JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000033

En fecha 10 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 181 de fecha 21 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARTURO ALFREDO MADRID RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.939.479, asistido por el Abogado César Sosa Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.830, contra la contumacia de la SOCIEDAD MERCANTIL PROYCA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1965, bajo el N° 6, Tomo 10-A, con última reforma realizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1995, bajo el N° 80, Tomo 220-A, en acatar la Providencia Administrativa N° 296 de fecha 27 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas.

Tal remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 28 de noviembre de 2003, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 21 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el ciudadano Arturo Alfredo Madrid Rondón, antes identificado, asistido por el Abogado Humberto Simonpietri Luongo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 2.835, contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte, quedando conformada su nueva Directiva de la manera siguiente: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vice Presidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 7 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 25 de abril de 2006, la Juez Neguyen Torres López presentó Acta de Inhibición en la presente causa, conforme a la causal contenida en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juez Presidente de esta Corte, a los fines de decidir acerca de la inhibición propuesta.

En fecha 25 de mayo de 2006, se declaró Con Lugar la inhibición propuesta.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta corte quedando conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de abril de 2009, esta Corte solicitó al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, información acerca del estado del recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Manuel Álvarez Rubín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 7.964, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proycca, S.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 296 de fecha 27 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano Arturo Alfredo Madrid Rondón.

En fecha 7 de mayo de 2009, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, del auto de esta Corte de fecha 27 de abril de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0132-2010 de fecha 9 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió las resulta de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2009.

En fecha 3 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 7 de marzo de 2009, cumplida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 6 de junio de 2010, se cumplió el lapso establecido en el auto de fecha 27 de abril de 2009, otorgado al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para que remitiera a esta Corte la información solicitada. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 20 de junio de 2013, esta Corte solicitó al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, “REMITIR información acerca de los términos en que fue cumplida la referida comisión, así como el estado del recurso de nulidad interpuesto por (…) la Sociedad Mercantil PROYCCA, S.A. en contra de la Providencia Administrativa Nº 296 de fecha 27 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas…”.

En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2.910.8020, de fecha 6 de agosto de 2013, anexo al cual el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitió las resultas de la comisión librada en fecha 20 de junio de 2013.

En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1560-C, de fecha 14 de agosto de 2013, anexo al cual el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitió información.

En fecha 24 se septiembre de 2013, vista la información suministrada por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la sentencia correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo la realización de las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de septiembre de 2003, el ciudadano Arturo Alfredo Madrid Rondón, debidamente asistido por el Abogado César Sosa Figueroa, ejerció acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Presté servicios como obrero a la empresa PROYCCA S.A., durante el periodo comprendido desde el día Veintiséis (26) de Agosto (sic) de 1.999 (sic), hasta el día Primero (01) (sic) de Septiembre (sic) del año 2.000, (sic) devengando un salario diario de Nueve (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Sesenta Bolívares (Bs. 9.160, 00), fecha esta última en la que fui despedido injustificadamente, aún cuando estaba amparado de inamovilidad derivada de nuevo contrato colectivo petrolero, por decreto de fecha 02 (sic) de Marzo (sic) del 2.000 (sic), de la Asamblea Nacional Constituyente, así como por ser Delegado Sindical. En fecha Seis (06) (sic) de Septiembre (sic) del año 2.000 (sic), presente (sic) Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Monagas, siendo admitida en fecha 09-11-00 (sic), cuyo resultado finalmente fue la orden de que se me reeganche (sic) y se me cancelara los salarios caídos, conforme Resolución Administrativa Nº 206 dictada en fecha Veintisiete (sic) (27) de Enero (sic) del 2.003 (sic) y ejecutoriada en fecha Tres (03) (sic) de Abril (sic) del 2.003 (sic), (…). Hasta la fecha la sociedad (sic) mercantil (sic) PROYCCA, S.A., no ha cumplido, y lo más grave aún es que se ha negado a Reengancharme y cancelarme los salarios caídos, (…) como consta en el acta levantada por el funcionario del trabajo comisionado al efecto (…). En tal sentido la empresa incumple la obligación que le impuso la mencionada Inspectoría del Trabajo y se niega a reconocer los derechos laborales que me corresponden conforme a la Ley” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que, “…a transcurrido más de tres (3) meses de haberse ordenado mi reenganche y pago de salarios caídos y la empresa PROYCCA, C.A., no ha cumplido con la providencia dictada por la Inspectoría, y se niega a reengancharme y pagarme mis salarios caídos, es más insiste en mantener el despido en forma temeraria y dado que no existe procedimiento ordinario expedido, breve y sumario capaz de satisfacer mi petitorio, y a proteger mi derecho al trabajo, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, y a pesar de que la administración pública, tiene la potestad de aplicar las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de providencia, y al efecto existe en la Ley Orgánica del Trabajo la no normativa sancionatoria en caso de violación del reenganche: ARTÍCULO 693 y siguientes ejusdem, (…), ha sido imposible obligar a la empresa a cumplir con la providencia dictada…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó que, “…la conducta omisiva y el estado de rebeldía de la empresa PROYCCA, S.A., de cumplir con la providencia donde se ordena mi reenganche y pago de los salarios caídos, violenta mis derechos constitucionales consagrados en los artículos que van del 87 al 93 ambos inclusive de nuestra carta magna, igualmente la conducta de la Empresa es directamente violatoria del artículo 131 del texto fundamental y violatoria de mi derecho de rango constitucional sobre seguridad jurídica y respeto del orden público, porque toda persona está en el deber de cumplir con la Constitución, las Leyes y los demás Actos (sic) que en el ejercicio de sus funciones dicten los órganos de Poder Público…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó, con fundamento en los artículos 26, 27, 51 y 87 al 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete amparo constitucional a su favor, ordenándosele a la Empresa PROYCCA, S.A., el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 206 de fecha 27 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.





-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 1º de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, publicó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Arturo Alfredo Madrid Rondón, con base en las consideraciones siguientes:

“Los amparos constitucionales, que como el de autos, son solicitados para proteger el derecho al trabajo de un trabajador y tienen su base en una decisión de la Inspectoría del Trabajo competente que ordena el reenganche del trabajador, lo que significa que el derecho al trabajo le ha sido reconocido al trabajador, por un órgano del Estado competente para hacerlo. Ante este derecho declarado en una providencia administrativa y negado por el obligado, el trabajador puede acudir ante el Órgano Jurisdiccional, no a solicitar que se le ejecute la providencia administrativa, sino a pedir que se le ampare en el ejercicio de un derecho de rango constitucional, que ya le fue reconocido por el Estado y que a pesar de eso, existe un obligado que se niega no sólo a reconocer el derecho sino que persiste en violarlo.
Sin embargo, a pesar de eso, la base del reconocimiento de ese derecho está en el dictado de un acto administrativo, que es el resultado de un procedimiento de reenganche seguido ante el Órgano Administrativo correspondiente, Inspectoría del Trabajo de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y en el cual el trabajador y el patrono dirimieron una controversia, en la que en definitiva resultó victorioso el trabajador, al reconocer el derecho que tiene permanecer en su puesto de trabajo y por tanto su derecho al trabajo, que tiene rango constitucional.
Estos actos administrativos, que provienen de un procedimiento que sí bien se realiza en sede administrativa tiene una perfecta relación procesal, en la cual existen dos partes claramente definidas y la administración actúa como árbitro que decide la controversia, son conocido en la doctrina como actos cuasijurisdiccionales y como tal estos actos administrativos, tienen un origen distinto a los actos administrativos lineales y deben tener una consecuencia distinta, por su propia naturaleza.
Ciertamente los actos administrativos tienen el carácter de ser ejecutivos y ejecutorios, pero siendo la providencia administrativa la que reconoce la existencia de un derecho constitucional en cabeza del trabajador, al ser esta impugnada por ser susceptible de nulidad, no debe procederse por parte del Juez Constitucional a reconocer y mantener el ejercicio de un derecho que luego podría ser desconocido por el Órgano Jurisdiccional que ha de decidir sobre el fondo del asunto, en una eventual declaración de la nulidad de la providencia administrativa en la se sustenta tal derecho. Dicho de otra manera: La prueba de la existencia del derecho constitucional es la Providencia Administrativa, ya que el Juez constitucional no entra a examinar si la persona era inamovible, sólo si tiene el derecho constitucional y si este ha sido violentado, se tendrá como probada la existencia del derecho constitucional con la
Providencia administrativa. Ahora, si esta providencia está viciada de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad, cosa que no entra a examinar el juez Constitucional y se ha acordado el amparo, se podría en presencia de la aplicación o ejecución de un acto que menoscaba los derechos de alguien y que por lo tanto su aplicación en base a los dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podría generar alguna responsabilidad. En otros términos: Podrá el juez Constitucional amparar un derecho, cuya prueba de existencia se encuentra en una providencia administrativa de vicios en ella? De declarar con lugar el amparo y proceder a amparar al trabajador ¿No se causarían posibles daños irreparables, de resultar posteriormente nula la providencia administrativa base del derecho invocado?
Por otra parte la situación conocida como un hecho notorio por la cual atraviesa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no permite que exista un pronunciamiento oportuno sobre la petición que ha realizado la parte interesada en la nulidad del acto administrativo que reconoce el derecho al trabajador, sin poder imputarle a esta parte tal situación de imposibilidad en el procedimiento que tiene el Tribunal competente para hacerlo.
El artículo sexto ordinal segundo según do (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo ‘Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucional, no sea inmediata, posible o realizable (sic). Para el caso de autos, estando en entredicho la prueba de que al quejoso se le ha reconocido efectivamente su derecho al trabajo y por tanto la existencia del mismo, la violación a tal derecho por parte del presunto agraviante, no puede ser considerada como inmediata.
Visto así, y ante la certeza de que la providencia administrativa que se invoca como reconocimiento del derecho constitucional que se denuncia violado, ha sido impugnada alegándose vicios de ilegalidad, no puede éste y no podría este Tribunal pronunciar una sentencia hoy que mañana entrara en contradicción con una decisión de fondo sobre la nulidad o validez de la providencia administrativa que sirve de base al presente recurso, razón por la cual este Juzgado debe proceder a declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto y así se declara”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual, ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Asimismo, observa esta Corte que dicha Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´ (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo N° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

De la decisión anteriormente transcrita, se reitera que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; no obstante, en aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida o aceptada por los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos conservarán dicha competencia y seguirán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, evidencia esta Corte que la acción de amparo constitucional incoada, tiene como objetivo solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 296 de fecha 27 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de estado Monagas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Arturo Alfredo Madrid Rondón, contra Empresa Proycca, S.A., alegando que la actitud contumaz asumida por la empresa al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó, constituye una grave vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese contexto, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que “…ante la certeza de que la providencia administrativa que se invoca como reconocimiento del derecho constitucional que se denuncia violado, ha sido impugnada alegándose vicios de ilegalidad, no puede éste y no podría este Tribunal pronunciar una sentencia hoy que mañana entrara en contradicción con una decisión de fondo sobre la nulidad o validez de la providencia administrativa que sirve de base al presente recurso, razón por la cual este Juzgado debe proceder a declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto y así se declara”.

Ello así, la parte accionada presentó el recurso de apelación en fecha 31 de marzo de 2003, contra la referida sentencia, indicando que “…la Empresa recurriendo a la acostumbrada Táctica Dilatoria del retardo procesal y en perjuicio de mis derechos Laborales, ese mismo día 25 de Noviembre (sic) del año 2003, hace del conocimiento del Tribunal de que existe un Recurso de Nulidad contra a Providencia Administrativa Nº 296 emanada de la Inspectoría del Estado (sic) Monagas, Situación por la cual el Ciudadano Juez Superior declara Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional Intentado por mi persona…”.

Ahora bien, siendo que la representación judicial de la recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00497 de fecha 2 de junio de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“(...) Previo a resolver el aspecto que antecede es necesario realizar algunas precisiones en cuanto a la fundamentación de la apelación en materia de amparo cautelar; al respecto, esta Alzada en su sentencia N° 00706 de fecha 16 de mayo de 2007, caso: Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), ha establecido lo siguiente: ‘...ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, (...). En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata. (…). De manera que en las apelaciones contra las decisiones que resuelven el amparo constitucional, aún aquellas que deciden el amparo ejercido en su modalidad cautelar, se exceptúa la exigibilidad de la presentación de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, en el entendido que dicha presentación resulta potestativa del apelante, ello por la naturaleza extraordinaria que lo distingue y en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’(...)”. (Destacado de la cita).

En tal sentido, en virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito aun cuando la parte recurrente presentó argumentos para anular el fallo apelado, los mismos no resultan necesarios en virtud del análisis que debe realizar esta Alzada de las violaciones constitucionales aducidas.

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre las actuaciones contentivas en el presente asunto, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:

En reciente criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigilas, S.R.L.), la Sala estableció:

“En el caso de autos se solicitó precisamente la revisión de un fallo por errada aplicación de la doctrina de esta Sala, por lo que se está en uno de los supuestos para que sea pertinente el análisis de fondo por parte de este Máximo Tribunal, lo cual se hace de la manera siguiente:

El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.

Para fundamentar su planteamiento, la solicitante de la revisión ha invocado la violación del criterio sentado por esta Sala en casos en que se ha acudido directamente al amparo para lograr la ejecución de actos de la Administración de contenido inquilinario. Asimismo, la solicitante invocó también el criterio de esta Sala, contenido en sentencia posterior al fallo recurrido, relacionado esta vez con la improcedencia del amparo para obtener la ejecución de actos administrativos de contenido laboral.

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de ‘alcance y complemento’, la Sala sostuvo que ‘por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad’. Así, agregó, a pesar de que se produjo ‘un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene’.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”.

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, el accionante antes de interponer la acción de amparo constitucional debía agotar el procedimiento sancionatorio ante el desacato de la Empresa accionada en cumplir con la providencia administrativa que acordó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Arturo Alfredo Madrid Rondón.

Ahora bien, el A quo declaró Inadmisible la presente acción indicando que “…la providencia administrativa que se invoca (…) ha sido impugnada alegándose vicios de ilegalidad, [por lo que] no puede éste y no podría este Tribunal pronunciar una sentencia hoy que mañana entrara en contradicción con una decisión de fondo sobre la nulidad o validez de la providencia administrativa…”, argumento que resulta en parte cierto en virtud que efectivamente había sido incoado ante esta Corte Primera, el conocimiento del referido recurso el cual fue posteriormente remitido al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, siendo declarado Desistido en fecha 10 de agosto de 2006, y ordenado su archivo judicial, tal como consta en el oficio Nº 1560-c de fecha 14 de agosto de 2013, emanado del referido Juzgado. Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.

No obstante, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigilas, S.R.L.), transcrita ut supra, determina esta Corte que el razonamiento expuesto por él A quo no resulta el adecuado toda vez que obvio revisar si el accionante a los fines de interponer la presente acción de amparo, había culminado con el procedimiento sancionatorio incoado a la Empresa Proycca S.A., por desacatar la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y que el mismo hubiere culminado con la imposición de la multa estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, resaltando esta Alzada que al ser la Administración la encargada de cumplir sus decisiones lo que se busca ante los Órganos de administración de justica es ampara los derechos constitucionales violados como consecuencia del referido desacato.

En razón de lo anterior, esta Corte no comparte lo dicho por el Tribunal de Instancia, por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el Apoderado Judicial del ciudadano Arturo Alfredo Madrid Rondón contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental que declaró Inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto. Por consiguiente, se ANULA el fallo apelado.

Ahora bien, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional observa que el accionante al momento de presentar la acción de amparo constitucional, efectivamente anexo el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio más no así la Resolución de culminación del mismo, donde se sancione con multa a la Empresa Proycca, S.A, por el evidente incumplimiento de la Providencia Nº 296 de fecha 27 de enero de 2003, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, resultando anticipada la acción por cuanto no había agotado la vía ordinaria para la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo. Así se decide.

Por consiguiente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2003, por el ciudadano Arturo Alfredo Madrid Rondón, contra la negativa de la Empresa Proycca S.A, a cumplir con la Providencia Nº 296 de fecha 27 de enero de 2003, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2003, por ciudadano ARTURO MADRID RONDÓN, debidamente asistido por el Abogado Cesar Sosa Figueroa contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 28 de noviembre de 2003, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el referido ciudadano contra la EMPRESA PROYCCA, S.A.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-O-2005-000033
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,