JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000255

En fecha 18 de marzo de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-0364 de fecha 15 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franklin Campero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.655, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ROBERTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.057.422, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 15 de marzo de 2010, en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fecha 19 de enero de 2010, por el Abogado José Roberto Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.795, actuando en propio nombre y representación, y por el Abogado Luis Eduardo García Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.808, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del estado Vargas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de abril de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de marzo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se concedió un día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis García Sánchez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del estado Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.808, el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 26 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Roberto Mendoza, actuando en propio nombre y representación, el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 28 de abril de 2010, se dio inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 5 de mayo de ese mismo año.

En fecha 6 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran pruebas, el cual venció el 13 de mayo de 2009.

En fecha 13 mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis García Sánchez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del estado Vargas, el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 mayo de 2010, esta Corte “…visto el escrito de promoción de pruebas presentado…” ut supra ordenó agregarlos “…a los autos y se declara abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas…”.

En fecha 24 mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Roberto Mendoza, actuando en propio nombre y representación, el escrito de oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el presente expediente a esta Corte. En esa misma oportunidad de remitió el expediente in commento.

En fecha 28 de septiembre de 2010, esta Corte recibió el presente expediente.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis García Sánchez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del estado Vargas, el escrito mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Roberto Mendoza, actuando en propio nombre y representación, el escrito mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2009, el Abogado Franklin Campero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Roberto Mendoza, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Vargas, señalando como fundamento los argumentos siguientes:

Describió, que su defendido “…prestó servicio público en varios órganos de la Administración Pública (…) a saber: Ministerio de la Defensa (…) ingresó en fecha: 12-12-13 (sic), con el cargo de Marino hasta el 30-06-75 (sic), con el cargo de Marino (…). Ministerio de la Defensa, Estado Mayor Conjunto, ingresó en fecha: 01-07-77 (sic), con el cargo de Mecanógrafo III, hasta el 31-08-79 (sic) (…). Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Personal, ingresó en fecha: 16-04-80 (sic), con el cargo de Oficinista III, hasta el 01-01-91 (sic). Ministerio de Educación, Oficina de Personal, Dirección General Sectorial, ingresó en fecha 17-10-94 (sic), con el cargo de Jefe de División de Servicios Básicos; hasta el 12-02-06 (sic) (…). Congreso Nacional de la República, hoy Asamblea Nacional, ingresó en fecha 23-01-99 (sic) con el cargo de Coordinador de Atención al Parlamentario (Fracción Parlamentaria del MVR (sic)), hasta el 31-01-2000 (sic) (…). Gobernación del estado Vargas, ingresó el 14-08-2000 (sic), con el cargo de COMISIONADO PARA LA TERCERA EDAD (…), siendo ratificado en dicho cargo, según Resolución Nº 036-2003, de fecha 15-11-03 (sic) (…) de fecha 01-12-2003 (sic) (…) hasta el 30-05-2008 (sic). Gobernación de estado Vargas, ascenso al cargo de Adjunto a la Secretaría General de Gobierno, desde el 02-06-2008 (sic), hasta el 27-03-2009, fecha ésta última en que (…) resultó igualmente destituido…” (Mayúsculas de la cita).

Argumentó, que “…para el día 27-03-2009 (sic), fecha ésta última en que estuvo ejerciendo el último cargo, nuestro (sic) poderdante tenía veintiséis (26) años y sesenta y seis (66) días, de prestación de servicios en la Administración Pública Nacional y Estadal, cualidad que lo hacen acreedor a la condición de funcionario de carrera, recibiendo por esta razón el correspondiente certificado que lo acredita como ‘FUNCIONARIO DE CARRERA’ (…) amparado por EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL CARGO, consagrado en el artículo 30, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Señaló, que “…la decisión contenida en el Acto Administrativo Nº GEV-SSA-DRH-00864-032009, de fecha 06-03-2009 (sic), recibido el 27-03-2009 (sic), emanado de la (…) Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, (…) a nuestro (sic) mandante se le ha causado graves daños a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos…” (Mayúsculas de la cita).

Denunció, que el acto administrativo objeto de impugnación transgredió el derecho a la estabilidad de su patrocinado, pues éste último “…prestó servicios en la Administración Pública, por el tiempo de veintiséis (26) años y sesenta y seis (66) días…” siendo la “…remoción del último cargo ocupado por nuestro mandante de ADJUNTO AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, a todas luces (…) una decisión contraria a derecho, en razón de que para efectuar el mismo, se hizo una errónea aplicación del artículo 21, EJUSDEM, en virtud de que el cargo ejercido por nuestro (sic) representado (…) está contemplado expresamente como cargo de carrera, en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos (…). Igualmente de manera ilegal, arbitraria e injusta, se pretende aplicar el artículo 20, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que de la lectura de dicho artículo, no se desprende, que el cargo de ‘ADJUNTO AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO’ se encuentra dentro del catálogo o numerales, de los cargos de Alto Nivel…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó a favor de su representado el hecho, que se le debió aperturar -a los efectos de retirarlo de su cargo- el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio y no su remoción. Por ello, esgrimió la “…VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO (…) Y DERECHO A LA DEFENSA…” (Mayúsculas de la cita).

Expresó, que el acto administrativo objeto de impugnación “…emanado de la Dirección de Recursos Humanos, donde (…) pasa a situación de retiro e incorpora al Registro de Elegibles, a nuestro (sic) representado, donde comprueba diáfanamente que dichos Actos Administrativos, se encuentran viciados de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto fueron dictados por autoridades manifiestamente incompetentes y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Mayúsculas de la cita).

Argumentó, a favor de su representado “El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Derecho al Trabajo para todos. A su vez el artículo 89 EJUSDEM, establece ‘El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado’. El numeral 4 de este artículo, ordena (sic): ‘Toda medida o acto del Patrono contrario a esta Constitución ES NULO y no genera efecto alguno…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, la nulidad absoluta del “…Acto Administrativo Nº 060-2008, de fecha 15-12-2008 (sic), recibido el 5-01-2009 (sic), donde se acuerda la remoción y el Nº GEV-SSA-DRH-O-0864-032009, de fecha 27-03-2009 (sic), donde se retira a nuestro (sic) mandante del cargo de ADJUNTO AL SECRETARIO DE GOBIERNO, de la Gobernación del estado Vargas (…), se ordene la incorporación de nuestro (sic) representado al ejercicio pleno y cabal del cargo que venía ocupando como ADJUNTO AL SECRETARIO DE GOBIERNO…” y finalmente, que “…se le reconozca y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta el día que produzca su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba…” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de enero de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del actor, que se declare la nulidad de los actos administrativos Nros. 060-2008, de fecha 15-12-2008 (sic), recibido el 05-01-2009 (sic) donde se acuerda la remoción del hoy querellante y el acto administrativo Nro. GEV-SSA-DRH-O-0864-032009, de fecha 06-03-2009 (sic), recibido el 27-03-2009 (sic), donde se le retira del cargo de Adjunto al Secretario de Gobierno de la Gobernación del estado Vargas.
En cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nro. 060-2008 de fecha 15 de diciembre de 2008, notificado al actor en fecha 5 de enero de 2009, este Juzgado observa:
Que de los folios 22 al 26 del presente expediente, corre inserta copia simple de la notificación Nro. GEV-SGG-O-160-12-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, que contiene la Resolución Nro. 060-2008 dictada por el Secretario General de Gobierno en la misma fecha, de donde se desprende lo siguiente:
‘(…) ARTÍCULO 1: Se remueve del cargo de ADJUNTO AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, adscrito a la Secretaría General de Gobierno, al ciudadano JOSÉ ROBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.057.422, cargo de Libre Nombramiento y Remoción, carácter éste de Confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
ARTÍCULO 2: Queda excluido del beneficio de disponibilidad y reubicación establecido en la Ley, en razón de no existir prueba alguna que demuestre su condición de Funcionario de Carrera, en consecuencia, se procede a su inmediato retiro (…)’.
Que de los folios 27 al 31 corre inserta copia simple de la notificación Nro. GEV-SSA-DRH-O-0527-02-2009 que contiene la Resolución Nro. 018-2009 dictada en fecha 29 de enero de 2009, de donde se desprende lo siguiente:
‘(…) ARTÍCULO 1: Modificar la Resolución 060-2008, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008), con la finalidad de subsanar los vicios contenidos en ella, y dignificar el derecho al debido proceso, el cual está establecido como una garantía Constitucional de todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, y ofrecer las garantías establecidas en Leyes y Reglamentos a los funcionarios al servicio de la Administración Pública: en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2: Se remueve del cargo de ADJUNTO AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, adscrito a la Secretaría General de Gobierno, al ciudadano JOSÉ ROBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.057.422, cargo de Libre Nombramiento y Remoción, carácter éste de Confianza, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
ARTÍCULO 3: En su condición de Funcionario de Carrera, pasa a situación de disponibilidad por el término de un (01) mes, lapso durante el cual se realizarán las gestiones en procura de su reubicación, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 78, in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)’.
Ahora bien, visto lo anterior este Juzgado observa que en el acto administrativo Nro. 060-2008 referido previamente, la Administración no le acordó el mes de disponibilidad al hoy querellante, por cuanto para ese momento estableció que éste no ostentaba la condición de Funcionario de Carrera; sin embargo, de la Resolución Nro. 018-2009 se desprende que la Administración modificó el acto administrativo referido previamente, a fin de subsanar los vicios contenidos en ella, toda vez que por error involuntario no se le reconoció la condición de funcionario de carrera al hoy querellante en el primer acto que contiene su remoción. Así, siendo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del contexto del denominado ‘principio de autotutela administrativa’ permite que la administración: 1) convalide actos anulables (artículo 81); 2) revoque actos administrativos, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (artículo 82); 3) reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella (artículo 83); y 4) corrija errores materiales o de cálculo (artículo 84), es por lo que este Juzgado debe señalar que de lo verificado en autos se desprende que la Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, corrigió los errores materiales contenidos en el acto administrativo Nro. 060-2008 a través del acto administrativo Nro. 018-2009, con la finalidad dignificar el derecho al debido proceso, consagrado como una garantía establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, toda vez que del escrito libelar se desprende que el hoy actor alegó violaciones al acto administrativo Nro. 060-2008 a fin de solicitar su nulidad y siendo que mediante acto administrativo Nro. 018-2009 la Administración subsanó las omisiones que conllevaban a la nulidad del acto, se entiende que el acto original fue sustituido por el segundo, desapareciendo el primero en su contenido y sus efectos, siendo que cualquier imputación ha de recaer sobre el acto que en definitiva causa estado; en consecuencia este Juzgado considera inoficioso pronunciarse en cuanto a los vicios invocados en ese sentido, toda vez que el acto administrativo impugnado no es el que causa estado y en consecuencia debe considerarse como inexistente. Así se decide.
Ahora bien, toda vez que la parte querellante alega la incompetencia de la ciudadana María Fernández Camacho, Directora de Recursos Humanos que mediante acto administrativo Nro. GEV-SSA-DRH-O-0865-032009 de fecha 06-03-2009 (sic), lo pasa a situación de retiro, ordenando su incorporación al Registro de Elegibles, por cuanto dicha competencia sobre esa materia, recae en el ciudadano Gobernador o Gobernadora del estado Vargas, consagrada expresamente en el artículo 53 numeral 15 de la Constitución del estado Vargas, y siendo que el vicio de incompetencia es de orden público y su verificación seria suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos objeto del presente recurso, pasa este Juzgado a resolver en primer lugar dicho alegato. En tal sentido se debe señalar que:
Considerando a la competencia como un elemento esencial para la validez de los actos administrativos y que constituye un requisito indispensable para tal fin, así como manifestación directa del principio de legalidad, el órgano al que le sea atribuida, debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia; sin embargo, el artículo 19, numeral 4º establece dos de los supuestos de vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En ese sentido, la Ley prevé, en cuanto a incompetencia se refiere, que para que un acto se le considere viciado de nulidad absoluta, debe haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta; considerando como manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea insusceptible de ser atribuida al órgano o autoridad que la ejerce; cuando la incompetencia del funcionario no genere dudas.
En el presente caso, se observa que la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, pudiere tener competencia para dictar o ejecutar el acto, en el supuesto que el Gobernador o Gobernadora como máxima autoridad del Poder Público Estadal, haya ejercido previamente tal delegación. Sin embargo se evidencia de autos que no consta prueba alguna que dicha autoridad haya delegado en la persona de la referida funcionaria tal atribución.
Siendo ello así, se observa que el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que ‘La gestión de la función pública corresponderá a: (…) 3. Los gobernadores o gobernadoras. (…)’. A su vez, el artículo 6 ejusdem dispone que la ejecución de dicha gestión le corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondiente.

Por otro lado, podría tratarse del movimiento de personal, en el sentido que haya sido el Gobernador de Estado respectivo que en ejercicio de la gestión de la función pública haya dictado el acto que implica la separación de una persona, rompiendo el nexo que lo une con la Administración, mientras que el Director de Personal respectivo realice las actuaciones materiales tendentes a hacer efectiva dicha decisión. Sin embargo, en el caso de autos se observa que fue la decisión del Director de Personal la que se ejecutó, sin que mediara decisión del Gobernador o delegación a tales fines.
Ahora bien, toda vez que el acto impugnado contiene el retiro del hoy querellante, es por lo que se debe verificar si la autoridad que emite el mismo, tenía la competencia para dictar dicho acto. Al respecto este Juzgado observa que de los folios 32 al 34 del presente expediente, corre inserta copia simple de la notificación que contiene el acto administrativo Nro. GEV-SSA-DRH-00865-032009 de fecha 6 de marzo de 2009, de donde se desprende lo siguiente:
‘En ejercicio de las atribuciones conferidas como Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, de conformidad con la Resolución Nro. 172-2008, en atención a lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estipulado en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referidos al Procedimiento Administrativo de Disponibilidad, se deja constancia motivada, que cumplido los trámites administrativos y legales destinados a la reubicación del ciudadano JOSÉ ROBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.057.422, quien fuere Removido del cargo de ADJUNTO AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, según Resolución 060-2008 de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008) la cual fue debidamente notificada, en fecha cinco (5) de enero del año dos mil nueve (2009), modificada a través de la Resolución 018-2009, de fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil nueve (2009), por intermedio de la cual se subsanaba la omisión de otorgamiento del mes de Disponibilidad al ciudadano ROBERTO MENDOZA, (…). En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la imposibilidad de la Reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía, al cargo de ASISTENTE TÉCNICO DE IDENTIFICACIÓN I, respecto del ciudadano JOSÉ ROBERTO MENDOZA, ya identificado, en virtud de ello, pasa a situación de Retiro y debe ser incorporado al Registro de Elegibles, tal y como lo prevé el artículo 78 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. (…)’.
De la trascripción realizada previamente se observa, que la autoridad que dictó el acto administrativo en cuestión es la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, siendo que, de conformidad con la normativa referida previamente el ejercicio de la función pública le corresponde al Gobernador o Gobernadora del estado Vargas y la ejecución de dicha gestión le correspondería a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas. Siendo ello así, se tiene que la Directora de Recursos Humanos, dictó el referido acto administrativo, a fin de retirar de la Administración Pública al hoy querellante, fundamentando el ejercicio de sus atribuciones, en una Resolución de la cual solo menciona el número que la identifica, sin más datos que le permitan verificar a este Juzgador cuales fueron dichas atribuciones delegadas y que autoridad se las delegó. De manera que, al verificar las actas que conforman el presente expediente se observa, que no consta documental alguna que contenga la delegación respectiva por parte del Gobernador del estado Vargas, para el ejercicio de la función pública, ni se evidencia del acto en cuestión los datos del acto delegatorio.
Así, si bien es cierto la gestión pública es susceptible de delegación, dentro de los límites que puedan imponer la Ley y el propio acto delegatorio, no es menos cierto que dicha delegación debe ser expresa, y por tanto al momento de emitir el acto administrativo contentivo de la situación jurídica que afecta a los administrados, como lo es en el presente caso el del retiro, así como su notificación, debe señalarse de manera clara y precisa los datos y la información necesaria que identifiquen el acto delegatorio que confiere tales atribuciones, tal y como lo dispone el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que ‘Todo acto administrativo deberá contener: (…) 7.- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del numero y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. (…)’.
Por tanto, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia prueba alguna que le permita verificar a este Juzgador las atribuciones conferidas mediante la Resolución señalada por la Directora de Recursos Humanos al momento de dictar el acto administrativo cuestionado, es por lo que este Juzgado constata la inexistencia de tal delegación para que dicha Directora emitiera el mismo, y por tanto se configura el vicio de incompetencia invocado por el querellante, razón por la cual debe declararse la nulidad del acto administrativo que contiene el retiro del hoy actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
En consecuencia, en razón a lo anteriormente expuesto debe acordarse la reincorporación al cargo de Adjunto al Secretario General al período de disponibilidad. Por otro lado, si bien es cierto se realizó en apariencia las gestiones reubicatorias respectivas (habida cuenta que lo que se discute es la competencia para dictar un acto y no las formalidades efectuadas), no es menos cierto que las mismas deben realizarse y de ser negativas procederse al retiro, mientras que por otro lado, si las mismas resultan procedentes, reincorporar al funcionario. Así, si el acto de retiro fue dictado bajo supuestos que determinan su nulidad, resultaría una mera formalidad ordenar su nulidad sin que fuere realizadas las gestiones de manera debida, sobre todo tomando en cuenta que la disponibilidad debe verificarse antes del retiro, razón por la cual, la orden debe abarcar la reposición del actor en el mes del periodo de disponibilidad por un lapso de treinta (30) días, a fin de realizar las gestiones reubicatorias para así garantizar el derecho a la estabilidad del hoy querellante por cuanto ostentó la condición de Funcionario de Carrera, aún cuando de los folios 3 al 10 del expediente administrativo se desprende que las mismas fueron realizadas. Asimismo se acuerda el pago de los sueldos y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba de Adjunto al Secretario General de Gobierno, por el periodo de un mes a que se ordena la reincorporación y así se declara.
En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se declara.
(…Omissis…)
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROBERTO MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. 4.057.422, actuando en su propio nombre y representación y a su vez representado judicialmente por el abogado FRANKLIN CAMPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.655, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Administrativa Nro. 060-2008, emitida por el Secretario General de Gobierno en fecha 15 de diciembre de 2008, donde se acuerda la remoción del hoy accionante, y en el acto administrativo Nro. GEV-SSA-DRH-O-0864-032009, de fecha 06 de marzo de 2009 donde se le retira del cargo de Adjunto al Secretario de Gobierno, de la Gobernación del Estado Vargas. En consecuencia:
1.- Se declara la NULIDAD del acto administrativo Nro. GEV-SSA-DRH-O-0864-032009, de fecha 6 de marzo de 2009, mediante el cual se retiró al hoy querellante, en los términos expresados en la parte motiva de la presente sentencia.

2.- Se ORDENA a la Gobernación del estado Vargas, proceda a reincorporar al recurrente al cargo de Adjunto al Secretario General en el mes de disponibilidad, por un lapso de treinta (30) días a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba en dicho cargo por el período de un mes a que se ordena la reincorporación, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 15 de abril de 2010, el Abogado Luis García Sánchez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del estado Vargas, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Expresó, que “…esta representación Estadal impugna y contradice la decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de enero de 2010, por cuanto la misma no se ajusta a la verdad de los hechos…” por lo cual denunció el vicio de suposición falsa “…pues bien, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, al dictar el acto administrativo Nro. GEV-SSA-DRH-O-0864-032009, de fecha 6 de marzo de 2009, mediante el cual se retiró al hoy querellante, lo hace con plena y absoluta competencia legal, por cuanto ella actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Resolución Nro. 172-2008, como Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, y en atención a lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estipulado en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referidos al Procedimiento Administrativo de Disponibilidad…” (Mayúsculas de la cita).

Detalló, que “…la prenombrada funcionaria si obró con plena competencia legal al dictar el acto administrativo Nro. GEV-SSA-DRH-0864-032009, de fecha 6 de marzo de 2009, (…) consignando la Resolución Nº 172-2008, de fecha 17 de diciembre de de 2008, (…) como se puede evidenciar del artículo 2, numeral 12, del acto administrativo in commento, el cual es del tenor siguiente. Artículo 2: La Directora de Recursos, aunados a las funciones y obligaciones atribuidas por mandato legal, tendrá las siguientes obligaciones: Numeral 12: Velar por la correcta tramitación de las Resoluciones de nombramientos y remoción de los funcionarios, a ser publicadas en la Gaceta Oficial del estado Vargas y realizar las notificaciones de dichos actos. En aquellas situaciones donde se desprende la condición de funcionarios de carrera de algunos de los funcionarios removidos, es competente para iniciar y realizar los trámites administrativos relativos al procedimiento de disponibilidad previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a su vez deberá notificar de las resultas de dicha gestión al funcionario interesado…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó que “Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, (…) Revoque la decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de enero de 2010, por no existir el vicio de incompetencia manifiesta en la persona de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas y declare con lugar la presente apelación…”.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 26 de abril de 2010, el Abogado José Roberto Mendoza, actuando en propio nombre y representación, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Expresó, que “…RATIFICO el contenido del escrito liberar con el cual se dio inicio al presente juicio (…). Rechazamos (sic) y contradecimos (sic), tanto en los hechos, como en el derecho, los vicios que adolece la sentencia que en el presente escrito de formalización (…), por cuanto se evidencia por una parte, que la sentencia apelada, (…) está ajustada a derecho y su fundamentación (…) corresponde con la doctrina asentada sobre esta materia y a los criterios sostenidos en forma reiterada por ésta Corte Primera…” por cuanto a su criterio “…se explanó ampliamente, los graves daños a los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, causados…” a su persona quedando “…ampliamente probado y evidenciado que (…) para el momento de su retiro (…) tenía veintiséis (26) años y sesenta y seis (66) días, de prestación de servicios en la Administración Nacional y Estadal, cualidad ésta que lo (sic) hacen acreedor a la condición de funcionario de carrera…” (Mayúsculas de la cita).

Detalló, que “…la sentencia objeto de apelación adolece del vicio de silencio de prueba, por cuanto no se apreciaron las pruebas documentales que promoví, así como el expediente administrativo, ni los antecedentes administrativos del querellante…” así como también “…viola el derecho a una jubilación digna…” no resguardando “…el derecho a la estabilidad (…) proveniente de mi condición de haber servido a la Administración cerca de 27 años y de ocupar un cargo de catalogado como de carrera…”.

Relató, que “…queda claramente establecido…” su condición de “…funcionario de carrera (…) razones por las cuales es ilegal el retiro que (…) hizo la Administración, por ser errónea la aplicación de la norma legal alegada. Igualmente, es NULO el Acto Administrativo de Remoción y Retiro, por carecer del elemento esencial de motivación del acto, así lo ha reconocido la sentencia apelada, al declarar la nulidad del acto administrativo de retiro…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Estableció, que “Rechazamos (sic) e impugnamos (sic) el punto 2, de la decisión, que el sentenciador, en forma errónea, equivocada y omisiva, a pesar de que ordena a la Gobernación del estado Vargas, proceder a la reincorporación al recurrente al cargo de Adjunto al Secretario General, en el mes de disponibilidad, por un lapso de treinta (30) días, a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias con el pago del sueldo y demás remuneraciones, correspondiente a dicho cargo, por el período de un mes…”.

Finalmente, solicitó que “…la nulidad del Acto Administrativo de retiro, la reincorporación de nuestro representado (sic) al ejercicio pleno y cabal del cargo que venía ocupando como adjunto al Secretario de Gobierno de la Gobernación del estado Vargas y por ende, que se le (sic) reconozcan y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su (sic) ilegal retiro, hasta el día en que se produzca su (sic) efectiva reincorporación al cargo que venía ocupando…”.
V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos en fecha 19 de enero de 2010, por el Abogado José Roberto Mendoza, actuando en propio nombre y representación, y por el Abogado Luis Eduardo García Sánchez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del estado Vargas, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

En primer término, el sustituto de la Procuraduría General del estado Vargas expone en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, que “…la decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de enero de 2010, (…) no se ajusta a la verdad de los hechos…” e incurre en el vicio de suposición falsa “…pues (…) la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, al dictar el acto administrativo Nro. GEV-SSA-DRH-O-0864-032009, de fecha 6 de marzo de 2009, mediante el cual se retiró al hoy querellante, lo hace con plena y absoluta competencia legal, por cuanto ella actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Resolución Nro. 172-2008, como Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, y en atención a lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estipulado en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referidos al Procedimiento Administrativo de Disponibilidad…” (Mayúsculas de la cita).

Así pues, esta Corte debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:

“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil…”.

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

En ese sentido, se evidencia que el Abogado Luis Eduardo García Sánchez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del estado Vargas, señaló que la sentencia apelada “…no se ajusta a la verdad de los hechos pues (…), la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, al dictar el acto administrativo Nro. GEV-SSA-DRH-O-0864-032009, de fecha 6 de marzo de 2009, mediante el cual se retiró al hoy querellante, lo hace con plena y absoluta competencia legal, por cuanto ella actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Resolución Nro. 172-2008, como Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas…” (Mayúsculas de la cita).

Al respecto, esta Corte observa que la denuncia formulada por la parte recurrida se circunscribe en la presunta competencia de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, para dictar el acto administrativo “Nro. GEV-SSA-DRH-O-0864-032009, de fecha 6 de marzo de 2009, mediante el cual se retiró al hoy querellante…” del citado ente político territorial.

En tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia Nº 539 del 1º de junio de 2004 (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, cabe destacar que esos mismos criterios han sido expuestos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones…”.

Conforme las anteriores consideraciones este Órgano Jurisdiccional observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, evidencia esta Alzada que la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, se encontraba facultada para realizar los movimientos de personal, tales como ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como la notificación de dichos actos, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 172-2008 de fecha 17 de diciembre de 2008 publicada en la Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 362 extraordinaria (Ver. folio 27 de la segunda pieza del expediente judicial), suscrita por el Gobernador del estado Vargas, y siendo que es deber del Juez como rector del proceso, conforme a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valorar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes a los autos, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido de la mencionada Resolución, la cual expresamente señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 1: Se designa como DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, adscrita a la Secretaría Sectorial de Administración, a la ciudadana MARÍA NELIDA FERNANDEZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.359.685.

ARTÍCULO 2: La Directora de Recursos Humanos, aunado a las funciones y obligaciones atribuidas por mandato legal, tendrá las siguientes atribuciones:

(…Omissis…)

12. Velar por la correcta tramitación de las Resoluciones de Nombramiento y Remoción de los funcionarios, a ser publicadas en la Gaceta Oficial del Estado Vargas y realizar las notificaciones de dichos actos. En aquellas situaciones donde se desprende la condición de funcionarios removidos, es competente para realizar trámites administrativos relativos al procedimiento de disponibilidad previsto en el Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, a su vez deberá notificar de la resultas de dichas gestión al funcionario interesado, y en el caso de que no sea posible la reubicación, deberá ordenar el retiro del funcionario, quién notificará de tal decisión…” (Negrillas de la cita y de esta Corte).

De los artículos up supra transcritos, se desprende evidentemente que a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar “…de las resultas de…” las gestiones reubicatorias “…al funcionario interesado…” así como también, “…en el caso de que no sea posible…” su “…reubicación…” la notificación “…tal decisión…”, razón por la cual, observa esta Corte que contrario a como lo determinó el Juzgador de Instancia, en el caso de marras no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que suscribió la notificación del acto de retiro del ciudadano José Roberto Mendoza, por lo que debe esta Alzada declarar configurado el referido vicio in commento, y en consecuencia, la nulidad del fallo dictado en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vista la nulidad anteriormente declarada, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Roberto Mendoza, actuando en propio nombre y representación y pasa de seguidas a pronunciarse de conformidad con lo previsto el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, sobre el fondo de la presente causa en los términos que a continuación se exponen:

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2009, el Abogado Franklin Campero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Roberto Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Vargas, solicitando la nulidad absoluta del “…Acto Administrativo Nº 060-2008, de fecha 15-12-2008 (sic), recibido el 5-01-2009 (sic), donde se acuerda la remoción y el Nº GEV-SSA-DRH-O-0864-032009, de fecha 27-03-2009 (sic), donde se retira a nuestro (sic) mandante del cargo de ADJUNTO AL SECRETARIO DE GOBIERNO, de la Gobernación del estado Vargas (…), se ordene la incorporación de nuestro (sic) representado al ejercicio pleno y cabal del cargo que venía ocupando como ADJUNTO AL SECRETARIO DE GOBIERNO…” y finalmente, que “…se le reconozca y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta el día que produzca su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba…” (Mayúsculas de la cita).
En ese sentido, resulta oportuno exponer que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta eminente carácter de orden público, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso, representada así, como una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.

Ello así, y en relación a la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), estableció que:
“…la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, (…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…” (Mayúsculas de la cita).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se observa que la caducidad es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el Juez, y en virtud de que en el caso sub iudice se observa que, la pretensión primigenia de la parte recurrente está destinada a conminar al Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación al acto de remoción para lograr su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir, pasa esta Corte a analizar la tempestividad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido contra el acto de remoción del ciudadano José Roberto Mendoza, que de haberse configurado hacía inadmisible cualquier medio de ataque en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.

De la norma anteriormente transcrita se colige que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En este sentido, esta Corte observa cursante de los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) del expediente judicial, copia de la Resolución Nº 060-2008 de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrita por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del estado Vargas, dirigida al ciudadano José Roberto Mendoza y notificada el 5 de enero de 2009, conforme la normativa contenida en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, indicándole el lapso que tenía para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, sin embargo, se observa que el recurrente interpuso su escrito en fecha 26 de julio de 2009, superando así el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo supra mencionado.

De lo anterior se deduce que, al hallarse caduco el lapso para atacar la validez del acto administrativo de remoción, de igual forma se encontraba caduco el lapso para cuestionar su legalidad del procedimiento que conllevó a la remoción en referencia. Así se declara.

De la legalidad del acto de retiro.

Así las cosas, y en virtud de la declaratoria anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido, que la parte recurrente erróneamente pretendió a través de la impugnación del acto de retiro, conminar al Órgano jurisdiccional, a pronunciarse en relación a la legalidad del acto de remoción para lograr así su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir, no obstante, de estar en conocimiento, que este último, se encontraba caduco, precisamente, porque no ejerció de manera oportuna (3 meses siguientes a su notificación) el recurso previsto en la norma antes mencionada.

No obstante, una vez precisado lo anterior y declarada caduca la interposición del recurso contra el acto de remoción, esta Corte entra a conocer de la validez del acto de retiro contenido en la Resolución “…Nº GEV-SSA-DRH-O-0864-032009, de fecha 27-03-2009 (sic), donde se retira a nuestro (sic) mandante del cargo de ADJUNTO AL SECRETARIO DE GOBIERNO, de la Gobernación del estado Vargas…”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidencia que desde la fecha en que se dictó -6 de marzo de 2009- y notificó -27 de marzo de 2009- hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial el 26 de julio de 2009, no transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual esta Corte determina que fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.

En tal sentido, se observa que el recurrente alegó contra el acto administrativo de retiro contenido en el Nº GEV-SSA-DRH-O-0864-032009, de fecha 27 de marzo de 2009, el vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, pues, a su juicio, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas incurrió en usurpación de funciones al decidir y notificar su retiro fundándose en la delegación conferida mediante Decreto del Ejecutivo Regional, que sólo se refería a la firma de ciertos actos y documentos que no incluía atribuciones para efectuar notificaciones de actos de remoción o retiro.

En virtud de la incompetencia de la ciudadana María Fernandez Camacho, en su carácter de Directora de Recursos Humanos del estado Vargas, alegada por el Abogado Franklin Campero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Roberto Mendoza, esta Corte reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a que el Gobernador del estado Vargas, delegó expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional. Así se decide.

Por otra parte, la parte accionante esgrimió en su recurso contencioso administrativo funcionarial que el acto administrativo de retiro se dictó “…con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

Al respecto, es menester acotar que la gestión reubicatoria no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no practica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.

Así pues, el parágrafo único del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone que durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, lo cual deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, las gestiones reubicatorias no se encuentran condicionadas a realizarse sólo dentro de la circunscripción o región donde el funcionario prestó servicio, por el contrario, deben hacerse ampliamente a los fines de que el funcionario tenga mayores posibilidades de ser reubicados dentro de la Administración Pública, gozando de un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración que el que ocupaba para el momento de la reducción.

En este orden, es menester precisar que la Resolución S/N de fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del estado Vargas, resuelve modificar la “Resolución 068-2008 de fecha 15 de diciembre de 2008…” acordando igualmente la remoción del ciudadano José Roberto Mendoza del cargo “…ADJUNTO AL SECRETARIO DE GENERAL DE GOBIERNO…”, pero estableciendo en su artículo tercero lo siguiente:
“ARTÍCULO 3: En su condición de funcionario de carrera, pasa a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, lapso durante el cual se realizarán las gestiones en procura de su reubicación, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 78, in fine de la Ley del Estatuto de Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Aunado a ello, esta Corte pudo constatar que consta a los folios tres (3) al seis (6) del expediente administrativo; oficios tendentes a gestionar la reubicación del recurrente, a saber: i) Oficio S/N de fecha 7 de febrero de 2009, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas; ii) Oficio Nº S/N del 7 de febrero de 2009, dirigido al Procurador General del estado Vargas, iii) Oficio S/N de fecha 7 de febrero de 2009, dirigido al Presidente del Instituto de Infraestructura del estado Vargas, iv) Oficio S/N de fecha 7 de febrero de 2009, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

Asimismo, se desprende de los folios siete (7) y ocho (8) del referido expediente administrativo los oficios dirigidos a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, mediante los cuales los organismo precedentemente señalados, le informan la inexistencia de disponibilidad de cargos de carrera vacantes.

Conforme las actas arriba señaladas, esta Corte concluye que en el caso de autos la conducta desplegada por la Gobernación recurrida, a los fines de obtener la reubicación del ciudadano José Roberto Mendoza, no constituye violación al debido proceso, puesto que la Administración estadal cumplió con la obligación de realizar las gestiones pertinentes para lograr la reubicación del ciudadano in commento, solicitando información a los organismos más cercanos al lugar donde el querellante prestó sus servicios tales como: el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, la Procuraduría General del estado Vargas y finalmente, Instituto de Infraestructura del estado Vargas, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, aprecia que la Gobernación del estado Vargas, realizó las gestiones reubicatorias correspondientes al recurrente, por lo que el acto de retiro “…Nº GEV-SSA-DRH-O-0864-032009, de fecha 27-03-2009 (sic)…” mediante el cual se retiró al ciudadano José Roberto Mendoza del cargo de Asistente Técnico de Identificación I, de la Gobernación in commento, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franklin Campero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Roberto Mendoza, contra la Gobernación del estado Vargas. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 19 de enero de 2010, por el Abogado José Roberto Mendoza, actuando en propio nombre y representación, y por el Abogado Luis Eduardo García Sánchez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del estado Vargas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ROBERTO MENDOZA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Eduardo García Sánchez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del estado Vargas.

3. ANULA el fallo dictado en fecha 12 de enero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.

4. INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Roberto Mendoza, actuando en propio nombre y representación.

5. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000255
MEM/