JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000472
En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0690 de fecha 19 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana MARÍA DE JESÚS BULLONES DE SALDIVIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.386.017, debidamente asistida por el Abogado Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.024, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de mayo de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2010, por la Abogada Elody Johanna Quiroz Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.384.451, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro y se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte querellada fundamentara el recurso de apelación.
En fecha 1º de julio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, y se dejó constancia de la certificación realizada por la Secretaría de esta Corte, en la cual se estableció lo siguiente: “…desde el día veinticinco (25) de mayo de 2010 fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día treinta (30) de junio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes al día 31 de mayo de 2010 y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010. Igualmente, transcurrieron cuatro (4) días del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2010…”.
En fecha 6 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra Torres, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de noviembre de 2009, la ciudadana María de Jesús Bullones de Saldivia, debidamente asistida por el Abogado Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, ocurre “…de conformidad con El (sic) Articulo (sic) 259 de La (sic) Constitución De (sic) La (sic) Republica (sic) Bolivariana De (sic) Venezuela, en concordancia con El (sic) Articulo (sic) 95 de La Ley Del (sic) Estatuto De (sic) La (sic) Función Publica (sic), con el objeto de solicitar el pago de La (sic) Cantidad (sic) De (sic) 231.366,16 BOLÍVARES (Bs. 231.366,16) por conceptos de QUINCENAS DEJADAS DE PAGAR, BONO VACACIONAL AÑO 2009, CLAUSULA (sic), BONO DE ASISTENCIA AL JUBILADO, AUMENTO POR DECRETO PRESIDENCIAL por parte del Ministerio Del (sic) Poder Popular Para (sic) La (sic) Educación. (Mayúsculas y negrillas del original)
Que, ingresó “…al Ministerio De (sic) Educación (Hoy Ministerio Del (sic) Poder Popular Para (sic) La (sic) Educación) en FECHA 01/10/1975 (sic), con el cargo de DOCENTE PH (Por Hora, Ver En 1 Folio (…) y después de 27 AÑOS Y 7 MESES Me (sic) otorgaron la jubilación según RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACION (sic), CULTURA Y DEPORTES (Hoy Ministerio Para El (sic) Poder Popular Para (sic) La (sic) Educación) Nro. 03-11-2001 DE FECHA 30/06/2003 (sic), jubilación esta, que se otorgo con el 97 % de Mi (sic) salario…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “De Lo (sic) anteriormente señalado, El (sic) Ministerio Del (sic) Poder Popular Para (sic) La (sic) Educación (Patrono) venia pagándome Mi (sic) salario sin ningún tipo de problemas a través de depósitos bancarios efectuado a LA CUENTA DE AHORRO (CUENTA NOMINA) N° 01020315580105153503 DEL BANCO DE VENEZUELA (Tipo De (sic) Cuenta: Súper Libreta Global), pero esta situación duro hasta la FECHA 08/01/2009 (sic) el cual Me (sic) pago LA PRIMERA (la QUINCENA DEL MES DE ENERO, Y DESDE ESA FECHA NO ME HAN VUELTO A PAGAR MI SALARIO, INCLUYENDO EL BONO VACACIONAL DEL MES DE AGOSTO, es decir Me (sic) adeudan LA SEGUNDA (2ª) QUINCENA DEL MES DE ENERO, Y LOS MESES DE FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, BONO VACACIONAL, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE ESTE AÑO EN CURSO; De (sic) igual forma, Me (sic) adeudan LOS INCREMENTOS SALARIALES según La (sic) Última Convención colectiva con vigencia a partir del 01/04/2009 (sic), igualmente lo establecido en La (sic) Cláusula 42 De (sic) La (sic) Actual (sic) Convención Colectiva De (sic) Trabajo De (sic) Los Trabajadores De (sic) La (sic) Educación (…) Ciudadano Juez, es de hacer saber que en EL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 (En Operativo De (sic) Recaudación (sic) Ejercido (sic) Por (sic) La (sic) Zona Educativa Del (sic) Estado Lara, Llevada (sic) A (sic) Cabo (sic) En (sic) La (sic) Unidad Educativa Lisandro Alvarado De (sic) Ese (sic) Mismo (sic) Estado), EL 16/04/2009 (sic) Y (sic) EL (sic) 05/05/2009 (sic) (Ante El (sic) Ministerio Del Poder Popular Para (sic) La (sic) Educación En (sic) La (sic) Ciudad De (sic) Caracas) consigne LA FE DE VIDA, requisito este como parte de la documentación que exige el patrono para seguir cobrando la jubilación…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
En el mismo sentido, mencionó que en fecha 6 de agosto de 2009 acudió asistida del Secretario General de Fenatev- Lara Profesor Manuel Galíndez e introdujo ante el patrono Ministerio del Poder Popular la Educación un reclamo a la situación irregular planteada, siendo que en fecha 21 de octubre de 2009 a través de la oficina virtual revisó estatus de su reclamo y en ella se observó que, se encontraba en proceso. Pero que sin embargo, en la misma página web al buscar por los renglones de consulta recibo de pago, aparece que su número de cédula no se encuentra registrado en nómina.
Que, esto según sus dichos, constituye una violación constitucional al disfrute de su salario de jubilada que ha venido ocasionándole una disminución considerable en su calidad de vida, tanto emocional como en su presupuesto familiar, ya que desde que el patrono le suspendió el pago del salario como jubilada ha venido atrasándose en sus compromisos principalmente la auto manutención de medicamentos ya que, según sus dichos es una persona que padece de aortoesclerosis y extrasístole ventricular.
Que, el demandado Ministerio del Poder Popular para la Educación a nivel central, ha sido negligente para solucionar su problema, debido a que en fechas 16 de diciembre de 2008 y 15 de abril de 2009 la zona educativa envió oficios identificados con Nros. 80 y 11, respectivamente, haciéndoles llegar la fe de vida, no sólo la de la parte querellante sino de otros funcionarios que están padeciendo la misma situación; en consecuencia de acuerdo a lo esbozado por la parte acto no le han depositado sus quincenas.
En cuanto al derecho, alegó que de los artículos violados, se encuentran los artículos Nº 7 de la Constitución Nacional, el artículo 19 (principio de progresividad e indiscriminación); el artículo 46 (el debido proceso); el 51 (derecho a dirigirse a cualquier funcionario público y recibir oportuna respuesta); el artículo 86 (de la seguridad social) artículo 89 (el trabajo como un hecho social y la protección del Estado); el artículo 91 (el derecho al salario), entre otros.
Finalmente, solicitó obtener una tutela judicial efectiva, así como la protección a la jurisdiccionalidad, demandando así a la Administración Pública Nacional, Ministerio del Poder Popular para la Educación para que convenga o en su defecto sea condenada a pagarle las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de Bs. 8.080,45 por concepto de las quincenas siguientes: la segunda quincena de enero, la primera y la segunda de febrero, de marzo, de abril a razón de Bs. 1.154,35 por quincena.
2.- La cantidad de Bs. 10.620,02 por concepto de las siguientes quincenas: la primera y segunda del mes de mayo, de junio, de julio, de agosto en razón de 1.327,50 por quincena (tomando en cuenta el primer aumento salarial por convención colectiva).
3.- La cantidad de Bs. 2.655,00 por concepto de bono vacacional 2009.
4.- La cantidad de 6.106,50 por concepto de las siguientes quincenas: la primera y la segunda del mes de septiembre y octubre a razón de 1.526,62 por quincena.
5.- La cantidad de Bs 512,00 por concepto de bono asistencia al jubilado a razón de 128,00 mensual.
6.- La cantidad de Bs 150.000,00 por concepto de daño moral, ya que según sus dichos ésta suspensión arbitraria de su sueldo le ha ocasionado atrasos con sus prestadores de bienes y servicios, tanto públicos como privados.
7.- Las cantidades de dinero que se calculen a través de experticia complementaria de la sentencia por concepto de intereses moratorios, y que se han originado desde la fecha en que le suspendieron su sueldo (10 de enero de 2009) hasta la fecha en que sean pagadas las cantidades de dinero señaladas.
8.- Las cantidades de dinero que se calculen a través de experticia complementaria a la sentencia por concepto de indexación (corrección monetaria).
9.- Las cantidades de dinero que a bien tenga desembolsar para obtener la pretensión de la demanda por concepto de gastos procesales, las cuales se harían a través de una experticia complementaria del fallo.
10.- Los gastos por concepto de costas procesales.
En el mismo sentido, solicitó amparo cautelar a los fines que se inste a el demandado a la restitución de forma inmediata del goce de su sueldo. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 231.366,16 que equivalía para ese momento en 4.131,53 unidades tributarias.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal para decidir observa:
La parte actora señala que fue jubilada del Ministerio de Educación en fecha 30-06-2003 (sic), y que a partir de la segunda quincena de enero de 2009 y los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, le habían dejado de cancelar la pensión de jubilación, ya que a criterio de la Administración, no había consignado la Fe de Vida respectiva para seguir efectuando dicho pago, por lo que solicita le sean cancelados los montos correspondientes a la pensión de jubilación, el bono vacacional correspondiente al mes de agosto de 2009, los aumentos salariales y bonos acordados en las cláusulas de la vigente Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Educación.
La parte recurrida señala que una vez consignada la Fe de Vida, en fecha 24-11-2009 (sic) el Ministerio procedió a pagarle la cantidad de Bs. 31.998,88 por concepto de su jubilación, desde el 01-04-2009 (sic) hasta la segunda quincena de noviembre de 2009, como se desprende de la hoja discriminatoria de pago emitida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos. Asimismo niega los alegatos esgrimidos por la querellante, por cuanto la misma se encuentra actualmente cobrando con regularidad su salario por ‘jubilación’ cuyo monto corresponde a la cantidad de Bs. 1.526,63, como se demuestra de la hoja emitida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio en fecha 05-02-2010 (sic), en la cual se desprende que la recurrente se encuentra ‘en situación actual normal’.
Al respecto se tiene, que a los folios 14 al 23 del presente expediente se desprende consultas de cuentas propias del Banco de Venezuela, movimientos de cuenta de la recurrente desde el mes de enero del año 2009 hasta el mes de octubre del año 2009, mediante los cuales no se refleja el pago de la pensión de jubilación desde la segunda quincena del mes de enero del año 2009 hasta la segunda quincena del mes de octubre del año 2009.
Al folio 24 del presente expediente se observa comunicación de fecha 06-08-2009 (sic), emanada por la recurrente y el Secretario General de Fenatev-Lara y dirigida a la Jefa de la Zona Educativa del Estado (sic) Lara, recibida el 06-08-2009 (sic), mediante la cual solicita se le cancelen las quincenas dejadas de percibir desde el mes de enero hasta el mes de julio de 2009, así como el bono recreacional, ya que había consignado su Fe de Vida en el mes de abril del año 2009.
Al folio 25 del presente expediente se evidencia Fe de Vida de la recurrente de fecha 05-10-2009 (sic) y recibida por la Zona Educativa del Estado (sic) Lara en fecha 06-10-2009 (sic).
A los folios 65 y 66 del presente expediente se desprende que la parte recurrida consignó con su escrito de contestación –a su decir- documentos que demuestran que a la recurrente se le canceló la cantidad de Bs. 31.998,88 correspondiente a las (sic) pensiones de jubilación dejadas de percibir desde el 01-04-2009 (sic) hasta la segunda quincena de noviembre de 2009, de la lectura de los mismos no se desprende que se hayan realizados los pagos que solicita la recurrente, y pese a lo señalado por la representación del Ministerio que se ‘procedió a pagarle la cantidad de Bs. 31.998,88 por concepto de su jubilación, desde el 01-04-2009 (sic) hasta la segunda quincena de noviembre de 2009’, este Tribunal por auto para mejor proveer de fecha 10-03-2010 (sic) exhortó a la parte recurrida para que dentro de los cuatro (04) (sic) días de despacho siguientes consignara documentos probatorios acerca de los montos debidamente cancelados a la querellante, una explicación en cuanto a esos montos cancelados y con qué conceptos de la pretensión están relacionados, lo cual no fue consignado ni dentro del tiempo solicitado ni fuera de el, demostrándose con ello la existencia de la falta de pago solicitada por la actora.
En relación a lo mencionado, este Tribunal debe señalar que la parte actora solicita el pago de la pensión de jubilación desde la segunda quincena del mes de enero del año 2009 hasta la segunda quincena del mes de octubre del 2009, a tal efecto se desprende al vuelto del folio 10 del presente expediente que la querella fue interpuesta en fecha 05-10-2009 (sic), para dicha fecha no se había materializado la reclamación que hace la actora en cuando al pago de la pensión de jubilación dejada de percibir en el mes de octubre, razón por la cual este Tribunal pasa analizar las reclamaciones efectuadas desde la segunda quince del mes de enero de 2009 hasta la segunda quincena del mes de septiembre de 2009.
Para decidir al respecto se tiene que si bien es cierto, la ahora actora manifiesta que presentó ‘Fe de Vida’ en fechas 16-04-2009 (sic) y 05-05-2009 (sic), y que el sindicato eleva una petición al Ministerio para que le sea restablecido el disfrute del pago de su pensión debida desde enero de 2009, al revisar el expediente se tiene que no consta presentación de Fe de Vida, sino hasta el día 6 de octubre de 2009. Siendo ello así, no puede considerar el Tribunal ninguna otra fecha, toda vez que al señalarlo, se convirtió en carga de la actora consignar los elementos demostrativos de sus alegatos.
De tal manera ha de considerarse, que si bien el pago de la pensión de jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, no lo es menos, que el jubilado debe ser diligente en el ejercicio de su derecho de consignar la Fe de Vida los primeros días de cada año, a fin de que se cumpla con el pago de la pensión de jubilación, pero en el presente caso no es sino hasta el 06 (sic) de octubre de 2009, que la actora cumplió su obligación de consignar la Fe de Vida respectiva y en tal sentido, siendo consignada en dicha fecha (06-10-2009(sic)), aplicando el lapso de caducidad de tres (03) (sic) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, se evidencia que la misma fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el pago de las pensiones de jubilación cuando la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del referido artículo, el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir, sólo pueden ordenarse a partir de los tres (03) (sic) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, visto que la querellante interpuso la presente querella el 05 (sic) de octubre de 2009, este Juzgado entiende que el pago de las pensiones de jubilación debe realizarse a partir de la primera quincena del mes de julio del año 2009 hasta la segunda quincena del mes de septiembre del año 2009, es decir, tres (03) (sic) meses antes de la interposición de la presente, estando en consecuencia caduca la solicitud sobre la pretensión de pagos de pensiones anteriores a la primera quincena del mes de julio de 2009, específicamente las que corresponden a la segunda quincena de enero de 2009 hasta la segunda quincena del mes de junio de 2009, y así se decide.
Señalado lo anterior y visto que no se desprende que las pensiones debidas y exigibles a partir de la primera quincena del mes de julio hayan sido canceladas, este Tribunal ordena el pago de la pensión de jubilación dejadas de percibir por parte de la querellante, a partir de la primera quincena del mes de julio de 2009, desglosadas de la siguiente manera: los meses julio y agosto del 2009, a razón de Bs. 1.327,50 por quincena y septiembre a razón de Bs. 1.526,62 por quincena, tal como lo solicita la recurrente y como fue reconocido por la parte recurrida, todo ello debido a los aumentos salariales acordados en la cláusula 35 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo, la cual otorgó un incremento en sueldo base mensual de los trabajadores de la educación equivalente al treinta por ciento (30%), que se hará efectivo en dos (2) etapas sucesivas, a saber: a) quince por ciento (15%) a partir del 01 (sic) de mayo de 2009 y b) quince por ciento (15%) a partir del 01 (sic) de septiembre de 2009, y así se decide.
La parte actora solicita que se le cancele la cantidad de Bs. 512,00 por bono de asistencia al jubilado, bono establecido según la cláusula 42 de la última Convención Colectiva, pagadera a partir del 31-09-2009 (sic), a razón de Bs. 128,00 mensuales. Al respecto debe señalarse que la V Convención Colectiva contentiva del VIII Contrato Colectivo 2009-2010 de los Trabajadores de la Educación en su cláusula 42 establece lo siguiente:
‘CLÁUSULA 42
BONO DE ASISTENCIA AL JUBILADO:
El Ministerio del Poder Popular para la Educación conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en otorgar a los trabajadores de la educación jubilados y pensionados por incapacidad laboral una bonificación asistencial equivalente a ciento veintiocho bolívares (Bs.128) mensuales. Este beneficio se pagará en la segunda quincena de cada mes a partir del mes de julio de 2009. Así mismo el Ministerio del Poder Popular para la Educación, conviene en establecer un acuerdo con el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, a fin de garantizar al personal docente jubilado y pensionado el suministro de medicamentos y materiales bajo prescripción médica a través del IPASME para enfermedades tales como: Hipertensión Arterial, Diabetes, Pie Diabético, así como Prótesis y Lentes.
PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos de la implantación de este convenio se creará una vocería integrada por un docente jubilado, acreditado por cada una de las organizaciones sindicales signatarias de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Aprobada en Acta de fecha 08 (sic) de Mayo de 2009.’
(Negritas y subrayado de este Tribunal).
Este Tribunal observa que la citada cláusula, establece que el Bono de Asistencia al Jubilado será cancelado a partir de la segunda quincena de cada mes desde el mes de julio de 2009, a razón de ciento veintiocho bolívares (Bs. 128) mensuales, siendo ello así, y visto que en el presente caso se ordenó la cancelación a la actora de la pensión de jubilación dejada de percibir desde la primera quincena del mes de julio del año 2009 hasta la segunda quincena del mes de septiembre del 2009, es por lo que se ordena la cancelación de dicho bono desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de septiembre de 2009, y así se decide.
La parte actora solicita que se le cancelen los intereses moratorios originados desde la fecha en que le suspendieron el sueldo (10-01-2009) (sic) hasta la fecha en que sean pagadas las cantidades de dinero antes señaladas.
Al respecto este Juzgado observa que en el presente caso se desprende al folio 25 del presente expediente que la parte actora consignó la correspondiente Fe de Vida ante la Zona Educativa del Estado (sic) Lara en fecha 06-10-2009 (sic), no desprendiéndose que la misma haya consignado otra constancia de Fe de Vida anterior a dicha fecha, asimismo debe observarse que la presente querella fue interpuesta en fecha 05-10-2009 (sic), con lo cual se demuestra que la recurrente consignó la Fe de Vida en la referida zona educativa después de haber interpuesto la presente querella, por lo que deben negarse los intereses sobre los montos de la pensión dejadas de percibir durante la segunda quincena de enero de 2009 hasta la segunda quincena de septiembre de 2009, y así se decide.
En lo atinente a que se le cancele el bono vacacional correspondiente al mes de agosto de 2009, debe señalarse que dicho bono vacacional solo le es dable al personal activo por la prestación del servicio y visto que en el presente caso la actora se encuentra en situación de jubilada, mal puede solicitar la cancelación de dicho bono, debiendo este Tribunal negar tal pedimento y así se decide.
Los conceptos ordenados a pagar anteriormente deben ser calculados conforme a una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las pensiones dejadas de percibir, calculadas desde el momento de la suspensión del pago (10-01-2009 (sic)) hasta la fecha en que sean pagadas. Al respecto este Juzgador debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación, se tiene que el actor consignó la fe de vida debida, posterior al ejercicio de la acción, por lo que la suspensión del pago de la pensión fue motivado a la propia negligencia de la actora, razón por la cual ha de negarse la corrección solicitada y así se decide.
En relación a la solicitud de las costas y costos del presente juicio. Estas deben negarse toda vez que se trata de un querella funcionarial, mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Siendo así, si bien es cierto que en el presente caso se trata de una acción judicial solicitando el pago de sumas de dinero, lo cual podrían enmarcarse –de forma general- en las denominadas ‘demandas’, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario pasivo de la misma, que debe ser conocido por la denominada ‘querella’. Adicional a lo anteriormente expuesto, que constituye razón suficiente para negar la condenatoria en costas solicitada, se tiene que el actor fue negligente en consignar la fe de vida, lo que motivó a la suspensión de pagos ahora recurrida, lo cual implica culpa del actor, que no puede ser recompensado con el pago de costas, razón por la cual debe negarse lo solicitado y así se decide.
Referente a la solicitud de la parte actora en que se le cancele la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 231.366,16), ‘por concepto de quincenas dejadas de pagar, bono vacacional año 2009, cláusula, bono de asistencia al jubilado, aumento por Decreto Presidencial por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación’, este Tribunal debe negar el monto solicitado por la parte recurrente conforme lo expresado en el desarrollo de la motivación de la presente querella, y así se decide.
En cuanto a que se le cancele la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de daño moral, ya que la violación constitucional al disfrute de su salario de jubilada le ha ocasionado una disminución en su calidad de vida, tanto emocional como en su presupuesto familiar, ya que la suspensión le ha ocasionado atrasos con sus prestadores de bienes y servicios, tanto públicos como privados, además de ocasionarle afecciones cardiacas por la emotividad que le origino el hecho de no estar percibiendo su sueldo, este Tribunal observa, a los fines de pronunciarse sobre el eventual daño moral, deben necesariamente probarse de forma plena, los tres supuestos de procedencia, a saber, el daño, la causa y la relación de causalidad.
Sin embargo, es cierto que en algunos casos la Jurisprudencia ha eximido de probar la existencia de daños morales, los cuales surgen de bulto –tal como sucede en la perdida física de un ser querido-, en otros casos, debe probarse el daño sufrido. Es así como el artículo 1.196 del Código Civil obliga a la reparación, no solo del daño material, sino del daño moral causado por el hecho ilícito, pero constituye carga del actor demostrar la existencia del daño, pues debe determinarse la existencia del mismo.
Es así como la actora se limita a indicar que ‘…que la violación constitucional al disfrute de su salario de jubilada le ha ocasionado una disminución en su calidad de vida, tanto emocional como en su presupuesto familiar, ya que la suspensión le ha ocasionado atrasos con sus prestadores de bienes y servicios, tanto públicos como privados, además de ocasionarle afecciones cardiacas por la emotividad que le origino el hecho de no estar percibiendo su sueldo…’, sin aportar a los autos ninguna prueba que verifique la existencia de tal situación de zozobra alegada, sino tan solo un simple ejercicio argumentativo sin soporte probatorio de tal situación, ya que si bien es cierto, el daño moral pertenece al fuero interno de quien lo sufre, no está –por lo general- exento de probanza, y así como resulta probable que un suceso como el ocurrido puede en algunos casos, ocasionar problemas emocionales, señalar que tal condición produjo un cambio emocional, así como afecciones cardiacas constituye un alegato que amerita un estudio de la personalidad y médico que certifique la existencia de dicho daño.
En el caso de autos, los elementos esenciales de procedencia, no están demostrados, en el entendido que se prueba un eventual daño, el cual consiste en afecciones cardiacas por la emotividad que le originó el hecho de no percibir las pensiones de jubilación, sin demostrarse a ciencia cierta la causa ni su relación de causalidad. Por otro lado se tiene que la suspensión estuvo enmarcada en la ausencia de consignación de la Fe de Vida que constituye una carga de la actora, cuyo incumplimiento implica asumir la consecuencia que mal podría dar lugar a posterior indemnización, razón por la cual debe este Tribunal negar el pedimento formulado, y así se decide.
Conforme a todo lo antes señalado este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se declara.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA DE JESUS BULLONES DE SALDIVIA, (…) asistida por el abogado (sic) Luís Alfredo Valdivia Peñaloza (…), mediante el cual solicita el pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 231.366,16), por concepto de quincenas dejadas de pagar, bono vacacional año 2009, cláusula, bono de asistencia al jubilado, aumento por Decreto Presidencial por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En consecuencia:
1.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelarle a la recurrente la pensión de jubilación dejada de percibir desde la primera quincena de julio de 2009 hasta la segunda quincena de septiembre de 2009, tomando en cuenta lo previsto en las cláusulas 35 y 42 de la vigente Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, ello acorde a lo señalado en la parte motiva del presente fallo.
2.- Se NIEGA el pago del bono vacacional correspondiente al año 2009, conforme a lo expresado en la motiva de la sentencia.
3.- Se NIEGAN los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria, las costas y costos y el daño moral, según lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.
4.- Se NIEGA el pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 231.366,16) por daño moral, conforme a lo indicado en la parte motiva.
5.- Se ORDENA practicar experticia complementario del fallo la cual será realizada por un solo experto, como se señaló en la parte motiva de la presente sentencia. (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2010, por la Abogada Elody Johanna Quiroz Urbina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Se observa que el artículo 19 párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis establecía lo siguiente:
“…Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte. …” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 25 de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa exclusive, hasta el día 30 de junio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, evidenciándose que la parte demandada no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19 párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2010, por la Abogada Elody Johanna Quiroz Urbina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que cuando opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, debe evaluarse si el fallo apelado incurre en violación de normas de orden público.
Ahora bien, en virtud de que la parte querellada es el Ministerio del Popular para la Educación considera esta Corte oportuno conocer del presente caso en consulta, por gozar de tal prerrogativa dicho organismo, tal y como se encuentra previsto en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, se aplicará con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Siendo que, la finalidad de dicha prerrogativa procesal se constituye a favor de la República, y los Ministerios actúan por órgano de la República debe aplicarse tal prerrogativa a dichos organismos.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta debe ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Negrillas de la Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado (sic) Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Es necesario indicar que, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la sentencia objeto de consulta, presenta elementos que resultan contrarios a los intereses de la República, por lo que debe esta Corte pronunciarse acerca de dichos elementos. Por lo tanto, se pasa de seguidas a analizar la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
El punto en el cual se ve desfavorecido el Ministerio del Poder Popular para la Educación se refiere al pago ordenado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a cancelarle a la recurrente la pensión de jubilación dejada de percibir desde la primera quincena de julio de 2009 hasta la segunda quincena de septiembre de 2009, tomando en cuenta lo previsto en las cláusulas previstas 35 y 42 de la vigente Convención Colectiva de los Trabajadores.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente judicial se observa en el folio veinticinco (25) corre inserto fe de vida emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara, teniendo como fecha de emisión 5 de octubre de 2009.
La consignación de la fe de vida constituye un requisito indispensable como parte de la documentación que exige el patrono para seguir cobrando la jubilación; en aras de dar cumplimiento a la formalización del censo anual exigido para mantener actualizado el Registro de pensionados y jubilados. Siendo por tanto, una obligación de la parte interesada, en el caso de marras, la ciudadana María de Jesús Bullones de Saldivia.
Siendo la fe de vida un requisito indispensable, es a partir de la presentación del mismo que debe ordenarse el pago de la pensión de jubilación, pues los pagos anteriores a la referida fecha no son imputables a la Administración recurrida, pues se trata de una obligación de la parte actora a los fines de obtener el pago correspondiente.
Ahora bien, tenemos que la presente acción fue interpuesta en fecha 5 de octubre de 2009, debe indicarse que el pago con respecto a los primeros meses del año 2009 no pueden ser cancelados pues la consignación de la fe de vida se realizó de forma tardía, siendo negligencia de la parte actora, pues no se realizó la consignación del requisito obligatorio de forma oportuna.
Ahora bien, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad de tres (3) meses, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
De lo anterior y aplicando el lapso de caducidad antes mencionado, observa esta Corte que la parte actora fue inerte en el cumplimiento de su obligación, al consignar tardíamente la constancia de fe de vida, siendo que el Tribunal A quo no puede suplir tal incumplimiento y nos encontrándonos ante una obligación de tracto sucesivo, resulta forzoso para esta Corte ordenar el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como lo estableció el Iudex a quo. Así se decide.
Con relación a los demás puntos analizados en la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, esta Corte no pasa a pronunciarse pues son puntos en los cuales la República por órgano del Ministerio del Popular para la Educación no se encuentra desfavorecida. Así se decide.
En consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Elody Johanna Quiroz Urbina actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República; CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de abril del 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María de Jesús Bullones de Saldivia, debidamente asistida por el Abogado Luis Alfredo Saldivia Peñaloza contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Elody Johanna Quiroz Urbina actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parciamente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DE JESÚS BULLONES DE SALDIVIA, debidamente asistida por el Abogado Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA conociendo en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de abril de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000472
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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