JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000189
En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2009/255 de fecha 16 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benitez, Ángel Vásquez Márquez y María Gabriela Medina inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.361, 83.023, 85.026 y 105.937, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.183.549, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de febrero de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de noviembre de 2008 y ratificada en fecha 3 de febrero de 2009 por el Abogado Rafael Badell Madrid, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2008, que declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, y se dejó constancia del inicio de la relación de la causa fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Nicolás Badell Benítez, el escrito de formalización del recurso de apelación.
En fecha 30 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de abril de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Zoila Delgado actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, el escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 13 de abril de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 20 de abril de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 20 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Lamus, el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Zoila Delgado actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de abril de 2009, esta Corte visto los escritos de promoción presentados por el Abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Caracciolo Lamus Ramones, esta Corte ordenó agregarlos a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Zoila Delgado actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, el escrito de observaciones a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 28 de abril de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional decidió que no había materia sobre la cual pronunciarse por cuanto no se promovió medio de prueba alguno, por tanto, declaró que tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a las observaciones realizadas por la Abogada Zoila Yelitze Delgado Mendoza. En consecuencia, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció en cuanto a las documentales promovidas por la Abogada Zoile Yelitze Delgado Mendoza, admitiendo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no resultaron ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 2 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Lamus Ramones, la diligencia mediante la cual solicitó se realice la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 4 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República el cual fue recibido en fecha 28 de julio de 2009.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente judicial a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 29 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para que tuviera lugar el día y la hora para fijar el acto de informes orales, lo cual se haría por auto expreso y separado.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Erika Fernández, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, la diligencia mediante la cual solicitó fuera fijada la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales, el cual se haría posteriormente por auto expreso y separado.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su nueva Junta Directa de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro.
En fechas 1º y 25 de marzo, 26 de abril y 26 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales.
En fecha 10 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Erika Fernández, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, la diligencia mediante la cual solicitó fuera fijada la oportunidad para la celebración de los actos de informes.
En fecha 8 de julio de 2010, esta Corte declaró en estado de sentencia la presente causa de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que éste Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 12 de julio y 9 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Nicolás Badell Benitez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Caracciolo Lamus, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 17 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Nicolás Badell Benitez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Caracciolo Lamus, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2012, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 10 de julio, 4 de diciembre de 2012 y 3 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Nicolás Badell Benitez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Caracciolo Lamus, la diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; Miriam E. Becerra T., Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de febrero de 2007, los Abogados Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benitez, Ángel Vásquez Márquez y María Gabriela Medina, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano Francisco Caracciolo Lamus Ramones, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fundamentando sus argumentos de hecho y derecho en los siguientes términos:
Que, en fecha 15 de octubre de 2004, el ciudadano Francisco Caracciolo Lamus Ramones, fue jubilado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, después de haber prestado servicio por más de 23 años en el Poder Judicial.
Alegó, que el “1° de marzo de 2006, esto es, un (1) año, cuatro (4) meses y trece (13) días después de que se otorgó el beneficio de la jubilación, que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA cumplió parcialmente con su obligación de pago, y en consecuencia, entregó al ciudadano FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES la cantidad ciento sesenta y nueve millones ochocientos sesenta y siete mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 169.867.554,20), por concepto de prestaciones sociales”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Manifestaron, que fecha 18 de octubre de 2006, presentaron ante la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, reclamación administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se le reconociera el supuesto error de cálculo de las prestaciones sociales y procediera a pagar voluntariamente dichas prestaciones.
Indicaron que, el derecho a ejercer “…la presente demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales no ha prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), el cual es plenamente aplicable, por disponerlo así expresamente el artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial”.
Señalaron, que según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales N° 02064565, suscrita por la ciudadana Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) y el Jefe (E) de División del Fondo de Prestaciones Sociales de ese organismo, que el accionante recibió el pago por concepto de las prestaciones sociales, el 1° de marzo de 2006.
Alegaron, que la indemnización de antigüedad debe ser calculada “…tomando en consideración el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, es decir, diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y (un) mes de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses”.
Que, a los fines de calcular la antigüedad se ha debido considerar el período comprendido entre el 14 de octubre de 1964 al 15 de enero de 1974, en el cual el querellante desempeñó diferentes cargos en el poder judicial, así como, el comprendido ente el 4 de junio de 1984 al 19 de junio de 1997, lapso en el cual su representado se desempeñó como Juez de la República, por lo que agregaron que dichos períodos han debido ser tomados en cuenta “… así como la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, los días de antigüedad que corresponde a [su] representado a tenor de lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 18 de junio de 1997, son seiscientos ochenta (680) días…” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que, “Revisada la referida planilla de liquidación de prestaciones sociales, observa[ron] que existe a favor de [su] representado una diferencia de siete millones ciento diez mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 7.110.684,00), entre el monto que según la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA le corresponde a FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES por la indemnización de antigüedad prevista en el literal a del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 9.562.644,00), y la cantidad que según [sus] cálculos (Bs. 16.673.328,00) le corresponde a [su] mandante”. (Negrillas y Mayúsculas del original, Corchetes de esta Corte).
Reclamaron, “La diferencia de setenta y seis millones seiscientos ochenta y tres mil setenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 76.683.076,98), que a favor de [su] representado existe por concepto de intereses moratorios del pago no oportuno de las indemnizaciones de antigüedad y compensación por transferencia (…)”, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “calculó los intereses moratorios hasta el mes de octubre de 2004, cuando es lo cierto que las prestaciones sociales le fueron pagadas al ciudadano FRANCISO CARACCIOLO LAMUS RAMONES el 1° de marzo de 2006 y que las tasas para el cálculo de estos intereses no se relacionan con las publicadas para tales efectos por el Banco Central de Venezuela”. (Negrillas del escrito, y Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que por tratarse las prestaciones sociales de verdaderas deudas de valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, la sumatoria resultante sea indexada y actualizada tomando como base la fecha en la que se produzca la efectiva ejecución de la sentencia de fondo, a fin de que la cantidad a pagar a su representada no se vea afectada por la pérdida del poder adquisitivo producto de la inflación.
Fundamentaron, la presente acción por diferencia del pago de prestaciones sociales en los artículos 49, 51 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 44 de la Ley de Carrera Judicial y 8, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por último, solicitaron el pago por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de noventa y un millones quinientos sesenta y siete mil setenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (BS. 91.567.074,32); se ordene la experticia complementaria del fallo; el pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha en que nació el derecho de su representado, es decir, desde el 1° de marzo de 2006 hasta la fecha en que efectivamente se paguen las cantidades adeudadas.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Francisco Caracciolo Lamus Ramones, ut supra identificado, con el objeto de reclamar el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros, que presuntamente le adeuda la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia en los términos siguientes:
Aducen los coapoderados judiciales del querellante en su escrito recursivo, que de la revisión de la planilla de la liquidación de las prestaciones sociales, se pudo constatar que existe una diferencia a favor de su representado, por los días de antigüedad generados por los años de servicio prestados desde el 14/10/1964 (sic) hasta el 15/1/1974 (sic), y un error de cálculo de diez (10) días en el concepto antigüedad del ‘segundo período’ comprendido desde el 4/6/1984 (sic) hasta 19/6/1997 (sic).
En ese sentido, revisadas como han sido las actas procesales se pudo verificar que efectivamente, riela a los folios 52 y 53 ‘Certificación de Cargo’ del ciudadano Francisco Caracciolo Lamus Ramones, expedida por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se evidencia que el referido ciudadano ingresó al Órgano hoy recurrido, el catorce (14) de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964). Así pues, se hace menester realizar algunas precisiones respecto a las normas atinentes a las prestaciones sociales, encontrando que el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 1734, Extraordinario de 25 de abril de 1975, incorporado posteriormente, a la Ley de Reforma Parcial del Trabajo realizada ese mismo año, innovó lo relativo a la materia de indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía, indicando que estos beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que sería abierta en la contabilidad de la empresa y entregados al finalizar la relación laboral.
Asimismo, en el año 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975), en la cual se le otorgó derecho a los funcionarios públicos sobre las prestaciones sociales que pudiera corresponderles conforme a la Ley Orgánica del Trabajo o según la Ley respectiva, remitiendo de manera expresa a la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que se refería al derecho de percibir los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía.
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitía a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo en lo que respecta al bono anual que debía ser depositado en una cuenta individual del trabajador, a las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía, ni a los beneficios que de estas cantidades se devengaran (intereses); motivado a lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, que excluyó expresamente de su ámbito de aplicación, a los empleados públicos al indicar:
(…Omisiss…)
Delimitado lo anterior y vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, se puede colegir que los beneficios laborales de dichos empleados debían estar previstos en una ley diferente a la de los trabajadores corrientes. Es así como la Ley de Carrera Administrativa, remite en forma expresa a la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que respecta al derecho de percibir los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía.
En efecto, si la intención del legislador, hubiere sido incluir otros beneficios para los empleados públicos, V.gr. percibir intereses sobre las prestaciones sociales, lo habría regulado en forma expresa.
En ese mismo orden de ideas, debe destacarse que lo ut supra expuesto fue ratificado en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ver sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1985 (caso: Oscar Daboin Vs. INCE), que remite en forma expresa a la Ley Orgánica del Trabajo lo relativo a las prestaciones sociales de los empleados públicos.
Así las cosas y conforme a lo precedentemente expuesto, forzosamente debe esta Jurisdicente negar lo solicitado por el querellante en el sentido que se le cancele la diferencia de los días de antigüedad del período comprendido entre el 14/10/1964 (sic) y 15/1/1974 (sic), en virtud que el derecho para los funcionarios públicos a percibir prestaciones sociales, tal como se expuso previamente, nació en el año mil novecientos setenta y cinco (1975). Igualmente, se niega por improcedente en derecho el pago de la diferencia de diez (10) días de antigüedad del período comprendido entre el 4/6/1984 (sic) y 19/6/1997 (sic), por cuanto se desprende de la ‘Certificación de Cargo’ del hoy querellante, que no hubo continuidad en la relación de empleo público. Y así se declara.
En lo que respecta al pago de los intereses moratorios reclamados por la no cancelación de la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses sobre prestaciones sociales en el lapso estipulado para ello, se hace menester citar el contenido de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así tenemos, que el encabezamiento del artículo 668 supra mencionado establece que el patrono debe pagar los conceptos que se especifican en el artículo 666 ibídem, en un plazo no mayor de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo. Asimismo, se observa que el parágrafo primero del artículo 668 in commento estatuye que vencido el plazo indicado sin que se hubiere pagado la cantidad pecuniaria por los conceptos adeudados por prestaciones sociales (viejo régimen), se generaría a favor del trabajador intereses a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país; a su vez establece, que es a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997) que empezaría a transcurrir el lapso antes referido para cancelarle a los trabajadores lo adeudado por prestaciones sociales.
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto previamente y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, específicamente de la lectura del escrito de contestación al recurso que dio origen a las presentes actuaciones, se pudo constatar que efectivamente, el organismo querellado reconoció que no pagó al hoy querellante tempestivamente, y que cuando lo hizo, le canceló los intereses moratorios generados. Tal afirmación se pudo corroborar con el pago efectuado por el organismo querellado, mediante planilla denominada ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’ que riela en copia a los folios 41 y 210 del expediente judicial consignada por ambas partes como anexo del escrito libelar y con la contestación de la querella, respectivamente, vale decir, que efectivamente, se cancelaron los intereses sobre saldo deudor de la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales (viejo régimen). Asimismo, cabe resaltar que la Administración realizó el cálculo correspondiente para determinar los intereses devengados por el saldo pendiente, en el período comprendido entre el diecinueve (19) de junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, y el quince (15) de octubre de 2004, fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación al hoy querellante, en virtud de lo cual se puede concluir que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia computó correctamente el período in commento a los efectos del pago de los intereses moratorios adeudados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al viejo régimen, de conformidad con lo estipulado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, resulta impretermitible para esta Sentenciadora negar por improcedente la solicitud ut supra aludida. Y así se concluye.
En lo que respecta al pago de los intereses moratorios solicitados por el retraso en el pago del aumento salarial decretado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con vigencia a partir del uno (1) de abril de dos mil (2000), esta Juzgadora niega tal pedimento, por cuanto no le es imputable a la Administración el retraso en la cancelación de tal concepto, dado que para la fecha en que dicha Comisión entró en vigencia, el hoy querellante se encontraba suspendido cautelarmente de su cargo, según Resolución de fecha nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicada en Gaceta Oficial Nº 36.851 de fecha quince (15) de diciembre de ese mismo año. Y así se decide.
En lo atinente a la solicitud de intereses moratorios reclamados, con fundamento a lo consagrado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, se evidencia del examen minucioso de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que cursa al folio 41 de las actas procesales, así como de los cálculos elaborados que rielan desde el folio 42 hasta el 51, ambos inclusive, que tal concepto fue debidamente cancelado al querellado por la Administración, por lo que resulta improcedente en derecho lo reclamado en el punto in commento. Y así se establece.
Por otra parte, los coapoderados judiciales del accionante solicitaron indexación de la cantidad pecuniaria que a su decir adeuda la Administración a su representado; al respecto se hace menester señalar que conforme al criterio sustentado en pacifica y reiterada jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo no procede la corrección monetaria ni la indexación contra la Administración en los recursos o querellas interpuestos con ocasión a la relación de empleo público, dada la naturaleza de los mismos y por no existir normativa alguna constitucional o legal que lo prevea, criterio que esta Juzgadora acoge y aplica para el caso sub iudice, debiendo por tanto negarse tal pedimento. Y así se concluye.
En virtud de lo explanado ut supra, habiendo quedado demostrado plenamente que la Administración pagó conforme a derecho, la cantidad pecuniaria adeudada al hoy querellante, por los conceptos reclamados en el escrito libelar derivados de la relación de empleo público, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos), interpuesto por el abogado Nicolás Badell Benítez, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano Francisco Caracciolo Lamus Ramones, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese bajo Oficio, el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo. Así se decide” (Mayúsculas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió del Abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Caracciolo Lamus Ramones, el escrito de fundamentación del recurso de apelación, fundamentando sus argumentos en los siguientes términos:
Alegó la parte apelante, que la decisión del Juzgado a quo incurrió en “Errada interpretación toda vez que la sentencia apelada estimó que FRANCISCO CARACCIOLO no tiene derecho a percibir prestaciones sociales derivadas de la antigüedad por los servicios prestados entre el 14-
10-1964 (sic) al 15-01-74 (sic), período en que trabajó en distintos cargos en el Poder Judicial. Asimismo, el Tribunal a quo consideró, erradamente, que a FRANCISCO CARACCIOLO no le corresponde el pago de 10 días adicionales de antigüedad en el período comprendido entre el 04-06-84 (sic) al 19-06-1997 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En el mismo sentido, denunció “Errada interpretación por cuanto el Tribunal a quo consideró que a FRANCISCO CARACCIOLO no le corresponde el pago de los intereses moratorios derivados accesoriamente del pago de las prestaciones sociales. Errada interpretación toda vez que la sentencia apelada estimó que no es procedente el pago de intereses moratorios sobre el retardo en el pago del aumento salarial…” (Mayúsculas del original).
En cuanto a la errada interpretación respecto a la procedencia al pago de prestaciones sociales del ciudadano demandante, manifestaron que la decisión se fundamentó en que dicho derecho nació en el año 1975 con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, además de no existir continuidad en la relación de empleo público.
Indicaron que, “El error de interpretación en que incurrió la sentencia apelada se manifestó en el hecho de que esa decisión no observó que la Ley de Carrera Administrativa de 1.970 (sic) reconocía el derecho al pago de prestaciones sociales, así como lo reconoce la Constitución del año 1.999 (sic), por lo que se han debido pagar las prestaciones sociales del período comprendido entre el 14/10/1964 (sic) al 15/1/1974 (sic), por cuanto debe tomarse en cuenta la fecha en que se comenzó a prestar servicios no la fecha en que la ley reconoció la procedencia de dicho derecho, puesto que esa prestación tiene por fin que al trabajador se le retribuya por todo el tiempo que desempeñó sus actividades…”.
Asimismo señalaron que,“…la errada interpretación se produjo por cuanto no se observó que en el período comprendido entre el 04-06-84 (sic) al 19-06-1997 (sic), la Administración calculó erradamente que a [su] representado sólo le correspondía 390 días por ese concepto, cuando en realidad debió gozar de un total de 400 días de antigüedad…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que la mencionada sentencia violó el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 21 de la Constitución Nacional, pues se estaría distinguiendo y perjudicando a los funcionarios públicos, al no aplicarse el derecho a la prestación de antigüedad en los términos reconocidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
Adujeron “…que el derecho al pago de las prestaciones sociales de los jueces también resulta menoscabado cuando la cantidad entregada no se ajusta a los que legalmente le corresponde según los servicios prestados. (…) [En el presente caso] la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, quien mediante planilla de liquidación de prestaciones sociales Nº 02064565 de fecha 01 (sic) de marzo de 2006, no sólo pago tardíamente el monto por ese concepto, sino que, además dicho pago fue parcial, pues no tomó en consideración los años de servicios prestados por [su] representante desde el año 1964, el pago de intereses para las prestaciones devengadas a partir de esa fecha, así como errores en la tasa de interés aplicable al período que tomó en consideración para realizar tal pago…” (Corchetes de esta Corte).
Con respecto a la errada interpretación respecto al pago de los intereses moratorios, señalaron que “…es falso que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA haya calculado correctamente los intereses moratorios accesorios a la prestación de antigüedad de [su] representado…” (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Señalaron que, “…quedó demostrado que existe una diferencia a favor de [su] representado por concepto de intereses moratorios derivados del pago no oportuno de las indemnizaciones de antigüedad y compensación por transferencia por un monto que asciende a la cantidad de setenta y seis mil seiscientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 76.683,07) y no como erradamente lo calculó el organismo querellado, por la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs 55.344,21)…” (Corchetes de esta Corte).
Que, a favor de su representado surgen tales derechos, ya que el organismo querellado calculó los intereses moratorios hasta el mes de octubre de 2004, cuando lo cierto es que las prestaciones sociales le fueron pagadas al querellante el 1º de marzo de 2006, y que en varias de las tasas de interés tomadas en cuenta por la Dirección recurrida no se relacionan con las publicadas para tales efectos por el Banco Central de Venezuela.
Adujó, que “…tratándose las prestaciones sociales de verdaderas deudas de valor, tal y como las califica expresamente el artículo 92 de la Constitución [solicitan] que una vez determinado el monto del capital adeudado más sus intereses (i.e. prestaciones sociales + intereses), la sumatoria restante sea indexada y actualizada tomándose como base la fecha en la que se produzca la efectiva ejecución de la sentencia de fondo, a fin de que la cantidad a pagar a [su] representada no se vea afectada por la pérdida del poder adquisitivo producto de la inflación…”(Corchetes de esta Corte).
Con respecto a la errada interpretación referida al pago de los intereses moratorios por el retraso en el pago del aumento salarial, señalaron que, “…la sentencia apelada incurrió en errada interpretación pues no consideró que el pago del aumento de sueldo reconocido a favor de [su] representado no comprendió los intereses generados desde la fecha en que debió producir efectivamente el pago (6 de julio de 2000), hasta el momento en que éste se materializó, es decir, 19 de septiembre de 2003, por lo que resulta falso lo que sostuvo el Tribunal a quo al afirmar que a FRANCISCO CARACCIOLO no le correspondía el pago de intereses moratorios por el retardo en el pago del aumento salarial, al considerar que [su] representado para esa fecha se encontraba suspendido del cargo…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se proceda al pago de la cantidad de noventa y un millones quinientos sesenta y siete mil setenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 91.567.074,32), los cuales sean cancelados de forma voluntaria por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de satisfacer los derechos constitucionales y legales a favor de su representado, con ocasión de los años de servicio que prestó para la Administración Pública.
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTANCIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de abril de 2009, se recibió de la Abogada Zoila Delgado, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación en los siguientes términos:
En relación al alegato de errónea interpretación alegado por la parte actora señalaron que, “…el A quo, dictó la decisión hoy impugnada con estricto apego a las normas que regulan las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, pues indicó que para el período comprendido entre el 14 de octubre de 1964 y el 15 de enero de 1974, no le correspondía al ciudadano FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS, el derecho al bono anual en una cuenta individual de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía y los intereses de (sic) estas cantidades devengaran, dado que el artículo 6 de la Ley del Trabajo, vigente para la época, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por tanto este derecho nace a partir del año 1.975 (sic), cuando la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 26 extendió a los funcionarios públicos el referido beneficio, conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva…”. Por lo tanto, señaló que la sentencia sub examine, no incurrió en el delatado vicio.
Ahora bien, con respecto a la procedencia del pago de 10 días de antigüedad en el período comprendido entre el 4 de junio de 1984 al 19 de junio de 1997, reiteró la Representación de la Procuraduría General de la República, que “…el A quo conforme al análisis de la certificación de cargo del hoy querellante, quedó demostrado que no hubo una continuidad de la prestación del servicio por parte del ciudadano FRANCISCO CARACCIOLO, ello en virtud de que existió una interrupción de más de 10 años de servicio correspondiente al período comprendido desde el 15 de enero de 1974 hasta el 04 (sic) de junio de 1984, fecha en la cual el prenombrado ciudadano reingresó a la Administración Pública, no habiendo error de cálculo por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”(Mayúsculas y negrillas del original).
Con respecto a la errada interpretación del Tribunal A quo respecto del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegó que no “…existe desconocimiento de la norma tal y como fue alegado por quien recurre, así como tampoco hubo una violación del derecho a la igualdad, por el contrario el A quo determinó su decisión en base a la aplicación de la ley de acuerdo al caso, vale decir, el pago de las prestaciones sociales…”.
En cuanto al alegato de la parte apelante de errónea interpretación del Tribunal A quo al considerar que el ciudadano Francisco Caracciolo no le corresponde el pago de los intereses moratorios derivados accesoriamente del pago a las prestaciones sociales, señaló la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, que “…el Tribunal A quo determinó previo estudio exhaustivo de las actas que contenidas en el expediente judicial, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura una vez reconocido que no efectuó el pago [por lo que] la Dirección General de Recursos computó el monto correspondiente a los intereses moratorios generados por el incumplimiento de dicho pago conforme a lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo en el cual se tomó el período comprendido desde el 18 de junio de 1997 fecha de la reforma de la Ley, hasta el 15 de octubre de 2004 fecha del retiro del querellante, no habiendo una errónea interpretación por el A quo respecto de los intereses moratorios derivados accesoriamente del pago prestaciones sociales, por cuanto quedó demostrado el cumplimiento del pago correspondiente, careciendo de todo sustento jurídico y válido la denuncia de los apoderados del recurrente y así [solicitó] sea declarado por esta Corte…” (Corchetes de esta Corte).
En consecuencia afirmó que, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura nada le adeuda al recurrente por intereses moratorios, y así solicitó sea declarado.
En cuanto al error de interpretación alegado por la parte apelante, toda vez que estimó que no procede el pago de los intereses moratorios sobre el retardo en el pago del aumento salarial, mencionaron que la decisión fue ajustada a derecho y realizó una aplicación acertada de las diferentes normativas para el caso que hoy se recurre.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2008 y ratificada en fecha 3 de febrero de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la presente controversia que se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Francisco Caracciolo Lamus Ramones contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de obtener el pago por diferencia de prestaciones sociales, pues según sus dichos, el pago realizado por el referido organismo no se corresponde con lo que legalmente debió percibir en virtud de todos los años de servicio prestados en la Administración Pública, concretamente en el Poder Judicial.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos), interpuesto por el abogado Nicolás Badell Benítez, en su condición de Coapoderado Judicial del ciudadano Francisco Caracciolo Lamus Ramones, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en fecha 25 de marzo de 2009, el Abogado Nicolás Badell actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Caracciolo Lamus Ramones presentó escrito de formalización del recurso de apelación, fundamentando dicho recurso de la siguiente manera:
Denunció la parte apelante el vicio de errónea interpretación en base a tres supuestos:
1.- El Tribunal a quo consideró erradamente, que a Francisco Caracciolo no le corresponde el pago de prestaciones sociales derivadas de la antigüedad por los servicios prestados entre el 14 de octubre de 1964 al 15 de enero de 1974.
Con respecto a este punto, señalaron que el error de interpretación en que incurrió la sentencia apelada se manifestó en el hecho de que esa decisión no observó que la Ley de Carrera Administrativa de 1970 reconocía el derecho al pago de prestaciones sociales, así como lo reconoce la Constitución del año 1999, por lo que se han debido pagar las prestaciones sociales del período comprendido entre el 14de octubre de 1964 al 15 de enero 1974, por cuanto debe tomarse en cuenta la fecha en que el recurrente se comenzó a prestar servicios, no la fecha en que la ley reconoció la procedencia de dicho derecho, puesto que esa prestación tiene por fin que al trabajador se le retribuya por todo el tiempo que desempeñó sus actividades.
Ahora bien, esta Corte debe analizar sí efectivamente el mencionado pago le corresponde al ciudadano recurrente, para lo cual debe analizarse la Ley que se encontraba vigente durante dicho período, esto es desde el 14 de octubre de 1964 al 15 de enero de 1974.
Es de hacer notar que durante las fechas de ingreso y egreso del ciudadano querellante, del lapso que se reclama, esto es, 14 de octubre de octubre de 1964 y 15 de enero de 1974, se encontraba vigente una normativa que excluyó expresamente a los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual la Ley de Carrera Administrativa sólo hacía remisión en lo que respecta a los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero no lo hizo en lo que respecta el bono anual que debía ser depositado en una cuenta individual del trabajador.
Ahora bien, aún cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo, como ya se mencionó, con respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador, de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y por tanto, mucho menos que estas cantidades devengarían intereses.
Ello así, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.745 del 23 de mayo de 1975, se excluyó de manera expresa a los funcionarios públicos de la aplicación de la Ley del Trabajo, relativas al cálculo de las prestaciones sociales, sin embargo, esto fue suprimido con una reforma posterior a la reforma del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, en la cual se estableció lo siguiente:
“…los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos (…), las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que más puedan corresponderles según la Ley especial si ésta última les fuera más favorable…”.
En consecuencia, a partir de la reforma del año 1975, la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio que las cantidades provenientes de la prestación de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador, e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, razón por la cual en materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, a los fines de que se otorgara a los funcionarios públicos las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si ésta última le fuere más favorable.
De lo anterior se evidencia, que durante las fecha reclamadas por la parte actora no se encontraba vigente el otorgamiento del beneficio de prestaciones sociales, pues aún cuando la Ley de Carrera Administrativa remitía a la Ley Orgánica de Trabajo lo relativo al pago de las mismas, ésta a su vez excluía expresamente en su artículo 6 la aplicación de tal normativa a los funcionarios públicos. Por lo cual se desecha el argumento de la parte actora, en cuanto a que la decisión del Iudex a quo incurrió en errónea interpretación, y se confirma lo establecido por el referido Juzgado con respecto a este pago. Así se decide.
2.- Por cuanto el Tribunal a quo consideró que no le corresponde el pago de los intereses moratorios derivados accesoriamente del pago de las prestaciones sociales.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.
Al respecto, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo in commento.
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De lo anterior se infiere que en caso de que el patrono no pague oportunamente las prestaciones sociales, es decir, luego de finalizar la relación de trabajo, surge el derecho del trabajador de cobrar intereses moratorios, por ese retardo en el cumplimiento de dicha obligación.
Sin embargo, corre inserto en el folio cuarenta y uno (41) y doscientos (210) del expediente administrativo, liquidación de prestaciones sociales emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del que se constata el pago de los intereses moratorios desde la fecha de egreso del recurrente, esto es 16 de octubre de 2004, hasta el 28 de febrero de 2006, fecha en que se le canceló las prestaciones sociales, por la cantidad de veintiséis millones setecientos setenta y ocho mil con doscientos sesenta y nueve con cero nueve céntimos (Bs. 26.778.268,09) la cual se calculó con base a la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, normativa vigente para el momento del retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal y como lo estableció el Iudex A quo. Siendo ello así, se desecha el alegato de la parte actora, en cuanto al vicio de errónea interpretación incurrido presuntamente por el Juzgado A quo en cuanto al pago de los intereses moratorios. Así se decide.
3.- Alegó, igualmente la parte apelante error de interpretación, pues la sentencia del A quo no consideró que el pago del aumento de sueldo reconocido a favor de su representado comprendía los intereses generados desde la fecha en que debió producir efectivamente el pago, esto es, el 6 de julio de 2000, hasta el momento en que éste se materializó, es decir, 19 de septiembre de 2003.
Al respecto, estableció la decisión de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo siguiente:
“En lo que respecta al pago de los intereses moratorios solicitados por el retraso en el pago del aumento salarial decretado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con vigencia a partir del uno (1) de abril de dos mil (2000), esta Juzgadora niega tal pedimento, por cuanto no le es imputable a la administración el retraso en la cancelación de tal concepto, dado que para la fecha en que dicha Comisión entró en vigencia, el hoy querellante se encontraba suspendido cautelarmente de su cargo, según Resolución de fecha nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicada en Gaceta Oficial Nº 36.851 de fecha quince (15) de diciembre de ese mismo año. Y así se decide.”
Ahora bien, considera esta Corte preciso mencionar lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 36.851 de fecha 15 de diciembre de 1999, de la cual se observa que efectivamente el ciudadano querellante se encontraba suspendido del ejercicio de sus funciones mediante la aplicación de una medida cautelar, pues de la revisión de las actas de inspección y hojas de control de casos, se reflejó un retardo procesal inexcusable. Es por ello, que para la fecha del aumento salarial esbozado por la Representación Judicial del ciudadano Francisco Caracciolo, éste se encontraba suspendido de su cargo.
Aunado a lo anterior el pago reclamado corresponde a una contraprestación efectiva por los servicios brindados por el funcionario, en razón de sus méritos profesionales, pero que sin embargo, no pueden equipararse al pago de prestaciones sociales, los cuales generan intereses por el retardo en el pago de los mismos. En consecuencia, se niega el pago por tal concepto tal y como lo estableció el Iudex A quo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2008, por el Abogado Rafael Badell Madrid, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Caracciolo, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2008, por el Abogado Rafael Badell Madrid, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
2- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000189
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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