JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000012
En fecha 7 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1408-08 de fecha 5 de diciembre de 2008, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.677.147, asistido por el Abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.279, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber oído en ambos efectos en fecha 5 de diciembre de 2008, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Abogado Francisco José López González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.315, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 3 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de enero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos evidenciando que desde el día 26 de enero de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 2 de marzo de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de enero de 2009, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Margaret Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.000, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó la reposición de la causa, previa notificación de las partes, asimismo, consignó copia simple de instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 20 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó continuidad y celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-0250, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de enero de 2009 y se ordenó reponer la causa al estado de darse nuevamente inicio a la relación de la causa.
En fecha 21 de mayo de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la decisión ut supra, se acordaron librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Ricardo Díaz y los oficios Nros. 2009-6361 y 2009-6362, dirigidos al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 8 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de mayo de ese mismo año.
En fecha 7 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del ciudadano Ricardo Díaz, consignó la boleta de notificación dirigida al mencionado ciudadano, por cuanto el mismo se dio por notificado; asimismo, consignó los oficios Nros. 2009-6361 y 2009-6362, dirigidos al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, debidamente sellados y firmados.
En fecha 22 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, se concedió un (1) día del término de distancia y quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Carlos Alcántara Castro, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.655, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Apoderado Judicial del recurrente.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el 7 de octubre de 2009.
En fecha 8 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar los informes orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fechas 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, se difirieron la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar los informes orales.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 24 de febrero, 24 de marzo y 22 de abril de 2010, se difirieron la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar los informes orales.
En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes.
En fechas 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirieron la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar los informes orales.
En fecha 7 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte declaró en estado de sentencia la causa y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín, Juez.
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 28 de junio, 25 de julio, 29 de octubre, 26 de noviembre, 3 de diciembre de 2012, 18 de marzo, 15 y 30 de mayo, 18 de junio, 8 y 17 de julio, 18 y 30 de septiembre, 7, 15 y 22 de octubre de 2013, respectivamente, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de diciembre de 2007, el ciudadano Ricardo Díaz, asistido por el Abogado Wilmer Partidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que “El día 30-11-2007 (sic), (…) fui notificado por vía personal del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 26 de Noviembre (sic) de 2007 (…) el cual fue suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda lic. (sic) Francisco Garrido Gomez (sic) (…) dicho Funcionario Publico (sic) suscribió un acto administrativo que contempla una sanción Disciplinaria de Destitución en contra de mis derechos e intereses basada en argumentos de derecho y hechos inexistentes que nunca se han correspondido con la realidad de lo que realmente ocurrió” (Negrillas del original).
Señaló, que “El 10-08-2007 (sic) fui informado de la formulación de cargo disciplinario sobre un conjunto de hechos y argumentos de derecho que posteriormente sirvieron de fundamento para dictar el acto administrativo (…) el cual rechazo, niego y contradigo totalmente su contenido porque jamás incurrí en incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, jamás mi conducta incurrió en falta de probidad ni mucho menos en perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la Republica (sic)…” (Negrillas del original).
Que, “…se me imputan hechos que no se corresponden con la realidad ya que desde Julio del 2005 comencé a trabajar en la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, como analista de personal III me encargaba de llevar la nomina (sic) de obreros fijos y la irregularidad se presento (sic) con respecto a la nomina (sic) de Docentes al encontrarse supuestamente que un grupo de docentes aparecieron con un salario duplicado al no revisarse bien las nominas (sic) de pago por parte de los que supuestamente llevaban la nomina (sic) de educadores y que subrayo mi persona (…) no ha manejado ese tipo de nomina (sic) hasta los momentos porque me encargaba de llevar la nomina (sic) de obreros fijos” (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestó, que durante la “Averiguación Disciplinaria Administrativas (sic) que se intento (sic) en contra de mis derechos e intereses fueron orquestando argumentos de hecho y derecho sobre un conjunto de declaraciones de testigos…”, no estando presente en ninguno de los interrogatorios para poder hacer las preguntas y repreguntas pertinentes a los mencionados testigos, por lo que vulneraron su derecho a la defensa.
Esbozó, que no fueron examinadas ni valoradas objetivamente por la autoridad administrativa, las declaraciones de los testigos traídos por la Administración ni la de los testigos evacuados por él, en la fase probatoria acorde con el respectivo escrito de descargos, toda vez que los testigos de la Administración, sus declaraciones son vagas, contradictorias y hay ausencia de especificación de detalles que no generan elementos de convicción y, de los testimonios evacuados por su persona, se desprenden elementos que no fueron considerados, como lo relativo a que él manejaba la nómina de obreros y no de docentes, todo ello en perjuicio de su inocencia, quebrantándose el artículo 49, numeral 3 del Texto Constitucional, constituyendo una causal de nulidad absoluta del acto impugnado según lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, denunció que el Director General de Administración de Recursos Humanos del organismo querellado, era una autoridad manifiestamente incompetente para suscribir el acto administrativo de notificación de fecha 26 de noviembre de 2007, por cuanto a través de esa notificación se le comunicó de un acto administrativo de destitución acordado en su contra según la Resolución Nº 0131-3, asumiendo indebidamente una delegación de gestión, existiendo un quebrantamiento del artículo 38 de la Ley Orgánica de Administración Pública, con lo que afectó el acto impugnado de nulidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Argumentó, que mientras disfrutaba de sus vacaciones fue bruscamente destituido, violándose el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ser interrumpidas sus vacaciones, menoscabándole un derecho legal y constitucional, encontrándose, en consecuencia, viciado de nulidad el acto administrativo impugnado según lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó, que para el momento en que fue destituido, no se observó su cualidad de dirigente sindical, por ser miembro del Comité Ejecutivo del SUNEP-MIRANDA, sindicato legal y legítimo, afectando la inamovilidad laboral que lo amparaba y limitándose el ejercicio de la libertad sindical prevista en el artículo 1º, literal b de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificada por Venezuela, quebrantando así el artículo 95 de la Constitución Nacional y las cláusulas 72, 73 y 74 de la “V Convención Colectiva de Trabajo de los Funcionarios al servicio de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda”, “…tal cual como fue dictado [el acto impugnado] se configura como una practica antisindical de conformidad con el artículo 217 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”, que acarrea su nulidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 ejusdem, en concordancia con el artículo 25 del Texto Constitucional y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Manifestó, que al no ser notificado de los cargos por los cuales se le investigaba, se le vulneró su derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Que, “…vista la ausencia de suficiente motivación de hecho del Acto Administrativo notificado (…) violento (sic) el articulo (sic) 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyendo una causal de nulidad absoluta conforme al articulo (sic) 18 Ord. (sic) 5to (sic) de dicha Ley…” (Negrillas del original).
Igualmente, denunció que la Administración incurrió en abuso de poder, quebrantando el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y menoscabando los derechos constitucionales garantizados en el artículo 25 ejusdem, acarreando ello la nulidad del acto de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Invocó, que el aludido acto está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que nunca estuvo incurso en los supuestos imputados, atribuyéndole hechos no acordes con la realidad, quebrantándose los artículos 12 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyendo ello causal de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 1 ejusdem, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, vulneró el principio de legalidad establecido en el artículo 137 ejusdem.
Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, sea declarado la nulidad del acto administrativo impugnado y sea ordenado su reincorporación al cargo de Analista de Personal III, adscrito nominalmente a la Dirección General de Educación del estado Bolivariano de Miranda, con el correspondiente pago de los sueldos integrales y beneficios económicos y sociales dejados de percibir como consecuencia del acto impugnado.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ricardo Díaz, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
“Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión principal del querellante comprende, tal y como fue señalado en su escrito contentivo de la presente querella, es la nulidad ‘(…) del acto administrativo que consta en la notificación de fecha 26 de noviembre de 2007 suscrita por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)’, mediante el cual se le comunicó del contenido de la Resolución Nro. 0131-3, de fecha 18 de septiembre de 2007, a través del cual se le destituyó del cargo de Analista de Personal III, adscrito a la Dirección General de Educación del referido Estado.
Al respecto resulta oportuno señalar que, en los casos de los actos administrativos de efectos particulares, la notificación constituye una de las fases finales del procedimiento administrativo, pues sin ella, los mismos no pueden surtir sus efectos, y al respecto ha retirado la jurisprudencia que la notificación de los actos administrativos es un requisito esencial para su eficacia, que en nada afecta la validez de dichos actos; es por ello que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos obliga a considerar como defectuosas las notificaciones que no cumplan los requisitos exigidos en el artículo 73 ejusdem.
Es este sentido, el efecto propio de la notificación es poner al querellante en conocimiento de las decisiones de la Administración que estén en relación con sus derechos e intereses legítimos, por consiguiente, la notificación defectuosa o la falta de notificación impide que la misma produzca este efecto propio, no obstante en nada afecta la validez del acto administrativo.
Así, tenemos que señalar, que la función de la notificación es doble, ya que por una parte constituye una condición de eficacia y no de validez de los actos administrativos de efectos particulares que afecten a los interesados y, por la otra constituye un requisito a los fines de que transcurran los lapsos de impugnación del acto notificado. Por lo que la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos.
Es por ello que, por lo que se refiere a la solicitud de la parte querellante que se declare la nulidad de la notificación, estima este Sentenciador necesario reiterar, por ser pertinentes, las consideraciones que con ocasión del análisis de un supuesto similar, se formularon en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de septiembre de 1999, caso: Oscar Zamora Lares, ratificada mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, en la cual se señaló lo siguiente:
(…)
Con base al criterio parcialmente transcrito, el cual es acogido por este Tribunal, no es posible la impugnación aislada del acto de notificación, en razón de defectos que atañen exclusivamente dicha notificación, ya que este acto no contiene en sí, decisión alguna capaz de afectar los derechos subjetivos ni los intereses personales legítimos y directos de los interesados, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de la parte querellante de que se declare la nulidad comunicación de fecha 26 de noviembre de 2007, mediante el cual se le notificó del acto administrativo contentivo de destitución de la cual fue objeto por estar presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contenido en la Resolución Nro. 0131-3, de fecha 18 de septiembre de 2007.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que la notificación cuya nulidad fue solicitada por la parte actora, fue recibida por el querellante en fecha 30 de noviembre de 2007, tal como consta en el expediente judicial, folios 12 y 13, y que si bien es cierto la referida notificación contiene la transcripción parcial del acto administrativo, no obstante se puede verificar que el acto administrativo íntegro, esto es la Resolución Nro. 0131-3, de fecha 18 de septiembre de 2007, fue recibido por el querellante en la misma fecha en que recibió la notificación, en virtud de ello el mencionado ciudadano pudo conocer cabalmente del acto administrativo de destitución -el cual pudiera ser el que le afecte en sus derechos subjetivos e intereses personales y directos- asimismo, pudo acudir oportunamente a los órganos jurisdiccionales a los fines de interponer la presente querella.
En el mismo orden de ideas estima este tribunal, una vez analizado el escrito contentivo de querella, que la defensa del querellante la efectuó contra el procedimiento administrativo que concluyó en el acto administrativo contenido en la Resolución 0131-3, de fecha 18 de septiembre de 2007, razón por la cual pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la legalidad del acto de destitución, pues es este último el que en definitiva pudo haberle afectado en sus derechos subjetivos o intereses personales y directos.
En primer lugar, se observa que la parte querellante denunció la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, numerales 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que en la averiguación disciplinaria abierta en su contra las autoridades sustanciadoras del mismo ‘fueron orquestando argumentos de hecho y de derecho sobre un conjunto de declaraciones de testigos’, en cuyos interrogatorios no estuvo presente el querellante, razón por la cual no tuvo la oportunidad, este último de repreguntar; configurándose así una violación del derecho a la defensa.
Al respecto observa este sentenciador que ha sido criterio sostenido pacíficamente por este Tribunal, en concordancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada igualmente, que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. Tal principio se desprende del contenido de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 4 de junio de 1997, que a su vez, reiteró los principios sentados de la sentencia recaída en el caso: Luis Benigno Avendaño Fernández vs. Ministerio de la Defensa del 17 de noviembre de 1983, en los siguientes términos:
(…)
A los efectos de verificar si la Administración incurrió en la violación del derecho a la defensa del querellante se observa lo siguiente:
Corre al folio 142 del expediente administrativo, copia certificada del oficio de fecha 22 de mayo de 2007, mediante el cual el Director General de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, solicitó al Director General de Administración de Recursos Humanos, la apertura del una averiguación disciplinaria.
Asimismo corre a los folios 143 y 144 del referido expediente el auto de apertura de la mencionada averiguación; corre también a los folios 162 y 163 del mismo expediente, oficio de notificación, de fecha 30 de julio de 2007, dirigido al querellante, a los fines de la formulación de cargos, el cual fue recibido por el actor en la misma fecha.
Igualmente corre al folio 170 Acta de fecha 02 de agosto de 2007, en el cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Ricardo Diaz (sic), ante la Dirección General de Recursos Humanos, y del acceso que el referido ciudadano tuvo al expediente, así como de la revisión del mismo.
En fecha 07 de agosto de 2007, se dejó constancia mediante acta, que el querellante tuvo acceso al expediente disciplinario, y de la entrega de copias simples, la cual corre al folio 180. Asimismo, corre al folio 181, auto de comparecencia a la defensa del ciudadano Ricardo Diaz (sic), de fecha 17 de agosto de 2007, mediante el cual el mencionado ciudadano consignó el escrito de descargos, folios 181 al 183; en fecha 20 de agosto del mismo año, se abrió el lapso probatorio, y el día 23 del mismo mes y año, el mencionado ciudadano consignó escrito de pruebas, en el cual promovió en calidad de testigos a los ciudadanos Isbelia Blanco, Esmir La Cruz y Yeixy Moreno. Dichas pruebas fueron admitidas y los prenombrados ciudadanos fueron citados a los fines de rendir declaración, para el viernes 24 de agosto de 2007, (folio 188).
De los testigos promovidos por el querellante se observa que la ciudadana Isbelia Blanco, no rindió declaración, según consta en auto de fecha 24 de agosto de 2007, el cual corre al folio 195. Por lo que respecta a la declaración que rindieron los ciudadanos Esmir La Cruz y Yeixy Moreno, las cuales corren a los folios 193, 192, 196 y 197, se observa que el ciudadano Ricardo Diaz (sic), estuvo presente en el mismo por lo que pudo tener el control de la prueba y ejercer su derecho de repreguntar. Posteriormente en fecha 27 de agosto de 2007, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, se remitió el expediente a Consultoría Jurídica a los fines de que esta emitiera la opinión respectiva, folios 199 y 198, respectivamente, la cual se efectuó el 11 de septiembre de 2007; y en fecha 18 de septiembre del mismo año, el Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda dictó el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nro. 0131-3.
Ahora bien, se observa del expediente disciplinario que el querellante estuvo en conocimiento del procedimiento que se le aperturó (sic) en su contra, en el cual pudo formular sus descargos, oponer sus defensas, según se desprende del iter (sic) narrado previamente. En virtud de lo cual, estima este Sentenciador, que la Administración cumplió cabalmente con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública referentes al procedimiento de destitución.
En el mismo sentido, si bien es cierto que la Administración le dio pleno valor probatorio a los testimonios rendidos por los funcionarios Jhonatan Michael Rincón, Ysaulette Luis y Tomas (sic) Madero; observa este sentenciador que las referidas testimoniales se efectuaron en la fase de investigación, esto es, antes del 30 de julio de 2007, fecha en la cual se aperturó (sic) el procedimiento disciplinario, momento en el cual sólo se investigan los hechos acaecidos sin tener en ese momento la Administración convicción de que el ciudadano, hoy querellante, estuviese relacionado con los hechos investigados, en virtud de lo cual la parte querellada no estaba obligada, en el momento de investigación de los hechos ocurridos, a notificar al querellante, toda vez que el querellante todavía no era parte en el procedimiento.
En consecuencia, en consonancia con lo señalado precedentemente, siendo que la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica; estima este sentenciador que la Administración cumplió con el referido deber, razón por la cual debe desechar el alegato del querellante referente a la violación del derecho a la defensa. Así se decide.
En lo referente a la violación del derecho a ser oído, señaló la parte actora que las declaraciones contenidas en el expediente administrativo, al igual que la de los testigos evacuados por él en la fase probatoria acorde con el respectivo escrito de descargos, no fueron examinadas ni valoradas objetivamente por la autoridad administrativa, toda vez que de las primeras se desprenden contradicciones y ausencia de especificación de detalles que no generan convicción y, de las segundas, se desprenden elementos que no fueron considerados, como el relativo a que él manejaba la nómina de obreros y no de docentes, todo ello en perjuicio de su inocencia, quebrantándose el artículo 49, numeral 3 del Texto Constitucional.
En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionado precedentemente, prevé la protección del derecho a la defensa en todas sus expresiones, una de las cuales es el derecho a ser oído. Esta protección se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que, el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estimare conducente, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se dice lesionada.
En consecuencia, vista las consideraciones precedentemente formuladas, una vez constatada la participación del querellante en todas las fases del procedimiento, mediante la cual pudo exponer los alegatos y defensas a su favor; asimismo, vista la actuación de la administración, del cual se evidenció el apego a las normas del procedimiento administrativo disciplinario; por lo que considera este Sentenciador, que no hubo violación del derecho a ser oído, en virtud de lo cual desestima el alegato formulado por la parte querellante. Así se decide.
Por otra parte, alegó el querellante que el Director General de Administración de Recursos Humanos del organismo querellado constituía una autoridad ‘manifiestamente incompetente para suscribir el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 26 de noviembre de 2007’, a través del cual se le comunicó el acto administrativo de destitución dictado en su contra según Resolución Nº 0131-3.
Al respecto señaló la representación judicial de la parte querellada, que Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda es la autoridad competente para suscribir el acto contenido en la notificación de fecha 26 de noviembre de 2007, toda vez que éste actuó con fundamento en la Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 001 Extraordinaria del 8 de noviembre de 2004, mediante la cual se le nombró en tal cargo, en concordancia con la Resolución de delegación de actos y firmas Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 0062 Extraordinaria de fecha 12 de enero de 2006 y, la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, que lo facultaba para la tramitación de movimientos de personal relativos al ingreso, egreso, destitución y demás movimientos, así como para la notificación de los actos que implicaren el retiro de los funcionarios cuando éste procediera por renuncia, remoción, reducción de personal, cambios en la organización administrativa, razones técnicas y supresión de dirección administrativa, por lo que se encontraba plenamente facultado para efectuar tal notificación.
Al respecto observa este Tribunal que tal como se señaló anteriormente el querellante denunció la incompetencia del Director General de Recursos Humanos, para dictar ‘(…) acto administrativo contenido en la notificación de fecha 26 de noviembre de 2007(…)’; al respecto debe señalar el Sentenciador que el acto contenido en la referida notificación, esto es el acto notificado, es la Resolución Nro. 0131-3, de fecha 14 de septiembre de 2007, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Analista de Personal III, cabe señalara (sic) que el dicho acto corre en forma íntegra a los folios 214 al 238 del expediente administrativo, del cual se puede apreciar que quien lo suscribe es el Gobernador del Estado (sic) Miranda, quien es el máximo jerarca y a quien le corresponde ejercer la dirección de la función pública en la Gobernación, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 de Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia lo que suscribió el Director General de Recursos Humanos fue la notificación del acto del acto de retiro, que tal como se señaló anteriormente fue suscrito por la autoridad competente. Así se declara.
En cuanto a la denuncia de violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegó el querellante que la destitución tuvo lugar mientras disfrutaba de sus vacaciones. Al respecto se observa que corre al folio 247 del expediente administrativo Memorandum (sic) suscrito por el Director General Administración de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano Ricardo Alfonzo Diaz (sic) Soraca, en el que se le participó que a partir del 19 de noviembre, y hasta el 17 de diciembre de 2007, el mismo gozaría de las vacaciones correspondientes al período 2006-2007; asimismo se observa que el referido Memorandum (sic) fue recibido por el querellante en fecha 16 de noviembre de 2007.
En este sentido, el artículo 90 constitucional contiene los derechos referidos a la jornada laboral y al descanso, es este último que estima el querellante, le fue vulnerado por el ente querellado. Al respecto observa este Sentenciador que el Memorandum (sic), mencionado supra fue recibido por el querellante en fecha 16 de noviembre de 2007, y en el mismo se señaló que el querellante disfrutaría de 21 días hábiles, acorde con el tercer quinquenio, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se advierte que el acto objeto de la presente querella fue notificado el 30 de noviembre del mismo año, de lo cual se puede constatar que el acto de destitución fue notificado cuando el querellante se encontraba de vacaciones.
En este orden de ideas, se observa que el querellante fue destituido del cargo de Analista de Personal III, cuando este (sic) se encontraba gozando de sus vacaciones, por cuanto la notificación señaló expresamente que la decisión administrativa sería efectiva a partir de la fecha de recibido el acto administrativo, al respecto estima este sentenciador que si bien la actuación de la Administración no fue la más acertada, no obstante, considera este Tribunal que tal error por parte del ente querellado no vicia al acto de nulidad absoluta, dado que existen otros mecanismos para resarcir al administrado -que hubiere incurrido en responsabilidad- cuando se materializan este tipo de errores, una por ejemplo es la indemnización, por el tiempo que el funcionario dejó de disfrutar de sus vacaciones; otra consiste en computar el lapso de caducidad una vez vencido el período vacacional.
En consecuencia, visto lo anterior, considera este tribunal, que a pesar del error en el cual incurrió la Administración, el mismo no vicia el acto de nulidad absoluta tal como lo indicó el querellante. Así se decide.
Por otro lado, alegó la parte actora que la ‘ausencia de motivación del hecho del Acto Administrativo notificado’, vulneró el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyendo causal de nulidad absoluta conforme al artículo 18, numeral 5 íbidem (sic).
Al respecto señaló la parte querellada que el querellante se contradijo al alegar primero el vicio de inmotivación y luego el de errónea motivación al traer a colación un conjunto de normas que atribuían la competencia para dictar el acto de destitución, tratándose de vicios que no podían ser alegados a la vez pues se excluían entre sí.
En este sentido considera oportuno este Sentenciador aclarar que efectivamente el querellante incurre en una contradicción al alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivacion, toda vez que tal como lo señaló la jurisprudencia de manera reiterada ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre si; sin embargo, este Tribunal, facultado como esta para controlar la legalidad de los actos administrativos y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede analizar el acto de retiro impugnado a los fines de verificar si el mismo adolece de alguno de los dos vicios antes mencionados.
Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, es oportuno señalar que la jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos de hecho del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.
En este sentido advierte este sentenciador que en efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Al respecto señala el acto de notificación, el cual corre a los folios 12 y 13 del expediente judicial que al querellante ‘(...) se le DESTITUYE, del cargo de ANALISTA DE PERSONAL III, adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 86 Numerales 6to y 8vo de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en virtud de haber quedado evidenciado que el funcionario incurrió en un(sic) (sic), al no revisar con diligencia la revisión de la nómina antes de ejecutarla lo cual constituye un acto de falta de probidad, negligente e inexcusable, que ocasionó un perjuicio material severo a la Administración Regional (…) A tal efecto, anexo a la presente notificación, la Resolución N° 0131-3, la cual forma parte íntegra del Acto Administrativo de Destitución (…)’ (Resaltado en el texto).
En el caso de autos se pudo constatar que desde la apertura de la averiguación hasta la notificación del acto administrativo de destitución el querellante conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometido a investigación, los cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado, el cual fue recibido en forma íntegra en la misma fecha en la que fue notificado. En consecuencia, se desestima igualmente el alegado vicio de inmotivación. Así se declara
Alegó asimismo la parte actora que el acto de destitución está viciado de falso supuesto de hecho toda vez que nunca estuvo incurso en los supuestos imputados, atribuyéndole hechos no acordes con la realidad. Al respecto la representación judicial del Ente querellado señaló que el actor no identificó el supuesto de hecho presuntamente falso en que se basó la Administración para dictar el acto impugnado.
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes al señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Ahora bien los hechos del caso de marras tratan grosso modo del procedimiento administrativo que por responsabilidad disciplinaria se inició contra el querellante, en virtud de ciertas irregularidades que consistían en pagos indebidos efectuados en la nomina (sic) de docentes durante el mes de enero de 2007; en virtud de la cual la Administración concluyó que el querellante era responsable de las mencionadas irregularidades, dictando en consecuencia el acto de destitución objeto de la presente querella.
En ese sentido, durante toda su defensa tanto en sede Administrativa como en sede judicial, el querellante alegó que en efecto era Analista de Personal III, pero que se encargaba de la nómina de obreros, más no de la nómina de docentes, aseverando que fue en esta última donde se efectuaron los pagos indebidos.
Una vez narrados los hechos y luego de la revisión detallada del expediente disciplinario y de las actas que conforma el expediente judicial, a los fines de determinar si efectivamente el acto de destitución del querellante está viciado de falso supuesto de hecho o no, se observa, tal como se señaló anteriormente, que la Administración fundamentó el acto impugnado, el cual corre a los folios 14 al 39, del expediente judicial, en las declaraciones efectuadas por algunos funcionarios, en las cuales admitieron tener conocimiento de las irregularidades ocurridas en el área de nómina, y señalaron al ciudadano Ricardo Díaz, como responsable de tales hechos, puesto que este manejaba y tenía acceso a la nómina. En su defensa alegó el querellante, tal como se señaló anteriormente, que él no manejaba la nómina de docentes, en la cual se materializaron las irregularidades.
Al respecto, resulta oportuno señalar que el derecho a la presunción de inocencia, constituye un derecho humano fundamental previsto en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que se encuentra reconocido expresamente en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional y comprende la prohibición de prejuzgar sobre la culpabilidad del indiciado, la atribución de la carga de la prueba en cabeza del acusador y la imposibilidad que opere la confesión ficta en perjuicio del averiguado, a los fines de garantizar que un sujeto que presuntamente se encuentre incurso en hechos sancionables sólo pueda ser objeto de dicha sanción, previa verídica comprobación de su culpabilidad, pues hasta tanto ello no ocurra, debe considerarse libre de culpa, por lo que tal derecho debe ser observado en todo tipo de procedimiento, más aún cuando se trata de un procedimiento de naturaleza sancionatoria.
En base a dicha presunción, que tiende a evitar la condena de inocentes, la Administración, en ejercicio de la potestad sancionatoria (incluida la disciplinaria), no puede prejuzgar o determinar anticipadamente la culpabilidad de la persona investigada, correspondiéndole a ésta como acusador, y no al indiciado, la carga de la prueba fehaciente de dicha culpabilidad, no pudiendo, en ningún caso, sustentarse la decisión en meros indicios, conjeturas o creencias que carecen de la fuerza necesaria para romper la aludida presunción que obra a favor de éste último.
En ese sentido, teniendo el derecho de presunción de inocencia, como norte del procedimiento administrativo, observa este sentenciador que a pesar que el ente querellado consideró que el hecho de tener acceso al sistema, y de manejar parte de la nómina, así como las testimoniales referenciales de algunos funcionarios, eran plena prueba para determinar la culpabilidad del querellante, en este sentido observa este sentenciador que si bien es cierto el actor y todos aquellos funcionarios que tenía (sic) acceso al sistema de informática y a la nómina, pudieran resultar responsables de los hechos irregulares -pues lo dicho por el querellante, esto es, que no es culpable puesto que él llevaba sólo la nómina de obreros no lo eximiría de responsabilidad en caso de que en el procedimiento administrativo se hubiere demostrado la misma- no obstante la actividad probatoria desplegada por la administración a los fines de determinar dicha responsabilidad no fue, a juicio de este Sentenciador, suficiente para ello.
Al respecto observa este sentenciador que las declaraciones rendidas por los funcionarios anteriormente mencionados no resultan plena prueba de que el querellante haya sido el responsable de los pagos indebidos efectuados, pues no hay una vinculación directa entre lo dicho por los declarantes y los hechos imputados al querellante, esto es, que no existe lo que la doctrina ha definido como relación o nexo causal, puesto que el hecho que el querellante haya tenido acceso al sistema, ello no determina su culpabilidad.
En el mismo sentido, de dichas declaraciones no se desprende elemento alguno que pudiera hacer concluir a este sentenciador que el querellante estuviera incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como son falta de probidad y el perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia al patrimonio de la República, por cuanto no quedó demostrado en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario que el querellante haya realizado la nómina de los docentes en enero de 2007, o en su defecto, que la haya alterado. Por lo que en aplicación a la presunción de inocencia, prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador concluye que no se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad del querellante en la presente causa. Así se declara.
En mérito de lo antes expuesto, se evidencia que el Órgano querellado incurrió en un error al apreciar los hechos y dar estos como ciertos sin soportes probatorios suficientes, ya que en opinión de este sentenciador no basta la declaración de los funcionarios denunciantes, por lo que no logró el referido Órgano demostrar que el querellante haya efectuados los pagos indebidos, o en su defecto modificado la nómina de docentes; en consecuencia incurrió en error de hecho al fundamentar el acto impugnado en hechos no probados, e intentar subsumir tales hechos en las causales de destitución contenida en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Razón por la cual resulta procedente, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular el acto impugnado, por estar viciado de falso supuesto de hecho. En consecuencia resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentes este Órgano Jurisdiccional, declara con lugar la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia, anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0131-3, de fecha 18 de septiembre de 2007, mediante el cual se le destituyó al querellante y, ordena su reincorporación al cargo de Analista de Personal III, con el correspondiente pago, a título de indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación; incluyendo los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el aludido período, y, los demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para su causación. Así se decide.
En consecuencia, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado al querellante por concepto de la indemnización acordada en el presente fallo. Así se decide” (Negrillas, subrayados y mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de septiembre de 2009, el Abogado Carlos Alcántara, actuando como Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, consignó el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los fundamentos de hechos y derechos siguientes:
Argumentó, que el A quo “…analizó cada uno de los argumentos presentados tanto por el querellante como por la Gobernación, concluyendo de esta manera en cada uno de los argumentos que en ningún momento se violaron derechos que le correspondían al querellante”, pero luego terminó añadiendo que la Administración fundamentó el acto impugnado en declaraciones efectuadas por algunos funcionarios, que las mismas no resultaron plena prueba, con lo cual terminó concluyendo que se constituyó una violación al derecho de presunción de inocencia.
Señaló, que “…el querellante en ningún momento alegó ni mucho menos probó la existencia de una violación a su derecho a la presunción de inocencia…”.
Que, “El a quo, sin motivación alguna, al incluir este argumento tal como lo esgrimió y desarrolló, violó preceptos legales y principios del derecho procesal venezolano que más bien constituyen violaciones evidentes a los derechos de la Gobernación y vician la sentencia recurrida (…) de ultra petita, ya que el sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado por las partes, sino más bien sobrepasó sus limites (sic) legalmente impuestos…” (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que sea declarada Con Lugar el presente recurso de apelación.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2009, el Abogado Wilmer Partidas, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Ricardo Díaz, consignó el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, en los fundamentos de hechos y derechos siguientes:
Ratificó, “…todo (sic) las actuaciones que en nombre de mi representado se efectuaron y las cuales consta y están expuesta en autos, con el fin de obtener una confirmatoria de declaratoria con lugar por parte de esta honorable Corte, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Señaló, que en autos constan las pruebas que confirman y demuestran la inocencia de su representado, como lo son: 1.-Decreto Nº 002 de fecha 2 de enero de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 0062 Extraordinaria de fecha 12 de enero de 2006, marcado con la letra A, 2.-Sentencia emitida por el Juzgado A quo, en expediente Nº 0291-047, marcado con la letra B; 3.-Sentencia de fecha 3 de octubre de 2007 marcado con la letra C, 4.-V Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del estado Bolivariano de Miranda, marcado con la letra D; 5.-Acta de Auditoría del 21 de mayo de 2007 y el Informe levantado sobre los hechos irregulares, marcados con las letras E y F; 6.-Actas de declaraciones de fecha 13, 20 y 26 de julio de 2007, marcado con las letras G, H e I, y 7.-Actas de fecha 1º de agosto de 2007, marcadas con las letras J y K.
Asimismo, señaló que se encuentra en el expediente judicial la prueba de informes y la de testigos, que permiten –a su decir- demostrar la inocencia de su representado, y en consecuencia, se confirme la decisión apelada.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco José López González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Francisco José López González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
La Representación Judicial de la parte apelante, alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia apelada estaba viciada de ultrapetita, por cuanto “…el querellante en ningún momento alegó ni mucho menos probó la existencia de una violación a su derecho a la presunción de inocencia…”, es por lo que, “El a quo, sin motivación alguna, al incluir este argumento tal como lo esgrimió y desarrolló, violó preceptos legales y principios del derecho procesal venezolano que más bien constituyen violaciones evidentes a los derechos de la Gobernación y vician la sentencia recurrida (…) de ultra petita, ya que el sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado por las partes, sino más bien sobrepasó sus limites (sic) legalmente impuestos…” (Negrillas y subrayado del original).
En relación a lo alegado por la recurrida, el Apoderado Judicial del recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, ratificó “…las actuaciones que en nombre de mi representado se efectuaron y las cuales consta y están expuesta en autos, con el fin de obtener una confirmatoria de declaratoria con lugar por parte de esta honorable Corte, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
En lo que respecta al vicio de ultrapetita alegado por la parte apelante en la presente causa, tenemos que el mismo se corresponde con la incongruencia positiva de la sentencia, incongruencia ésta que surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su conocimiento, en este caso, haber acordado más de lo que fue solicitado por la parte recurrente (ultrapetita). De manera pues, que basta sólo con comparar el petitum del presente recurso contencioso administrativo funcionarial con el dispositivo del fallo, para determinar que la sentencia adolece del señalado vicio de fondo.
Al respecto, es oportuno citar la sentencia Nº 01-174 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se aprecia lo siguiente:
“El procesalista español Jaime Guasp, define el término congruencia como ‘la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...’ (Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año:1998 pág. 483).-
Así mismo la doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal sobre el asunto de la ultrapetita, ha sostenido el criterio expresado en sentencia Nº.135, de fecha 27 de abril de 2000, expediente Nº.99-287, en el juicio de Leila Violeta Rondón contra Nelson José León Rojas, cuando bajo la ponencia del Magistrado que aquí suscribe, se ratificó:
‘…El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (…). De acuerdo con la autorizada doctrina de Humberto Cuenca, no toda modificación del objeto de la controversia vicia del (sic) fallo, por cuanto ‘el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita)’ (…)
Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.-
Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o Ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM)….” (Mayúsculas y subrayado del original).
De lo ut supra, se observa que para determinar la configuración del vicio de ultrapetita es necesario que el Juzgador haya acordado más de lo pedido por el demandante, es decir, se le condene a pagar o hacer una mayor a lo reclamado, o bien cuando lo que haya establecido versare sobre un objeto diferente a la controversia debatida entre las partes. Ello así, para realizar un análisis de la existencia del aludido vicio en la sentencia apelada, es necesario hacer un examen del libelo de la demanda, y lo establecido por el Juzgado A quo.
Ahora bien, la supuesta incongruencia por ultrapetita surge conforme a que el Iudex A quo, determinó que la Administración había incurrido en la violación del principio de presunción de inocencia, por cuanto el acto impugnado estaba fundamentado de acuerdo a declaraciones efectuadas por algunos funcionarios, no siendo éstas pruebas fundamentales para determinar la concurrencia del hecho imputado.
Considera esta Corte, en virtud de lo antes mencionado, traer a colación lo establecido por el Juzgado A quo, el cual señaló que, “…teniendo el derecho de presunción de inocencia, como norte del procedimiento administrativo, observa este sentenciador que a pesar que el ente querellado consideró que el hecho de tener acceso al sistema, y de manejar parte de la nómina, así como las testimoniales referenciales de algunos funcionarios, eran plena prueba para determinar la culpabilidad del querellante, en este sentido observa este sentenciador que si bien es cierto el actor y todos aquellos funcionarios que tenía (sic) acceso al sistema de informática y a la nómina, pudieran resultar responsables de los hechos irregulares -pues lo dicho por el querellante, esto es, que no es culpable puesto que él llevaba sólo la nómina de obreros no lo eximiría de responsabilidad en caso de que en el procedimiento administrativo se hubiere demostrado la misma- no obstante la actividad probatoria desplegada por la administración a los fines de determinar dicha responsabilidad no fue, a juicio de este Sentenciador, suficiente para ello. (…) Por lo que en aplicación a la presunción de inocencia, prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador concluye que no se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad del querellante en la presente causa”.
En atención a lo anterior, es necesario hacer algunas acotaciones, entre lo cual tenemos que nuestra Carta Magna establece en su artículo 26 el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva de dicho derecho, siendo por tanto los aludidos órganos, los garantes de tutelar los derechos de los particulares luego de que ha sido activado el órgano jurisdiccional, debiendo así, garantizar el debido proceso, siendo éste, un derecho constitucional establecido en el artículo 49 ejusdem.
El debido proceso, es un derecho de rango constitucional, el cual tiene un gran peso para los órganos de administración de justicia, porque son ellos lo que tienen la obligación de garantizarle al particular un proceso justo, equilibrado y que vulnere derechos constitucionalmente adquiridos.
Nuestra Carta Magna prevé en el numeral 2 del artículo 49, que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, que en todo proceso la regla es la presunción de inocencia de la parte, y solo mediante pruebas determinantes se podrá determinar su culpabilidad, por tanto, todo órgano de administración de justicia luego de ser activado, debe garantizarle a la parte la presunción de su inocencia.
En el caso de autos, observa quien aquí decide, que la parte apelante, alega la concurrencia del vicio de ultrapetita, por cuanto el Iudex A quo decidió declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que la Administración violó la garantía constitucional de la presunción de inocencia, siendo que, “…la actividad probatoria desplegada por la administración no fue, (…) suficiente para ello”, y que, en ningún momento la parte recurrente alegó “…la existencia de una violación a su derecho a la presunción de inocencia…”, por lo que – a su decir- el Juzgado A quo “…no se atuvo a lo alegado y probado por las partes, sino más bien sobrepasó sus limites (sic) legalmente impuestos…” (Negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, conformidad a lo antes expuesto, considera menester esta Corte señalar que el derecho a la presunción de inocencia, es una garantía establecida a favor de la parte, y es el órgano de justicia el encargado de garantizarlo, y por tal razón, durante todos los procesos, al haberse activado el derecho de acción, nace la obligación de dicho órgano de tutelar los derechos de los particulares durante el proceso, y para ello, nuestra Constitución Nacional estableció en su artículo 49 las directrices para el debido proceso, y es por ello, que en todo grado de la causa, le corresponde a quien juzga verificar que no se vulneren derechos constitucionalmente previstos, es por lo que, el derecho a la presunción de inocencia, puede ser verificada por el Juzgador en todo grado e instancia de la causa, por cuanto, es un derecho constitucionalmente previsto, y son los órganos de administración de justicia los obligados a garantizar la no vulneración de los mismos.
Siendo así, no puede decirse que se está en presencia del vicio de ultrapetita alegado por la parte apelante, por cuanto, la verificación de la existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en el presente caso, la existencia de la violación a la presunción de inocencia, ello en virtud, que la administración no logró demostrar mediante prueba plena que el ciudadano Ricardo Díaz, hubiere incurrido en los hechos que le fueron imputados al momento de su destitución, por cuanto de la revisión de dicho acto, se observa que la misma se fundamenta en declaraciones de funcionarios, entre las cuales se observa que algunos acusan al aludido ciudadano, en virtud que el mismo se encargaba de llevar la nómina junto a otros analistas de personal, sobre lo cual en todo momento, alegó que sus funciones eran llevar la nómina del personal obrero, más no la nómina de los docentes, siendo ésta, en la cual se encontró la irregularidad de un doble pago en la quince.
En el escrito libelar, se observa que el recurrente alegó que “…las Autoridades sustanciadoras de la Averiguación Disciplinaria Administrativas y del Procedimiento Disciplinario Sancionatorio de Destitución que se intento (sic) en contra de mis derechos e intereses no tuvieron la voluntad de examinar objetivamente las actas donde se recogieron las declaraciones de los testigos que presentaron en el transcurso de la averiguación administrativa ni con los testigos que presente en el período de prueba con ocasión de los descargos presentados oportunamente, ya que es evidente que el seno del acta de la declaración de Los testigos que presento la administración, se pueden determinar declaraciones vagas, contradicciones y ausencia de especificaciones de detalles que puedan aportar elementos convincentes en contra de mi inocencia…”.
Asimismo, es necesario traer a lo señalado por el A quo en su decisión, “…se evidencia que el Órgano querellado incurrió en un error al apreciar los hechos y dar estos como ciertos sin soportes probatorios suficientes, ya que en opinión de este sentenciador no basta la declaración de los funcionarios denunciantes, por lo que no logró el referido Órgano demostrar que el querellante haya efectuados los pagos indebidos, o en su defecto modificado la nómina de docentes; en consecuencia incurrió en error de hecho al fundamentar el acto impugnado en hechos no probados, e intentar subsumir tales hechos en las causales de destitución contenida en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Razón por la cual resulta procedente, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular el acto impugnado, por estar viciado de falso supuesto de hecho…”.
Ello así, se observa la existencia en dicho acto de declaraciones en las cuales señalan que el hoy recurrente no llevaba la nómina de docentes sino la de obreros, por lo que todas las declaraciones que se encuentran en dicho acto, no son pruebas determinantes, para esclarecer si el ciudadano Ricardo Díaz, se encuentra o no incurso en las causales de destitución 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo antes expuesto, considera esta Corte que la decisión apelada no se encuentra incursa en el vicio de ultrapetita, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco José López González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de octubre de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y FIRME el fallo apelado. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco José López González, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO DÍAZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000012
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario
|