JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001536

En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2009-1610 del 3 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.823.009 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.572, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de diciembre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2009, por la Abogada Loyde Ortega Alean, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.500, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el referido Tribunal Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa y finalmente, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió el escrito de la Abogada Lisset Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.968, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano querellante, mediante el cual fundamentó las razones de hecho y de derecho de la apelación interpuesta y asimismo, consignó el poder que acredita su representación.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió la diligencia de la Abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano querellante, mediante la cual solicitó que se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el momento en que se dio cuenta a esta Corte, hasta dicha fecha.

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió el escrito de la Abogada Arazaty Natali García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.390, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 15 de marzo de 2010, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 22 de ese mismo mes y año.

En fecha 15 de marzo de 2010, esta Corte ordenó el cómputo de los días de despacho, que fuera solicitado por la parte recurrente.

En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Judicial certificó que: “desde el día nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), inclusive, transcurrieron 26 días de despacho, correspondientes a los días 10, 14, 15 y 16 de diciembre de dos mil nueve (2009), los días 21, 25, 26, 27 y 28 de enero de dos mil diez (2010), los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1º, 3, 4, 8 y 9 de marzo de dos mil diez (2010).

En fecha 23 de marzo de 2010, se abrió el lapso para la promoción de las pruebas.

En fecha 6 de abril de 2010, se recibió el escrito de la Abogada Fanny Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.400, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano recurrente, mediante el cual promovió pruebas relacionadas con la presente causa.

En esa misma fecha, venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 14 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial.

En fecha 26 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual dio pronunciamiento relacionado a las pruebas promovidas por la parte recurrente y en consecuencia de ello, se ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fecha 29 de abril de 2010, se libraron los oficios Nros. 0545-10, 0546-10 y 0547-10, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó los oficios Nº 0547-10 y 0546-10, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio querellado, respectivamente, los cuales fueron debidamente recibidos el 14 de ese mismo mes y año.

En fecha 1º de junio de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio Nº 0545-10 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido el 28 de mayo de 2010.

En fecha 19 de julio de 2010, por cuanto se encontraba terminada la sustanciación del presente asunto, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del presente asunto a este Órgano Judicial.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 21 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió el escrito de informes de la Abogada Arazaty Natali García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fechas 2 de marzo y 7 de julio de 2011, se recibieron las diligencias de la Representación Judicial del ciudadano recurrente, mediante las cuales se solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió la diligencia de la Representación Judicial del ciudadano recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara el fallo correspondiente en el presente asunto.

En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 19 de julio, 11 de octubre de 2012, 25 de marzo, 27 de mayo, 5 y 12 de junio, 8, 18 y 23 de julio, 15 de octubre, 18 de noviembre de 2013, 20 de enero, 6 y 10 de febrero de 2014, respectivamente, se recibieron las diligencias de la parte recurrente, mediante las cuales se solicitaron que se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de enero de 2009, el Abogado José Luis Morales, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en los términos siguientes:

Alegó, que “…en fecha 03 (sic) de Junio (sic) de 1.982 (sic), comencé a prestar servicios personales, de manera subordinada para la Comisión de Deportes del Concejo Municipal del Distrito Federal- Municipio Libertador, para esa época, actualmente denominado Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la prestación de servicios que realice (sic) la hacía de manera personal, subordinada y remunerada, en la cual ocupaba el cargo de Secretario Fiscal II (…) devengando un salario mensual de Cinco Mil Cincuenta Bolívares (5.050), posteriormente fui ascendiendo de cargos, llegando a ocupar el de Abogado II, Abogado III, Abogado IV, Abogado Jefe IV, Asistente Ejecutivo; Coordinador ejecutivo de comisión del Concejo Municipal, Coordinador General del Despacho encargado de la Vice-presidencia de la cámara (sic) Municipal, devengando un último salario fijo mensual, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F 2.802,00), Según sesión ordinaria del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del Jueves (sic) 11 de Septiembre (sic) del 2.008 (sic), (Segunda Sesión) se aprobó mi Remoción al cargo de Coordinador ejecutivo de comisión, código numero (sic) 102, adscrito a la comisión permanente de Protección ambiental (sic) y Promoción Turística…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “En fecha once (11) de septiembre de 2008, en segunda sesión ordinaria se aprobó en el punto OD-14, mi Remoción la cual se encuentra plagada de vicios que le acarrean como consecuencia de ellos la nulidad absoluta y la nulidad de todos los actos cumplidos…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “…del contenido del punto OD- 14 (…) se evidencia ciertamente lo siguiente: Que la misma fue celebrada en fecha 11 de Septiembre (sic) del 2.008 (sic) y en esta se acordó la remoción de mi persona JOSE (sic) LUIS MORALES, ampliamente identificado, del cargo de Coordinador Ejecutivo de Comisión, código 102, adscrito a la Comisión Permanente de Protección Ambiental y Promoción- Turística del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, a partir de la fecha del veintiocho (28) de Agosto (sic) del 2.008 (sic). Como puede verificarse existe una incongruencia entre la fecha en que (sic) se celebra la sesión que se efectuó el once (11) de Septiembre (sic) del 2.008 (sic) y la fecha de remoción del cargo como funcionario, se aprobó el día veintiocho (28) de Agosto (sic) del 2.008 (sic), en virtud de que es improcedente e incongruente además de ilegal, remover a un funcionario extemporáneamente a la fecha en que se celebra la sesión, en virtud de que los actos deben celebrarse a futuro y no en pasado, por lo que la fecha en que se celebró la sesión debió decidirse la remoción a partir de esa fecha (11/09/2008) (sic) o en otra fecha futura, no en una fecha que había quedado en el pasado, lo que pudo traer como consecuencia que si el funcionario hubiere emitido cualquier acto dentro de sus funciones pudiera acarrear la nulidad de dicho acto, por haber suscrito para el momento, ya que no estaba investido del cargo, todo lo cual pudo traer perjuicio de difícil reparación. Lo que afecta a su motivación, seria (sic) incongruente una decisión Judicial que contenga en su motivación argumentos o razones contradictorias” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, el “VICIO DE INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE FIRMO (sic) LA COMUNICACIÓN NUMERO (sic) DP259-2008.- DE FECHA 01-09-2.008 (sic), LA CUAL HIZO POSIBLE EL ACTO DE REMOCION (sic) Y LA COMUNICACIÓN NUMERO (sic) DPL-999-2008 DE FECHA 18/11/2008 (sic) DE RETIRO DEL FUNCIONARIO JOSE (sic) LUIS MORALES” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…la Ciudadana Licenciada. YALIDA COROMOTO COVA, ejerce en (sic) cargo de Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien no tiene facultad alguna para proceder a la remoción y retiro de personal, en virtud de que estas facultades se encuentran estatuidas en el Reglamento de Dependencias auxiliares del Concejo Municipal, en el se establece que las dependencias principales, entre ellas, la dirección General de Administración del Concejo Municipal, de la cual está adscrita la Dirección de Personal del Concejo Municipal, donde se establece que la Dirección de Personal depende de la Dirección General de Administración, ante tal circunstancia la comunicación donde se establece que mi persona debía ser removido y retirado del cargo que ostentaba para el momento debió de haber venido suscrito por el Director General de la Dirección General de Administración del Concejo Municipal en el presente caso esto no sucedió de la manera antes establecida, sino que la Dirección de Personal y a mutuo propio la Licenciada YALIDA COROMOTO COVA, tomo (sic) la decisión de mi remoción de manera inconsulta, en razón de que no poseía en el momento la delegación de firma necesaria de parte del organismo superior, el cual no es otro que la Dirección General de Administración” (Mayúsculas de la cita).

Dijo, que “Que la decisión de retiro adoptada por la Licenciada YALIDA COROMOTO COVA, en su carácter de Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, no está ajustada a Derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 4.y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud de que no se realizo el requisito establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “La actitud asumida por la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, la coloca como violadora de los derechos constitucionales que me protegen en especial el DERECHO AL TRABAJO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, establecido en los articulo 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral contemplado en el artículo 93 de nuestra Carta Magna” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El referido Organismo Municipal no realizó motivación de los actos sin especificar expresamente en el acto administrativo porqué el cargo era de confianza y no señalo (sic) cuales (sic) eran las funciones que ejercía formalmente mi persona para ser considerado como cargo de confianza, indicando que se trata de un cargo de confianza sin determinar el porque (sic) de dicha aseveración, solamente se limito (sic) a la remisión del artículo que presuntamente le otorga el fundamento Legal. Se evidencia claramente que en el artículo 20 de La Ley de Estatuto de la función (sic) Pública que el cargo que ejercía mi persona no esta (sic) estipulado en dicha norma como cargo de confianza, lo que conlleva a viciar el acto de falso supuesto”.

Alegó, que la Administración “…decidió mi retiro sin haber cumplido con la obligación de realizar verdaderas gestiones reubicatonas. No determinó cuales (sic) fueron las gestiones realizadas para tal reubicación sino que se limito (sic) a la remisión del artículo que presuntamente le otorga el fundamento Legal, lo cual considero que me vulnero (sic) mi derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de La constitución (sic) Bolivariana de Venezuela, ya que me impide desvirtuar las afirmaciones de la administración como consecuencia de ellas el acto esta (sic) viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna…”.

Solicitó, que se decretara medida cautelar de suspensión de efectos “…del acto administrativo dictado en fecha 21 de Noviembre (sic) del 2.008 (sic), punto OD-10, referente al retiro de mi persona. Igualmente planteo la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado en fecha 11 de septiembre de 2008, punto OD- 14, relativo al acto de remoción, en las respectivas sesiones ordinarias celebradas en el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en contra de mi persona JOSE (sic) LUIS MORALES, (…) visto que el acto administrativo en referencia me esta (sic) causando perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancia que han rodeado el caso…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, solicitó la “NULIDAD de los actos administrativos, emanados de las sesiones del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 11/09/2008 (sic), punto Numero OD-14 y 21/11/2008 (sic), punto OD-10, respectivamente, a mi favor, mediante la cual se acordó la remoción y retiro de mi persona del cargo que ostenta para el momento el cual es el de COORDINADOR Ejecutivo de Comisión, código 102, adscrito a la Comisión permanente de Protección Ambiental y Protección Turística del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, es por lo que solicito a este honorable Tribunal de ser posible el restablecimiento de la situación jurídica que me fue infringida, así como el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones o indexaciones que el mismo haya experimentado desde la fecha de mi ilegal retiro hasta su total y efectiva restablecimiento, de igual forma solicito la cancelación del aporte de la caja de ahorros donde me encuentro afiliado, desde la y demás beneficios laborales, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de La Función Publica (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó que “…el presente Recurso Funcionarial sea admitido, tramitado y substanciado conforme a derecho y declarado con lugar en toda y cada una de sus partes en la Sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley (sic)”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó el fallo mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado José Luis Morales, actuando en su propio nombre y representación, contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:

“El accionante arguye en primer lugar incongruencia en el acto administrativo recurrido, basado que la sesión celebrada el 11 de septiembre de 2008, fue aprobada su remoción a partir del 28 de agosto de 2008, resultando extemporánea la sesión, en virtud de que los actos deben celebrarse a futuro, debiéndose decidir la remoción a partir de la fecha de celebración, lo que eventualmente pudo acarrear que el querellante emitiera un acto que resultaría nulo, ya que no estaba investido del cargo.
Riela en el (sic) folios 338, 339, 340, 341, 342 y 343 del expediente administrativo, la postulación, aprobación y notificación del ciudadano José Luís Morales Rodríguez para el cargo de Coordinador General del Despacho (E), adscrito a la Vicepresidencia de la Cámara Municipal, a partir del 02 (sic) de enero de 2008., y quien para la fecha ostentaba el cargo de Coordinador Ejecutivo, adscrito a la Comisión Permanente de Protección Ambiental y Promoción Turística.
Por otra parte, corre inserto en los folios 358, 359, 360, 361, 362, 363 y 364 documentos de cuyo contenido se constata que en fecha 21 de agosto de 2008, mediante comunicación Nº CPPA y PT 387 B/2008 emanada del Concejal Vicepresidente, solicitó la revocatoria de la Encargaduría del cargo de Coordinador General del Despacho, a partir del 31 de agosto de 2008, siendo aprobado en Sesión Ordinaria del 28 de agosto de 2008.
Posteriormente, mediante oficio Nº CAPII PT 394/2008 del 27 de agosto de 2008 y recibida el 01 (sic) de septiembre de 2008 en la Dirección de Personal, el Despacho de la Vicepresidencia solicitó levantar la sanción al punto OD 29 del 28 de agosto de 2008, en el cual aprobó el cese de la Encargaduría del hoy querellante, requiriendo que el cese se hiciere efectivo el 27 de agosto de 2008, solicitud aprobada en Sesión Ordinaria del 11 de septiembre de 2008.
En esta misma línea, constató este Tribunal en los folios 14 al 17 del expediente principal, copia certificada de la versión parcial taquigráfica de la Sesión Ordinaria del 11 de septiembre de 2008 del Consejo (sic) Municipal, que efectivamente en esta fecha la Dirección de Recursos Humanos, solicitó la remoción del querellante con fecha efectiva desde el 28 de agosto de 2008.
No obstante, que tal como lo señalara el querellante la Dirección de Recursos Humanos, pretendió dar carácter retroactivo al acto de remoción, no es menos cierto, la misma se materializó con la publicación y notificación del acto administrativo en fecha 25 de septiembre y 16 de octubre de 2008, respectivamente.
Mientras que los folios 10 al 13 del expediente principal, se constató que la Cámara en Sesión Ordinaria del 21 de noviembre de 2008, aprobó el retiro del querellante, en consecuencia de la correcta cronología de los hechos que conllevaron a la remoción y retiro del accionante debe esta Sentenciadora desestimar lo alegado, así se decide.
La parte actora alega que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, sin indicar si éste es de hecho o de derecho, sin embargo, de acuerdo al análisis del contenido del escrito liberal, se concluye que el vicio invocado es el falso supuesto de derecho, fundamentándose que no existe correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma, o que los mismo no están lo suficientemente acreditados, o que existe una interpretación tergiversada de los mismos para forzar la aplicación de la norma.
En tal sentido, arguyó que el acto recurrido señala que el cargo de Coordinador Ejecutivo de Comisión, es un cargo de confianza sin que la propia norma determine o clasifique según las actividades, funciones o cargo mismo. Que el órgano querellado no motivó los actos, no específico las razones por la cual el cargo era de confianza y no señaló cuales eran las funciones que ejercía el hoy querellante.
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional lo previsto en el Artículo 146 de la Carta Magna, de cuyo texto se desprende que la regla general es que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y las excepciones que la ley (sic) consagra solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la función que se desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. Por otra parte, los cargos de confianza se definen como aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros y viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. Cabe resaltar que para ser consideradas de confianza las actividades enumeradas, deben tener carácter principal, fundamental, no eventual o esporádico.
En tal sentido, pudo constatar este órgano (sic) jurisdiccional (sic) en los folios 51 y 52 del expediente principal, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos del Consejo (sic) Municipal y dirigido a la Dirección de Control Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal, en la que señala que no existe Registro de Información de Cargos, del querellante, sin embargo describió las funciones referenciales del cargo de Coordinador Ejecutivo de Comisión, las cuales son las siguientes:
Participar en la elaboración del anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal, así como el plan operativo anual de la Comisión.
Participar en actividades y eventos programados por la Presidencia y la Coordinación General de la Comisión relacionados con las comunidades.
Manejó (sic) de información de estricta confidencialidad, velando por el debido resguardo y custodia de la misma.
Atiende a representantes de organismos y de las comunidades que acuden a la Comisión en representación del Presidente.
Presentar informes técnicos a la Presidencia relacionados con las actividades desarrolladas.
Cumplir con las actividades especiales de estricta confiabilidad, asignadas por el Presidente de la Comisión.
Visto lo anterior, se evidencia que las funciones ejercidas por el accionante revestían alto grado de confidencialidad, por otra parte de la certificación de cargos, de la Gaceta Municipal del Distrito Federal del 07 (sic) de mayo de 1997, planilla de Movimiento de Personal, Notificación de Designación, se constata que el querellante venía ejerciendo cargos de libre nombramiento y remoción desde el 01 (sic) de enero de 1997 con el cargo de Asistente Ejecutivo, de conformidad con el artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por las razones expuestas no se configura el vicio alegado, así se decide.
De la incompetencia del órgano que dictó el acto: Con relación a lo previsto en el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la doctrina y jurisprudencia ha establecido que el proceso de distribución de competencias en el seno de la Administración Pública comienza con la atribución a la Administración en cuanto persona jurídica de una determinada potestad, atribución que tiene que ser realizada previamente por una norma. Si esa norma previa habilitante falta, si ha perdido vigencia o si es inaplicable en un caso concreto, el órgano administrativo implicado en el mismo será manifiestamente incompetente para actuar, ya que lo es, incluso, la persona jurídica a la que pertenece. La competencia es la medida de potestad atribuida a cada órgano, de forma que no puede haber competencia si no hay previamente una potestad que repartir.
Señaló el querellante, que a su criterio la Directora de Personal del órgano querellado, no tiene facultad para remover y retirar personal, toda vez, que tales facultades están previstas en el Reglamento de Dependencias Auxiliares del Concejo Municipal, el cual establece que la Dirección de Personal esta (sic) adscrita a la Dirección General de Administración, por ende las comunicaciones debía estar suscritas por este último.
Para decidir este punto, observa este Tribunal: Que si bien es cierto, no se constató cualautoridad (sic) solicitó la remoción del querellante ante la Dirección de Recursos Humanos, cabe traer a colación lo señalado ut supra en cuanto a que los actos de remoción y retiro, fueron aprobados en sesiones ordinarias de la Cámara el 11 de septiembre y 25 de noviembre, respectivamente, siendo esta la autoridad competente, limitándose la Dirección antes señalada, a la notificación del acto recurrido, por ser la competente para ejecutar las decisiones de los funcionarios responsables de la gestión de la función pública, de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se desecha lo alegado, así se decide.
Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: (…). 'En cuanto al derecho al debido proceso inmerso en el artículo citado supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de su Sala Constitucional, de fecha 01 (sic) de Febrero (sic) del 2001, estableció lo siguiente: '...La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa…'.
Ahora bien, indicó la parte querellante que la Dirección de Personal del Concejo Municipal, decidió su retiro sin haber cumplido con la obligación de realizar verdaderas gestiones reubicatorias. No determinó cuales fueron las gestiones realizadas para tal reubicación, se limitó a la remisión del artículo que presuntamente le otorgaba el fundamento legal.
Así tenemos, lo establecido en los Artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa:
(…)
De la interpretación concatenada de las normas supra transcritas, se colige que la designación y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción, obedece a la discrecionalidad del jerarca, mientras que cuando un funcionario de esta categoría, ostentaré previamente la condición de funcionaria de carrera, prevé la norma, que éste tendrá derecho al mes de disponibilidad, y a que se efectuen (sic) las gestiones reubicatorias pertinentes. Siendo así las cosas, este Tribunal constató de los actos de remoción y retiro, el otorgamiento del referido período de disponibilidad, mientras que de los folios 376 al 380, ambos inclusive, del expediente administrativos, rielan los oficios dirigidos por la Dirección de Recursos Humanos, a distintas dependencias municipales solicitando la gestión reubicatoria del hoy querellante, de los que se concluye que el procedimiento de remoción y retiro, estuvo ajustado a la norma que rige la materia. Así se decide
(…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS MORALES (…) actuando en nombre propio en contra del Acto Administrativo contenido en la Notificación Nº DPL 810 2008, publicado el 25 de septiembre de 2008 en el diario Ultimas Noticias, y emanado de la Dirección de Personal del CONSEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL” (Mayúsculas del original).



-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de febrero de 2010, la Representación Judicial del ciudadano José Luis Morales, consignó el escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2009, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó, que “…ve con asombro como el sentenciador incurre en el VICIO DE ERRONEA (sic) INTERPRETACION (sic) DE LA NORMA JURIDICA (sic); a tenor de lo establecido en el artículo 313, numeral (sic) 2° (sic) del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al contenido y alcance del artículo 88 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha veintiuno (21) de marzo 2006, publicado en Gaceta Municipal N° 2734-9, al alegar que con la publicación y notificación del acto administrativo en fecha 25 de septiembre y 16 de octubre de 2008 respectivamente, se materializó la remoción” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…establece el artículo 88 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, que las correcciones de los actos se harán con el voto de las dos terceras (2/3) parte (sic), es decir, Nueve (9) votos favorables, de los Concejales, para que proceda el levantamiento de la sanción; sin embargo en el caso de marras se evidencia que este procedimiento no se llevo (sic) a cabo, sino que el A-quo para corregir el error de la Administración Pública aplica una norma que nada tiene que ver con lo alegado por nuestro mandante”.

Indicó, que “No comprende ni entiende quienes aquí deponen, como (sic) el sentenciador decide el desistimiento del planteamiento hecho, en base a la celebración de una Sesión Ordinaria; alegando que en el caso que nos ocupa, '...se constato (sic) que la Cámara en Sesión Ordinaria del 21 de noviembre de 2008, aprobó el retiro del querellante, en consecuencia de la correcta cronología de los hechos que conllevaron a la remoción y retiro del accionante”.

Adujo, el vicio de abuso de poder, por cuanto a su entender “La Lic. (sic) Yalida Coromoto Cova, en su carácter de Directora de Personal del Concejo Municipal de Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no tiene facultad alguna para proceder a la remoción y retiro del personal, en virtud de que estas facultades se encuentran estatuidas en el Reglamento sobre Órganos, Servicios y Dependencias Auxiliares del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, en el cual se establece que las Dependencias Principales, entre ellas la Dirección General de Administración del Concejo Municipal, de la cual está adscrita la Dirección de Personal del Concejo Municipal, ante tal circunstancia la Comunicación donde se establece que nuestro representado debía ser removido y retirado del cargo que ostentaba para el momento, debió haber sido suscrita por el Director General de la Dirección General de Administración del Concejo Municipal”.

Señaló, que “Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta representación (sic) judicial (sic) ve con asombro como el sentenciador incurre en el VICIO DE INMOTIVACION (sic) POR SILENCIO DE PRUEBAS; a tenor de lo establecido en el artículo 313, numeral (sic) 2º (sic) del Código de Procedimiento Civil, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 ejusdem, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo, al omitir en forma absoluta toda consideración sobre los elementos probatorios, es decir, silenciando la prueba en su totalidad…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En este orden de ideas, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, el recurrente promovió escrito de pruebas mediante el cual en el Capitulo (sic) II referente a la Exhibición de documentos, solicitó la exhibición del Registro de información de Cargos, así como del oficio N° 2178-05, de fecha cinco (05) de julio de 2005; sin embargo el día y hora fijados por el A-quo para llevar a cabo la evacuación de esta prueba, la Administración Municipal no acudió y al no comparecer la misma se tendrá como exacto el texto del documento, tal como a parece (sic) en la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Aunado al hecho de que en el Oficio N° DP-122-2009 de fecha doce (12) de marzo de 2009, el cual corre inserto al folio 51 de la presenta causa, se evidencia claramente 'que no existe el RIC (Registro de Información le Cargos) en el expediente…' del ciudadano José Luís Morales, mal podría afirmar el A-quo que las funciones ejercidas por el accionante revestían alto grado de confidencialidad, en razón de que las funciones descritas son referenciales, por lo tanto no son las labores que realmente desempeñaba el querellante en el cargo de Coordinador Ejecutivo de Comisión. Así mismo (sic) del contenido del folio 52, donde se señala la Descripción de Cargo, no establece que Ente la emanó ni a que Unidad pertenece las funciones allí señaladas, más se puede concluir que cualquiera pudo haberla realizado, en virtud de que carece del formato establecido, así como también de cualquier tipo de información que señale su procedencia” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “…el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, omitió otorgar el beneficio de la JUBILACIÓN al ciudadano José Luís Morales, en atención a la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal (Hoy Capital) publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 1602 de fecha 03 (sic) de julio de 1996, que se aplicaba a los empleados al servicio del Concejo. Por el contrario, el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, procedió a remover y retirar al recurrente, el cual cumplía con creces los requisitos para ser jubilado” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…habiendo ilustrado sobre el marco jurídico vigente para el momento de la solicitud del beneficio de jubilación, es evidente que el acto administrativo de fecha once, (11) de septiembre de 2008, así como el de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, emanados del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital adolecen de grandes vicios que acarrean su nulidad absoluta”.

Indicó, que “…la jubilación es un derecho vitalicio e irenunciable, por lo tanto no está sometido al lapso de prescripción a que se refería la derogada Ley de Carrera Administrativa, porque no es una prestación que se origina de la relación laboral, sino que nace una vez extinguida la misma”.

En igual sentido, señaló que “El Derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…”.

Por último, solicitó que se declarara Con Lugar la apelación interpuesta y asimismo, que se revocara la “…sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha veinte (20) de noviembre de 2009”.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 10 de marzo de 2010, la Representación Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó el escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte recurrente, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que “…no existe el Vicio de Incongruencia, ya (sic) en fecha 28 de Agosto (sic) de 2008, no se aprobó la remoción del cargo, tal y como se evidencia en lo folios 361, 362, 363, 364 del expediente administrativo, lo que fue aprobado en fecha 28 de Agosto (sic) de 2008, en sesión de Cámara fue el cese de la encargaduría del querellante del cargo que venía desempeñando como Coordinador General del Despacho (E), adscrito a la Vice-Presidencia de la Cámara Municipal y no su remoción del cargo de Coordinador Ejecutivo de Comisión adscrito a la Comisión Permanente de protección Ambiental y promoción (sic) Turística, la cual fue aprobado en fecha 11-09- 2008 (sic). La Directora, lo que solicita en su comunicación para aprobación de la Cámara Municipal, es que sea aprobada la remoción del querellante con fecha de vigencia a partir del 28-08-2008 (sic), fecha en la cual el mismo se reintegró a la comisión permanente a su cargo de Coordinador Ejecutivo de Comisión”.

Indicó, que “…la Directora de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, es competente para notificar al querellante de su remoción previa aprobación de la Cámara Municipal del Municipio Libertador tal y como lo establecen los artículos 5, 6 y 10 de La Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que, “La mencionada Directora de personal de la cámara (sic) municipal (sic), no tomó la decisión de la remoción del querellante de manera inconsulta, como él lo alega, ya que tal y como se evidencia en la copia certificada de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal en fecha 11-09-2008 (sic), la Lic. (sic) Yalida Coromoto Cova, sometió a consideración de ese cuerpo edilicio, la remoción del querellante y esta fue aprobada”.

Señaló, que “Tal y como se evidencia en el expediente administrativo se cumplió con el debido proceso, la remoción es solicitada ante la Cámara del municipio Libertador por la Directora de personal de la Cámara Municipal, es aprobada y el querellante es notificado del acto administrativo de remoción y se le informa que se constató en el expediente administrativo su condición de funcionario de carrera, por lo tanto a partir de la fecha de notificación del acto de remoción, se encuentra en condición de disponibilidad, la cual tendrá duración de un (1) mes, durante el cual se tomarán las medidas necesarias para su reubicación en un cargo similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba al momento de su designación en el presente cargo”.

En igual orden de ideas, manifestó que la jubilación del querellante “…nunca fue aprobada, fue solicitada y por vía de excepción, por el presidente (sic) de la comisión (sic), tal y como el mismo alega. Cuando es solicitada una jubilación por vía de excepción es porque el funcionario no cumple con todos los requisitos establecidos en la ley (sic), por lo cual el otorgamiento o no de la misma es potestad del ciudadano Alcalde”.

Asimismo, señaló que “En el expediente administrativo del querellante no consta ningún documento en el cual se evidencia que al misma se le haya otorgado el beneficio de la jubilación tal y como lo alega, solo (sic) fue solicitada y por vía de excepción”.

Por último, solicitó que se declarara Sin Lugar la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte querellante.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, este Órgano Jurisdiccional, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2009, contra la sentencia dictada el 20 de ese mismo mes y año, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó en fecha 20 de noviembre de 2009, la decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luis Morales.

En tal sentido, la parte querellante ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia, aduciendo la presunta configuración de los vicios de errónea interpretación de la norma y de inmotivación por silencio de pruebas, respectivamente.

En primer lugar, se aprecia que la parte recurrente alegó que el sentenciador incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma jurídica “…a tenor de lo establecido en el artículo 313, numeral (sic) 2° (sic) del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al contenido y alcance del artículo 88 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha veintiuno (21) de marzo 2006, publicado en Gaceta Municipal N° 2734-9, al alegar que con la publicación y notificación del acto administrativo en fecha 25 de septiembre y 16 de octubre de 2008 respectivamente, se materializó la remoción” (Mayúsculas de la cita).

Al respecto, también adujo que “…establece el artículo 88 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, que las correcciones de los actos se harán con el voto de las dos terceras (2/3) parte (sic), es decir, Nueve (9) votos favorables, de los Concejales, para que proceda el levantamiento de la sanción; sin embargo en el caso de marras se evidencia que este procedimiento no se llevo (sic) a cabo, sino que el A-quo para corregir el error de la Administración Pública aplica una norma que nada tiene que ver con lo alegado por nuestro mandante”.

Así las cosas, resulta necesario citar lo previsto en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 313. “…Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…)
2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”.

Al respecto, esta Corte debe advertir que la norma transcrita es aplicable al recurso de casación, el cual no es procedente en los procesos que se ventilan por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, de conformidad con los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, esta Corte pasa a conocer de lo alegado por la parte apelante en la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

Ello así, se debe precisar que el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil configura el vicio de errónea interpretación de la Ley que existe cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha precisado el criterio referente a lo que debe entenderse como errónea interpretación de una norma jurídica. Así lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 4.518, de fecha 22 de junio de 2005, (Caso: Fisco Nacional Vs. Cloro Vinilos Del Zulia, CLOROZULIA, S.A.,) al establecer lo siguiente:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.

Visto lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente, en especial de la sentencia apelada, que el A quo estableció que:

“El accionante arguye en primer lugar incongruencia en el acto administrativo recurrido, basado que la sesión celebrada el 11 de septiembre de 2008, fue aprobada su remoción a partir del 28 de agosto de 2008, resultando extemporánea la sesión, en virtud de que los actos deben celebrarse a futuro, debiéndose decidir la remoción a partir de la fecha de celebración, lo que eventualmente pudo acarrear que el querellante emitiera un acto que resultaría nulo, ya que no estaba investido del cargo.
Riela en el (sic) folios 338, 339, 340, 341, 342 y 343 del expediente administrativo, la postulación, aprobación y notificación del ciudadano José Luís Morales Rodríguez para el cargo de Coordinador General del Despacho (E), adscrito a la Vicepresidencia de la Cámara Municipal, a partir del 02 (sic) de enero de 2008., y quien para la fecha ostentaba el cargo de Coordinador Ejecutivo, adscrito a la Comisión Permanente de Protección Ambiental y Promoción Turística.
Por otra parte, corre inserto en los folios 358, 359, 360, 361, 362, 363 y 364 documentos de cuyo contenido se constata que en fecha 21 de agosto de 2008, mediante comunicación Nº CPPA y PT 387 B/2008 emanada del Concejal Vicepresidente, solicitó la revocatoria de la Encargaduría del cargo de Coordinador General del Despacho, a partir del 31 de agosto de 2008, siendo aprobado en Sesión Ordinaria del 28 de agosto de 2008.
Posteriormente, mediante oficio Nº CAPII PT 394/2008 del 27 de agosto de 2008 y recibida el 01 (sic) de septiembre de 2008 en la Dirección de Personal, el Despacho de la Vicepresidencia solicitó levantar la sanción al punto OD 29 del 28 de agosto de 2008, en el cual aprobó el cese de la Encargaduría del hoy querellante, requiriendo que el cese se hiciere efectivo el 27 de agosto de 2008, solicitud aprobada en Sesión Ordinaria del 11 de septiembre de 2008.
En esta misma línea, constató este Tribunal en los folios 14 al 17 del expediente principal, copia certificada de la versión parcial taquigráfica de la Sesión Ordinaria del 11 de septiembre de 2008 del Consejo (sic) Municipal, que efectivamente en esta fecha la Dirección de Recursos Humanos, solicitó la remoción del querellante con fecha efectiva desde el 28 de agosto de 2008.
No obstante, que tal como lo señalara el querellante la Dirección de Recursos Humanos, pretendió dar carácter retroactivo al acto de remoción, no es menos cierto, la misma se materializó con la publicación y notificación del acto administrativo en fecha 25 de septiembre y 16 de octubre de 2008, respectivamente.
Mientras que los folios 10 al 13 del expediente principal, se constató que la Cámara en Sesión Ordinaria del 21 de noviembre de 2008, aprobó el retiro del querellante, en consecuencia de la correcta cronología de los hechos que conllevaron a la remoción y retiro del accionante debe esta Sentenciadora desestimar lo alegado, así se decide” (Destacado de esta Corte).

Señalado lo anterior, se observa que efectivamente en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante publicación en el diario Últimas Noticias, se procedió a la notificación del ciudadano José Luis Morales del acto de remoción contenido en el oficio Nº DPL-810, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de modo que, es a partir de esa fecha en que comienza a surtir válidamente, los efectos de dicha remoción y no como lo pretende hacer ver el ciudadano querellante, que la misma se materializó de manera retroactiva, por cuanto en esa publicación, de manera legal se le establece el lapso, a los fines de interponer la querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. folios 24 y 25 de la primera pieza del expediente judicial).

Ello así, en virtud que la parte querellante manifestó, que el A quo erró a la hora de establecer el referido hecho cierto, la norma establecida en el artículo 88 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador (Vid. folios 216 al 247 de la primera pieza del expediente judicial), esta Corte debe hacer mención a dicho artículo, el cual establece que:

“Revocatoria de Decisiones
Artículo 88: La Cámara Municipal, con el voto de las dos terceras (2/3) parte (sic), es decir, Nueve (9) votos favorables, de los integrantes de la misma podrá levantar o revocar total o parcialmente la sanción a cualquier decisión ya aprobada, salvo cuando se trate de la desafectación de bienes del dominio público del municipio, requerirá el voto de las tres cuartas (3/4) partes de los miembros de la Cámara Municipal, es decir, once (11) votos favorables…”

Del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que el mismo va dirigido a que los integrantes de la Cámara Municipal, con el voto favorable de nueve (9), pueden al efecto, revocar de manera total o parcial la sanción o cualquier decisión que haya sido aprobada por dicha Cámara, de modo que concatenando las ideas jurídicas e interpretativas de dicha norma, para con lo establecido en el caso de autos, el mismo no se configura para el establecimiento del hecho jurídico de la remoción, ello dado que el mismo se materializó luego de su respectiva publicación en el diario Últimas Noticias en fecha 25 de septiembre de 2008, de modo que en nada aplicaba este supuesto normativo municipal para la decisión del A quo, de manera que en ningún momento el Tribunal de Instancia erró en la interpretación de dicha norma, ello además de no pertenecer en el ámbito de aplicación para la mencionada remoción y dado que nada tiene que ver con lo controvertido in commento, por lo cual debe forzosamente este Órgano Judicial desestimar el alegado vicio de errónea interpretación de la norma de conformidad con lo estipulado en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, la parte recurrente alegó que el A quo “…incurre en el VICIO DE INMOTIVACION (sic) POR SILENCIO DE PRUEBAS; a tenor de lo establecido en el artículo 313, numeral (sic) 2º (sic) del Código de Procedimiento Civil, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 ejusdem, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo…” (Mayúsculas de la cita).

En esa mismo orden, señaló que “…en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, el recurrente promovió escrito de pruebas mediante el cual en el Capitulo (sic) II referente a la Exhibición de documentos, solicitó la exhibición del Registro de información de Cargos, así como del oficio N° 2178-05, de fecha cinco (05) de julio de 2005; sin embargo el día y hora fijados por el A-quo para llevar a cabo la evacuación de esta prueba, la Administración Municipal no acudió y al no comparecer la misma se tendrá como exacto el texto del documento, tal como a parece (sic) en la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Aunado al hecho de que en el Oficio N° DP-122-2009 de fecha doce (12) de marzo de 2009, el cual corre inserto al folio 51 de la presenta causa, se evidencia claramente 'que no existe el RIC (Registro de Información le Cargos) en el expediente…' del ciudadano José Luís Morales, mal podría afirmar el A-quo que las funciones ejercidas por el accionante revestían alto grado de confidencialidad, en razón de que las funciones descritas son referenciales, por lo tanto no son las labores que realmente desempeñaba el querellante en el cargo de Coordinador Ejecutivo de Comisión. Así mismo (sic) del contenido del folio 52, donde se señala la Descripción de Cargo, no establece que Ente la emanó ni a que Unidad pertenece las funciones allí señaladas, más se puede concluir que cualquiera pudo haberla realizado, en virtud de que carece del formato establecido, así como también de cualquier tipo de información que señale su procedencia” (Mayúsculas de la cita).

Dicho esto, observa quien decide que la parte recurrente fundamenta la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, en que el Juzgador de Instancia no consideró las pruebas que justificaran que el ciudadano José Luis Morales ejercía un cargo en cuyas funciones no revestían el carácter de confianza, el cual lo catalogaba como de libre nombramiento y remoción.

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de dictar la sentencia apelada en autos, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:

“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas y de esta manera, decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem citado supra.

De tal manera que, partiendo de tal premisa, se infiere que el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el Juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio.

En otros términos, esta obligación del Juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01064 de fecha 25 de septiembre de 2008, caso: Municipio Maracaibo del estado Zulia).

Dicho esto, y en aras de verificar que la decisión proferida por el A quo se encuentre apegada a derecho y que en sus consideraciones no haya omitido pronunciarse sobre algún elemento probatorio relevante en el caso de marras, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe realizar las siguientes consideraciones:

Advierte esta Alzada, que el A quo en la parte motiva de la sentencia apelada, expresamente estableció que:

“…observa este Órgano Jurisdiccional lo previsto en el Artículo 146 de la Carta Magna, de cuyo texto se desprende que la regla general es que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y las excepciones que la ley (sic) consagra solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la función que se desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera. (…) Por otra parte, los cargos de confianza se definen como aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros y viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. Cabe resaltar que para ser consideradas de confianza las actividades enumeradas, deben tener carácter principal, fundamental, no eventual o esporádico.
En tal sentido, pudo constatar este órgano (sic) jurisdiccional (sic) en los folios 51 y 52 del expediente principal, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos del Consejo (sic) Municipal y dirigido a la Dirección de Control Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal, en la que señala que no existe Registro de Información de Cargos, del querellante, sin embargo describió las funciones referenciales del cargo de Coordinador Ejecutivo de Comisión, las cuales son las siguientes:
Participar en la elaboración del anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal, así como el plan operativo anual de la Comisión.
Participar en actividades y eventos programados por la Presidencia y la Coordinación General de la Comisión relacionados con las comunidades.
Manejó (sic) de información de estricta confidencialidad, velando por el debido resguardo y custodia de la misma.
Atiende a representantes de organismos y de las comunidades que acuden a la Comisión en representación del Presidente.
Presentar informes técnicos a la Presidencia relacionados con las actividades desarrolladas.
Cumplir con las actividades especiales de estricta confiabilidad, asignadas por el Presidente de la Comisión.
Visto lo anterior, se evidencia que las funciones ejercidas por el accionante revestían alto grado de confidencialidad, por otra parte de la certificación de cargos, de la Gaceta Municipal del Distrito Federal del 07 (sic) de mayo de 1997, planilla de Movimiento de Personal, Notificación de Designación, se constata que el querellante venía ejerciendo cargos de libre nombramiento y remoción desde el 01 (sic) de enero de 1997 con el cargo de Asistente Ejecutivo, de conformidad con el artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por las razones expuestas no se configura el vicio alegado, así se decide”.

En consecuencia de lo anterior, debe desecharse el argumento por silencio de prueba presentado por el apelante, puesto que tal elemento probatorio que fuera promovido por la Representación Judicial del querellante, es decir, la prueba de exhibición que no pudo ser evacuada por la parte querellada, en virtud de no poseer el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), mas sin embargo de manera diametral, el A quo pudo constatar cuáles eran las funciones que revestían en el cargo de Coordinador Ejecutivo de Comisión (Vid. folios 51 y 52 de la primera pieza del expediente judicial), pues en este sentido, para nada alteran o afectan la consecuencia jurídica desencadenada y señalada por el Juez de Instancia, al declarar la no procedencia de la nulidad del acto administrativo de remoción, por cuanto las referidas funciones eran catalogadas dentro del ámbito de cargos de libre nombramiento y remoción, ello aunado también a lo verificado en el expediente administrativo del presente asunto.

Asociado a lo precedente, cabe destacar que en el artículo 18 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador (Vid. folios 216 al 247 de la primera pieza del expediente judicial), se establece lo siguiente:

“Artículo 18: El Consejo Municipal, para el ejercicio de sus funciones, contará con Comisiones Permanentes las cuales tendrán funciones de asesoría, planificación, control y fiscalización. A ellas corresponde estudiar el material que haya de ser discutido en las sesiones, realizar investigaciones sobre las materias que les sean encomendadas por la Cámara, remitir peticiones al Consejo y procesar aquellas denuncias que formulen las comunidades, bien sea a título personal o a través de sus representantes, estudiar los Proyectos de Ordenanzas y Acuerdos, acordes con su especialidad” (Destacado de esta Corte).

Citado lo anterior, cabe señalar que el artículo 20 eiusdem, establece que dentro de esas Comisiones Permanentes, se encuentra la Comisión Permanente de Protección Ambiental y Promoción Turística, la cual viene a ser aquella, a la que estaba adscrito el cargo de Coordinador Ejecutivo por el ciudadano querellante, revistiendo para ello “…funciones de asesoría, planificación, control y fiscalización…”, respectivamente.

Relacionado con ello, se observa al folio 316 del expediente administrativo, el oficio Nº RYS-0438-2006, mediante el cual el ciudadano Director de Personal del Concejo Bolivariano Libertador del Distrito Capital, le notifica al ciudadano José Luis Morales sobre “…su DESIGNACIÓN en el cargo de COORDINADOR EJECUTIVO DE COMISIÓN (…). El referido cargo está adscrito a la COMISIÓN PERMANENTE DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y PROMOCIÓN TURÍSTICA, con vigencia desde el 02.05.06 (sic). El prenombrado funcionario viene desempeñando el cargo de Asistente Ejecutivo. El presente nombramiento es de Libre Nombramiento y Remoción de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, dado que de las consideraciones que anteceden no se logra desvirtuar que el ciudadano querellante no haya ejercido un cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo estipulado en los artículos 19 y 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública, esta Corte debe forzosamente desechar el argumento alegado por la Representación Judicial del ciudadano José Luis morales, en cuanto a la presunta configuración del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ello, dado que el A quo motivó de manera congruente, la calificación del cargo in commento, dadas las funciones que eran ejercidas ante la Comisión Permanente de Protección Ambiental y Promoción Turística del Consejo Municipal querellado. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la parte recurrente en la fundamentación de la apelación interpuesta, adujo el vicio de abuso de poder, por cuanto a su entender “La Lic. (sic) Yalida Coromoto Cova, en su carácter de Directora de Personal del Concejo Municipal de Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no tiene facultad alguna para proceder a la remoción y retiro del personal, en virtud de que estas facultades se encuentran estatuidas en el Reglamento sobre Órganos, Servicios y Dependencias Auxiliares del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, en el cual se establece que las Dependencias Principales, entre ellas la Dirección General de Administración del Concejo Municipal, de la cual está adscrita la Dirección de Personal del Concejo Municipal, ante tal circunstancia la Comunicación donde se establece que nuestro representado debía ser removido y retirado del cargo que ostentaba para el momento, debió haber sido suscrita por el Director General de la Dirección General de Administración del Concejo Municipal”.

Asimismo, indicó que “…el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, omitió otorgar el beneficio de la JUBILACIÓN al ciudadano José Luís Morales, en atención a la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal (Hoy Capital) publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 1602 de fecha 03 (sic) de julio de 1996, que se aplicaba a los empleados al servicio del Concejo. Por el contrario, el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, procedió a remover y retirar al recurrente, el cual cumplía con creces los requisitos para ser jubilado” (Mayúsculas de la cita).

Y, finalmente indicó que “…habiendo ilustrado sobre el marco jurídico vigente para el momento de la solicitud del beneficio de jubilación, es evidente que el acto administrativo de fecha once, (11) de septiembre de 2008, así como el de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, emanados del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital adolecen de grandes vicios que acarrean su nulidad absoluta”.

Ahora bien, se observa que la Representación Judicial de la parte recurrente formuló ante esta Corte la alegación de nuevos hechos ajenos a la litis trabada en la primera instancia, sobre los cuales no podría este Órgano Jurisdiccional ejercer sus funciones decisorias en razón a su procedencia, pues en la segunda instancia, el pronunciamiento del Juez debe estar circunscrito a la revisión del fallo apelado, o bien, de la controversia judicial, en caso de que la parte apelante se haya limitado a manifestar su no conformidad con la decisión objeto de impugnación (principio básico del efecto devolutivo en el recurso de apelación).

En razón de lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo que la doctrina patria y reconocida, ha señalado con relación a la manifestación o petición de nuevos hechos ante la segunda instancia de la jurisdicción, y a tal efecto se tiene que:

“…e) Como consecuencia del principio de que 'la apelación reintegra a las partes a la condición que tenían inmediatamente después de la contestación de la demanda', no se admiten en la segunda instancia demandas nuevas ni excepciones de hecho que no hayan sido planteadas en la contestación. Este es un principio absoluto en nuestro derecho (…).
La prohibición de nuevas demandas en apelación debe entenderse en su sentido propio de nuevas pretensiones, toda vez que siendo la pretensión el objeto del proceso, los términos de la litis, fijados con la demanda y la contestación, aparecerían modificados en la alzada si se admitiera una nueva pretensión o la reforma de la planteada en primera instancia, amén de que en nuestro derecho la reforma de la demanda sólo es admisible antes de la contestación de la demanda (Art. 343 C.P.C.). Habrá, pues, demanda en apelación, no sólo cuando la pretensión se cambia absolutamente por otra distinta, sino, también, se reforma la misma para cambiar algunos de los elementos de la pretensión (…), como cuando se cambian los sujetos de la pretensión, o se añaden otros; o se cambia el objeto, o la causa petendi o título de la pretensión. En cualquiera de estos casos, el efecto devolutivo de la apelación no se produciría sino en relación a las demandas y excepciones, tal como han quedado planteadas o reducidas al momento de la contestación de la demanda; y queda fuera del poder del juez de alzada, por falta de devolución, toda cuestión nueva o excepción de hecho, no comprendida en los términos de la controversia planteada en la primera instancia” (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pág. 420, Décimo Tercera edición, año 2007).

Con base a lo anterior, se debe señalar que la oportunidad de alegar los hechos que conforman la pretensión principal de la parte querellante, viene a ser la interposición de la demanda o recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a los cuales la parte demandada ejercerá su derecho a la defensa en la contestación, generándose así el contradictorio del juicio (la denominada trabazón de la litis). De modo que, si la parte querellante, con posterioridad al acto de contestación en la primera instancia, o bien en la segunda instancia, introduce un nuevo alegato o pedimento, su apreciación por parte del Juez de la Alzada podría causar indefensión a la otra parte del proceso jurisdiccional, en virtud del principio de la preclusión de los actos procesales (Vid. Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil).

Se observa entonces, que los alegatos de la parte querellante sobre si se dictaron los actos de remoción y retiro presuntamente con abuso de poder y asimismo, que tales actos deberían ser declarados nulos, dado el pleno derecho a la jubilación a la que supuestamente era beneficiario el ciudadano José Luis Morales, argumentándolos en la oportunidad legal de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, altera o modifica la delimitación de la controversia conforme a las defensas realizadas por las partes en el curso del procedimiento judicial, luego de lo cual, el Juez A quo dictó sentencia con estricta sujeción a lo pretendido por la parte querellante en la interposición de la querella funcionarial de fecha 13 de enero de 2009.

En virtud de lo precedente, este Órgano Jurisdiccional estima que resultan infundados los alegatos realizados ante esta segunda instancia, por la Representación Judicial de la parte querellante, con relación a la supuesta configuración del vicio de desviación de poder por parte de la Administración y del supuesto otorgamiento del beneficio de la jubilación, respectivamente, por lo que en consecuencia de lo anterior, esta Corte ve forzoso desecharlos por no formar parte de la delimitación de la apelación interpuesta. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 20 de noviembre de 2009, emanado del Tribunal A quo, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Luis Morales, contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2009, por la Representación Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MORALES, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el referido ciudadano, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2009-001536
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,