JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000330

En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0001 de fecha 17 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIME MILLÁN ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 9.739.540, debidamente asistido por la Abogada María Enma León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.864, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 5 de agosto de 2011, el recurso de apelación interpuesto el 3 del mismo mes y año, por la Abogada María de los Ángeles Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 28 de abril de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, concediéndole dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 11 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Rosa Angelina López Dahdah, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.609, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, mediante la cual consignó escrito de formalización de la apelación y escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual venció el 8 de mayo de 2012.

En fecha 9 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 2012, se dictó decisión por medio de la cual se declaró la nulidad de las actuaciones suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de septiembre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2012, para lo cual se comisionó al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0094 de fecha 4 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió resultas de la comisión N° 778-12 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2012.

En fecha 14 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el N° 0094 de fecha 4 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha veinticinco 25 de septiembre de 2012.

En fecha 20 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte recurrente, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2012 y por cuanto el mismo se encontraba domiciliado en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que corresponda previa distribución.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María León, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 20 de junio de 2013, se dicto auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 1º de julio de 2013.

En fecha 2 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María León, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud del inventario de causas efectuado y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 21 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María León, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1074-2013, de fecha 9 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 0909, librada por esa Corte en fecha 20 de febrero de 2013.

En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión antes mencionada.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano Jaime Millan Ortega, debidamente asistido por la Abogada María Enma León Montesinos, López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Carabobo, con base en las consideraciones siguientes:

Alegó, que “Ingresé a la Policía del Estado (sic) Carabobo el 6 de noviembre de 2000, prestando mis servicios al órgano de seguridad estadal; y no tengo ningún tipo de antecedentes o averiguaciones administrativas abiertas”.

Que, “En fecha 12 de marzo de 2009, se inició averiguación administrativa signada con el Expediente No. LEFP-0035/2009, por presuntos hechos irregulares, consistentes en ‘…se observa que Usted, en fecha 22 de febrero del 2009, encontrándose en la urbanización San Esteban lugar donde se encontraba una comisión de la policía del estado Carabobo al mando del SARGENTO PRIMERO (PC) MIRANDA FREDDY y en compañía de los funcionarios CABO SEGUNDO (PC) FERNANDEZ (sic) ROBERT, SARGENTO SEGUNDO (PC) OCHOA RAFAEL, DISTINGUIDO (PC) QUINTERO MARCO, CABO PRIMERO (PC) MORON (sic) FELIX todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría de Puerto Cabello quienes se encontraban practicando la revisión corporal a dos ciudadanos de nombres ANIEL JESUS (sic) GONZALEZ (sic) RAMIREZ (sic) y LOPEZ (sic) MORENO DARWIN JOSE (sic),…, los cuales se encontraban a bordo de un vehículo ... a quienes les fue incautada entre las vestimentas de uno de ellos, un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca Pietro Beretta, Modelo 92FS, Serial P23004Z, ... momento en el que usted según consta en actas salió de una casa adyacente, presuntamente bajo los efectos del alcohol y de forma grosera, altanera y amenazante se abalanzó encima del CABO SEGUNDO (PC) ROBERT FERNANDEZ (sic), golpeándolo a la altura del torax, tratando de impedir el procedimiento policial que se estaba realizando, ... acto seguido su persona indicó a uno de los ciudadanos que no entregara el arma de fuego que estaba siendo requerida por el SARGENTO SEGUNDO (PC) RAFAEL OCHOA aprovechando el momento de confusión para dirigirse al vehículo ... y sustraer del mismo un arma de fuego la cual entregó a una ciudadana que se encontraba a su lado quien se abrió paso ... luego la comisión policial se retira con el vehículo antes mencionado, el arma de fuego incautada los dos ciudadanos y el aspirante a oficial de la policía del estado Carabobo Jaime Millán’…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “La averiguación se inicia de oficio por Novedad reflejada en el Libro respectivo llevado a tal efecto, del día 22 de febrero de 2007. En el proceso de averiguación, y a los fines de demostrar la VERDAD DE LOS HECHOS OCURRIDOS tal y como sucedieron, se CITARON (sic) A MULTIPLES TESTIGOS PRESENCIALES de los mismos; NO FAMILIARES DE MI PERSONA, entre ellos, los ciudadanos IRENE MORENO, FREDDY y DAIRINY LOPEZ (sic), cuyas declaraciones EVACUADAS ANTE EL MISMO FUNCIONARIO INSTRUCTOR Y ORGANO (sic) DE INVESTIGACION (sic), folios 90 al 93, 94 al 97, 98 al 99, del Expediente Administrativo del caso, cuyas actuaciones serán ser aportadas en su fase probatoria…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Una vez abierta la averiguación, NO FUI LLAMADO a declarar, en cuanto a los hechos investigados, en su fase previa, sino hasta después de LA FORMULACION (sic) DE CARGOS que se me hiciera con las ‘supuestas investigaciones’ sobre las que no pude ejercer control sobre las referidas pruebas, A DIFERENCIA DE LOS OTROS FUNCIONARIOS SUJETOS A LA INVESTIGACION (sic); los que participaron activamente en esa fase averiguativa previa a los cargos…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, indicó que “…una de las dos supuestas testigos que declaran en mi contra, y cuyas declaraciones fueron valoradas como plena prueba por la administración (sic), JUDITH IVONNE FERNANDEZ (sic), folios 128 al 130; es HERMANA DEL FUNCIONARIO POLICIAL QUE SE ENCONTRABA AL MANDO DE LA COMISION (sic), Y CON EL CUAL TUVE EL ENFRENTAMIENTO EN FRENTE DE MI RESIDENCIA, ROBERT FERNANDEZ (sic), quien, NO LLEGÓ CON LA COMISION (sic) MOTORIZADA SINO EN SU PROPIO VEHICULO (sic), a pesar de encontrarse de servicio; cuyo lazo familiar invalida dicho testimonio, y así debió ser rechazado en el acto decisorio. La otra testigo presunta es VECINA DE LA HERMANA DEL POLICIA (sic) ACTUANTE…” (Mayúsculas de la cita).

Esgrimió, que “El acto cuya nulidad se pretende mediante la interposición y trámite de la presente querella, se fundamenta, en que él mismo está afectado por diversos vicios de ilegalidad, que conducen a su inexistencia jurídica, previa declaración por este juzgado…”.

Que, “De conformidad con el artículo 20 en concordancia con el 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto que se ataca, CARECE DE FORMA TOTAL ABSOLUTA, DEL ELEMENTO DE TODO ACTO ADMINISTRATIVO CONOCIDO COMO MOTIVACION (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En ninguna parte del acto, se encuentra, de qué forma, la administración (sic) pública (sic) procedió subsumir los hechos en las causales de destitución que cita y define doctrinariamente de (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales además sea dicho contienen a su vez, diferentes supuestos de derecho y calificación jurídica; que no pueden ser tratados como iguales. Es así, como el acto se refiere a las causales contenidas en el artículo 78, numerales 6 y 7, sin señalamiento alguno, de cuál de los supuestos de derechos en ellas contenidos, es el que utiliza para su decisión; y menos aún, refiere o menciona, cómo lo hechos sujetos a la investigación, encuadran en las causales invocadas; procediendo a la verificación del vicio de ausencia de motivación que se denuncia; el cual es óbice fundamental para el ejercicio de mi derecho a la defensa…”.

Afirmó, que “A tenor del contenido de los artículos 20, 1º y 30 de la LOPA (sic), toda actividad administrativa se desarrolla en base a un fin; y dentro de ésta la actividad investigativa y – sancionadora de la administración pública. Es así como a través de la Carta Magna se establecen Principios como el debido proceso, formando parte de él, el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley de la Función Pública”.

Que, “…se inició una averiguación que involucra a mi persona como CIUDADANO COMÚN por cuanto NO ME ENCONTRABA DE SERVICIO, tal y como consta en el Libro de Novedades y Orden del día del 22 de febrero de 2007, cursante a los folios del expediente administrativo; hechos en los que también se encontraban INVOLUCRADOS OTROS FUNCIONARIO EN SERVICIO ACTIVO ESE DIA (sic), ver Libro y Orden del día; y sin embargo PROCEDIO (sic) A SANCIONARME COMO FUNCIONARIO POLICIAL; juzgamiento totalmente desviado, por cuanto aún en el supuesto negado por incierto, de responsabilizarme de tales hechos, NO ME ENCONTRABA EN EJERCICIO DE MI CARGO COMO FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO; ni los hechos ocurrieron en abuso de poder de tal condición, SINO COMO CUALQUIER CIUDADANO COMUN (sic) QUE SE DEFIENDE DE UN ATROPELLO POLICIAL, perpetrado sí, por funcionarios activos” (Mayúsculas de la cita).

Esgrimió, que “…se deduce de la negación del ente policial y sus órganos de investigación, DE MI VERDADERO STATUS como Funcionario de la Policía del Estado (sic) Carabobo; ya que tal y como consta en el expediente administrativo, Acta de Formulación de Cargos, folios 179 al 197. Mi STATUS PARA EL MOMENTO DE LA DESTITUCION (sic), era de SUB INSPECTOR DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO CARABOBO, y no de CABO SEGUNDO como refiere el írrito acto y la investigación misma; solapando de alguna forma, la JERARQUÍA que he ganado dentro del Cuerpo Policial producto de mis logros y esfuerzos; así como solapar el DEBER DE RESPETO de otros funcionarios de menor jerarquía hacia mi persona, el día de los acontecimientos; todo lo cual demuestra, que tanto el seguimiento del procedimiento que se me siguió como el acto que le pone fin, se encuentran manipulados a los fines de responsabilizarme y lograr, como en efecto, mi salida de la carrera policial” (Mayúscula de la cita).

Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR la presente Querella de Nulidad del acto emanado del ESTADO CARABOBO mediante su órgano ejecutivo, la GOBERNACION (sic) (…) de fecha 12 de agosto de 2009 y notificado a mi persona el 25 de noviembre de 2009, contentivo de la DESTITUCION (sic) del cargo de CABO SEGUNDO (PC) que desempeñaba, y en consecuencia: 1- se ordene mí reincorporación inmediata y definitiva al referido cargo de SUB INSPECTOR, jerarquía correcta que representa mi verdadero status en el cuerpo, o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo, 2- se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del ilegal acto hasta mi reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que aquél hubiere experimentado, y demás beneficios de origen legal que correspondan, 3- el reconocimiento en mi antigüedad, jerarquía y ascensos, del tiempo que pudiera transcurrir, entre el ilegal acto y mi reincorporación definitiva” (Mayúscula de la cita).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Considera este Tribunal en primer término y a los fines de dilucidar sobre el fondo del asunto, indicar que la representación judicial de la parte querellante fundamenta su acción en la denuncia de diversos vicios de los actos administrativos. En primer lugar, debe señalarse la denuncia del vicio de inmotivación, el cual según su criterio se debe a que la Administración se limitó a narrar los hechos sin encuadrar o subsumir los hechos en el derecho invocado.

A este tenor, es menester establecer que la motivación del acto administrativo tiene como función exteriorizar el fin o motivo que determine la emisión del acto, esto es, las razones manifestadas para que sean de conocimiento de todos sus destinatarios del fin que se busca a través del mismo, por tanto éste debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración con el objeto de darle vida al acto administrativo. En tal virtud, debe esta Sentenciadora aclarar que la Administración sólo debe hacer expresión de las razones que fundamentan su decisión, es decir, no representa la configuración del vicio de inmotivación si la misma no explica tales razones o no realiza una expresión exhaustiva de éstas, así como lo plantea la representación judicial de la parte recurrente, pues como nos enseña la jurisprudencia pacifica y reiterada, tal vicio se formaría con la falta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad, es decir, basta que el acto contenga una motivación precisa de la cual pueda derivarse la causa de la decisión, pues los restantes elementos configurantes de la actuación administrativa pueden encontrarse perfectamente en las actuaciones cumplidas y constitutivas del acto.

Así las cosas, se observa que riela a los folios doscientos noventa y cinco (295) al trescientos uno (301) del expediente, acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0079 de fecha 17 de agosto de 2009, emanada del Gobernador del Estado (sic) Carabobo, el cual reza lo siguiente:
‘(…Omissis…)
FUNDAMENTO
(...Omissis...)
La administración señaló claramente en su escrito de formulación de cargos lo siguiente:
(…Omissis…)
Se observa en la investigación realizada que Usted, en fecha 22 de febrero del 2009, encontrándose en la urbanización San Esteban específicamente en la Avenida principal del Sector el Fortín de Puerto Cabello estado Carabobo al mando del SARGENTO PRIMERO (PC) MIRANDA FREDDY y en compañía de los funcionarios CABO SEGUNDO (PC) FERNÁNDEZ ROBERT, SARGENTO SEGUNDO (PC) OCHOA RAFAEL, DISTINGUIDO (PC) QUINTERO MARCO, CABO PRIMERO (PC) MORÓN FÉLIX todos adscritos a la brigada Motorizada de la Comisaría de Puerto Cabello quienes se encontraban realizando la revisión corporal a dos ciudadanos de nombres ANIEL JESUS (sic) GONZALEZ (sic) RAMIREZ (sic) y LOPEZ (sic) MORENO DARWIN JOSE (sic), portadores de las cédulas de identidad N V-14.970.054, V-15.606.916, respectivamente, los cuales se encontraban a bordo de un vehículo modelo spark, marca Chevrolet, color beige, matriculado con la placa BBX 451 a quienes les fue incautada entre las vestimentas de uno de ellos, un arma de fuego (...), momento en que usted según consta en actas salió de una casa adyacente, presuntamente bajo los efectos del alcohol y de forma grosera, altanera y amenazante se abalanzó encima del CABO SEGUNDO (PC) ROBERT FERNANDEZ (sic), golpeándolo a la altura del tórax, tratando de impedir el procedimiento policial que se estaba realizando por lo que los funcionarios antes mencionados intervinieron de inmediato; acto seguido su persona indicó a uno de los ciudadanos que no se entregara el arma de fuego que estaba siendo requerida por el SARGENTO SEGUNDO (PC) RAFAEL OCHOA aprovechando el momento de confusión, para dirigirse al vehículo antes mencionado y sustraer del mismos un arma de fuego la cual entregó a una ciudadana que se encontraba a su lado (…Omissis…)
Por todo lo antes señalado, se observa que su persona se encuentra inmersa en las faltas disciplinarias taxativamente consagradas en el artículo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…Omissis…) se evidencia que efectivamente se materializa la falta de rectitud, por parte del funcionario investigado ya que incumplió con los deberes y obligaciones establecidos en la norma legal que rige la conducta proba de todo funcionario policial a la cual pertenece, como garante de la seguridad, tanto de las personas como de la propiedad, la moralidad, la salubridad y el orden público entorpeciendo la labor policial que va dirigida al saneamiento y disminución de los índices delictivos de la sociedad y en este caso, incurrió en falta administrativa ante los funcionarios policiales participes de un procedimiento policiaco y ante los ciudadanos que estaban presentes en los hechos suscitados en fecha 22 de febrero de 2009, (...) lo que conlleva al órgano instructor, a establecer la sanción administrativa a que hubiere lugar.
(…Omissis…)
Seguidamente se analiza el supuesto ‘vías de hecho’, (…) se pudo evidenciar que el funcionario investigado, durante los hechos, utilizó violencia física, (...) por lo que se declara Procedente.
Seguidamente se analiza el supuesto de ‘injuria’ (…) se observa en autos del expediente, que la conducta del funcionario investigado (…) se ajusta a la referida causal de destitución en virtud de la declaración testifical del funcionario policial Joel Enrique Montero Valles, (…) por lo que se estima Procedente la aplicación de este supuesto.
(…Omissis…)
La Dirección General de la Consultoría Jurídica adscrita al Despacho del Gobernador del Estado Carabobo estimó:
La PROCEDENCIA de la sanción de DESTITUCIÓN prevista en el artículo 86 en sus numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (...) al funcionario policial CABO SEGUNDO (OC) MILLÁN ORTEGA JAIME JOSÉ, titular de la cédula de identidad N V-13.492.072’
(…Omissis…)
RESUELVE
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86 ‘Serán causales de destitución: (…) 6) Falta de probidad, vías de hecho. Injuria,… o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; y 7) La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio’; ejusdem. En consecuencia procede a DESTITUIR al Funcionario Policial MILLAN ORTEGA JAIME JOSE (sic), titular de la cédula de identidad N V-13.492.072, quien se desempeña con la jerarquía de Cabo Segundo (PC); adscrito a la Policía del Estado (sic) Carabobo, con fecha de ingreso desde 06 de noviembre de 2000, hasta la presente fecha.
(…Omissis…)’

Visto el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0079 de fecha 17 de febrero de 2009, emanado de la Gobernación del Estado (sic) Carabobo, que el mismo se encuentra suficientemente motivado, pues en él se expresan los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales tiene su origen, es decir, se observa del propio texto del acto los hechos que llevaron a la Administración a tomar la decisión de destituir al ciudadano querellante del cargo de Cabo Segundo (PC), adscrito a la Policía del Estado (sic) Carabobo, así como las normas jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar el acto administrativo en mención, a saber, los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente se desprende del texto del mismo que la Administración realizó un análisis en la subsunción de los hechos en el derecho, por lo que mal puede alegar la representación judicial de la querellante que la Administración ha incurrido en el vicio de inmotivación al dictar el acto administrativo impugnado, pues como anteriormente se mencionó el vicio de inmotivación no se configura si la Administración no explica las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, o no realiza una expresión exhaustiva de éstas. En razón de lo expuesto, resulta imperioso desechar el alegato de inmotivación denunciado. Así se declara.-

De otra parte, pasa de seguidas este Tribunal a decidir sobre el vicio de desviación en la causa y en el procedimiento del acto administrativo impugnado y en tal virtud, el cual, según criterio de la representación judicial de la parte querellada, se trata de el vicio de desviación de poder, ante lo cual considera esta Juzgadora necesario advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de abril de 2005, señaló que ‘(…) La desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor de un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para ello y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador (…)’.
Es pues, el vicio que afecta un acto mediante el cual la Administración ha perseguido un fin distinto al que el Derecho le asigna, desviando así, de su fin legal el poder conferido, por lo que la falta de adecuación del mismo a los fines de la norma traducirá siempre la configuración del vicio de desviación de poder. Consiste pues, en la utilización por parte de la Administración de las potestades que le han sido conferidas legalmente para fines distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico, amparándose el órgano administrativo para tal actuación, en un mal uso o abuso del margen de discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual en apariencia luce adecuado a derecho.

Determinado lo anterior, ha de observarse que en el caso de autos, el querellante alega la existencia del vicio toda vez que se encontraba involucrado en los hechos en los que se fundamenta el acto administrativo impugnado, como un ciudadano común y no como funcionario policial, así como el desconocimiento por parte de la Administración de la jerarquía de subinspector de la Policía del Estado (sic) Carabobo, en todo el procedimiento administrativo sancionatorio, como en el acto definitivo, circunstancias que según su criterio desvían el fin del acto.

Ante tal situación debe esta Sentenciadora señalar que la Administración como se determinó anteriormente actuó mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0079 de fecha 17 de febrero de 2009, mediante el cual resuelve destituir al ciudadano querellante del cargo que ostentaba. Ahora bien, tal y como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de desviación de poder, atiende a un criterio subjetivo, el cual ha de probarse, ya que, el distanciamiento del fin establecido en la Ley por parte de la Administración debe ser voluntario, lo que acarrea la dificultad de su prueba, (aún cuando esta pueda tratarse de una prueba suficiente y no de una prueba plena) toda vez que nos encontramos frente a un acto administrativo el cual en principio está revestido de legalidad y salvo prueba en contrario siempre se presumirá la buena fe de la actuación de la Administración; igualmente, se advierte que la carga de la prueba en el presente juicio le corresponde al actor.

Ello así, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente no existe una razonable convicción de que se ha desvirtuado la finalidad perseguida por la norma aplicada para fundamentar el acto administrativo impugnado, a saber, los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni tampoco existe prueba suficiente que el actor ostentaba para el momento de su destitución la jerarquía de Subinspector, tal y como lo señala en su escrito recursivo, por lo que en las mencionadas circunstancias no se puede comprobar que la Gobernación del Estado (sic) Carabobo se apartó de la finalidad que por ley le es asignada, razón por la cual, debe esta Sentenciadora desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara.-
En otro orden de ideas, este órgano Jurisdiccional pasa a analizar el alegato esgrimido por la representación judicial del querellante sobre la falta de control de las pruebas en el procedimiento administrativo sancionatorio, toda vez que a su decir no ejercicio tal control, pues fue llamado a declarar luego del acto de formulación de cargos.

Al respecto, esta Jurisdicente observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra determinado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cual establece:
(…)
De la norma parcialmente transcrita se evidencia, que la oportunidad para controlar las pruebas en el procedimiento administrativo de destitución es justo después de haberse dictado el acto de formulación de cargos, con la finalidad de que el funcionario ejerza su derecho a la defensa consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de dicha norma a través de la revisión y análisis del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la Gobernación del estado Carabobo, y para ello considera quien decide necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, y en principio ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Asimismo, se observa que en Sentencia de fecha 12 de julio de 2007, estableció:
(…)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.

Así pues, se observa que riela a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos cuarenta y ocho (248) del expediente, acto de formulación de cargos de fecha 08 de julio de 2009.
Asimismo, a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) y doscientos cincuenta (250), corren insertos autos de fechas 08 y 09 de julio de 2009, respectivamente, mediante los cuales se deja constancia de haber transcurrido el término de 05 días hábiles para que el investigado (hoy querellante) le fueran impuestos los cargos a que hubiere lugar, abriendo un lapso de 5 días hábiles para que consigne el escrito de descargo respectivo.

Cursa a los folios doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y siete (257), escrito de descargo consignado por el ciudadano querellante en sede administrativa.

Al folio doscientos cincuenta y nueve (259) riela auto de fecha 16 de julio de 2009, mediante el cual se abre el lapso probatorio en el proceso administrativo disciplinario de destitución.

Riela a los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos setenta y cinco (275) actas de pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por el actor.

De lo anterior se evidencia, que el ciudadano querellante tuvo la oportunidad de promover, evacuar y controlar las pruebas que consideró pertinentes en el momento que establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es después de la formulación de cargos.

Sin embargo, llama particularmente la atención de esta Juzgadora que del texto del acto administrativo impugnado se evidencia, que las pruebas valoradas por la Administración para determinar que el ciudadano querellante efectivamente participó en los hechos denunciados e incurrió en las faltas invocadas, a saber, falta de probidad, vías de hechos, injurias, insubordinación, acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública y arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, consagradas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y tomar la decisión de destituir al querellante del cargo de Cabo Segundo (PC) adscrito a la Policía del Estado (sic) Carabobo, no son las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo disciplinario, por el contrario existe un silencio ante las mismas.

Igualmente, se desprende del acto administrativo recurrido, que la prueba sobre la cual se fundamentó la Administración Estadal para determinar que el actor incurrió en los cargos que se le imputaban, fue extraída de las testimoniales evacuadas en la investigación preliminar al procedimiento, etapa en la cual, el recurrente no tuvo control alguno sobre el acervo probatorio promovido y evacuado por la propia Administración, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, lo que trae como consecuencia una evidente violación del derecho a la defensa del accionante, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara procedente el presente alegato y debe forzosamente declararse la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0079 de fecha 17 de agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado (sic) Carabobo, mediante el cual se destituye al ciudadano Jaime José Millán Ortega del cargo de Cabo Segundo (PC) adscrito a la Policía del Estado (sic) Carabobo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Con respecto a la solicitud de la reincorporación del ciudadano querellante en el cargo de Subinspector, se observa del estudio de las actas que conforman el expediente, específicamente al folio cuarenta y cuatro (44) del mismo, registro de funcionario policial, del cual se constata que el hoy querellante posee el grado o jerarquía de Cabo Segundo, prueba que no fue desvirtuada en ninguna etapa del procedimiento, es decir, el actor no logró comprobar que efectivamente ha alcanzado la jerarquía de Subinspector, motivo por el cual se niega tal pretensión. Así se establece.

En cuanto a la solicitud del pago de los ‘demás beneficios de origen legal que correspondan’, este Tribunal los niega por ser genéricos e indeterminados. Así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de abril de 2012, se recibió de la Abogada Rosa Angelina López Dahdah, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, el escrito de fundamentación de la apelación, alegando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó, que “…el juez (sic) a (sic) quo incurrió en una suposición falsa en la decisión apelada, al hacer una afirmación determinante del fallo, sobre la base de una ‘errada percepción’ del mérito que se desprende del expediente administrativo del caso, el cual constituye la prueba fundamental en materia funcionarial, concretamente cuando afirma: ‘…la prueba sobre la cual se fundamentó la Administración Estadal para destituir al querellante, fue extraída de las testimoniales evacuadas en la investigación preliminar al procedimiento, etapa en la cual el recurrente no tuvo control alguno sobre el acervo probatorio promovido y evacuado por la propia Administración’, lo que en criterio de esa juzgadora trae como consecuencia una violación del derecho a la defensa del accionante, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “Dicha afirmación del a quo, hace oportuno traer a colación el criterio que ha sido sostenido por las Cortes en lo Contencioso Administrativo respecto a la actividad probatoria de la Administración durante los procedimientos disciplinarios, criterio sostenido, entre otras, en la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010 dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-R-2003-003882…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…resulta imperativo señalar que en el caso que nos ocupa la Administración estadal, durante el curso de la investigación administrativa previa, evacuó una serie de testimoniales a los fines de la determinación de si lo hechos acaecidos durante el procedimiento policial realizado en fecha 22 de febrero de 2009, representaban una conducta subsumible en una norma generadora de sanción. Ello así, se procedió a tramitar el respectivo procedimiento disciplinario, durante el cual se observa que el investigado participó activamente en las etapas destinadas para el ejercicio de su derecho a la defensa, tales como: la oportunidad para los descargos y la etapa probatoria, etapas estas últimas en las cuales tuvo la oportunidad de contradecir y desvirtuar el mérito probatorio de las testimoniales evacuadas por la administración, siendo en consecuencia dicha oportunidad, como efectivamente aseverado por el a quo, la cónsona para la contradicción, control y oposición de las probanzas evacuadas en el procedimiento, aún en la etapa de instrucción del mismo…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…en dichas oportunidades el investigado tuvo la posibilidad de comprobar, si ese hubiese sido el caso, que las testimoniales utilizadas por la Administración estadal eran falsas, erradas o inciertas y oponerse o contradecir el mérito probatorio que de las mismas se desprende, máxime cuando tenía conocimiento de la existencia de las mismas desde el primer momento el que tuvo acceso al expediente. En consecuencia, mal podría afirmarse que, al valorarlas el órgano administrativo en el dispositivo de la impugnada Resolución y extraer de las mismas el mérito probatorio correspondiente, haya violado el derecho a la defensa del destinatario del acto, bastando dicho presupuesto para la procedencia de la nulidad accionada”.

Expuso, que “…durante el proceso judicial de primera instancia el querellante no aportó elemento probatorio alguno ni promovió prueba documental y/o testimonial que desvirtuara las testimoniales evacuadas durante la etapa preliminar en sede administrativa, ni prueba alguna que desvirtuara la comisión de los hechos por parte del sancionado, resultando evidente las suficientes oportunidades a su disposición para ello, razón de más para descartar la existencia de violación de su derecho a la defensa, siendo evidente que le fueron otorgadas y respetadas las oportunidades de Ley para el pleno ejercicio de dicha garantía…” (Negrillas y subrayado del original).

Arguyó, que “Por otro lado, en relación a la afirmación del a quo al señalar que ‘...del texto del acto administrativo impugnado se evidencia, que las pruebas valoradas por la Administración para determinar que el ciudadano querellante efectivamente participó en los hechos denunciados e incurrió en las faltas invocadas…, no son las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo disciplinario, por el contrario existe un silencio ante las mismas...’, vale destacar que la Administración estadal al momento de emitir su decisión valoró el contenido del expediente administrativo en su conjunto, en el cual reposan todas los medios probatorios producidos tanto en el procedimiento disciplinario como en la etapa de instrucción del mismo, entre los cuales se encuentran las pruebas aportadas por el investigado…” (Subrayado del original).

Que, “…el Dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Despacho del Gobernador, que riela a los folios 232 y 243 (el cual fue acogido en la Resolución recurrida), que se hizo mención a las declaraciones testificales promovidas por el querellante y evacuadas en la etapa probatoria, probanzas que fueron adminiculadas con las demás cursantes en actas, no relevando del análisis de las mismas elementos probatorios que hubiesen podido incidir en el contenido de la decisión, es decir que produjeran una decisión distinta a la emitida, lo que condujo al resultado explanado en el acto impugnado, por lo cual mal podría afirmar el a quo que las mismas fueron silenciadas…”.

Expuso, que “…mal podría afirmar el a quo que la Administración estadal incurrió en un silencio de pruebas, si como puede observarse del caso concreto, que el expediente administrativo fue valorado en su totalidad de forma indivisible, el cual arrojó elementos suficientes para evidenciar la comisión de las faltas por el investigado, lo cual desvirtúa tal afirmación…”.

Finalmente, señaló que “…la recurrida incurrió en un error de juzgamiento consistente en una Suposición falsa, al aseverar la violación del derecho a la defensa del hoy querellante por parte de la Administración estadal, durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario, al no haber tenido acceso el mismo a las declaraciones testificales recogidas en la fase preliminar, no entrando en segundo lugar a analizar si el presunto silencio de pruebas invocado por el mismo hubiese en definitiva desvirtuado la apreciación de los hechos extraída por el órgano administrativo de las testificales promovidas de oficio, de tal manera que la decisión, debido a la valoración de las otras probanzas cursantes en actas, hubiese sido diferente a la contenida en el acto administrativo cuya nulidad hoy se recurre…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como se encuentra la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada María de los Ángeles Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, se observa:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0079, de fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual se le destituyó al ciudadano Jaime José Millán, del cargo de Cabo Segundo (PC), adscrito a la Policía del estado Carabobo, por haber estado incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando ausencia total de motivación del acto administrativo, violación del debido proceso y abuso de poder, y como consecuencia de lo anterior, solicitó su reincorporación a las funciones inherentes al mencionado cargo, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su retiro y el reconocimiento en mi antigüedad, jerarquía y ascensos, del tiempo que pudiera transcurrir, entre el ilegal acto y su reincorporación definitiva.

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2011, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; anuló el acto administrativo de Destitución referido; ordenó la reincorporación del ciudadano Jaime José Millán, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y negó la cancelación de los demás beneficios dejados de percibir.

Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación se observa, que la Apoderada Judicial de la parte querellada solicitó que sea revocada la sentencia apelada, alegando que el Juez A quo en el fallo recurrido incurrió en una suposición falsa, “…al aseverar la violación del derecho a la defensa del hoy querellante por parte de la Administración estadal, durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario, al no haber tenido acceso el mismo a las declaraciones testificales recogidas en la fase preliminar, no entrando en segundo lugar a analizar si el presunto silencio de pruebas invocado por el mismo hubiese en definitiva desvirtuado la apreciación de los hechos extraída por el órgano administrativo de las testificales promovidas de oficio, de tal manera que la decisión, debido a la valoración de las otras probanzas cursantes en actas, hubiese sido diferente a la contenida en el acto administrativo cuya nulidad hoy se recurre…”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:

“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente citar lo decidido por dicho Juzgador el cual estableció lo siguiente “De lo anterior se evidencia, que el ciudadano querellante tuvo la oportunidad de promover, evacuar y controlar las pruebas que consideró pertinentes en el momento que establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es después de la formulación de cargos. Sin embargo, llama particularmente la atención de esta Juzgadora que del texto del acto administrativo impugnado se evidencia, que las pruebas valoradas por la Administración para determinar que el ciudadano querellante efectivamente participó en los hechos denunciados e incurrió en las faltas invocadas, a saber, falta de probidad, vías de hechos, injurias, insubordinación, acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública y arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, consagradas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y tomar la decisión de destituir al querellante del cargo de Cabo Segundo (PC) adscrito a la Policía del Estado (sic) Carabobo, no son las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo disciplinario, por el contrario existe un silencio ante las mismas. Igualmente, se desprende del acto administrativo recurrido, que la prueba sobre la cual se fundamentó la Administración Estadal para determinar que el actor incurrió en los cargos que se le imputaban, fue extraída de las testimoniales evacuadas en la investigación preliminar al procedimiento, etapa en la cual, el recurrente no tuvo control alguno sobre el acervo probatorio promovido y evacuado por la propia Administración, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, lo que trae como consecuencia una evidente violación del derecho a la defensa del accionante, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara procedente el presente alegato y debe forzosamente declararse la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0079 de fecha 17 de agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado (sic) Carabobo, mediante el cual se destituye al ciudadano Jaime José Millán Ortega del cargo de Cabo Segundo (PC) adscrito a la Policía del Estado (sic) Carabobo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide” (Mayúsculas de la cita).
En ese sentido, es menester revisar el alegato expuesto por el recurrente en su presente recurso, referente a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de verificar si ciertamente el Iudex A quo incurrió en una suposición falsa al aseverar dicha violación.

Aprecia la Corte que el querellante indicó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado que “Una vez abierta la averiguación, NO FUI LLAMADO a declarar, en cuanto a los hechos investigados, en su fase previa, sino hasta después de LA FORMULACION (sic) DE CARGOS que se me hiciera con las ‘supuestas investigaciones’ sobre las que no pude ejercer control sobre las referidas pruebas, A DIFERENCIA DE LOS OTROS FUNCIONARIOS SUJETOS A LA INVESTIGACION (sic); los que participaron activamente en esa fase averiguativa previa a los cargos” (Mayúsculas de la cita).

En cuanto a la denuncia de la violación al debido proceso y al control de la prueba efectuada por la parte recurrente, es necesario resaltar con relación al derecho al debido proceso, que su satisfacción comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa previstos legalmente frente a los actos dictados por la Administración.

De esta manera, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el denominado principio audi alteram partem o principio del contradictorio administrativo, así como el derecho a la participación durante el procedimiento, garantías éstas de rango constitucional que permiten a los administrados titulares de derechos e intereses, la posibilidad de ejercer su defensa participando activamente en el procedimiento frente a la Administración, en los términos y condiciones establecidos por la ley.

Asimismo, se advierte que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido proceso se obtienen mediante la sustanciación de un procedimiento en el cual se debe garantizar al administrado el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo tal que el administrado se vería afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, en aquellos casos en los cuales se obvie alguna de las fases esenciales del procedimiento, y como consecuencia de ello, se genere en contra del administrado una situación de indefensión.

Ahora bien, es conveniente precisar que conforme al principio de control de la prueba la parte contra quien se opone el medio probatorio, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y contradecirla en aras de poder desvirtuar su contenido y efectos.

Sobre el particular, riela a los folios 53 al 60 de la primera pieza del expediente administrativo, copia certificada de la actas contentiva de las declaraciones realizada por los ciudadanos Cabo Segundo (PC) Roberto Rafael Fernández Henrique, Sargento Segundo (PC) Rafael Ocho, Magaly Rebeca Oroñoz Manrique y Fernández Henríquez Judith Ivonne, la cual fue valorada por parte de la Administración en el procedimiento administrativo.

En conexión con lo anterior, es preciso indicar que las declaraciones realizadas por los ciudadanos antes mencionados, es parte de la instrucción del expediente, realizada con la finalidad de determinar si existen indicios o circunstancias que llevasen a formular cargos al funcionario, visto esto, mal podía dicha declaración ser controlada por el recurrente dado que esta formaba parte de las averiguaciones previas para la determinación de sí existen motivos suficientes para la determinación de cargos.

Al respecto, el autor Peña Solís señala lo siguiente:

“Pareciera lógico que la Administración, sobre todo cuando se trate de denuncias, y requerimientos de los titulares de órganos y entes del sector público, que antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio, realizase las denominadas actuaciones previas, con la finalidad de determinar en un plazo perentorio si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen iniciar el procedimiento.
(…)
Como se trata de una mera constatación de hechos y de identificación de los presuntos responsables, constituye un error de algunos ordenamientos pretender convertir a las actuaciones previas en una especie de ‘mini’ Procedimiento sancionatorio, con participación de los presuntos responsables, inclusive abriendo una fase probatoria, pues éstas al perseguir la indicada finalidad deben ser cumplidas únicamente por la Administración, sin que formen parte del procedimiento, el cual como es obvio todavía en esa etapa resulta inexistente…” (Peña Solís, José. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, Tribunal Supremo de Justicia, pp. 401-402).

En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar que la Administración incorporó al expediente el acta contentiva de la declaración, la cual constituía serio indicio o elemento de convicción acerca de la comisión de los hechos imputados al recurrente para la correspondiente determinación de cargos, siendo que en el curso del mismo, las referida acta podía ser valorada conforme al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).

Ello así, dicha acta constituye un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que dicho documento resultó determinante para la comprobación de los hechos objeto de la investigación que configuraron finalmente la falta de probidad del funcionario.

Visto lo anterior, no puede considerarse que la Administración incurrió en la violación al derecho a la defensa o al principio de control de la prueba, en este sentido, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y Revoca la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

Observa esta Corte que la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 0079, de fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual se le destituyó al ciudadano Jaime José Millán, del cargo de Cabo Segundo (PC), adscrito a la Policía del estado Carabobo, por considerar que la misma adolece de los vicios de inmotivación, desviación del fin del acto y del procedimiento, razón por la cual deben hacerse las siguientes consideraciones:

Es menester traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(…)”

Como se puede evidenciar, del artículo antes transcrito deriva el principio de motivación, como uno de los requisitos fundamentales del acto administrativo.

Se debe precisar, que el alcance de dicho vicio de inmotivación ha sido delimitado según criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, en los siguientes términos: “En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración”.

Ello así, la parte recurrente arguyó que, “…el acto írrito, tiene una parte narrativa constituida por los hechos sujetos a la averiguación, y una parte decisoria mencionada como RESUELVE, pero carece el acto del enlace entre ambas partes, que constituirían precisamente la motivación del mismo; CONSTITUYENDO LA FIGURA CONOCIDA COMO LA SUBSUNCION (sic) DE LOS HECHOS EN EL DERECHO. Este proceso de enlace y relación, en términos procesal o tipificación, en términos penales, que realiza previa y necesariamente el juzgador, debe expresarse en contenido del acto administrativo, por cuanto si no, cómo sabremos, de qué forma o con que argumentación, este juzgador encuadró los hechos denunciados como el ‘tipo’ o falta descrita en norma, con la consecuente sanción. El elemento motivación, no se limita a la narración de unos hechos y a la descripción de la descripción o conceptualización de la falta; es precisamente los razonamientos y argumentaciones del juzgador que conllevaron a la subsunción de los primeros en las segundas”.

En este sentido, observa esta Corte que riela a los folios 7 al 13 de la primera pieza del expediente judicial, notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0079 de fecha 17 de agosto de 2009, emanada del Gobernador del estado Carabobo, el cual reza lo siguiente:

“(…) FUNDAMENTO
…Omissis…
La administración señaló claramente en su escrito de formulación de cargos lo siguiente:
… Omissis…
Se observa en la investigación realizada que Usted, en fecha 22 de febrero del 2009, encontrándose en la urbanización San Esteban específicamente en la Avenida principal del Sector el Fortín de Puerto Cabello estado Carabobo al mando del SARGENTO PRIMERO (PC) MIRANDA FREDDY y en compañía de los funcionarios CABO SEGUNDO (PC) FERNÁNDEZ ROBERT, SARGENTO SEGUNDO (PC) OCHOA RAFAEL, DISTINGUIDO (PC) QUINTERO MARCO, CABO PRIMERO (PC) MORÓN FÉLIX todos adscritos a la brigada Motorizada de la Comisaría de Puerto Cabello quienes se encontraban realizando la revisión corporal a dos ciudadanos de nombres ANIEL JESUS (sic) GONZALEZ (sic) RAMIREZ (sic) y LOPEZ (sic) MORENO DARWIN JOSE (sic), (…), los cuales se encontraban a bordo de un vehículo modelo spark, marca Chevrolet, color beige, matriculado con la placa BBX 451 a quienes les fue incautada entre las vestimentas de uno de ellos, un arma de fuego (…), momento en que usted según consta en actas salió de una casa adyacente, presuntamente bajo los efectos del alcohol y de forma grosera, altanera y amenazante se abalanzó encima del CABO SEGUNDO (PC) ROBERT FERNÁNDEZ, golpeándolo a la altura del tórax, tratando de impedir el procedimiento policial que se estaba realizando por lo que los funcionarios antes mencionados intervinieron de inmediato; acto seguido su persona indicó a uno de los ciudadanos que no se entregara el arma de fuego que estaba siendo requerida por el SARGENTO SEGUNDO (PC) RAFAEL OCHOA aprovechando el momento de confusión, para dirigirse al vehículo antes mencionado y sustraer del mismos un arma de fuego la cual entregó a una ciudadana que se encontraba a su lado quien se abrió paso entre las personas que se encontraban en el sitio. …Omissis…
Por todo lo antes señalado, se observa que su persona se encuentra inmersa en las faltas disciplinarias taxativamente consagradas en el artículo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) se evidencia que efectivamente se materializa la falta de rectitud, por parte del funcionario investigado ya que incumplió con los deberes y obligaciones establecidos en la norma legal que rige la conducta proba de todo funcionario policial a la cual pertenece, como garante de la seguridad, tanto de las personas como de la propiedad, la moralidad, la salubridad y el orden público entorpeciendo la labor policial que va dirigida al saneamiento y disminución de los índices delictivos de la sociedad y en este caso, incurrió en falta administrativa ante los funcionarios policiales participes de un procedimiento policiaco y ante los ciudadanos que estaban presentes en los hechos suscitados en fecha 22 de febrero de 2009, (...) lo que conlleva al órgano instructor, a establecer la sanción administrativa a que hubiere lugar.
…Omissis…
Seguidamente se analiza el supuesto ‘vías de hecho’, (…) se pudo evidenciar que el funcionario investigado, durante los hechos, utilizó violencia física, (...) por lo que se declara Procedente.
Seguidamente se analiza el supuesto de ‘injuria’ (…) se observa en autos del expediente, que la conducta del funcionario investigado (…) se ajusta a la referida causal de destitución en virtud de la declaración testifical del funcionario policial Joel Enrique Montero Valles, (…), quien participó en el procedimiento policial señalado al folio 143, por lo que se estima Procedente la aplicación de este supuesto.
…Omissis…
La Dirección General de la Consultoría Jurídica adscrita al Despacho del Gobernador del Estado Carabobo estimó:
‘PRMERO: La PROCEDENCIA de la sanción de DESTITUCIÓN prevista en el artículo 86 en sus numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere: 6. ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, … o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública’ y 7. ‘la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio’ al funcionario policial CABO SEGUNDO (PC) MILLÁN ORTEGA JAIME JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.492.072
…Omissis…
RESUELVE
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86 ‘Serán causales de destitución: (…) 6) Falta de probidad, vías de hecho. Injuria,… o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; y 7) La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio’; ejusdem. En consecuencia procede a DESTITUIR al Funcionario Policial MILLAN ORTEGA JAIME JOSE (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-13.492.072, quien se desempeña con la jerarquía de Cabo Segundo (PC); adscrito a la Policía del Estado (sic) Carabobo, con fecha de ingreso desde 06 de noviembre de 2000, hasta la presente fecha…” (Mayúscula, subrayado y negrillas de la cita).

Ahora bien, del acto administrativo recurrido, se evidenció que el mismo sucinta todos los hechos ocurridos y las razones que dieron lugar a tomar decisión, de una manera expresa y motivada en los fundamentos legales pertienetes , es decir, se observa del propio texto del acto los hechos que llevaron a la Administración a tomar la decisión de destituir al ciudadano querellante del cargo de Cabo Segundo (PC), adscrito a la Policía del estado Carabobo, así como las normas jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar el acto administrativo en mención, a saber, los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las cuales son: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública y 7. la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”. Igualmente se desprende del texto del mismo que la Administración realizó un análisis en la subsunción de los hechos en el derecho, por lo que se desecha el vicio invocado por no configurarse en el acto administrativo recurrido. En consecuencia se desecha el alegato expuesto por el recurrente. Así se decide.

Precisado lo anterior, conviene traer a colación la sentencia Nº 1122, de fecha 10 de noviembre de 2010, (caso: Contraloría General de la República), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció en torno al vicio de desviación de procedimiento lo siguiente:

“Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).

Por esta razón, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario”.

Así, infiere esta Corte que el fallo parcialmente transcrito, que el vicio de desviación de procedimiento ocurrirá sólo cuando el procedimiento que se aplicó para la resolución del asunto haya producido una verdaderas irregularidades, de manera tal, que cercenara por completo el derecho a la defensa del sujeto destinatario del acto final.

Advierte este Órgano Jurisdiccional, que la desviación de procedimiento sólo es causal de nulidad absoluta si el particular logra probar que tal desviación o aplicación de un procedimiento diferente del legalmente exigible, ha significado una disminución real, efectiva y transcendente de sus garantías, causando una situación de indefensión.

Precisado lo anterior, previa revisión de los autos, pudo constatar esta Corte, que la Gobernación del estado Carabobo, aplicó el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, que desde el punto de vista formal, correspondía dictar la decisión definitiva de destitución del hoy recurrente, siendo en definitiva el acto cuestionado.

Aunado al caso, esta Corte, previa revisión de los autos, comprobó que el recurrente participó activamente por sí o por medio de Apoderado Judicial en la sustanciación del procedimiento disciplinario, es por lo que en criterio de esta Alzada, la Administración no incurrió en desviación de procedimiento, pues, reiteramos, se sustanció dando cabal cumplimiento a las disposiciones legales que rigen este tipo de asuntos, además, que el recurrente participó en la sustanciación del mismo, de tal manera, visto, que no se evidencia una disminución real, efectiva y transcendente de sus garantías, tal como violación al derecho a la defensa del querellante, requisito necesario para la declaratoria de nulidad del acto, es por lo que se desestima lo alegado del recurrente. Así se decide.

Como consecuencia de los antes expuesto, la aparte alega que no tuvo control de la prueba en el proceso de averiguación, a su decir fue llamado declarar luego del acto de formulación de los cargos.

Al respecto, esta Alzada debe señalar que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra determinado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cual establece:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente…”.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia, que la oportunidad para controlar las pruebas en el procedimiento administrativo de destitución es justo después de haberse dictado el acto de formulación de cargos, con la finalidad de que el funcionario ejerza su derecho a la defensa consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Corte ratifica lo antes expuesto en lo que se refiere a la carga de prueba de las actuaciones previas para la determinación de sí existen motivos suficientes para la determinación de cargos del recurrente.
Aunado al caso, observa esta Alzada, que riela a los folios 223 al 246 del expediente judicial, acto de formulación de cargos de fecha 8 de julio de 2009.

Asimismo, cursa a los folios 247 y 248 del expediente judicial, autos de fechas 8 y 9 de julio de 2009, mediante los cuales se dejó constancia de haber transcurrido el término de cinco (5) días hábiles para que el investigado y le fueron impuestos los cargos a que hubiere lugar, abriendo un lapso de cinco (5) días hábiles para que consignara el escrito de descargo respectivo.

Cursa a los folios 249 al 255 del expediente judicial escrito de descargo consignado por el ciudadano querellante en sede administrativa.

Asimismo, se evidencia del folio 257 del expediente judicial auto de fecha 16 de julio de 2009, mediante el cual se abre el lapso probatorio en el proceso administrativo disciplinario de destitución.

Riela a los folios 258 al 274 del expediente judicial, actas de pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por el querellante.

De lo antes expuesto se puede evidenciar, que el ciudadano Jaime Ortega Millan, tuvo la oportunidad de promover, evacuar y controlar las pruebas que consideró pertinentes en el momento que establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es después de la formulación de cargos.

En este sentido, esta Corte constata que se cumplieron con todas las normas establecidas en la Ley, señalado que el recurrente tuvo su oportunidad para defenderse en el desarrollo del procedimiento administrativo. Así se decide.

Asimismo, la Representación Judicial de la parte recurrente, expuso que para el momento de la destitución del ciudadano Jaime Millán Ortega, el cargo que ostentaba era de Sub Inspector de la Policía de la Gobernación del estado Carabobo y no Cabo Segundo como se refiere el acto impugnado; en este sentido tomando en consideración lo antes puesto respecto a la carga de la prueba, esta Corte observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencian pruebas que sustenten que la parte recurrente ostentaba el cargo de Sub Inspector para el momento de su destitución, por lo que en las mencionadas circunstancias no se puede comprobar el alegato denunciado, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional desestima la pretensión del recurrente. Así se declara.

En consecuencia se desechan, todos los vicios alegados por el recurrente y se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano JAIME MILLÁN ORTEGA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3 REVOCA el fallo recurrido.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior correspondiente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000330
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario