JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001554

En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1216-07, de fecha 30 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JULIA ELENA QUINTERO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 7.605.499 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.393, actuando en nombre propio y representación, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de mayo de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2007, por la Abogada Mary Chourio de Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.910, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 5 de diciembre de 2007, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2523, de fecha 20 de diciembre de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó librar comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicara las notificaciones a las partes y al ciudadano Procurador General del estado Zulia. Asimismo, se dejó sin efecto el auto de fecha 26 de noviembre de 2007 y se advirtió que una vez que conste en actas del expediente la última de las notificaciones ordenadas y sean transcurridos los lapsos establecidos, se seguirá con el procedimiento de segunda instancia al estado de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Julia Elena Quintero Ferrer y se libraron los oficios dirigidos al Juez Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a los ciudadanos Contralor General del estado Zulia y al Procurador General del estado Zulia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte ordenó agregar a las actas el oficio Nº 271-2008, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de diciembre de 2007.

En esa misma oportunidad, esta Instancia Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y se ordenó librar comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicara las notificaciones a la parte recurrida y al ciudadano Procurador General del estado Zulia. Asimismo, en virtud de la imposibilidad de notificar a la parte recurrente, se acordó librar boleta por cartelera para que fuera fijada en la sede de esta Corte y se advirtió que una vez que conste en actas del expediente la última de las notificaciones ordenadas y sean transcurridos los lapsos establecidos, se seguirá con el procedimiento de segunda instancia.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Julia Elena Quintero Ferrer y se libraron los oficios dirigidos al Juez Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a los ciudadanos Contralor General del estado Zulia y al Procurador General del estado Zulia.

En fecha 24 de marzo de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 10 de marzo de 2009.

En fecha 15 de abril de 2009, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada por esta Corte en fecha 24 de marzo de 2009.

En fecha 28 de septiembre de 2009, esta Corte ordenó agregar a las actas el oficio Nº 328-2009, de fecha 28 de julio de 2009, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de septiembre de 2009, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de marzo de 2009.

En fecha 17 de noviembre de 2009, en virtud de que esta Instancia Jurisdiccional incurrió en un error material involuntario en el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte revocó el referido auto solamente en lo concerniente a la fijación del inicio a la relación de la causa y ordenó librar comisión al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicara las notificaciones a la parte recurrida y al ciudadano Procurador General del estado Zulia. Asimismo, en virtud de la imposibilidad de notificar a la parte recurrente, se acordó librarle boleta por cartelera para que fuera fijada en la sede de este Órgano Colegiado y se advirtió que una vez que conste en actas del expediente la última de las notificaciones ordenadas y sean transcurridos los lapsos establecidos, se seguirá con el procedimiento de segunda instancia al estado de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Julia Elena Quintero Ferrer y se libraron los oficios dirigidos al Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a los ciudadanos Contralor General del estado Zulia y al Procurador General del estado Zulia.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 17 de noviembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro y se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de febrero de 2010, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada por esta Corte en fecha 10 de diciembre de 2009.

En fecha 15 de abril de 2010, esta Corte ordenó agregar a las actas el oficio Nº 90-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de abril de 2010, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de noviembre de 2009.

En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, en virtud de haberse cumplido las notificaciones correspondientes y los lapsos establecidos en el auto de fecha 17 de noviembre de 2009.

En fecha 3 de junio de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 14 de junio de 2010.

En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2010, transcurrido el lapso para la promoción de pruebas sin que se hubiese promovida prueba alguna, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la que tendría lugar la celebración de la audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de enero de 2014, vencido el lapso fijado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam E. Becerra T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 10 de marzo de 2014, esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de marzo de 2002, la Abogada Julia Elena Quintero Ferrer, actuando en nombre propio y representación, interpuso querella funcionarial contra la Contraloría General del estado Zulia, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “Ingrese a laborar como funcionaria, al servicio de la Contraloría General del Estado (sic) Zulia (…) desde el día 01 (sic) de Febrero (sic) de 1994, ocupando el cargo de Abogado III, en la Dirección de Averiguaciones Administrativas (…) La relación de trabajo (…) finalizó el día 6 de Julio (sic) del (sic) 2000, según Resolución No. (sic) 599”.

Alegó, que el Organismo Contralor donde mantuvo su relación de trabajo “…no me canceló en el tiempo determinado la totalidad de mis prestaciones sociales (…) a pesar de las múltiples diligencias realizadas (…) se ha negado a cancelarme la diferencia de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) y demás conceptos…”.

Señaló, que en fecha 10 de agosto de 2000, la Contraloría General del estado Zulia, le entregó como adelanto de sus prestaciones sociales la cantidad de diecinueve millones seiscientos cuarenta mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 19.640.647,40).

Expresó, que legalmente le corresponde la suma total de treinta y seis millones cuatrocientos sesenta y tres mil quinientos noventa y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 36.463.594,32), por los conceptos del pago de la cláusula 36 del Contrato Colectivo vigente, diferencia de sueldo no devengado entre el mes de mayo de 1999 hasta el mes de abril de 2000, diferencia de tres (3) meses de sueldo no cobradas del aumento presidencial desde mayo hasta julio de 2000, bono presidencial decretado en el mes de mayo de 2000, la cual fue pagado en el mes de noviembre del mismo año a los empleados públicos, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, aguinaldos, adquisición de lentes, servicios odontológicos, gastos de medicinas y hospitalización, bono profesional fraccionado del año 2000 y los aportes en la caja de ahorros.
Indicó, que se le adeudaba el monto de dieciséis millones ochocientos veintidós mil novecientos cuarenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 16.822.947,12), por concepto de la diferencia de sus prestaciones sociales.

Enunció, que “…en fecha 21-09-2000 (sic), me entrevisto con el (…) Contralor General del estado Zulia, el cual me manifiesta que me realizaría un contrato de tres (3) meses, en calidad de Servicio Profesional como Abogado, el cual fue firmado en fecha 25-09-2000 (sic) hasta el 30-12-2000 (sic). Posteriormente en fecha 02-01-2001 (sic) se prorroga (sic) el referido contrato pero por siete (7) meses hasta el dos de Julio (sic) del año 2001, dichos contratos fueron hechos por la Cantidad (sic) de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (BS. 500.000.00) MENSUALES…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “…en fecha 14 de Marzo (sic) del (sic) 2001 me hacen entrega de comunicación dirigida por el (…) Contralor General del Estado (sic) Zulia, donde me informa que de acuerdo a la cláusula novena del contrato de trabajo (…) había decidido rescindir a partir de esa fecha la prorroga de contrato celebrado en fecha 02 (sic) de Enero (sic) del año 2001 (…). Por tal motivo en fecha 25 de Abril (sic) del (sic) 2001, dirijo comunicación al (…) Contralor General del Estado (sic) Zulia (…), donde le hago referencia a lo estipulado en los artículos 98, 99, 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el articulo (sic) 99 parágrafo único en su letra b, de la ley; en relación a la indemnización por la rescisión del contrato en su articulo (sic) 110 de la ante mencionada ley, le solicito copias de los contratos efectuados y suscritos entre las partes, [de] la cual no recibí ninguna contestación de los requeridos, lo que conllevo a la prohibición de entrada a la sede de ese Organismo, (…) igualmente en fecha 04 (sic) de mayo del (sic) 2001, ratificole (sic) en (sic) contenido de comunicación de fecha 25-04-2001 (sic), donde le solicito la cancelación total que me corresponde en la prorroga (sic) del contrato que hasta la fecha no había recibido contestación…” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que “En fecha 12 de junio de 2001, me comunican que pasara por ese Organismo para retirar los cheques por concepto de indemnización como abogada contratada por las cantidades de UN MILLON (sic) CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 53/100 CENTIMOS (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1,149.999.53) (sic) Y UN MILLON (sic) QUINIENTOS CINCUENTA MIL CON 01/100 CENTIMOS (sic) DE BOLIVARES (sic) haciendo un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 54/100 CENTIMOS (sic) DE BOLIVARES (sic), cancelación esta que me correspondía por la rescisión de contrato según el articulo (sic) 110 de la Ley Orgánica del trabajo (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, que el Organismo recurrido proceda a pagarle la cantidad de dieciséis millones ochocientos veintidós mil novecientos cuarenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 16.822.947,12), en virtud de “…los conceptos especificados en el presente libelo (…) más los intereses sobre prestaciones sociales que se siguen causando hasta el pago definitivo…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó decisión mediante la declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Alega la parte demandada que la presente querella debe ser declarada inadmisible, pues la recurrente no agotó la vía administrativa, por cuanto la misma fue interpuesta una vez transcurridos los seis (06) (sic) meses que dispone la Ley de Carrera Administrativa.
Ante tal señalamiento debe esté Tribunal indicar que desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el agotar dicha instancia, como presupuesto indispensable para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, altera el espíritu consagrado por el constituyente en el artículo 257 de la Constitución Nacional, el cual establece:
(…Omissis…)
El artículo trascrito anteriormente, consagra el principio de prevalencia del fondo sobre la forma, y partiendo de la premisa de que las gestiones de conciliación constituyen una formalidad, no debe entenderse que el incumplimiento de tal requisito puede acarrear la imposibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, a la cual tiene derecho de acceso toda persona, en base a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia es criterio de quien suscribe la presente decisión, que el no agotamiento de la vía administrativa no impide que la recurrente accediera a la jurisdicción contencioso administrativa e interpusiera la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez que se está en busca de una verdadera tutela judicial efectiva, y en aras de garantizarla no puede esta Sentenciadora considerar la misma como una causal de inadmisibilidad, en consecuencia se desestima tal alegato. Así de decide.-
Del minucioso estudio de las actas procesales, en especial del escrito de contestación de la demanda, y del Recibo de Pago N° 3256 de fecha 10 de agosto de 2.000 (sic) emanado de la Coordinación General de Recursos Humanos Sección de Administración-Tesorería de la Contraloría General del estado Zulia, se constata que en fecha 10 de agosto del 2.000 (sic), la prenombrada Contraloría cumplió con la obligación legal y constitucional de pagar efectivamente el monto por prestaciones sociales, naciendo a partir de ese momento la oportunidad de reclamar judicialmente cualquier incorfomidad (sic) con el pago realizado, situación que se patentiza en el presente caso, pues lo que hoy se reclama es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la recurrente.
Asimismo es preciso traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del mes de diciembre de 2002, expediente N° 02-1798, en la cual la Corte considera que debe proporcionarse una tutela judicial efectiva a los trabajadores, funcionarios o empleados sin hacer distinción, y la cual no sería posible en la existencia de un lapso de caducidad que incide en forma directa en un derecho de rango constitucional como es el derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido el lapso aplicable para la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder al trabajador debe ser computado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 que reza: ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios’, atribuible esta prerrogativa en virtud de la progresión de los derechos laborales y de la aplicación de la norma más favorable al trabajador que debe prevalecer no sólo para los trabajadores de la empresa privada, sino también a aquellas personas que prestan sus servicios en el sector público.
Así las cosas observa quien suscribe que en el caso de las prestaciones sociales, no opera el lapso de caducidad establecido en la Ley, la cual es una figura de orden público, es decir que el Juez de oficio debe verificarla, no siendo necesario que las partes la aleguen, caso contrario a lo ocurrido en el medio de la prescripción, la cual es el recurso a aplicar en las demandas por cobro de prestaciones sociales o de diferencia de prestaciones sociales, tal como el caso sub examine, y la cual en el supuesto de verificarse se convierte en una carga para la parte que quiera hacerla valer, es decir, debe ser alegada por la parte que quiera prevalerse de ella, pues la misma no opera de Derecho, tal como lo establece el artículo 1.956 del Código Civil Venezolano, cuando dispone que: ‘El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta’; En consecuencia esta Juzgadora al no verificar la que la parte demandada halla (sic) opuesto la prescripción de la acción, desestima la denuncia de caducidad realizada por la parte demandada, y procede a pronunciarse al fondo del derecho discutido en la presente causa. Así se decide.-
Una vez dilucidado los anteriores puntos previos, pasa esta Administradora de Justicia a pronunciarse al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
(…Omissis…)
Igualmente, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que:
‘...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… ‘que le recompensen la antigüedad en el servicio…’, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad y así se declara…’
Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:
(…Omissis…)
En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que ha quedado demostrada en la presente causa la relación de empleo público que existió entre el actor y la demandada, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el retiro del demandante), la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores.
En atención a lo precedente se verifica en actas específicamente de los folios 54 y 55 copia certificada de la presunta Transacción laboral celebrada entre la Contraloría General del estado Zulia y la demandante, de la cual se desprende de su contenido lo siguiente:
Segundo: EL FUNCIONARIO declara igualmente que para la fecha de su retiro de la Contraloría General del estado Zulia, su salario tiene la siguiente estructura; Salario Básico, 791.880,62, salario integral 934.419,12 por lo tanto, sobre el salario integral deben calcularse las Prestaciones Sociales que le corresponden.
Tercero: EL FUNCIONARIO declara que: De acuerdo con el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, así como del Contrato Colectivo vigente, LA CONTRALORÍA le adeuda los siguientes conceptos:
a.- Cien por ciento (100%) de la Prestación de Antigüedad que incluyen los aumentos presidenciales del Veinte por ciento (20%) más el Veinte (sic) por ciento (20%) correspondientes a los meses de mayo de 1.999 (sic) y mayo de 2.000 (sic).
b.- La diferencia de sueldos y salarios correspondientes a esos aumentos.
Todo lo cual suma la cantidad de (BS. 24.007.956,31) monto total de la reclamación que corre anexa en forma indiscriminada.
La Transacción según AGUILAR GORRONDONA, es un contrato bilateral, oneroso, aleatorio o conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y declarativo o traslativo, según las circunstancias, y tiene lugar cuando i)existe un litigio eventual o pendiente, ii) las partes intentan precaver o poner fin a un litigio y; iii)hacen concesiones recíprocas.
En el documento que corre inserto en los folios 54 Y 55 del expediente, se evidencia que las partes hicieron mutuas concesiones, a fin de evitar la eventual instauración de un juicio o litigio entre ellas, así como para evitar las costas honorarios, daños y perjuicios, etc., que pueda ocasionarse. En efecto, la querellante renuncia a ejercer acciones para reclamar los derechos que dimanan o no de la relación funcionarial que tuvo con la Contraloría querellada, quedando entendido que cualquier cantidad en más o menos queda bonificada a la parte beneficiada, por una parte, y la Contraloría resuelve hacer un pago único y exclusivo por la cantidad DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 40/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.19.640.647,40), por medio del cual cumple las obligaciones carácter patrimonial que la mencionada Contraloría tenía con la recurrente, y que se corresponden según la cláusula Tercera de la mencionada transacción laboral por una parte con el 100% de la prestación de antigüedad que incluyen los aumentos presidenciales del veinte por ciento (20%) más el veinte por ciento (20%) correspondientes a los meses de Mayo (sic) de 1.999 (sic) y Mayo de 2.000 (sic), y la diferencia de sueldos y salarios correspondientes a esos aumentos.
Por lo antes expuesto, es menester analizar los efectos que trae consigo la mencionada transacción, y si la misma transgrede los límites establecidos por el legislador para este contrato, al respecto se observa en primer término que la materia transada no ostenta el carácter de orden público, sino que forma parte del derecho disponible. En efecto, aun cuando el salario y las prestaciones sociales han sido especialmente protegidas constitucionalmente -Artículo (sic) 89- de tal manera que se hace ineficaz su renuncia en transacción a menos que sea efectuada en presencia de una autoridad pública que pueda dar fe de la ausencia de coerción o presión por parte de la Administración como patrono, los derechos patrimoniales derivados de una relación funcionarial son enteramente disponibles por el funcionario.
Así las cosas, y en término conclusivo observa ésta Juzgadora que únicamente corre inserto en actas procesales, tal como se señaló y valoró anteriormente copia fotostática certificada de la mencionada Transacción Extrajudicial, en la cual se evidencia que la misma es copia fiel y exacta del original que corre inserto en los archivos de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, y de la cual sólo se colige la firma de la trabajadora recurrente y del Contralor del estado Zulia para la fecha, quedando en blanco el espacio de la firma del Inspector del Trabajo, tampoco se verifica de autos el acta de homologación expedida por el Funcionario del Trabajo para darle validez y fuerza de ley entre las partes contratantes y frente a terceros, por lo cual la mencionada transacción no cumple con los requisitos mínimos para hacerse valer en juicio y desconocer a través de su vigencia los derechos laborales, que en la presente demanda se reclaman. Así se decide.-
Una vez dilucidado el anterior punto, observa esta Juzgadora que corre inserto en actas procesales original de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales del recurrente emanada Coordinación y Administración de Sueldos de la Coordinación General de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Zulia -folio cincuenta y siete (57)-, de la misma se desprende que a la recurrente le fue reconocido y cancelado el ochenta por ciento (80%) de la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondía, ahora bien, se aprecia de la misma planilla de pago que el monto cancelado asciende a la cantidad de Bs. 19.640.647,40, e incluye los conceptos que por contratación colectiva le correspondían (vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, aguinaldos, aguinaldos fraccionados, vacaciones 1999, bono vacacional 1.999 (sic), bono profesional 1.999 (sic), bono prenda de vestir 1.999 (sic), ayuda a lentes 1.999 (sic), ayuda odontológica 1.999, ayuda médico 1.999, adelanto vacaciones 1.999 (sic), bono profesional, bono prenda de vestir, ayuda lentes, ayuda odontológica, ayuda medicina) más las vacaciones pendientes de 1.999 (sic). Sin embargo tanto del mencionado cálculo de las prestaciones sociales como del recibo de pago N° 3183, se verifica que el monto cancelado, - previo cómputo realizado por esta Sentenciadora- no incluye el cómputo de los intereses devengados sobre las prestaciones sociales mensualmente por los seis (6) años, (06) meses y seis (6) días de servicios prestados por la recurrente, así como tampoco se aprecia el cálculo y pago la diferencia de sueldos y salarios correspondientes a los aumentos presidenciales del Veinte (sic) por ciento (20%) más el veinte por ciento (20%) correspondientes a los meses de Mayo (sic) de 1.999 (sic) y Mayo (sic) del 2.000 (sic). Así se establece.-
Visto lo establecido up supra, es razón de esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene la querellante de reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, toda vez que el monto cancelado por la Contraloría General del Estado (sic) Zulia no concuerda con la real suma de dinero que le correspondía por concepto del 100% de sus prestaciones de antigüedad, en consecuencia se declara procedente las reclamaciones efectuadas por la demandante en su escrito libelar, tomando en cuenta que tales reclamaciones constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido que el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…Omissis…)
Por lo que siendo que la parte demandada no demostró que a la demandante no le correspondiera los conceptos que reclama por diferencia de prestaciones sociales ni presentó pruebas de haber cancelado la diferencia de las mismas, la presente acción debe prosperar en derecho y, en consecuencia, es procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiente: Primero: a los intereses mensuales devengados sobre las prestaciones sociales por los seis (6) años, (06) meses y seis (6) días de servicios de servicio público prestados en la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, determinados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Segundo: al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales de antigüedad dejados de calcular y pagar a la recurrente, el cual se ordena sea computado a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del estado Zulia, vigente desde el 01-04-1.998 (sic) al 31-03-2.000 (sic), y deduciéndole a la totalidad de la suma arrojada la cantidad de Bs. 10.465.494,14, monto correspondiente al 80% de las prestaciones sociales de antigüedad ya canceladas a la recurrente; Tercero: las diferencias de sueldos y salarios correspondientes a los aumentos presidenciales del Veinte (sic) por ciento (20%) correspondientes a los meses de Mayo (sic) de 1.999 (sic) y Mayo (sic) del 2.000 (sic), las cuales se ordena sean calculadas a través de experticia complementaria del fallo, el primero de ellos desde mayo de 1.999 (sic) hasta abril de 2.000 (sic), y el segundo desde mayo de 2.000 (sic) hasta julio del mismo año, tomando como salario básico para calcular dicho aumento la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 934.412,12); Cuarto: a los montos dinerarios referentes al bono de prenda de vestir 2.000 (sic) calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998 (sic), ayuda lentes 2.000 (sic) calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 40 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998 (sic), ayuda odontológica 2.000 (sic) calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998 (sic), ayuda médica 2.000 (sic) calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998 (sic), bono vacacional 2.000 (sic) calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998 (sic), aguinaldos fraccionados 2.000 (sic) calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998 (sic), todos ellos determinados por experticia complementaria del fallo; Quinto: los intereses de mora devengados desde el momento en que le nació el derecho al cobro de sus prestaciones sociales (07-08-2.000) (sic), determinadas mediante experticia complementaria al fallo, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 13 de marzo de 2.002 (sic), siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto (sic) de 1996. ASÍ SE ESTABLECE.-
Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realicen por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de noviembre de 2007, el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consigno escrito de fundamentación de la apelación, con los siguientes alegatos:

Denunció, que el fallo apelado incurrió un grave error al señalar, que “…la caducidad de la acción en cuestión era de UN (1) AÑO, según lo prescrito en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, en lugar de los SEIS (6) MESES que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época en que se interpuso la querella” (Mayúsculas del original).

Indicó, que el Tribunal a quo se pronunció erradamente en cuanto a la falta de agotamiento por la vía administrativa, al considerar que “…para ese momento – era no tomar en cuenta ese requisito (establecido expresamente por el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa)…”.

Adujo, que en la sentencia recurrida desecha el valor de la transacción celebrada entre las partes en la Inspectoría del Trabajo, indicando que a pesar de que se trata de una copia certificada, no observa la firma del Inspector del Trabajo, por lo tanto desestima el contenido en la referida transacción la cual “…el Querellante (sic) declaró expresamente recibir a su entera satisfacción el pago de sus prestaciones sociales y extendió por ese concepto formal finiquito”.

Finalmente, solicitó que “…declare con lugar la presente apelación, (…) revoque la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y declare inadmisible o en todo caso sin lugar la querella…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de mayo de 2007, por la Abogada Mary Chourio de Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que el fallo apelado incurrió un grave error al señalar, que “…la caducidad de la acción en cuestión era de UN (1) AÑO, según lo prescrito en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, en lugar de los SEIS (6) MESES que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época en que se interpuso la querella” (Mayúsculas del original).

Asimismo, se observa que en la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2006, por el Juzgado A quo, indicó que, “…el lapso aplicable para la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder al trabajador debe ser computado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 que reza: ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios’, atribuible esta prerrogativa en virtud de la progresión de los derechos laborales y de la aplicación de la norma más favorable al trabajador que debe prevalecer no sólo para los trabajadores de la empresa privada, sino también a aquellas personas que prestan sus servicios en el sector público” (Negrillas del original).

Ahora bien, es pertinente señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Asimismo, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), al sostener lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Negrillas de esta Corte).

Criterio ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala.

Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Ahora bien, teniendo en cuenta la anterior premisa es necesario señalar que en el caso sub iudice los hechos que originaron la presente querella, se suscitaron bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que si bien fue ésta derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la Ley aplicable rationae temporis.

Ello así, el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador instituyó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Así se verifica, que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Julia Elena Quintero Ferrer, actuando en nombre propio y representación, contra la Contraloría General del estado Zulia, con el fin de reclamar el pago adeudado según sus dichos por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

Establecido lo anterior, esta Corte considera que para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, rationae temporis, es necesario establecer, la fecha en que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, la cual fue señalada en el escrito recursivo en fecha 10 de agosto de 2000, por lo que una vez efectuada la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Corte evidencia al folio cincuenta y seis (56) de la primera pieza principal, que riela el recibo de pago Nº 3183, de fecha 9 de agosto de 2000, mediante el cual la recurrente recibe la cantidad de diecinueve millones seiscientos cuarenta mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 19.640.647,40), en fecha 10 de agosto de 2000, por concepto de prestaciones sociales, la cual fue consignada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, data que no fue controvertida por la parte actora, en consecuencia, es inequívoco que el punto de partida para el inicio del lapso válido para el ejercicio de cualquier acción proveniente de la relación funcionarial, en el caso bajo estudio tiene su punto de partida el 10 de agosto de 2000.

Ello así, observa esta Corte al folio nueve (9) de la primera pieza del expediente judicial, que en fecha 13 de marzo de 2002, la ciudadana Julia Elena Quintero Ferrer, actuando en nombre propio y representación, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del estado Zulia.
Ahora bien, desde el 10 de agosto de 2000, hasta la fecha de presentación de la querella que hoy nos ocupa, el 13 de marzo de 2002, se evidencia que transcurrió un lapso de un (1) año, siete (7) meses y tres (3) días, lo cual supera con creces el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso, razón por la cual resulta Inadmisible la querella interpuesta. Así se decide.

En virtud de los motivos expuestos esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Mary Chourio de Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida en fecha 9 de mayo de 2007, en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

Como corolario de todo lo anterior este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Julia Elena Quintero Ferrer, actuando en nombre propio y representación, contra la Contraloría General del estado Zulia, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera, aplicable al caso de autos. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Mary Chourio de Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JULIA ELENA QUINTERO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 7.605.499 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.393, actuando en nombre propio y representación, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA la decisión apelada.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001554
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



El Secretario,