JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001107
En fecha 23 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 980-07 de fecha 8 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CLODOARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.729.028, debidamente asistido por el Abogado Hugo García Alfonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.455, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de mayo de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2007, por la Representación Judicial del ente querellado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 22 de enero de 2007, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación, ello a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia que “…desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), fecha en que se dio cuenta a la corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veinticinco (25) de septiembre 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 1,2,6,7,8,9,13 y 14 de agosto de 2007 y 17,18,19,20,21,24 y 25 de septiembre de 2007…”. Así las cosas, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 8, 27 de julio y 5 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Hugo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.455, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del accionante, mediante las cuales solicitó el abocamiento a la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida por los Abogados: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de noviembre 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes con la advertencia que una vez transcurridos los lapsos señalados en las respectivas notificaciones, comenzaría a correr los lapsos establecidos en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa y una vez vencidos éstos se ordenaría por auto expreso y separado, pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.
En esa misma fecha, se libró comisión al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación del ciudadano Clodoardo González Fernández, en ese mismo orden de ideas, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del referido estado, a los fines de notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Zulia.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata.
En fecha 10 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 060-10 de fecha 4 de febrero de ese mismo año, anexo al cual el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió resultas de la comisión Nº 983-09, de fecha 3 de noviembre de 2009.
Por auto de fecha 5 de abril de 2010, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Clodoardo González Fernández, según se desprende de nota de fecha 4 de febrero de ese mismo año, suscrita por el ciudadano Cruz Acosta, Alguacil del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Órgano Jurisdiccional acordó librar boleta por cartelera en la sede de este Tribunal, dirigida al ciudadano Clodoardo González Fernández, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se fijó la aludida boleta de notificación en la cartelera de esta Corte.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2010, se acordó agregar a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de noviembre de 2009, contenidas en el oficio Nº 089-10, de fecha 23 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por nota de fecha 4 de mayo de 2010, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia que el día 27 de abril de ese mismo año, venció el término de diez (10) días de despacho referidos a la boleta de notificación fijada en fecha 7 de abril de 2010, dirigida al ciudadano Clodoardo González Fernández.
Notificadas las partes del abocamiento realizado por este Órgano Jurisdiccional y habiendo transcurrido los lapsos establecidos en el auto de fecha 27 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-1169 mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 31 de julio de 2007, fecha desde la cual se inició el lapso de fundamentación del recurso de apelación, salvo las sucesivas reconstituciones de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y ordenó la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte realizara las actuaciones pertinentes para poner las partes incursas en el presente juicio a derecho y con ello dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación, una vez que constará la última de las notificaciones ordenadas.
El 1º de julio de 2013, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de fecha 25 de junio de ese mismo año, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y dado que la parte recurrida se encuentra domiciliada en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la fecha antes indicada, igualmente se ordenó librar boleta en la cartelera de esta Corte, a los fines de notificar al ciudadano Clodoardo González Fernández, para ser fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, ello en atención a la exposición realizada por el Aguacil del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto de la imposibilidad de practicar la notificación del referido ciudadano. En esa misma oportunidad se libraron las boletas y oficios respectivos.
En fecha 8 de julio de 2013, el Secretario de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que, en esa misma fecha, fijó en cartelera de esta Corte la boleta dirigida al ciudadano Clodoardo González Fernández, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de julio de 2013, fue enviada la Comisión librada al Juzgado de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 30 de julio de 2013, el Secretario de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 29 de ese mismo mes y año venció en término establecido en la boleta librada en fecha 8 de julio de 2013, dirigida al ciudadano Clodoardo González Fernández.
En fecha 7 de enero de 2014, en razón de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 16 de enero de 2014, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de enero de 2014, se recibió del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el oficio Nº 502-13 de fecha 31 de octubre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de julio de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 27 de enero de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual, ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ratificó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron 8 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de febrero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando conformada de la siguiente manera; Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 24 de febrero de 2014, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En la fecha antes indicada se dio cumplimiento a lo ordenado y en ese sentido, el Secretario de esta Corte certificó que “…desde el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de febrero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (08) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31, de enero de dos mil catorce (2014) y los días 1, 2, 3 y 4 de febrero de dos mil catorce (2014)”. Igualmente se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 17 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de octubre de 2001, el ciudadano Clodoardo González Fernández, debidamente asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Señaló que era funcionario de carrera con más de 4 años de servicio en la Administración Pública, que ingresó a la Contraloría del Municipio Miranda del estado Zulia en 1º de agosto de 1996, ocupando el cargo de Analista, que posteriormente, fue ascendido al cargo de Jefe de la Unidad de Control Presupuestario, que ocupó hasta el 12 de marzo de 2001, cuando fue removido, en su criterio, de una forma arbitraria, ilegal e injusta.
Que, en la fecha antes mencionada, recibió oficio sin número, suscrito por el Contralor Municipal el cual textualmente indicaba “La presente comunicación tiene como finalidad notificarle que este Órgano Contralor ha decidió proceder a la remoción del cargo que usted venía desempeñando de Jefe de la Unidad de Control Previo (sic), a partir del día 12 de Marzo del año 2001, según lo establecido en la resolución Nº 37-01 (anexa) emitida de este Despacho, por lo que este Despacho ha decidido cancelarle sus prestaciones Sociales (sic). Asimismo le notificamos que debe retirar del fondo de Prestaciones Sociales el pago de la liquidación final previa presentación de la declaración Jurada de Patrimonio”.
Que la Resolución Nº 37-01 dispone en su considerando tercero que “…el cargo de Jefe de la Unidad de Control Presupuestario’ es de confianza por ser de importancia relevante conforme a lo establecido en la resolución (sic) Nº 01-96 de fecha 21 de Marzo de 1996. Emanada de ese Despacho. ‘Por lo cual resuelve la remoción del cargo de Jefe de la Unidad de Control Presupuestario al Ciudadano Clodoardo González Fernández”.
Expuso que, agotó las gestiones conciliatorias establecidas en la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente expresó que procede a impugnar al acto administrativo contentivo de su “remoción y destitución”, es decir, la Resolución Nº 37-01 de fecha 1º de marzo de 2001, así como el acto que le sirve de fundamento, esto es, la Resolución 01-96 de fecha 21 de marzo de 1996, cuya copia no fue anexada al recurso, dado que no fue posible que el despacho del contralor le entregara una copia simple, por ello expresó que “…desde [ese] mismo momento solici[taba] a [ese] Juzgado intim[ara] a la Contraloría del Municipio Miranda en la persona del Contralor Municipal (…) para que presente y exhiba la Resolución Nº 01-96 de fecha 21 de Marzo de 1.996 (sic) que se encuentra contenida en el Libro de resoluciones que lleva ese despacho Contralor…”
Que la mencionada Resolución 01-96 que le sirvió de fundamento a su remoción, excluyó a todo el personal de la Contraloría Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, calificando en la misma a todos los cargos como de libre nombramiento y remoción, lo cual está prohibido por la Ley de Carrera Administrativa del Municipio Miranda de fecha 23 de noviembre de 1997, así como a la jurisprudencia nacional que ha establecido que los cargos en la Administración son de carrera y sólo se les puede excluir en el caso que el Contralor del municipio, mediante un acto motivado que explique por medio de un estudio las funciones del cargo o su ubicación y jerarquía en el organismo, determine si es de alto nivel o de confianza, por lo que, según su criterio, es ilegal la motivación del acto administrativo al fundamentarlo en otro acto administrativo ilegal como lo es la Resolución 01-96 y así pide que sea declarado.
Expresó que, el Contralor Municipal al dictar el acto de remoción y retiro al cargo de Jefe de la Unidad de Control Presupuestario, mediante la Resolución Nº 37-01, violó el artículo 97 de la Ley Municipal, que obliga a remover el personal sujetándose a lo establecido en los artículos 153 y 155 ejusdem sobre la estabilidad y la garantía del establecimiento de la carrera administrativa en el municipio, que igualmente violó los artículos 5 y 24 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Miranda del estado Zulia, que garantiza estabilidad a los funcionarios, indicando que solo pueden ser retirados y removidos en base a las causales y procedimientos en ella establecidos, excluyendo del campo de aplicación de dicha Ordenanza al Contralor Municipal.
Que se incumplió el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos administrativos deben ser motivados, en ese sentido señala que de la simple lectura del acto contenido en la Resolución Nº 37-01, se observa que el Contralor se limitó a indicar que era removido de su cargo de Jefe de la Unidad de Control Presupuestario, por considerarlo de libre nombramiento y remoción en la Resolución 01-96, sin transcribir el texto de la referida Resolución o acompañar copia de la misma, que era el fundamento en el cual se motivaba el Resolución Nº 37-01, por ello estima que el último se encuentra viciado de nulidad.
Expuso además que existieron vicios en la notificación, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos, esta debe contener el texto íntegro del acto, indicando si es el caso, los recursos, con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuáles deba interponerlos, cuestión de la que adolece el acto administrativo impugnado, por lo que de conformidad con el artículo 74 de la misma ley, las notificaciones que adolezcan de los requisitos antes mencionados, se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto, por lo cual pide que “…se declare defectuosa la notificación realizada (…) y sin ninguna validez jurídica”.
Adicionalmente expuso, que no se le concedió el mes de disponibilidad ni se realizaron las gestiones reubicatorias, pues se fundió en un solo acto la remoción y el retiro, con lo cual se transgredió el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso por cuanto el supuesto de remoción de un funcionario de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción no está previsto en la Ordenanza de Administración de Personal.
Expresó que, por todo lo antes expuesto demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 37-01 y el oficio sin número ambos de fecha 1º de marzo de 2001; la nulidad del acto administrativo general que le sirvió de fundamento contenido en la Resolución 01-96 de fecha 21 de marzo de 1996, suscrito por el Contralor Municipal; que se ordene su reincorporación al cargo de Jefe de Sección de Control Presupuestario adscrito a la Sección de Control Previo de la Contraloría del Municipio Miranda del estado Zulia o en otro de igual jerarquía y sueldo, que se ordene el pago de salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, por aumento de la ordenanza de presupuesto de la Contraloría, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos profesionales, aporte al fondo de ahorro, de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional o cualquier otro que reciban los funcionarios de la Contraloría del Municipio Miranda del estado Zulia.
Adicionalmente, por cuanto estima que se le está causando un daño patrimonial al Municipio demandado, atendiendo al criterio esbozado en el fallo Nº 157 de fecha 17 de febrero del 2000, emanado de la Sala Político Administrativo se condene patrimonialmente, de manera solidaria al funcionario que dictó el acto administrativo mediante el cual se le removió y retiro.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 22 de enero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en los siguientes términos:
“Estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, y analizadas como han sido las actas que conforman el expediente y las exposiciones efectuadas por los sujetos procesales, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: DE LA CADUCIDAD.
Denuncia la recurrida la caducidad de la acción por cuanto el 12 de marzo de 2001 el recurrente fue notificado y hasta la fecha de interposición de la querella (01 de octubre de 2001) transcurrieron más de seis (6) meses. No obstante haber transcurrido el tiempo indicado por la recurrida, el Tribunal observa que la notificación de la Resolución Nº 37-01 emitida el 12/03/2001 (sic) por el Contralor Municipal de Miranda no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (no contiene el texto íntegro del acto, ni la indicación de los recursos para impugnarlo, ni los órganos competentes para ello, ni los lapsos para ejercerlos), en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 74 ejusdem, el Tribunal la tiene como defectuosa y sin ningún efecto jurídico, es decir, que el tiempo transcurrido no se toma en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden al interesado para interponer el recurso apropiado (artículo 77 ejusdem), en virtud de lo cual no procede la caducidad de la acción alegada. Así se decide.
Con lo que respecta a la caducidad de la acción para impugnar la legalidad de la Resolución 01-96 del 29 de marzo de 1996, por ser un acto administrativo de efectos generales, su nulidad puede ser pedida en cualquier tiempo, conforme lo establecen los artículos 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento en que se suscitaron los hechos), en concordancia con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las pretensiones del querellante y la defensa de la querellada, se observa que la Resolución Nº 37-01 de fecha 12 de marzo de 3001 mediante la cual se removió al recurrente, fue dictada por el Contralor del Municipio Miranda del Estado Zulia en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los artículos 6 y 11 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y la Resolución Nº 01-96 dictada por el órgano contralor, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal: ‘Corresponde al Contralor Municipal:
1° Nombrar y remover el personal de la Contraloría, sujetándose al régimen previsto en los artículos 153 y 155 de la presente Ley y a las Ordenanzas respectivas; y,
2° Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica.’
Artículo 6 de la Ordenanza sobre Administración de Personal: ‘Corresponde al Alcalde, al Concejo Municipal o al Contralor Municipal, según los casos, dirigir el personal municipal y adoptar todas las decisiones sobre nombramientos, transferencias, destituciones, promociones, ascensos, evaluaciones de eficiencia, adiestramiento y disciplina, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y conforme a los procedimientos señalados en ésta Ordenanza y sus reglamentos’.
‘Artículo 11 de la Ordenanza sobre Administración de Personal: El sistema de clasificación de cargos se regirá por un manual de clasificación de cargos, el cual debe ser aprobado por el Concejo Municipal mediante Ordenanza, a través del cual se establecerán los criterios mediante los cuales con los niveles de exigencia y complejidad de las tareas que desempeñan. Cada cargo deberá ser descrito mediante una especificación oficial que incluirá lo siguiente: 1. Denominación del cargo y código que se asigne para su mejor identificación, 2. Descripción de las tareas, deberes y responsabilidades inherentes al cargo, 3. Los requisitos mínimos exigidos para desempeñar el cargo.
PARÁGRAFO ÚNICO: De conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los cargos de Directores o Jefes de las distintas unidades administrativas municipales deberán estar incluidos en la Ordenanza contentiva del Manual Clasificador de Cargos.’
Conforme a las precitadas normas corresponde al Contralor Municipal de Miranda toda la materia de personal de ese órgano municipal, pero tomando siempre en cuenta el régimen previsto en los artículo 153 y 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal conforme a los cuales se ordena al Municipio el establecimiento de un sistema de personal que garantice, entre otras cosas, la estabilidad en el ejercicio del cargo y la carrera administrativa como reglas generales; nociones que se ven reforzadas con el contenido del artículo 7 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Miranda.
Igualmente, es preciso considerar el contenido de los artículos 24, 78 y 80 de la precitada Ordenanza Municipal, que rezan:
Artículo 24 de la Ordenanza sobre Administración de Personal: ‘Los funcionarios sometidos a la presente Ordenanza gozarán de estabilidad en el servicio y sólo podrán ser retirados del mismo de conformidad a las disposiciones de esta ordenanza y sus reglamentos’.
Artículo 78 de la Ordenanza sobre Administración de Personal: ‘El Alcalde deberá elaborar el manual de clasificación de cargos previsto en esta Ordenanza en el plazo de un año, contados a partir de su publicación, a los efectos de su consideración por parte del Concejo Municipal.’
Artículo 80 de la Ordenanza sobre Administración de Personal: ‘Hasta tanto sea aprobada la Ordenanza contentiva de la clasificación de cargos, regirá, en cuanto sea aplicable, el mismo sistema de clasificación de cargos de la Administración Pública Nacional’.
De manera que en principio todos los cargos del Municipio Miranda del Estado Zulia son de carrera, salvo que a través del Manual Descriptivo de Cargos aprobado por Ordenanza Municipal (el cual no consta en las actas ni fueron aportados datos que permitan verificar si efectivamente fue dictado) y en razón de la naturaleza de las funciones desempeñadas por el funcionario (alto grado de confianza), se excluyan de la carrera administrativa. Se entiende entonces que aún cuando se autorice al Contralor Municipal como máxima autoridad del órgano contralor a excluir determinado cargo de la carrera administrativa, tal potestad no es absoluta, sino que por el contrario la ley le obliga a considerar como cargos de libre remoción sólo a aquellos que por la naturaleza de sus funciones sean equivalentes a los denominados de confianza, situación que deberá ser expuesta en la motivación conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, puesto que no existe evidencia en las actas de que se hubiese dictado una Ordenanza con el Manual de Clasificación de Cargos, se tiene la aplicación supletoria del régimen nacional establecido en la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha de remoción), en la cual no aparece el cargo del querellante como excluido de la carrera administrativa (artículo 4). Se ratifica una vez más el criterio sostenido por los Tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa (Sentencia Nº 1.741 del 21 de diciembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo) conforme al cual cuando la administración pública sostenga que determinado cargo es de libre nombramiento y remoción, no basta que lo señale como tal, sino que debe presentar los elementos probatorios de tal hecho. De manera que no es suficiente para calificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación por la Administración Pública, pues la regla general es que los cargos públicos son de carrera por disposición de las normas constitucionales, quedando a cargo de quien alega lo contrario la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción.
En el presente caso se observa que la administración pública del Municipio Miranda del Estado Zulia no consignó los antecedentes administrativos del querellante ni el correspondiente Registro de Información del Cargo o el Manual Descriptivo de Cargos, instrumentos necesarios para determinar el tipo y responsabilidades desempeñadas, estableciéndose una presunción a favor de la pretensión del querellante. Por otra parte, la exclusión de un cargo de la carrera administrativa sólo puede ser efectuada mediante Ordenanza Municipal por ser materia de reserva legal. Así las cosas, es criterio de ésta (sic) Juzgadora que el cargo ocupado por el recurrente es de carrera y por ende, la estabilidad en el cargo constituía un derecho del querellante. Así se decide.
En tal sentido es oportuno citar el criterio establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, caso Tibisay Lobo Reina contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual se estableció que:
‘…los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus servicios, de manera que sólo podrán ser retirados de su cargo por las causales contempladas (…omisis…) en la Ley de Carrera Administrativa… En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal y como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que son comunes tanto para unos como para otros, verbigracia, derechos al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, etc., al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad del cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción.
En vista de lo anterior, queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento.
En atención a dicha característica diferenciadora, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí la remoción y el retiro. La primera como acto administrativo produce el retiro, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Otra es la situación de los funcionarios de carrera, que por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Público’.
El análisis de las actas que conforman el expediente administrativo ponen de manifiesto que la administración pública del Municipio Miranda fundamentó su acto administrativo en un falso supuesto de hecho, esto es, al considerar que el ciudadano CLODOARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ era un funcionario público de libre nombramiento y remoción que no gozaba de estabilidad y por ende, omitieron absolutamente el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Miranda. En consecuencia, la Resolución 37-01 del 12 de marzo de 2001 está viciada de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo en el artículo 19, numeral 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Así se decide.
Se declara igualmente la nulidad absoluta de la Resolución Nº 01-96, de fecha 29 de marzo de 1996, por cuanto en ella se excluyeron de la carrera administrativa los cargos de Sub-Contralor Municipal, Jefes de Control Previo, Control Posterior, Control Preceptivo, Control de Fiscalización de cuentas, Consultoría Jurídica, Inspector de Obras, Ingeniero Inspector, Caución y Registro de Personal, Secretaria I, II, y III, así como también a ‘los demás funcionarios que ocupen cargos de dirección y confianza en el Organismo Contralor’, sin expresar la causa o motivos de hecho y de derecho de dicha exclusión, requisitos relativos a la legalidad intrínseca, interna o de fondo, omitiendo de forma absoluta la exposición exigida en el Artículo 11 de la Ordenanza sobre Administración de Personal, lesionando la defensa de los administrados afectados. En conclusión, se declara su nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de Jefe de la Unidad de Control Presupuestario de la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Zulia o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
A título de indemnización, se ordena al Municipio Miranda el Estado Zulia cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio, es decir, desde el 12 de marzo de 2001, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia. Así se decide
Se condena en costas al Municipio Miranda por haber resultado vencido totalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Mayúsculas de origen).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Suyuniba Prieto Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 95.955, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de febrero de dos mil catorce (2014), así como ocho (08) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31, de enero de dos mil catorce (2014) y los días 1, 2, 3 y 4 de febrero de ese mismo año, sin que en ese período la parte apelante hubiere consignado escrito de fundamentación de la apelación.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de mayo de 2007, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Indicado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud de haberse producido el desistimiento tácito del recurso de apelación (Vid. Sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G Bauxilum C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido, aprecia esta Alzada que al tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado contra una entidad Municipal, la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2007, no es objeto de consulta obligatoria, ello por cuanto tal prerrogativa procesal no le es extendida a los municipios desde el 8 de junio de 2005, momento en el cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de esa misma fecha. Así se decide.
Seguidamente, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, haciéndose necesario la revisión de una posible vulneración de normas de orden público o criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en ese sentido se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la parte actora recurre contra la Resolución que le remueve del cargo de Jefe de la Unidad de Control Presupuestario, así como de la Resolución que le da origen a esta, esto es la Resolución 01-96 de fecha 29 de marzo de 1996, solicitando en ese sentido la reincorporación a su cargo, el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de la ordenanza de presupuestos de la contraloría del Municipio Miranda del estado Zulia, aguinaldos, vacaciones bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos profesionales, aporte al fondo de ahorro, de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional o cualquier otro que reciban los funcionarios de la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Zulia, desde la fecha de su “ilegal” retiro hasta que sea real y efectivamente reincorporado, así como la condenatoria patrimonial y solidaria al funcionario que dictó el acto impugnado.
El fallo apelado resolvió declarar con lugar la querella apreciando que, a pesar de la clasificación que se le daba al cargo, la Administración no consignó los antecedentes administrativos y no probó de forma alguna que las funciones que desempeñara el querellante fueran de tal naturaleza que dieran lugar a la clasificación de confianza que se le atribuía. Adicionalmente estimó que, la Resolución del Contralor Nº 01-96 que clasificó la totalidad de los cargos de la Contraloría Municipal por cuanto en ella se excluyeron los cargos de Contralor Municipal, Jefes de Control Previo, Control Posterior, Control Preceptivo, Control de Fiscalización de cuentas, Consultoría Jurídica, Inspector de Obras, Ingeniero Inspector, Caución y Registro de Personal, Secretaría I, II y III, así como también los demás funcionarios que ocupen cargos de dirección y confianza en el organismo, sin expresar las razones en las que fundamentó tal exclusión, omitiendo la exposición exigida en el artículo 11 de la Ordenanza de Administración de Personal para entonces vigente.
Ahora bien, en relación al fallo impugnado esta Corte observa que, el Juez A quo declaró con lugar el fallo y en consecuencia condenó en costas al Municipio.
Ahora bien, de acuerdo con las exigencias de eminente orden público y de las normas que conforman la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, tal como se señala en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…omisiss…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(…omisiss…)”
Para cumplir con este requisito de fondo exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).
En ese orden de ideas tenemos que, la incongruencia en el fallo, sea negativa o positiva, se erige como un infracción de orden público, que tiene lugar cuando el Juez se pronuncia sobre más asuntos que aquellos que fueron sometidos a su conocimiento (incongruencia positiva), o cuando deja de pronunciarse sobre todas las defensas y excepciones plasmadas en autos (incongruencia negativa) y al verificarse, al sentencia deja de cumplir con los requisitos que la ley procesal le exige. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:
“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.(Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado de esta decisión).
Ello así, siguiendo los criterios expuestos, esta Alzada observa que el Juzgado A quo, ha debido pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos planteados en autos, manteniéndose siempre dentro de los términos en los que quedó plasmada la litis.
En ese orden de ideas se observa que el fallo apelado por una parte condenó en costas al municipio cuando ello no fue expresamente solicitado por el demandante y de otra parte, obvio pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria referida a la condenatoria patrimonial al funcionario que dictó el acto administrativo de remoción contra el cual recurrió.
De lo anterior resulta, que la sentencia apelada incurrió claramente en el vicio de incongruencia (tanto negativa como positiva) lo cual, hace que el fallo no cumpla con los requisitos estipulados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que conforme a lo previsto en el artículo 244 citado, afecta de nulidad la decisión bajo análisis; en consecuencia, esta Alzada, en atención a las norma reseñadas y por razones de orden público ANULA el fallo apelado. Así se decide.
Anulado como fue el fallo apelado y en atención al mandato contenido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa:
Mediante acto administrativo sin número, de fecha 12 de marzo de 2001, la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Zulia, le notificó al ciudadano Clodoardo González Fernández que fue removido del cargo de Jefe de la Unidad de Control Presupuestario en atención a la Resolución Nº 37-01, emanada en esa misma fecha por el Contralor Municipal.
Así las cosas, señaló la parte recurrente que el acto administrativo contentivo de su remoción y destitución, es decir la Resolución 37-01 de fecha 12 de marzo del año 2001, está viciada de nulidad tanto formal como materialmente por las siguientes razones: “PRIMERO: Fundamenta el contralor (sic) del municipio (sic) Miranda [su] remoción de cargo de Jefe de la Sección de Control Previo en el tercer considerando de la Resolución 37-01 en que este cargo es de libre nombramiento y remoción conforme a otro acto administrativo emanado de ese despacho que es la resolución 01-96 de fecha 21-03-1.996 (sic), la cual no acompaña el acto administrativo de [su] remoción y cuya copia no ha sido posible que ese despacho entregue una copia simple de ese acto administrativo que se encuentre en un libro de resoluciones que lleve ese despacho contralor y que motiva la resolución 37-01 de [su] remoción […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Sostuvo que de “…la resolución (sic) 37-01, se evidencia que el Contralor del Municipio Miranda del Estado Zulia, se limitó a indicar que [él] era removido de [su] cargo de Jefe de la Sección de Control Previo por ser considerado el cargo de libre nombramiento y remoción en la resolución 01-96 sin transcribir el texto de la mencionada resolución o acompañar copia de la citada resolución que era el fundamento en la cual se motivaba la resolución 37-01 por la cual se [le] removía y se [le] retiraba, por lo que el acto administrativo está viciado de nulidad, al basarse en una resolución que violó (…) los Artículos 153 y 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal …” (Corchetes de esta Corte) orientando dichos argumentos a la existencia de vulneración del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, ausencia de motivación.
Expresó que “(…) el contralor [sic] del Municipio Miranda del Estado Zulia, fundió en un solo [sic] acto administrativo los actos de Remoción y de retiro, siendo el primero preparatorio del segundo, por lo que no [le] concedió el periodo de un mes de disponibilidad al cual tenía derecho, como funcionario de carrera al servicio del órgano contralor municipal, ni tomó las medidas durante ese mes, tendientes a la reubicación del funcionario en otro organismo de la administración (sic) Pública Regional, ni oficiando ni obteniendo respuesta de esos organismos, con lo cual violó el artículo 84 y siguientes del reglamento general de la Ley de Carrera administrativa [sic], aplicada en este caso, por cuanto no está regulada en la Ordenanza de administración de personal, la remoción de un funcionario de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción; por lo que se violó el derecho a la estabilidad previsto en el articulo (sic) 17 de la Ley de Carrera administrativa (sic) y el Articulo (sic) 24 de la Ordenanza sobre administración (sic) de Personal del Municipio Miranda del Estado Zulia”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó: “… la nulidad del acto administrativo de [su] remoción y retiro del cargo de Jefe de la Unidad de Control Presupuestario de la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Zulia, contenido en la Resolución 37-01 y el oficio sin numero (sic) de fecha 12 de Marzo (sic) del año 2001, (…) la nulidad del acto administrativo general que le sirvió de fundamento contenido en la resolución 01-96 de fecha 21 de marzo del año 1996, suscrito por el contralor de esa época ISMAEL ALAÑA GONZÁLEZ (…) que se ordene [su] reincorporación al cargo (…) el pago de salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de la ordenanza de presupuestos de la contraloría del Municipio Miranda del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos profesionales, aporte al fondo de ahorro, de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional o cualquier otro que reciban los funcionarios de la contraloría del Municipio Miranda del Estado Zulia, desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que sea real y efectivamente reincorporado (…) se condene patrimonialmente y solidariamente al funcionario que dictó el acto administrativo de [su] remoción y retiro impugnado y que a tal efecto se le ordene solidariamente el pago de los salarios caídos y demás beneficios salariales en su patrimonio que es el contralor (sic) del municipio (sic)” (Corchetes de esta Corte).
Al momento de dar contestación a la querella, la parte accionada expuso como defensas lo siguiente: en primer término adujo la caducidad de la acción, en segundo lugar expresó que el querellante ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción por tanto “…en el acto de destitución solo se requiere establecer el instrumento normativo que fundamenta la remoción, de ahí, que el acto normativo denominado Resolución Nº 37-01 cumpla todas las especificaciones legales y se repute válido y eficaz”.
Vistos los argumentos expresados por las partes, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe revisarse lo referente a la caducidad de la acción, para lo cual se observa que, conforme a la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario que se considerara afectado por un acto administrativo de efectos particulares, disponía de seis (6) meses contados a partir de su notificación, para ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial. En caso de pretender recurrir contra un acto de efectos generales, podría demandarse su nulidad en todo tiempo.
Ello así, en cuanto a la nulidad de la Resolución 01-96 del 21 de marzo de 1996, no era posible computar lapso de caducidad contra ésta, pues al tratarse de un acto de efectos generales, dentro del ámbito de la Contraloría Municipal, su nulidad podía ser requerida en cualquier tiempo.
Ahora bien, en cuanto a la Resolución 37-01 del 12 de marzo de 2001, se aprecia que para accionar contra ésta, el recurrente disponía de seis (6) meses a partir de su notificación, la cual se produjo en esa misma fecha, por ello, en principio el recurrente tenía hasta el 12 de septiembre de 2001 para accionar, no obstante, acude a ejercer su recurso el 1º de octubre de ese año, lo que en principio afectaría su recurso de inadmisibilidad.
No obstante, para que pueda computarse válidamente el lapso de caducidad, es necesario que la notificación del acto cumpla con todos los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre ellos, la indicación del recurso que procede contra dicho acto, el tiempo disponible para ejercerlos y el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de éste.
Precisado lo anterior, se observa que ni la notificación ni el propio acto impugnado cumplen con los requisitos antes mencionados, pues no señala ni el recurso, ni el tiempo disponible para ejercerlo ni el Tribunal competente para conocer de éste, por tanto, la notificación no podía producir plenos efectos, de manera que no podía computarse válidamente el lapso de caducidad.
En consecuencia a lo expuesto, el presente recurso se tiene como interpuesto de forma tempestiva, desechándose así el argumento referido a la caducidad de la acción, presentado por la parte recurrida. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde conocer del fondo de asunto, para lo cual se observa:
En el caso bajo análisis, el recurrente es removido mediante el acto administrativo Nº 37-01 de fecha 12 de marzo de 2001, emanado de la Contraloría del Municipio Miranda del estado Zulia, el cual en sus considerandos esboza lo siguiente:
“CONSIDERANDO
El Contralor del Municipio Miranda del Estado Zulia, en uso de las atribuciones legales que le confiere el Artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los Artículos 6 y 11 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal y la Resolución Nº 01-96 dictada por esta Contraloría.
CONSIDERANDO
Que el Contralor Municipal tiene la potestad de nombrar y remover el personal de la Contraloría Municipal.
CONSIDERANDO
Que el Contralor ejerce con total independencia y autonomía orgánica y funcional todas sus atribuciones conforme a lo tipificado en la Ley.
CONSIDERANDO
Que las funciones que desempeña el titular del cargo de Jefe de la Unidad de Control Presupuestario, son consideradas de importancia relevante y por ende es un cargo de confianza de los establecidos el (sic) numeral octavo de la Resolución 01-96 de fecha 21 de marzo de 1996, emanada por este Despacho
RESUELVE
(…) La remoción del cargo de Jefe de la Unidad de Control Presupuestario, adscrito a la sección de Control Previo de este Órgano a el ciudadano: CLOROARDO GONZALEZ (sic) FERNANDEZ (sic)”
De la lectura del acto impugnado, en contraste con los argumentos sobre los cuáles se basa la querella interpuesta, es necesario precisar en primer lugar, lo referente al presunto incumplimiento de lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a que, el Contralor “…se limitó a indicar que yo era removido de mi cargo de Jefe de la Unidad de Control Presupuestario por ser considerado el cargo de libre nombramiento y remoción en la resolución 01-96 sin transcribir el texto de la mencionada resolución que era el fundamento en la cual se motivaba la resolución 37-01 por la cual se me removía y se me retiraba, por lo cual el acto administrativo está viciado de nulidad, al basarse en una resolución que violó (…) los Artículos 153 y 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.
Así las cosas, esta Corte pasa a analizar en primer término el vicio de inmotivación alegado por el recurrente y al efecto es necesario recordar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados. (Vid. Sentencia de la S.P.A. Nº 318 del 07 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)
La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. También ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nro. 1815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 387 del 16 de febrero de 2006, 00649 del 20 de mayo de 2009, 252 del 12 de marzo de 2013, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A; Corporación Inlaca, C.A; Central San Tomé IV, C.A. ).
Ello así, de la lectura del acto impugnado, es evidente que éste indicó la motivación en la cual se basó, expresando que se procedía a remover al recurrente de su cargo por tratarse de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo señalado en la Resolución Nº 01-96 del 21 de abril de 1996.
Ahora bien, según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa -al igual que hoy en la Ley del Estatuto de la Función Pública- en la Administración Pública existen dos (2) tipos de funcionarios públicos, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se extingue, gozan estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo.
Ello así, se observa que la precitada Ley de Carrera Administrativa estableció lo siguiente:
“Artículo 2.- Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 3.- Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.
Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.”
Igualmente, resulta importante destacar que a tenor de lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estabilidad es la regla y el libre nombramiento y remoción es la excepción. En efecto, la citada disposición establece:
Artículo 146: “…Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley…”. (Resaltado de esta Corte).
De manera que, no cabe la menor duda que la intención del Constituyente fue la de preservar, prima facie, la estabilidad de los funcionarios públicos, estableciendo como excepción la categoría de los funcionarios de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras.
En ese orden de ideas, conviene indicar que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que se vincula con el apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones) y para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Paralelamente, ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que, la calificación de un cargo como de confianza, más allá de su calificación legal, va de la mano con las funciones que realice el funcionario. De este modo, la regla es que los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera, sin embargo, por excepción, la Administración en virtud de las situaciones fácticas y atendiendo a funciones especificas dentro de su estructura, puede decidir crear unos determinados cargos y en virtud de las funciones que desarrollen los mismos y el alto grado de confianza que implique esas funciones, sean nombrados y removidos libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente.
Ante tal panorama, cabe destacar que los funcionarios en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, es decir aquellos de alto nivel y de confianza, al constituir éstos la excepción al régimen de carrera administrativa, se encuentran excluidos de la protección a la estabilidad que la Ley concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, advierte esta Corte que conforme lo pautado en el artículo 1 de la Ley de Carrera Administrativa, ésta sólo aplicaba a los funcionarios adscritos a la Administración Pública Nacional, por lo que, a nivel estadal y municipal, debía atenderse a la Ley estadal o a la ordenanza municipal según fuera el caso. Así, el régimen establecido en la Ley nacional y su reglamento, pasaban a ser de aplicación supletoria frente a éstos.
De ese modo deben revisarse las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y las Ordenanzas aplicables a la época, y en ese sentido tenemos:
La Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable rationae temporis estableció lo siguiente:
“Artículo 153°
El municipio o distrito deberá establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; una remuneración acorde con las funciones que se desempeñen; estabilidad en los cargos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal municipal o distrital.
En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados públicos municipales se aplicará la ley nacional.
Los empleados de los institutos autónomos municipales son funcionarios públicos sujetos al régimen de administración de personal a que se refiere el presente artículo.
(…)
Artículo 155°
El municipio o distrito deberá establecer en su jurisdicción la carrera administrativa, pudiendo asociarse con otras entidades para tal fin
(…)
Artículo 97
Corresponde al Contralor Municipal:
1° Nombrar y remover el personal de la Contraloría, sujetándose al régimen previsto en los artículos 153 y 155 de la presente Ley y a las Ordenanzas respectivas; y,
2° Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica”.
Igualmente, se observa en el expediente la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Miranda del Estado Zulia, dictada el 23 de diciembre de 1997, que riela a los folios 10 y siguientes del expediente, la cual establecía que:
“Artículo 6 de la Ordenanza sobre Administración de Personal: Corresponde al Alcalde, al Concejo Municipal o al Contralor Municipal, según los casos, dirigir el personal municipal y adoptar todas las decisiones sobre nombramientos, transferencias, destituciones, promociones, ascensos, evaluaciones de eficiencia, adiestramiento y disciplina, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y conforme a los procedimientos señalados en ésta Ordenanza y sus reglamentos.
Artículo 7.Corresponde al Alcalde ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, con excepción del personal asignado Concejo Municipal; y el personal adscrito a la Contraloría Municipal, cuya administración corresponde al Contralor.
(…)
Artículo 11 de la Ordenanza sobre Administración de Personal: El sistema de clasificación de cargos se regirá por un manual de clasificación de cargos, el cual debe ser aprobado por el Concejo Municipal mediante Ordenanza, a través del cual se establecerán los criterios mediante los cuales con los niveles de exigencia y complejidad de las tareas que desempeñan. Cada cargo deberá ser descrito mediante una especificación oficial que incluirá lo siguiente: 1. Denominación del cargo y código que se asigne para su mejor identificación, 2. Descripción de las tareas, deberes y responsabilidades inherentes al cargo, 3. Los requisitos mínimos exigidos para desempeñar el cargo.
PARÁGRAFO ÚNICO: De conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los cargos de directores o Jefes de las distintas unidades administrativas municipales deberán estar incluidos en la Ordenanza contentiva del Manual Clasificador de Cargos.
(…)
Artículo 80:
Hasta tanto sea aprobada la Ordenanza contentiva de la clasificación de cargos, regirá, en cuanto sea aplicable, el mismo sistema de clasificación de cargos de la Administración Pública Nacional.”
De la interpretación sistemática de las normas transcritas se desprende que, conforme a lo permitía la Ley de Carrera Administrativa, cada entidad municipal podía regular lo conducente a la carrera administrativa, que garantizara la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; una remuneración acorde con las funciones que se desempeñadas; estabilidad en los cargos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que existiera uno nacional, al cual debía afiliarse obligatoriamente el personal municipal o distrital puntualmente; en cuanto a la Contraloría Municipal, dejaba en manos del Contralor la administración del personal adscrito a esa dependencia, la potestad jerárquica y la posibilidad de nombrar y remover funcionarios.
En ese sentido, el Municipio Miranda del estado Zulia desarrolló su normativa al respecto, reiteraba que la administración de personal y la máxima autoridad en esa materia, sería el Contralor Municipal en cuanto a los funcionarios adscritos a esa entidad. De este modo, puede afirmarse que, atendiendo al marco normativo vigente para entonces, el Contralor Municipal tenía amplia facultad en cuanto a administración y dirección de su personal, sujetándose en primer término a las normas municipales aplicables y a falta de estas a las normas nacionales que regularan la materia.
En ese contexto se observa que el Contralor Municipal, dictó el 21 de marzo de 1996, la Resolución 01-96, inserta los folios 69 y siguientes, consignada en fase probatoria, en la cual, el mencionado funcionario, actuando en atención a las atribuciones que le confería el artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo XI de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Miranda y con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para entonces, resolvió establecer en ocho numerales los cargos que serían considerados de libre nombramiento y remoción.
En ese sentido, la aludida resolución estableció lo siguiente:
“Artículo 1ero. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción:
1ero. El sub-Contralor Municipal.
2do. Los Jefes de Control Previo, Control Posterior, Control Perceptivo, Control de Fiscalización de Cuentas.
3ero Consultoría Jurídica.
4to Inspector de Obras
5to Ingeniero Inspector
6to Caución y Registro de Personal
7mo Secretaría I, II y II
8vo Los demás funcionarios que ocupen cargos de dirección y confianza en el Organismo Contralor”.
Dicha resolución, fue tomada como fundamento del acto de remoción, y es considerada como ilegal por el recurrente, razón por la cual demanda también su nulidad, por lo que se hace pertinente revisar lo conducente al respecto.
Antes de revisar la presunta ilegalidad demandada, es necesario indicar que conforme lo pautaba el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, cuando se demandara la nulidad de un acto de efectos particulares y paralelamente la nulidad del acto de efectos generales que le sirvió de fundamento, la competencia correspondería entonces a la Corte en pleno. No obstante, la Sala Político Administrativa, aplicando el criterio de que a ella corresponde el control universal de todos los actos administrativos, indistintamente de que los motivos de impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad, precisó su criterio respecto a estos casos de impugnación conjunta de actos de efectos generales y actos de efectos particulares, dejando establecido que ella era la competente para conocer de aquellos y no la Corte en Pleno de la antes denominada Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 1265, de fecha 18 de agosto de 2003, caso: Luisa del Valle López Villarroel vs. Defensoría del Pueblo), por lo que en principio, la competencia para conocer del asunto aquí debatido, no correspondería a esta instancia.
Sin embargo, no debe olvidarse que, la Sala Político Administrativa, ratificando la sentencia Nº 1265, de fecha 18 de agosto de 2003 (caso: Luisa del Valle López Villarroel vs. Defensoría del Pueblo) determinó que la competencia para conocer de un recurso contra un acto normativo dependerá de la autoridad de la cual haya emanado el acto (Sentencia de Sala Político Administrativa Nº 1283 de fecha 13 de noviembre de 2013), de modo que atendiendo al régimen de competencias atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente al tiempo de la interposición de la demanda, los Tribunales Superiores conocerían, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
Adicionalmente, el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa vigente al tiempo de interposición de la presente querella, indicaba que todos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley eran recurribles por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional.
En ese contexto, parece claro que mediante la querella funcionarial, era posible impugnar el acto de remoción y también la Resolución en que se basó éste, al haberse dictado por una autoridad municipal en ejercicio de las normas sobre carrera administrativa aplicables a la entidad de la cual se trataba.
Precisado lo anterior, se observa que la parte querellante expresó como fundamento de la pretendida nulidad que el acto administrativo contenido en la Resolución 01-96 antes mencionada señalando que el mismo clasificaba todos los cargos de la Contraloría Municipal como de libre nombramiento y remoción, violando los artículos 97, 153 y 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Dicho argumento decae ante la simple lectura del acto en cuestión que no clasifica todos los cargos como de libre nombramiento y remoción, sino únicamente los señalados en sus ocho numerales.
Además, señaló que la Resolución 01-96 violó la Ordenanza Sobre Administración de Personal, en sus artículos 5 y 24, que garantizan la estabilidad de los funcionarios que no pueden ser removidos ni retirados sino en base a causales y procedimientos en ella establecidos, no obstante, debe observar esta instancia que la Resolución mencionada fue dictada con anterioridad a la Ordenanza de Administración de Personal invocada, pues como se observa en el texto de la misma, está se produjo en 1997.
Ello así, ha de recordarse que la Ordenanza de Personal vigente al tiempo en que se dictó la Resolución 01-96, no puede ser conocida por el Juzgador aludiendo el principio iura novit curia sino que correspondía a la parte traerla a autos, dado que el referido principio no abarca el conocimiento de normas locales (Vid. Sentencia 2254 del 12 de diciembre de 2013, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), de modo que únicamente resta verificar si la misma contradice la Ordenanza dictada en 1997, que en sus disposiciones transitorias derogó toda disposición que le fuera contraria.
Ello así, la Ordenanza de Administración de Personal de 1997, en su artículo 5 exceptuó de la aplicación de la ordenanza al Alcalde, Concejales, Secretario del Concejo, Contralor, Síndico Procurador, miembros de las Juntas Parroquiales y sus respectivos secretarios, personal contratado temporalmente, fuera de estos funcionarios, todos los demás gozarían de estabilidad en el servicio y sólo podrían ser retirados del mismo conforme a esa ordenanza y sus reglamentos (Vid. Artículos 5 y 24). Igualmente podrían ser removidos conforme las normas insertas en dicha ordenanza (Vid. Artículo 54).
Lo anterior, conlleva a revisar que conforme se desprende de las normas ut supra transcritas, insertas en la Ordenanza de Administración de Personal, vigente al momento en que se dictó el acto de remoción, ésta estableció que el sistema de clasificación de cargos del Municipio, se regiría por una ordenanza que se dictara al efecto y en ausencia de ella, resultaba aplicable la Legislación Nacional respectiva, esto es la Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratione temporis- (Artículo 11 y 80 de la Ordenanza de Administración de Personal)
Ante ello, se debe señalar que no consta en autos la Ordenanza que clasificara los cargos, la cual de existir no podía ser conocida por el Juzgador, pues como se ha dicho, las normas locales no forman parte del iura novit curia.
Precisado lo anterior, se aprecia que el régimen supletorio, esto es, la Legislación Nacional, concretamente, los artículos 2 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratione temporis- citados ut supra establecían que los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción y en ese sentido se considerarían funcionarios de libre nombramiento y remoción, los funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.
Asimismo, advierte este Órgano Jurisdiccional que fue publicado en Gaceta Oficial Nº 30.438, de fecha 2 de julio de 1974, Decreto Presidencial Nº 211, en el cual se estableció que:
“Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
[...Omissis...]
-De Confianza:
1.- Los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de:
Fiscalización e inspección; avalúo, justipreciación o valoración; otorgamiento de patentes de invención, marcas, licencias y exoneraciones; administración y custodia de especies fiscales y documentos mediante los cuales el Fisco Nacional otorga privilegios o prerrogativas a los contribuyentes; control de extranjeros y fronteras; y tripulación de naves y aeronaves al servicio de las autoridades de cada organismo.” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia que serán considerados cargos de confianza, es decir de libre nombramiento y remoción todos aquellos que tengan fundamentalmente el ejercicio de funciones de Fiscalización e Inspección, entre otras.
Establecida la normativa aplicable en el presente caso, este Órgano Colegiado debe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico están previstos diferentes sistemas de control conectados con los actos de administración y disposición de los fondos públicos. Esos controles son esencialmente los siguientes: el control parlamentario, ejercido por la Asamblea Nacional; el control jurisdiccional, a cargo de los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el control interno-administrativo que corresponde a los jerarcas de las diferentes dependencias de la Administración Pública, central y descentralizada; y el Control Fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, de las Contralorías Estadales y Municipales y, de los órganos especializados de control interno de los organismos e instituciones de la Administración Pública Nacional.
Ello así, podemos señalar que los mismos tienen como finalidad: i) vigilar la correcta administración del patrimonio público, ii) asegurar la vigencia del “Estado de Derecho” en las labores de administración de los recursos, bienes y fondos públicos y, iii) el respeto de los principios de probidad administrativa y probidad pública por quienes administran los recursos públicos.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional destaca que el Control Fiscal es un sistema integrado de inspección en el cual funcionan los órganos y dependencias de Control externo e interno cuya entidad fiscalizadora superior es la Contraloría General de la República cuya actuación recae fundamentalmente sobre los actos de administración, custodia o manejo de los fondos y bienes públicos. En efecto, dicho órgano detenta la posición superior de control fiscal en Venezuela, y tiene rango Constitucional, es decir, que su existencia y funciones fundamentales están previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, el artículo 287 ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 287. La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.”
De la disposición constitucional anteriormente transcrita se colige que la Contraloría General de la República entre sus funciones y atribuciones constitucionales le corresponde ejercer como la entidad fiscalizadora superior en la vigilancia y control de todo lo que constituya el patrimonio público.
Igualmente, la Contraloría General de la República se encarga de resguardar la legalidad, exactitud, sinceridad así como la eficacia, eficiencia, efectividad, economía, calidad e impacto de las acciones y resultados de la gestión realizada por los organismos y entidades sujetas a su control. En consecuencia, la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela “es una entidad constitucional que actúa como un órgano de control de la hacienda pública, cuya misión es la vigilancia, control y fiscalización no sólo de los ingresos y egresos públicos, sino también de los bienes pertenecientes al Estado.” (Sentencia de la Corte Segunda Nº 2010-1025 de fecha 21 de julio de 2010, recaída en el caso: “Cristóbal Parra Vs. Contraloría del Estado Barinas”).
Del mismo modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 290 que la ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal.
Cabe destacar que a nivel Municipal el control fiscal corresponde a las Contralorías Municipales y así lo consagra el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.”
De la disposición constitucional transcrita se desprende que el control fiscal a nivel Municipal comprende el control y manejo de los gastos, recursos, la forma de causarse y liquidarse éstos, así como, la subsistencia, administración y custodia de los bienes que pertenezcan al Municipio, siendo necesario para la Contralorías Municipales el ejercicio de labores de control, fiscalización y vigilancia, asimilables a las desplegadas por la Contraloría General de la República a nivel Nacional.
Establecido lo anterior, tenemos que el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de fecha 13 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.017 aplicable ratione temporis estableció que:
“El control fiscal de los órganos de los estados y de los municipios, incluidos los entes descentralizados en que estos tengan participación, corresponde a las contralorías estadales y municipales, sin perjuicio de que la Contraloría General de la República pueda ejercer sobre tales administraciones las funciones de inspección y de fiscalización, así como las potestades de investigación y sanción previstas en esta Ley.” (Resaltado y corchetes de esta Corte).
De tal manera que las Contralorías de los municipios forman parte de los órganos de control fiscal establecidos en la Constitución y en la Ley, y les corresponden todo lo relacionado con las labores de vigilancia, fiscalización e inspección ejercida por los órganos con competencia para ello, y que tiene por objeto determinar si las operaciones de las entidades sometidas a su control se realizaron de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o demás normas aplicables, a fin de determinar el grado de observancia de las políticas dictadas en materia de salvaguarda del patrimonio de tales entidades.
En este sentido, en opinión de esta Corte, la actividad fiscalizadora comprende la facultad de inspeccionar y verificar, en la realidad el cumplimiento de ciertas obligaciones que puedan estar prescritas por determinada normativa jurídica. En definitiva la actividad de fiscalización no es otra cosa, que la obtención o captación de información indispensable para que a través de ella la Administración Pública pueda cumplir con determinados fines y resguardar sus intereses.
En ese contexto, puede concluirse que la Resolución 01-96 dictada por el Contralor del Municipio Miranda del estado Zulia, fue proferida en ejercicio de las potestades de rector de la carrera administrativa en su organismo y no contrariaba el régimen de clasificación de cargos aplicable, pues partiendo de los elementos de autos, se aplicaba en el indicado municipio, por vía de supletoriedad lo dispuesto por las normas aplicables a nivel nacional, lo que conducía al Decreto Nº 211 de 2 de junio de 1974, el cual clasificaba como cargos de confianza a aquellos que realizaran labores de fiscalización e inspección y tal como se vio en el análisis previo, tales labores se corresponde con la actividad desplegada por las Contralorías Municipales.
Ello así, no comparte esta Instancia el criterio esbozado por la parte actora, cuando consideró que la Resolución 01-96 emanada de la Contraloría del Municipio Miranda del estado Zulia, lesionaba su estabilidad, toda vez que la misma se sujetaba a la normativa aplicable al tiempo de los hechos debatidos, que le permitía al Contralor dictar dicho acto, sin contrariar en su contenido la Ordenanza Sobre Administración de Personal y que a todo evento realizó una categorización de cargos que se ajustó a la clasificación aplicable al municipio, según las consideraciones antes realizadas.
Por todo ello, se hace forzoso desechar la pretendida nulidad de la Resolución 01-96 dictada por el Contralor Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia en fecha 21 de marzo de 1996. Así se declara.
De este modo, al resultar consonó a derecho el acto en que se fundó la Resolución 37-01 de fecha 12 de marzo de 2001, mediante la cual se removió al accionante, es claro que decae el argumento de la parte actora, referente a la ilegalidad de éste por basarse a su vez en un acto ilegal. Así se declara.
En cuanto al cargo específico del accionante, tomando en cuenta las amplias consideraciones realizadas a lo largo de la presente decisión, estima este Órgano Jurisdiccional que, tal como lo afirmara la fundamentación de la Resolución 37-01 de fecha 12 de marzo de 2001, el recurrente ejercía un cargo de confianza.
Lo anterior se afirma, dado que el ejercicio del cargo de Jefe de Unidad de Control Presupuestario, supone en sí mismo la verificación de una serie de asuntos como examinar si se encuentra establecido el gasto en la partida presupuestaria, la disponibilidad presupuestaria, que se cumpla con el ordenamiento jurídico, entre otros previo a la adquisición de un compromiso, pago de una obligación o contrato alguno de índole financiero. Así pues, esta Corte considera que, el cargo antes mencionado requiere de un máximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultado a realizar, que en todo caso superaba ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración.
De este modo, por la especial función que ejercen los órganos de control fiscal y las tareas de fiscalización e inspección que le corresponde sobre el presupuesto de la Contraloría, este Órgano Jurisdiccional estima que las actividades desarrolladas por quienes ocupan dichos cargos (Jefe de la Unidad de Control Presupuestario) deben ser consideradas como de confianza.
Ello así, no resulta equivocada la premisa fundamental en la que se basó el acto administrativo de remoción, que encuadró dicho cargo dentro de los comprendidos en el numeral 8vo del artículo 1ero de la Resolución 01-96, esto es, “…demás funcionarios que ocupen cargos de dirección y confianza en el Organismo Contralor”.
Finalmente, resta por revisar lo concerniente a que, a juicio del accionante, el acto de remoción fundió en un solo acto la remoción y el retiro, sosteniendo que el órgano querellado no dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho.
Ante ello debe indicarse que de la totalidad del texto de la Resolución 37-01 del 12 de marzo de 2001, no se hace indicación alguna en cuanto a su pase a disponibilidad, aunado al hecho que el acto mediante el cual se nombró al accionante como analista, cargo con el que ingresó a la Contraloría según admiten las partes, señalaba que el mismo era también de libre nombramiento y remoción, por lo que en principio, parece que no hay lugar a las pretendidas gestiones.
No obstante, en el oficio de notificación del acto de remoción que corre inserto al folio 5 del expediente, el cual señaló lo siguiente:
“…le informamos que usted gozará del derecho a percibir 30 días de su sueldo personal, como período de disponibilidad, según lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa que será cancelado con sus prestaciones sociales previa presentación de su Declaración Jurada de Bienes”
En ese contexto tenemos que el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa señalaba lo referente a las gestiones reubicatorias, las cuáles, sólo le son aplicables a los funcionarios de carrera, por ello, considera esta Instancia que la Administración reconoció tácitamente que el recurrente poseía esa condición, a pesar de lo que indicaba su acto de nombramiento en el cargo con el cual ingresó a la Contraloría Municipal, incluso, de haberse tratado de un error material en la notificación, está le generó al funcionario la expectativa plausible respecto de la procedencia de dichas gestiones respecto a él.
Partiendo de lo expresado en la notificación del acto de remoción, es claro que, de una parte el acto de remoción no fundió en sí la remoción y el retiro, pues aun cuando no dictó acto independiente de retiro, reconoció en la notificación la procedencia de ésta, lo cual hace improcedente el alegato referido a que el acto de remoción fundió en sí el de retiro.
En consecuencia se declara improcedente la nulidad de la Resolución 37-01 del 12 de marzo de 2001, mediante la cual se removió al accionante. Así se declara.
No obstante, a pesar de lo declarado, se evidencia que atendiendo al reconocimiento tácito de Administración de la condición previa de funcionario de carrera del recurrente, aunado al hecho que no consta en el expediente que se hubieren realizado las diligencias conducentes a materializar las gestiones reubicatorias y en aras de proteger integralmente al accionante en su condición de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, esta Corte considera que las mismas han de ser realizadas y en ese sentido ordena la reincorporación del recurrente por el lapso de un mes a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, con el pago de un mes de sueldo correspondiente al cargo de Analista o su equivalente, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, atendiendo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Igualmente, vistos los términos en los que ha quedado la presente decisión, se niega el pago de salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, por aumento de la ordenanza de presupuesto de la Contraloría, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos profesionales, aporte al fondo de ahorro, de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional o cualquier otro que reciban los funcionarios de la Contraloría del Municipio Miranda del estado Zulia, toda vez que su procedencia estaba condicionada a la nulidad del acto de remoción. Así se declara.
Asimismo, por la razón indicada en el párrafo anterior, se hace inoficioso conocer de la solicitud de condena patrimonial y solidaria al funcionario que dicto el acto impugnado. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, conociendo del fondo de la controversia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la Apelación interpuesta por la Abogada Suyuniba Pietro Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 95.955, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaro Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano CLODOARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.729.028, debidamente asistido de Abogado contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
2. DESISTIDA la apelación.
3. NULO el fallo apelado por razones de orden público.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta en los términos expresados en la motiva del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2007-001107
MEM
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