JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001080
En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 238 de fecha 24 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.051, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LENYS OLIMAR AULAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.935.663, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 24 de mayo de 2010, el iudex a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de marzo de 2006 y ratificada el 29 de enero de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de septiembre de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de septiembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 19 de octubre de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 17, 18 y 19 de octubre de dos mil once (2011)…”. Por auto de esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 10 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte dictó auto Nº 2012-0439 mediante el cual declaró la nulidad del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, por este órgano jurisdiccional. Asimismo, ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de origen a los fines que se realizaran las actuaciones necesarias para la notificación a que hubiere lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad al presente proceso.
En fecha 11 de abril de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de marzo de 2012, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En esa misma fecha, se libró oficio Nº 2012-1370, dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01044-13 de fecha 5 de noviembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jesús Castellano Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lenys Olimar Aular Hernández, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, conjuntamente con las resultas de lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de marzo de 2012.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose un (1º) día correspondiente al término de la distancia; asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 14 de noviembre de 2013, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de noviembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 3 de diciembre de 2013, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho más un (1º) correspondiente al término de la distancia, concedidos a la parte apelante habían transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil trece (2013) y los días 02 y 03 de diciembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 15 de noviembre de dos mil trece (2013)…”. Por auto de esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la reincorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 18 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, se acordó prorrogar el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 17 de marzo de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de febrero de 2005, el Abogado Jesús Castellano Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lenys Olimar Aular Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en los términos siguientes:
Manifestó, que su representada ingreso a prestar servicios en el ente querellado el 15 de septiembre de 2001, en el cargo de Agente de Migración y en funciones de migración y extranjería “…debía realizar la supervisión y control de entrada y salida del país de los pasajeros tanto nacionales como extranjeros. Actividad que se desplegaba en las instalaciones ubicadas en la sede del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. Como Funcionario estaba adscrito a la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia”.
Señaló, que “…devengaba un salario mensual de Quinientos Mil Bolívares (Bs 500. 000); También percibía con ocasión de esa relación funcionarial la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.400), por jornada trabajada por concepto de Ticket Alimentación”.
Indicó, que “Desde el 15-09-2.001 (sic), fecha de ingreso hasta el 21-12-2.002 (sic), su sueldo era cancelado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (IAAIM) bajo la figura de HP (sic), conforme consta de los recibos en emitidos por dicho ente, el cual era cancelado bajo la figura de Bono de Eficiencia y productividad. (…). Todo ello en el marco el marco de un Convenio suscrito entre el Ministerio del Interior y Justicia y el Instituto Autónomo Aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el cual tenía corno objeto principal la asignación de Funcionarios en la sede del referido instituto, en los cargos de Agentes de Migración y Extranjería, estableciéndose en ese mismo convenio fechado 2-12-2.001 (sic), en forma clara e inequívoca que el Ministerio del Interior y Justicia sería el único patrono de los funcionarios designados y que el Instituto no tendría ninguna inherencia en las relaciones que pudieran suscitarse entre el Funcionario o Empleado y el Ministerio como Patrono de los mismos. Que este ultimo el lnstittuo (sic) cancelaria a favor de los referidos Funcionarios un Bono por concepto de Eficiencia y Productividad, el cual equivale a la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) mensuales” (Negrillas y subrayado de la cita).
Agregó, que “En la primera semana de Enero (sic) del año 2.003 (sic), la (…) Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, le envió una comunicación, donde se le informaba, que a partir de ese momento ingresaba como personal contratado en las funciones migratorias que venia (sic) desempeñando, pero que ahora su salario iba a ser pagado por el propio Ministerio del Interior Justicia y no por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que dicho contrato se celebraría a tiempo determinado por un lapso de 03 meses, concluyendo el 31 de marzo del año 2.003 (sic). Es de hacer notar, que el contrato a tiempo determinado, el cual a tenor de las disposiciones legales deber (sic) ser escrito y expreso, no existe por cuanto, mi representado ha firmado contrato o instrumento alguno con el Ministerio del Interior y Justicia, que haga presumir la existencia de tal contrato a tiempo determinado. Se le olvido al Ministerio que para proceder a su despido debió iniciar el procedimiento contenido en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas y subrayado de la cita).
Acotó, que “…la realidad es que venia (sic) ejerciendo las actividades funcionariales encomendadas desde su fecha de ingreso, fecha que es anterior al presunto contrato a tiempo determinado, conforme a las instrucciones emanadas del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual, no sólo fue seleccionado a través de un concurso público en el cual participo junto con otros aspirantes, sino que además fue incorporado a un curso especial, dictado por la Embajada Americana en fecha 04 de octubre del año 2.002 (sic), entre otros. También se le designo (sic) para participar en el Taller de Formación Básica de Agentes de Migración, dictado por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 15 de febrero del año 2.001 (sic), junto con el seminario realizado por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y el Servicio de inmigración y Naturalización, dictado el 26 de marzo del 2.001 (sic)” (Negrillas y subrayado de la cita).
Agregó, que “Todos estos cursos con el fin de obtener los conocimientos necesarios para desempeñar la Función Pública asignada. Cabe resaltar que durante el lapso que presto servicio efectivo desde su ingreso en la fecha antes señalada hasta el día del despido el 31 de marzo del año 2.003 (sic), se le aplicaron todos los procedimientos disciplinarios y administrativos contenidos en la extinta Ley de Carrera Administrativa y luego en la ley (sic) del Estatuto dela (sic) Función Pública. A tales efectos consigno y opongo tanto el convenio suscrito por el Ministerio y el Instituto, como los Diplomas y certificados de los cursos realizados con ocasión del ejercicio del Cargo asignado como Funcionario Público, en las actividades migratorias en la sede del referido Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, conocido como IAAIM (sic)”.
Expuso, que “…en fecha 31 de marzo 2.003 (sic), bajo la presencia de las autoridades del Ministerio del Interior y Justicia, se le conmino a entregar los sellos con los cuales realizaba el chequeo de las personas que salían o entraban del país. Notificándosele que su contrato había concluido por vencimiento del termino de 03 meses, ese mismo día 31 de marzo del año 2.003(sic), constituyéndose tal actitud en una vía de hecho de su despido, toda vez, que no se procedió conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual le otorga estabilidad en el ejercicio del cargo como funcionario Publico de Carrera” (Subrayado de la cita).
Aseveró, que “…el 31 de marzo del año 2.003 (sic), mi representado sin formula de procedimiento previo, fue destituido de su cargo a pesar de ser un Funcionario de Carrera, en razón de lo cual, procedí a ejercer el recurso funcionarial establecido en las disposiciones legales que rigen la materia, para lo cual constituí un litis-consorcio activo de 33 Funcionarios, visto que había identidad en la persona del patrono, que las vías de hecho que materializaron la destitución habían sido las mismas, que los argumentos esgrimidos por el Ministerio en cada caso fue el mismo, evidenciándose como un solo acto administrativo que trato de poner fin a una relación funcionarial por un modo o mecanismo distintos al previsto en la ley, con especial énfasis a la economía procesal y a la celeridad que debe brindar todo proceso, en virtud, de que las disposiciones legales especiales nada prohibían al respecto y las supletorias permitían la formación de los litisconsorcios, que tienen dentro de sus fines, la no-acumulación de múltiples expedientes que puedan ser solucionados en una sola causa, ahorrándole al estado, tiempo y dinero, al poder decidir dentro de una sola causa, las situaciones relacionadas con un grupo de Funcionarios Públicos que estaba siendo sometidos en el ejercicio de un mismo acto a una situación jurídica de destitución sin aplicarse los procedimientos previos contenidos en la Ley, sino que por el contrario se estaban utilizando para ello mecanismos realmente ajenos y extraños a su condición de Funcionarios Públicos. Recurso presentado para su distribución el día 30 de mayo del 2.003 (sic)” (Negrillas y subrayado de la cita).
Continuó señalando que “Después de haberse sustanciado todo el proceso desde las audiencias preliminares, como la promoción y evacuación de pruebas, en la audiencia definitiva el día 16 de junio del año 2.004 (sic), el Juez Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaro (sic) inamisible la querella funcionarial, reservándose la publicación del fallo dentro de los diez días hábiles previstos en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual después de ser diferida en dos oportunidades, fue publicada el 19 de enero del año 2.005 (sic)”.
Denunció, que de lo anteriormente expuesto “…puede extraerse que a mí representado se le vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez, que habiendo ingresado a la Función Pública, por la vía del concurso a un cargo de carrera, para su destitución, se utilizaron mecanismos distintos a los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, vulnerándosele el debido proceso. Materializándose con las vías de hechos denunciadas el despido irrito, tratando de fundamentarlo en la presunta existencia de un contrato a tiempo determinado que no esta (sic) suscrito por las partes, por cuanto que lo único que existe es un punto de cuenta al Ministro donde se aprueba tal ingreso de un contratado, sin respetar que el Funcionario había ingresado aprestar servicios desde mucho tiempo antes, tratando de constituir una figura que pusiera fin a la relación por el cumplimiento del termino en detrimento de los derechos funcionariales y del tiempo real y efectivo de servicios prestados” (Negrillas y subrayado de la cita).
Esgrimió, que “…en virtud de la sentencia, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, publicada en fecha 19 de enero del año 2.005 (sic), contenida en el expediente signado con él numero 6202 de la nomenclatura de dicho tribunal, que conforme a la tutela Judicial efectiva, tal como efectivamente lo declara, estando dentro de los lapsos para ello, por cuanto desde el despido hasta la interposición de la querella solo transcurrieron 60 días, que la publicación se efectuó el 19 de enero del presente año, que es a partir de este momento cuando se reanuda el lapso para interponer la querella, por lo cual, estando dentro del tiempo hábil, procedo de conformidad con los artículos 1, 30, 44 92, 95 contenidos en la ley del estatuto de la Función Pública, así como a su Disposición Transitoria primera, a formalizar y ejercer el presente recurso administrativo funcionarial o querella contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, en su condición de patrono y contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, SIMÓN BOLIVAR (sic), como patrono solidario y pagador de los salarios y bonos de eficiencia y productividad, tal corno consta de los recibos de pago que se consignan” (Mayúsculas de la cita).
Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, “…Primero: El reenganche de mí representado a sus labores habituales en el cargo que venia (sic) desempeñando de Agente de Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia. Segundo: Consecuencialmente se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su irrito despido hasta su efectiva reincorporación al cargo que venia (sic) desempeñando. Que se ordene también el pago del Bono de Eficiencia y productividad, equivalente a Quinientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 500. 000) que pagaba mensualmente el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía. (…). Tercero: Por último solicito que en la sentencia condenatoria se ordene una experticia complementaria del fallo a lo (sic) fines de que se aplique la corrección monetaria o indexación, sobre los salarios caídos y dejados de percibir, así como el bono reclamado” (Negrillas y resaltado de la cita).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jesús Castellano Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lenys Olimar Aular Hernández, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Solicita la parte querellante se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de Agente de Migración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción, y hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Basa su pretensión, en la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, alegando, que la Administración obvió aplicar el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para destituir a los funcionarios públicos de carrera, violando así el derecho a la estabilidad en su cargo, pues a su entender, ingresó a la Administración Pública como funcionaria pública de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento.
Por su parte, la apoderada judicial del organismo querellado, negó el derecho que alega la recurrente le asiste a ser reincorporada al cargo que ostentaba, manifestando al efecto, que dicha ciudadana no es una funcionaria pública de carrera, pues no ingreso a la función pública a través del concurso, único mecanismo válidamente (sic) previsto tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la derogada Ley de Carrera Administrativa. Afirma, que el ingreso a ese organismo, se verificó a través de un Convenio, mecanismo este que en forma alguna le confiere el estatus de funcionario de carrera.
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, el Tribunal para decidir observa:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la querellante ingresó al Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 15 de septiembre de 2001, estando aun vigente la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, el artículo 3 de la citada ley, dispone: (…Omissis…)
Por su parte, el artículo 35, Sección Segunda eiusdem, establece: (…Omissis…)
Por ultimo, el Parágrafo Primero del Artículo 36 de la misma ley, textualmente prevé: (…Omissis…)
En las citadas disposiciones en primer término se define al funcionario público de carrera, y posteriormente, se establece su forma de selección así corno (sic) los requisitos para su ingreso. Ahora bien, no consta en autos instrumento alguno que acredite que la hoy accionante hubiese ingresado al organismo querellado, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en las citadas disposiciones legales, estos es, mediante un concurso público, o por lo menos, que tenga la acreditación de funcionario público de carrera a que se refiere la referida Ley de Carrera Administrativa.
De lo expuesto se evidencia que en el caso facti especie obró la Administración ajustada a derecho, al dar por terminada la relación de empleo que la vinculaba con la querellante, sin necesidad para ello de cumplir con el procedimiento establecido eh (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo vigente para la fecha de culminación de la relación de empleo que la vinculó con la recurrente, de aplicación exclusiva a los funcionarios que detenten la condición de funcionarios públicos de carrera. Así se decide.
En el sentido expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 902 dictada en fecha 27 de marzo de 2003, al resolver un caso similar al que aquí se ventila, dejó asentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Conteste este sentenciador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, desestima en el presente caso las denuncias referidas al hecho, de haber presuntamente obrado la Administración con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en aparente menoscabo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad en el cargo, formuladas por la parte recurrente, al constatarse en el presente caso que la accionante no ostentaba el carácter de funcionaria pública de carrera, hecho este que por sí solo, le permitía a la Administración separarla de su cargo sin cumplir para ello con un procedimiento previamente establecido, como si se exige en el caso especifico de los funcionarios públicos de carrera. Así se decide”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús Castellano Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lenys Olimar Aular Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de noviembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 3 de diciembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2013 y los días 2 y 3 de diciembre de 2013, más un (1º) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 15 de noviembre de 2013, observándose que dentro de dicho lapso el Apoderado Judicial de la parte recurrente, no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de marzo de 2006 y ratificado el 29 de enero de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual señaló que:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Con fundamento en lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que de la revisión de la decisión sujeta a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que deba declararse FIRME la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Castellano Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LENYS OLIMAR AULAR HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-001080
MEBT/7
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario,
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