JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001029
En fecha 19 de octubre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 212-O-2010 de fecha 11 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Simón Gabay Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.746, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EUNICES MARÍA CAMACHO SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.944.442, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 11 de octubre de 2010, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fechas 10 de mayo, 9 de agosto y 6 de octubre de 2010, por el Abogado Simón Gabay Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de abril de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de la apelación.
En fecha 1º de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el Abogado Simón Gabay Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se dio inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 16 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Dayana Navarrete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 97.257, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Dayana Navarrete, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante el escrito de fecha 24 de septiembre de 2009, el Abogado Simón Gabay Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Eunices María Camacho Santos, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial -reformulado el 1º de octubre de 2009-, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, señalando como fundamento los argumentos siguientes:
Relató, que su defendida “…comenzó a prestar servicios a la Administración Pública, el 4 de agosto de 1993. Desde entonces se ha mantenido ininterrumpidamente a su servicio y actualmente se encuentra al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (…). Para el 3 de marzo del 2009, dicha ciudadana prestaba servicios como empleada fija, en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio (…), donde ocupaba el cargo de Profesional II, y donde disfrutaba, en primer lugar, de los beneficios socio-económicos comunes a todos los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, establecidos en la CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2003-2005, adicionalmente disfrutaba de las condiciones particulares de trabajo que dicho Ministerio venía aplicando sectorialmente a sus funcionarios…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…para el 3 de marzo de 2009, mi cliente se encontraba (…) disfrutando el conjunto de beneficios socio-económicos que a continuación se relacionan, de los cuales los seis (6) primeros que conformaban su remuneración fija, que era igual a la cantidad de Bs.F 4.563,84…” a saber: “…1º El Sueldo Básico (…) de Bs.F 1.566,00, mensuales (…). 2. El Complemento de Sueldo (…) por la cantidad de Bs. F 1.549,00 mensuales (…). 3. La Prima de Antigüedad (…) de Bs. F 345,00 mensualmente. (…). 4. El Bono de Transporte (…) de Bs. F 180,00 mensuales. 5. La mejora de la Prima de Profesionalización (…) de Bs. F 467,26 mensuales (…). 6. La Compensación por Eficiencia y Productividad (…) que en caso de mi cliente era de Bs. F 456,58 mensuales (…). 7. La Ayuda por Hijo o Hija (…) de Bs. F 200.00 mensuales…” y finalmente “8. La mejora en el Bono Vacacional (…) era equivalente a cuarenta y seis (46) días de sueldo, en lugar de los cuarenta (40) días establecidos en la Convención Colectiva Marco…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Describió, que “…mediante el DECRETO SOBRE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, Nº 6.626 de fecha 3 de marzo de 2009, publicada (sic) en la Gaceta Oficial Nº 39.130 de la misma fecha, se suprimió el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos al que pasó a ser el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y al creado Ministerio del Poder Popular para el Comercio…” (Mayúsculas de la cita).
Destacó, que “…durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009, mi cliente se mantuvo desempeñando sus funciones sin variación alguna de las condiciones de trabajo, hasta el 29 de junio de 2009…” cuando se le notificó “…de manera verbal e informal (…) que a partir del 1º de julio de 2009, quedaría formalmente trasladada al MPPCTII (sic), bajo nuevas condiciones socio-económicas. Luego de ello, mi representada fue formalmente trasladada al MPPCTII (sic), a partir del 1º de julio de 2009, y desde entonces, por vía de hecho, la Administración Pública Nacional, dejó de aplicarle los beneficios adicionales a los establecidos en la CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2003-2005, que venía disfrutando hasta ese momento en el MPPILCO (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Argumentó, que “…se evidencia (…) en los recibos de pago del mes de julio de 2009 (…) que mi representada le ocurrió lo siguiente: 1. Se le mantuvo el Sueldo Básico previsto para su cargo en la escala de General de Sueldos (…). 2. Se le eliminó el Complemento de Sueldo, de Bs.F 1.549,00 y en su lugar se comenzó a pagar un beneficio denominado Prima Complementaria de Bs. F 1.174,50 mensuales. 3. Se le eliminó la Prima de Transporte, de Bs. F 345,00 mensuales. 4. Se le eliminó el Bono de Transporte, de Bs.F 180,00 mensuales. 5. Se le eliminó la mejora de la Prima de Profesionalización, por cuya causa su monto era Bs. F 457,26 mensuales y en su lugar se le comenzó a pagar por prima de Profesionalización Bs. F 187,97 mensuales. 6. Se le mantuvo la Compensación por Eficiencia y Productividad, de Bs. F 456,59 mensuales (…). 7. Se le eliminó la Ayuda por Hijo o Hija de Bs. F 200,00 mensuales y 8. Se le eliminó la mejora en el Bono Vacacional, de modo que por ese concepto ahora se le pagan cuarenta (40) días de sueldo…” (Mayúsculas de la cita).
Aclaró, que “…lo que no podía hacer…” la “…Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, era dejar de aplicar por vía de hecho los actos administrativos que originaron esos referidos derechos subjetivos a favor de mi representada, sin la completa y correcta sustanciación de al menos un procedimiento de revisión de dichos actos en sede administrativa, realizado de manera que le garantizara su derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que tal vía de hecho se encuentra expresamente prohibida por el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Finalmente, solicitó“…restablecer la (…) situación jurídica aquí denunciada como infringida y en pagarle a mi cliente la cantidad de Bs. F 1.378,84 mensuales, por las diferencias en las remuneraciones y otros conceptos dejados de percibir desde el 1º de julio de 2009, hasta la fecha en que se restablezca (…) la situación jurídica…” in commento, así como también “En pagarle la diferencia de seis (6) días de sueldo adicionales, por cada Bono Vacacional que le corresponde desde la fecha de esta querella hasta la fecha en que se restablezca la situación jurídica infringida, calculados con base en el mismo sueldo diario que la Administración utilice para pagarle cada Bono Vacacional de cuarenta (40) días…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Para decidir este Tribunal Superior observa: Para que se configure una vía de hecho es necesario que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y, adicionalmente, dicha lesión sea grave, proveniente de una actuación material de la Administración Pública, carente de un acto administrativo, por lo que se presenta una vía de hecho cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando su situación de hecho.
Por tanto, dentro de las condiciones que deben existir para que se configure una vía de hecho, debe realizarse una actuación material, esto es, una acción directa de la Administración Pública, separándose del acto, para centrase en el hacer de la actividad administrativa, por otro lado, dicha actuación material debe realizarse en el marco del hacer de las potestades públicas, esto es, debe tratarse de una actividad o función administrativa y, finalmente, ese actuar de la Administración debe ser ilegítimo, afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados.
En el caso de autos, el querellante afirma que desde el 1° de Julio de 2009, por vía de hecho, la Administración dejó de aplicarle los beneficios adicionales establecidos en la Convención Colectiva que venía disfrutando. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa:
El Decreto Nº 5.246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 38.654 del 28 de Marzo (sic) de 2007, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía en su Artículo (sic) 11, las competencias del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, siendo que en fecha posterior, mediante Decreto N° 6.626 se dictó el Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.130 del 3 de Marzo de 2009, en sus Artículos 11 y 23, se establecieron las competencias del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
Fue así como las competencias atribuidas al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en el Decreto Nº 5.246 fueron atribuidas mediante Decreto N° 6.626 al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, previéndose en su Disposición Transitoria Trigésima:
‘Se establece un lapso máximo de (…) (180) días continuos a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para que los Ministerios del (…) Poder Popular para el Comercio; (…); del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, (…) asuman el efectivo ejercicio de las competencias que les corresponden.
En este sentido, deberán coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el presente Decreto y demás transferencias que fueran necesarias, en resguardo de la seguridad jurídica de los respectivos solicitantes e interesados, así como de la continuidad de la actividad administrativa’.
De aquí que, la Resolución Conjunta N° Nº DM-012 y DM-006, por la cual se Designa una Comisión Interministerial que se encargará de todo lo Relacionado a la Situación Administrativa del Personal, la Transferencia de Bienes, Entes y Organismos que se Encontraban Adscritos al Anterior Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, MILCO publicada en Gaceta Oficial Nº 39.138 del 13 de Marzo (sic) de 2009 señaló:
‘CONSIDERANDO
Que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) fue suprimido por el Decreto Nº 6.626 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio,
CONSIDERANDO
Que el mencionado Decreto establece en su Disposición Transitoria Trigésima un lapso máximo de (…) (180) días continuos a partir de su publicación, para que los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio, asuman el efectivo ejercicio de las competencias que les corresponden, debiendo coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el mismo y demás transferencias que fueren necesarias,
[…]
RESUELVEN
[…]
Artículo 5. En caso de que (…), se acuerde el traslado de personal del anterior Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio respectivamente, deberán éstos últimos notificar a los funcionarios que sean trasladados así como, (…) al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo […]’.
De lo anterior evidencia quien aquí Juzga que en el caso de autos no se configuró la vía de hecho denunciada por el querellante, por no encontrarse presente uno de los requisitos fundamentales para su constitución, esto es, la ausencia del acto emanado de la Administración, por lo que, no tratándose de una actuación material, sino de un Decreto mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela transfirió las competencias del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, MILCO a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, estableciendo un lapso máximo de 180 días contínuos a partir de su entrada en vigencia para que asumieran el efectivo ejercicio de las competencias que les fueron asignadas, resulta forzoso para este Tribunal Superior desestimar la vía de hecho denunciada, al producirse la falta de pago de las remuneraciones reclamadas por la querellante, como consecuencia del traslado de personal entre los Ministerios in commento, y así se decide.
Del mismo modo observa este Tribunal Superior que no es un hecho controvertido en el caso de autos que a la querellante se le hayan dejado de pagar los beneficios otorgados por el extinto Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio, esto es, complemento de sueldo, prima de antigüedad, bono de transporte, mejora de prima de profesionalización, ayuda por hijo y bono vacacional, sin embargo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que, en virtud de la transferencia entre los Ministerios señalados supra, le dejaron de corresponder tales conceptos, los cuales habían sido pagados mientras prestaba servicios en el Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio, no dando lugar tal hecho a ningún reclamo, puesto que el querellante debe estar en igualdad de condiciones con el resto del personal que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, caso contrario, implicaría una diferencia de remuneración con relación al resto de funcionarios que ejercen su actividad en el mismo ente de la administración pública, por lo cual este Tribunal Superior debe rechazar la pretensión del querellante en cuanto a que el Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias continúe pagando unos beneficios que fueron aprobados y otorgados por el extinto Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio, ya que tal pago además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio, depende de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados, aunado a que dichos beneficios le van a corresponder al querellante en la medida en que se le otorguen al resto de los funcionarios que presten servicios al ente al cual pertenece ahora, y así se decide.
Alega el querellante que si en la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, consideraron que existían motivos que justificaban suprimirle los beneficios adicionales lo correcto era la apertura de un procedimiento administrativo, con el objeto de efectuar la revisión de oficio de los actos administrativos que los acordaron en ejercicio de la potestad de autotutela revisora, pero no dejar de aplicar por vía de hecho los actos administrativos que originaron los derechos subjetivos a su favor, no garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que tal vía de hecho se encuentra expresamente prohibida por el Artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01388 del 4 de Diciembre del 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
‘(…) la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “De la Revisión de Oficio”, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes’.
Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal Superior que: Tal y como ha quedado establecido supra, los beneficios que dejaron de pagarse al querellante fueron acordados por el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, de aquí que, visto que la revisión de oficio es una facultad de la Administración para revisar sus propios actos administrativos no puede este Órgano Jurisdiccional conminar al Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias a revisar unos actos administrativos que no dictó, por lo que debe rechazar los argumentos del querellante, y así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Simon Gabay Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.746 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EUNICES MARIA CAMACHO SANTOS, titular de la cedula de identidad Nº11.944.442contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS (MPPCTII)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de noviembre de 2010, el Abogado Simón Gabay Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Expresó, que “Se denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual ningún órgano de la Administración puede realizar actos materiales que menoscaben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente se haya dictado la decisión que sirva de fundamento a tales actos…”.
Detalló, que “…la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedia y del Poder Popular para el Comercio, claramente demuestra que el acto administrativo que estaba previsto para acordar el traslado y sus condiciones, del personal que estaba adscrito al suprimido Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, no era otro que el Acta Convenio mencionada en sus artículos 4 y 5, acto que era requerido porque nada se decidió al respecto en el Decreto Nº 6.626 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional…”.
Estableció, que “…queda así en evidencia el error cometido en la referida determinación intelectual de la sentencia apelada, al arribar a la conclusión de que dicho Decreto es el acto administrativo previo que sustenta la supresión de beneficios denunciada, porque nada se decidió al respecto en dicho Decreto, sino que la situación administrativa del personal quedó para ser decidida en la forma prevista por la mencionada Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio. Dicha violación de la Ley ha sido determinante del dispositivo desfavorable a mi cliente, puesto que de no haber cometido ese error iuris in iudicando, el Juez habría tenido que reprimir la vía de hecho denunciada como lesiva, con el remedio legal correspondiente, el cual no es otro que ordenar tanto el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la ilegal actuación de la querellada, como el pago de lo dejado de percibir por la querellante por esos conceptos, desde el 1º de julio de 2009, hasta la fecha en que se restablezca efectivamente dicha situación jurídica infringida, tal como se solicita en el petitum de la querella…”.
Denunció, la infracción “…de los artículos 49 (numerales 1 y 3), 334 (encabezamiento) y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos por falta de aplicación, el primero de dichos artículos, por haber permitido violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, cometidas en sede administrativa y los otros dos artículos, por no haber aplicado las doctrinas sobre el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Argumentó, que “…frente a esas transgresiones a la Constitución, el remedio correspondiente no es otro que ordenar tanto el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la inconstitucional actuación de la querellada, como el pago de lo dejado de percibir por la querellante por esos conceptos…”.
Señaló, a favor de su representada “…la infracción de los artículos 89 (numeral 1), 334 (encabezamiento) y 335 de la Constitución, en primero, por falta de aplicación, en cuanto al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; y los otros dos artículos, también por falta de aplicación, la que a su vez se produce como consecuencia de no haber aplicado la doctrina sobre el respeto de los derechos constitucionalmente tutelados de los funcionarios públicos, cada vez que dichos funcionarios se ven inmersos en procesos de reestructuración administrativa…”.
Finalmente solicitó, que “…se declare ‘CON LUGAR’ la apelación que interpuse (…) contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de abril de 2010…” y en consecuencia “…se condene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (…) a restablecerle a la ciudadana EUNICES MARÍA CAMACHO SANTOS, el pago de los beneficios socioeconómicos que le fueron suprimidos por vía de hecho y en pagarle lo que ha dejado de percibir por esos conceptos desde el 1º de julio de 2009, hasta la fecha en que se restablezca efectivamente dicha la situación jurídica…” (Mayúsculas de la cita).
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de octubre de 2010, la Abogada Dayana Navarrete, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Expresó, que “…resulta imperioso resaltar (…) que en el caso de marras, el apoderado judicial de la querellante, aún y cuando enuncia el Capítulo II de su escrito de fundamentación del recurso de apelación como ‘De las razones de hecho y de derecho’, realmente se limitó a justificar el fallo recurrido ante esta Alzada, por encontrarse afectada de vicios, siendo la causa determinante para no declararle la causa CON LUGAR, cuando en principio su pretensión sólo se fundamentó en una presunta materialización de una vía de hecho por la eliminación de beneficios socioeconómicos que devenga su apoderada vulnerando flagrantemente el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y durante el juicio ejerció defensa distintas a las pretendidas en su escrito liberar, las cuales la recurrida consideró en su decisión…” (Mayúsculas de la cita).
Detalló, que “…la recurrida analizó y valoró todas la pruebas y argumentaciones expuestas por las partes en el presente caso, toda vez que no hubo vía de hecho, ya que la decisión del Organismo querellado es la ejecución de una orden de supresión de servicio, en ejercicio de la atribución conferida al presidente de la República Bolivariana de Venezuela, (…) dictando el Decreto Nº 6.732 de fecha 2 de junio de 2009, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional…”.
Relató, que “…atendiendo a la instrucción presidencial, quedó suprimido el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y en consecuencia, sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos al hoy Ministerio del poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, un grupo de obreros (as) y funcionarios (as) que desplegaban su actividad en el sector Industrias Intermedias, entre los cuales se encontraba la recurrente…”.
Estableció, que “…mal puede el organismo querellado asumir tales beneficios que no han sido aprobados dentro de la estructura del Ministerio transferido para sus trabajadores, sin tener disponibilidad presupuestaria, por ello se insiste, que en razón de la supresión, liquidación y transferencia que operó entre los Ministerios al recurrente le dejó de corresponder los beneficios de Complemento de Sueldo, Prima Complementaria, Prima de Antigüedad, Bono de Transporte, Prima por Profesionalización, Ayuda por hijo o hija, así como la diferencia de seis días de sueldo adicionales por cada bono vacacional, que le había sido pagado mientras trabajaba para Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, toda vez que el órgano querellado mantiene a la recurrente en igualdad de condiciones, con el resto de personal que se encuentra adscrito al Ministerio…” actualmente recurrido.
Finalmente solicitó, que “…declare SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de abril de 2010, …” y en consecuencia “…CONFIRME la sentencia (…) de declaró SIN LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a decir previa las consideraciones siguientes:
El presente recurso versa, sobre lo solicitado por el Abogado Simón Gabay Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Eunices María Camacho Santos, a los efectos de “…restablecer la (…) situación jurídica aquí denunciada como infringida y en pagarle a mi cliente la cantidad de Bs. F 1.378,84 mensuales, por las diferencias en las remuneraciones y otros conceptos dejados de percibir desde el 1º de julio de 2009, hasta la fecha en que se restablezca (…) la situación jurídica…” in commento, así como también “En pagarle la diferencia de seis (6) días de sueldo adicionales, por cada Bono Vacacional que le corresponde desde la fecha de esta querella hasta la fecha en que se restablezca la situación jurídica infringida, calculados con base en el mismo sueldo diario que la Administración utilice para pagarle cada Bono Vacacional de cuarenta (40) días…”.
Al respecto, el Juzgado A quo declaró que “…en el caso de autos (…) ha quedado establecido supra, los beneficios que dejaron de pagarse al querellante fueron acordados por el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, de aquí que, visto que la revisión de oficio es una facultad de la Administración para revisar sus propios actos administrativos no puede este Órgano Jurisdiccional conminar al Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias a revisar unos actos administrativos que no dictó, por lo que debe rechazar los argumentos del querellante…” razón por la cual declaró “…SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS (MPPCTII)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Visto el fallo dictado, la parte apelante denuncia en primer lugar que la recurrida adolece del vicio de falsa aplicación del artículo 78 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido señaló que “…ningún órgano de la Administración puede realizar actos materiales que menoscaben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente se haya dictado la decisión que sirva de fundamento a tales actos…”.
En ese sentido, indicó que “…la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedia y del Poder Popular para el Comercio, claramente demuestra que el acto administrativo que estaba previsto para acordar el traslado y sus condiciones, del personal que estaba adscrito al suprimido Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, no era otro que el Acta Convenio mencionada en sus artículos 4 y 5, acto que era requerido porque nada se decidió al respecto en el Decreto Nº 6.626 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional…”.
Igualmente, agregó que “Por lo tanto, queda así en evidencia el error cometido en la referida determinación intelectual de la sentencia apelada, al arribar a la conclusión de que dicho Decreto es el acto administrativo previo de que dicho Decreto es el acto administrativo previo que sustenta la supresión de beneficios denunciada, porque nada se decidió al respecto en dicho Decreto, sino que la situación administrativa del personal quedó para ser decidida en la forma prevista por la mencionada Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio…”.
Al respecto el Juzgado A quo indicó que “…en el caso de autos no se configuró la vía de hecho denunciada por el querellante, por no encontrarse presente uno de los requisitos fundamentales para su constitución, esto es, la ausencia del acto emanado de la Administración, por lo que, no tratándose de una actuación material, sino de un Decreto mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela transfirió las competencias del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, MILCO a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, estableciendo un lapso máximo de 180 días continuos a partir de su entrada en vigencia para que asumieran el efectivo ejercicio de las competencias que les fueron asignadas, resulta forzoso para este Tribunal Superior desestimar la vía de hecho denunciada, al producirse la falta de pago de las remuneraciones reclamadas por la querellante, como consecuencia del traslado de personal entre los Ministerios in commento, y así se decide…” (Mayúsculas de la cita).
Ello así, observa esta Corte que el vicio denunciado por la parte recurrente es el vicio de falsa aplicación de la Ley, el cual se evidencia cuando el Juez aplica una norma jurídica que no es la adecuada al caso; esto dicho en otras palabras significa, que el sentenciador subsume los hechos planteados en la controversia a los abstractamente establecidos en la norma que es la que debe resolver el asunto, por lo que yerra en la escogencia de la misma y aplica la consecuencia jurídica prevista en ella, a un caso no contemplado.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional mediante la decisión Nº 2010-0373 de fecha 7 de junio de 2010, (caso: Samuel Guillermo Jaraba Pérez Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.)), indicó con relación al vicio de falsa aplicación de la Ley, que: “…ha sido definido por la jurisprudencia patria como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la Ley…”.
Siendo ello así, precisado lo alegado por la parte recurrente y lo decidido por el Juzgado A quo, corresponde a esta Corte verificar si en el caso de autos se incurrió en el vicio denunciado, para lo cual debe apuntar este Órgano Jurisdiccional que las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración han sido entendidas por este Órgano Colegiado como “…aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo” (Vid. Decisión de esta Corte identificada con el Nº 2012-0490 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Rosaura Barreto Vs. Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas).
En ese sentido se ha pronunciado la doctrina al señalar que “…el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…” (Vid. Garcia de Enterria; Eduardo y Fernandez; Tomás Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Madrid, España, 1997, p.796.).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (Vid. Sentencia Nº 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, emanada de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, caso: Blue Note Publicidad, C.A., Vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)).
Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Así pues, corresponderá determinar si se produjo una actuación material de la Administración y, posteriormente si con dicha actuación se produjo una violación del derecho constitucional.
Siendo esto así, aprecia esta Corte que el Abogado Simón Gabay Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Eunices María Camacho Santos, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial adujo que en el caso de marras existe una vía de hecho por parte del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología, e Industrias Intermedias, por cuanto le eliminó unos beneficios adicionales a los establecidos en la Convención Colectiva marco de la Administración Pública Nacional, que venía disfrutando como funcionario procedente del suprimido Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.
Al respecto cabe destacar que en primer lugar que mediante el Decreto Nº 5.246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 8.654 de fecha 28 de marzo de 2007, se establecieron las competencias del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio -artículo 11-, no obstante ello, en fecha posterior, mediante Acto Administrativo Nº 6.626 se dictó el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.130 del 3 de marzo de 2009, a través del cual se establecieron las competencias del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
Estableciéndose en la disposición transitoria trigésima que:
“Trigésima: Se establece un lapso máximo de ciento ochenta a (180) días continuos a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para que los Ministerios (…) del Poder Popular para el Comercio; (…) del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (…) asuman el efectivo ejercicios de las competencias que les corresponde. En este sentido, deberán coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el Presente decreto y demás transferencias que fueran necesarias, en resguardo de la seguridad jurídica de los respectivos solicitantes e interesados, así como la continuidad de la actividad administrativa”.
De manera que, como se puede observar de la citada disposición transitoria, las competencias correspondientes al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en el Decreto Nº 5.246 fueron atribuidas al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
Consonó con ello, mediante la Resolución Conjunta Nº DM-012 y DM-006, de fecha 29 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.138, se designó una Comisión Interministerial que se encargaría de todo lo relacionado a la situación Administrativa del personal, la transferencia de bienes, entes y organismos que se encontraban adscritos al anterior Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, la cual estableció:
“CONSIDERANDO
Que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) fue suprimido por el Decreto Nº 6.626 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio.
CONSIDERANDO
Que el mencionado Decreto establece en su Disposición Transitoria Trigésima un lapso máximo de (…) (180) días continuos a partir de su publicación, para que los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio, asuman el efectivo ejercicio de las competencias que les corresponden, debiendo coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el mismo y demás transferencias que fueren necesarias (…).
RESUELVEN
Artículo 5. En caso de que (…), se acuerde el traslado de personal del anterior Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio respectivamente, deberán éstos últimos notificar a los funcionarios que sean trasladados así como, (…) al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo…” (Mayúsculas de la cita).
De lo anterior se evidencia que mediante el Decreto Nº 6.626 sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela suprimió el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio; transfiriéndose en tal sentido las competencias que este tenía atribuidas a los Ministerio los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
Dentro de este contexto, debe destacar esta Corte que con ocasión de la supresión del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio se originó un traspaso de algunos empleados -discrecional de la Administración Pública previo al análisis particular de cada caso- a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y para el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (Vid. Sentencia Nº 2012-0787, de fecha 24 de mayo de 2012, emanada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Nilyan del Valle Machado Pirela Vs Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias).
Siendo esto así, es menester destacar que la Administración debe reconocer y pagar, en principio, los beneficios socioeconómicos que están legalmente establecidos, o que hayan sido acordados mediante la celebración de Convenciones Colectivas, por consiguiente cuando estamos en presencia de la supresión y liquidación de ente u órganos de la Administración Pública, el nuevo órgano u ente al cual se trasfirieran los empleados de aquel, sólo está obligado a cancelar los beneficios establecidos en la Ley o en las Convenciones Colectivas; por cuanto los empleados que ingresan por transferencia a su nómina los hacen en igualdad de condiciones que sus propios empleados. (Vid. Sentencia Nº 2012-0787, de fecha 24 de mayo de 2012, ut supra mencionada).
De manera que, aquellos beneficios que pudieran haberse acordado en cierto momento y que fueren recogidos en contratos colectivos y mejorados o ampliados mediante instructivos o puntos de cuentas, siempre que no afecten materia reservada a la Ley y sea disponible por la voluntad de las partes, dependen por una parte de la disponibilidad presupuestaria, y por otro lado de la propia existencia del ente u órgano que los otorga.
Dentro de este contexto, cabe traer a colación que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la decisión Nº 2011-0103, de fecha 2 de febrero de 2011 (caso: Zulay Coromoto Rodríguez Vs. Ministerio del Poder Popular para las Obras y Vivienda), precisó que:
“En este sentido, es importante destacar que para que un órgano o ente de la Administración Pública conceda a sus empleados un beneficio de carácter laboral debe en todo caso contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, pues es indispensable que la administración tenga la capacidad de cumplir con los compromisos asumidos con sus empleados. Sin embargo, ello no quiere decir que en aquellos casos en que es suprimido o liquidado un ente de la Administración Pública, si los empleados o funcionarios son reubicados en otros organismos de la misma Administración, el nuevo organismo al cual estén adscritos deba cumplir con todas las cargas laborales asumidas por otros entes de forma indiscriminada, pues cada órgano de la Administración tiene su propia capacidad y disponibilidad presupuestaria y los intereses de los particulares no pueden estas por encima del interés general”.
Siendo esto así, advierte esta Corte que en el caso de autos, el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en virtud de una decisión interna del mismo implementó a través del Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 5 de junio de 2008, -cursante a los folios 24 al 26 del expediente judicial-, una serie de beneficios socioeconómicos para sus funcionarios, los cuales -cónsono con lo expuesto anteriormente- dependían por un lado de la disponibilidad presupuestaria del mencionado organismo y por el otro de la existencia misma de este.
De manera que al ser suprimido el Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio, mediante el Decreto Nº 6.626 de fecha 3 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nº 39.130, los beneficios socioeconómicos aprobados mediante puntos de cuentas internos del extinto ministerio, debían de igual forma ser interrumpidos; por cuanto su vigencia dependía de la existencia del órgano que los otorgó.
Por lo que, no existiendo norma legal que indique lo contrario, no tenía la obligación el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, asumir y continuar el pago de un beneficios que fueron acordados en su oportunidad por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, cuando además de haber sido suprimido este último, los mismos fueron acordados de manera discrecional por dicho Ministerio, y en virtud de circunstancias presupuestarias específicas y especiales de dicho Órgano.
Por consiguiente el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, al cual fue transferido la ciudadana Eunices María Camacho Santos, no tenía porque dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los actos administrativos que dimanaron de un órgano que ha sido suprimido, pues, ello implicaría, aceptar que la recurrente, ingresó al nuevo órgano condiciones superiores a las del resto de los trabajadores del Ministerio al cual fue transferida; aunado al hecho que ello representaría establecer al Ministerio al cual fue transferida la recurrente, obligaciones mayores a las legal y contractualmente establecidas, ya que se trata de beneficios que dependían de las condiciones individuales y presupuestarias del Ministerio suprimido, y así expresamente lo reconoció la recurrente en escrito libelar, al indicar que los mismos fueron derivados de las condiciones particulares de trabajo que el Ministerio suprimido había acordado aplicar a sus funcionarios.
Siendo ello así, concluye esta Corte, tal como lo indicó el Juzgado A quo que no se configuró en el caso de autos la vía de hecho denunciada por la parte recurrente, por no encontrarse presente uno de los requisitos fundamentales para su constitución, esto es, la ausencia del acto emanado de la Administración, por lo que, no tratándose de una actuación material, sino de un Decreto mediante el cual se suprimió el Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y que generó como consecuencia necesaria el ajuste de los beneficios que venía percibiendo el recurrente a los que otorgaba el nuevo Ministerio para el cual fue transferido; por lo que se desestima el vicio in commento, denunciado por la parte apelante. Así se declara.
En segundo lugar, observa esta Corte que la parte apelante denunció la infracción “…de los artículos 49 (numerales 1 y 3), 334 (encabezamiento) y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos por falta de aplicación, el primero de dichos artículos, por haber permitido violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, cometidas en sede administrativa y los otros dos artículos, por no haber aplicado las doctrinas sobre el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En ese sentido, debe esta Alzada señalar que el artículo 49 de la Carta Magna, consagra la garantía constitucional del debido proceso, la cual debe regir todas las actividades judiciales y administrativas, asimismo esta garantía está vinculada al derecho a la defensa, presunción de inocencia, Juez natural, entre otros, y se materializa en la igualdad de oportunidades de las partes para defenderse dentro del proceso y aportar los elementos probatorios que permitan fundamentar y/o desvirtuar tales defensas.
Ahora bien, el derecho a la defensa contiene un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628 de fecha 30 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, ha destacado además que:
“…la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
Siendo esto así, cabe recalcar -tal como se evidenció ut supra-que al haber sido suprimido el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), mediante el Decreto Número 6.626 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública, los beneficios socioeconómicas aprobados mediante puntos de cuenta interno del extinto ministerio, debían de igual forma ser interrumpidos; por cuanto su vigencia dependía de la existencia del órgano que los otorgo.
De manera que, no tenía el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industria Intermedias abrir ningún procedimiento administrativo para justificar la eliminación de beneficios socioeconómicas que fueron acordados de manera unilateral por parte del órgano suprimido a sus funcionarios, esto es, por el Ministerio del Poder Popular para la Industrias Intermedias y el Comercio a sus empleados en razón de las condiciones particulares del trabajo que “…disfrutaba…” en el extinto Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, que “…venía aplicando sectorialmente a sus funcionarios…” como lo indicó la recurrente en su escrito libelar; ya que estos al ser transferidos a un nuevo organismo, lo hacen bajo las condiciones y beneficios “legales y contractuales” previamente previstos para todos los órganos de la Administración Pública, siendo que cualquier otro beneficio acordado al margen de la ley o de las convenciones colectivas, resultan extraordinarias, no generadoras de derecho y por tanto no obligatorias; en razón de lo cual se desestima el vicio de infracción de los artículos 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Finalmente, observa a esta Corte que la parte apelante alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado A quo en la recurrida incurrió en el vicio de “…infracción de los artículos 89 (numeral 1), 334 (encabezamiento) y 335 de la Constitución, en primero, por falta de aplicación, en cuanto al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; y los otros dos artículos, también por falta de aplicación, la que a su vez se produce como consecuencia de no haber aplicado la doctrina sobre el respeto de los derechos constitucionalmente tutelados de los funcionarios públicos, cada vez que dichos funcionarios se ven inmersos en procesos de reestructuración administrativa…”.
Al respecto tenemos que el numeral 1º del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la decisión Nº 1380, de fecha 21 de septiembre de 2009, (caso: Macarena del Rosario Nieto Mallea), en torno al tema de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, indicó que:
“…los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador…”.
Ello así, debe destacar esta Corte que la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otra ley. De manera que para que un derecho se considere adquirido y en consecuencia imposible de suprimir, el mismo debe haber sido acordado de conformidad con lo establecido en la Ley.
Siendo esto así, observa esta Corte que el Ministro del extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, aprobó por una parte, mediante Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 5 de junio de 2008 -cursante de los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) del expediente judicial- un complemento de sueldo al personal empleado fijo adscrito a ese Ministerio, distinto al previsto en la Escala de Sueldo de la Administración Pública Nacional, y por otro lado mediante el Punto de cuenta Nº 336 de fecha 5 de junio de 2006, sobre el “Incremento, homologación y/o unificación de los beneficios socioeconómicos” -cursante de los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y cinco (255) del expediente judicial- aprobó el incremento y unificación de los siguientes beneficios socioeconómicos: ayuda por hijo hasta un máximo de tres; prima por transporte; bono vacacional complemento de sueldo por homologación; ayudas para gastos de inscripción y adquisición de textos para el trabajador; becas para hijos del trabajador; bono único de juguetes; prima por antigüedad; beneficios por estudio; ayuda por matrimonio; asignación por nacimiento; bono compensatorio; primas de profesionalización, Bono Único: útiles escolares para los hijos de los trabajadores y prima de subsistencia, con “…el propósito de dignificar a los trabajadores y trabajadoras del MPPILCO (sic) y su entes adscritos…” (Mayúsculas de la cita).
Evidenciándose, tal como lo indicó el Juzgado A quo en la recurrida, que tales beneficios son producto de una liberalidad que sobrepasa los mismos términos de la Ley e incluso del Contrato Colectivo Marco que rige a los empleados de la Administración Pública, pues estableció un complemento de sueldo, y unos beneficios no contemplados en el mencionado contrato colectivo -como es el caso de bono de transporte-, tal como expresamente lo reconoció el recurrente en su escrito libelar cuando adujo que el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias “…dejó de aplicarle los beneficios adicionales a los establecidos en la CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2003-2005, que venía disfrutando hasta ese momento en el MPPILCO (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Por consiguiente, la concesión por parte del extinto Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio, de tales beneficios socioeconómicos, no pueden considerarse por parte de la recurrente como un derecho adquirido, por cuanto los mismos son producto de una liberalidad otorgada al margen de la Ley, ni mucho menos puede considerar que tales beneficios deban sobrevivir a la existencia misma del órgano. En consecuencia, en criterio de este Órgano Jurisdiccional no hubo violación al principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, por tanto el Juzgado A quo no incurrió en el vicio de la falta de aplicación del numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Simón Gabay Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado en fecha en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Simón Gabay Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EUNICES MARÍA CAMACHO SANTOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana in commento, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-001029
MEM/
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