JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000035

En fecha 20 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 8292-2010 de fecha 23 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.357, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INRA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27 de diciembre de 1976, bajo el N° 27, Tomo 7-A, modificada su acta constitutiva según acta inscrita en ese mismo Registro el 21 de Enero de 1993, bajo el Nº 19, Tomo 3-A. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET).


Tal remisión obedeció a la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el referido Órgano Jurisdiccional, en la que se declaró Incompetente para conocer de la causa y Declinó su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha de 24 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Marisol Marín, se reconstituyó la Corte y en sesión de fecha 23 de enero de 2012 fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MIRIAM E. BECERRA T. se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T. Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


En fecha 15 de octubre de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INRA C.A., presentó escrito contentivo de recurso de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que procede a demandar la nulidad de los actos administrativos de rescisión contractual en fecha 23 de diciembre de 2009 en Sesión Nº 103/2009 y de declaratoria de improcedencia del Recurso de Reconsideración y Nulidad adoptada en fecha 13 de abril de 2010, en sesión 019/2010 Extraordinario, mediante los cuales se rescindió el Contrato Nº 5218 de fecha 10 de octubre de 2008, correspondiente a la obra denominada “PRIMERA ETAPA LABORATORIO DE CALIDAD DE LECHE CRUDA, PROYECTO ESPECIAL LOCTI, PR1O200I, HACIENDA SANTA ROSA MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO”.

Solicitó, a “…esta instancia jurisdiccional en apego a la normativa legal proceda a la revisión y declaratoria de Nulidad del procedimiento efectuado por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA (sic) (UNET) con el fin de acordar la rescisión unilateral del contrato de obras identificado y su notificación, determinando su ilegalidad en base a la existencia de vicos (sic) formales y de fondo en la formación del acto administrativo, por adolecer del cumplimiento de los requisitos previstos en Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento en cuanto a la estructuración de la narrativa, motivación y dispositivo y de igual forma la nulidad de la notificación practicada de dicho actos” (Negrillas y mayúsculas de origen).

Esgrimió en cuanto a la temporaneidad del recurso que “…la señalada decisión del 13/04/2010 (sic) dictada por CONSEJO Universitario Sesión N° 019/2010 Extraordinario, fue notificada a [su] representada el día 23 de abril del 2010, por lo tanto a partir del 24/04/2010 (sic), comenzó a transcurrir el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que vence el día 21 de octubre del 2010-09-27 (sic) …” (Mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).

Igualmente, señaló que el “…Contrato de Obras objeto de la Recisión contractual y la naturaleza de la pretensión perseguida por la UNET (sic) es el reintegro de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 320.950,19), equivalente a 4.937,69 UNIDADES TRIBUTARIAS” (Mayúsculas y negrillas de origen).

Expuso, en relación con la impugnación de la resolución que se demanda, que “[…] en la señalada decisión del 13/04/2010 (sic) dictada por CONSEJO Universitario Sesión N° 019/2010 Extraordinario, fue notificada a [su] representada el día 23 de abril del 2010, en los términos siguientes (…) El Consejo Universitario en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 32 del artículo 10 del Reglamento de la UNET (sic), en concordancia con las Resolución No. 014/20 10, de fecha 23 de marzo de 2010, a través de la cual se declaró en cuenta del Recurso de Reconsideración y solicitud de declaratoria de nulidad absoluta interpuesto por la EMPRESA CONSTRUCTORA INRA CA., (…) contra la decisión adoptada en fecha 23 de diciembre de 2009, según Resolución No. 103/2009, NOTIFICA a la Empresa ya identificada, en la persona de su Representante Legal, también ya identificado, que este Consejo Universitario declaró SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO EN FECHA 16 DE MARZO DE 2010, en virtud de que la notificación del acto administrativo contentivo en la Resolución N° 103/2009, se efectuó de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 76. Asimismo, [ese] Consejo Universitario consideró que está plenamente probada la existencia del expediente administrativo signado bajo la nomenclatura CONTRATO No. 5218, Proyecto Especial LOCTI (sic) ‘Hacienda Santa Rosa’ y que el Representante Legal de la Empresa INRA CA., ya identificado, tuvo suficiente conocimiento de él…” (Negrillas y mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).

Que, “…En consecuencia, se ratificó la citada decisión adoptada en fecha 23 de Diciembre de 2009 y contenida en la Resolución N° 103/2009, a través de la cual se acordó rescindir unilateralmente el Contrato N° 5218, consistente en la Construcción de la Obra, I Etapa LABORATORIO DE CALIDAD DE LECHE CRUDA, PROYECTO ESPECIAL LOCTI, PR1O200I, HACIENDA SANTA ROSA, MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO’, suscrito entre la Universidad Nacional Experimental del Táchira y la Empresa INRA CA., en un todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93, 95, 103, 112 y 115, numerales 1 y 8 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con los artículos 168, 169, 181 Y 193 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, tal y como se expresó originalmente en la decisión recurrida” (Negrillas y mayúsculas de origen).

Relataron, en referencia a la situación de hecho que el acto administrativo de Recisión Contractual de fecha 23 de diciembre de 2009 “…discutió los siguientes puntos (…) 2. Consideración del Proyecto de decisión de rescisión del contrato de la obra ‘1 Etapa Laboratorio de Calidad de Leche Cruda, proyecto especial LOCTI, Hacienda Santa Rosa”.

En relación con lo anterior, señaló la parte recurrente que el “…Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en uso de la facultad que le confiere el Artículo 27 del Reglamento Interno de Funcionamiento, [resolvió] (…) en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 32 del artículo 10 de su Reglamento, en concordancia, con las Resoluciones Nos. 049/2009, de fecha 26 de Junio (sic) de 2009, 061/2009 del 06 (sic) de Agosto (sic) de 2009; 068/2009 del 22 de Septiembre (sic) de 2009 y 083/ 2009 de fecha 03 (sic) de Noviembre (sic) de 2009, a través de las cuales se dio paso a la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos y posterior reanudación del procedimiento administrativo de rescisión del contrato adelantado contra la Empresa Constructora INRA C.A., (…) para la determinación de presuntos incumplimientos relativos a la ejecución de la obra I ETAPA DEL LABORATORIO DE CALIDAD DE LECHE CRUDA, (…) según contrato No. 5218, suscrito en fecha 10 de Octubre de 2008 con la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en concordancia con los artículos 93, 95, 103, 112, 115, numerales 1 y 8 del artículo 127, de la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con los artículos 168, 169, 181 y 193 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, con base al informe presentado por la Comisión designada mediante Resolución 083/2009, acord[ó] rescindir unilateralmente el Contrato suscrito con la citada Empresa Constructora INRA C.A…” (Mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).

De ese mismo modo, arguyó que “…[la] notificación del acto de recisión del contrato. Consta en las copias certificadas del expediente que la UNET (sic) a fin de notificar el presente recurso expidió notificación distinguida con el N° CU. 103.2009.2.1 de fecha 06 (sic) de enero de 2010; en la cual se hizo una expresa transcripción de lo acordado al punto primero del orden del día de la sesión 103/2009 de fecha 23/12/2009 (sic); siendo el caso que en virtud de que la misma no pudo efectuarse personalmente, se procedió a la notificación del acto mediante un Cartel Publicado en el Diario la Nación del Estado (sic) Táchira, en la cual, se infiere inequívocamente que se transcribe textual y parcialmente parte punto (sic) primero del orden del día de la sesión 103/2009 de fecha 23/12/2009 (sic); es decir, sin especiación (sic) de la debida narración expositiva de los hechos transcendentales y motivaciones que dieron lugar a fundamentar la decisión adoptada”.

Consideró, en cuanto al recurso administrativo contra el acto de recisión contractual adoptado el 23 de diciembre de 2009 que “…para atacar la ilegalidad de la decisión adoptada por al Consejo Universitario, [su] representada temporáneamente interpuso recursos de reconsideración y de nulidad…”

Agregó, en referencia a los fundamentos que soportan la ilegalidad de la resolución dictada en sesión extraordinaria N° 019/2010 de fecha 13 de abril 2010, que “…[con] fundamento en el quebrantamiento de lo previsto en los artículos 9, 18 y 62 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS en concordancia con los artículos 127 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO N° 5.929 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS y 194 de su Reglamento” (Negrillas y mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).

Demandó, la insubsistencia legal de la resolución impugnada de nulidad indicando que “…en todos aquellos actos administrativo que implique la recisión de un contrato de obras por imputación de incumplimiento al contratado contratistas, son de naturaleza reglados y no indeterminados, por lo tanto, el órgano de la administración pública se encuentra en la obligación expresar y notificar las circunstancias que verificaron la violación del contrato con apego a los presupuestos de hecho normativo contenido en el artículo 127 [de la Ley de Contrataciones Públicas]” (Corchetes de la Corte).

Expuso, en cuanto a la delimitación del asunto sometido a la reconsideración en el recurso administrativo a la cual se opone “… la defensa en el recurso de reconsideración estuvo centrada en denunciar la ausencia formal del acto administrativo del 23/12/2009 (sic), en base a que encuentra absolutamente indeterminado en cuanto a la motivación, redactándose extremadamente en forma ambigua y genérica, pues sólo se limitó en señalar que tomando en cuenta el Informe expedido por la comisión designada mediante Resolución 083/2009 se acuerda rescindir el contrato otorgado a la constructora ‘CONSTRUCTORA INRA, C.A.’, lo cual, determina que no se exteriorizaron los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales la Administración imputo (sic) la existencia del supuesto incumplimiento contractual que conllevaron a la resolución unilateral de contrato”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados de origen)
Expresó, que “…el Consejo Universitario persistiendo en su voluntad de desconocer la regulación legal imperante que dispone de las formas que se deben cumplir para conformar un acto administrativo de efectos particulares, fundament[ó] su decisión en la insostenible tesis de señalar que el Acto Administrativo de fecha 23/12/2009 (sic), como su notificación cumplen con todas las formalidades previstas en la normativas legales para conformar un acto administrativo de rescisión unilateral de un contrato de obras bajo la imputación de incumplimiento a la contratista”.

Precisó, que “…el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios [en ese sentido indicó que] la recurrida falsea la situación de hecho al señalar que tanto en el texto de la notificación personal acordada inicialmente como en la del cartel publicado en prensa, se encuentra expresada la motivación parcial del acto administrativo de rescisión contractual; toda vez, que si observa[n] los instrumentos que contienen la publicación en prensa, se infiere que sólo se hace referencia que en base a la existencia de los recaudados recabados en el acto administrativo y del Informe presentado por una comisión creada mediante Resolución N° 083/2009, acordó rescindir el contrato, sin especificar las razones y causa o fundamentos legales de suportación”(Corchetes de la Corte).

Destacó, que “En la decisión recurrida, se parte de un supuesto de hecho inexistente al señalar ‘...en el extracto de la notificación se explica de manera clara y sucinta el motivo de la rescisión contractual, cual es que la Empresa INRA CA, representada en [ese] procedimiento por su Representante Legal, Ingeniero Ramón Arellano, no se ejecutó la obra en el lapso contractual establecido según lo previsto en el contrato, esto es, ciento cincuenta (150) días a partir de la firma del contrato...’. En tal caso, al analizar el texto íntegro de la publicación del cartel por el Diario La Nación, es evidente que tal narrativa no existe, por lo cual, lo fallado se encuentra infundado y no es congruente con la documentación contentiva del expediente. No obstante de ello, resulta preponderante extraer de lo expresado por la administración [sic] que existe un reconocimiento tácito de la necesidad de expresar la motivación aunque sea parcial del acto administrativo” (Corchetes de la Corte, mayúsculas de origen).

Esgrimió, que “…La administración recurrida parte de la premisa falsa de considerar que la motivación que exige la Ley en los actos administrativos, se cumple formalmente con el mero señalamiento de la causa que motiva a la rescisión contractual, en este caso, indicando el incumplimiento incurrido por la contratista, pues, es evidente que la exigencia legal para garantizar el debido procedo y derecho a la defensa es que se realice un análisis de la relación de causa efecto entre los hechos ocurridos durante el desarrollo del contrato y su adaptación al presupuesto de factico [sic] que estatuye el incumplimiento de una normativa legal, ya que de lo contrario estaría[n] ante la existencia de un acto administrativo indeterminado de recisión unilateral …” (corchetes de la Corte).

Alegó, que “…Nos (sic) es cierto que la impugnación fue dirigida contra la publicación realizada por la prensa, ya que en su contra, se ejercito (sic) recurso de nulidad, siendo el caso que en el escrito presentado ante el Consejo universitario en forma específica y extensa se sustentó y argumentó que se interponía recurso de reconsideración contra decisión adoptada en sesión de fecha 23/12/2009 (sic), mediante la cual se acordó la recisión del contrato por carecer de los requisitos de forma sustancial para conformar el acto administrativo en apego a lo previsto el LOPA (sic)” (Mayúsculas de origen).

Precisó, “…que el argumento expuesto en el recurso de reconsideración se centró en reclamar que la sesión del (sic) fecha 23/12/2009 (sic), que acordó la rescisión contractual no hace referencia a ningún trámite de procedimiento administrativo u acto administrativo decisorio previo que fuera sometido a la aprobación en la señala (sic) sesión, ya que el Consejo Universitario como máximo ente rector se limito (sic) a exponer en la motiva que conllevo (sic) a la declaratoria de la rescisión unilateral…”.

Manifestó, en cuanto a la incidencia de ese planteamiento sobre la decisión adoptada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), el día 13 de abril de 2010 en Sesión N° 019/2010, que “…en el fallo [administrativo] recurrido, se erró en el razonamiento y juzgamiento del planteamiento de [esa] defensa, lo cual era un deber ineludible para cumplir el requisito de congruencia, pues es evidente que en el recurso de reconsideración no se planteo (sic) la discusión o se sometió a resolución el hecho que si se dio apertura del procedimiento administrativo sino que el esbozo para demandar la reconsideración de la decisión adoptada, se sustentó en que el acto que acordó la recisión contractual no hizo referencia a ningún procedimiento administrativo, del cumplimiento de formas, al estudio de los trámites desarrollados durante la ejecución de la obra desde la firma del contrato y de la imperiosa obligación de examinar los descargos presentados por la contratista”.

Indicó, que resulta irrefutable que “… al presidirse en la resolución de fecha 23/12/2009 (sic) de la debida remisión de los actos, documentales u actuaciones que constan en el procedimiento administrativo que se debió realizar, a como a su análisis conclusivo, es determinante que desde el punto de vista formal y legal mal puede establecerse que la indicada resolución se haya sustentado en el procedimiento administrativo, así como tampoco en un acto administrativo decisorio previo. En tal particular, es de hacer constar que de las copias certificadas del expediente que fueron expedidas por el Secretario del Consejo Universitario en fecha 06 de enero del 2010 para consignar en la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. a fin de tramitar la ejecución de las fianzas otorgadas, se deja constancia que el expediente constaba de 190 folios y no de 205, como se señala en el acto recurrido” (Negrillas y mayúsculas de origen).

Afirmó, que “…en el fallo [administrativo] recurrido ante esta instancia, se pretende en forma extemporánea, falaz y tendenciosa corregir el error incurrido en la resolución de fecha 23/12/2009 (sic), ya que se acomete en hacer la narrativa los actos de desarrollo en la ejecución del contrato que constan en el expediente administrativo, lo cual efectivamente se debe valorar como una admisión y reconocimiento de la obligación que tenía de cumplir con la formalidad de sustanciación. En tal particular es claro que (…) [se] debe colegir y establecer que [esa] narración resulta extemporánea, pues su argumentación, análisis e incidencia debió ser expresada y estimada en el acto que resolvió sobre la rescisión del contrato a los fines de establecer el alcance jurídico y económico de la rescisión y no como argumento para desestimar el recurso de reconsideración que se soporta esencialmente en que la deficiencia formal por falta de sustanciación del acto configura el vicio de inmotivacion (sic), que hace insubsistente legalmente la terminación unilateral del contrato bajo la imputación de incumplimiento contractual de la contratista” (Corchetes de la Corte).

Expresó, que “…resulta preponderante establecer que en fallo acordado el 13/04/2010 (sic) por el CONSEJO Universitario en Sesión N° 019/2010, se encuentra plagado del vicio de incongruencia negativa que el diccionario de la Real Academia Española, se define como ‘dichos o hechos faltos de sentido o de lógica’. [Ese] vicio se configura cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes, y lo decidido por la autoridad que conoce la causa; pudiendo ser que ésta se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa)” (Mayúsculas de origen, corchete de la Corte).

Por otra parte, en lo referente a la insubsistencia legal de la recisión contractual, expuso que “… al revisar las actas en un supuesto negado que se declaren improcedentes los vicios denunciados en los Capítulos anteriores, esta alzada debe valorar y establecer que el deficiente acto administrativo adoptado por el Consejo Universitario de la UNET (sic) el 23/12/2009 (sic), mediante RESOLUCIÓN en Sesión N° 103/2009, Extraordinario, debe ser declarado nulo en virtud que está plagado de vicios formales y de fondo porque carece en forma absoluta de la determinación de los hechos y fundamentos que conlleven en la causa al establecimiento de la imputación de incumplimiento contractual que se le atribuye a [su] representada, así como del el (sic) quantum de obra ejecutada y no ejecutada, el pago de valuaciones, aumentos o disminuciones de precios, monto de anticipo amortizado, establecimiento de la indemnización debida…” (Negrillas y mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).

Expresó, que “…si bien es cierto, que la administración (sic) pública goza de la prerrogativa para rescindir los contratos administrativos en forma unilateral, no por ello, conlleva a la afirmación que el ejercicio de [esa] facultad genera opes legis el derecho para emitir una resolución que no esté apegada y fundamentada en un procedimiento administrativo previo que establezca la condiciones de incumplimiento, el quantum de obra ejecutada y no ejecutada, el pago de valuaciones, aumentos o disminuciones de precios, etc., para lo cual, se requiere por lo menos que aparte que se haya garantizado mediante la correspondiente participación al contratista de los actos promediados con tal fin, que el resultado de [ese] procedimiento se (sic) llevado y analizado en una acto final conclusivo determinativo de la situación acaecida y sus consecuencias legales y económicas, ya que lo contrario, conllevaría a estar en presencia del supuesto que la administración (sic) hubiese ejercido su facultad de rescindir y se encontrare obligada a indemnizar a los perjudicados, la contratista” (Corchetes de la Corte).

Precisó, que “… al sustentarse la rescisión unilateral del contrato en el mero y simple señalamiento de un Informe elaborado por la comisión designada mediante Resolución 083/2009, sin haber por lo menos hecho referencia del análisis conjuntivo de sus componentes o dictamen; y a lo máximo de la debida valoración de los descargos presentados en su oportunidad con relación a los actos desarrollados durante la ejecución del contrato la Constructora, es determinante que se declare que [esa] resolución es hartamente insubstancial para indicar las situaciones fácticas que conlleven aportar los elementos de convicción que sustentan la infracción que le imputa a la constructora por ejemplo, exponer las formas que se deben observar con apego a las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, vigente al monto de Contratar la Obra o en su defecto la Ley de Contrataciones Públicas, como de la fechas de la firma del acta de inicio, o fecha del pago del anticipo, valuaciones o de las comunicaciones dirigidas al Ingeniero Residente sobre la situación de la obra, (sic) la descripción de la obras ejecutadas, las faltante con sus cómputos métricos y precios por cada ítem, la enunciación de la(s) comunicación(s) contentiva(s) del apercibimiento a la Constructora o de la oportunidad que se efectuaría la Inspección de la Obra para levantar el corte de cuentas; y esencialmente el análisis y valoración de los descargos presentados en su oportunidad la Constructora todo ello a los fines de establecer y exteriorizar los elementos de juicio que tuvo en cuenta para la imputación de incumplimiento contractual que le atribuyó la empresa ‘CONSTRUCTORA INRA, C.A.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de origen).

En relación a lo anterior, infirió que “…por las deficiencias antes denuncias que adolece el acto administrativo de rescisión del contrato que se demanda su nulidad, mal puede ser empleando para imponer coactivamente a la contratista el cumplimiento de una obligación pecuniaria o en su defecto a la afianzadora; es decir, que su indeterminación conlleva a la ausencia de imputación de causa de incumplimiento y de imposibilidad sobrevenida de servir de instrumento para imponer obligaciones económicas”.

Expuso, que se le creó estado de indefensión y quebrantamiento a la garantía constitucional al debido proceso, pues “…para adoptar la recisión del contrato, es incuestionable que el Consejo Universitario al no haber hecho referencia alguna de los alegatos de descargos presentados por la contratista, se debe instaurar que no los tomo (sic) en cuenta para valorar su incidencia o pertinencia en el procedimiento iniciado, los cuales tenía el deber de estimarlos con respecto a los actos desarrollados en la ejecución del contrato y cotejarlos con el Informe presentado por la Comisión que se constituyo (sic) en el soporte de su decisión, tal como lo dispone el ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA (sic) que exige expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

Finalmente indicó que “…[con] base de las anteriores consideraciones, argumentaciones y fundamentaciones de hecho, legales doctrinarias y jurisprudenciales es por lo que acudo formalmente ante esta instancia jurisdiccional para demandar a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA (UNET), creada por Decreto de la Presidencia de la República N° 1630, de fecha 27 de febrero de 1974, por intermedio de su Rector Dr. JOSÉ SÁNCHEZ FRANK, quien preside el Consejo Universitario y es su representante legal, para que convenga en su defecto sea declarado por [ese] Tribunal en: Primero: La nulidad de los actos administrativos impugnados de legalidad. Segundo: En el pago de las costas procesales”. (Mayúsculas y negrillas de origen, corchetes de la Corte)

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:

“Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose igualmente que el artículo 25, tercer aparte de la mencionada Ley, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Asimismo el artículo 24 numeral 5 eiusdem, prevé las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad, de la siguiente manera: (…)

Ahora bien, se observa que en el presente caso, la recurrente pretende la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 13 de abril de 2010, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), en el que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la decisión del mencionado Consejo Universitario de fecha 23 de diciembre de 2009, contenida en la Resolución Nº 103/2009, a través de la cual se acordó rescindir unilateralmente el contrato Nº 5218, suscrito entre la empresa hoy recurrente y la mencionada Universidad Nacional en fecha 10 de octubre de 2008; evidenciándose que el referido acto administrativo emana de una autoridad distinta de las señaladas en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.357, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA INRA, C.A.’, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio…”(Mayúsculas, negrillas y subrayado de origen).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto de la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y en tal sentido, observa:

En primer término, debe reseñar esta instancia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 del artículo 49, prevé el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su juez natural, lo que constituye una garantía judicial y un elemento que integra el debido proceso (Vid, sentencia Nº 251 del 20 de marzo de 2012, caso: Lagoven, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ello así, la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito, por lo que su ausencia impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa, de modo que el fallo dictado por un juez incompetente debe reputarse nulo y no puede surtir efectos jurídicos. (Vid., sentencia Nº 00144 del 11 de febrero de 2010, caso: Marino de Jesús Salas Salas y otros, Sala Político Administrativa). En consecuencia, es indispensable que sea el Juez competente, quien conozca de la controversia, ello a los fines de asegurar el debido proceso a los justiciables.

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano competente para conocer del asunto bajo análisis, se desprende del escrito libelar que el accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de rescisión contractual en fecha 23 de diciembre de 2009 en Sesión Nº 103/2009 y de declaratoria de improcedencia del Recurso de Reconsideración y Nulidad adoptada en fecha 13 de abril de 2010, en sesión 019/2010 Extraordinario, mediante los cuales se rescindió el Contrato Nº 5218 de fecha 10 de octubre de 2008, correspondiente a la obra denominada “PRIMERA ETAPA LABORATORIO DE CALIDAD DE LECHE CRUDA, PROYECTO ESPECIAL LOCTI, PR1O200I, HACIENDA SANTA ROSA MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO”.

Visto lo resulta necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma tomada como fundamento para la declinatoria de competencia analizada, según el cual los Juzgados Nacionales (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
…Omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse de las norma citada, el Legislador venezolano dispuso que los Juzgados Nacionales son competentes para conocer las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional o de las autoridades estadales o municipales.

Con relación a los Juzgados Nacionales, cuyas competencias son detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede precisar de esta normativa que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas de nulidad que se instauren contra actos emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia.

En ese sentido, se observa que la entidad recurrida en la presente acción de nulidad es la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) de manera que se trata de una autoridad distinta a las mencionadas en el ordinal 5º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sería la competente para conocer del recurso de nulidad instaurado contra ese órgano.

No obstante, se hace necesario observar que la parte actora ejerció recurso de nulidad contra los actos administrativos de primero y segundo grado, emanados del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), concretamente contra la rescisión contractual en fecha 23 de diciembre de 2009 en Sesión Nº 103/2009 y de la declaratoria de improcedencia del Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto antes identificado, adoptada en fecha 13 de abril de 2010, en sesión 019/2010 Extraordinario, mediante los cuales se rescindió el Contrato Nº 5218 de fecha 10 de octubre de 2008, correspondiente a la obra denominada “PRIMERA ETAPA LABORATORIO DE CALIDAD DE LECHE CRUDA, PROYECTO ESPECIAL LOCTI, PR1O200I, HACIENDA SANTA ROSA MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO”.

Dicha pretensión la sustentó en la presunta existencia de vicios formales y de fondo en la formación de la decisión administrativa, expresando a lo largo de su demanda una serie de argumentos destinados a atacar el hecho que la decisión administrativa parte de considerar (erradamente) que se incumplió el referido contrato, al no ejecutarse dentro del lapso establecido así como el modo o proceder de la Administración para llegar a esa conclusión.

Ello así, esta Corte advierte que en el caso de marras se ataca un acto administrativo de efectos particulares dictados en el marco de una relación contractual, específicamente por la existencia de un contrato de obra suscrito entre la Constructora INRA C.A., y la Universidad Experimental del Táchira (UNET), con objeto de la construcción de la I Etapa del Laboratorio de Calidad de Leche Cruda, en la Hacienda Santa Rosa, Municipio Fernández Feo de esa entidad.

De este modo, el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo, cuando se trata de relaciones contractuales como la de autos, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación. Así, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la que sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos. (Vid. TSJ/SPA, entre otras, sentencias Nros. 01063, 00921, 00949, 01533, 00220 y 00652 de fechas 27 de abril de 2006, 6 de julio de 2007, 25 de junio y 28 de octubre de 2009, 10 de marzo y 7 de julio de 2010, respectivamente).

En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la vía de impugnación no es la de atacar la legalidad de dicho acto sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual.

Tal criterio ha sido establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007 (caso: “Grupo Garvi, C.A.”; Exp. AP42-N-2007-000479), en la cual dejó sentado que la validez del acto mediante el cual se pone fin a la relación contractual, y conforme a su naturaleza de ejecución contractual constituyéndose como la manifestación de voluntad de la Administración, no puede desvincularse del contrato de que se trate, por tanto, la vía para impugnar la terminación anticipada de los contratos administrativos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, ello en total armonía con criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo en cuanto a ese particular.

De tal manera, visto que la solicitud de nulidad no constituye la vía más idónea para el ejercicio de las pretensiones procesales referidas a la impugnación de aquellos actos administrativos de naturaleza contractual, dado el carácter indisoluble que presentan los mismo, toda vez que son dictados con estricto apego a las cláusulas estipuladas por las partes dentro de la relación contractual, esta Corte concluye que la impugnación del mismo es a través de una demanda y no de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

Ahora bien, aclarado lo anterior, observa esta Corte que en el capítulo denominado “DE LA TEMPORANIDAD DEL RECURSO Y DE ESTIMACIÓN CUANTITATIVA” la parte actora expresó lo siguiente: “… El Contrato de Obras objeto de la Recisión contractual y la naturaleza de la pretensión perseguida por la UNET (sic) es el reintegro de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 320.950,19) equivalente a 4.937,69 UNIDADES TRIBUTARIAS…”.

Ante ello esta Corte debe aclarar que, si bien pudiera presumirse de manera extensiva que el monto expresado constituye la estimación de la demanda, en el capítulo que se denominó estimación cuantitativa, en realidad lo expresado por la demandante no se identifica claramente con la estimación que la demanda tiene para sí, ello se afirma por cuanto de la lectura del fragmento transcrito se circunscribe a señalar el monto del contrato y la pretensión pecuniaria de la contraparte, consistente en el reintegro de una suma de dinero, pero no en las aspiraciones patrimoniales que el asunto tiene para la accionante.

Ello así, a los fines de procurar un pronunciamiento ajustado a derecho y en respeto integral del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del acceso a la justicia, previo a pronunciamiento sobre la competencia, se ordena notificar a la parte actora para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, contados luego de que transcurra el término de la distancia correspondiente, indique de manera expresa el monto por el cual estima su demanda, con la advertencia que de no consignarse la información solicitada en el lapso indicado, esta Corte proveerá tomando como monto de estimación de la demanda la cantidad expresada en el capitulo segundo del libelo denominado “De la temporaneidad del recurso y de estimación cuantitativa”.

Igualmente, dado que el contrato identificado como Nº5218 de fecha 10 de octubre de 2008, suscrito entre las partes, al que se hace referencia en la demanda, no consta en autos y siendo que éste será fundamental para el estudio de la causa, se le insta a la parte actora a su consignación en autos. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ORDENA la remisión inmediata a la Secretaría de esta Corte con el objeto que efectué la notificación pertinente. Así decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ORDENA notificar a la parte actora para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, contados luego de que transcurra el término de la distancia correspondiente, indique de manera expresa el monto por el cual estima su demanda, con la advertencia que de no consignarse la información solicitada en el lapso indicado, esta Corte proveerá lo conducente tomando como monto de estimación de la demanda la cantidad expresada en el capitulo segundo del libelo denominado “De la temporaneidad del recurso y de estimación cuantitativa”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MIRIAM E.BECERRA T.



El Secretario



IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2011-000035
MEM/