JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000796

En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-1389 de fecha 22 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.324, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ COA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 8.315.403, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 22 de septiembre de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de ese mismo mes y año, por la Abogada Yesenia Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.913, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2003, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Juez Presidente, Trina Omaira Zurita; Juez Vicepresidente, Oscar Enrique Piñate Espidel; Juez, Iliana Margarita Contreras Jaimes.

En fecha 15 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, se ordenó notificar a las partes conforme a lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se fijó el término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, advirtiéndose que una vez vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte ejusdem. Igualmente, una vez transcurrido los aludidos lapsos se fijaría posteriormente el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2004 y solicitó que se librara los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juez Presidente, Javier Sánchez Rodríguez; Juez Vicepresidenta, Aymara Vilchez Sevilla; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 25 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, se fijaría el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de junio de 2006, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que fuera declarada desistida la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juez Presidente, Aymara Vilchez Sevilla; Juez Vicepresidente, Javier Sánchez Rodríguez; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 10 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 6 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el que se encontraba, asimismo, se ordenó la notificación de la parte querellada, y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del referido estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Anzoátegui, concediéndose a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiéndose que una vez que constara en autos las referidas notificaciones y vencido el lapso de cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros 2009-5559, 2009-5560 y 2009-5561, dirigidos a los ciudadanos Juez Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al Gobernador y Procurador General del referido estado, respectivamente.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 452-09 de fecha 29 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2009, la cual se ordenó agregarla a los autos el 10 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, ésta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de mayo de 2009 y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de febrero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de marzo de 2012, mediante sentencia Nº 2012-438 esta Corte declaró “La NULIDAD del auto dictado en fecha 22 de junio de 2006 emitido por este Órgano Jurisdiccional únicamente en lo relativo al inicio del al relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo [y] Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará apertura al lapso de fundamentación a la apelación en la presente causa” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 11 de julio de 2012, en cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de marzo de ese mismo año, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del referido estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Anzoátegui. Asimismo, visto que no consta en autos el domicilio procesal del ciudadano Manuel José Coa Torrealba, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano Manuel José Coa Torrealba y los oficios Nros. 2012-3691, 2012-3692 y 2012-3693, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al Gobernador y Procurador General del referido estado, respectivamente.

En fecha 12 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Manuel José Coa Torrealba.

En fecha 6 de agosto de 2012, se dejó constancia que el 1º de ese mismo mes y año, venció el termino de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta de notificación fijada por la cartelera de esta Corte en fecha 12 de julio de 2012.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 21 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1950-2013-879 de fecha 18 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2012, la cual se ordenó agregarlo a los autos el 22 de enero de 2014.

En fecha 22 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba.

En esa misma fecha, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 6 de febrero de 2014, a los fines previstos en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó: “…que desde el día seis (06) (sic) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9 y 10 de febrero de dos mil catorce (2014)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 17 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 10 de diciembre de 1999, la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel José Coa Torrealba, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del estado Anzoátegui, en los términos siguientes:

Adujo, que su representado ingresó “…a prestar sus servicios en fecha 16 de octubre de 1994, en el cargo de Laboratorista IV (JEFE DE UNIDAD), adscrito al Departamento de Control de Calidad de la Unidad de Salta (sic) Técnica y Control de Calidad de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…para la fecha de su egreso ocupaba [el referido cargo], pero cumpliendo las funciones de Asistente de Ingeniero en la División de Vialidad de Dependencia (…) pero (…) en fecha 13 de julio de 1999 es notificado de su remoción del cargo (…) y en fecha 11 de agosto de 1999 es retirado” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que su mandante “…es funcionario de carrera, de donde se deriva su derecho a la estabilidad, es decir, que no puede ser separado de su cargo, sino por las causas y los procedimientos previamente establecidos en la Ley, lo cual le acredita además, para disfrutar de todas y cada una de las prerrogativas que contempla la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui”.

Que, en virtud de haber cumplido su representado con todos los requisitos establecidos en los artículos 3, 16, 40, 42 y 43 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui, lo hace acreedor de la condición de “…funcionario público de carrera, que ingresó mediante nombramiento otorgado por una autoridad competente para tal fin, cumplió el periodo de prueba establecido por Ley, obteniendo el nombramiento definitivo con derecho a la estabilidad en el cargo, en razón de lo cual no puede ser separado del mismo sino por las causas y los procedimientos previamente establecido (sic) en la Ley…”.

Relató, que “Mediante ‘Cartel de Notificación’ publicado a través de aviso de prensa en el Diario (sic) ‘Metropolitano’ de fecha 13 de julio de 1999, (…) la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui notifica a [su] mandante (…) ‘…que a partir de la presente fecha (…) han sido removidos de sus cargos que venían desempeñando en este organismo’ (…) [sobre la base de una supuesta] reducción de personal ordenada según Decreto Nº 65 de fecha 23 de febrero de 1999, Decreto Nº 93 de fecha 07 (sic) de Abril (sic) de 1999, de prórroga y que se materializa en el Decreto Nº 118 publicado en la Gaceta Oficial del [aludido estado] Nº 852 de fecha 06 (sic) de Mayo (sic) de 1999…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Que, “…por medio de otro ‘Cartel de Notificación’, según aviso de prensa aparecido en fecha 11 de agosto de 1999, en el Diario (sic) ‘El Tiempo’, (…) la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui le notifica a [su] mandante ‘…que a partir de la presente fecha (…) han sido retirados de sus cargos que venían desempeñando en este organismo (…) por cuanto el lapso de disponibilidad de un mes ya transcurrió y procede en consecuencia este acto de retiro” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Precisó, que “…de las fechas en que aparecen publicados los ‘Carteles de Notificación’ se concluye que entre el 13 de julio de 1999 y el 11 de agosto de 1999, existe un termino de VEINTINUEVE (29) días continuos” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “…los quince (15) días hábiles que debían transcurrir después de la publicación para que [su] mandante se diera por notificado del acto de remoción (…) comenzaron a correr el día 14 de julio de 1999 y finalizaban el 03 (sic) de agosto de 1999 (…) dándose el inicio del mes de disponibilidad que conlleva la remoción, el día 04 (sic) de septiembre de 1999, (…) el cual debió concluir (…) el 04 (sic) de septiembre de 1999” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

En relación a lo anterior, adujo que su representado “…fue removido el día 13 de julio de 1999 y retirado de su cargo, según Recibo (sic) de Pago (sic) el 15 de julio de 1999 y según la Planilla (sic) de Liquidación (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) , el 04 (sic) de julio de 1999…” (Negrillas y subrayado del original).

Denunció, que “…la Administración retiró a [su] mandante de su cargo sin que (…) se cumpliese el termino de quince (15) días hábiles (…), estipulado en el Artículo (sic) 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el mismo (…) se diera por notificado; igualmente incumplió el término de un mes de disponibilidad (…) violentándose de modo contundente el procedimiento legalmente establecido (…) por cuanto quebranta un derecho de orden público como lo es el Derecho (sic) a la Estabilidad (sic) en el cargo de los funcionarios público (…) [y] el Principio de la Legalidad contemplado en el Artículo (sic) 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte).

En virtud de lo antes indicado, adujo que el acto administrativo de remoción impugnado, “…se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 19, Ordinal (sic) 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Relató, que “…la administración no procedió a efectuar el trámite de reubicación a que está obligada de acuerdo con lo pautado en los Artículos (sic) 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo (sic) 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Insistió, señalando que el Organismo querellado “…no cumplió con el procedimiento previo al retiro, por lo que (…) además de ser nulo por ser ilegal la remoción (…) está viciado también de ilegalidad por la ausencia de procedimiento, que permite válidamente a la Administración retirar a los funcionarios que han sido removidos; cuestión ésta que tampoco se dio en el presente caso…”

Solicitó, que fuera declarada la nulidad de los Decretos Nros. 65 y 118 de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de 1999, dictados por la Gobernación del estado Anzoátegui “…por haberse fundamentado en un falso supuesto y además se encuentra viciado por adolecer de fundamento o base legal…”, los cuales sirvieron de fundamento a los actos administrativos de remoción y retiro dictados en contra de su representado.

Expresó, que para que proceda la reducción de personal por limitaciones financieras, es necesaria que se cumplan una serie de requisitos por parte de la Administración, como son “La existencia de circunstancias especiales y extraordinarias de carácter económico financiero (…) [y] proceder a solicitar autorización de la Asamblea Legislativa o de su comisión delegada a fin de rebajar las escalas del sistema de remuneración…” (Corchetes de esta Corte).

En relación a ello, alegó que “Si bien es cierto que la Administración procedió a solicitar las respectivas rebajas de la escalas del sistema de remuneraciones (…) no es menos cierto, es que hasta allí quedó esta etapa crucial del procedimiento, pues efectuó la reducción de personal, sin que la Asamblea Legislativa hubiese aprobado tal proposición, y lo más grave de todo, separó de sus cargos a los funcionarios de carrera, sin antes haberles resguardado su derecho a la estabilidad (…) por ende actuó en desobediencia de las disposiciones legales [contenida] en los Artículos (sic) 74 y 51 de la Ley de Carrera Administrativa, encontrándose en consecuencia viciado de nulidad absoluta tanto el Decreto Nro. 118, como los actos de remoción y retiro que afectaron a [su] mandante” (Corchetes de esta Corte).

Que, conforme a lo previsto en los artículos 10, 12, 13 y 14 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui, a los fines de agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, en fecha 3 de noviembre de 1999, presentó escrito ante la Dirección de Personal de la Gobernación del aludido estado, la cual no dio respuesta alguna, incurriendo en silencio administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó que fuera declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados en la presente causa, y en consecuencia se ordene la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba ante la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de la Gobernación del estado Anzoátegui, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación a dicho cargo, con el respectivo pago de todos los emolumentos derivados del sueldo y demandó subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:

“Pronunciamientos previos
DECISIÓN SOBRE CUESTIÓN PREVIA
Así las cosas, este Despacho pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas planteadas y al efecto observa que la cualidad de legitimado pasivo de la Procuraduría General del Estado (sic) Anzoátegui en los juicios Contenciosos Administrativos Funcionariales ya ha sido resuelta por este Juzgado con base a lo previsto en el artículo 100 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui, el cual de manera categórica y sin lugar a dudas designa al Procurador General del Estado (sic) Anzoátegui para defender y representar judicialmente los intereses y derechos de la Administración Pública Estadal, en las controversias que se susciten entre éstas y los funcionarios públicos estadales, y así quedo sentado en el expediente Nº 4919, mediante la decisión interlocutoria de fecha 30 de Marzo (sic) de 2000; y, aplicando dicho criterio, afirma que la legitimación para sostener el presente juicio corresponde al Procurador General del Estado (sic) Anzoátegui, en su cualidad de representante y defensor judicial de los intereses de la Administración Pública Estadal en este tipo de controversia. Así se declara.
DESICIÓN SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Visto el escrito de fecha 10 de mayo de 2000, presentado por la abogada (sic) Marisol Aguijarte Torres, Sub-Procuradora General del Estado (sic) Anzoátegui, en el que solicita reposición de la causa al estado de contesta la demanda en el presente juicio, dejando sin efecto los actos jurídicos realizados durante el referido lapso hasta la fecha en que se produzca la reposición; el Tribunal niega la solicitud de reposición de la causa, por cuanto el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa establece de forma clara y precisa la oportunidad a los fines de que el Tribunal se pronuncie en relación a las defensas opuestas por la parte demandada en la contestación, correspondiéndose en la oportunidad de decidir el fondo de la causa.
(…omissis…)
Precisa el Tribunal, de los argumentos jurídicos planteados por las partes comprometidas en la presente causa, que el tema decidemdum se centra en el estudio de la legalidad de los actos administrativos contentivos de la remoción del ciudadano Manuel Coa Torrealba, publicado en el Diario (sic) local ‘El (sic) Metropolitano (sic)’ de fecha 13 de julio de 1.999 (sic); del retiro de fecha 11 de agosto de 1999, fundamentados dichos actos, a su vez, en los Decretos Nros. 65 y 118, de fechas 23 de febrero de 1.999 (sic) y 06 (sic) de mayo de ese mismo año, respectivamente, de reducción de personal, a la luz de las disposiciones legales vigentes para la época aplicable al caso: Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui y su Reglamento y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en tal sentido pasamos seguidas a realizar las siguientes presiones:
Sobre el retiro de funcionarios públicos en presupuesto de ‘reorganización administrativa’; dispone el artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui:
‘El retiro de la Administración Pública Estadal procederá en los siguientes casos:
Por reducción de personal, en los supuestos siguientes:
a) Limitaciones financieras.
b) Reajuste presupuestario.
c) Modificaciones de los servicios’.
Es de entender, revisados los diferentes Decretos (sic) consignados en autos, que el despido del recurrente obedeció a ‘una reducción presupuestaria producto de la rebaja del situado constitucional al Estado (sic) Anzoátegui…’
Como bien se deduce de la Ley, el despido en los casos como el que nos ocupa se realiza por medio de un procedimiento administrativo integrado por una secuencia de actos tendientes a su justificación y a garantizar la estabilidad de los trabajadores, tales como los establecidos en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa: Informe que justifique la medida, opinión de la Oficina de Presupuesto y de la Oficina en la cual se opera la reducción; dando lugar (Art. (sic) 76) a la disponibilidad del funcionario hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo básico y los contemplados que le corresponden; y mientras dure la disponibilidad, se tomaran medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera, para el cual reúna los requisitos previstos en la Ley (…). De conformidad, entonces, con la Ley precitada, para que los retiros sean incuestionables jurídicamente, debe cumplirse con lo pautado en ella. No deben ser actos anárquicos sino ordenados y llevados a efectos de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y subsiguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui.
La Resolución que, entre otras, centra el debate (acto administrativo contentivo del retiro del recurrente, publicado en el Diario (sic) local ‘El (sic) Tiempo (sic)’, de fecha 11 de agosto de 1.999 (sic)), fundamentada en los demás Decretos, fue dictada con base en el falso supuesto de que el recurrente había sido sometido a la situación de disponibilidad contemplada en la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui y su Reglamento General, y en franca violación al sistema de cómputos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, se desprende de las actuaciones procesales que dicho retiro se efectuó sin haber sido sometido el recurrente a una efectiva disponibilidad de conformidad con lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General; no consta que, la administración haya realizado las actuaciones anteriores a la remoción, tendiente a lograr la reubicación del trabajador, violándose de esta manera la estabilidad laboral consagrada en el artículo 16 ejusdem. En todo caso, aparte de que no fue sometido realmente a disponibilidad ni a gestiones posteriores para su reubicación en cargo como el que tenía, dicho lapso de disponibilidad se debía iniciar quince días después del día 13 de julio de 1.999 (sic), cuando fue publicado el acto de remoción, en correspondencia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por tanto, el 11 de agosto de 1999, cuando es retirado, aún se encontraba en estado de disponibilidad, situaciones jurídicas éstas concluyentes para determinar y declarar que en el despido del funcionario la Gobernación violó flagrantemente el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
Por otra parte, el argumento de la Sub-Procuradora General del estado en el sentido de que el hecho de que el funcionario haya recibido el pago de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.574.514,66) del monto total que le correspondía por prestaciones sociales, le suprimía el derecho de demandar la nulidad del acto administrativo de su despido, este Tribunal lo considera improcedente, pues el funcionario recibió solo un adelanto de sus prestaciones sociales, y por supuesto en ningún caso como una aceptación tácita de su retiro. La Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende como aceptación de retiro cuando el funcionario recibe la totalidad de las prestaciones sociales (Expresa totalidad). Así se declara.
(…omissis…)
Asimismo, analizó este Tribunal a los efectos de la presente decisión, los recibos de liquidación de adelanto del pago de las prestaciones sociales del recurrente, y reconocido por la demandada.
De todo lo antes expresado resulta forzoso concluir en que el acto administrativo de retiro del funcionario recurrente fue dictado en franca violación con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui y su Reglamento, al no asumirse por parte del Ente gubernamental el procedimiento legalmente establecido; y con prescindencia del procedimiento en cuanto a las notificaciones del retiro, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
Por los motivos precedentemente explanados este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Manuel José Coa Torrealba (…) contra el acto administrativo contentivo de su retiro de la Administración Pública Estadal, publicado en el Diario (sic) local ‘El (sic) Tiempo (sic)’ de fecha 11 de agosto de 1.999 (sic), mediante el cual se le retira de su cargo; y en consecuencia se declara nulo de nulidad absoluta dicho acto, ordenándose la reincorporación del funcionario al cargo de Laboralista IV, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui: o a uno de similar categoría y remuneración que no implique en la práctica incompatibilidad con las condiciones intelectuales o de localidad del recurrente, para el caso de que aquel cargo no se encuentre previsto en la Ley presupuestaria.
Asimismo, se condena a la Gobernación al pago de los salarios caídos correspondientes al funcionario recurrente, desde su ilegal separación del cargo hasta su real y efectiva reincorporación, así como los demás emolumentos y derivaciones de dicho sueldo que no se le han cancelado con motivo de la interrupción de la relación laboral.
En virtud de que el acto administrativo que interesó directamente al recurrente, por ser el de despido, ha sido anulado por la presente sentencia, el Tribunal se abstiene de entrar a decidir sobre los demás nulidades solicitadas; y por razones obvias tampoco entra a conocer sobre la pretensión subsidiaria contenida en el escrito libelar, así se declara…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de septiembre de 2003, por la Abogada Yesenia Rojas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 20 de agosto de ese mismo año, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Gobernación del aludido estado y al efecto, se observa que:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 92 lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo antes transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1013 de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó que:

“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (sic) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 6 de febrero de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el 26 de ese mismo mes y año, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero de 2014. Asimismo, transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9 y 10 de ese mismo mes y año, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, se declara desistido el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo objeto de apelación, esta Alzada procede a revisar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, en razón del carácter de orden público que constituyen los mismos, para lo cual resulta imperioso traer a colación lo previsto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes indicada, se desprende que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuestas por las partes, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo antes citado.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que los requisitos previstos en la aludida norma, no sólo buscan lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, caso: Consorcio Social la Puente).

Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos, se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que en fecha 20 de agosto de 2003, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia, la nulidad del “…acto administrativo de retiro (…) publicado en el Diario (sic) local ‘El (sic) Tiempo (sic)’ de fecha 11 de agosto de 1.999 (sic) (…) ordenándose la reincorporación del funcionario al cargo de Laboralista IV, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui (…) [con el correspondiente] pago de los salarios caídos (…) desde su ilegal separación del cargo hasta su real efectiva reincorporación, así como los demás emolumentos y derivaciones de dicho sueldo que no se le han cancelado con motivo de la interrupción de la relación laboral” (Vid. folio 110 al 118 del expediente judicial).

No obstante lo anterior, del contenido del escrito libelar presentado por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel José Coa Torrealba, se observa que solicitó la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, publicados en fechas 13 de julio y 11 de agosto de 1999, en los diarios “Metropolitano” y “El Tiempo” del aludido estado “…por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 19, Ordinal (sic) 4 de la Ley de (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. Igualmente, demandaron la nulidad de los Decretos Nros. 65 y 118 de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de ese mismo año, dictados por la Gobernación del prenombrado estado, los cuales sirvieron de fundamento para dictar los actos administrativos de remoción y retiros antes indicados (Vid. folio 1 al 15 del expediente Judicial).

Asimismo, en razón de la declaratoria que antecede solicitó que se ordenara la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba ante la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de la Gobernación del estado Anzoátegui, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación a dicho cargo, con el respectivo pago de todos los emolumentos derivados del sueldo y, demandó subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales.

Precisado lo anterior, observa esta Corte en la sentencia apelada que el Juzgador de Instancia, en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo de retiro impugnado, manifestó que “…se abstiene de entrar a decidir sobre los demás nulidades solicitadas; y por razones obvias tampoco entra a conocer sobre la pretensión subsidiaria contenida en el escrito libelar…”, sin embargo, a pesar que el iudex A quo esgrimió los motivos por los cuales no conoció de las demás nulidades planteadas por la parte querellante, no es menos cierto que tanto la remoción y el retiro, constituyen actos administrativos de naturaleza jurídica distintas, que debían ser decididos de forma separada.

Siendo ello así, resulta imperioso indicar que dicha declaración resulta errada, ya que mal podría el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, haber entrado a conocer la legalidad del acto administrativo de retiro, sin previamente analizar si el acto de remoción del querellante, se encontraba ajustado a derecho.

Ello así, concluye esta Alzada que el aludido Juzgado Superior, tenía la obligación de analizar previamente la legalidad del acto administrativo de remoción antes de emitir un pronunciamiento en torno a las demás solicitudes formuladas por la parte querellante, respecto a la nulidad del acto administrativo de retiro y los decretos que sirvieron de fundamento a dichos actos, lo cual en el presente caso no ocurrió, razón por la cual, esta Corte considera que el fallo apelado se encuentra viciado de incongruencia negativa, al haber omitido el Iudex A quo pronunciarse en referencia al acto de remoción. Así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte ANULAR por orden público la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo apelado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa que:

El presente caso, se circunscribe a la querella funcionarial incoada por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel José Coa Torrealba, a los fines de solicitar la nulidad de los actos administrativos dictados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, referidos a: 1) acto de remoción, contenido en el cartel de notificación publicado en el diario “Metropolitano” en fecha 13 de julio de 1999; 2) acto de retiro, contenido en el cartel de notificación publicado en el diario “El Tiempo” en fecha 11 de agosto de 1999; así como los 3) Decretos Nros. 65 y 118 de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de 1999, los cuales sirvieron de fundamento para dictar los aludidos actos de remoción y retiro, y en consecuencia, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación al cargo de Laboratorista IV, adscrito al Departamento de Control de Calidad de la Unidad de Salta Técnica y Control de Calidad de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de la Gobernación querellada. Igualmente, demandó subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales.

En fecha 1º de febrero de 2000, la Abogada Zobeida Capablo Tabata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.613, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, antes de dar contestación a la querella funcionarial incoada, opuso las cuestiones previas referidas a la falta de legitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada y el defecto de forma de la demanda interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2000, la Abogada Marisol Aguilarte Torres, actuando con el carácter de Sub-Procuradora General del estado querellado, solicitó la reposición de la causa, al estado de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta.

Precisado lo anterior, antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse con carácter previo en relación a las cuestiones previas opuestas y la solicitud de reposición de la causa solicitada, en los términos siguientes:

-En relación a la cuestiones previas opuestas.

Al respecto, observa esta Corte que en fecha 1º de febrero de 2000, la Abogada Zobeida Capablo Tabata, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado querellado, opuso en primer lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “…tal representación (…) está condicionada a una autorización expresa que debe otorgar el Gobernador (…) para actuar en juicios incoados contra el Estado (…) de hecho, observe que en los procedimientos contenciosos (…) sólo se nos notifica sobre la existencia de los mismos, conforme al Artículo (sic) 49 y 52 de la Ley de Procedimientos Administrativos y nunca como apoderados (sic) de la Gobernación no de entes descentralizados, por cuanto no medía entre el Despacho (sic) y ellos instrumento poder” (Negrillas del original).

En ese sentido, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 12 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, la cual señalaba:

“Artículo 12. Son atribuciones del Procurador General del Estado, entre otras, las siguientes:
1) Representar y defender judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado, relacionados con los bienes, rentas y derechos, conforme a las instrucciones del Poder Ejecutivo Estatal o de la Asamblea Legislativa…” (Negrillas del original).

De lo antes expuesto, contrariamente a lo expresado por la Representación Judicial de la parte querellada, infiere esta Corte que en modo alguno se condiciona la actuación de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, respecto a la presentación de poder o autorización expresa por parte del ciudadano Gobernador de dicho estado para actuar en la causa, sino por el contrario, debe actuar tomando en consideración las instrucciones emanadas del mismo o del Poder Legislativo Estadal, lo cual no opta para que el Procurador General del estado Anzoátegui, pueda delegar su facultad de representación en favor de dicho estado.

Aunado ello, vale la pena indicar que la Procuraduría General del estado Anzoátegui, conforme a lo previsto en la referida norma en concordancia con el artículo 100 de la derogada Ley de Carrera Administrativa del aludido estado, representa y defiende judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales del estado Anzoátegui, tal como ocurrió en el presente caso, al momento de ejercer la defensa de fondo de la Gobernación de dicho estado, razón por la cual se declara improcedente la cuestión previa opuesta al respecto. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, alegó que “…la parte actora en su demanda no lleva una secuencia con relation (sic) a los hechos y los fundamentos del derecho que debe tener el libelo…”, sin embargo, esta sentenciadora de una revisión exhaustiva del escrito libelar contentivo de la querella funcionarial interpuesta, infiere los fundamentos de hechos y de derechos sobre los cuales se sustenta la pretensión de la parte querellante, relativas a la solicitud la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, publicados en fechas 13 de julio y 11 de agosto de 1999, en los diarios “Metropolitano” y “El Tiempo”, así como la nulidad de los Decretos Nros. 65 y 118 de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de ese mismo año, dictados por la Gobernación del prenombrado estado, razón por la cual se declara improcedente dicha cuestión previa. Así se decide.

-En relación a la solicitud de reposición de la causa.

Dentro de ese marco, en fecha 10 de mayo de 2000, la Abogada Marisol Aguilarte Torres, actuando con el carácter de Sub-Procuradora General del estado querellado, solicitó la reposición de la causa, al estado de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, ya que “…se produce una indefensión a los intereses del Estado, que si bien es cierto están protegidos por los privilegios procesales de que goza por delegación que le hiciere la Nación mediante el contenido del artículo 33 de la Ley de Descentralización y Delimitación de Competencias del Poder Público, también es cierto que tales privilegios son meras defensas genéricas que solo implican oposición, lo propio es esperar la decisión interlocutoria (…) y luego continuar con las etapas subsiguientes del proceso…”.

De lo antes indicado, infiere esta Corte que la Representación Judicial de la parte querellada, pretende solicitar la reposición de la causa, por considerar que antes de darse inicio al lapso de contestación a la querella interpuesta, debía el Juzgado de Instancia resolver las cuestiones previas opuestas por medio de una sentencia interlocutoria y posteriormente, continuar con la etapa subsiguiente del proceso, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la Procuraduría General del estado Anzoátegui.

En ese sentido, observa esta Sentenciadora que en fecha 16 de diciembre de 1999 (Vid. folio 33 del expediente Judicial), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admitió la querella funcionarial interpuesta y ordenó citar al ciudadano Procurador General del estado Anzoátegui, a los fines que diere contestación en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, el cual establece:

“Artículo 75. El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envió de copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un termino de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión. En el escrito de contestación, si el Procurador General de la República no admitiere las pretensiones del querellante, opondrá todas las defensas que considere procedentes, sobre las cuales se pronunciará el tribunal al decidir la querella” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo antes indicado, se desprende el procedimiento que debe seguir el Juzgador de Instancia al momento que es presentado el respectivo escrito contentivo de la querella interpuesta, el cual deberá notificar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines que diere contestación dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha del auto de admisión y, en caso que no admitiere la pretensión alegada, podrá promover todos los mecanismos de defensa que considere necesario, los cuales serán resueltos en la sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto.

Siendo ello así, mal pudiere la Representación Judicial de la parte querellada, solicitar la reposición de la causa al estado de contestación de la querella incoada, tomando en consideración que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, debía resolver las cuestiones previas opuestas en la sentencia que resolviera el fondo de dicho recurso, tal como ocurrió en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual se declara Improcedente la solicitud formulada. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al fondo de la presente causa, en los siguientes términos:

-En relación a la solicitud nulidad de los Decretos que sirvieron de fundamento a los actos de remoción y retiro dictados en contra del querellante.

Dentro de ese contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que la Representación Judicial del ciudadano Manuel José Coa Torrealba, solicitó de nulidad de los Decretos Nros. 65 y 118 de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de 1999, publicados en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui, Extraordinario Nros. 797 y 852, respectivamente, suscritos por el Gobernador del mencionado estado, y a tal efecto considera pertinente verificar la caducidad por ser ésta de orden público; y para ello es necesario previamente determinar la naturaleza jurídica de dichos actos administrativos y en ese sentido se observa que:

Los aludidos actos administrativos, fueron dictados por el ciudadano Gobernador del estado Anzoátegui, para ordenar la reorganización y la posterior reducción de personal dentro de la aludida Gobernación y a tales fines, delegó en la Dirección de Recursos Humanos la elaboración de los actos administrativos de efectos particulares contentivos de la remoción, trámites para la reubicación en el lapso de disponibilidad de los funcionarios afectados y de no ser posible, el retiro de estos funcionarios de la Administración Pública, por lo que, en principio los prenombrados decretos afecta al personal adscrito a la misma que eventualmente pudieran verse afectado por dichas medidas de reorganización y reducción de personal.

Al respecto, considera esta Corte relevante indicar que la Jurisprudencia ha definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso que la Gobernación de un estado dicte un acto administrativo mediante el cual aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios, los cuales son determinables, encontrándose así dicho Decreto sujeto al lapso de caducidad establecido en la Ley (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1741 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Dulce María Herrera).

Siendo ello así, esta Corte estima que los actos administrativos supra identificados, son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre un grupo de funcionarios determinados y determinables que forman parte de la Gobernación del estado Anzoátegui.

Así las cosas, esta Corte observa que la nulidad de los referidos actos administrativos fue solicitada conjuntamente con la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron al querellante, a través de la presente querella funcionarial y, con fundamento en las normas previstas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable en razón del tiempo, a tales solicitudes le es perfectamente aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la referida Ley, razón por la cual, los decretos impugnados se encuentran sujetos al lapso de caducidad establecido en el aludido artículo. (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros 2009-1000 y 2013-1080 de fecha 8 de junio de 2009 y 6 de junio de 2013, casos: Gobernación del estado Anzoátegui.).

Ello así, tomando en consideración la fecha en la cual fueron publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Anzoátegui, los Decretos Nros 65 y 118 (Vid. folio 27 y 30 del expediente Judicial), esto es el 23 de febrero y 6 de mayo de 1999, hasta la fecha en la cual fue ejercida la presente querella, el 10 de diciembre de ese mismo año, había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable en razón del tiempo, por lo que este Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido de emprender consideraciones algunas sobre cualquier vicio del que pudieran estar afectados tales decretos, ya que ante la inercia de la parte actora operó la caducidad. Así se decide.

-De la solicitud de nulidad del acto de remoción.

En ese sentido, el ciudadano Manuel José Coa Torrealba demandó la nulidad del acto de remoción dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, publicado en fecha 13 de julio 1999, en el diario “Metropolitano” del aludido estado, por considerar que el mismo “…no cumplió con el procedimiento previo al retiro, por lo que (…) además de ser nulo por ser ilegal la remoción (…) está viciado también de ilegalidad por la ausencia de procedimiento, que permite válidamente a la Administración retirar a los funcionarios que han sido removidos…”, motivado al proceso de reestructuración y reducción de personal al cual estaba sometido el Organismo querellado.

Al respecto, considera esta Corte necesario indicar en relación a la figura de reducción de personal, que la misma se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales de obligatorio cumplimiento para la Administración, a los fines de garantizar al funcionario el derecho al debido proceso, a los fines de posteriormente retirarlo de la Administración Pública.

Dentro de ese marco, este Órgano Jurisdiccional constata que el acto administrativo de remoción impugnado, fue dictado sobre la base de lo establecido en el artículos 16 literal A del ordinal 4º del artículo 71, 73, 74, 76 y 78 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui, 84, 85, 86, 87 y 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y los numerales 3, 5, 8, 9 y 15 del artículo 25 de la Ley de Administración del aludido estado, ello derivado del proceso de reducción de personal por limitaciones financieras en el cual se encontraba la Gobernación del estado Anzoátegui.

Cabe destacar, que conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui, para que proceda la reducción de personal por limitaciones financieras es necesario realizar un procedimiento previo de rebajas en la escala de remuneraciones previstas en el artículo 51 eiusdem, con la finalidad de resguardar el derecho a la estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos de carrera.

De tal modo, que para que fuese válido el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras en la Gobernación del estado Anzoátegui, se debía cumplir con el procedimiento legalmente establecido en los aludidos artículos de la referida Ley y del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. De allí, que el proceso de reducción conlleva a la realización de ciertos actos tales como la existencia de circunstancias especiales y extraordinarias de carácter económico y financiero; luego de verificadas estas circunstancias, la Administración deberá proceder a solicitar la autorización de la asamblea legislativa o de su comisión delegada a fin de rebajar las escalas del sistema de remuneración; si agotada esta vía aún persistieren las circunstancias especiales y extraordinarias de carácter económico y financiero, se podrá proceder a la reducción de personal, lo cual en el presente caso no sucedió.

Asimismo, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, que dispone “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

Sobre los aludidos requisitos legales que condicionan la reducción de personal, ha señalado la jurisprudencia que para su validez resulta necesaria su aprobación en Consejo de Ministros como motivo intrínseco, que su origen derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y que de conformidad con la norma antes indicada, el resumen del expediente del funcionario y la Opinión Técnica, a falta de uno de ellos vician el acto de ilegalidad, debiendo pues sobre la base de dichos requisitos, individualizar y justificar cuáles serán los cargos afectados por la reducción de personal, y por qué puede prescindirse de ellos en la nueva estructura organizativa que se pretende implementar en el organismo, para con ello garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo de los funcionarios afectados, y subsecuentemente, limitar la discrecionalidad de la Administración en la afectación del derecho a la estabilidad de los mismos, tal como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en casos similar al de autos (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros 2009-1000 y 2013-1080 de fecha 8 de junio de 2009 y 6 de junio de 2013, casos: Gobernación del estado Anzoátegui).

Ahora bien, tomando en consideración lo antes indicado, se infiere en el caso sub examine, que el Gobernador del estado Anzoátegui a través del oficio Nº DG 0039 de fecha 17 de febrero de 1999, el cual corre inserto al folio treinta y uno (31) del expediente Judicial, solicitó al ciudadano Presidente y demás miembros de la Asamblea Legislativa del aludido estado, que “…considerando la cuantiosa disminución de los ingresos del presupuesto ordinario para el año 1999 y debiendo conocer las erogaciones previstas para el mismo año, solicito formalmente la autorización (…) para rebajar provisionalmente las escalas del sistema de remuneración actual (…) [tomando en cuenta] la necesidad de la reducción de personal prevista en el artículo 73 [de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui]” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien el ciudadano Gobernador del estado Anzoátegui, procedió a solicitar las rebajas de las escalas de los sueldos de los funcionarios adscritos a la misma, no consta en autos documento alguno del cual se evidencie que la Asamblea Legislativa de dicho estado, haya aprobado tal solicitud antes de proceder a efectuar el procedimiento de reducción de personal, ello en resguardo de la estabilidad de los funcionarios de carrera (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros 2009-1000 y 2013-1080 de fecha 8 de junio de 2009 y 6 de junio de 2013, casos: Gobernación del estado Anzoátegui).

Igualmente, esta Corte de una revisión de las actas que integran la presente causa, que no cursa en autos el Informe Técnico que justifique la medida reducción de personal por limitaciones financieras, por lo cual se concluye que no se cumplió con las formalidades establecidas en la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad del acto administrativo de remoción dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, publicado en fecha 13 de julio 1999, en el diario “Metropolitano” y consecuencialmente, la nulidad del acto de retiro, contenido en el cartel de notificación de fecha 11 de agosto del mismo año, publicado en el diario “El Tiempo” del aludido estado. Así se declara.

En virtud de la decisión que antecede, esta Corte ordena la reincorporación del querellante al cargo de Laboralista IV, adscrito al Departamento de Control de Calidad de la Unidad de Sala Técnica y Control de Calidad de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de la Gobernación del estado Anzoátegui, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al aludido cargo. Así se decide.

Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final en la presente causa, debe esta Corte pronunciarse en relación a lo expuesto por Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, respecto a que en virtud de haber recibido la parte querellante el pago parcial de sus prestaciones sociales, el cual alcanza la cantidad total de “TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 11/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 3.283.233,11), de cuyo monto se canceló la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE CON 66/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 1.574.514, 66) (…) existe un acuerdo tácito entre las partes (…) que el empleador cubrió parcialmente y que ese acuerdo constituye un convenio entre las partes (…) en consecuencia solicito se homologue, en virtud de no existir fundamentos para decidir en relación a la acción principal que dio inicio a la apertura de este expediente, declararlo terminado ante el incumplimiento parcial de la vía subsidiaria, y ordenar su correspondiente archivo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, vale la pena indicar que en el contencioso administrativo funcioarial, el pago de prestaciones sociales no presupone una renuncia tácita al derecho de los funcionarios públicos de ejercer el respectivo recurso funcionarial contra los actos administrativos que afecten su estabilidad y, mucho menos cuando la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, alegó expresamente que el ciudadano Manuel José Coa Torrealba, recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales, situación que evidentemente legitima no sólo el ejercicio de la acción contra el acto administrativo que afecta su estabilidad laboral, sino también reclamar por vía subsidiara, el pago restante de sus prestaciones sociales adeudadas.

Siendo ello así, concluye esta Corte que el supuesto convenimiento a la pretensión subsidiaria del pago de sus prestaciones sociales, no puede ser homologado hasta tanto esta Corte se pronuncie respecto del mérito de la acción incoada en autos, toda vez que, como se ha establecido dicho pago constituye un adelanto por concepto del referido beneficio laboral, por lo cual, no puede entenderse como una renuncia tácita el hecho de haber recibido el pago parcial de las mismas; asimismo, tampoco se deduce de los autos que el titular del ejercicio de la presente acción, haya manifestado su voluntad de abandonarla por acto procesal expreso, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yesenia Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ COA TORREALBA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA por orden público la sentencia apelada.

4. INADMISIBLE la solicitud de nulidad de los Decretos Nros. 65 y 118 de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de 1999, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Anzoátegui Nros. 797 y 852, respectivamente, suscritos por el Gobernador del mencionado estado, por haber operado la caducidad.

5. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2004-000796
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.