JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001516
En fecha 11 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1739, de fecha 2 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SORAYA DEL ROSARIO MOLERO DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.014.134, debidamente asistida por la Abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.185, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión, se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, en fecha 2 de octubre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2006, por la Abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 18 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Arazaty García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.185, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo en fecha 26 de noviembre de 2007.
En fecha 30 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para celebrar el acto de informes orales en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la designación de los nuevos Jueces, quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 2 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordenó notificar a la ciudadana Soraya del Rosario Molero de Díaz, al Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ut supra solicitadas.
En fecha 6 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber realizado la notificación dirigida a la recurrente, en fecha 28 de junio de 2010.
En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber realizado las notificaciones dirigidas al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 26 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia, y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., en sesión de fecha 23 de enero de 2012, quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam E. Becerra T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 5 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de agosto de 2001, la ciudadana Soraya del Rosario Molero de Díaz, asistida por la Abogada Susana Yaguaracuto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en los términos siguientes:
Alegó, que trabajó por veintiún (21) años en la Administración Pública, estando desde el 16 de agosto de 1977 hasta el 31 de mayo de 1978, laborando en el Ministerio de Hacienda, ocupando el cargo de Mecanógrafo III; luego del 12 de junio de 1978 al 31 de enero de 1993, trabajó en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, ocupando el cargo de Analista II.
Asimismo, señaló que desde el 30 de enero de 1996, trabajó en la Cámara Municipal del Municipio Libertador hasta el 6 de febrero de 2001, fecha ésta, en la cual fue notificada de su retiro en el cargo que ostentaba como Coordinador de Programas Especiales Jefe.
Que, la Administración le cancelaba por prima de antigüedad la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000), hoy veintiocho bolívares (Bs. 28) mensuales, por lo que “…considero Irrito el Acto administrativo (…) por desconocer mi antigüedad y a su vez suspender mi sueldo al ser retirada de dicho cargo dejándome en un estado de indefensión absoluta, que vulnera entre otros derechos constitucionales el Derecho al Debido Proceso”.
Que, en fecha “…23 de Febrero (sic) del año 2.001 (sic) Interpuse (sic) Recurso de Conciliación por ante la Junta de Avenimiento de la Cámara Municipal y no me dieron respuesta alguna, por presumir que el mismo había resuelto negativamente, Interpuse (sic) Recurso Jerárquico por ante la Cámara Municipal de acuerdo al articulo (sic) 88 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos para los Empleados o funcionarios al servicio del Municipio Libertador, en fecha: 26-03-2.001 (sic)…”.
Que, en fecha 28 de marzo de 2001 le fue negado el recurso jerárquico interpuesto; y el 24 de mayo de ese mismo año, es notificada de la corrección realizada por el Director de Personal de la Cámara Municipal, mediante la cual reconoce que la recurrente tiene condición de funcionaria de carrera, y le es concedido el mes de disponibilidad, que durante ese período se le pagaría mediante recibo especial.
Que, luego de haber transcurrido el mes de disponibilidad, no le fue cancelada la remuneración debida a dicho mes.
Asimismo, denunció que antes de ser notificada de la remoción del cargo, ya la Administración la había retirado y suspendido el sueldo desde el 7 de febrero de 2001, lo que a su decir se le violó el debido proceso, “…tal y como se evidencia de la Consulta de Movimiento por Cuenta del Banco Caracas que corresponde al lapso que va desde el mes de Febrero (sic) hasta el mes de Junio (sic) del año en curso…”.
Que, en la quincena del 15 de febrero de 2001 le fue reintegrada la cantidad de doscientos treinta y un mil setecientos noventa y seis bolívares (Bs. 231.696,00), hoy día, doscientos treinta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 231,69).
Que, “…la suspensión del sueldo comporta (…) una vía de hecho que vulnera el Derecho al Debido Proceso, ya que dicha suspensión de sueldo sólo procedía vencido el lapso de disponibilidad y de haber sido notificada del retiro del cargo. Razón por la cual solicito mandamiento de Amparo Constitucional para que de esa manera se restablezcan mis derechos subjetivos e intereses legítimos lesionados, al suspender los efectos del acuerdo de la Cámara Municipal de fecha: 25-01-2.001 (sic), mientras dure el juicio y se decida acerca de la Nulidad por Inconstitucional e ilegalidad del Acto Administrativo”.
Indicó, que el acto administrativo, se encuentra “…viciado de Nulidad (sic) Absoluta (sic) por la Falta de Motivación y fundamentación legal requerido en los Actos de efectos particulares para su validez, ya que como quiera que se encuentre tipificado el cargo que desempeñaba como un cargo de libre nombramiento y remoción, no ejercía funciones de Alto nivel ni funciones que pudieran de una manera u otra comprometer a la Administración, no tenía potestad de mando ni personal bajo mi supervisión, mis funciones estaban ajustadas al requerimiento de funciones propias de la comisión y las mismas eran encomendadas por el Coordinador General de dicha comisión, además (…) este cargo se encuentra ubicado en la tabla II de Profesionales y Técnicos grado 232…”.
Por último, arguyó que el “…acto administrativo está Inmotivado, porque no señala con exactitud no siquiera en forma sucinta cuales son los hechos que dan origen a la realización del acto…”, por lo que pidió se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares que acordó su retiro y en consecuencia, se le cancelara el pago de los salarios dejados de percibir, así como los demás beneficios laborales.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“Realizado el estudio del expediente corresponde a este juzgador conocer y decidir la querella interpuesta por la ciudadana SORAYA DEL ROSARIO MOLERO DE DÍAZ, contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y, a tal efecto, observa:
Del contenido de los argumentos expuestos por la querellante así como de las defensas opuestas por la representante del ente querellado, se constata que la controversia se circunscribe a determinar en primer lugar, si el cargo ejercido por la querellante como Coordinador de Programas Especiales Jefe, debe ser calificado como un cargo de libre nombramiento o remoción o de carrera.-
Ha sido jurisprudencia reiterada que conforme al sistema estatuido en la Ley de Carrera Administrativa (derogada hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cargos tipificados como de libre nombramiento y remoción constituyen la excepción, estando los funcionarios que ejercen dichos cargos, excluidos de la protección a la estabilidad que la misma concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera. De modo tal, que el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, prescribe de manera taxativa los cargos considerados de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, se constata que:
Del contenido del registro personal empleado que riela al folio 17 del expediente administrativo, consta que la recurrente ingresó a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal como contratada desde el 30 de enero de 1996 hasta el 02 de enero de 1997 en el cargo de Asistente al Concejal. Igualmente en el referido instrumento se evidencia que ingresó como personal fijo en fecha 02 de enero de 1997, ocupando el cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, cargo que ocupó hasta el momento de su remoción y posterior retiro.-
Por otra parte el cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe se encuentra previsto en el artículo 4 numeral 12 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, como un cargo de Libre nombramiento y remoción.-
De allí, al estar expresamente calificado el cargo desempeñado por la querellante como de libre nombramiento y remoción de acuerdo a la Ordenanza se encontraba a la disposición de la máxima autoridad del Concejo, estando la motivación de la remoción basada precisamente en que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción.
Con lo anterior queda desechado el argumento de la querellante de que en ningún momento sus funciones podían comprometer a la Administración, ya que en todo caso la clasificación del cargo como de libre nombramiento y remoción la hace la propia Ordenanza. Así se declara.-
No obstante, observa quien decide que a la querellante se le reconoció la condición de funcionario municipal de carrera. En efecto si bien según se desprende de la notificación que cursa inserta en el folio 8 del expediente judicial, la Administración había considerado que la querellante no había acreditado su condición de funcionario de carrera. En los folios 21 y 22 del mismo expediente se evidencia que la Administración invocando a la potestad que le confiere el artículo 77 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, procedió a rectificar señalando que la querellante efectivamente tenía la condición de funcionario de carrera, razón por la cual, pasó a disponibilidad a los efectos de la realización de las gestiones reubicatorias, las cuales se realizaron tal como se evidencia del oficio CCYR4011-2001, suscrito en fecha 26 de junio de 2000, el cual riela en el folio 95 del expediente administrativo, donde el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, le informó al Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, sobre la no disponibilidad de cargos vacantes de las solicitudes en ninguna dependencia del Municipio Libertador.-
Por último, consta en los folios 99 y 100 del expediente administrativo, Resolución signada con las letras DPL-, por medio del cual se procedió a retirar a la querellante del cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, adscrito a la Comisión Permanente de Obras y Servicios Públicos, debido a que las gestiones reubicatorias habían resultado infructuosas.-
Tal notificación se realizo (sic) en fecha 08 de agosto de 2001, con lo cual se debe desechar el alegato de la querellante de que no se le notificó el retiro definitivo del cargo. Así se declara.-
Ahora bien respecto a la denuncia de vía de hecho por la suspensión del sueldo antes de la notificación del retiro el Tribunal advierte que ciertamente no le podían suspender el sueldo a la querellante hasta que estuviere formalmente notificada del retiro, lo cual ocurrió como se señaló con anterioridad el día 08 de agosto de 2001.-
Al respecto observa el Tribunal que al folio 27 del expediente judicial riela la liquidación de sueldo en la cual se evidencia la deducción hecha por la Administración, de la cantidad doscientos treinta y un mil seiscientos noventa y seis bolívares (Bs. 231.696,00), correspondiente al pago de la segunda quincena del mes de febrero, lo cual se confirma porque al folio 23 de dicho expediente riela la consulta de estado de cuenta demostrando claramente la deducción realizada a partir de la referida quincena.
Igualmente observa el Tribunal que en los folios 101 y 102 del expediente administrativo se evidencia planillas de control de pago correspondiente al período del 16 de febrero de 2001 hasta el 24 de mayo de 2001, así como el período del 25 de mayo de 2001 hasta el 24 de junio de 2001, faltando lo correspondiente desde esta última fecha hasta el día en que fue notificada del retiro, sin embargo, siendo que no se evidencia que el pago efectivamente se haya materializado, el Tribunal lo ordena por el tiempo transcurrido desde la segunda quincena del mes de febrero de 2001 hasta el 08 de agosto de 2001, haciendo la deducción de las cantidades que hayan sido efectivamente pagadas. Así se decide.-
Por las razones expuestas debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR a (sic) querella interpuesta. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…) en consecuencia:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares referentes a la remoción y posterior retiro de la querellante en consecuencia la reincorporación y demás derechos exigidos.-
SEGUNDO: SE ORDENA a la Administración el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 08 de agosto de 2001” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de noviembre de 2007, la Abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Alegó, que el Juzgado A quo “…incurrió en el vicio (…) de incongruencia negativa, por cuanto en el requerido fallo se evidencia la desacertada relación entre dos términos litis y sentencia, por error de concordancia lógica y jurídica entre la pretención (sic) y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir que ésta sea dictada con arreglo a la pretención (sic) deducida y a las excepciones opuestas independientemente que hayan sido o no declaradas erróneas o improcedentes”.
Que, “…el acto administrativo impugnado de remoción y retiro, se notificó a mi representada en fecha: 06 de febrero de 2001, se denunció que la Administración no había reconocido su condición de funcionario de carrera, que había incurrido en una vía de hecho al removerla y retirarla en un mismo acto, a sabiendas que contaba una amplia trayectoria en la Administración Pública como funcionario y así quedó plenamente demostrado en autos…”.
Asimismo, señaló que la sentencia recurrida está viciada de falso supuesto, al indicar que se le garantizó a su Representada, el debido proceso y derecho a la defensa, siendo que el A quo, determinó que el acto recurrido estaba ajustado a derecho, corrigiendo el acto impugnado, en cuanto a la suspensión del sueldo y demás beneficios laborales, antes de haber sido notificada de su retiro, y durante el período de disponibilidad, debiendo haberla reincorporado durante el momento en que se realizaban las gestiones reubicatorias y en caso de ser infructuosa, proceder a su retiro.
Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar el presente recurso de apelación.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 19 de noviembre de 2007, la Abogada Arazaty García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, presentó el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Señaló, que “Negamos, rechazamos y contradecimos que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, (…) [y de falso supuesto] ya que la sentencia del a-quo (sic) se encuentra ajustada a derecho (…) y la querellante en todo momento tuvo conocimiento tanto de los motivos de hecho como los de derecho en que se fundamentan los actos administrativos, puesto que existe plena evidencia en el respectivo expediente administrativo de que el accionante tuvo la oportunidad de atacar los referidos actos y de ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones…”.
Finalmente, solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto
-V-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
La Representación Judicial de la parte apelante, alegó en su escrito de fundamentación que el Juzgado A quo, incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto,“…el acto administrativo impugnado de remoción y retiro, se notificó a mi representada en fecha: 06 de febrero de 2001, se denunció que la Administración no había reconocido su condición de funcionario de carrera, que había incurrido en una vía de hecho al removerla y retirarla en un mismo acto, a sabiendas que contaba una amplia trayectoria en la Administración Pública como funcionario y así quedó plenamente demostrado en autos, que la Administración procedió a suspender sus sueldo y demás beneficios laborales antes de haber sido notificada del retiro y/o remoción, que el A quo determinó que el Acto Administrativo estaba ajustado a derecho, corrigiendo así el acto impugnado, el cual fue oportunamente impugnado y no podía validarse en juicio…”.
Que, “…el A quo ampara el irrito (sic) hecho que la Administración simule la corrección de un acto, que sobrevino de un Recurso Jerárquico interpuesto por mi representada, y que no dejó nunca sin efecto, por cuanto de ser así debió reincorporarla a la nómina y cancelar los sueldos dejados de percibir y una vez resultando infructuosa las gestiones reubicatorias proceda a su retiro y no de otra manera durante el desarrollo del presunto juicio, por lo que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto, al indicar que se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada…”.
En relación a lo alegado por la recurrente, la Apoderada Judicial de la recurrida negó y rechazó la existencia del vicio de falso supuesto en la sentencia apelada, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho “…y la querellante en todo momento tuvo conocimiento tanto de los motivos de hecho como los de derecho en que se fundamentan los actos administrativos, puesto que existe plena evidencia en el respectivo expediente administrativo de que el accionante tuvo la oportunidad de atacar los referidos actos y de ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones…”.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 01000, de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:
“…el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Negrillas del original).
De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, publicada en el año 2000, páginas 423 y 424, sostuvieron en relación con el vicio de falso supuesto lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil vigente denomina a tal error ´suposición falsa´, lo cual aleja la posibilidad de confundirlo con el error de interpretación que se comete al malentender el supuesto de hecho abstracto de la norma, que algunos autores han denominado ´falso supuesto de derecho´, para centrar el problema en que el juez supone la existencia de un hecho falso, porque atribuye a un acto o instrumento del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente.
Debe tratarse del establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas; por ejemplo, no se puede combatir como falso supuesto la determinación del sentenciador, que erróneamente afirma que la posesión es pública, sino que la denuncia debe referirse al hecho concreto: se levantó una cerca, o se colocó en el terreno un vigilante.
Al respecto, es pacífica y reiterada la jurisprudencia:
(…)
Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.
Es así, como el falso supuesto de hecho se materializa cuando el Juez atribuye a un determinado acto o instrumento que cursa en el expediente menciones que no contiene, da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el mismo o un hecho inexacto, lo cual resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas cursantes en el expediente.
Ahora bien, en el caso de autos la recurrente alegó que el Iudex A quo declaró que el acto administrativo impugnado estaba ajustado a derecho, siendo que le fue suspendido su sueldo, incluso luego de que fue notificada del primer acto de remoción y retiro, esto es, 6 de febrero de 2001; que en virtud de haber denunciado que la misma era funcionaria de carrera, la Administración dictó otro acto en donde le concedió a la ciudadana Soraya del Rosario Molero de Díaz, el mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias, a partir del 24 de mayo de 2001, fecha en la cual fue notificada; pero –a su decir- el Juzgado de Primera Instancia, amparó el hecho de que la Administración simuló una corrección de un acto, el cual sobrevino del recurso jerárquico interpuesto, y el cual no dejó sin efecto, por cuanto debió haber sido reincorporada durante el período de un (1) mes correspondiente a las gestiones reubicatorias, y en caso de que la misma fuere infructuosa, se procedía a su retiro, pero no ocurrió de esa manera.
En virtud de ello, aprecia quien acá decide, que de la revisión de las actas procesales, no consta que la Administración haya reincorporado a la ciudadana Soraya del Rosario Molero de Díaz, durante el mes de disponibilidad, así como tampoco se refleja el pago por ese período, es por lo que, considera esta Corte, que las gestiones reubicatorias de la recurrente fueron realizadas de manera incorrecta, por lo que, mal pudo la Administración violentar el debido proceso, durante su actuar, debiendo tomar en cuenta tal hecho, el Juzgado A quo, al momento de decidir, y haber ordenado la reincorporación de la recurrente durante el tiempo de disponibilidad, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, es por lo que esta Alzada, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y REVOCA el fallo apelado.
Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad a lo dispuesto con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa lo siguiente:
De la revisión de lo alegado por la recurrente en su escrito libelar, se observa que la misma, alegó que el acto dictado por la Administración se encuentra viciado de nulidad por inmotivación, ello en virtud “…que como quiera que se encuentre tipificado el cargo que desempeñaba como un cargo de libre nombramiento y remoción, no ejercía funciones de Alto nivel ni funciones que pudieran de una manera u otra comprometer a la Administración, no tenía potestad de mando ni personal bajo mi supervisión, mis funciones estaban ajustadas al requerimiento de funciones propias de la comisión y las mismas eran encomendadas por el Coordinador General de dicha comisión, además (…) este cargo se encuentra ubicado en la tabla II de Profesionales y Técnicos grado 232…”.
En atención al vicio de inmotivación del acto administrativo, considera esta Corte menester traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(…)”
Como se puede evidenciar, del artículo antes transcrito deriva el principio de motivación, como uno de los requisitos fundamentales del acto administrativo.
Se debe precisar, que el alcance de dicho vicio de inmotivación ha sido delimitado según criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, en los siguientes términos: “En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Ahora bien, de lo alegado por la parte recurrente, aprecia quien aquí decide, que invoca el vicio de inmotivación del acto de retiro, en cuanto el cargo que ostentaba la ciudadana Soraya del Rosario Molero de Díaz, al momento de su retiro, era de Coordinador de Programas Especiales Jefe, adscrita a la Comisión Permanente de Obras y Servicios Públicos del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, observa esta Corte, que del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, establece en su numeral 12, lo siguiente:
“Artículo 4: Se entiende por Funcionarios Públicos Municipales de Libre Nombramiento y Remoción, aquellas de alto novel o de confianza.
Se consideran dentro de esta categoría aquella que desempeñan los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones.
(…)
12.-Coordinador de Programas Especiales Jefe” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo parcialmente transcrito, aprecia esta Instancia, que el cargo desempeñado por la ciudadana Soraya del Rosario Molero de Díaz, está catalogado por la Ordenanza Municipal del aludido Municipio, como de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que no puede decirse que el acto está viciado de inmotivación, por cuanto, no se necesita la motivación del mismo, en virtud de la naturaleza del cargo que la recurrente ostentaba. Así se decide.
Determinado como ha sido la naturaleza del cargo que ostentaba la recurrente, de la revisión de las actas procesales, se corrobora, que la ciudadana Soraya del Rosario Molero de Díaz era funcionaria de carrera, por cuanto riela al folio ochenta y cuatro (84) del expediente administrativo, antecedentes de servicio de la misma en la cual se observa que su ingreso a la Administración Pública fue el 16 de agosto de 1977 en el Ministerio de Hacienda, con el cargo de Mecanógrafo III, siendo el último cargo de carrera ejercido por la recurrente, el de Asistente Analista II, en el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias.
Ello así, observa esta Alzada que la Administración en fecha 29 de enero de 2001, dictó el acto de remoción y retiro Nº DPL-206/2001, dirigido a la ciudadana Soraya Molero, por el cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, siendo recibida en fecha 6 de febrero de 2001.
En fechas 22 de febrero y 26 de marzo de 2001, la hoy recurrente, interpuso recurso de reconsideración y jerárquico, respectivamente; dictando en fecha 3 de abril de 2001, pronunciamiento la Cámara Municipal del Municipio Libertador, mediante el cual negó el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Soraya Molero.
Es el caso que, en fecha 24 de mayo de 2001 es notificada la recurrente, que el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, decidió removerla del cargo de Coordinadora de Programas Especiales Jefe, corrigiendo el error material en que había incurrido en el acto dictado en fecha 29 de enero de 2001, anteriormente mencionado, concediéndole un (1) mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, por cuanto era funcionario de carrera.
Asimismo, señaló la recurrente que antes de ser notificada de la remoción del cargo, ya la Administración la había retirado y suspendido el sueldo desde el 7 de febrero de 2001, violándosele así, el debido proceso; y que durante el mes de disponibilidad la misma no fue reincorporada, ni le fue cancelado la remuneración debida, y que luego de transcurrido el mes correspondiente a las gestiones reubicatorias, no le fue notificado su retiro, sino que el mismo ocurrió casi dos (2) meses después, esto es, el 8 de agosto de 2001.
En razón de todos los hechos narrados anteriormente, considera necesario esta Corte traer a colación lo previsto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece lo siguiente:
“Articulo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”
“Articulo 86. Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
“Articulo 87. Las oficinas de personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la oficina central de personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Si la oficina de personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participara de inmediato al funcionario y a la oficina central de personal y procederá a tramitar su designación.”
De las normas citadas, se evidencia que cuando se trata de la remoción de un funcionario de carrera administrativa, que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración deberá pasarlo a situación de disponibilidad por un mes, a fin realizar las gestiones reubicatorias mediante diligencias y gestiones tendentes a lograr la reubicación del funcionario, por lo que procederá el retiro, vista la imposibilidad de la reincorporación a un cargo para el cual se encuentre calificado, una vez vencido el mes de disponibilidad.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la administración emitió solamente dos (2) oficios dirigidos al Director de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador y al Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante los cuales les solicita una vacante para la hoy recurrente, en el cargo de Asistente de Analista II, siendo las mismas infructuosas; pero aunado a ello, durante el tiempo en que pasó la ciudadana Soraya Molero de Díaz, en período de disponibilidad, la misma nunca fue reincorporada ni le fue cancelado el sueldo correspondiente, por lo que considera esta Instancia que las aludidas gestiones reubicatorias fueron realizadas de forma incorrecta, debiendo haber emitido al menos tres (3) oficios a instituciones de la Administración y durante ese período ordenar la reincorporación de la recurrente, hasta la finalización de las ya mencionadas gestiones, violentando de tal manera la Administración el debido proceso a la ciudadana Soraya Molero de Díaz, en consecuencia se ANULA el acto de retiro notificado en fecha 8 de agosto de 2001. Así se decide.
Así también, es conveniente decir, referente a lo alegado por la recurrente sobre la suspensión de su sueldo desde el 16 de febrero de 2001 hasta el momento de su retiro, esto es, el 8 de agosto de 2001; que equívocamente, la Administración decidió suspender el sueldo de la ciudadana Soraya Molero de Díaz, reconociendo solamente el pago de la primera quincena de febrero de 2001, debiendo así el pago de los salarios dejados de percibir, correspondientes desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 8 de agosto de 2001, fecha del supuesto retiro.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera oportuno esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Soraya del Rosario Molero de Díaz, asistida por la Abogada Susana Yaguaracuto, en consecuencia, se ORDENA la Reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba por el lapso de un (1) mes, con el pago del sueldo correspondiente a los fines de dar cumplimiento a los trámites reubicatorios, asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de febrero de 2001, hasta la fecha de notificación de su retiro, esto es, 8 de agosto de 2001. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2006, por la Abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SORAYA DEL ROSARIO MOLERO DE DÍAZ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
4.1. NULO el acto de retiro notificado en fecha 8 de agosto de 2001.
4.2. ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba por el lapso de un (1) mes, con el pago del sueldo correspondiente a los fines de dar cumplimiento a los trámites reubicatorios.
4.3. ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de febrero de 2001, hasta la fecha de notificación de su retiro, esto es el 8 de agosto de 2001.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2007-001516
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario
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