REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, veintiséis (26) de marzo de 2014
203° y 155°

En fecha 1º de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3029-2011 de fecha 15 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Christian Esteban Peña Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 54.478, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano PABLO ROMERO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.231.511, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de noviembre de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2011, por el Abogado Christian Esteban Peña Piña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, ratificado en fecha 29 de junio de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara la fundamentación de la apelación, conforme al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 20 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, por cuanto en fecha 22 de febrero de 2010, el Abogado Christian Esteban Peña Piña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del actor, compareció ante el Juzgado de Instancia a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2010 y se constató que en esa oportunidad procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia, vencido como se encontraba el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marísol Marín R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 9 de abril de 2012, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2012, se dejó constancia que en fecha 5 de junio de 2012, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín Juez.

En fecha 10 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

Esta Corte observa que el asunto sometido a su conocimiento se circunscribe al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Christian Esteban Peña Piña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pablo Romero Salas, contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), al respecto se observa, que:

El caso sub examine, gira en torno a la solicitud del ciudadano Pablo Romero Salas, de la nulidad del acto administrativo contenido en el memorando JS/SASA/ORRHH/06/N*200 de fecha 7 de mayo de 2009, que –a su decir- le fue notificado en fecha 14 de ese mismo mes y año, mediante el cual la recurrida le remitió “…Planillas formas 14-02; 14-03 y 14-100…”, asimismo, solicitó la nulidad de la aludida “…participación de retiro (Forma1403)”, por considerar que dichos actos administrativos vulneraron el debido proceso, carecen de motivación, y con respecto al aludido memorándum expresó que fue dictado por un funcionario que se excedió en el ejercicio de sus funciones, vulnerando de esa manera la estabilidad de la cual gozaba en el cargo, pues “…solamente puede ser destituido por las causales que expresamente son señaladas en la Ley en comento [Ley del Estatuto de la Función Pública]” (Corchetes de esta Corte).

A este respecto, expuso la actora en su escrito recursivo que en fecha 14 de mayo de 2009, fue notificada del acto administrativo impugnado“…por parte de la Junta para la supresión del Sasa (sic), en la persona de la Licenciada NAHUNIMAR CASTILLO, según el memorando en comento, encargada de Recursos Humanos, a través de la Dirección Estadal del SASA (sic) LARA…”.

Ello así, el Juzgado de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, por cuanto consideró, que “…se colige el vicio de violación al derecho al debido proceso cometido por la Administración Municipal al haber separado al querellante de su cargo por causales distintas a las establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). No obstante ello, este Tribunal debe precisar que en el presente asunto no debe proceder la nulidad del acto administrativo contenido en el Memorando (sic) signado con la nomenclatura JS/SASA/ORRHH/06/Nº200 (…) ya que se trata, en el caso del Memorando (sic) mencionado, de una comunicación interna donde se remitieron las planillas mencionadas. Con relación a la forma 14-03 correspondiente a la Participación de Retiro del Trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) no sería anulable por parte de este Órgano Jurisdiccional, puesto que la presente acción no está dirigida contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A pesar de ello, este Juzgado constata que ciertamente se suscitó el egreso del funcionario, ante lo cual la parte actora solicita su reincorporación, no obstante, no cursa en autos el acto administrativo que haya acordado su retiro y su respectiva notificación, (…) si bien la aludida supresión es consecuencia directa de lo ordenado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral (…) no puede desprender este Juzgado en esta oportunidad con los elementos cursantes en autos que el proceso de supresión en lo que respecta al hoy querellante se realizó conforme al ordenamiento jurídico vigente, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) ante lo cual entiende este Juzgado que existe la alegada violación del debido proceso”.

En este sentido, estableció el A quo que “…lo procedente sería el restablecimiento de la situación jurídica infringida”, no obstante expresó que la reincorporación del actor no podría materializarse en el presente caso, por cuanto aún cuando el artículo 52 del Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, ordenó la creación del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) se evidencia “…la potestad discrecional del organismo, y no la obligación de asumir la incorporación de trabajadores del organismo suprimido, al nuevo Instituto creado…”.

Ello así, el Juzgado de Instancia estimo procedente “…el pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir, que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde la fecha que el querellante alega haber sido notificado del retiro, a saber, desde el 14 de mayo de 2009, hasta la liquidación efectiva del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) (…). Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente (…). Tampoco deben ser incluidos dentro de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir (…) aquellos conceptos que constituyan prestación efectiva del servicio tales como los ‘…cesta ticket…’.

Asimismo, negó por indeterminados la solicitud de la actora referida a “‘…los aumentos salariales que se den… bien por Convenciones o Acuerdos Colectivas de Trabajos debidamente suscritos entre el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y el Sindicato de Empleados Públicos del Ministerio de Agricultura y Tierras (Sunep-Mac) existentes o bien a través de los Decretos Nacionales que se emitan’ así como ‘seguro de HCM, al igual que los aportes de Caja de Ahorro…’”.

En vista de lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia denunciando en su escrito de apelación que, el fallo impugnado “…viola los mas (sic) elementales principios procesales y normas de orden público y las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia entre otros defectos, ya que se niega concepto demandados que fueron suficientemente especificados, probados y demostrados su procedencia…”.

A este respecto, a pesar de no haber sido adjudicado vicio alguno al fallo apelado, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

No obstante lo anterior, es menester para esta Alzada indicar que una vez admitido el presente recurso, el A quo solicitó mediante auto al Director Encargado de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) que remitiera “…el original del expediente administrativo relacionado al presente caso…”, el cual no fue consignado en esa oportunidad ni durante el curso del debate por ante el Juzgado de Instancia.

Ello así, y a los fines de llevar a cabo el análisis de la decisión tomada por el Juzgado de Instancia con respecto a la presunta vulneración del debido proceso del actor, la cual fue denunciada en su escrito recursivo y toda vez que la recurrida, esto es, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A) fue liquidado, en cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, considera necesario esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud, de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con los establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de una decisión ajustada a derecho, solicitar a la Junta de Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), así como al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, sea remitido a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del actor, con especial inclusión de aquellos documentos que evidencien el proceso de supresión en lo que a este respecta.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA a la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, notificar a la Junta de Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), así como al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras del presente auto, a los fines que remita la documentación ut supra solicitada, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la diligencia del Alguacil consignando los referidos oficios de notificación debidamente firmados y sellados. Así se decide.

Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Pablo Romero Salas, a los fines que tenga conocimiento de la información solicitada a la recurrida y una vez que esta sea consignada en autos, si así lo quisiera podrá impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos los referidos documentos, para lo cual se abrirá ope legis, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a Secretaría y déjese copia certificada del presente auto. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MIRIAM E. BECERRA. T.
PONENTE
El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2011-001345
MM/5/

En fecha ___________________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,