JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000514

En fecha 1º de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0050 de fecha 10 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de tercería interpuesta por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández, Miguel Mónaco, Mark Melilli y Fernando Laffée Carnevali, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.522, 35.656, 58.461, 79.506 y 127.841, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TELCEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el referido Registro en fecha 19 de junio de 2000, bajo el Nº 69, Tomo 143-A-Sgdo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y contra el ciudadano ILDEMARO MENESES NESSY, titular de la cédula de identidad Nº 579.028.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 10 de mayo de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ratificado en fechas 4 y 26 de marzo de 2010, por el Abogado Fernando Laffée Carnevali, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra el fallo de fecha 12 de enero de 2010, así como la sentencia de fecha 23 de marzo de ese mismo año, dictados por el aludido Juzgado Superior, mediante las cuales declaró Improcedente la demanda de tercería interpuesta y ha Lugar la solicitud de aclaratoria formulada en la presente causa, por el Abogado Ildemaro Meneses Nessy, respectivamente.

En fecha 3 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, concediéndose el lapso de dos (2) días continuos correspondiente al termino de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Meneses Nessy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.054, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 30 de junio de 2010, transcurrido como se encontraba el lapso establecido por esta Corte en fecha 3 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por el Abogado Ildemaro Meneses Nessy, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó que fuera declarado el desistimiento en la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Miguel Mónaco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero demandante, mediante el cual solicitó la reposición de la causa, al estado de fijarse nuevamente el procedimiento de segunda instancia.

En fecha 4 de agosto de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia y el escrito de consideraciones presentados por el Abogado Ildemaro Meneses Nessy, actuando en su propio nombre y representación, mediante los cuales solicitó medida cautelar innominada en la presente causa.

En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Gustavo Grau, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero demandante.

En fechas 11 de agosto de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia y el escrito de consideraciones presentados por el Abogado Ildemaro Meneses Nessy, actuando en su propio nombre y representación, mediante los cuales solicitó que se dictara sentencia en la causa.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Miguel Mónaco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero demandante, mediante el cual se opuso a la medida cautelar innominada solicitada.

En fechas 29 de septiembre, 6 de octubre de 2010, 2 de marzo y 7 de abril de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos presentados por el Abogado Ildemaro Meneses Nessy, actuando en su propio nombre y representación, mediante los cuales realizó consideraciones, solicitó que se declarara desistido el recurso de apelación interpuesto y ratificó la solicitud de medida cautelar innominada, respectivamente.

En fechas 27 de abril y 11 de mayo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Ildemaro Meneses Nessy, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en el presente expediente y realizó algunas observaciones a la solicitud de reposición de la causa, respectivamente.

En fechas 19 de mayo, 2 y 9 de junio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia y los escritos presentados por el Abogado Ildemaro Meneses Nessy, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales se opuso a la solicitud de reposición de la causa y realizó consideraciones en relación al desistimiento, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 8 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 9 de mayo y 12 de diciembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada María Isabel Paradisi Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.672, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero demandante, mediante las cuales consignó poder que acredita su representación y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 18 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 15 de noviembre de 2007, los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández, Miguel Mónaco, Mark Melilli y Fernando Laffée Carnevali, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Telcel C.A., interpusieron demanda de tercería contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, y contra el ciudadano Ildemaro Meneses Nessy, en los términos siguientes:

Adujeron, que a su representada “…en sentencia emanada [del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte] en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, claramente se le atribuyó (…) su derecho de intervenir de manera voluntaria en el presente procedimiento con la especial condición de tercero, (…) que le permite reclamar sus derechos por considerarlos preferentes, según lo establecido en el ordinal 1ero (sic) de los artículos 370 y 371 del CPC (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, los hechos que motivaron la presente demanda, devienen que su representada “…ha debido instalar numerosas ‘celdas’ o radio-bases a lo largo y ancho de todo el territorio nacional, con el objeto de cumplir con la concesión que le fuere otorgada para la prestación del servicio de telefonía móvil y de esa manera mantener la necesaria y obligatoria continuidad del servicio de telecomunicaciones. Entre dichas radio-bases se encuentra la que está ubicada en la parcela propiedad de [su] representada situada en la Urbanización Camoruco, Avenida (sic) 102, Montes de Oca, Número (sic) Cívico 137-40, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Manifestaron, que a los fines de “…proceder a la construcción de la RADIO BASE, [su] representada presentó ante EL (sic) Municipio una consulta de factibilidad para solicitar la instalación de equipos de telefonía celular en el terreno antes mencionado. Dicha consulta fue contestada (…) el veintinueve (29) de mayo de 1998, mediante oficio Nro. 0264-98 (…). En esa oportunidad, EL MUNICIPIO se pronunció favorablemente en cuanto a la zonificación que regulaba el mencionado terreno, indicando además los recaudos que debía presentar [su] representada para proceder a la ejecución de la obra. La factibilidad del proyecto fue reiterada mediante Resolución Nro. 0295-98 de fecha diecisiete (17) de junio de 1998, señalando además las Variables Urbanas Fundamentales que debían cumplirse…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, en base a lo antes indicado su representada adquirió el terreno anteriormente descrito y “…previa consignación por ante EL MUNICIPIO del respectivo proyecto, inició los trabajos necesarios para la construcción de la RADIO BASE” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que “El veintiuno (21) de enero de 1999, [su representada] fue notificada de la Resolución Nro. R-004-99 del quince (15) de enero de ese mismo año, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia (…) Mediante dicha resolución se ordenó la paralización de la obra de construcción de la RADIO BASE en virtud del supuesto incumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales relativas a la altura permitida en el sector y a la afectación vial, correspondientes al perfil Nro. 33 de la nueva Ordenanza del Sector Cuatro (Guaparo-Guataparo) (…) [y] que debía obtener la constancia de adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales. Vale acotar (…) que este fue el acto recurrido por el ciudadano ILDEMARO MENESES NESSY” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En virtud de lo anterior, su defendida “…interpuso el correspondiente Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-004-99, resuelto mediante Resolución Nro. R-210-99, de fecha diecisiete (17) de mayo de 1999, declarándolo inadmisible (…). Esta resolución ratificó el ‘incumplimiento de proyecto’ constatado por la Resolución Nro. R-004-99 (…) [y] la Resolución Nro. R-210-99 señaló que la factibilidad concedida a TELCEL (sic) mantenía su vigencia, siempre y cuando ésta se adecuara a las Variables Urbanas Fundamentales, es decir, cumpliera con la altura y el perfil correspondiente” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Alegaron, que “…interpuso Recurso Jerárquico por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, el cual fue declarado sin lugar el veintiuno (21) de septiembre de 1999, mediante Resolución Nro. 1310-99. Asimismo, mediante Resolución Nro. 1.327-99, el Alcalde del [aludido] Municipio corrigió la Resolución Nro. 131 0-99, única y exclusivamente en lo concerniente al retiro vial, pero ratificando el criterio (…) sobre la ausencia de ajuste del primer proyecto de la RADIO BASE a las variables urbanas fundamentales” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En acatamiento de la decisión de la Administración Municipal, y a los fines de ajustarse a la normativa reguladora de la materia, el veinticuatro (24) de noviembre de 1999, [su representada] presentó un nuevo proyecto de edificación por ante la Dirección de Control Urbano del Municipio, para la construcción de la RADIO BASE. Ello así, el veinte (20) de diciembre de 1999 y mediante Resolución Nro. R-642-99, la referida Dirección le otorgó la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales (…) con base en la nueva solicitud interpuesta…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Relataron, que “…mediante esa misma Resolución Nro. R-642-99, la Dirección de Control Urbano otorgó la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales a [su] representada para la construcción de la RADIO BASE (…) [procediendo a instalar la misma] totalmente apegada a las disposiciones legales y técnicas sobre la materia…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Expresaron, que la aludida Resolución “…constituye un acto administrativo válido, EL CUAL NO HA SIDO IMPUGNADO EN ESTE PROCESO, NI EN ALGÚN OTRO, Y SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME Y VIGENTE POR CUANTO HAN TRANSCURRIDO LOS PLAZOS DE CADUCIDAD LEGALES SIN QUE TAL RESOLUCIÓN FUESE IMPUGNADA POR TERCEROS CONSTITUYENDO (…) EL DOCUMENTO PÚBLICO FEHACIENTE EN EL CUAL (…) [se] FUNDAMENTA LA PRESENTE DEMANDA DE TERCERIA” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, como consecuencia de lo anterior “…decayeron y cesaron los efectos de los anteriores actos administrativos que ordenaban la paralización de la construcción de la RADIO BASE, entre ellos, los efectos de los actos administrativos que fueron impugnados por EL RECURRENTE…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujeron, que “…paralelamente al relatado procedimiento administrativo, el RECURRENTE, en su carácter de vecino adyacente al terreno propiedad de [su] representada, efectuó desde el mes de enero de 1999 una serie de denuncias por ante diversas dependencias del Municipio, en las cuales expresó el supuesto desacato (…) a la Resolución Nro. R-004-99, que ordenaba la paralización de las obras relativas a la instalación de la RADIO BASE” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que “El quince (15) de marzo de 2000, el RECURRENTE interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad (…) en contra de los actos contenidos en las Resoluciones Nros. R-210-99, 1327-99 y 1310-99, (…) que ordenaban la paralización de la instalación de la RADIO BASE, y no contra la CONSTANCIA que precisamente avalaba su instalación” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisaron, que “…el RECURRENTE impugnó actos que ordenaban la paralización de la construcción de la RADIO BASE, para supuestamente impedir que ésta se instalara por considerar que la misma no se ajustaba a las variables urbanas fundamentales que le correspondían. No obstante, como ha quedado evidenciado en el marco del juicio contentivo del recurso contencioso de nulidad interpuesto (…) [que su] representada obtuvo la CONSTANCIA, acto administrativo válido que evidencia que (…) si cumple con las Variables Urbanas Fundamentales, y que habilita la instalación y permanencia de la RADIO BASE, lo cual acredita (…) que la presente demanda se fundamenta en un instrumento público fehaciente” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron, que “…en el auto de admisión, el Tribunal omitió ordenar la notificación de TELCEL (sic), la cual es destinataria directa de los actos objeto de impugnación, y de allí precisamente que ese Juzgado Superior, acertadamente, califique en su decisión de fecha veintiséis (26) de julio del presente año a [su] representada como tercero interesado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Esgrimieron, que la aludida decisión “…pone en evidencia no sólo que el RECURRENTE había impugnado actos administrativos que en nada afectaban sus derechos e intereses (…) sino que el procedimiento administrativo en el marco del cual habían sido dictados dichos actos administrativos no había culminado, y esto era evidente dado que (…) terminó con el acto mediante el cual se le otorgó a [su] representada la constancia de variables urbanas, es decir, el permiso a los fines de construir la RADIO BASE, motivo por el cual (…) [su defendida] goza de un mejor derecho” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que “El RECURRENTE apeló la decisión antes descrita y, por lo tanto, los autos fueron remitidos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin el debido conocimiento o notificación por parte de TELCEL (sic), razón por la cual ésta nunca pudo traer los alegatos a los autos…” (Mayúsculas del original).

Dentro de ese marco, relataron que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2002 “…ordenó la demolición de la RADIO BASE por cuanto ella —supuestamente -no se ajustaba a las variables urbanas fundamentales, pero obviamente apoyada en unos actos administrativos que señalaban precisamente ello, por cuanto nunca fue traído al proceso la constancia o variable urbana mediante la cual se autorizó a [su] representada la construcción de la RADIO BASE, presentada con en el nuevo proyecto efectuado por TELCEL (sic), y que demuestra que la misma sí se adecua a dichas variables urbanas” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En virtud de ello, señalaron que “…existe un acto nuevo -definitivamente firme y ni siguiera impugnado- que no ha sido objeto del proceso antes descrito, desconocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (en virtud que nunca le fue traído a los autos) y que [su] representada detenta un mejor derecho que se encuentra fundamentado en un instrumento público fehaciente, en la medida que nunca fue construida la RADIO BASE con fundamento en los actos que fueron impugnados (…) sino una totalmente distinta que se ajustaba a las variables urbanas fundamentales” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Fundamentó la presente demanda sobre la base de lo establecido en los artículos 370, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitaron, que se “…suspenda de manera inmediata la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el catorce (14) de agosto de 2002, toda vez que (…) se desprende de manera inequívoca que [su] representada tiene un derecho preferente al del RECURRENTE y al del MUNICIPIO, además de poseer la propiedad de los bienes objeto de la controversia y contar con un documento público fehaciente en el cual fundar dicha pretensión” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron, que “…la sentencia firme que ha sido objeto del proceso de nulidad en el cual interviene [su] representada con esta demanda de tercería, no ha sido ejecutada por [el Juzgado de Instancia] razón por la cual tiene cabida la tercería que intentamos en nombre y representación de TELCEL…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que su defendida “…ha adquirido el derecho irrevocable a mantener la RADIO BASE en el bien inmueble de su propiedad (…) derecho que se deriva amplia y suficientemente de la Resolución Nro. R-642-99 emanada de la Dirección de Control Urbano de EL MUNICIPIO y a través de la cual se le otorgó a [su] representada la constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales para la construcción de la RADIO BASE (…) [la cual] ha adquirido plena firmeza, por no haber sido impugnada ni en sede administrativa ni en sede judicial por persona alguna, razón por la cual se trata de un supuesto de cosa juzgada (sic) administrativa, ya que para esta fecha y desde hace mucho tiempo atrás, no cabe recurso administrativo ni judicial alguno” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Concluyeron, solicitando “…pagar las costas derivadas de este proceso judicial de tercería (…) [y] se ordene la suspensión inmediata de la sentencia Nro. 2002-2297 dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo el catorce (14) de agosto de 2002, tal y como lo dispone el artículo 376 del CPC (sic), sin que se exija caución” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Improcedente la demanda de tercería interpuesta, en los siguientes términos:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Trata la presente causa sobre la demanda de tercería interpuesta por Telcel Celular, C.A., contra el ciudadano Ildemaro Meneses Nessy y Alcaldía del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, con ocasión del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Ildemaro Meneses Nessy contra Resoluciones dictadas por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo. Este recurso fue decidido, en segunda instancia, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien lo declaró Con Lugar, y estableció la nulidad de la ‘…Resolución Nro. R-210-99, emanada del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, de fecha 17 de mayo de 1999 y, las Resoluciones N° 1327-99 de fecha 21 de septiembre de 1999 y, N° 1310-99 de fecha 21 de septiembre de 1999, dictadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA…’.
En esa decisión se ordenó ‘…a la Administración Municipal demoler la mencionada ‘Radio Base’ ubicada en la parcela de terreno situada en la Urbanización Camoruco, avenida 102 Montes de Oca, Número Cívico 137-40, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, de conformidad con las razones detalladas en el presente fallo’. Esta orden de la Corte debe ser ejecutada por la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo y tiene como fundamento que la mencionada radio base no se ajusta a la (sic) Variables Urbanas Fundamentales de la zona donde se construyó la misma.
Telcel Celular, C.A., no fue notificada durante el desarrollo de ese juicio de nulidad del ciudadano Ildemaro Meneses Nessy, y en fase de ejecución hace oposición a la ejecución de la sentencia de la Corte Primera del Contencioso Administrativo, por cuanto se ordena la demolición de bienes de su propiedad. Esa oposición fue declarada Inadmisible mediante decisión dictada el 26 julio 2007 por este Tribunal. Luego interpone la presente demanda de tercería.
Siendo así, debe determinarse, en primer término, si en etapa de ejecución de sentencia puede un tercero ejercer la vía de la tercería para relevar la validez y eficacia de una sentencia con autoridad de cosa juzgada. A este respecto, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…omissis…)
Como se aprecia, el Código de Procedimiento Civil, permite la tercería antes de haberse ejecutado la sentencia, la cual no se ha verificado todavía en la presente causa, por cuanto justamente se encuentra en fase de ejecución, es decir, en la realización de los pasos necesarios para logra (sic) ejecutar la sentencia dictada por la Corte Primera de Contencioso Administrativo, por lo cual la tercería estaría ajustada a derecho. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, mediante la decisión Nro. RNyC- 01070 (sic) del 15 de septiembre 2004, señaló:
(…omissis…)
En este mismo sentido, se puede apreciar la sentencia Nro. RC-00018 dictada el 02 (sic) de febrero 2006, por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se considera que existe un criterio consolidado, y por tanto jurisprudencia en ese sentido.
Como se aprecia, es factible ejercer la tercería en fase de ejecución, por cuanto la única limitante que existe es que la sentencia se ha ejecutado, empero si se encuentra en fase de ejecución, como sucede en la presente causa, la tercería en (sic) admisible. En consecuencia, resulta plenamente válida la tercería ejercida por Telcel Celular, C.A., en la presente causa, y así declara.
Resuelto lo anterior, debe determinarse la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, observándose que ella se encuentra establecida en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ‘La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía’.
Tratándose que este Tribunal fue el que conoció en primera instancia del juicio principal interpuesto por Ildemaro Meneses Nessy contra la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, resulta el competente, de conformidad con el artículo supra transcrito para conocer de la demanda de tercería. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto y así se declara.
Definido lo anterior, y entrando en el conocimiento de la causa, se aprecia que Telcel Celular, C.A., interpone la tercería por cuanto alega que los actos administrativos impugnados por el ciudadano Ildemaro Meneses Nessy, se encuentran dirigidos a Telcel Celular, C.A., y en los mismos la Alcaldía de Valencia, Estado (sic) Carabobo, niega los permisos para la instalación de una Radio Base en el terreno contiguo a la propiedad del mencionado ciudadano, por no ajustarse a las variables urbanas fundamentales de la zona.
Que el ciudadano Ildemaro Meneses Nessy impugnó actos administrativos que le favorecían, por cuanto justamente impedían que Telcel Celular, C.A., instalara la Radio Base en el mencionado terreno. Empero, mientras el ciudadano Ildemaro Meneses impugnaba esos actos administrativos, Telcel Celular, C.A. se ajustó a los requisitos impuestos por la Alcaldía de Valencia, C.A, Estado (sic) Carabobo, en los actos administrativos que impedían la construcción de la Radio Base, y solicitó nuevamente a la Alcaldía de Valencia, la revisión de las variables urbanas fundamentales.
En esa nueva revisión, la Alcaldía de Valencia constató la legalidad de la Radio Base y mediante la Resolución Nro. R-642-99, dictada el 20 diciembre 1999, la Dirección de Control Urbano de la mencionada Alcaldía, otorgó la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales a Telcel Celular, C.A., para la construcción de la Radio Base, por lo cual, la instalación de esa Radio Base se encuentra ajustada a las disposiciones legales que regulan la materia, y por tanto la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo ordena la demolición de una Radio Base ilegal, que no se ajustaba a las variables urbanas fundamentales y que por ello nunca llegó a construirse, es decir, la sentencia ordena la demolición de algo que Telcel Celular, C.A., no llego a construir.
Visto lo anterior, debe este Tribunal referirse a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuya ejecución se busca impedir con la tercería interpuesta. Al respecto la Corte señala en su decisión del 14 agosto 2002, lo siguiente:
(…omissis…)
Como se aprecia de la sentencia transcrita, el interés que insta al ciudadano recurrente para demandar la nulidad de los actos administrativos que negaban la instalación de la Radio Base, y que por tanto le favorecían, lo constituye el motivo por el cual la Alcaldía de Valencia niega la instalación. En efecto, la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, niega la instalación de las Radio Base, por motivos de forma, es decir, porque debía verificarse la ‘altura y el perfil del eje de la vía’, sin tomar en cuenta que dado (sic) la naturaleza de la obra a realizar, de conformidad con la Variables Urbanas vigentes en el Municipio Valencia para ese momento, la construcción de la Radio Base no se podía realizar en ese terreno.
Ello fue lo establecido por la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo supra citada, donde, además, la Corte hace referencia a jurisprudencia de ella misma que trata el tema de la instalación de Radios Trasmisores, similares a las de autos. Señala la Corte:
(…omissis…)
Como se aprecia, de conformidad con la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no podía Telcel Celular, C.A. instalar la Radio Base en la parcela de terreno situada en la Urbanización Camoruco, avenida 102 Montes de Oca, Número Cívico 137-40, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo porque afectaba las variables urbanas fundamentales de la zona.
Independiente de los cambios que ha introducido al proyecto de la radio base, por cuanto, justamente, de conformidad con la sentencia de la Corte lo prohibido era la Radio Base.
En consecuencia, el acto administrativo que utiliza Telcel Celular, C.A., como fundamento de la tercería, la Resolución Nro. R-642-99 dictada el 20 diciembre 1999 por la Dirección de Control Urbano de la mencionada Alcaldía, en la cual se le otorgó la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales a la construcción de la Radio Base es completamente ilegal, por cuanto realiza cambio aislado de la zonificación del inmueble donde se construye la radio base, lo cual se encuentra prohibido, de conformidad a lo establecido en el artículo 102 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Por tanto, se trata de acto administrativo que adolece de la causal de nulidad absoluta, artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que produce ningún efecto jurídico válido, y así se declara.
Siendo así, no existe fundamento jurídico válido por parte de Telcel Celular, C.A., que impida la ejecución de la sentencia dictada el 14 agosto 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debiendo en consecuencia declararse improcedente la tercería formulada por Telcel Celular, C.A, presentada ante este Tribunal el 15 noviembre 2009 y tramitada en pieza separada del expediente 6927. Así se decide.
Debe expresarse que la anterior motivación se realiza independiente de la confesión ficta en la cual incurrió el ciudadano Ildemaro Meneses Nessy, por cuanto se trata de análisis de normas legales, donde se encuentra involucrado el orden público y además por el privilegio procesal que goza el Municipio de conformidad a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Igualmente, en fecha 23 de marzo de 2010, el aludido Juzgado Superior, declaró Con Lugar la solicitud de aclaratoria de la referida decisión, en los términos siguientes:

“Corresponde a este Tribunal resolver, en esta oportunidad, la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal el 12 de enero 2010. Al respecto, observa:
La aclaratoria o ampliación de la sentencia se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…omissis…)
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, mediante la decisión del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.): ‘...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...’.
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 30 del 20 de enero 2006, señaló:
(…omissis…)
En la presente causa, la solicitud de aclaratoria fue interpuesta por el abogado Ildemaro Meneses Nessy al día siguiente del día en que consta en autos las notificaciones de las partes, por lo cual se entiende tempestivamente interpuesta la solicitud aclaratoria (sic), de conformidad con el fallo trascrito, y así se declara.
Precisado lo anterior, entiende el Tribunal que la solicitud de aclaratoria formulada por la parte recurrente persigue que el Tribunal realice pronunciamiento sobre costas procesales generadas en el juicio de tercería, decidido mediante la sentencia del 12 de enero 2010, por cuanto el Tribunal no hizo referencia a la misma.
En este sentido, observa el Tribunal que la institución de costas procesales se encuentra regulada en los artículos 274, y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 274 eiusdem: ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas’.
En la presente causa, se aprecia que la parte recurrente de la tercería, Telcel, C.A., fue completamente vencida en el juicio, al declarase Improcedente su demanda de tercería. Sin embargo, el Tribunal no ordenó el pago de costas procesales.
La regla transcrita (Artículo (sic) 274 CPC (sic)), constituye orden cuyo destinatario es el Juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que da fin al proceso ó incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de solicitud expresa al respecto. Es obligación a cargo del juez, por cuanto debe constatar, previamente, si hubo vencimiento total de la parte no favorecida con la sentencia. (Sentencia Nro. 0106 dictada el 13 abril 2000, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia).
Las costas procesales no forma (sic) parte de la pretensión deducida por las partes, que debe ser objeto de decisión en la sentencia, como lo sostiene la parte solicitante. Constituye sanción que le impone el Juez a la parte desfavorecida en la sentencia, por llevar a juicio a alguien que tenía razón, y le asistía el derecho. (Sentencia Nro. RC-0461, 08 (sic) junio 2000, Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en sentencia Nro. RC-0279, el 29 de abril 2003, Sala de Casación Social del máximo Tribunal).
En el presente caso, se aprecia que existe (sic) dos sujetos demandados, los cuales no contestaron la demanda ni promovieron pruebas en tiempo oportuno. Uno de ellos, es un ente público, Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había establecido que los ciudadanos que litiguen contra la Administración no podían ser condenados en costas, dado que la Administración gozaba de privilegio procesal que le impedía imponerle las mismas, por lo cual, la Sala, en interpretación del derecho a la igualdad, estableció que si la Administración no podía ser condenada en costas, entonces los recurrentes que litiguen contra ella tampoco, (Sentencia Nro. 172 del 18 febrero 2004, reiterada mediante sentencia Nro. 2229/2005, 3613/2005 y 156/2006).
Sin embargo, mediante sentencia Nro. 1582 del 21 octubre 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambio su criterio y estableció que si es posible imponer costas a la parte que litigue contra la Administración. Señala la Sala:
(…omissis…)
Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que si es posible condenar a los ciudadanos que litiguen contra la Administración, siempre y cuando resulten totalmente vencidos en juicio.
En la presente causa, la empresa recurrente, Telcel, C.A., fue totalmente vencida en el juicio, por lo cual a pesar de ser uno de los sujetos demandados ente público, aplicando el criterio establecido anteriormente, debe ser condenada en costas la parte recurrente, Telcel, C.A., a favor de las partes demandadas, Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, y el ciudadano Ildemaro Meneses Nessy, dejándose constancia que ninguna de ellas presentó escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas en tiempo oportuno, y así se declara.
(…omissis…)
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. HA LUGAR la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada el 12 enero 2010 por este Tribunal, interpuesta por el abogado (sic) ILDEMARO MENESES NESSY, (…).
2. SE CONDENA en costas a la parte recurrente, TELCEL, C.A., por haberse (sic) sido totalmente vencida en el juicio de tercería incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO Y EL CIUDADANO ILDEMARO MENESES NESSY, (…).
Téngase la presente aclaratoria o ampliación como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal el 12 enero 2010, en el cuaderno de (sic) separado del expediente Nro. 6970…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que para la fecha de interposición del presente recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó el ámbito de competencia de este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card), en la cual estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tienen atribuido el conocimiento en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 12 de enero de 2010, así como la sentencia de fecha 23 de marzo de ese mismo año, dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante las cuales declaró Improcedente la demanda de tercería interpuesta y ha lugar la solicitud de aclaratoria formulada en la presente causa, por el Abogado Ildemaro Meneses Nessy, respectivamente. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Telcel C.A., contra el fallo de fecha 12 de enero de 2010, así como la sentencia de fecha 23 de marzo de ese mismo año, dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante las cuales declaró Improcedente la demanda de tercería interpuesta y ha lugar la solicitud de aclaratoria formulada en la presente causa, por el Abogado Ildemaro Meneses Nessy. No obstante, se considera realizar previamente pronunciamiento relacionado con la sustanciación del presente asunto ante esta alzada, a tal efecto se observa lo siguiente:



-De la reposición de la causa

Dentro de ese marco, observa este Órgano Jurisdiccional, que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda de tercería interpuesta por los Apoderados Judiciales de la parte accionante, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, y contra el ciudadano Ildemaro Meneses Nessy, a los fines de solicitar que se “…suspenda de manera inmediata la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el catorce (14) de agosto de 2002, toda vez que (…) se desprende de manera inequívoca que [su] representada tiene un derecho preferente (…) además de poseer la propiedad de los bienes objeto de la controversia y contar con un documento público fehaciente en el cual fundar dicha pretensión” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, se evidencia que en fechas 12 enero y 23 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencias en la presente causa, mediante las cuales declaró Improcedente la demanda interpuesta y Ha Lugar la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 26 de febrero de ese mismo año, por el Abogado Ildemaro Meneses Nessy, actuando en su propio nombre y representación, procediendo a condenar en costas a su contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, el Abogado Fernando Laffée Carnevali, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero demandante, ejercido y ratificó en fechas 4 y 26 de marzo de 2010, el recurso de apelación contra las referidas decisiones, razón por la cual, en fecha 10 de mayo de ese mismo año, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos dicho recurso y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Alzada a los fines que previa distribución se decidiera al respecto.

En ese sentido, una vez recibida la causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, concediéndose el lapso de dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario señalar, que el procedimiento de segunda instancia previsto en la norma ut supra indicada, resultaba aplicable para aquellas causas respecto al cual el conocimiento y sustanciación de los recursos de apelación ejercidos, estaban dirigidos contra los autos o las sentencias interlocutorias con o sin fuerza de definitivas, en las cuales: i) se declaraban inadmisible in limine litis los recursos administrativos interpuestos; ii) negaban las medidas cautelares solicitadas, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que debían ser decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) las que resolvían el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) que se pronunciaran sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, así como sobre la oposición a la admisión de las mismas; v) y aquellas que contuvieran un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Óscar Carrizales López).

Asimismo, es menester destacar que la aplicación supletoria del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, devenía de dos objetivos principales, por una parte, el aseguramiento y tutela de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, permitiéndoles la posibilidad real de participar activamente en el procedimiento de segunda instancia, y por la otra, dotar de celeridad y eficacia las apelaciones ejercidas sobre decisiones que se pronunciaban sobre incidencias procesales de diversa índole que no requerían la sustanciación de un procedimiento completo y complejo como lo era el previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, aplicado lo ut supra al caso in comento se observa en el caso de marras que el recurso de apelación ejercido y ratificado en fechas 4 y 26 de marzo de 2010, por el Abogado Fernando Laffée Carnevali, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero demandante, va dirigido a enervar los efectos del fallo de fecha 12 de enero de 2010, así como la sentencia de fecha 23 de marzo de ese mismo año, dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante las cuales declaró Improcedente la demanda por vía de tercería interpuesta y Ha Lugar la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 26 de febrero de 2010, por el Abogado Ildemaro Meneses Nessy, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual se condenó en costas al tercero demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, se infiere que dicho recurso de apelación, fue incoado por Representación del tercero demandante, contra una sentencia definitiva y no interlocutoria, lo cual no permite aplicar el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, ameritaba la aplicación y sustanciación de un procedimiento de naturaleza más compleja, el cual en principio para la fecha de interposición de la presente demanda y del recurso de apelación, era conforme a lo establecido en el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

No obstante, esta Corte debe advertir en relación al procedimiento de Segunda Instancia aplicable al caso de autos, que dicha regulación cambió con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 1º establece que “…esta ley tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales”.

Dentro de ese marco, se infiere que la aludida Ley a partir de su entrada en vigencia, regula las funciones, atribuciones y competencias de los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello conforme al principio de eficacia temporal de la Ley, sobre la base de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consonancia con lo anterior, se advierte en lo que respecta al ámbito de aplicación temporal de la Ley, que dicho precepto subyace entre la retroactividad y el efecto inmediato que tiene la misma a partir de su entrada en vigencia; la cual en lo que respecta a la primera de ellas se materializa cuando una determinada norma se aplique a hechos y actos ya consumados o anteriores a una determinada Ley, por su parte, tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros no verificados todavía y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia.

Siendo ello así, tomando en consideración que la Ley procesal es de aplicación inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una Ley Especial sancionada con el objeto de organizar y uniformar la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos, procedimientos y competencias de los distintos Tribunales que la integran, la misma resulta aplicable al caso de marras, tomando en consideración que los actos procesales subsiguientes aun no se han verificado, respecto a la carga que deben cumplir las partes en el procedimiento de segunda instancia llevado a cabo en la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de junio de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia en la presente causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes, a los fines que se de apertura al lapso de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

-De la medida cautelar innominada solicitada.

En virtud de la declaratoria anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación a la cautelar solicitada en esta instancia, así observa esta Alzada que mediante diligencias presentadas en fechas 4 de agosto de 2010 y 7 de abril de 2011, el Abogado Ildemaro Meneses Nessy, actuando en su propio nombre y representación, en virtud de la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, solicitó medida cautelar innominada, a los fines que “…se suspenda temporalmente los efectos nocivos del funcionamiento de la radio base para telefonía celular, propiedad de Telcel C.A., hasta que se produzca de pleno derecho la ejecución del fallo…” dictado por esta Alzada en fecha 14 de agosto de 2002, mediante la cual declaró “CON LUGAR la apelación ejercida (…) CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº R-210-99, emanada del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, de fecha 17 de mayo de 1999 y, las Resoluciones Nº 1327-99, de fecha 21 de septiembre de 1999, y Nº 1310-99 de fecha 21 de septiembre de 1999, dictadas por la [aludida] ALCALDÍA (…) [y] se ordena a la Administración Municipal demoler (…) la mencionada ‘Radio Base’ ubicadas en la parcela del terreno situada en la Urbanización Camoruco, avenida 102 Montes de Oca, Número (sic) Cívico 137-40, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido, esta Corte pasa a proveer al respecto, tomando en consideración que las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así tenemos que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son del tenor siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, y del derecho que se reclama (…).
Artículo 588.-En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Como se observa del análisis de las normas precitadas, las medidas preventivas cautelares tanto las nominadas como las innominadas, establecidas éstas últimas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando se sigan o cumplan ciertos parámetros o requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 de la norma adjetiva, a saber: a) el “Fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama; b) el “Periculum in mora” peligro en la mora o peligro que quede infructuosa la ejecución del fallo; y c) el “Periculum in damni”, que es traducido en el peligro inminente del daño para el caso en concreto.

Dentro de ese marco, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que para la verificación de las medidas cautelares innominadas es indispensable que los tres requisitos (“Fumus boni iuris”; “Periculum in mora” y “Periculum in damni”) se cumplan o se perfeccionen de manera concurrente en la solicitud o demanda, teniendo presente que para ello es indispensable que exista en el expediente un medio de prueba que resulte suficiente para que el Juez tenga la presunción de que la acción principal resultará favorable para el accionante en el caso concreto (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 765 de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Beco Sucesora de Blohm &Co).

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación al fumus boni iuris, se observa que el Abogado Ildemaro Meneses Nessy, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó su pretensión cautelar, sobre la base de la supuesta violación al derecho a la tutela Judicial efectiva, derivado del “DERECHO A LA EFECTIVA EJECUCIÓN DEL FALLO (…) DE LA CORTE PRIMERA DE LO CNTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2002”, a los fines que fuera suspendido temporalmente el funcionamiento de la radio base para telefonía celular, propiedad de Sociedad Mercantil Telcel C.A., hasta que fuera ejecutada la aludida decisión (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido, a los fines de proveer en relación a la procedencia de la supuesta violación alegada, esta Corte considera necesario precisar lo siguiente:

-En fecha 15 de marzo de 2000, el Abogado Ildemaro Meneses Nessy, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los actos administrativos contenido en las Resoluciones Nros. R-210-99, R-1327-99 y R-1310-99 de fechas 17 de mayo, 11 y 21 de octubre de 1999, respectivamente, emanados de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante los cuales la Dirección de Desarrollo Urbano de la aludida Alcaldía, otorgó a la Sociedad Mercantil Telcel C.A., los permisos de uso correspondiente para la instalación de una antena repetidora para telefonía celular, en un terreno ubicado en la Jurisdicción de dicho Municipio (Vid. folio 26 de la primera pieza del expediente Judicial).

-En fecha 6 de julio de 2001, admitido y sustanciado como fue el procedimiento en Primera Instancia, el aludido Juzgado Superior, dictó sentencia mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE la demanda de nulidad intentada…”, razón por la cual, el Abogado Ildemaro Meneses Nessy, actuando en su propio nombre y representación, apeló de la aludida decisión (Vid. folio 26 al 45 de la primera pieza del expediente Judicial).

-Al respecto, en fecha 14 de agosto de 2002, mediante sentencia Nº 2002-2297, esta Corte declaró “CON LUGAR la apelación ejercida (…) CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº R-210-99, emanada del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, de fecha 17 de mayo de 1999 y, las Resoluciones Nº 1327-99, de fecha 21 de septiembre de 1999, y Nº 1310-99 de fecha 21 de septiembre de 1999 (…) En consecuencia, se ordena a la Administración Municipal demoler (…) la mencionada ‘Radio Base’ ubicadas en la parcela del terreno situada en la Urbanización Camoruco, avenida 102 Montes de Oca, Número (sic) Cívico (sic) 137-40, Jurisdicción (sic) de la Parroquia (sic) San José, Municipio Valencia…”, ordenando remitir copia de la aludida decisión al Juzgador de Instancia, a los fines legales consiguientes (Vid. folio 79 al 98 de la primera pieza del expediente Judicial).

-En fecha 20 de marzo de 2007, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Telcel C.A., solicitaron al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, “…que se abstenga de ejecutar la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto ya ha sido cumplido su objeto” (Vid. folio 99 al 108 la primera pieza del expediente Judicial).

-En ese sentido, en fecha 26 de julio de 2007, el referido Juzgado Superior declaró “INADMISIBLE la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de Agosto (sic) de 2002, formulada por los (…) apoderados (sic) judiciales (sic) de TELCEL C.A…”, ya que a su entender, dicha Sociedad Mercantil no había actuado en ninguna de las fases del juicio principal de nulidad incoado por el Abogado Ildemaro Meneses Nessy en fecha 15 de marzo de 2000 (Vid. folio 109 al 115 la primera pieza del expediente Judicial).

-En razón de lo anterior, en fecha 18 de octubre de 2007, los Apoderados Judiciales del tercero demandante, apelaron de la aludida decisión, recurso el cual fue oído por el iudex A quo en ambos efectos en fecha 15 de noviembre de ese mismo año y en consecuencia, ordenó su remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de proveer al respecto (Vid. folio 116 al 119 la primera pieza del expediente Judicial).

-Dentro de ese marco, tiene conocimiento esta Corte por hecho notorio Judicial, que en fecha 9 de agosto de 2012, mediante sentencia Nº 2012-1815, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró “Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido (…) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia el 26 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2002 (…) SIN LUGAR el recurso de apelación (…) CONFIRMA el fallo apelado (…) [y] ORDENA al [aludido] Juzgado Superior (…) que emita un pronunciamiento respecto al DECRETO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la [prenombrada] sentencia…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

De lo antes expuesto, infiere este Órgano sentenciador que el Abogado Ildemaro Meneses Nessy, actuando en su nombre y representación, en fecha 15 de marzo de 2000, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso de nulidad contra los actos administrativos contenido en las Resoluciones Nros. R-210-99, R-1327-99 y R-1310-99 de fechas 17 de mayo, 11 y 21 de octubre de 1999, respectivamente, emanados de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante los cuales se le otorgó a la Sociedad Mercantil Telcel C.A., los permisos de uso correspondiente para la instalación de una antena repetidora para telefonía celular, en un terreno ubicado en la Jurisdicción de dicho Municipio, el cual fue declarado improcedente por el aludido Juzgador de Instancia.

En virtud de ello, el prenombrado Abogado ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue declarado por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2002, Con Lugar y por consiguiente, la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, ordenando a la Administración recurrida, demoler la antena repetidora de telefonía celular propiedad de la Sociedad Mercantil Telcel C.A, y remitir copia de la aludida decisión al Juzgador de Instancia, a los fines legales consiguientes.

Siendo ello así, tomando en consideración lo antes indicado, observa este Órgano sentenciador que el Abogado Ildemaro Meneses Nessy, pretende sustentar la solicitud de medida cautelar innominada, sobre la base de una supuesta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, a los fines que “…se suspenda temporalmente los efectos nocivos del funcionamiento de la radio base para telefonía celular, propiedad de Telcel C.A…”, hasta que se produzca la ejecución del fallo antes indicado, el cual ya fue tramitado, decidido y se encuentra en un procedimiento distinto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Al respecto, vale la pena indicar que mal pudiere este Órgano Jurisdiccional, ordenar la suspensión temporal de los supuestos efectos nocivos derivados del funcionamiento de la antena repetidora de telefonía celular propiedad de la Sociedad Mercantil Telcel C.A., tomando en consideración el mandato establecido en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2002, mediante la cual se ordenó la demolición de la misma, por cuanto tal actuación le correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En todo caso, mal pudiera alegar el aludido Abogado que existe una vulneración al derecho a la tutela Judicial efectiva motivado a la falta de cumplimiento de la sentencia de esta Corte en fecha 14 de agosto de 2002, cuando el mismo puede solicitar pronunciamiento al respecto por ante el aludido Juzgado Superior, dentro del procedimiento de ejecución de la referida decisión, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Corte estima insatisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia simultánea de ambos requisitos.

En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el Abogado Ildemaro Meneses Nessy. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fernando Laffée Carnevali, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TELCEL C.A., contra el fallo de fecha 12 de enero de 2010, así como la sentencia de fecha 23 de marzo de ese mismo año, dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante las cuales declaró Improcedente la demanda de tercería interpuesta por los Apoderados Judiciales de la aludida empresa y ha lugar la solicitud de aclaratoria formulada en la presente causa, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y contra el ciudadano ILDEMARO MENESES NESSY.

2. La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de junio de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia en la presente causa, así como la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
3. Se ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte, efectúe las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes, a los fines que se de apertura al lapso de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el Abogado Ildemaro Meneses Nessy.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2010-000514
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.