JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001117

En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2010/1965 emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ TIMOTEO MONTILLA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 4.589.236, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de noviembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto el 8 noviembre de 2010, por la Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por el referido Tribunal Superior mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de la apelación.

En fecha 1º de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se dio inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 9 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez, en esta misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 25 de junio de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Timoteo Montilla Vergara, presentó el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Expresó, que “En fecha 01 (sic) de marzo de 1974, ingresó a la policía metropolitana, adscrita a la Gobernación del Distrito Federal, en el cargo de Agente Regular (…) ascendió al cargo de Sargento Mayor, desempeñándose en este cargo hasta el 08 (sic) de enero de 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 581, de fecha 19 de diciembre del año 2000…”.

Indicó, que “…estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, injustamente le fue aplicado el Reglamento de Policía Metropolitana, al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación. Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de mi poderdante, toda vez que (…) la Convención Colectiva, de S.U.M.E.P-G.D.F. (sic), que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor) reconoce a los funcionarios una escala de porcentajes y un promedio de sueldos que los beneficio al momento de conceder el beneficio de jubilación.” (Mayúsculas del original)

Señaló, que “…al funcionario se le otorgó un 80% del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto y lo justo, es que se le otorgara un 90% de los últimos doce (12) meses. En este mismo orden, es menester señalar que al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta.”

Alegó, que “Habiendo agotado todos los medios, para que las Prestaciones Sociales le fueran calculadas correctamente y canceladas oportunamente, mí representado se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía judicial para defender sus derechos. Dichos derechos comprenden la cancelación de las prestaciones sociales, desde el 01 (sic) de marzo de 1974 al 08 (sic) de enero del año 2001, fecha en la cual terminó su relación laboral activa con la República Bolivariana de Venezuela…”

Sostuvo, que “…si bien es cierto, la administración pública ha reconocido a este funcionario, su derecho a la jubilación, también lo es, que el otorgamiento de la pensión de jubilación, se hizo a la luz de un reglamento, denominado Reglamento General de la Policía Metropolitana, que a todas luces se encuentra en contravención con normas de las más altas jerarquías (…) Dicho Reglamento establece una tabla de porcentajes que lesionan gravemente los intereses del funcionario jubilado, dejando de aplicar normas que benefician a los funcionarios, y que se encuentran vigentes (…) Es el caso que la misma Administración Pública, reconoce su vigencia y la procedencia de su aplicación, tal y como consta de copia de Oficio Nº 134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director de Personal (…) se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, y le notifica que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones, intereses del personal egresado el 15 y 31 de diciembre de 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, LAS CONVENCIONES COLECTIVAS (sic) y la Ley Orgánica del Trabajo”.

Solicitó, al Juzgado A quo “…se sirva declarar con lugar todas y cada unas de sus partes la demanda de ajuste de Pensión de Jubilación, y complemento de Prestaciones Sociales (…) En consecuencia (…) ordene a la Administración Pública, Alcaldía Mayor anteriormente Gobernación del Distrito Federal, proceda de acuerdo al petitorio, al ajuste de la pensión otorgada (…) y a la cancelación de las Prestaciones Sociales completas así como cualquier otra acreencias que le corresponda”.

Señaló, que “…el egreso por jubilación se da en fecha 15 de diciembre del año 2000, y se hace efectiva a partir del 08 (sic) de enero del año 2001, es decir, que en consecuencia, el recurrente posee una antigüedad de veintiséis (26) años nueve (9) meses de servicio, hacen un total de veintisiete (27) años de servicio, a lo que hay que agregar dos (2) años más de antigüedad, por el servicio militar cumplido durante el período comprendido entre el 15 de enero de 1972 al 15 de diciembre de 1973, lo que hace un total de veintinueve (29) años de servicio, y de acuerdo a lo expuesto ut supra, lo hace acreedor de una pensión de jubilación por un 90% de la remuneración promedio de los últimos doce (12) meses…”.

Por lo que demandó “…la Cancelación de Bono Presidencial por beneficios petroleros de Ochocientos Mil Bolívares. No cancelado por la Administración Pública, Policía Metropolitana Oportunamente. Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2000: Demando sesenta (60) días de sueldo a razón de QUINCE MIL NOVECIENTOS (sic) SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 4/100 (Bs. 15.734,4), 60 X 15.734,4= Bs 944.064,00. Son NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100. (Bs. 944.064,00). Antigüedad al 18 de junio de 1997: Desde su entrada en la Administración Pública en el servicio militar obligatorio, desde el 15 de enero de 1972 al 15 de diciembre de 1973, y desde el 01 (sic) de marzo de 1974 al 18 de junio del 1997 (…) Intereses desde su fecha de ingreso a la administración pública, el 15 de enero de 1972 al 15 de diciembre de 1973, y dese el 01 (sic) de marzo de 1974, tasado al 12 por ciento (12%) anual, es decir, al uno por ciento (1%) mensual hasta el 30 de abril de 1975, y a partir del 01 (sic) de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997: 25 años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue Bs 145.600,00 multiplicado por la tasa promedio, 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela (…) Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 08 de enero del año 2001, con una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años (…) que es el resultado de Bs. 145.600,00 (año 1997) + Bs 319.600,00 (año 1998) + Bs 391.860,00 (año 1999) + Bs 472.032,00 (año 2000)= Bs. 1.329.092,00 por cuatro (4) años= Bs 5.316.368,00, a lo que se aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela: 30.51, da un total = Bs 5.316.368,00 X30.51%= 1.622.023,8, menos lo pagado por la administración pública por este concepto, que son SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 669.179,00= menos CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 007100 (Bs. 195.680,00) por abono a cuenta de interese da un total a demandar de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 757.164,00). Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T.= sueldo al 31-12-96= Bs. 69.963,74, multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, veinticinco años (25) años de antigüedad, pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública se toma un máximo de (13) años (…) Total a demandar SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 6.636.972,60)”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Finalmente solicitó, sea admitida “…la presente demanda en todas y cada una de sus partes, a fin de que se ordene a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Convención Colectiva, específicamente en materia de jubilaciones, toda vez que el Reglamento Interno de la Policía es incorrecto e improcedente ya que la norma de la convención invocada se encuentra vigente y su no aplicación, lesiona y menoscaba gravemente los intereses y derechos de mi representado (…) se ordene a la Alcaldía Mayor aplique en materia de jubilaciones (…) los porcentajes y el sueldo promedio establecido en la convención colectiva SUMEP-Gobernación del Distrito Federal (…) y dicho porcentaje sea reconocido desde la fecha de separación efectiva del servicio activo, es decir el 08 de enero del año 2001 hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitiva. Igualmente, demando el pago de los complementos de las prestaciones sociales pendientes (…) con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial (…) sea condenada la Administración Pública, Alcaldía Mayor, al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional de la República en su artículo 92…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, con base en lo siguiente:

“Solicita el apoderado (sic) judicial (sic) del querellante en su escrito libelar, el ‘ajuste del monto de la pensión de jubilación’, aduciendo en el mismo, que se exteriorizó en la oportunidad que el órgano querellado aplicó injustamente el Reglamento de la Policía Metropolitana al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgarle su jubilación del mismo modo indicó que lo procedente para dicho cálculo era la aplicación de la Convención Colectiva suscrita por los empleados públicos adscritos a la Gobernación del Distrito Federal (SUMEP-G.D.F.), que ampara a todos los funcionarios de carrera que prestan servicio a la Gobernación del Distrito Federal (Hoy Alcaldía Mayor).

Al respecto, esta Jurisdicente considera oportuno traer a colación lo previsto en el numeral 4 del artículo 5 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual expresa:
(…)
Delimitado el artículo precedentemente transcrito, resulta claro y preciso que quedan excluidos de la condición de funcionarios públicos de carrera, los miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, entre los cuales se encuentra la Policía Metropolitana, en ese sentido, se pudo evidenciar que el recurrente no ostenta la condición de funcionario ut supra indicado, toda vez que el mismo se encuentra excluido de la Ley eiusdem, asimismo es oportuno citar la Cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva (SUMEP - G D F), la cual establece:

(…)

Puede observar esta Juzgadora de la Cláusula precedentemente transcrita, que la Convención in commento sólo tendrá efecto y otorgará los beneficios transcritos en ella a los funcionarios públicos de carrera, y al no engranar los funcionarios policiales dentro de esta categoría en los términos de la Ley de Carrera Administrativa, como es el caso del hoy recurrente, no le resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindico Unitario Municipal, Distrital de Empleados Públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal. En consecuencia, se declara improcedente el pedimento del querellante, por ser contrario a derecho. Así se resuelve.

Por otra parte, observa esta Sentenciadora que la apoderada judicial del accionante solicita la cancelación de prestaciones sociales de antigüedad, desde su entrada en la administración pública (Servicio Militar Obligatorio) en fecha 15 de enero de 1972 hasta el 15 de diciembre de 1973, y desde el 1 de marzo de 1974 hasta 18 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen del trabajo).

En cuanto al concepto de prestación social por antigüedad, debe indicar esta Juzgadora, que el artículo 43 del Reglamento General de la Policía Metropolitana expresa que los funcionarios policiales, al cesar en sus funciones, tendrán derecho al pago de sus prestaciones sociales previstos en la Ley de Carrera Administrativa, a su vez, el articulo 26 eiusdem, remite a la Ley del Trabajo para el pago de dicho beneficio, siendo éste el texto legal aplicable para el cálculo y cancelación de las mismas. En ese sentido, observa esta Juzgadora en relación a la indemnización de antigüedad que deberá cancelarse al hoy querellante por el referido concepto desde el período anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a saber, desde el 1 de marzo de 1974, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 18 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica del Trabajo), ello a tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 666,) eiusdem, el cual establece:
(…)

Ahora bien, entre el 1 de marzo de 1974 y el 18 de junio de 1997, transcurrieron 23 años, 3 meses y 17 días, que totalizan un tiempo de prestación de servicios por parte del querellante de 23 años, que deberá calcularse con base en el salario normal del mes anterior a la vigencia de dicha Ley, es decir el salario normal integral que devengaba el recurrente al mes de junio de 1997, en ese sentido, observa esta Jurisdicente al folio diecinueve (19) del expediente judicial tabla de cálculo en que la administración pago la suma de Bs. 3.279.800,00, al querellante por concepto de prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, lo que evidencia la omisión de dos (2) años en que el querellante prestó Servicio Militar, según se evidencia al folio dieciocho (18) del expediente judicial y conforme al artículo 34 del Reglamento de Carrera Administrativa, deben ser tomados en cuenta a los fines del cálculo de prestación de antigüedad, en consecuencia, debe calculársele sus prestaciones sociales correspondientes contados desde el 15 de enero de 1972 hasta el 18 de junio de 1997, lo que se traduce en un tiempo de 25 años de prestación de servicio por parte del recurrente en la Administración Pública, por lo que al ser ello así, esta Juzgadora considera procedente la solicitud del querellante, en lo que respecta a la omisión del computo a los fines de prestación de antigüedad, es decir, de los años correspondientes al que la Administración deberá pagar al accionante la cantidad pecuniaria que se adeuda, determinada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

En ese mismo orden de ideas, el recurrente solicita la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales generados hasta el 18 de junio de 1997, computados desde el 15 de enero de 1972. Ante tal circunstancia, se evidencia, que con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 26 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, que los funcionarios públicos comenzaron a percibir las prestaciones sociales pero en los términos que el artículo ut supra indicado dispone, es decir, limitándose a la ‘percepción de prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía’, por lo que la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese año no contemplaba la percepción de intereses sobre prestaciones sociales para los funcionarios públicos, en razón de ello, debe quien suscribe el presente fallo negar el pedimento formulado por el recurrente por ser improcedente en derecho. Así se decide.
En cuanto a la cancelación del Bono Presidencial que ha decir del querellante le adeuda el Órgano recurrido por la cantidad de Bs. 800.000,00., debe indicar esta Juzgadora que no consta en el expediente judicial prueba fehaciente alguna que demuestre la procedencia de su pago, por lo que se considera improcedente el pedimento del querellante por carecer de sustentos facticos Así se declara


En lo que respecta a la solicitud del querellante de que le sea cancelada la prestación social por concepto de ‘bonificación de fin de año’ que ha su criterio, le adeuda la Administración, correspondiente al año 2000, observa esta Jurisdicente de las actas que conforman el expediente judicial, que los representantes del Organismo querellado no contradijeron el pedimento ut supra indicado por el accionante, por lo que se ordena la cancelación por ser procedente en derecho. Así se resuelve.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales causados desde la fecha de ‘entrada en vigencia de la nueva Ley en el año 1997, hasta el (15 de diciembre del año 2002) fecha de egreso del querellante por el otorgamiento del beneficio de la jubilación y que estima en Bs.757.164, 00, observa esta Juzgadora que el actor erró al computar el monto cuyo pago reclama a la Administración por este concepto, al fundamentarse en la suma de las remuneraciones correspondientes a cada uno de los años de servicio que prestó durante la vigencia del nuevo régimen laboral (años 1997 al 2000) para aplicar a su vez un promedio de las tasas del Banco Central de Venezuela sobre el total, tal como lo planteó en su escrito libelar (reverso del folio 5), obviando que la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 108 que los montos por concepto de prestaciones sociales se abonan y liquidan mensualmente y es en base a la tasa indicada por el Banco Central de Venezuela para el mes en que se liquida el monto de la prestación de antigüedad que se computarán los intereses correspondientes, y visto el erróneo cálculo en el cual el querellante fundamenta su petición y siendo que recibió la suma de Bs 669.179,00 tal como se evidencia en el ‘Resumen de liquidación’ que riela al folio 19 del expediente judicial, es por lo que esta Jurisdicente desecha por infundado el pedimento referido a la diferencia de interese sobre prestaciones sociales causadas durante la vigencia del nuevo régimen laboral. Así se decide.

En cuanto a la compensación por transferencia considera pertinente esta Juzgadora citar el literal b) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

(…)

Delimitado el artículo sub iudíce, observa esta Jurisdicente de las actas que conforman el expediente judicial, que hasta el 18 de Junio de 1997, la antigüedad del actor era de 25 años de servicio, limitándose dicha compensación por transferencia a trece (13) años de servicio, y correspondiéndole por este concepto trece (13) meses, que multiplicados por Bs.69.963,74, salario devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996, según se desprende del recibo de pago correspondiente a ese mes y que riela al folio trece (13) del expediente, resulta la cantidad de Bs. 909.528.62, por lo cual esta Juzgadora declara procedente dicha solicitud por lo que la Administración deberá pagar tal concepto, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que se le adeuda al hoy querellante, ésta se determinara mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios reclamados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución, de la’ República Bolivariana de Venezuela, esta Jurisdicente considera conducente invocar el contenido del precitado artículo que establece:

(…)

De la norma parcialmente transcrita se colige, tal como lo ha venido sustentando la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que Tas prestaciones sociales constituyen deudas de carácter pecuniario, derivadas de una obligación de tipo bilateral existente entre la Administración y el funcionario del que aquella se sirve para desarrollar la actividad administrativa inherente al Estado, cuyo importe se determina mediante el criterio del cálculo establecido por Ley y se encuentran constituidas por un porcentaje creciente en función de los años de servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía relativa al salario percibido por éste. Aunado al hecho que las prestaciones sociales están reguladas como un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de individuos que habiendo trabajado durante años se ven impedidos de continuar haciéndolo, en virtud que culminó su vida útil y con ello, la continuación de la prestación de sus servicios a la Administración Pública u otro ente privado.

En ese mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el año 2002, dictó decisión con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, (caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez Vs. Gobernación del Estado Cojedes), que sirve de complemento a la idea esbozada con anterioridad, en lo atinente a los efectos de la mora en el pago de las prestaciones sociales, sustentando lo siguiente:

(…)

En armonía con el criterio supra expuesto, y visto que no cursa a los autos comprobante alguno que permita acreditar el pago de los intereses generados con ocasión al retardo del pago de las prestaciones sociales, por parte del Órgano querellante, es por lo que esta Sentenciadora considera procedente ordenar a la Administración proceda a efectuar el pago al hoy accionante, de los intereses moratorios reclamados y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que se adeuda, deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En lo referente a la indexación o corrección monetaria, se hace menester señalar conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de Contencioso Administrativo, no es procedente condenar a la Administración al de tal concepto en lo que respecta a las prestaciones sociales y jubilaciones, dado que no se encuentra previsto, no existiendo norma legal alguna que lo sustente criterio que esta Juzgadora acoge y aplica para el caso in commento, por lo que niega el pedimento en referencia. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…)

Segundo: Ordenar al Órgano querellado, proceda en forma inmediata a pagar la cantidad pecuniaria adeudada al querellante, por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, bonificación de fin de año, así como la compensación por transferencia y el pago de los intereses moratorios reclamados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Negar por improcedente en derecho el pago por ajuste del monto de la pensión de jubilación, así como la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales generados, computados desde el 15 de enero de 1972 hasta el 18 de junio de 1997. Asimismo, se niega el pedimento de cancelar el Bono Presidencial correspondiente al período 2008 y lo atinente a la indexación o corrección monetaria…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 1º de diciembre de 2010, la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación del recurso de la apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Expresó, que “…en primer término, debe señalarse la excepción de inadmisibilidad referida a la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria, por constituir éste un presupuesto que detentaba un eminente carácter orden público y, como tal, puede ser revisado en toda instancia y grado de la causa para la fecha de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente querella, mediante la cual se pretende la satisfacción de dos tipos de pretensiones, es decir, el ‘ajuste del monto de la pensión de jubilación’ el pago de diferencia de prestaciones sociales, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, cuyas disposiciones adjetivas (…) resultan aplicables rationae temporis al presente caso, a los efectos de determinar los medios a los que ha debido acudir la querellante -con carácter obligatorio- previo a la interposición de la querella funcionarial” (Negrillas del original).

Indico, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la extinta Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis “…el funcionario que considerase afectados sus derechos o intereses por un acto administrativo dictado en ejecución del referido texto normativo, debía acudir directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente a los fines de ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo para hacer valer los mismos, sin más requerimiento que el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Advenimiento, lo cual constituía un requisito previo a los fines de poder acceder de manera libre a la interposición del recurso contencioso funcionarial…” además, indicó que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa “…sólo después de haber agotado esta exigencia, se encontraban facultados para intentar válidamente los correspondientes recursos contenciosos administrativos” (Negrillas del original).



En atención a lo expuesto, solicitó a esta Corte sea declarada Inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

De otra parte, alegó “…la falta de cualidad e interés del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA para sostener el presente juicio, en virtud de lo cual resulta claro que el Ministerio querellado no es el órgano llamado a responder la reclamación formulada por el recurrente, ni para sostener el presente juicio”. (Negritas y Mayúsculas del original)

Sostuvo, que “…en virtud de haber sido transferida la Policía Metropolitana al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante Decreto Nº 5.814 del 14 de enero de 2008, es oportuno señalar que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

Alegó, que “…del libelo de la querella se evidencia que la representación judicial del ciudadano JOSÉ TIMOTEO MONTILLA VERGARA, afirmó que a su representado se le otorgó la jubilación mediante Resolución Nº 581 (…) de la cual se desprende claramente que el ciudadano ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, resolvió aprobar dicho beneficio al querellante, considerando que había cumplido con los requisitos legales requeridos”. (Mayúsculas del original)

Expresó, que “En ese sentido, la apoderada (sic) judicial (sic) del recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, no obstante ello, al ocurrir la citada transferencia suspenden la causa y notifican a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través de la POLICÍA METROPOLITANA, solicitando el reajuste del monto de la pensión de jubilación que le fue otorgada al querellante, por la entonces ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS”.

Indicó que, para la fecha en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación a la parte recurrente “…se encontraba en vigencia el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del DISTRITO FEDERAL al DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (…) régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, que estaba comprendido desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre del año 2000”.

Añadió que, “…en la referida Ley, se dispuso-en el numeral 2 del artículo 9- en cuanto a la administración de personal durante el Régimen de Transición, que ‘El pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, incluyendo aquellos que en la actualidad se encuentran en proceso de jubilación o incapacidad’ lo asumiría el ejecutivo Nacional por órgano del entonces ministerio de Finanzas.” (Negrillas del original)

Sostuvo, que “…es público y notorio que mediante Decreto Presidencial Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, se dispuso que el Ejecutivo Nacional por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, asumiría la dirección, administración y funcionamiento de la POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, sin embargo el referido Decreto nada indicó respecto al personal jubilado y pensionado de dicho organismo policial”. (Mayúsculas del original)

Alegó, que resulta claro que con la entrada en vigencia de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en sus disposiciones finales y transitorias “…el pago del beneficio de su jubilación debe ser cancelado por el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, a quien igualmente le correspondería asumir el reajuste de la misma”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que “…resulta claro que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, no está en posición de responder a las solicitudes realizadas por el actor, siendo evidente que el gobierno del DISTRITO CAPITAL, es quien posee la cualidad para sostener el presente juicio, sin embargo hay que estudiar previamente la solicitud de inadmisibilidad por el no agotamiento de la gestión administrativa”. (Mayúsculas del original).

Indicó tener disconformidad con los pagos declarados por la sentenciadora al considerar que “…para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, era necesario que el accionante las precisará y detallara con mayor claridad y alcance posible, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público (…) Sin embargo, aún sin elementos para decidir con la mayor certeza la situación que se denunciaba como lesionada, la Juez ordenó el pago de diferencias cuando del mismo libelo se desprende que ingresó a la Policía Metropolitana el 01 (sic) de marzo de 1974, como es que determino una relación laboral desde el año 1972, igual para el caso de la diferencia de bono de transferencia, ya que debía demostrarse el error en el cálculo efectivo, conforme a la legislación vigente y aplicable al caso en cuestión”.

Añadió, que “…visto la sentenciadora que el querellante se limitó en su escrito libelar a transcribir artículos de la legislación venezolana, la cantidad total que a su decir, le corresponde por los conceptos reclamados, sin especificar lo pagado y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, y no declaró inadmisible la querella”.

Destacó, que “El actor con su querella no aclaró o expresó de donde deviene el monto que reclama ni anexó cálculo o nota explicativa de donde se desprenden los mismos, no obstante la Juez admitió sin observar los alegatos de la parte demandada y la vulneración de las normas procesales para intentar demandas y así solicito sea declarada”.

Por las razones anteriormente expuestas, solicitó que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revoque la sentencia apelada y declare Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009, Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que:


En fecha 8 noviembre de 2010, la sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de marzo de 2009, al considerar que la parte recurrente no agotó la gestión conciliatoria establecida en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al presente caso, lo cual -a su decir- hace inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ya que la parte recurrente “…sólo después de haber agotado esta exigencia, se encontraban facultados para intentar válidamente los correspondientes recursos contenciosos administrativos”.

De otra parte, se observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 25 de junio de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Timoteo Montilla Vergara.

Ello así, se evidencia que para la fecha en que fue interpuesto el presente recurso, esto es, el 25 de junio de 2001, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, normativa aplicable al caso de autos rationae temporis, cuyo artículo 15 establecía lo siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Destacado de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, (caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo) reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:

“…la decisión objeto de revisión no contradice doctrina alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna; tampoco se observa ninguna violación flagrante ni grotesca de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que no ha lugar. Así se decide”. (Destacado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: María Victoria López Sánchez), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.

(…)

A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.

(…)

Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.

Referido lo anterior, es necesario puntualizar si en el caso de marras, se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de Contencioso Administrativo que había declarado innecesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, observándose que el mismo tuvo efectiva aplicación desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, tal como se expresó en la sentencia parcialmente transcrita ut supra…” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, se observa que los funcionarios públicos debían acudir ante la Junta de Avenimiento, o en caso de su inexistencia, ante el respectivo Jefe de Personal o solicitar ante el órgano respectivo, la conformación de dicha Junta de Avenimiento, a los fines de ejercer la gestión conciliatoria de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado.

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Corte observa de autos, que en fecha 25 de junio de 2001, la Apoderada Judicial del ciudadano José Timoteo Montilla Vergara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, según consta del folio uno (1) al seis (6) del expediente judicial, encontrándose vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 489 de fecha 27 de marzo de 2001, que estableció la obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, lo cual no se verifica se haya cumplido en el caso de autos, por lo cual, esta Corte REVOCA el fallo apelado y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 noviembre de 2010, por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y posteriormente transferida a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. REVOCA el fallo apelado.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.






El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-001117
MEM/