención denunciada proviene de la Junta Electoral Principal del Estado Zulia, con motivo de las elecciones de Senadores y Diputados al Congreso y Diputados a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado.

2.- QUE CORRESPONDE a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano RAFAEL R. MEDINA MORALES, contra la Junta Electoral Principal del Estado Zulia” (Mayúsculas y negritas del original).





-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso por abstención o carencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo del presente recurso por abstención o carencia, la constituye la presunta omisión en la que incurrió la Junta Electoral Principal del estado Zulia al no dar respuesta a la petición de un “...recuento de votos del acto de votación para la escogencia de Senadores, Diputados Lista y uninominales al Congreso Nacional y Asamblea Legislativa del Estado (sic) Zulia...”.

Ello así, aprecia esta Corte que el requerimiento de la parte recurrente, a la Junta Electoral Principal del estado Zulia, consistía en que se abrieran las cajas electorales, en las cuales se encontraban los tarjetones utilizados en las elecciones de Senadores, Diputados Lista y uninominales al Congreso Nacional y Asamblea Legislativa del estado Zulia celebradas el 5 de diciembre de 1993, con la finalidad de hacer un recuento de votos y restituir el valor informativo de las actas de escrutinio.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, advierte que desde que se hizo dicha solicitud, ha transcurrido un lapso de veinte (20) años, por lo tanto, se ha cumplido con creces el tiempo establecido en el artículo 135 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable para el caso de marras, el cual establecía lo siguiente:

“Artículo 135º

Los períodos constitucionales del Poder Nacional durarán cinco años, salvo disposición especial de esta Constitución.

Los períodos de los poderes públicos estadales y municipales serán fijados por la ley nacional y no serán menores de dos años ni mayores de cinco” (Negritas de la cita).

Cabe destacar, que en el año 2000, entró en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derogando a la anterior y en virtud de ello, se realizaron elecciones para todos los cargos establecidos en su texto.

En vista de lo anterior, para la presente fecha resulta inoficioso revisar las mencionadas cajas y realizar un reconteo de votos en virtud que los ciudadanos que resultaron electos en las referidas elecciones fueron proclamados y cumplieron el período constitucional para el cual resultaron victoriosos, en razón de ello, la revisión de las actas electorales no incidirían en lo que fue el ejercicio del cargo para el cual fueron elegidos en su oportunidad.

Igualmente, observa esta Corte, que el ciudadano recurrente estuvo postulado al cargo de diputado del Congreso, Órgano que para la fecha no existe, pues, el mismo fue modificado al celebrarse el proceso constituyente en el país, por lo que no cuenta con la estructura y el funcionamiento en que fueron celebradas las elecciones del año 1993.

Ello así, resulta manifiesto para esta Corte que decayó el objeto del recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Rafael Medina Morales contra la Junta Electoral Principal del estado Zulia. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso por abstención o carencia interpuesto. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto el 11 de enero de 1994 por la Representación Judicial del ciudadano RAFAEL MEDINA MORALES contra la JUNTA ELECTORAL PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso por abstención o carencia interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAN E. BECERRA T.



El Secretario,



IVAN HIDALGO.



Exp. N° AP42-N-2005-000348
EN/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.