JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA. T
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000303

En fecha 4 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1643-2005 de fecha 18 de enero de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BRAULIA DOLORES CÓRDOBA, titular de la cédula de identidad N° 4.998.732, actuando debidamente asistida por el Abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABGADO) bajo el N° 34.179, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de enero de 2005, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de diciembre de 2004, por las Abogadas Lisset Suárez Artíles y María Alejandra Aracas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 75.205 y 78.607, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Consejo Legislativo del estado Apure, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Ahora bien, visto que hasta la referida fecha no se había fijado el procedimiento de segunda instancia correspondiente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Apure, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara la notificación a la ciudadana Braulia Dolores Córdoba y al ciudadano Procurador General del referido estado, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y vencidos los cinco (5) días continuos que se concedieran como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como fueran los mencionados lapsos, se fijará el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, esta Corte libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Braulia Dolores Córdoba y los oficios Nros. 2013-1102; 2013-1103 y 2013-1104, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Presidente del Consejo Legislativo del aludido estado y Procurador General del referido estado, respectivamente.

En fecha 3 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el N° 13-637 de fecha 5 de agosto de ese mismo año, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2013, la cual fue agregada a los autos en fecha 5 de ese mismo mes y año.

En fecha 5 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de febrero de 2013 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., concediendo cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de marzo de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 5 de febrero de ese mismo año, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó que “...desde el día cinco (05) (sic) de febrero dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de febrero de dos mil catorce (2014)”.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2014, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 17 de ese mismo mes y año, este Órgano Jurisdiccional reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 4 de mayo de 2001, la ciudadana Braulia Dolores Cordoba, actuando debidamente asistida por el Abogado Wilfredo Chompre Lamuño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Legislativo del estado Apure, con base en las siguientes consideraciones:

Apuntó, que la Administración le adeuda la cantidad de cinco millones quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho bolívares (Bs. 5.534.418), actualmente cinco mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5.534,41), “...por concepto de la relación derivada entre el ente Estadal y [su] persona...” (Corchetes de esta Corte).

Relató, que fue funcionaria pública al servicio del estado Apure, en el Consejo Legislativo del referido estado, desde el 1° de enero de 1974 hasta el 1° de julio de 2000, asimismo, desempeñó el cargo de Secretaria Jefe del aludido Consejo al momento de egresar de la Administración Pública.

Indicó, que tenía un tiempo de servicio en la Administración de veintiséis (26) años y cinco (5) meses, devengado un salario de ochocientos cincuenta mil doscientos treinta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 850.235,10), hoy en día ochocientos cincuenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 850,23), mensuales, “...lo que es igual Veintiocho (sic) mil trescientos cuarenta y un mil Bolívares (sic) con 17 céntimos (Bs. 28.341,17) al termino de la relación laboral”, actualmente veintiocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 28,34).

Precisó, que egresó de la Administración Pública, en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación; sin embargo, el pago de sus prestaciones sociales no fueron pagadas correctamente “...ni ajustada a la legalidad, dado el tiempo de servicio que [había] prestado a la institución” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “...el cumplimiento en cuestión debe hacerse de manera ajustada a Derecho (sic), incluye esto: el recálculo de [sus] prestaciones sociales, así como de los intereses y el pago a que hubiera lugar de [su] complemento salarial o salarios dejados de percibir, tal como lo establece la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic) y la contratación colectiva” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “...para el momento de la Reestructuración Administrativa...” se le hizo el pago de doce millones ciento veinticinco mil trescientos noventa con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 12.125.390,55), hoy doce mil ciento veinticinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 12.125,39), por concepto de prestaciones sociales, monto con el cual “...no [esta] satisfecha dado el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública regional (sic)...” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, “Que a los efectos de agilizar la labor en cuanto al cálculo correspondiente de [sus] prestaciones sociales [solicitó] el referido calculo, agotando la vía administrativa pública [le] hiciera el recalculo (sic) correspondiente y pago de [sus] prestaciones sociales y demás derechos, sin que se [le] hubieran hecho al ajuste y pago correspondiente...” (Corchetes de esta Corte).

Fundamento el presente recurso en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículo 104, 108, 125, 219, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo concerniente a la bonificación de fin de año y la alícuota, el pago de las vacaciones “...y las correspondientes Clausulas del Contrato Colectivo...”.

Sostuvo, que el organismo recurrido le canceló la cantidad de doce millones ciento veinticinco mil trescientos noventa con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 12.125.390,55), hoy doce mil ciento veinticinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 12.125,39), por lo cual le adeudan la cantidad de cinco millones quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho bolívares (Bs. 5.534.418), actualmente cinco mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5.534,41), respecto al pago de sus “...prestaciones sociales y la diferencia de salarios (...), en consecuencia deberá hacer el recalculo (sic) correspondiente a las prestaciones sociales en referencia y mora en la cancelación de dichas prestaciones y la indexación Judicial que a bien determine [el] tribunal en experticia complementaria...”.

Por último solicitó, el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de de cinco millones quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho bolívares (Bs. 5.534.418), actualmente cinco mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5.534,41), así como los intereses generados por el retardo el pago de dicha diferencia y la indexación correspondiente.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes términos:

“En el escrito de contestación a la demanda, el Dr. ALBERTO LUIS BOLÍVAR GUEVARA, representante de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, opone las causales de inadmisibilidad previstas en los artículo 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a tal efecto expone: (...).
Ahora bien, nuestra normativa jurídica, establece un lapso legal, para intentar jurídicamente ante los Tribunales de justicia, las acciones de cobro de prestaciones sociales, esta norma está contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece lo siguiente:
(...Omissis...)
En tal sentido y con arreglo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, las Prestaciones (sic) Sociales (sic) son un derecho social que le corresponde a todo trabajador sin distingo alguno al ser retirado o removido del servicio activo; cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra corte magna. Este ha sido el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según consta en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, caso R.E., BELLO en la cual se estableció lo siguiente.
(...Omissis...)
Este criterio es acogido plenamente por este Juzgado Superior, y más aún cuando según sentencia de fecha 15 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la Omisión Legislativa por parte de la Asamblea Nacional, al no reformar la Ley Orgánica del Trabajo, donde se prevea un nuevo régimen para el calculo (sic) de las prestaciones sociales, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la caducidad de tipo decenal para el reclamo de la mismas. Es por ello que en perfecta sintonía con el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ahora con la Omisión (sic) Legislativa (sic) Declarada (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que todas aquellas pretensiones por concepto de prestaciones sociales que se hayan intentado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, deben ajustarse al lapso de caducidad de diez años tal y como lo prevé la disposición transitoria cuarta de dicho texto constitucional. Y así se decide.
- DE LA ANTIGÜEDAD DE LA RECURRENTE
Alega la recurrente que ingreso a labores a la (sic) para entonces Asamblea Legislativa del Estado (sic) Apure, en fecha 01/01 (sic), de 1974, arrojando un tiempo de servicios desde su ingreso hasta su retiro de 26 años, 05 (sic) meses, alegato este que fue refutado por la representación del Consejo Legislativo Regional, Dr. Efraín Álvarez.
Examinando las actas procesales, se evidencia, que ciertamente la ciudadana BRAULIA DOLORES CÓRDOBA, prestó sus servicios en la Asamblea Legislativa Regional, desde el 01 (sic) de enero de 1974, hasta Diciembre (sic) de 1.975 (sic), en calidad de ‘SUPLENTE’ y fue el 01 (sic) de enero de 1.976 (sic), cuando ingresa a la Asamblea Legislativa Regional, en calidad de SECRETARIA, ahora bien, a los efectos del calculo (sic) de prestaciones sociales, debe entenderse que no es a partir de 01/01 (sic) de 1974, la fecha en que debería calcularse los montos, si no desde la fecha en que ingresó de manera regular es decir, como empleada al servicio del Legislativo Estadal. De tal modo que de apreciarse alguna diferencia en el cálculo de las prestaciones, no deben incluirse estos dos (02) (sic) años de servicio. Y así se declara
En cuanto al último salario devengando el representante del Consejo Legislativo Regional, impugna la cantidad de 850.235,10, que alega la demandante, y por el contrario, señala que el último sueldo percibido alcanzaba la cantidad de 378.033,40, mensuales, lo que equivale a Bs. 12.601,11 diarios. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el oficio de fecha 10/07/2000 (sic), el último salario devengado era la cantidad de (Bs. 425.336,74) ya que el referido oficio expresa textualmente.
‘De conformidad con lo establecido en el decreto de Reestructuración Administrativa y de Personal de fecha 08/03/2000 (sic), en concordancia con el decreto de fecha 27/04/2000 (sic), y por disposición de este despacho, en uso de las atribuciones que me confiere el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Legislativa del Estado (sic) Apure en su artículo 4 numeral 6, una vez cumplidos los requisitos de Ley, ha sido jubilada a partir del 01/07/2000 (sic) según resuelto de fecha 03/07/2000 (sic), con una asignación mensual de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 425.336,74), equivalente a un cien por ciento (100%) de su último salario mensual devengado.
Por tal razón debe entenderse que el salario final fue el señalado en el oficio anteriormente transcrito, al no ser impugnado ni desconocido por ninguna de las partes.
- DEL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Dilucidado lo anterior, y sobre todo lo referente a la antigüedad de la demandante y al monto del último salario devengando, se determina, que se modificó en su totalidad la pretensión de la parte actora, pues la demandante solo se limitó a señalar cifras y montos sobre las cuales se generaron prestaciones, que a su entender no fueron debidamente canceladas arrojando una diferencia de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS DIESCIOCHO BOLIVARES (sic) ( Bs. 5.534.418), ya que se habían cancelado la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (12.125.309,55), previamente; sin embargo debe acotarse que en cuanto a los demás conceptos demandados, no hubo mas (sic) que la suple (sic) oposición por parte del Consejo Legislativo Regional, a los mismos, nada se probó en cuanto a su cancelación, es por ello, que debe ser cancelada la diferencia que se genere del recalculo (sic) de esos conceptos, tomando en cuenta, los criterios anteriormente aclarados en cuanto a la antigüedad y el último salario devengado. Por tal razón a los efectos de determinar con exactitud al momento que arroje la diferencia de las prestaciones sociales, se acuerda ordenar una experticia complementaria del fallo, la cual debe practicar la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad Federal, una vez que quede firme la presente sentencia.
-FALLO-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR, la presente demanda por Cobro (sic) de Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic), intentada por la ciudadana BRAULIA DOLORES CORDOBA, en contra del Consejo Legislativo del Estado (sic) Apure, igualmente se ordena el pago de la diferencia Prestaciones. En consecuencia se ordena:
1º Oficiar a la Inspectoría General del Trabajo del Estado (sic) Apure, anexándole copia certificada del libelo de demanda y de la presente sentencia para que en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, practique la experticia complementaria del fallo en términos explanados en la presente sentencia.
2º Notificar a las partes interesantes en el presente proceso de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que dentro del ámbito de atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de diciembre de 2004, por las Apoderadas Judiciales del Consejo Legislativo del estado Apure, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, el cómputo del lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, llevado a cabo por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual indicó, que “...desde el día cinco (05) (sic) de febrero dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de febrero de dos mil catorce (2014)”, no evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante consignara escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación.

Siendo ello así, y visto que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de presentar la fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto para ello, resulta aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por las Apoderadas Judiciales de la parte recurrida en fecha 22 de diciembre de 2004. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental, criterio que fue ratificado, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a lo expuesto y constatada la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en este sentido esta Corte considera que los criterios ut supra indicado deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ello así, es pertinente revisar la caducidad en la presente causa, por cuanto la misma es una Institución de Orden Público que es revisable ante cualquier grado y estado de la causa.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo; lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

En este sentido, es necesario señalar que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede interponer el recurso correspondiente ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario, o puede ser por la notificación del acto que se impugna.

Ello así, aplicando lo ut supra al caso de marras observa esta Corte que la ciudadana Braulia Dolores Córdoba, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con el objeto de solicitar el pago de una diferencia de prestaciones sociales, correspondiente a la cantidad de la cantidad de de cinco millones quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho bolívares (Bs. 5.534.418), actualmente cinco mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5.534,41), siendo así el hecho generador del referido recurso lo es el pago de las prestaciones sociales de la misma, en este sentido a los fines de determinar el lapso de caducidad para la interposición del aludido recurso es necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, al presente caso, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador previó dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.

Ello así, se observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios:

1- Planilla de solicitud de pago directo, de fecha 12 de septiembre de 2000, emanado por la Comisión Legislativa del estado Apure, a nombre de la ciudadana Braulia Córdoba, por concepto de pago de sus prestaciones sociales, por servicios prestados en esa Institución, de acuerdo a cálculos certificados por la Contraloría General del referido estado, por la cantidad de de doce millones ciento veinticinco mil trescientos noventa con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 12.125.390,55), hoy doce mil ciento veinticinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 12.125,39) (Vid. folio 43 del expediente judicial).
2- Planilla de orden de pago, de fecha 12 de septiembre de 2000, emanado por la Comisión Legislativa del estado Apure, por concepto del pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de doce millones ciento veinticinco mil trescientos noventa con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 12.125.390,55), hoy doce mil ciento veinticinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 12.125,39), a la ciudadana Braulia Córdoba, quien desempeñaba el cargo de Secretaria Jefe en el referido organismo, siendo debidamente notificada la aludida ciudadana en fecha 18 de ese mismo mes y año (Vid. folio 42 del expediente judicial).

3- Oficio S/N de fecha 18 de septiembre de 2000, mediante el cual se evidencia que la ciudadana Braulia Córdoba, dejó constancia haber recibió en esa misma fecha, la cantidad de doce millones ciento veinticinco mil trescientos noventa con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 12.125.390,55), actualmente doce mil ciento veinticinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 12.125,39), por concepto de prestaciones sociales que le correspondían por haber laborado en el Consejo Legislativo del estado Apure, durante dieciocho (18) años y tres (3) meses, esto es, desde el 15 de febrero de 1982 hasta el 31 de mayo de 2000 (Vid. folio 13 del expediente judicial).

De los documentos antes señalados, se evidencia que la Administración Pública estadal, en fecha 12 de septiembre de 2000, emitió la orden de pago por concepto de prestaciones sociales de la ciudadana Braulia Dolores Cordoba, por la cantidad de doce millones ciento veinticinco mil trescientos noventa con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 12.125.390,55), actualmente doce mil ciento veinticinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 12.125,39), sin embargo, fue en fecha 18 de septiembre de 2000, que la prenombrada ciudadana recibió el referido pago, tal como se evidencia de los folios trece (13) y cuarenta y dos (42) del expediente judicial, siendo ello así, se advierte que a los fines del cómputo de caducidad en la presente causa, el mismo se realizará desde la fecha del pago del dicho beneficio laboral, por cuanto la querellante solicitó en su escrito libelar el pago de una diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

Ello así, es prudente precisar que luego de notificada la parte recurrente comenzaría a correr el lapso de seis (6) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, evidenciando este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha en la cual a la actora le fueron pagadas sus prestaciones sociales, es decir, desde 18 de septiembre de 2000, hasta el momento en el cual interpuso el presente recurso en fecha 4 de mayo de 2001, transcurrieron ocho (8) meses y dieciséis (16) días.

En consecuencia, se evidencia que transcurrió con creces el lapso para la interposición de la querella funcionarial, de conformidad con lo previsto en la norma antes indicada, contrariamente a lo establecido por el Iudex A quo el cual consideró que el lapso de caducidad relacionado al pago de prestaciones sociales, es el de diez (10) años.


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ANULA por Orden Público, la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región sur, y en consecuencia declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de diciembre de 2004, por las Abogadas Lisset Suárez Artíles y María Alejandra Aracas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Consejo Legislativo del estado Apure, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, por la ciudadana BRAULIA DOLORES CÓRDOBA, actuando debidamente asistida por el Abogado Wilfredo Chompre Lamuño, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. Se ANULA la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, por Orden Público.

4. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA. T
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-000303
MB/19

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,