JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000153

En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 115-2014 de fecha 29 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos HEBERTO DE JESÚS ROSALES VARGAS y ROGEL GIOVANI DELGADO, titulares de la cédula de identidad Nº 11.897.051 y 9.496.052, respectivamente, asistido por la Abogada Amenaira Marcano Escalante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.750, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 12 de febrero de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que se pronunciara sobre la solicitud de aclaratoria efectuada ante el Juzgado A quo en fecha 13 de noviembre de 2013, por la Abogada Amenaira Marcano Escalante, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 147-2010 de fecha 28 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la representa causa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de enero de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2009, por la Abogada Amenaira Marcano Escalante, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 9 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron seis (6) días como término de la distancia y comenzó a correr el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de octubre de 2012, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró: i) Su Competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto; ii) Desistido el recurso de apelación; y iii) Firme el fallo apelado.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se ordenó practicar la notificación de las partes, en tal sentido, se comisionó al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que practicara las notificaciones ordenadas.

En fecha 23 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3210-482 de fecha 31 de mayo de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 28 de octubre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó remitir la presente causa al Juzgado A quo, el cual fue recibido el 1º de noviembre de 2013.

En fecha 15 de noviembre de 2013, la Abogada Amenaira Marcano Escalante, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2012.

II
DE LA SOLICITUD DE
ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 15 de noviembre de 2013, la Abogada Amenaira Marcano Escalante, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó diligencia ante el Juzgado A quo mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2012, que declaró, en los siguientes términos:

“…la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tiene errores el nombre de mi representado Rogel Giovani Delgado, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.496.052, identificado en pieza Nº 1 Folio 67, fue identificado con un nombre errado en la pieza 2 folio 9, al identificarlo Roger Maures Sánchez Giménez, que no es el correcto…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la Apoderada Judicial de la parte accionante en fechas 15 de noviembre de 2013 y a tal respecto, observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Así, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.

Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.

De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que tienen lugar el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

Del mismo modo, la sentencia Nº 2302 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2006, indicó sobre el lapso para interponer aclaratorias lo siguiente:

“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
‘(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem’ (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil”.

Conforme a lo indicado en el fallo parcialmente transcrito, el lapso para interponer aclaratorias será igual al establecido para ejercer el recurso de apelación conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, criterio que posteriormente fue ratificado mediante sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, (caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)), lapso que además debe computarse atendiendo lo expresado por la Sala Constitucional en el fragmento transcrito en este mismo fallo (ratificado en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 25 de abril de 2012, Nº 506 caso: Omar Enrique García), esto es, luego de dictada la sentencia si esta hubiere sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, o luego de verificada su notificación, en caso de que se hubiere proferido fenecido el mismo.

Así, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, advierte esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada el día 29 de octubre de 2012.

En este sentido, se observa que la decisión dictada por esta Corte ordenó la notificación de las partes, corresponde verificar si la solicitud de aclaratoria fue interpuesta dentro del lapso de cinco días de despacho, computados a partir de su notificación, ello conforme a lo establecido en la jurisprudencia analizada ut supra.

Así, observa esta Corte que en fecha 23 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3210-482 de fecha 31 de mayo de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada, en la cual se practicó la notificación de la parte actora.

Asimismo, se observa que el 15 de noviembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del accionante, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2012.

En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que en fecha 23 de julio de 2013, se agregaron a las actas la comisión librada por esta Corte y visto que en fecha 15 de noviembre de 2013, la parte querellante solicitó aclaratoria del fallo de fecha 29 de octubre de 2012, dictado por este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que transcurrió con creces el lapso para solicitar la misma, por lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar la Extemporánea de la solicitud de aclaratoria presentada por la Apoderada Judicial de la parte accionante. Así se declara.

No obstante, esta Corte debe resaltar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 dispone que “El Juez es el director del proceso…”, y a su vez los artículos 11 y 27 en su parte in fine, aplicables a supuestos como el presente, establecen lo siguiente:

“Artículo 11. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”.
“Artículo 27. (…)
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.”

Sobre la figura de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), señaló que el fundamento legal de la aclaratoria, “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.

Adicionalmente, la mencionada Sala ha admitido que el Juez está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (Vid. sentencia Nº 956 del 21 de mayo de 2002, caso: Gladys Jorge Saad; Nº 2327 del 1º de octubre de 2004, caso: Ismar Antonio Maurera; y Nº 1044 del 23 de julio de 2009, caso: Consorcio UNIQUE).

Ello así, es menester para esta Corte, señalar que con base a estos criterios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2011, dictó decisión Nº 1210 recaída en el expediente Nº 11-0155 (caso: María Alexandra García), en la cual procedió a declarar:

“Puesto que, en el caso bajo análisis la Sala considera que la mención al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental constituyó un error material pues la decisión de la Sala fue la de remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso con competencia en el lugar donde ocurrió el hecho supuestamente lesivo: la ciudad de Coro en el Estado Falcón. De manera que en el texto de la sentencia n.º 384, concretamente en el último párrafo de la parte motiva, donde dice ‘el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto’ debe decir ‘el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado (sic) Falcón’. Asimismo, se ha advertido el mismo error en el punto segundo del dispositivo donde se lee ‘corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto’, cuando lo correcto es ‘corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado (sic) Falcón’, pues, ese es el Tribunal Superior Contencioso del lugar donde ocurrió el acto que motiva la solicitud de amparo. Así se declara.

En consecuencia, la Sala modifica el fallo n.º 384 en el sentido antes señalado, con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

En apego al criterio de la Sala Constitucional, una vez revisadas las actas del fallo, esta Corte constata que la sentencia Nº 2012-1754 de fecha 29 de octubre de 2012, contiene un error en la identificación de los querellantes, por lo cual este Órgano Jurisdiccional, declara:

Al folio nueve (9) de la segunda pieza donde se lee “HEBERTO DE JESÚS ROSALES VARGAS y ROGER MAURES SÁNCHEZ GIMÉNEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 11.897.051 y 9.496.052, respectivamente…” debe decir “HEBERTO DE JESÚS ROSALES VARGAS y ROGEL GIOVANI DELGADO, titulares de la cédula de identidad Nº 11.897.051 y 9.496.052…”.

Al folio veintiuno (21) de la segunda pieza donde se lee “HEBERTO DE JESÚS ROSALES VARGAS y ROGER MAURES SÁNCHEZ GIMÉNEZ…” debe decir “HEBERTO DE JESÚS ROSALES VARGAS y ROGEL GIOVANI DELGADO…”.

Señalado lo anterior, y efectuada por este Órgano Jurisdiccional la aclaratoria de oficio, téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2012 Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INTEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de octubre de 2012, solicitada ante el Juzgado A quo en fecha 13 de noviembre de 2013, por la Abogada Amenaira Marcano Escalante, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.

2. CORRIGE de oficio el error material que se advirtió en la sentencia Nº 2012-1754 que dictó esta Corte el 29 de octubre de 2012.

3. TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la decisión N° 2012-1754 que dictó esta Corte el 29 de octubre de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vice Presidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2010-000153
MEM